REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES VEINTICUATRO (24) OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2.023).-
213° y 164°
SENTENCIA Nº 083
SOLICITUD Nº 2023-088
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: Aparece como solicitante los ciudadanos: MILIAGRO TIBISAY MOLINA DE ACEVEDO y JOSÉ HENRY MOLINA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.897.456 y V-8.080.915, domiciliados en el Sector El Verde, final calle 11, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, hábil civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: GIOVANNI ALONSO MARQUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.686.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.189, con domicilio en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
REQUERIDOS: Aparecen como requeridos los ciudadanos: MARIA ANTONIA RAMÍREZ DE MOLINA y LUÍS OVIDIO ACEVEDO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y casado el último, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 1.701.143 y V-5.511.028, domiciliados La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, con el objeto de que los referidos ciudadanos comparezcan y RECONOZCAN EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes en fecha PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023).-
CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
En fecha once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), los ciudadanos: MILIAGRO TIBISAY MOLINA DE ACEVEDO y JOSÉ HENRY MOLINA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.897.456 y V-8.080.915, domiciliados en el Sector El Verde, final calle 11, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, hábil civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: GIOVANNI ALONSO MARQUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.686.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.189, con domicilio en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, presentaron en dos (02) folios útiles, y sus respectivos vueltos, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de documento privado, y la misma tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos: MARIA ANTONIA RAMÍREZ DE MOLINA y LUÍS OVIDIO ACEVEDO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y casado el último, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 1.701.143 y V-5.511.028, domiciliados La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, con el objeto de que cada uno reconozca el contenido y como suya su firma que aparece al pie del documento privado suscrito entre las partes en fecha PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023); el cual consignó en original los solicitantes, y corre inserto del folio (03) y su respectivo vuelto al folio (04), y de la lectura de dicho documento de evidencia que las partes contrataron en los siguientes términos: OMISSIS:
“Yo, MARIA ANTONIA RAMIREZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.701.143, domiciliada en La Playa Parroquia Gerónimo de Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, por medio del presente documento DECLARO: Que cedo y traspaso a titulo gratuito, y que se transmite y se adquiere por el efecto del consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, los derechos de propiedad, dominio y posesión que poseo a mis hijos los ciudadanos MILAGRO TIBISAY MOLINA DE ACEVEDO y JOSE HENRY MOLINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.897.456 y V- 8.080.915, respectivamente de igual domicilio y hábiles equivalentes al 66,66% que me corresponde sobre dos lotes de terreno, que unidos forman uno solo, y que para mayor claridad se describen separadamente: PRIMERO: un predio de terreno pecuario, en plan y falda, con pasto yaragua, ubicado en el sitio denominado El Playón de Mapuritos en la aldea La Playa de este municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL PIE O FRENTE: que mide noventa y nueve metros con cuarenta centímetros, hay cerca de alambre que separa terreno de Daniel Vivas; POR EL COSTADO DERECHO: hay cerca de alambre en parte, hay cavas, separa terrenos de la Hacienda El Volcán; POR EL COSTADO IZQUIERDO: hay cerca de alambre y cavas separando terrenos de Elio Castillo y otros; Y POR EL FONDO: hay peñas separando terrenos de sucesores de Víctor Sánchez y otros. El terreno descrito mide de frente a fondo DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS. Y SEGUNDO: un predio de terreno de labor y cría, ubicado en el sitio denominado El Playón de Mapuritos en la aldea La Playa de este municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL PIE: hay cerca de alambre que separando terreno de Rita Elisa Moreno Barillas; POR EL COSTADO DERECHO: se asciende por piedras clavadas y matas de fique, colindando terreno que fue de Dionicia Ramirez, luego corta hacia la derecha o Norte por piedras clavadas hasta encontrar terrenos de la Hacienda El Volcán, colinda este último trayecto terrenos que son o fueron de Dionicia Ramirez y Paciente Herrera, y por último corta de para arriba por cerca de alambre, cava y matas de fique hasta encontrar terreno de la sucesión de Adonay Molina Vivas, y colinda con terrenos de la Hacienda El Volcán; POR EL COSTADO IZQUIERDO: hay cerca de alambra separando terrenos de Paciente Herrera, Rosalino Morales y terrenos de la comunidad de la Quebrada Arriba de la propiedad de varios dueños; Y POR EL FONDO O CABECERA; hay cerca de amara separando terreno de la sucesión de Adonay Molina Vivas. Hube la propiedad de lo descrito como la legítima y heredera al fallecimiento de nuestro causante Adonay Molina Vivas, quien falleció ab-intestato, en fecha 12 de Noviembre de 2014, Certificado de Liberación Nº 15/286, expediente Nº 068/2015, de fecha 18 de marzo de 2015. Siendo parte de lo que figura como Numeral 1 y 2 de las citada planilla. El cual adquirió la propiedad de lo descrito en vigencia de nuestra