REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2.023).-
213º y 164º
SENTENCIA Nº 080.-
SOLICITUD Nº 2023-085.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: Aparecen los ciudadanos: VICTOR YOEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ y RUBEIRA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, el primero nombrado agricultor y la segunda nombrada de profesión abogado, titulares de las cédulas de identidad números V.- 19.047.964 y V.- 10.904.204, y civilmente hábiles, domiciliados en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.- 8.711.841, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.410, con domicilio procesal en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: PARTICIÒN DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, (HOMOLOGACION).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
Los solicitantes ciudadanos: VICTOR YOEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ y RUBEIRA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, el primero nombrado agricultor y la segunda nombrada de profesión abogado, titulares de las cédulas de identidad números V.- 19.047.964 y V.- 10.904.204, y civilmente hábiles, domiciliados en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.- 8.711.841, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.410, con domicilio procesal en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civil y jurídicamente, manifestaron en su escrito de solicitud de partición de bienes de la comunidad conyugal (homologación) lo siguiente: OMISSIS:
“Ciudadano Juez: Disuelta como fue nuestra Sociedad conyugal, según Sentencia de Divorcio de mutuo consentimiento en base al Ordinal 8° del Articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Bailadores, en fecha trece (13) de octubre del dos mil veintidós (2.022), y el auto que lo declaro definitivamente FIRME en fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil veintidós (2.022); posteriormente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del dos mil veintitrés (2.023), quedo inscrita bajo el Número 28 Folios 215 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del citado año, según consta en copia simple que acompañamos marcada con la letra “A”.”
“Es el caso Ciudadano Juez: que de mutuo y amistoso acuerdo procedemos a la Partición y Liquidación de los Bienes que integran la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros, así mismo solicitamos la homologación en los términos establecidos, haciendo de su conocimiento que previo a la celebración del Matrimonio Civil suscribimos un documento de Capitulaciones Matrimoniales y que para mayor entendimiento anexamos copia simple que acompañamos marcada con la letra “B”. Todos los documentos que se citamos en la presente liquidación de bienes se presentarán en originales, AD EFECTUM VIDENDI, y en copias simples para que sean agregados al respectivo expediente”…-
…. “En consecuencia, le rogamos a este HONORABLE TRIBUNAL HOMOLOGUE el presente acuerdo de partición en los términos aquí señalados de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes.” (Negritas y cursivas nuestras).-
DOCUMENTALES PRESENTADAS CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD:
PRIMERO: Copia fotostática simple de la Sentencia N° S-039-2022, de fecha trece (13) Octubre del dos mil veintidós (2022), emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), inserto del folio (05) al folio (14).-
SEGUNDO: Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), inserto del folio (15) al folio (19).-
TERCERO: Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de Abril del año dos mil once (2011), inserto del folio (20) al folio (24).-
CUARTO: Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), inserto del folio (25) al folio (30).-
QUINTO: Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de Abril del año dos mil once (2011), inserto del folio (25) al folio (30).-
SEXTO: Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), inserto del folio (31) al folio (36).-
SEPTIMO: Copia fotostática simple de Planos Topográficos, inserto del folio (37) al folio (39).-
