REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA


213º y 164º
SOLICITANTES: JUAN CARLOS MENDEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V.-8.709.133 domiciliado en la ciudad de Mérida, municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada MARIANA MUÑOZ CARRILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 3.767.914, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.979, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

ANTECEDENTES

Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ UZCATEGUI venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V.-8.709.133, domiciliado en la ciudad de Mérida, municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual solicita se les declare a la ciudadana ELOINA UZCATEGUI MENDEZ con el carácter de cónyuge y a sus hermanos e hijos legítimos, ciudadanos KATIUSCA COROMOTO MENDEZ UZCATEGUI y JOSE EMILIANO MENDEZ ALDANA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del del Causante: JOSE EMILIANO MENDEZ ALDANA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.279.944, que falleció ab-intestato, en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida en fecha once (11) de febrero de Dos Mil veintitrés (2023), según Acta de Defunción N° 253, de fecha 12 de febrero de este mismo año, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña.-

En fecha veintisiete (27) de julio de 2023, el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos suscrito por la ciudadana MARIANA MUÑOZ CARRILLO, abogada asistente del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ UZCATEGUI , plenamente identificados en autos (folio 16).-

En fecha veintiocho (28) de julio de 2023, fue admitida la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público y se acuerda oír la declaración de los testigos que sean oportunamente presentados por la parte solicitante para que rindan la debida declaración conforme a las preguntas estipuladas en el escrito. (Folio 17).-
A tal efecto, resulta necesario para esta sentenciadora precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.

Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

PRIMERO: Obra al folio 3 con su vuelto y 4, copia certificada del Registro Civil de Defunción, emanado del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Estado Bolivariano de Mérida, mediante acta N° 253 de fecha 12 de febrero de 2023. Que corresponde al de cujus JOSE EMILIANO MENDEZ ALDANA, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra a los folios 7 y 8 con sus respectivos vueltos, Certificación del Acta de Matrimonio Nº 71 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1965, celebrado entre los ciudadanos JOSE EMILIO MENDEZ ALDANA y ELOINA UZCATEGUI DE MENDEZ, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo conyugal de los ciudadanos JOSE EMILIO MENDEZ ALDANA y ELOINA UZCATEGUI DE MENDEZ. Y así se establece.-

TERCERO: Se observa inserta al los folio 5, copia fotostática simple de la cedula de identidad perteneciente al ciudadano causante JOSE EMILIANO MENDEZ ALDANA, asimismo, rielan a los folios 9, 10,11 y 12 copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad pertenecientes a la ciudadana ELOINA UZCATEGUI DE MENDEZ legitima esposa del de cujus y de los ciudadanos KATIUSKA COROMOTO MENDEZ UZCATEGUI, JOSE EMILIANO MENDEZ UZCATEGUI y JUAN CARLOS MENDEZ UZCATEGUI como sus hijos legítimos. Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

CUARTO:Obra al folio 13 y su respectivo vuelto copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana KATIUSKA COROMOTO MENDEZ UZCATEGUI, acta N° 1911, inserta al folio N° 772 del año 1972 expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Obra al folio 14 y su respectivo vuelto copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE EMILIANO MENDEZ UZCATEGUI, acta N° 1132 del año 1979 expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida- Obra al folio 15 y su respectivo vuelto copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ UZCATEGUI, acta N° 1027, inserta al folio N° 274 del año 1967 expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos documentos demuestran que son hijos del de cujus JOSE EMILIANO MENDEZ ALDANA. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

