Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.
Bailadores diez (10) de abril de Dos Mil Veintitrés (2.023).-

213º y 164º


Sentencia Nº S-060-2023.-
Causa Nº C-2023-032.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, el treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2.023); en razón de ello, éste sentenciador le dio entrada el dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2.023) y admitió el ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2.023), estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº C-2023-032, folio veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24), del Libro de Causas llevado en este despacho judicial, en cuanto a derecho refiere.-

DEMANDANTE: Aparece como demandante el abogado en ejercicio, el ciudadano: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-4.058.319, hábil civil y jurídicamente, con domicilio en el Sector Agua Azul de la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-

DEMANDADA: Aparece como demandada la ciudadana: YRIANA RAIBET RAMÍREZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-17.771.913, domiciliada en la Ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, cuya representación judicial no consta en autos.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (DESISTIMIENTO).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA

La presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2.023); en razón de ello, éste sentenciador le dio entrada el dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2.023) y admitió el ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2.023), estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº C-2023-032, folio veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24), del Libro de Causas llevado en este despacho judicial, en cuanto a derecho refiere, mediante el cual, el ciudadano, Abogado en ejercicio: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.009, plenamente identificado, hábil civil y jurídicamente, entre otras cosas manifiesta y solicita declarar en la sentencia definitiva la resolución de la venta del bien mueble a que se contraen las actuaciones por los motivos de hecho y derecho en la demanda expuestos.-

CONSTA A LAS ACTUACIONES

Escrito de demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al veintidós (22) ambos inclusive, donde se encuentra: PRIMERO: Demanda por Reconocimiento de Contrato de Compra Venta, inserta del folio uno (01) al seis (06); SEGUNDO: Copia certificada de Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, del siete (07) de julio de dos mil veintidós (2.022), Sentencia Nº S-030-2022, Causa Nº C-2022-001: Demandante: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA; DEMANDADA: YRIANA RAIBET RAMÍREZ CEBALLOS; MOTIVO: RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Folios del siete (07) al trece (13) ambos inclusive con sus respectivos vueltos; TERCERO: Copia certificada de acta de Entrega Material, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, , del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), Solicitud Nº 2022-047: Solicitante: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA; Requerida: YRIANA RAIBET RAMÍREZ CEBALLOS; MOTIVO: RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Folios catorce (14) vto, quince (15) vto y dieciséis (16); CUARTO: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, del dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), Expediente Nº 9165: Demandante: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA; DEMANDADA: YRIANA RAIBET RAMÍREZ CEBALLOS; MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA. Folios del dieciocho (18) al veintidós (22) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

Sustenta la demandada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.474 y 1.486 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al veintidós (22) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

PUBLICACIÓN DE CARTEL

En el auto de admisión de la demanda que riela al folio veinticuatro (24) se ordenó la publicación de un único cartel de notificación en al cartelera del tribunal a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, NO constando a la fecha intervención de terceros en las actuaciones.-

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

El miércoles cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2.023) la ciudadana: YRIANA RAIBET RAMÍREZ CEBALLOS, identificada, se dio por notificada, según consta al folio veinticinco (25).-

SOLICITUD DE DESISTIMIENTO

El cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2.023) el demandante, abogado en ejercicio el ciudadano: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.009, plenamente identificado, con sustento en el artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, expuso que la parte demandante desiste de la acción y del procedimiento y la parte demandada, ciudadana: YRIANA RAIBET RAMÍREZ CEBALLOS, identificada, manifiesta su consentimiento en relación al desistimiento, en consecuencia solicita impartir el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente. Escrito y sus anexos que rielan del folio veinticinco (25) al veintinueve (29) ambos inclusive.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el estado que se encuentran las actuaciones, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN presentada por la parte demandante, encontrándose dentro del lapso a que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso a favor de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde éste no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el demandante o demandantes proponen, ya que si la partes en la demanda proponen o invocan normas o disposiciones jurídicas que vayan en detrimento de sus derechos, el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2.009, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros; donde el juez debe atenerse a las norma de derecho salvo que la Ley lo faculte para obrar conforme a la equidad; que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el juez natural que conoce de la causa una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-

En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en esta disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-

Dicho esto y en atención a lo requerido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, contempla: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Para el órgano jurisdiccional dar por consumado el desistimiento o convenimiento se requiere que la manifestación de voluntad del demandante y demandado sea autentica y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable de conformidad al precepto legal contemplado en el artículo 263 citado. Una vez revisados por el juez los supuestos bajos los cuales se sustenta el convenimiento y de no resultar contrarios a derecho, procederá a homologar el mismo y ponerle fin al juicio incoado y perecen las medidas decretadas.-

El desistimiento es el retiro de la demanda que trae como consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial, es el desistimiento de la pretensión, la renuncia de la acción; es el abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte.