OCTAVO: Copia fotostática simple del Procedimiento de Solicitud N° 2018-016 de Reconocimiento de Documento privado, instaurado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de Mayo del año 2018, conjuntamente con la Sentencia N° S-013-2018, de fecha veintiocho (28) de Mayo del dos mil dieciocho (2018), emanada del referido Tribunal la cual fue registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018), inserto del folio (40) al folio (60).-
NOVENO: Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones N° de Registro 18/433, en fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), inserto del folio (61) al folio (63).-
DE LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN
En fecha dos (02) de Octubre del año dos mil veintitrés (2.023), fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, solicitud de “PARTICIÒN DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”, interpuesta por los ciudadanos: VICTOR YOEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ y RUBEIRA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, el primero nombrado agricultor y la segunda nombrada de profesión abogado, titulares de las cédulas de identidad números V.- 19.047.964 y V.- 10.904.204, y civilmente hábiles, domiciliados en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.- 8.711.841, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.410, con domicilio procesal en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civil y jurídicamente, la cual mediante sorteo de Ley quedo para ser sustanciada por este Tribunal, dándosele entrada y admitiéndose de conformidad al Artículo 10 del Código de procedimiento Civil, en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo la nomenclatura Nº 2023-085 llevada por este Tribunal, con sus respectivos recaudos que le acompañan en cincuenta y nueve (59) folios útiles, ordenándose su sustanciación de conformidad a la ley, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia a que se refiere la solicitud, los cuales expresaron que adquirieron varios bienes inmuebles dentro del matrimonio.-
CAPITULO TERCERO
RATIFICACION DE LAS PARTES
Se desprende del Acta de fecha diez (10) de Octubre del año dos mil veintitrés 2023, se presentaron en la sede del Tribunal los ciudadanos VICTOR YOEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ y RUBEIRA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, el primero nombrado agricultor y la segunda nombrada de profesión abogado, titulares de las cédulas de identidad números V.- 19.047.964 y V.- 10.904.204, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.- 8.711.841, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.410, a los fines de realizar única audiencia, anunciado el acto con las formalidades de Ley por el Alguacil del Tribunal, de seguidas la Secretaria del Tribunal procedió a leerles íntegramente el acuerdo presentado y suscrito por los referidos ciudadanos VICTOR YOEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ y RUBEIRA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, antes identificados, a los efectos de que cada uno ratifique el contenido y como suya la firma que aparece al pie del escrito de la solicitud de PARTICIÓN DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual consignaron las partes a razón de la Sentencia que declara el Divorcio entre los prenombrados ciudadanos: N° S-039-2022, de fecha trece (13) Octubre del dos mil veintidós (2022), emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), y corre inserta en la solicitud del folio (05) al folio (14) respectivamente, a quien el Tribunal le impuso el motivo de su comparecencia, y de seguidas ambos ciudadanos manifestaron a viva voz lo siguiente: OMISSIS… “Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido del Documento de Partición de Bienes que integra la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros”, que nos ha leído en este acto la secretaria del Tribunal y manifestamos estar conformes.” (Cursivas y negritas propias del Tribunal).-
CAPITULO CUARTO
DE LAS ADJUDICACIONES
Los ciudadanos: VICTOR YOEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ y RUBEIRA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, antes identificados, manifestaron en la solicitud que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo, en hacer la partición de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal que existió entre ellos, y en consecuencia solicitan la Homologación del acuerdo para efectos de ley, los cuales enunciaron dividir los bienes de la siguiente forma:
DEL INVENTARIO DE BIENES DENTRO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PRIMERO: Un lote de terreno cubierto de sabana, ubicado en el sitio denominado “La Mina”, Aldea Las Tapias Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con una superficie de tres mil quinientos cincuenta metros cuadrados (3.550,00 Mts2), de acuerdo a levantamiento topográfico con coordenadas UTM, a escala 1:750, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas actualizados: POR EL FRENTE: En la medida de cincuenta metros (50,00 Mts), colinda con el Río Caricuena y este separa terreno que es o fue de Luis Márquez Lozada, este lindero de acuerdo al plano topográfico va desde el Punto L-6 al L-7 así: Punto L-6 Norte: 906277, Este: 188573; Punto L-7 Norte: 906293, Este: 188517. POR EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de ochenta metros (80,00 Mts), hay cerca de alambre separando terreno que fue de Raimundo Carrero, hoy de sus herederos, este lindero de acuerdo al plano topográfico va desde el Punto L-1 al L-7 así: Punto L-1 Norte: 906372, Este: 188530; Punto L-8 Norte: 906319, Este: 188524, Punto L-7 Norte: 906293, Este: 188517. POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de setenta metros (70,00 Mts), hay piedras clavadas separando terreno que es o fue de Eva Belandria, este lindero de acuerdo al plano topográfico va desde el Punto L-3 al L-6 así: Punto L-3 Norte: 906346, Este: 188573; Punto L-6 Norte: 906277, Este: 188573. Y POR EL FONDO: En la medida de cincuenta metros (50,00 Mts), colinda con camino público de la mina, separando terreno que son o fueron de Santiago Rondón Belandria, este lindero de acuerdo al plano topográfico va desde el Punto L-1 al L-3 así: Punto L-1 Norte: 906372, Este: 188530; Punto L-2 Norte: 906366, Este: 188552, Punto L-3 Norte: 906346, Este: 188573. Hubimos la propiedad del inmueble antes descrito según consta en documento Protocolizado en el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de abril del dos mil once (2011), inscrito bajo el Número 2011.150, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.1174 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, El inmueble antes descrito está valorado en la cantidad de trescientos bolívares (300,00 Bs), del cual anexamos copia simple marcada con la letra “C”.-
SEGUNDO: Un lote de terreno que lo divide una servidumbre de paso, ubicado en el sitio denominado “El Latal”, en la Aldea Las Tapias del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, del cual se realizó un Levantamiento Topográfico con Coordenadas UTM WGS´84 HUSO 19 a escala 1:1.000, para ser agregado al cuaderno de comprobante con un área de seis mil quinientos noventa y tres metros cuadrados (6.593,00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas actuales: POR EL FRENTE-OESTE: colinda con terrenos de Sofronia Márquez de Carrero, va desde el Punto L-1 al Punto L- 2, con una medida de veinte metros con tres centímetros (20,03 Mts), desde el Punto L-2 al Punto L-3, con una medida de setenta metros (70,00 Mts) y desde el Punto L-3 al Punto L-4, con una medida de cuarenta metros con dieciocho centímetros (40,18 Mts), para un total de ciento treinta metros con veintiún centímetros (130,21 Mts). POR EL COSTADO DERECHO-SUR: colinda con terrenos de la Sucesión de Santiago Rondón, va desde el Punto L-4 al Punto L-5, con una medida de cincuenta y siete metros con veinticinco centímetros (57,25 Mts). POR EL FONDO-ESTE: colinda con terrenos de la Sucesión de Santiago Rondón, va desde el Punto L-5 al Punto L-6, con una medida de nueve metros con veinticuatro centímetros (9,24 Mts), y desde el Punto L-6 al Punto L-7, con una medida de cuarenta y tres metros con sesenta y tres centímetros (43,63 Mts), para un total de cincuenta y dos metros con ochenta y siete centímetros (52,87 Mts). Y POR EL COSTADO IZQUIERDO-NORTE: colinda con terreno de José Esquilito Márquez Belandria, va desde el Punto L-7 al Punto L-1, con una medida de ciento diez metros (110,00 Mts). Hubimos la propiedad del inmueble antes descrito según consta en según consta en documento Protocolizado en el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha diez (10) de marzo del dos mil dieciséis (2016), inscrito bajo el Número 45, Folio 128 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del citado año. Además quedo inscrito bajo el Número 2016.44, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.2699 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, del cual anexamos copia simple marcada con la letra “D”.-