sociedad conyugal según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de nuestro municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, así: 1)- de fecha 29 de Marzo de 1973, bajo el Nº 24, folios 37 al 38, Protocolo primero, Primer Trimestre del citado año; y 2)- de fecha 27 de marzo de 1973, bajo el Nª 71, folios del 132 al 133, Protocolo Primer, Primer Trimestre del citado año. El lote de terreno descrito tiene un área de UNA HECTÁREA TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (1 Ha. 3.372,87 m2), para lo cual se realizó un levantamiento topográfico al efecto, siendo aparte de uno de mayor extensión, con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: en la medida de ciento nueve metros con veinticuatro centímetros (109,24 m), colinda con terreno de la Sucesión de Adonay Molina Vivas, este lindero va desde el punto L1 al L2; por el COSTADO DERECHO: en la medida de setecientos dieciocho metros con noventa y siete centímetros (718,97m), colinda con Sucesión de Wuilmer Hernández, este lindero va desde el punto L2, L3, L4, L5, L6, L7 y L8; FONDO: en la medida de ciento treinta y nuevo metros con setenta y un centímetros (139,71m) colinda con terreno de Adolfo Vivas, este lindero va desde el punto L8 al L9; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: en la medida de setecientos treinta metros con treinta y cinco centímetros (730,35m), colinda con derechantes de la Quebrada, antiguo camino al Páramo de Mariño, y terrenos de Henry Molina, este lindero va desde el punto L9, L10, L11, L12. L13. L14, L15. L16, L17, L18, L1. Con la presente adquisición los adquirientes quedan como dueños absolutos de los dueños de terrenos descritos, por poseer estos sus propios derechos y acciones. Transmito a los adquirientes la propiedad posesión y dominio de lo descrito. Con los usos derechos y servidumbres conocidas y las que por Ley o Títulos anteriores le corresponde o les puede corresponder y quedo con la obligación del Saneamiento Legal.- Estimando el presente contrato para EFECTOS FISCALES en la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000,00).- Así mismo, nosotros, MILAGRO TIBISAY MOLINA DE ACEVEDO y JOSE HENRY RAMIREZ, ya identificado, durante el tiempo que dure su vida, el cual se extinguirá el día de su fallecimiento, estimando este GRAVAMEN USUFRUCTUARIO en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs . 5.000,00); y nosotros, MILAGRO TIBISAY MOLINA DE ACEVEDO y JOSE HENRY RAMIREZ, ya identificados, DECLARAMOS: Que hemos contratado en los términos que expresa el presente documento, el cual aceptamos en todas y cada una de sus partes. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por VIA PRIVADA, haciéndolo a Ruego por la ciudadana MARÌA ANTONIA RAMIREZ DE MOLINA, ya identificada, el ciudadano LUIS OVIDIO ACEVEDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.028, en Bailadores, a los 01 días del mes de Septiembre de 2023.” (Negritas y cursivas nuestras, subrayado propias del texto).-
CAPITULO TERCERO.
ADMISION Y CITACION
ADMISIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal procedió en admitir la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual quedó signada bajo el número 2023-088, correspondiente a la nomenclatura llevada a la fecha por este ente judicial, y en el mismo se ordenó la citación de los ciudadanos: MARIA ANTONIA RAMÍREZ DE MOLINA y LUÍS OVIDIO ACEVEDO MARQUEZ, antes identificados, para que declaren sobre el objeto de la presente solicitud.-
CITACIÓN DE LA PARTE REQUERIDA
En fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), fueron citados por el Alguacil del Tribunal los ciudadanos: MARIA ANTONIA RAMÍREZ DE MOLINA y LUÍS OVIDIO ACEVEDO MARQUEZ, identificados, los cuales recibieron las boletas de citación hechas a sus nombres sin coacción alguna, siendo agregadas en la referida fecha de su citación a la solicitud, previa certificación hecha por el Alguacil en constancia de haber practicado la citación, lo que dio auge al desenvolvimiento del proceso, asimismo dejó expresa constancia el Alguacil que la ciudadana: MARIA ANTONIA RAMÍREZ DE MOLINA, no suscribió la boleta de citación, por lo cual colocó sus huellas dactilares al momento de recibir la misma.-
Consta en Autos consignados por los solicitantes:
PRIMERO: Solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha once (11) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023) la cual riela del folio (01) al folio (02) y sus respectivos vueltos.-
SEGUNDO: Documento privado en original, de fecha primero (01) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), inserto al folio (03) y su respectivo vuelto al folio (04).-
TERCERO: Copia Fotostática simple de Plano Topográfico, de fecha Junio del año 2023, elaborado por el ciudadano: Daniel Maldonado Barón, titular de la cédula de identidad N° V-17.771.246, inserto al folio (05).-
CUARTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MILIAGRO TIBISAY MOLINA DE ACEVEDO y MARIA ANTONIA RAMÍREZ DE MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.890.456 y V-1.701.143, insertas del folio (06) al folio (07).-
QUINTO: Copia fotostáticas simples de Registro Único de Información Fiscal, (RIF), de los ciudadanos: MARIA ANTONIA RAMÍREZ DE MOLINA y JOSÉ HENRY MOLINA RAMÍREZ, antes identificados, con copia fotostática simple de la cédula de identidad del referido ciudadano, inserto del folio (08) al folio (09).-
SEXTO: Copia fotostática simples de Certificado de Solvencia de Sucesiones, del causante: MOLINA VIVAS, ADONAY, de fecha once (11) de Septiembre del año dos mil quince (2015), Registro número 15/286, inserto del folio (10) al folio (13).-
SÉPTIMO: Copia fotostática simple de Documento Protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila, de fecha veintinueve (29) de Enero de mil novecientos setenta y tres (1973), inserto del folio (14), (15) y su vuelto, al folio (16).-
