REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, BAILADORES, VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2.023).-
213º y 164º
SENTENCIA Nº 084
EXPEDIENTE Nº 2023-031.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente solicitud de Divorcio con sustento en el ORDINAL 8º DEL ARTICULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, fue recibida por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de Agosto de dos mil veintitrés (2.023), luego de realizado el sorteo de Ley quedo para ser sustanciada en este Tribunal; en razón de ello y de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se Admitió y se le dio entrada en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veintitrés(2.023) quedando asignada bajo el Nº 2023-031 en el Libro de Entrada de Causas llevado en este Tribunal, según auto inserto al folio ocho (08) con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren insertos en autos, ordenándose su sustanciación en cuanto a lugar en derecho refiere, conforme a lo previsto en el Ordinal 8º del Articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y sentencias con carácter Vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 02 de Junio de 2.015, Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y 15 de mayo de 2.014 en el Expediente Nº 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio y la materia. En consecuencia, se ordenó la Citación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO), haciéndole saber que debería comparecer por ante este Juzgado dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a que constara agregada en autos su Citación, a los fines de que hiciera o no oposición a la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, y luego de cumplido dicho lapso, procedería este sentenciador a resolver lo conducente; de igual forma se ordenó en dicho auto la publicación de un único Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener un interés legítimo y directo en la presente solicitud manifestaran lo que creyeren conveniente en cuanto al presente procedimiento.-
SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: LUIS HUMBERTO BELANDRIA MONTOYA y YULIA CARMELI LABRADOR DE BELANDRIA venezolanos, mayores de edad, casados y cónyuges recíprocos, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.235.451 y V.-16.020.789 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio YANIUSKA OMAÑA GOMEZ y LINO JAVIER ZAMBANO PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, titular de las cedula de identidad Nº V-11.826.151 y V.-12.048.006, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 71.576 y 173.889 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE CONFORMIDAD AL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), realizada la distribución de expedientes, le correspondió a éste Tribunal Primero conocer de la solicitud de divorcio sustentada en el Ordinal 8º del Articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y sentencias con Carácter Vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 02 de Junio de 2.015, Expediente Nº 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y 15 de mayo de 2.014 en el Expediente Nº 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en razón de ello, éste sentenciador de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada y la admitió en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº 2023-031, tal y como consta en el auto inserto al folio ocho (08); Solicitud mediante la cual los ciudadanos: LUIS HUMBERTO BELANDRIA MONTOYA y YULIA CARMELI LABRADOR DE BELANDRIA asistidos por los abogados en ejercicio: YANIUSKA OMAÑA GOMEZ y LINO JAVIER ZAMBANO PEÑALOZA, todos ya identificados, manifiestan entre otras cosas: “Contrajimos Matrimonio Civil el día Tres (03) de Abril Del Dos mil Nueve, (2009), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, como se evidencia en el Acta de Matrimonio que anexamos en original, en dos folios útiles marcados con la letra “A”.