TERCERO: Un lote de terreno con una servidumbre de paso, Identificado como LOTE UNO: con un área de cuatro mil ochocientos veintitrés metros cuadrados (4.823 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas actuales: POR EL FRENTE: colinda con terreno propiedad de Víctor Yoel Márquez Sánchez, va desde el Punto L-1 al Punto L-6, con una medida de ciento diez metros (110,00 Mts). POR EL FONDO: Colinda en con terreno propiedad de sucesión Márquez Sánchez, va desde el Punto L-3 al Punto L-4, con una medida de ochenta y nueve metros (89,00 Mts). POR EL LADO DERECHO: colinda con terreno de la Sucesión de Santiago Rondón, va desde el Punto L-4 al Punto L-5, con una medida de dieciséis metros con dieciséis centímetros (16,16 Mts), y desde el Punto L-5 al Punto L-6, con una medida de treinta metros con veintisiete centímetros (30,27 Mts), para un total de cuarenta y seis metros con cuarenta y tres centímetros (46,43 Mts). POR EL LADO IZQUIERDO: colinda en parte con camino que sirve de entrada y salida para terreno que se describe y terreno contiguo y en parte terreno que se describe a continuación como Lote dos, propiedad de la sucesión Márquez Sánchez, va desde el Punto L-1 al Punto L-2, con una medida de catorce metros (14,00 Mts), desde el Punto L-2 al Punto L-3, con una medida de treinta y ocho metros (38,00 Mts), para un total de cincuenta y dos metros (52,00 Mts). Hubimos la propiedad del inmueble antes descrito según consta en según consta en documento de partición protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), bajo el Nº 21, Folio 73, del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del citado año. Además, quedo inscrito bajo el Número 2016.61, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.2704 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, Número 2017.350, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.3231 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, del cual anexamos copia simple marcada con la letra “E”. ES EL CASO CIUDADANO JUEZ: que nosotros VÍCTOR YOEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ y RUBEIRA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, ya identificados, en este mismo acto hemos decidido realizar el adosamiento de los dos lotes de terreno antes descritos por cuanto ambos se encuentran contiguos, y para lo cual hemos realizado un levantamiento topográfico con coordenadas Datum Regven Geo Wgs 84 huso 19, a escala 1:1250, que presentamos para ser agregado al cuaderno de comprobantes correspondiente. EL LOTE GENERAL quedará adosado de la siguiente forma: Con un una superficie de once mil cuatrocientos dieciséis metros cuadrados (11.416, 00 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas actualizados: POR EL FRENTE: En la medida de ciento cuarenta y seis metros con treinta centímetros (146,30 Mts), colinda en parte con terreno propiedad de Sofronia Márquez Carrero y en parte vía interna que conduce a las Minas, que separa de terreno propiedad de Alexis del Carmen Sánchez Molina, va desde el Punto P1 al Punto P6. POR EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de ochenta y nueve metros (89,00 Mts), colinda con terreno propiedad de Alexis del Carmen Sánchez Molina, va desde el Punto P6 al Punto P7. POR EL FONDO: En la medida de noventa y nueve metros con treinta centímetros (99,30 Mts), colinda con terreno propiedad de la Sucesión de Santiago Rondón, va desde el Punto P7 al Punto P11. Y POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de noventa y siete metros con cuarenta y un centímetros (97,41 Mts), colinda en parte con terreno propiedad de la Sucesión de Santiago Rondón y en parte con terreno propiedad de Sofronia Márquez de