TESTIMONIALES:
QUINTO: La parte solicitante presentó como testigos a la ciudadana GREYSHY ENDRINA MONSALVE RIVERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 10.534.256 y al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 16.313.883, domiciliados ambos en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.-
El Tribunal antes de valorar a las testigos evacuadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO GREYSHY ENDRINA MONSALVE RIVERO. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 22. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACION. AL CIUDADANO JOSE EMILIANO MENDEZ ALDANA QUIEN FUERA VENEZOLANO, MAYOR EDAD, DE CEDULA DE IDENTIDAD Nº 2.279.944, CASADO DE OCHENTA (80) AÑOS DE EDAD Y DE ESTE DOMICILIO RESPONDIO: correcto si lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE CUANTO TIEMPO A LA SEÑORA CON EL CARÁCTER DE MADRE DEL SOLICITATE CIUDADANA: ELOINA UZCATEGUI DE MENDEZ, Y LOS CIUDADANOS CON EL CARÁCTER DE HERMANOS; KATIUSKA COROMOTO MENDEZ UZCATEGUI Y JOSE EMILIANO MENDEZ UZCATEGUI; VENEZOLANOS; MAYORES DE EDAD, TITULARES DE CEDULA DE IDENTIDAD 3.034.033, 10.714.070. 14.268.505 Y AL SOLICITANTE JUAN CARLOS MEDEZ UZCATEGUI, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD Nº- 8.709.133. RESPONDIÓ: si los conozco desde hace mas de veinticinco años TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, Y SABE Y LE CONSTA QUE EL DIFUNTO CAUSANTE JOSE EMILIANO MENDEZ ALDANA, FALLECIO AB- INTESTATO EN LA UNIDAD MEDICO QUIRÚRGICA “ LOS ÁNGELES” DE MÉRIDA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEGÚN CONSTA EN ACTA DE MÉRIDA, SEGÚN CONSTA EN ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 253, DE FECHA 12 DE FEBRERO, DEL AÑO 2023, SIENDO SU DOMICILIO Y RESIDENCIA ACTUAL, URBANIZACIÓN FRAY JUAN RAMOS DE LORA, CASA Nº 129, SECTOR SANTA JUANA, DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. RESPONDIO: Si se y me consta que falleció en esa fecha en su casa de habitación.. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI IGUALMENTE, SABE Y LE CONSTA, QUE SOMOS LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB- INTESTATO DE NUESTRO CAUSANTE ANTES IDENTIFICADO. RESPONDIO: Me consta que son los Únicos y Universales Herederos. su esposa y sus tres hijos QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSE EMILIANO MENDEZ ALDANA NO TUVO HIJOS ADOPTIVOS NI OTROS HEREDEROS LEGITIMOS .RESPONDIO: no tuvo mas hijos se y me consta.” Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSE GREGORIO GOMEZ GOMEZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 23. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACION. AL CIUDADANO JOSE EMILIANO MENDEZ ALDANA QUIEN FUERA VENEZOLANO, MAYOR EDAD, DE CEDULA DE IDENTIDAD Nº 2.279.944, CASADO DE OCHENTA (80) AÑOS DE EDAD Y DE ESTE DOMICILIO RESPONDIO:Si lo conocí hace aproximadamente entre diez (10) y doce (12) años. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE CUANTO TIEMPO A LA SEÑORA CON EL CARÁCTER DE MADRE DEL SOLICITATE CIUDADANA: ELOINA UZCATEGUI DE MENDEZ, Y LOS CIUDADANOS CON EL CARÁCTER DE HERMANOS; KATIUSKA COROMOTO MENDEZ UZCATEGUI Y JOSE EMILIANO MENDEZ UZCATEGUI; VENEZOLANOS; MAYORES DE EDAD, TITULARES DE CEDULA DE IDENTIDAD 3.034.033, 10.714.070. 14.268.505 Y AL SOLICITANTE JUAN CARLOS MEDEZ UZCATEGUI, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD Nº- 8.709.133. RESPONDIÓ: Si igualmente los conozco desde el mismo tiempo . TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, Y SABE Y LE CONSTA QUE EL DIFUNTO CAUSANTE JOSE EMILIANO MENDEZ ALDANA, FALLECIO AB- INTESTATO EN LA UNIDAD MEDICO QUIRÚRGICA “ LOS ÁNGELES” DE MÉRIDA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEGÚN CONSTA, SEGÚN CONSTA EN ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 253, DE FECHA 12 DE FEBRERO, DEL AÑO 2023, SIENDO SU DOMICILIO Y RESIDENCIA ACTUAL, URBANIZACIÓN FRAY JUAN RAMOS DE LORA, CASA Nº 129, SECTOR SANTA JUANA, DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. RESPONDIO: Si se y me consta que falleció en esa fecha en su casa de habitación CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI IGUALMENTE, SABE Y LE CONSTA, QUE SOMOS LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB- INTESTATO DE NUESTRO CAUSANTE ANTES IDENTIFICADO. RESPONDIO: Si en efecto me consta que son los Únicos y Universales Herederos. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSE EMILIANO MENDEZ ALDANA NO TUVO HIJOS ADOPTIVOS NI OTROS HEREDEROS LEGITIMOS .RESPONDIO: Me consta que No tuvo otros hijos fuera del ,matrimonio por lo tanto son ellos los únicos y universales herederos” Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE EMILIANO MENDEZ ALDANA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.279.944, a los ciudadanos ELOINA UZCATEGUI DE MENDEZ (cónyuge), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.034.033 y a los ciudadanos JUAN CARLOS MENDEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.709.133, KATIUSKA COROMOTO MENDEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.714.070 y JOSE EMILIANO MENDEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.268.505 con el carácter de hijos legítimos del causante, Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.


Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana.

Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITUL
SUH N° 0806-2023
MCRJ/wjra.-