Una vez celebrando nuestro matrimonio, nos mudamos e hicimos vida matrimonial en San Pablo, sector Los Curos, Casa S/N, por la entrada de la Bodega Maldonado, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida por lo tanto esta es la dirección donde constituimos nuestro último domicilio conyugal. Durante nuestra unión conyugal procreamos Un (01) hijo que lleva por nombre: LUIS ALFONSO BELANDRIA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 30.825.290… ”
“… desde el Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), de mutuo y voluntario acuerdo nos separamos de hecho cada uno vive desde esa fecha por separado, no habiendo durante ese lapso cohabitación, ni reconciliación entre nosotros. En tal sentido manifestamos libre y concientemente que es nuestro deseo que se disuelva legalmente el vínculo matrimonial que nos une, ello en virtud que en la actualidad y desde hace varios meses, ha desaparecido entre nosotros la afectio maritalis, es decir el deseo de cohabitar y socorrernos mutuamente que son algunos de los deberes que impone el articulo 137 de Código Civil Venezolano, y conformé a nuestros deseos ya estamos separados de hecho. Es necesario invocar lo que establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.- (Negritas y Cursivas del Tribunal). Solicitud que riela del folio uno (01) al folio dos (02) respectivamente, acompañada de los siguientes recaudos anexos: PRIMERO: Al folio tres (03) riela Acta Certificada de Matrimonio de fecha tres (03) de Abril del año dos mil nueve (2009) emanada del Registro Civil del Municipio Rivas Dávila; SEGUNDO: Del folio cinco (05) al folio seis (06) riela copia fotostática simple de las cédulas identidad de los ciudadanos LUIS HUMBERTO BELANDRIA MONTOYA y YULIA CARMELI LABRADOR DE BELANDRIA, antes identificados; TERCERO: al folio siete (07) copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano LUIS ALFONSO BELANDRIA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 30.825.290 hijo de los solicitantes.-
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día cinco (05) de Octubre del año dos mil veintitrés (2.023), el Alguacil dio cuenta a este Tribunal de haber notificado personalmente en fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil veintitrés (2.023), a la FISCALIA ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO), siendo agregada dicha boleta efectivamente a las actuaciones en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil veintitrés (2.023), la cual corre inserta del folio nueve (09) y folio diez (10), notificación que se le hace por tratarse la materia de familia, y la misma es de estricto orden público, no observándose a la presente fecha oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, al presente procedimiento.-
ÙNICA AUDIENCIA
En esta misma fecha VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2.023), fue celebrada la única audiencia con la presencia de la cónyuge ciudadana: YULIA CARMELI LABRADOR DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.020.789, asistida por la abogado en ejercicio ciudadana YANIUSKA OMAÑA GOMEZ, plenamente identificada, y el abogado en ejercicio ciudadano LINO JAVIER ZAMBANO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-12.048.006 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.889, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS HUMBERTO BELANDRIA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.235.451, según Poder Apud Acta especifico que riela al folio once (11) del presente expediente otorgado en el despacho de este Tribunal y en presencia del Juez y la Secretaria. -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De las pruebas que rielan a la solicitud y que forman parte de las actuaciones encontramos:
PRIMERA: DOCUMENTAL: LUIS HUMBERTO BELANDRIA MONTOYA Y YULIA CARMELI LABRADOR DE BELANDRIA venezolanos, mayores de edad, ambos venezolanos, mayores de edad, casados y cónyuges recíprocos, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.235.451 y V.-16.020.789 respectivamente, Acta de Matrimonio Nº 08 de fecha tres (03) de Abril de dos mil nueve (2009). Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta evidente que los ciudadanos ya identificados son casados, requisito indispensable para sustanciar las actuaciones. En consecuencia, se le da pleno valor jurídico probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes por no haber sido negado en ninguna etapa del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de las copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, los ciudadanos: LUIS HUMBERTO BELANDRIA MONTOYA Y YULIA CARMELI LABRADOR DE BELANDRIA, así como la de su hijo el ciudadano LUIS HUMBERTO BELANDRIA MONTOYA, identificado. Resulta evidente entonces, que los ciudadanos antes identificados presentaron copias fotostáticas simples de sus cédulas de identidad en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales fueron confrontadas con las originales para su vista y devolución. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a las mismas, por cuanto es demostrativa de sus identidades. ASÍ SE DECIDE.-
Valoradas como fueron las pruebas, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso que fue previamente acordado en el auto de admisión, en tal sentido, y tal como fue determinado dentro de los limites de la solicitud y de lo preceptuado en el Ordinal 8º del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, dicho conocimiento estuvo encaminado a determinar la procedencia o no del divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO invocado por los accionantes.-