Carrero, va desde el Punto P11 al Punto P1. Habiendo realizado la unificación de los lotes de terrenos de los numeral SEGUNDO y TERCERO, procedemos ahora a dividirlo en dos lotes de menor extensión, que identificaremos así: LOTE 1: Con una superficie de mil trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros (1.348,80 Mts2), de acuerdo a levantamiento topográfico con coordenadas Datum Regven Geo Wgs 84 huso 19, a escala 1:800, que presentamos para ser agregado al cuaderno de comprobantes correspondiente, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas actualizados: POR EL LADO DERECHO: En la medida de catorce metros con cuarenta y seis centímetros (14,46 Mts), colinda con camino carretero que conduce a las minas y separa terreno propiedad de Víctor Yoel Márquez Sánchez, que más adelante se describirá como Lote 2, va desde el Punto P1 al Punto P2. POR EL FRENTE: En la medida de ochenta y cuatro metros con cuarenta y cuatro centímetros (84,44 Mts), colinda con camino carretero que conduce a las minas, separa terreno propiedad de Víctor Yoel Márquez Sánchez, que más adelante se describirá como Lote 2, va desde el Punto P2 al Punto P3. POR EL LADO IZQUIERDO: En la medida de cuarenta metros con dieciocho centímetros (40,18 Mts), colinda con terreno propiedad de Sofronia Márquez de Carrero, va desde el Punto P3 al Punto P4. Y POR EL FONDO: En la medida de setenta y nueve metros con cuarenta centímetros (79,40 Mts), colinda con terreno propiedad de Sofronia Márquez de Carrero, va desde el Punto P4 al Punto P1. El inmueble antes descrito está valorado en la cantidad de trescientos bolívares (300,00 Bs). Y LOTE 2: Con una superficie de terreno de diez mil sesenta y siete metros cuadrados con veinte centímetros (10.067,20 Mts2), de acuerdo a levantamiento topográfico con coordenadas Datum Regven Geo Wgs 84 huso 19, a escala 1:1250, que presentamos para ser agregado al cuaderno de comprobantes correspondiente, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas actualizados: POR EL FRENTE: En la medida de ciento setenta metros con setenta y cinco centímetros (170,75 Mts), colinda en parte con vía interna que separa terreno propiedad de Alexis del Carmen Sánchez Molina y en parte camino carretero que conduce a las Minas y este separa de terreno propiedad de Víctor Yoel Márquez Sánchez, que se ha descrito como Lote 1, va desde el Punto P9 al Punto P3. POR EL LADO DERECHO: En la medida de cincuenta y siete metros con veinticinco centímetros (57,25 Mts), colinda con terreno propiedad de la Sucesión de Santiago Rondón, va desde el Punto P3 al Punto P4. POR EL FONDO: En la medida de noventa y nueve metros con treinta centímetros (99,30 Mts), colinda con terreno propiedad de la Sucesión de Santiago Rondón, va desde el Punto P4 al Punto P8. Y POR EL LADO IZQUIERDO: En la medida de ochenta y nueve metros (89,00 Mts), colinda con terreno propiedad de Alexis del Carmen Sánchez Molina, va desde el Punto P8 al Punto P9. El inmueble antes descrito está valorado en la cantidad de novecientos cincuenta bolívares (950,00 Bs).-
CUARTO: Todos los Derechos y Acciones equivalentes al cincuenta y ocho coma treinta y dos por ciento (58,32 %), que poseemos sobre un pequeño predio de terreno propio de figura triangular, Ubicado en el sitio denominado “El Hato”, en el plan de la Aldea Otrabanda del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, del cual se realizó un Levantamiento Topográfico con Coordenadas UTM WGS´84 HUSO 84 a escala 1:200, el cual tiene un área de ciento noventa metros cuadrados (190,00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En la medida de veinticinco metros (25,00 Mts), colinda con la carretera trasandina, este lindero de acuerdo al plano topográfico va desde el Punto L-1 al Punto L-2. POR EL FONDO: En igual medida de veinticinco metros (25,00 Mts), hay cerca de malla de ciclón, separando terreno que fue de Carmen Labrador Oballos, hoy de la propiedad de Iride Labrador, este lindero de acuerdo al plano topográfico va desde el Punto L-2 al Punto L-3. POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de dieciséis metros (16,00 Mts), hay cerca de malla de ciclón separando terreno que ocupa el dispensario de la Aldea Otrabanda, este