Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.
Bailadores, Diez (10) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023).-
213º y 164º
Sentencia Nº S-061-2023.-
Causa Nº C-2023-039.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL (PROCEDIMIENTO BREVE), fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, el veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2.023); en razón de ello, éste sentenciador le dio entrada el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2.023), estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº C-2023-039, folio seis (06) vto y siete (07), del Libro de Causas llevado en este despacho judicial, en cuanto a derecho refiere.-
DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, provisto de la cédula de identidad Nº V-5.346.664, domiciliado en la Ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio y apoderado judicial, el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la Ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
DEMANDADO: Aparece como demandado el ciudadano: EVER ALÍ BELANDRIA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-16.620.574, domiciliado en la Ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábile civilmente, cuya representación judicial no consta en autos.-
MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL “PROCEDIMIENTO BREVE” (DESISTIMIENTO).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA
La presente DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL (PROCEDIMIENTO BREVE), fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, el veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2.023); en razón de ello, éste sentenciador le dio entrada el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2.023), estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº C-2023-039, folios seis (06) vto y siete (07), del Libro de Causas llevado en este despacho judicial, en cuanto a derecho refiere, mediante el cual, el ciudadano: RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio y apoderado judicial, el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, plenamente identificados, hábiles civil y jurídicamente, entre otras cosas solicita el reconocimiento de la firma extendida al pie del documento privado anexo a las actuaciones.-
Sustenta la demandada en los artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLICACIÓN DE CARTEL
En el auto de admisión de la demanda del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2.023), que riela a los folios seis (06) vto y siete (07); se ordenó la publicación de un único cartel de notificación en al cartelera del tribunal a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, NO constando a la fecha intervención de terceros en las actuaciones.-
OFICIO AL REGISTRO PÚBLICO
En el auto de admisión del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2.023), que riela a los folios seis (06) vto y siete (07); se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando información sobre la existencia o no de medidas de prohibición de enajenar y gravar en el bien inmueble descrito en el documento privado cabeza de las actuaciones, actuación que riela al folio ocho (08), así como respuesta del aludido Registro Público que riela al folio once (11).-
CITACIÓN DEL DEMANDADO
El catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2.023) la Alguacil del Tribunal dio cuenta de haber citado efectiva y personalmente al ciudadano: EVER ALÍ BELANDRIA ARELLANO, identificado, en fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2.023), actuaciones que rielan al folio nueve (09) y diez (10).-
SUSPENSIÓN DE LA CAUSA
Consta al expediente al folio catorce (14) vto, escrito presentado conjuntamente por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio, ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, y el demandado, ciudadano: EVER ALÍ BELANDRIA ARELLANO, identificados, donde solicitan de conformidad al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por el tribunal en la etapa procesal correspondiente, según consta la folio dieciocho (18).-
PODER ESPECIAL
Consta agregado en autos, poder especial otorgado por el ciudadano: RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ, identificado, al abogado en ejercicio, el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, identificado, hábiles civilmente. Folios quince (15) dieciséis (16) y diecisiete (17).-
SOLICITUD DE DESISTIMIENTO
El seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), el abogado en ejercicio y apoderado judicial acreditado en autos, el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, identificado, solicito de conformidad a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, desistir de la demanda y del procedimiento, además el desglose del documento privado original anexo a las actuaciones. Escrito anexo a las actuaciones el nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2.023). Actuaciones que rielan al expediente a los folios veinte (20) y veintiuno (21).-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Transcurrido como fue el lapso que indica la norma adjetiva para que el demandado diera contestación a la demanda, NO consta en autos actuación alguna (Folio trece (13).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el estado que se encuentran las actuaciones, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN presentada por la parte demandante, encontrándose dentro del lapso a que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso a favor de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde éste no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el demandante o demandantes proponen, ya que si la partes en la demanda proponen o invocan normas o disposiciones jurídicas que vayan en detrimento de sus derechos, el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2.009, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros; donde el juez debe atenerse a las norma de derecho salvo que la Ley lo faculte para obrar conforme a la equidad; que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el juez natural que conoce de la causa una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en esta disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-
Dicho esto y en atención a lo requerido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, contempla: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Para el órgano jurisdiccional dar por consumado el desistimiento o convenimiento se requiere que la manifestación de voluntad del demandante y demandado sea autentica y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable de conformidad al precepto legal contemplado en el artículo 263 citado. Una vez revisados por el juez los supuestos bajos los cuales se sustenta el convenimiento y de no resultar contrarios a derecho, procederá a homologar el mismo y ponerle fin al juicio incoado y perecen las medidas decretadas.-
El desistimiento es el retiro de la demanda que trae como consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial, es el desistimiento de la pretensión, la renuncia de la acción; es el abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte.
