REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.
Expediente: Nº C-2023-051.-
DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: LARRY DE JESÚS PÉREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-16.316.210, domiciliado en La Aldea Bodoque de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 159.410, domicilio procesal en el Centro Comercial Ana Marbel, Local Nº 15, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
DEMANDADOS: Aparecen como demandados los ciudadanos: ALEXIS DUARTE SANABRIA y LUZ MARINA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, colombianos, mayores de edad, solteros, comerciantes, provistos de las cedulas de identidad de Residente Nº E-83.928.590 y E-84.554.682, respectivamente y en su orden, hábiles, domiciliados en La Aldea Mesa de Adrián de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, sin asistencia jurídica por la etapa procesal que se encuentran las actuaciones.-
MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-
En criterio inveterado de quien aquí decide en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma, este tribunal ha sostenido: PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la PRIMERA de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal (Procedimiento Ordinario y/o Procedimiento Breve de acuerdo a la cuantía); la SEGUNDA por Vía Incidental o forzosa dentro del juicio; la TERCERA referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil); y CUARTA otro forma no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva. El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-
Revisado como ha sido el libelo de la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO fue incoada, así como de la lectura del documento privado cabeza de las actuaciones, del cual se desprende que dicho bien inmueble fue adquirido por los demandados, ciudadanos: ALEXIS DUARTE SANABRIA y LUZ MARINA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, identificados, mediante documento privado reconocido por ante este mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la siguiente forma y que se cita de seguidas: “El inmueble antes descrito nos pertenece en plena propiedad por compra que hicimos a Zulys Marbey Echeverria Zambrano, según sentencia expediente Nº 2023-035, emanado por ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil veintitrés (2.023), la cual quedó definitivamente firme en fecha nueve (09) de Julio del año dos mil veintitrés (2.023.)” (Negritas y Cursivas del Tribunal).- Pertinente destacar que el objeto de la Ley de Registros y Notarias Vigente, es regular la organización y funcionamiento, así como las competencias de los Registros Principales, Públicos, Mercantiles y de las Notarias, señalando en su artículo 2 que: “Esta Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Dicho lo anterior es preciso destacar que la ut supra ley delimita en sus justos términos, las competencias de los órganos de la administración pública en cuanto a la protocolización de documentos. El principio de legalidad refiere según la ley especial a los títulos que reúnan los requisitos de fondo (Art. 8 LRN). La seguridad jurídica es un principio del derecho universalmente reconocido que se sustenta en la certeza del derecho; en otras palabras es lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público. Los efectos jurídicos que dimanan oficialmente del sistema registral, surten plenos efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos (Art. 28 LRN).-
Dentro del objeto del Registro Público se destaca la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles, entre ellos los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.-
En el caso de autos, el accionante pretende por medio de la interposición de la presente acción se de por reconocido un instrumento privado traslativo de la propiedad, con sustento en otro documento privado reconocido legalmente, lo cual redunda en una conducta omisiva por parte del accionante al no registrar el titulo anterior, mal podría entonces admitirse una nueva acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado sobre un nuevo documento privado que pueda dar pie a futuro, a una cadena presuntamente registral o titulativa en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cuando existe un órgano del Estado competente para registrar dichos documentos.-
En ese sentido, visto que el accionante pretendió hacer uso de la vía judicial para lograr el reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado sobre otro ya reconocido judicialmente, de admitirse, la vía judicial resultaría violatoria de las competencias que poseen otros órganos del Estado Venezolano, en el caso en cuestión los Registros Públicos competentes y violatorio del principio de separación de los poderes como elemento esencial del Estado, plasmado en el primer aparte del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO PRESENTADA. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia.-
PRIMERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que la parte o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 288 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse la parte a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme el auto.-
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.-
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-
En la misma fecha se agrego y publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente identificado con el Nº C-2023-051, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm), constante de dos (02) folios con sus respectivos vueltos. Se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-