lindero de acuerdo al plano topográfico va desde el Punto L-1 al Punto L-3. Y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Termina en punta de reja, o sea la unión de los linderos del frente y del fondo, este lindero de acuerdo al plano topográfico se determina como el Punto L-2. Hubimos la propiedad del inmueble antes descrito según consta en según consta en Sentencia de Reconocimiento de documento privado, emitida por ante el Tribunal Segundo de Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores, con fecha de entrada catorce (14) de mayo del dos mil dieciocho (2018), Solicitud N° 2018-016, con auto de sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil dieciocho (2018), Sentencia N° S-013-2018, Solicitud N° 2018-0016, y la cual quedó suficientemente firme en fecha seis (06) de junio del dos mil dieciocho (2018), y posteriormente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), bajo el Nº 2018.420, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.3578 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Y según se evidencia en Certificado de Solvencia de Sucesiones, Seniat -1393618, Registro N° 18/433, Expediente N° 154/2018 de fecha de expedición 25 de julio del 2018. Los Derechos y Acciones equivalentes al cincuenta y ocho coma treinta y dos por ciento (58,32 %), sobre este inmueble lo hemos valorado en la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (350,00 Bs) del cual anexamos copia simple marcada con la letra “F”.-
DE LAS ADJUDICACIONES:
Las Partes de común y amistoso acuerdo acordaron las adjudicaciones de la siguiente forma:
PRIMERA ADJUDICACION: Para pagar al ciudadano VICTOR YOEL MARQUEZ SANCHEZ, ya identificado; Yo, VICTOR YOEL MARQUEZ SANCHEZ, ya identificado, recibo en propiedad y exclusiva posesión, los bienes marcados con el numeral PRIMERO, CUARTO, y del LOTE GENERAL, EL IDENTIFICADO COMO LOTE 1, con los mismos linderos, colindantes y medidas descritos por el presente documento. Por el mismo valor de novecientos cincuenta bolívares (950,00 Bs), declarándome conforme con lo adjudicado anteriormente, y yo VICTOR YOEL MARQUEZ SANCHEZ, ya identificado, DECLARO: que no tengo nada que reclamar en cuanto a los bienes que se le adjudicará a la ciudadana RUBEIRA GUTIERREZ MARQUEZ, ya identificada, por lo tanto con esta adjudicación renuncio a cualquier reclamación, y así, evitar cualquier litigio eventual o futuro Y Yo, RUBEIRA GUTIERREZ MARQUEZ, ya identificada, le trasmito a mi separatista VICTOR YOEL MARQUEZ SANCHEZ, ya identificado, el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad, posesión y dominio, de lo aquí descrito. Con este haber queda pago este ciudadano y se hace acreedor del cien por ciento (100%) de los inmuebles antes descritos.-
SEGUNDA ADJUDICACION: Para pagar a la ciudadana RUBEIRA GUTIERREZ MARQUEZ, ya identificada, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad el Bien marcado LOTE GENERAL IDENTIFICADO COMO EL LOTE 2, con los mismos linderos, colindantes y medidas descritas por el presente documento. Por el mismo valor de novecientos cincuenta bolívares (950,00 Bs). declarándome conforme con lo adjudicado anteriormente, y Yo RUBEIRA GUTIERREZ MARQUEZ, ya identificada, DECLARO: que no tengo nada que reclamar en cuanto a los bienes que se le adjudicará al ciudadano VICTOR YOEL MARQUEZ SANCHEZ, ya identificado, por lo tanto con esta adjudicación renuncio a cualquier reclamación, y así, evitar cualquier litigio eventual o futuro, Y Yo, VICTOR YOEL MARQUEZ SANCHEZ, ya identificado, le trasmito a mi separatista la ciudadana RUBEIRA GUTIERREZ MARQUEZ, ya identificada, el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad, posesión y dominio, de lo aquí descrito. Con este haber queda paga esta ciudadana y se hace acreedora del cien por ciento (100%) del inmueble antes descrito. Con las presentes adjudicaciones y pagos, damos por concluida la presente partición, adjudicación y liquidación de los bienes que conformaban la sociedad conyugal, la cual la hemos realizado, en perfecta armonía, de acuerdo a la equidad y la buena fe, y por consiguiente decidimos evitar cualquier litigio eventual o futuro sobre el objeto de la misma. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).