En el caso que nos ocupa ha quedado demostrado que el ciudadano: LUIS HUMBERTO BELANDRIA MONTOYA, ya identificado, se hizo presente en la sede del Tribunal a través de su apoderado judicial, el ciudadano LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, identificado en autos, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V.- 173.889, y la ciudadana: YULIA CARMELI LABRADOR DE BELANDRIA identificada, debidamente asistida por la abogado ciudadana YANIUZCA OMAÑA GOMEZ, identificada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V.- 71.576, acudieron de forma independiente y voluntaria ante el Tribunal a plantear la solicitud de divorcio fundamentándose en el Ordinal 8º del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal y las sentencias con carácter vinculante invocadas, han ratificado lo solicitado mediante acta levantada en la única audiencia celebrada, de cuya lectura se evidencia el hecho cierto de su separación y su no reconciliación durante ese lapso de tiempo, estamos entonces en presencia de la aplicación directa de la disposición constitucional establecida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comporta el libre consentimiento para contraer matrimonio, siendo entonces, que ese mismo libre consentimiento debe prevalecer para la ruptura o disolución del mismo tal cual lo ha dejado sentado el máximo Tribunal de la República, siempre y cuando exista la figura del mutuo acuerdo para accionar entre los cónyuges, y que viene a solucionar y por ende agilizar una problemática social que representa la existencia de personas que permaneciendo casadas se encuentran separadas de hecho, indistintamente del tiempo, es decir, existiendo una separación de hecho de su cónyuge, pero con una unión de derecho. La característica fundamental de este procedimiento es la brevedad, ya que presentada la solicitud por los cónyuges y si no hay objeción por parte del Ministerio Público, el Juzgador deberá declarar disuelto el matrimonio, al momento de la celebración de la audiencia. En Consecuencia, ha quedado demostrado en la presente causa que hoy nos ocupa, que los ciudadanos: LUIS HUMBERTO BELANDRIA MONTOYA y YULIA CARMELI LABRADOR DE BELANDRIA, identificados anteriormente, han permanecido separados de hecho por el tiempo señalado, sin que se haya logrado entre ellos demostrar la existencia de la vida en común, durante ese lapso ni mucho menos la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, patentiza el cese de la vida en común y cumplidos como fueron los requisitos de Ley.-
No consta a las actuaciones oposición por ninguna de las partes interesadas, ni por parte de la FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÙBLICO), citada efectivamente como lo fue en la fecha que riela a las actuaciones, es decir, no contradijo en nada el proceso, por lo que en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 8º del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, interpuesta por los solicitantes ciudadanos: LUIS HUMBERTO BELANDRIA MONTOYA y YULIA CARMELI LABRADOR DE BELANDRIA venezolanos, mayores de edad, ambos venezolanos, mayores de edad, casados y cónyuges recíprocos, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.235.451 y V.-16.020.789 respectivamente, debidamente representado el ciudadano LUIS HUMBERTO BELANDRIA MONTOYA, por el abogado en ejercicio ciudadano LINO JAVIER ZAMBANO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.048.006, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.889, en su condición de apoderado judicial según Poder Apud Acta conferido en fecha diecisiete (17) de Octubre del presente año dos mil veintitrés (2023) y corre inserto en el expediente al folio (11), y la ciudadana YULIA CARMELI LABRADOR DE BELANDRIA, asistida por la abogada YANIUSKA OMAÑA GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.826.151, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.576, ambos abogados domiciliados en la Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, ASÍ SE DECIDE. En Consecuencia: PRIMERO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LUIS HUMBERTO BELANDRIA MONTOYA y YULIA CARMELI LABRADOR DE BELANDRIA, identificados, celebrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida según Acta de Matrimonio Nº 08 de fecha tres (03) de Abril del año dos mil nueve (2.009). ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: De conformidad al articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 298 ejusdem, déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho establecido para intentar la apelación, y una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se Ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con copia fotostática certificada de la Sentencia adjunta. Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente certifíquense la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia fotostática certificada de la Sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha diez 10 de octubre de dos mil once 2011. Ofíciese y Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Los solicitantes identificados manifestaron que durante la unión conyugal procrearon un hijo el cual es mayor de edad, por lo que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Visto que los solicitantes manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, este Tribunal no hace pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: Se Ordena la expedición de todas las copias certificadas cuanto fueren necesarias de la presente decisión y del respectivo auto que la declare firme, para cumplir con lo ordenado. ASÍ SE DECIDE.- SEXTO: En virtud de la naturaleza de la presente causa no hay Condenatoria en Costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2.023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez Provisorio,
Abg. Joel Vicente Vivas Díaz
La Secretaria,
Abg. Consuelo Rondón.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce meridiem de la (12:00 m.), se agregó original en el Expediente Nº 2023-031 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Consuelo Rondón.-
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