OCTAVO: Copia fotostática simple de Documento Protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila, de fecha veintisiete (27) de Marzo de mil novecientos setenta y tres (1973), inserto del folio (17), (18) y (19), y sus vueltos.-
DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
En fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), los ciudadanos: MARIA ANTONIA RAMÍREZ DE MOLINA y LUÍS OVIDIO ACEVEDO MARQUEZ, antes identificados, se presentaron en la sede del Tribunal dentro de las horas establecidas en la tablilla y de seguidas se le impuso el motivo de su comparecencia, y previo al juramento de Ley manifestando ambos ciudadanos, no tener impedimento alguno en declarar sobre lo requerido, de seguidas la Secretaria del Tribunal le leyó y le exhibió íntegramente el documento privado objeto de las presentes actuaciones, los cuales manifestaron lo siguiente: “Enterados como estamos de la presente solicitud, Reconocemos el Contenido y la firma que están en el presente documento, el cual me exhibió y leyó íntegramente la Secretaria del Tribunal. Esta son nuestras firmas, las que utilizamos en todos los actos públicos en los que nos desenvolvemos” (Negritas y cursivas nuestras); evidenciándose de dicha acta levantada, inserta al folio (24), que el ciudadano: LUÍS OVIDIO ACEVEDO MARQUEZ, identificado, firma a ruego por la ciudadana: MARIA ANTONIA RAMÍREZ DE MOLINA, identificada, asimismo, la referida ciudadana, coloco sus huellas dactilares por cuanto, quedando así reconocido el documento privado por parte de los ciudadanos antes mencionados.-
CAPITULO CUARTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.
Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:
Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar la misma.-
Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
En este orden de ideas, resulta evidente que en el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, y no como resultado de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo. Asimismo, la Ley indica que se tendrá por reconocido el instrumento cuando el requerido no comparece a la citación que con tal objeto se le haga, de lo cual se infiere que la no comparecencia a la citación dará fuerza y se tendrá como reconocido, lo cual significa que en caso de no presentarse el citado, entonces habrá una confesión ficta y el Tribunal declarará reconocido el documento privado objeto de solicitud.-
En el caso bajo análisis, se evidenció la COMPARECENCIA al Tribunal de los ciudadanos: MARIA ANTONIA RAMÍREZ DE MOLINA y LUÍS OVIDIO ACEVEDO MARQUEZ, identificados, el día diecinueve (19) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), quienes una vez tomado el debido juramento de Ley manifestaron no tener impedimento alguno en declarar sobre el objeto de la solicitud, y colocado como fue a sus vistas el documento privado y leído por la Secretaria Titular del Tribunal declararon lo siguiente: “Enterados como estamos de la presente solicitud, Reconocemos el Contenido y la firma que están en el presente documento, el cual me exhibió y leyó íntegramente la Secretaria del Tribunal. Esta son nuestras firmas, las que utilizamos en todos los actos públicos en los que nos desenvolvemos” (Negritas y cursivas nuestras). En consecuencia, visto y analizado como s sido todo lo antes expuesto, resulta pertinente para este Tribunal declarar como reconocido el documento privado objeto de la presente solicitud, por encontrarse el mismo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en lazado a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
DE CONFORMIDAD AL PROCEDIMIENTO REQUERIDO, ESTE TRIBUNAL DEJA SENTADO QUE ES CRITERIO DE ESTE JURISDICENTE, QUE EL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO NO CONCIERNE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL MISMO, YA QUE CORRESPONDE A LAS PARTES ANTE CUALQUIER INCUMPLIMIENTO, ACUDIR A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES A LOS FINES DE HACER VALER LO CONVENIDO Y DECLARAR EL TRIBUNAL LO QUE CONSIDERE DE CONFORMIDAD A LA LEY. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO QUINTO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por los ciudadanos: MILIAGRO TIBISAY MOLINA DE ACEVEDO y JOSÉ HENRY MOLINA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.897.456 y V-8.080.915, domiciliados en el Sector El Verde, final calle 11, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, hábil civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: GIOVANNI ALONSO MARQUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.686.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.189, con domicilio en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el DOCUMENTO PRIVADO, de fecha PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), a que se contraen las presentes actuaciones, de manos de los ciudadanos: MARIA ANTONIA RAMÍREZ DE MOLINA y LUÍS OVIDIO ACEVEDO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y casado el último nombrado, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 1.701.143 y V.-5.511.028, domiciliados La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: QUE PLENAMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes en fecha PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), objeto principal del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Quedan a salvo los derechos de terceros. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Se ordena la entrega de las actuaciones realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2023-088 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma. ASÍ SE DECIDE.-
SÈPTIMO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad del otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: En virtud de la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDON.
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDON.
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