REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, DIECINUEVE (19) OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2.023).-
213° y 164°
SENTENCIA Nº 081
EXPEDIENTE Nº 2023-030
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: el ciudadano: ELIAS DAVID DUGARTE CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.078.804, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, con domicilio procesal en el en la avenida Bolívar, casa N° 3, casa N° 4-51, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
DEMANDADO: los ciudadanos: GERADO ANTONIO OROZCO RÍOS, JUANA MARÍA RUÍZ DE CEBALLOS e ILDEMARO BELANDRIA CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 14.742.053, V-3.295.244 y V-20.217.432, respectivamente, domiciliados en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (PROCEDIMIENTO BREVE).-
CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano: ELIAS DAVID DUGARTE CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.078.804, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, con domicilio procesal en el en la avenida Bolívar, casa N° 3, casa N° 4-51, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, presentó ante el Tribunal Distribuidor en cinco (05) folios útiles, acompañado de cuatro (04) anexos respectivamente, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación personal del ciudadano: GERADO ANTONIO OROZCO RÍOS, y los testigos que aparecen firmando el documento privado los ciudadanos: JUANA MARÍA RUÍZ DE CEBALLOS e ILDEMARO BELANDRIA CEBALLOS, todos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.742.053, V-3.295.244 y V-20.217.432, respectivamente, domiciliados en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, con el objeto que cada uno de contestación a la demanda incoada en su contra, y con ello reconozcan el contenido y como suya una de las firmas que aparece al pie del DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes en fecha DOS (02) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), y de la lectura del documento privado se observa que las partes contrataron de la siguiente forma: OMISSIS “Yo, GERARDO ANTONIO OROZCO RÍOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.742.053, agricultor domiciliado en la población de Bailadores del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por medio del presente documento privado DECLARO: Que por más de diez (10) años el ciudadano ELÍAS DAVID DUGARTE CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-16.078.804, del mismo domicilio e igualmente hábil, ha tenido posesión legitima agraria sobre un pequeño lote de terreno perteneciente al fundo agropecuario “La Cascada”, ubicado en el sitio denominado “La Capellanía” del municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, donde desarrolla una actividad agraria con el cultivo de tomate de árbol para su sustento propio y el de su familia, lo que representa su oficio y ocupación principal; dicho lote de terreno tiene una extensión de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS (292,57m2) y los siguientes linderos y medidas según plano topográfico con coordenadas UTM que se anexa: POR EL FRENTE, HACIA EL SUR, desde el P1 al P2, mide veinticuatro metros (24m), colinda con la carretera del sector “La Capellanía” que conduce a “La Cascada”, por donde tiene su entrada; POR EL COSTADO DERECHO, HACIA EL ESTE, desde el P1 al P5, pasando por los puntos P7 y P6, mide treinta y dos metros (32m), colinda con terreno que me queda; POR EL FONDO, HACIA EL NORTE, desde el P4 al P5, mide once metros (11m), colinda con terreno que me queda; y, POR EL COSTADO IZQUIERDO, HACIA EL OESTE, desde el punto P2 al P4, pasando por el punto P3, mide una distancia total de veintidós metros con veintitrés centímetros (22,23m), colinda con terreno de Iván Carrero, separando antiguo muro de piedras; haciendo constar que desde el punto P6 hasta el poste de electricidad ubicado dentro de la parcela, existe una distancia de cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40m); y me pertenece por compra que hice a la ciudadana Miryam Martínez Soler, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.606.306, abogada inscrita en el IPSA (Instituto de Previsión Social del Abogado) bajo el N° 28.971 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, quien actuando con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA CASCADA C.A.” constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 31 de marzo de 1989 bajo el N° 110, Tomo A-4, según Instrumento Poder otorgado por ante la Oficina Pública Notarial Decima de Maracaibo del estado Zulia en fecha 25 de junio de 2012, inserto bajo el N° 49, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina notarial, me lo dio en venta mediante contrato contenido en documento privado suscrito en fecha 31 de julio de 2014. En virtud de la mencionada posesión agraria que el ciudadano ELÍAS DAVID DUGARTE CEBALLOS detenta sobre el inmueble descrito, en aras de la protección agroalimentaria y del derecho al trabajo, cedo, como en efecto le estoy cediendo a través del presente documento, todos mis derechos sobre el inmueble descrito al mencionado ciudadano ELÍAS DAVID DUGARTE CEBALLOS, por lo que le transfiero la plena propiedad, posesión y dominio libre de gravamen, con los mismos derechos, usos, costumbres y servidumbres, sin reserva alguna y me comprometo al saneamiento legal. Y yo, ELÍAS DAVID DUGARTE CEBALLOS, antes identificado DECLARO: Que acepto la cesión de derechos que por este documento se me hace en todas y cada una de sus partes. Así los decimos y firmamos, por la vía privada y ante dos testigos, en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Se suscriben dos ejemplares del presente documento a un mismo tenor y único efecto.” (Negritas y Cursivas propias del Tribunal).-
