REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, VEINTE (20) OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2.023).-
213° y 164°
SENTENCIA Nº 082
SOLICITUD Nº 2023-084
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: ELIS ANIBAR VIVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 8.709.381, domiciliado Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.235.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.602, con domicilio en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Los Sauces, Local N° 12, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
REQUERIDO: Aparece como requerido el ciudadano: ARMANDO LOPEZ BARON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 16.019.668, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, hábil civilmente, con el objeto de el referido ciudadano comparezca y RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes en fecha CINCO (05) DE FEBRERO DEL AÑO 2023.-
CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
En fecha once (11) de Agosto del año dos mil veintitrés 2023, el ciudadano: ELIS ANIBAR VIVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 8.709.381, domiciliado Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.235.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.602, con domicilio en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Los Sauces, Local N° 12, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, presentaron en dos (02) folios útiles, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de documento privado, y la misma tiene como fundamento la citación personal del ciudadano: ARMANDO LOPEZ BARON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 16.019.668, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, hábil civilmente, con el objeto de que reconozca el contenido y como suya su firma que aparece al pie del documento privado suscrito entre las partes en fecha VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023); el cual consignó en original el solicitante, y cuyas especificaciones se encuentran inmersas dentro del documento privado, inserto al folio (07) y su respectivo vuelto del expediente elaborado para sustanciar la solicitud.-
CAPITULO TERCERO.
ADMISION Y CITACION
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal procedió en admitir la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual quedó signada bajo el número 2023-084, correspondiente a la nomenclatura llevada a la fecha por este ente judicial, y en el mismo se ordenó la citación del ciudadano: ARMANDO LOPEZ BARON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 16.019.668, para que declare sobre el objeto de la presente solicitud.-
En fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), fue debidamente citado por el Alguacil del Tribunal el ciudadano ARMANDO LOPEZ BARON, identificado, y a su vez fue agregada la boleta de citación en la referida fecha antes mencionada, previa certificación hecha por el Alguacil en constancia de haber practicado la citación, lo que dio auge al desenvolvimiento del proceso.-
Consta en autos consignado por el solicitante:
PRIMERO: Solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha once (11) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023) la cual riela del folio (01) y su vuelto al folio (02).-
TERCERO: Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano ELIS ANIBAR VIVAS CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.709.381, inserta al folio (03).-
CUARTO: Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano ARMANDO LOPEZ BARON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.016.668, inserto al folio (04).-
QUINTO: Original de Plano Topográfico de fecha Abril del año (2023), inserto al folio (05).-
SEXTO: Copia fotostática simple de Cheque N° 39708323, de la entidad Bancaria Banco Banesco, de fecha veintisiete (27) de Abril del año do mil veintitrés (2023), inserto al folio (06).-
SEPTIMO: Original de Documento Privado de fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), el corre inserto del folio (07) y su vuelto respectivamente.-
SÉPTIMO: Copia fotostática simple de Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila, inserto del folio (08) al folio (10) respectivamente.-
DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
En fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano ARMANDO LÒPEZ BARON, antes identificado, se presentó en la sede del Tribunal dentro de las horas establecidas en la tablilla del Tribunal, y de seguidas se le impuso el motivo de su comparecencia, y previo al juramento de Ley manifestó no tener impedimento alguno en declarar sobre lo requerido, de seguidas la Secretaria del Tribunal le leyó y le exhibió íntegramente el documento privado objeto de las presentes actuaciones, el cual manifestó a viva voz lo siguiente: “Enterado como estoy de la presente solicitud, Reconozco el Contenido y la firma que están en el presente documento, el cual me exhibió y leyó íntegramente la Secretaria del Tribunal. Esta es mi firma, la que utilizo en todos los actos públicos en los que me desenvuelvo” (Negritas y cursivas nuestras); quedando así reconocido el documento privado por parte del ciudadano antes nombrado.-
CAPITULO CUARTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.
Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:
Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar la misma.-
Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
En este orden de ideas, resulta evidente que en el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, y no como resultado de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo. Asimismo, la Ley indica que se tendrá por reconocido el instrumento cuando el requerido no comparece a la citación que con tal objeto se le haga, de lo cual se infiere que la no comparecencia a la citación dará fuerza y se tendrá como reconocido, lo cual significa que en caso de no presentarse el citado, entonces habrá una confesión ficta y el Tribunal declarará reconocido el documento privado objeto de solicitud.-
En el caso bajo análisis, se evidenció la COMPARECENCIA al Tribunal del ciudadano: ARMANDO LÒPEZ BARON, anteriormente identificado, el día cinco (05) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), quien tomó el bebido juramento de Ley manifestó no tener impedimento alguno en declarar sobre el objeto de la solicitud, y una vez puesto a su vista el documento privado como lo fue y leído por la Secretaria Titular del Tribunal declaró lo siguiente: “Enterado como estoy de la presente solicitud, Reconozco el Contenido y la forma que están en el presente documento, el cual me exhibió y leyó íntegramente la Secretaria del Tribunal. Esta es mi firma, la que utilizo en todos los actos públicos en los que me desenvuelvo” (Negritas y cursivas nuestras). En consecuencia, visto y analizado como fue lo antes expuesto, resulta pertinente para este Tribunal declarar como reconocido el documento privado objeto de la presente solicitud, por encontrarse el mismo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en lazado a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
DE CONFORMIDAD AL PROCEDIMIENTO REQUERIDO, ESTE TRIBUNAL DEJA SENTADO QUE ES CRITERIO DE ESTE JURISDICENTE, QUE EL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO NO CONCIERNE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL MISMO, YA QUE CORRESPONDE A LAS PARTES ANTE CUALQUIER INCUMPLIMIENTO, ACUDIR A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES A LOS FINES DE HACER VALER LO CONVENIDO Y DECLARAR EL TRIBUNAL LO QUE CONSIDERE DE CONFORMIDAD A LA LEY. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO QUINTO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano: ELIS ANIBAR VIVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 8.709.381, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.235.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.602, con domicilio en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Los Sauces, Local N° 12, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el DOCUMENTO PRIVADO, de fecha VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), a que se contraen las presentes actuaciones, de manos del ciudadano: ARMANDO LOPEZ BARON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 16.019.668, quien lo suscribió conjuntamente con el ciudadano: ELIS ANIBAR VIVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 8.709.381. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: QUEDA PLENAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), en su contenido así como su firma. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión en virtud a que la misma fue dictada fuera del Lapso de Ley de conformidad a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la última notificación de las partes, comenzara a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que refiere el artículo 298 ejusdem, se ordena expedir copia certificada a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena la entrega de las actuaciones realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2023-084 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad del otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: Se deja a salvo los derechos de terceros. ASI SE DECIDE.-
OCTAVO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDON.
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDON.
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