REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, ONCE (11) OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTITRES (2.023).-

213° y 164°

SENTENCIA Nº 079
SOLICITUD Nº 2023-010

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: la ciudadana SANDY BEL MORA PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.578.968, domiciliada en la Aldea San Pablo, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida en este acto por el abogado en ejercicio: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.425, con domicilio procesal en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

REQUERIDOS: los ciudadanos KARLA GABRIELA MENDOZA CAMACHO, JENNIFER MARLEYDI TORREZ LOPEZ y ROMULO ANTONIO MENDOA MORENO, venezolanos, mayores de edad, solteras las dos primera mencionadas, y viudo el ultimo nombrado, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 13.809.682, V.- 17.724.014 y V.- 2.848.258, domiciliados Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), la ciudadana: SANDY BEL MORA PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.578.968, domiciliada en la Aldea San Pablo, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida en este acto por el abogado en ejercicio: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.425, con domicilio procesal en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, presentó ante el Tribunal Distribuidor en dos (02) folios útiles, acompañado de diecinueve (19) anexos respectivamente, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciada por este Tribunal y la misma tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos KARLA GABRIELA MENDOZA CAMACHO, JENNIFER MARLEYDI TORREZ LOPEZ y ROMULO ANTONIO MENDOA MORENO, venezolanos, mayores de edad, solteras las dos primera mencionadas, y viudo el ultimo nombrado, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 13.809.682, V.- 17.724.014 y V.- 2.848.258, domiciliados Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, con el objeto que den contestación a la solicitud incoada en su contra y con ello reconozcan cada uno el contenido y como suyas una de las firmas que aparece al pie del DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes en fecha VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), y riela en su original del folio (03) al folio (04) respectivamente el cual por si solo se explica.-

CAPITULO TERCERO
DE LA ADMISION

En fecha treinta (3) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal procedió en admitir la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del documento Privado, suscrito entre las partes en fecha VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), la cual quedo signada bajo el N° 2023-010, interpuesta por la ciudadana: SANDY BEL MORA PEÑA, identificada anteriormente, ordenándose la citación personal de los ciudadanos KARLA GABRIELA MENDOZA CAMACHO, JENNIFER MARLEYDI TORREZ LOPEZ y ROMULO ANTONIO MENDOA MORENO, antes identificados, a los fines de que los referidos ciudadanos declaren sobre el objeto de la presente demanda.-

CAPITULO CUARTO

CITACIÓN DE LA PARTE REQUERIDA

En fecha treinta (30) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), procedió el Alguacil de este Tribunal en practicar la citación en la personal de los ciudadanos: ROMULO ANTONIO MENDOZA MORENO y KARLA GABRIELA MENDOZA CAMACHO, antes identificados, los cuales recibieron y suscribieron sin coacción alguna las boletas de citación hechas a sus nombres, siendo agregadas al expediente en la misma fechas antes indicadas, previa certificación hecha por el Alguacil, actuación que riela inserta en el expediente al folio veintisiete (27) al folio (28) y su vuelto.-

En relación a la citación de la ciudadana JEENIFER MALEYDI TORREZ LOPEZ, venezolana, mator de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.724.014, el Alguacil de este Tribunal en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), se presento en la dirección indicada en la boleta de citación estando presentes los ciudadanos ROMULO ANTONIO MENDOZA MORENO y KARLA GABRIELA MENDOZA CAMACHO, antes identificados, los cuales le indicaron que la ciudadana JEENIFER MALEYDI TORREZ LOPEZ, identificada, se encontraba fuera del país, por lo que procedió de inmediato a levantar el acta que reposa al folio (35) del expediente dejando expresa constancia de sus actuaciones y devolviendo los recaudos de la citación de la prenombrada ciudadana.-