CAPITULO TERCERO
DE LA ADMISION
En fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal procedió en admitir la referida demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del documento Privado, por el PROCEDIMIENTO BREVE, suscrito entre las partes en fecha DOS (02) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), la cual quedo signada bajo el N° 2023-030, interpuesta por el ciudadano: ELIAS DAVID DUGARTE CEBALLOS, identificado, ordenándose la citación personal del ciudadano: GERADO ANTONIO OROZCO RÍOS, y de los ciudadanos JUANA MARÍA RUÍZ DE CEBALLOS e ILDEMARO BELANDRIA CEBALLOS, antes identificados, quienes suscribieron el documento privado como testigos, a los fines de que los referidos ciudadanos declare sobre el objeto de la presente demanda, asimismo se acordó en dicho auto oficiar a la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, si sobre el inmueble (terreno), reposa, algún gravamen.-
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), procedió el Alguacil de este Tribunal en practicar la citación personal de la ciudadana: JUANA MARIA RUÍZ DE CEBALLOS, antes identificada, la cual recibió y suscribió sin coacción alguna la boleta de citación hecha en su nombre, siendo agregada al expediente en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), previa certificación hecha por el Alguacil, actuaciones que rielan insertas en el expediente del folio (14) al folio (15) respectivamente, asimismo, en fecha diez (10) de agosto del dos mil veintitrés (2023), al ciudadano: GERARDO ANTONIO OROZCO RÍOS, antes identificado, la cual recibió y suscribió sin coacción alguna la boleta de citación hecha en su nombre, siendo agregada al expediente en fecha diez (10) de agosto del dos mil veintitrés (2023), previa certificación hecha por el Alguacil, actuaciones que rielan insertas en el expediente del folio (16) al folio (17) respectivamente, en fecha once (11) de agosto del dos mil veintitrés (2023), al ciudadano: ILDEMARO BELANDRÍA CEBALLOS, antes identificado, la cual recibió y suscribió sin coacción alguna la boleta de citación hecha en su nombre, siendo agregada al expediente en fecha once (11) de agosto del dos mil veintitrés (2023), previa certificación hecha por el Alguacil, actuaciones que rielan insertas en el expediente del folio (18) al folio (19) respectivamente dando esto auge al desenvolvimiento del proceso.-
Consta en Autos consignado por el demandante:
PRIMERO: Demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, (Procedimiento Breve), de fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), inserta del folio (01) al folio (05).-
SEGUNDO: Original de documento privado de fecha dos (02) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), inserto al folio (06)
TERCERO: Original de Plano Topográfico, levantado por: PER. FOR. OLIVER BARILLAS, APERTESUFORAVEN, 901, de fecha Junio 2023, inserta al folio (07).-
CUARTO: Copia fotostática simple de Documento Privado, de fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil catorce (2014), inserto del folio (08) al folio (09).-
QUINTO: Copia fotostática simple de Cédula de identidad, de los ciudadanos: ELIAS DAVID DUGARTE CEBALLOS y GERARDO ANTONIO OROZCO RÍOS, antes identificados, inserto del folio (10).-
RESULTAS DEL REGISTRO PÚBLICO
En fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal libró Oficio N° 2740-088, al Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, con el objeto de que dicha oficina informara a este Despacho, si sobre el Bien Inmueble (terreno), objeto principal de la presente Demanda, y cuyo documento quedo inscrito bajo el N° 48, Folio 115 al 117, Tomo II, del Protocolo Primero y bajo el N° 7, Folios Vto. 11 al Vto. 14, del Protocolo Tercero, de fecha veintisiete (27) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), y recibido en la referida Oficina Pública el día veinticinco (25) de Julio de dos mil veintitrés (2023); posteriormente en fecha dos (02) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), se recibe en este Tribunal resultas de la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, donde la misma indica que la revisión hecha sobre el inmueble antes mencionado la misma No Posee, medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar a la fecha, lo que dio auge al procedimiento.-
CAPITULO CUARTO
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal evidenció que en fecha cuatro (04) de Junio del presente año, se venció el lapso de dos (02) días para que los ciudadanos: GERADO ANTONIO OROZCO RÍOS, JUANA MARÍA RUÍZ DE CEBALLOS e ILDEMARO BELANDRIA CEBALLOS, antes identificados, dieran contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad a lo establecido en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a sus incomparecencias ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se acordó aperturar un lapso probatorio de ocho (08) días de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, no haciendo uso ninguna de las parte del lapso en el proceso, a pesar de estar a derecho.-
CAPITULO QUINTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento, el principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Procesalista y autor Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
A modo ilustrativo cabe enfatizar el criterio que ha mantenido el Tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.
Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:
Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De lo antes expuesto se concluye: Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 881 y sucesivos y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata del Procedimiento Breve a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el articulo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por la Ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso del Procedimiento Breve, la demandada deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
En el caso de marras se observa que los ciudadanos: GERADO ANTONIO OROZCO RÍOS, JUANA MARÍA RUÍZ DE CEBALLOS e ILDEMARO BELANDRIA CEBALLOS, antes identificados, NO SE PRESENTARON a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del lapso establecido, ni tampoco hizo uso del lapso aperturado de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, dando esto auge a las actuaciones y quedando así reconocido el documento privado. En consecuencia es preciso resaltar el artículo 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” (Negritas, cursivas y subrayado nuestro).-
El autor A. Rengel - Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003 Pág. 171, “La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Negado el documento y de conformidad a la legislación patria, al desconocerlo la parte contra la cual se opone, se genera ope legis sin necesidad de decreto judicial una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, que comporta la apertura de una actividad probatoria de ocho (08) días de conformidad a lo tipificado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso probatorio debe entenderse abierto a partir del día de despacho siguiente a su desconocimiento, siguiéndose luego el curso de ley, es decir; se invierte la carga de la prueba en la persona del demandante, así lo expresa Emilio Calvo Baca, “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Año 2013, Pág. 457”: “La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 CPC., el accionado, en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio, la desconoce la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, puede en consecuencia, promover la prueba de cotejo, ya tratada, o residualmente la de testigos cuando no es posible efectuar el cotejo.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido en conflicto entre las partes, que debe resolverse por vía jurisdiccional. Así las cosas, una vez negada la firma, desconocido el documento, corresponde al presentante (demandante) probar la autenticidad del instrumento privado.-
Visto como quedó previamente establecido en el auto de admisión de la demanda, y en virtud a la incomparecencia de las partes demandadas, en dar contestación a la demanda incoada en su contra, estando debidamente citados tal y como se evidencia del folio (14) al folio (19) respectivamente, previa certificación hecha por el Alguacil, se colige que el presente procedimiento no es contrario a derecho, y siendo lo ajustado de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en lazado con lo dispuesto en el artículo 444 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ES PERTINENTE DECLARAR COMO RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre la parte demandante el ciudadano: ELIAS DAVID DUGARTE CEBALLOS, identificado, conjuntamente con la parte demandada los ciudadanos: GERADO ANTONIO OROZCO RÍOS, JUANA MARÍA RUÍZ DE CEBALLOS e ILDEMARO BELANDRIA CEBALLOS, antes identificados, en fecha DOS (02) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), en virtud de encontrándose llenos los extremos de Ley. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO SEXTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), interpuesta por el ciudadano: ELIAS DAVID DUGARTE CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.078.804, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, con domicilio procesal en el en la avenida Bolívar, casa N° 3, casa N° 4-51, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA DOS (02) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), suscrito entre LA PARTE DEMANDADA los ciudadanos: GERADO ANTONIO OROZCO RÍOS, JUANA MARÍA RUÍZ DE CEBALLOS e ILDEMARO BELANDRIA CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 14.742.053, V-3.295.244 y V-20.217.432, respectivamente , domiciliados en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, conjuntamente con LA PARTE DEMANDANTE el ciudadano; ELIAS DAVID DUGARTE CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.078.804, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se le da FUERZA EJECUTIVA al referido documento privado, y se tiene por reconocido entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copia certificada a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena agregar copia original de la presente Sentencia al copiador de sentencias llevado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2.023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.); se agregó en original al expediente Nº 2023-030 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (procedimiento breve).-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-
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