CAPITULO QUINTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de lo expuesto y solicitado antes de pasar a decidir es importante destacar:
Visto y revisado como fue la solicitud y los anexos presentados, se colige, que se trata de varios bines, y cuyas características están enunciadas una a una, a los fines de hacer del conocimiento de la comunidad de bienes que obtuvieron ambos ciudadanos del vínculo matrimonial que existió, y la partición legal que atañe realizar y así adjudicar a cada uno lo correspondiente en virtud al mutuo y amistoso acuerdo, siendo esto un derecho subsiguiente al quedar disuelto el matrimonio, tal y como lo contempla el artículo 186 del Código Civil.-
A modo ilustrativo cabe resaltar el Artículo 173 del Código Civil el cual indica: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales… (Negritas y cursivas nuestras); Ilustrando la citada norma, se destaca que una vez disuelto el vínculo matrimonial cesa la comunidad de bienes y en consecuencia se debe realizar la partición, prohibiendo además el citado articulo, la disolución y liquidación de la comunidad conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 190 ejusdem; Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos.-
En el caso de marras se extinguió el vinculo matrimonial en virtud a la Sentencia de Divorcio N° S-039-2022, de fecha trece (13) Octubre del dos mil veintidós (2022), emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia se debe liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, tal y como lo contempla el Artículo 186 del Código Civil: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el presente caso está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y negritas del Juzgado). Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita la “PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL” debe regirse por las normas que contempla el Código Civil o norma sustantiva ut supra mencionadas, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento Civil, referidas a las misma, es decir las contempladas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
De lo solicitado y demostrado en autos se concluye, que se encuentra ajustado a derecho y por ende es válido decir, que cumple con la excepción de Ley preceptuada en el Articulo 173 del Código Civil referida a la declaratoria de disolución del matrimonio, siendo que en el presente caso las partes decidieron de mutuo y amistoso acuerdo liquidar los bienes adquiridos, en virtud a la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial, y en consecuencia surte efectos de conformidad a lo establecido en el articulo 186 ejusdem, por no ser contraria a la Ley el convenio presentado sobre la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal, a tales efectos se evidencia que los ciudadanos VICTOR YOEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ y RUBEIRA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, antes identificados, están divorciados y los bienes muebles e inmuebles enunciados, eran propiedad de la comunidad conyugal y no de terceras personas, en consecuencia, dicha liquidación se realiza según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y entre personas mayores de edad y en el libre ejercicio de sus derechos, por consiguiente, con el derecho que les asiste de practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO SEXTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: HOMOLOGADO LA PRESENTE SOLICITUD, DE PARTICIÓN DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los mismos términos expresados por los solicitantes ciudadanos: VICTOR YOEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ y RUBEIRA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, el primero nombrado agricultor y la segunda nombrada de profesión abogado, titulares de las cédulas de identidad números V.- 19.047.964 y V.- 10.904.204, y civilmente hábiles, domiciliados en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.- 8.711.841, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.410, con domicilio procesal en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civil y jurídicamente de la siguiente forma:
PRIMERO: Téngase como único y exclusivo dueño al ciudadano VICTOR YOEL MARQUEZ SANCHEZ, antes identificado, de los bienes marcados con el numeral PRIMERO, CUARTO, y del LOTE GENERAL, EL IDENTIFICADO COMO LOTE 1, con los mismos linderos, colindantes y medidas descritos en el escrito de partición presentado, por el mismo valor de novecientos cincuenta bolívares (950,00 Bs), el cual declaró estar conforme con lo adjudicado anteriormente, manifestando el referido ciudadano VICTOR YOEL MARQUEZ SANCHEZ, manifestando que no tiene nada que reclamar en cuanto a los bienes que se le adjudicará a la ciudadana RUBEIRA GUTIERREZ MARQUEZ, antes identificada, renunciando con esta adjudicación a cualquier reclamación, para evitar un litigio eventual a futuro. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Téngase como única y exclusiva dueña a la ciudadana: RUBEIRA GUTIERREZ MARQUEZ, antes identificada, del bien marcado LOTE GENERAL IDENTIFICADO COMO EL LOTE 2, con los mismos linderos, colindantes y medidas descritas en el escrito presentado, por el mismo valor de novecientos cincuenta bolívares (950,00 Bs), la cual declaró estar conforme con lo adjudicado anteriormente, la ciudadana RUBEIRA GUTIERREZ MARQUEZ, identificada anteriormente, manifestando en el escrito presentado, que no tiene nada que reclamar en cuanto a los bienes que se le adjudicaron al ciudadano VICTOR YOEL MARQUEZ SANCHEZ, identificado, renunciando con esta adjudicación a cualquier reclamación, para evitar un litigio eventual a futuro. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas que fueren necesarias de la presente decisión tal cual lo solicitarán los accionantes. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En virtud de la naturaleza que reviste el presente procedimiento no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDINALES 3º Y 9º DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. IGUALMENTE CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2.023).-
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-
En la misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, se agregó original en la Solicitud Nº 2023-085 y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-
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