En fecha seis (06) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), la ciudadana SANDY BEL MORA PEÑA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, antes identificado, solicitaron mediante diligencia inserta al folio (37), de conformidad a lo establecido en al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libren los carteles correspondiente para la citación por un diario de circulación estadal, de seguidas este Tribunal acordó mediante auto inserto al vuelto del folio (37) de fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), la publicación del Cartel de Citación de la ciudadana JEENIFER MALEYDI TORREZ LOPEZ, identificada, de conformidad a lo tipificado en el articulo antes mencionado.-

En fecha doce (12) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SANDY BEL MORA PEÑA, antes identificada, tal y como consta en Poder Apud Acta conferido en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), inserto al folio (38) respectivamente, presentó diligencia mediante la cual consigna la publicación del cartel de citación publicado en el diario de circulación estadal Pico Bolívar, en su edición de fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), cuya publicación esta estampada en la pagina seis (06) del referido diario, siendo consignada dichas actuaciones mediante auto inserto al folio (42) respectivamente, asimismo, se dejó expresa constancia al dorso del referido folio que se agrega solo un ejemplar del diario Pico Bolívar, por ser el único diario de circulación estadal a la fecha.-

En fecha once (11) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), se dejo expresa constancia que el día diez (10) de Julio del referido año, venció el lapso de quince (15) días de despacho, otorgado en el cartel de citación publicado en fecha veintitrés (23) de Mayo del año (2023), en el diario de circulación estadal Pico Bolívar, para que la ciudadana JENNIFER MARLEYDI TORRES LOPEZ, antes identificada, se presentara y diera contestación a la demanda interpuesta en su contra, la cual no se presento ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.-

En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SANDY BEL MORA PEÑA, antes identificada, consigna diligencia la cual corre inserta al folio (44), en la cual requiere se nombre Defensor Judicial de la ciudadana JENNIFER MARLEYDI TORRES LOPEZ, antes identificada, en virtud a la incomparecencia de la referida ciudadana, a dar contestación a la demanda.-

En fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), en virtud a la diligencia que riela al folio (44), el Tribunal acuerda el nombramiento de un Defensor Judicial de la ciudadana JENNIFER MARLEYDI TORRES LOPEZ, antes identificada, siendo nombrado el ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, de conformidad a lo establecido en el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta en Autos consignado por el solicitante:
PRIMERO: solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, de fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), inserta del folio (01) al folio (02).-
SEGUNDO: Original de documento privado de fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), inserto del folios (03) al folio (04).-
TERCERO: Copia fotostática simple de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque de fecha, cuatro (04) de Octubre del año dos mil trece (2013), inserto del folio (05) al folio (10) respectivamente.-
CUARTO: Copia fotostática simple de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque de fecha, veinte (20) de Enero del año dos mil quince (2015), inserto del folio (11) al folio (16) respectivamente.-
QUINTO: Copia fotostática simple de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque de fecha, veinte (20) de Enero del año dos mil catorce (2014), inserto del folio (17) ala folio (21) respectivamente.-
SEXTO: Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana KARLA GABRIELA MENDOZA CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.809.682, inserta al folio (22).-
SÉPTIMO: Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana LIGIA YOLANDA CAMACHO DE MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.095.638, inserta al folio (23).-
OCTAVO: Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano ROMULO ANTONIO MENDOZA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.849.258, inserta al folio (24).-
CAPITULO QUINTO
DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEL DOCUMENTO PRIVADO
En fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil veintitrés (2023) este Tribunal evidenció que en fecha diez (10) de Julio del presente año, los ciudadanos KARLA GABRIELA MENDOZA CAMACHO y ROMULO ANTONIO MENDOZA MORENO, antes identificados, se presentaron en la sede del Tribunal y de seguidas anunciado el acto con las formalidades de Ley dieron contestación a la citación hecha en sus contras, los cuales respondieron: Omissis “Enterados como estamos de la presente solicitud, Reconocemos cada uno de nosotros aquí presentes el Contenido y la firma que están en el presente documento, el cual nos lo exhibió y leyó íntegramente la Secretaria del Tribunal. Estas son nuestras firmas, las que utilizamos en todos los actos públicos en los que nos desenvolvemos” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
En relación a la contestación de la solicitud por parte de la ciudadana JENNIFER MARLEYDI TORREZ LOPEZ, antes identificada, el abogado en ejercicio, ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, en su condición de Defensor Judicial de la prenombrada ciudadana, se evidencia del auto inserto al folio (49) que el referido Defensor Judicial no dio contestación a la solicitud en el tiempo establecido de Ley, en tal sentido, se aperturó un lapso probatorio de conformidad a lo tipificado en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el cual promovió escrito de pruebas en fecha once (11) de Agosto del año dos mil vientres (2023), inserto del folio (50) al folio (52) respectivamente, manifestando entre otras cosas lo siguiente: Omissis, “Ciudadano Juez, le informo que como Defensor Judicial hice todo lo posible por ubicar a mi defendida, la ciudadana Jennifer Marleydi Torrez López, de quien logré averiguar que se encuentra domiciliada en la República de Colombia. Así mismo, en cumplimiento de sus obligaciones que como Defensor Ad Litem me impone la Ley, solicité un número telefónico de la mencionada ciudadana, para poder comunicarme con ella, lo que tampoco fue posible, Sin embargo, dada mi aceptación y Juramentación como Defensor en la presente causa, es mi obligación pronunciarme al respecto. En nombre de mi defendida reconozco el contenido del Documento Privado instrumento fundamental de esta solicitud, suscrito en Bailadores en fecha 20 de Diciembre de 2015, inserto a los folios tres (03) y cuatro (04) con sus vueltos del presente expediente. Por cuanto no puedo dar fé sobre las firmas estampadas en dicho documento, me reservo dar cualquier declaración al respecto.” (Negritas cursivas y subrayado propias del Tribunal).-