A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venzolano, Tomo II, Año 2.007, Pág 351, expresa que el desistimiento es “,,,La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Importante de acuerdo a lo citado es destacar, que el desistimiento es un acto en el proceso que concierne exclusivamente al actor, donde pone de manifiesto su voluntad unilateral consciente o declaración de voluntad, que persigue la renuncia o abandono de la pretensión expresada en la demanda y que forma para fundamental o principal del petitorio (demanda), lo que además apareja la renuncia de la pretensión más no el derecho. Es un derecho potestativo de la parte actora que no implica el consentimiento de la contraria, pues sólo se basta la declaración de la parte accionante en el juicio.-
En ese mismo orden el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y sólo por citar una jurisprudencia de las múltiples dictadas, en fecha treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2.004), estableció que, “,,, En criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple,,,” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Así mismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil uno (2.001), Expediente Nº 00-2000 estableció: “Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente por que pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por partes, surgiría una violación de ley.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La citada Sala Constitucional del máximo Tribunal del país en Sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil (2.000), Expediente Nº 00-0062 expresó que la homologación del acto producto de una transacción solo surtirá efecto de cosa juzgada a partir del momento en que el Tribunal se pronuncie, lo cual obliga al jurisdicente a verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso y de sus apoderados.-
Destaca el articulo 264 del Código de Procedimeinto Civil, “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La capacidad que poseen las partes en el proceso constituye requisito fundamental para disponer del objeto, circunstancia atinente incluso al debido proceso constitucional y puede plantearse en todo grado y estado del proceso. Siendo las cosas así observa este jurisdicente que el convenimiento realizado no es contrario a derecho y que las partes poseen la legitimación y capacidad para hacerlo respecto a la materia, entre ellas las referidas a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto a que se contraen las obligaciones. Es la reafirmación del principio de la libertad de las partes en el proceso civil, conservando la facultad de disponer en el proceso, acordándose negociaciones en cualquier momento antes de la sentencia.
Observa este sentenciador que la parte demandante desiste tanto de la acción como del proceso y por tanto de la demanda de nulidad interpuesta, desistiendo además del procedimiento ordinario, consentido así por la parte demandada y citada legalmente en la forma que corre en autos; desistimiento presentado antes de la contestación de la demanda tal cual lo expone el artículo 265 del Código de Procedimeinto Civil, al establecer que el demandante podrá limitarse a desistir del Procedimeinto, pero si lo hace luego de la contestación a la demanda debe tener el consentimiento de la parte contraria. Señala el artículo dos momentos procesales para presentar el desistimiento, antes de contestar la demanda y luego de contestada la demanda, sólo que para el caso del último supuesto como requisito indispensable se requiere el consentimiento del demandado, sin lo cual no es procedente, es decir se erige como un acto condicionado.-
En atención a todo lo expuesto y siendo que fue verificado de las actas procesales, específicamente la que riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21), el abogado en ejercicio y apoderado judicial acreditado en autos, el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, identificado, tiene facultad para desistir y visto que además fue realizado de forma pura, simple y voluntaria, resulta procedente para este Juzgado homologar el mismo por tratarse de derechos disponibles para las partes, no ser contrario al orden publico, buenas costumbres y ley, en consecuencia lo ajustado a derecho es proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada tal cual indica la norma procesal, tiene fuerza ejecutiva e impide nuevas controversias sobre los puntos de su objeto al producir cosa juzgada. En consecuencia y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es proceder a homologar. ASI SE DECIDE.-
“Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” “Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” (Mateo 6:33, 5: 6 RVR-1960).-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA.-
PRIMERO: POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DERECHO ESGRIMIDOS SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO REALIZADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA PRESENTE CAUSA EN CUANTO AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA DEMANDA, E IMPARTE EL CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME, PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, presentada por el ciudadano: RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, provisto de la cédula de identidad Nº V-5.346.664, domiciliado en la Ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio y apoderado judicial acreditado en autos, el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la Ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento acreditada como fue la capacidad para disponer en juicio. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: SE DECLARA Y DECRETA el desistimiento de la acción y del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena el desglose del instrumento privado cabeza de las actuaciones y déjese copia certifica en su lugar, previo la realización de las reproducciones fotostáticas de parte interesada, para lo cual se autoriza a la Alguacil Titular del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena por secretaria publicar la presente sentencia definitiva y realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital y físico. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Se ordena a la Alguacil del Tribunal el retiro del cartel publicado en la cartelera del tribunal en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2.023), ordenado como fue en el auto de admisión de la demanda, a los fines de que todo aquel que pudiera tener interés legitimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al procedimiento, NO constatándose a la fecha la intervención mediante oposición de terceros. ASI SE DECIDE.-
OCTAVO: En virtud de lo peticionado no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: Certifíquese por Secretaría de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias necesarias que soliciten las partes previo la realización de las reproducciones fotostáticas, para lo cual se autoriza a la Alguacil del Tribunal quien queda encargada de las mismas. ASI SE DECIDE.-
DÉCIMO: Se ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.-
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-
En la misma fecha se agrego y publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente identificado con el Nº C-2023-039, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 pm), constante de cuatro (04) folios con sus respectivos vueltos. Se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-
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