A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venzolano, Tomo II, Año 2.007, Pág 351, expresa que el desistimiento es “,,,La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Importante de acuerdo a lo citado es destacar, que el desistimiento es un acto en el proceso que concierne exclusivamente al actor, donde pone de manifiesto su voluntad unilateral consciente o declaración de voluntad, que persigue la renuncia o abandono de la pretensión expresada en la demanda y que forma para fundamental o principal del petitorio (demanda), lo que además apareja la renuncia de la pretensión más no el derecho. Es un derecho potestativo de la parte actora que no implica el consentimiento de la contraria, pues sólo se basta la declaración de la parte accionante en el juicio.-

En ese mismo orden el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y sólo por citar una jurisprudencia de las múltiples dictadas, en fecha treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2.004), estableció que, “,,, En criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple,,,” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Así mismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil uno (2.001), Expediente Nº 00-2000 estableció: “Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente por que pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por partes, surgiría una violación de ley.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La citada Sala Constitucional del máximo Tribunal del país en Sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil (2.000), Expediente Nº 00-0062 expresó que la homologación del acto producto de una transacción solo surtirá efecto de cosa juzgada a partir del momento en que el Tribunal se pronuncie, lo cual obliga al jurisdicente a verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso y de sus apoderados.-

Destaca el articulo 264 del Código de Procedimeinto Civil, “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La capacidad que poseen las partes en el proceso constituye requisito fundamental para disponer del objeto, circunstancia atinente incluso al debido proceso constitucional y puede plantearse en todo grado y estado del proceso. Siendo las cosas así observa este jurisdicente que el convenimiento realizado no es contrario a derecho y que las partes poseen la legitimación y capacidad para hacerlo respecto a la materia, entre ellas las referidas a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto a que se contraen las obligaciones. Es la reafirmación del principio de la libertad de las partes en el proceso civil, conservando la facultad de disponer en el proceso, acordándose negociaciones en cualquier momento antes de la sentencia.

Observa este sentenciador que la parte demandante desiste tanto de la acción como del proceso y solicita el archivo del expediente, consentido así por la parte demandada quien se dio por notificada en la forma que corre en autos; desistimiento presentado antes de la contestación de la demanda tal cual lo expone el artículo 265 del Código de Procedimeinto Civil, al establecer que el demandante podrá limitarse a desistir del Procedimiento, pero si lo hace luego de la contestación a la demanda debe tener el consentimiento de la parte contraria. Señala el artículo dos momentos procesales para presentar el desistimiento, antes de contestar la demanda y luego de contestada la demanda, sólo que para el caso del último supuesto como requisito indispensable se requiere el consentimiento del demandado, sin lo cual no es procedente, es decir se erige como un acto condicionado.-

En atención a todo lo expuesto y siendo que fue verificado de las actas procesales, específicamente la que riela al folio veinticinco (25) y sus anexos que el abogado en ejercicio, el ciudadano: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.009, identificado, tiene facultad para desistir y visto que además fue realizado de forma pura, simple y voluntaria, adicional cuenta con el expreso consentimiento de la demandada, la ciudadana: YRIANA RAIBET RAMÍREZ CEBALLOS, identificada, lo cual aún cuando no era necesario, reafirma el desistimiento, resultando procedente para este Juzgado homologar el mismo y tratarse de derechos disponibles para las partes, no ser contrario al orden publico, buenas costumbres y ley, en consecuencia lo ajustado a derecho es proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada tal cual indica la norma procesal, tiene fuerza ejecutiva e impide nuevas controversias sobre los puntos de su objeto al producir cosa juzgada. En consecuencia y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es proceder a homologar. ASI SE DECIDE.-

“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos serán saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA.-

PRIMERO: POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DERECHO ESGRIMIDOS SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO REALIZADO POR LA PARTE DEMANDANTE Y ACEPTADA POR LA DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA EN CUANTO AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA DEMANDA, ASÍ CÓMO LA SOLIICTUD DE ARCHIVO DEL EXPEDIENTE E IMPARTE EL CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME, PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, presentada por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-4.058.319, domiciliada en el Sector Agua Azul de la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, aceptado por la parte demandada, la ciudadana: YRIANA RAIBET RAMÍREZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-17.771.913, domiciliada en la Ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la acción, el procedimiento y se ordena el archivo del expediente, acreditada como fue la capacidad para disponer en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: SE DECLARA Y DECRETA el desistimiento de la acción, el procedimiento y archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Se ordena por secretaria publicar la presente sentencia definitiva y realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital y físico. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Se ordena a la Alguacil del Tribunal el retiro del cartel publicado en la cartelera del tribunal en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2.023), ordenado como fue en el auto de admisión de la demanda, a los fines de que todo aquel que pudiera tener interés legitimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al procedimiento, NO constatándose a la fecha la intervención mediante oposición de terceros. ASI SE DECIDE.-

SÉPTIMO: En virtud de lo acordado por las partes y la naturaleza de las acciones no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: Certifíquese por Secretaría de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias necesarias que soliciten las partes previo la realización de las reproducciones fotostáticas, para lo cual se autoriza a la Alguacil del Tribunal quien queda encargada de las mismas. ASI SE DECIDE.-

NOVENO: Se prescinde de la notificación a las partes por estar a derecho. ASI SE DECIDE.-

DÉCIMO: Se ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la Ciudad de Bailadores, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR.-
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las tres y veintiocho cinco minutos de la mañana (3:25 pm), constante de cinco (05) folios útiles. Se agregó original al expediente Nº C-2023-032 y se dejó copia certificada para el archivo. Se cumplió con lo ordenado.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-