CAPITULO SEXTO
DEL LAPSO PROBATORIO
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE REQUERIDA:
DOCUMENTALES:
.- Promueve el valor y merito jurídico probatorio del documento privado instrumento fundamental de esta solicitud, de fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil quince (2015).-
.- Promueve el valor y merito jurídico probatorio del Reconocimiento realizado por los co-demandados: KARLA GABRIELA MENDOZA MORENO y ROMULO ANTONIO MENDOZA MORENO, contenido en el acta de fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil veintitrés (2023).-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOLICITANTE:
DOCUMENTALES:
1° Promueve documento privado de venta de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil quince (2015), celebrado con los ciudadanos KARLA GABRIELA MENDOZA CAMACHO, JENNIFER MARLEYDI TORREZ LOPEZ y ROMULO ANTONIO MENDOZA MORENO, identificados, el cual obra en el expediente.-
2° Promuevo dentro este mismo expediente el reconocimiento de contenido y firma realizado por los ciudadanos KARLA GABRIELA MENDOZA CAMACHO, JENNIFER MARLEYDI TORREZ LOPEZ y ROMULO ANTONIO MENDOZA MORENO, identificados, en la oportunidad que les correspondía por haber sido citados por el Tribunal, y quienes sin ningún tipo de objeción procedieron a reconocer el mismo documento que presente para su reconocimiento a la ciudadana JENNIFER MARLEYDI TORRES LOPEZ, ya identificada.-
TESTIFÍCALES:
Promueve a la siguiente testigo: la ciudadana KARLA GABRIELA MENDOZA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.809.682, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE REQUERIDA:
DOCUMENTALES:
En cuanto al valor y merito jurídico probatorio del documento privado instrumento fundamental de esta solicitud, de fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil quince (2015), este Tribunal le otorga valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al valor y merito jurídico probatorio del Reconocimiento realizado por los co-demandados: KARLA GABRIELA MENDOZA MORENO y ROMULO ANTONIO MENDOZA MORENO, contenido en el acta de fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal le concede valor y merito jurídico probatorio de conformidad este Tribunal le otorga valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOLICITANTE:
DOCUMENTALES:
En cuanto al valor jurídico probatorio del documento privado de venta de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil quince (2015), celebrado con los ciudadanos KARLA GABRIELA MENDOZA CAMACHO, JENNIFER MARLEYDI TORREZ LOPEZ y ROMULO ANTONIO MENDOZA MORENO, identificados, el cual obra en el expediente, este Tribunal le otorga valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al valor jurídico probatorio del reconocimiento de contenido y firma realizado por los ciudadanos KARLA GABRIELA MENDOZA CAMACHO, JENNIFER MARLEYDI TORREZ LOPEZ y ROMULO ANTONIO MENDOZA MORENO, identificados, en la oportunidad que les correspondía por haber sido citados por el Tribunal, y quienes sin ningún tipo de objeción procedieron a reconocer el mismo documento que presente para su reconocimiento a la ciudadana JENNIFER MARLEYDI TORRES LOPEZ, ya identificada, este Tribunal le concede valor y merito jurídico probatorio de conformidad este Tribunal le otorga valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
TESTIFÍCALES:
En cuanto a la testigo promovida ciudadana KARLA GABRIELA MENDOZA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.809.682, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, se evidencia de autos que la misma no se presentó el día y hora fijada para que rindiera su declaración, en consecuencia, no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO SÉPTIMO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.

Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Esto enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:

Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Pág. 170, destaca: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. Asimismo, el autor en su edición, “DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA” (Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, Segunda Edición), pagina 223 y sucesivo nos hace un pequeño análisis del reconocimiento de los instrumentos privados, el cual es propicio resaltar: Reconocimiento Extrajuicio de Instrumentos Privados: De diversas formas puede ser reconocido o desconocido un instrumento privado. Tales formas se pueden dividir en dos categorías: el reconocimiento extrajuicio y el reconocimiento o desconocimiento en juicio. Trátese de una actuación extrajuicio en los siguientes casos: a) por concurrencia voluntaria de los interesados ante un Juez o Notario Público, bien conjunta o separadamente, para que mediante acta que se levante y suscriba al efecto, declaren reconocido el instrumento, actuación esta que solo podrá hacerse a instancia del reconocedor o reconocedores, en el cual se cumplirá lo preceptuado en el articulo 26 del Reglamento de Notarias Públicas; b) por concurrencia del otorgante que deba reconocer o desconocer el instrumento, a instancia de quien lo oponga, mediante solicitud formal ante cualquier Juez competente, para que aquel sea citado a fin de que haga la declaración correspondiente… En los casos señalados, el firmante puede reconocer o desconocer su firma y sea cual sea su posición que asuma quien deba hacer la manifestación, el procediendo cesa, ya que se trata de actos de jurisdicción voluntaria. Reconocimiento en juicio de Instrumento Privado. La cesación del procedimiento extrajuicio respecto al reconocimiento de los instrumentos privados, no implica que por ello se determine la existencia de cosa juzgada en relación con el resultado del mismo; tampoco resulta obligatorio para quien tenga interés en obtener el reconocimiento de un instrumento privado, ocurrir a la vía extrajuicio como actuación previa impretermitible para transitar la vía judicial. Sea que el instrumento se desconozca en la actuación extrajuicio, sea que no ocurra a tal actuación, queda expedita la vía del procedimiento de reconocimiento en juicio, procedimiento que podrá utilizarse bien como acción principal, bien por vía incidental. Reconocimiento por vía Incidental. Una segunda vía tienen las partes en el proceso para solicitar el reconocimiento de los instrumentos privados; tal es la vía incidental, regulada en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil… (Negritas y cursivas nuestras).
La prueba de cotejo suele promoverse en virtud a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica: Omissis “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer cotejo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
En el presente caso el Defensor Judicial de la ciudadana JENNIFER MARLEYDI TORRES LOPEZ, identificada, abogado en ejercicio ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, anteriormente identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, en su escrito de promoción de pruebas, manifestó que reconocía el contenido del documento privado objeto principal de las presentes actuaciones, suscrito entre las partes en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil quince (2015), y que a su vez, se astenia de hacer cualquier pronunciamiento sobre la autenticidad de la firma que aparece al pie del documento privado, por lo que debió anunciar el cotejo sobre la firma de su defendida presuntamente extendida en el documento privado, procedimiento que no realizó, lo que le da un reconocimiento tácito al referido documento privado por parte de la ciudadana JENNIFER MARLEYDI TORRES LOPEZ, identificada, a través de su Defensor Judicial, nombrado y acreditado en autos.
El defensor judicial es la persona profesional del derecho, que es nombrada y previa aceptación del cargo juramentada en la sede judicial de manera transitoria en defensa de los derechos e intereses de una o varias personas demandada, es decir, es un representante del demandado en el juicio, lo que es muy comparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su investidura dentro del juicio no deriva de la voluntad de la parte demandada sino directamente de la ley.-
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece: que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. (SCC, 10 de Marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035). Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra artículo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
Resulta evidente que el caso bajo análisis está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, y no como resultado de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo. En consecuencia, este Tribunal observó que en fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), los ciudadanos: ROMULO ANTONIO MENDOZA MORENO y KARLA GABRIELA MENDOZA CAMACHO, antes identificados, dieron contestación a la solicitud, reconociendo el contenido y la firma del documento privado objeto principal de las presentes actuaciones, la cual consta al folio (36) respectivamente, quedando así reconocido dicho documento privado por parte de los dos (02) referidos ciudadanos; y en cuanto a la ciudadana JENNIFER MARLEYDI TORREZ LOPEZ, antes identificada, el Abogado en ejercicio ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, antes identificado, Defensor Judicial de la prenombrada ciudadana, reconoció el contenido del documento privado al que se contraen las presentes actuaciones de la siguiente forma: Omissis, “…. En nombre de mi defendida reconozco el contenido del Documento Privado instrumento fundamental de esta solicitud, suscrito en Bailadores en fecha 20 de Diciembre de 2015, inserto a los folios tres (03) y cuatro (04) con sus vueltos del presente expediente. Por cuanto no puedo dar fé sobre las firmas estampadas en dicho documento, me reservo dar cualquier declaración al respecto.” (Negritas cursivas y subrayado propias del Tribunal), por lo que operó el reconocimiento tácito del documento privado in comento.-
Este Tribunal, visto y analizado las actas y autos que conforman la presente solicitud, y en virtud de que en ninguna de las etapas del proceso, hubo algún rechazo, negación o desconocimiento del documento privado in comento, da por reconocido el documento privado de fecha VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), de manos de los ciudadanos: KARLA GABRIELA MENDOZA CAMACHO, JENNIFER MARLEYDI TORREZ LOPEZ y ROMULO ANTONIO MENDOZA MORENO, anteriormente identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.364, del Código Civil, enlazado con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ES CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL QUE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, NO CONCIERNE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL MISMO. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO OCTAVO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana la ciudadana SANDY BEL MORA PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.578.968, domiciliada en la Aldea San Pablo, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida en este acto por el abogado en ejercicio: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.425, con domicilio procesal en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, de fecha VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), a que se contraen las presentes actuaciones, de manos de los ciudadanos KARLA GABRIELA MENDOZA CAMACHO y ROMULO ANTONIO MENDOA MORENO, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera mencionada y viudo el ultimo nombrado, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 13.809.682 y V.- 2.848.258, domiciliados Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, de fecha VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), a que se contraen las presentes actuaciones, de manos del ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Defensor Judicial nombrado de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana JENNIFER MARLEYDI TORREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.724.014, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: QUEDA RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), en su contenido así como su firma, objeto principal del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-
SEXTO: Se ordena la entrega de las actuaciones realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2023-010 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma. ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad del otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Se deja a salvo los derechos de terceros. ASI SE DECIDE.-
NOVENO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ

LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDON.

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.-

LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDON.