REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.

Expediente Nº C-2023-018.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 2º Y 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA).-

PARTE DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: JOSÉ BASILIO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de las cédula de identidad Nº V-3.294.534, domiciliado en “El Barbecho La Barra”, Aldea La Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en la Avenida Bolívar Nº 3, Casa Nº 4-51, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

PARTE DEMANDADA: Aparece como demandado el ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-18.209.629, domiciliado en la Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por los abogados en ejercicio los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO y JOSÉ ANGEL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V-7.957.494 y V-8.711.841, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.416 y Nº 159.410, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente.-

MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA ORDINALES 2º y 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

El juicio en el que se plantea la incidencia de cuestiones previas, en vez de contestar la demandada y estando dentro de la oportunidad procesal a que refiere la norma adjetiva procesal, entre ellas la prevista en los Ordinales 1º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que motiva la presente decisión, el ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, asistido por los abogados en ejercicio los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO y JOSÉ ANGEL MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.416 y Nº 159.410, respectivamente y en su orden, hábiles civil y jurídicamente, opusieron cuestiones previas en los términos siguientes:-

“,,,Omissis,,,

ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA
(ARTICULO 346 NUMERAL 1º)

“Consta en el presente expediente en los folios veintiséis (26) al treinta (30) con sus respectivos vueltos, el escrito de la reforma de la demanda, ahora bien, aun cuando riela en autos poder apud acta otorgado por el demandante JOSÉ BASILIO BELANDRIA, ya identificado, al abogado GUILLERMO OMAR MORA BENEVIDES, identificado en autos, en el que lo faculta para cumplir actos y tramites del proceso, es imprescindible destacar que la reforma de la demanda establecida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, es un acto que tiene por objeto modificar en parte o totalmente al demanda, pudiendo desvirtuar el planteamiento inicial del demandado como actor del proceso, a los efectos de sustentar el alegato esgrimido, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado del Autor Emilio Calvo Baca,,,Omisis,,, ofrece criterio doctrinario al respecto, el cual cíto textualmente:

“…El maestro Brice, estima que: “amparándose en este derecho (el de reformar la demanda. Paréntesis nuestro) se ha pretendido cambiar la acción intentada; lo que no es procedente … puesto que el cambio de ésta puede indicar un desistimiento del procedimiento y ello NO PODRÍA EFECTUARSE SIN EL CONSENTIMIENTO DEL DEMANDADO, o bien, el retiro de la demanda … reformar es darle nueva forma a la demanda, pero sin tocar el fondo o la esencia de la acción, porque la efectuarse esto último, la primera demanda sufre un cambio en el petitum o en su fundamento y, en consecuencia, en el hecho, se intenta una nueva pretensión, diferente a la ya incoada. No debe confundirse pues, una alteración en el objeto o en los fundamentos en que se apoya la pretensión, con lo permitido por la ley procesal, que no es más que una enmienda o rectificación de errores cometidos en el libelo (MAYUSCULAS, NEGRITAS Y CURSIVAS DEL SUSCRIBIENTE)””

El criterio doctrinario antes expuesto, ha sido adoptado reiteradmente por distintos órganos jurisdiccionales de la República en ocasión a incidencias similares a la planteadas en el caso de marras ante reformas de demanda, de los que menciono solo algunos a continuación:

,,,Omissis,,,

Por los criterios de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, promuevo la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, como lo es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado por no tener la representación que se atribuye, en este caso para realizar la reforma de la demanda, por cuanto es un acto exclusivo del demandante.-

DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78
(ARTICULO 346 NUMERAL 6º)

“En el capítulo denominado petitorio del escrito de reforma de la demanda, el apoderado del actor realiza cuatro peticiones, como lo son Resolución del Contrato, la Rescisión del Contrato, Daños y Perjuicios y condenatoria en Costas. Aun cuando todas las pretensiones de la parte actora son inertes y estériles en el caso de marras, por la situación fáctica latente no se encuadra en ninguno de los ítems del petitorio, al ser el resultado de un ilación temeraria de hechos inexistentes, lo cual será explanado y demostrado en las oportunidades procesales de la contestación de la demanda y demás oportunidades procesales correspondientes, con amplitud y sustentado con argumentos serios, sólidos y apegados a la realidad y no en invenciones imaginativas. Ahora bien, en el escrito de la demanda se incurre en inepta acumulación de pretensiones, al acumular en el petitorio la acción de Resolución de Contrato y la acción de Rescisión de Contrato, aunado a lo anterior, aun cuando la acción de reclamación Daños y Perjuicios a tenor de lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil es procedente su acumulación, sin embargo, de la manera que está realizado en planteamiento del petitorio resulta ambigua la reclamación de daños y perjuicios porque se encuentra inmersa en una inepta acumulación de pretensiones.

Por los criterios de hecho y de derecho antes expuestos, promuevo la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, como lo es el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho l acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, por cuanto además de existir una inepta acumulación de pretensiones, se materializa en el petitorio una situación ambigua en la solicitada reclamación de Daños y Perjuicios, al estar inmersa en el acumulación de pretensiones alegada.-

Finalmente solicito que le presente escrito de Cuestiones Previas sea agregado al presente expediente, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarado CON LUGAR las Cuestiones Previas aquí promovidas con todos los pronunciamientos correspondientes de ley.
,,,Omisis,,,” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-

Estando dentro de la oportunidad procesal que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, hábil civil y jurídicamente, mediante escrito presentado expone entre otras cosas:-

“Estando dentro del lapso legal y procesal de cinco días para contestar las cuestiones previas, de conformidad al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos:


Alega el demandado la cuestión previa establecida en el Artículo 346° numeral 1° del Código de Procedimiento Civil: La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, sin embargo la titula: “ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA” correspondiendo esta cuestión previa a la establecida en el numeral 2° del mismo artículo 346 ejusdem. Luego expresa: “… promuevo la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, como lo es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado por no tener la representación que se atribuye, en este caso realizar la reforma de la demanda …”


Ciudadano Juez, pareciera que la manera como han sido propuestas estas cuestiones previas fuese el resultado de un error involuntario de transcripción de la parte demandada, sin embargo, alegadas como fueron, procedo a dar contestación a ambas cuestiones previas que de forma ambigua fueron invocadas como si de una sola se tratara, por lo que muy respetuosamente solicito, ciudadano Juez, que a la hora de analizar las cuestiones previas presentadas por la parte demandada y emitir su pronunciamiento sea tomada en cuenta esta situación, haciendo especial referencia a los artículos 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil.-


CUESTIÓN PREVIA DEL ARTICULO 346 NUMERAL 1°:Niego y rechazo la cuestión previa del Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe en este caso ni falta de jurisdicción del Juez ni la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; tampoco fueron presentadas pruebas que demuestren lo contrario. -


Establecen los artículos 40 y 42 de la ley adjetiva civil, que las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Mientras que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.


De la revisión del contrato del cual se pretende su extinción, es evidente que ambas partes tienen su domicilio o residencia en el municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, específicamente en la aldea “Las Tapias”; del mismo modo se evidencia que el inmueble objeto de dicho contrato también pertenece al mencionado ámbito territorial en el cual es competente este tribunal. -


CUESTIÓN PREVIA DEL ARTICULO 346 NUMERAL 2°: Niego y rechazo la cuestión previa del Numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. -


Ciudadano juez, reza el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, siendo estos últimos los siguientes: convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, para los cuales se requiere facultad expresa.


La Reforma de la Demanda es una institución establecida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 343; se trata de un acto procesal entendiéndose estos como un hecho voluntario lícito que tiene por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la conclusión del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, del órgano judicial o de sus auxiliares o de terceros vinculados con aquel; Acto Procesal es el que se vincula al nacimiento, desarrollo y extinción de una relación jurídica, a través de la forma jurídicamente regulada por la Ley, que es el proceso. El profesor Chiovenda define al acto procesal como aquél que tiene como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o definición de una relación procesal.


Ciudadano Juez, además de ser la “Reforma de la Demanda” un acto procesal que tiene como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o definición de una relación procesal, no aparece dentro de las facultades expresamente referidas en el artículo 154 ejusdem, por consiguiente, no es un acto para el cual se requiera facultad expresa.-


Además, no consta en el expediente que mi poder haya sido revocado legalmente, ni mediante diligencia tácita o implícita ni con la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, de tal manera que la actuación de otro apoderado haga cesar la representación anterior.-


El cese de la representación se verifica cuando la representación de los apoderados y sustitutos, culmina: 1.- Por la revocatoria del poder, desde que este se haga evidente, en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otros apoderados por ella., no se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación; 2- Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante; 3- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado; 4- Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante o por la caducidad de la personalidad con que obraba; 5-Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.


Invoca la parte demandada una serie de sentencias no vinculantes proferidas por tribunales de instancia en materia civil y laboral, en una de las cuales (Emitida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 09 de marzo de 2009; Exp. 12.083; disponible en: http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2009/MARZO/515-9-12.083-76.HTML) el juez que la dicta cita a su vez una Decisión de la Sala de Casación Civil que expresa los siguiente:


“…la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2.004, con ponencia del magistrado, Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado lo siguiente: “ … En tal sentido, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 38, señala en cuanto al artículo 343 lo siguiente: “ … Existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere. Mediante la vía reformatoria de la demanda puede reformarse no solo parcialmente ésta, sino también cambiarse totalmente el libelo hasta sustituirse incluso la acción misma. (…); hay pues amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en el artículo 340 …”. En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el demandante tiene libertad para modificar o reformar el libelo de demanda sobre el sujeto, petitorio y objeto, hasta incluso sustituir. Lo anterior permite concluir a la Sala, que en el presente caso el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia, al afirmar que por cuanto se reformó el libelo de demanda y se incluyeron nuevos sujetos pasivos se excluyó a la sociedad mercantil Inversiones Monteverde C.A., demanda original, hasta el punto de levantarse la medida de secuestro decretada en la presente querella interdictal, lo que implica una flagrante desnaturalización de los argumentos de hecho contenidos en el libelo de demanda y su reforma …”; (cursivas del tribunal y negritas de la Sala).


CUESTIÓN PREVIA DEL ARTICULO 346 NUMERAL 6°:Niego y rechazo el defecto de forma de la demandapor haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, pues las pretensiones que se reclaman no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí; se trata de pretensiones civiles que persiguen la extinción de un contrato cuyo conocimiento corresponde a este tribunal por vía del procedimiento ordinario con la consecuente reclamación de los daños y perjuicios que el incumplimiento ha ocasionado y el derecho de cobrar las costas procesales que la ley concede a la parte vencedora del juicio.-


El referido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.


En el derecho procesal civil, cuando dos pretensiones se excluyen mutuamente se habla de una situación de "incompatibilidad" entre las mismas. Es decir, se trata de dos pretensiones que no pueden ser satisfechas simultáneamente, ya que su cumplimiento resultaría contradictorio o imposible.


En nuestro caso, tanto la Resolución del Contrato como su Rescisión, declaradas con lugar por una autoridad judicial mediante sentencia, tienen como efecto común la extinción del contrato.-


Por su parte el artículo 1.167 del Código Civil, fundamento jurídico de la resolución de contratos por incumplimiento establece que la parte (demandante) puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; por tanto, no existe incompatibilidad entre las pretensiones realizadas y la reclamación de los daños y perjuicios causados.-


Sin embargo y a todo efecto, el mismo artículo 78 antes citado expresa que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.


En cuanto a las costas, es de naturaleza procesal la norma que impone al Juez el deber de pronunciarse sobre la condena en costas, por convertirlo en el destinatario directo de una norma que le rige determinada conducta; lo cual es, rigurosamente cierto, si partimos de que es la ley procesal, quien se ocupa de regular el proceso y las relaciones que de él nacen y se deducen. La condena en costas no es más que uno de los efectos del proceso y su imposición surge por voluntad de la ley y no porque lo hayan solicitado las partes, de allí su naturaleza eminentemente procesal.


Quedando de este modo contestadas las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, propuestas por el demandado, muy respetuosamente solicito sean declaradas sin lugar por carecer de fundamento.-
Es Justicia, en Bailadores en la fecha de su presentación. -” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).

Establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ochos días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”. (Negritas, Cursivas y subrayado del Tribunal). Vista la no subsanación a que hace mención la norma adjetiva invocada “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350,” por parte del demandante, instruye la misma norma que se entenderá abierta una articulación probatoria de ochos días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, es decir la articulación probatoria opera de pleno derecho sin pronunciamiento alguno del tribunal.-

LAPSO PROBATORIO

De conformidad al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y de pleno derecho se aperturó el lapso probatorio, NO constando en autos actuación alguna de las partes.-

El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios Al Código De Procedimiento Civil”, Tomo 3, Año 2.009, Pág. 346, al referirse a las cuestiones previas expone que actúan como despacho saneador y que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de materia referente al meritum causae. También expone el autor que, “Las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley: Cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO


Con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas preconstitucionales entre ellas las civiles han debido ser revisadas a la realidad de los postulados procesales constitucionales, entre ellas el debido pronunciamiento del juez ante la oposición de cuestiones previas, a la luz del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva en la consecución de la justicia como norma que se erige en la perfecta aplicación del derecho en aras a la paz social (2,3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). El derecho a ser oído aunado al deber que poseen los justiciables en el proceso de cumplir con los requisitos de ley para que los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de sus pretensiones, para con ello obtener una decisión conforme a derecho que determine el contenido y extensión del derecho deducido de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles.-

Finalizadas todas las etapas del proceso en la incidencia de cuestiones previas presentada, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, estando dentro de la oportunidad procesal a que refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil cuando establece “,,, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas. Imprescindible destacar que por auto que riela al folio cuarenta y ocho (48), el tribunal el último día para decidir las cuestiones previas (10) difirió la sentencia por una vez, siendo dictada en ésta fecha tal cual fue acordado. Ahora bien, de la lectura de la primera cuestión previa promovida por la parte accionante, el ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, asistido por los abogados en ejercicio los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO y JOSÉ ANGEL MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.416 y Nº 159.410, hábiles civilmente, se desprende.-

ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA
(ARTICULO 346 NUMERAL 1º)

“Consta en el presente expediente en los folios veintiséis (26) al treinta (30) con sus respectivos vueltos, el escrito de la reforma de la demanda, ahora bien, aun cuando riela en autos poder apud acta otorgado por el demandante JOSÉ BASILIO BELANDRIA, ya identificado, al abogado GUILLERMO OMAR MORA BENEVIDES, identificado en autos, en el que lo faculta para cumplir actos y tramites del proceso, es imprescindible destacar que la reforma de la demanda establecida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, es un acto que tiene por objeto modificar en parte o totalmente al demanda, pudiendo desvirtuar el planteamiento inicial del demandado como actor del proceso, a los efectos de sustentar el alegato esgrimido, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado del Autor Emilio Calvo Baca,,,Omisis,,, ofrece criterio doctrinario al respecto, el cual cíto textualmente:

“…El maestro Brice, estima que: “amparándose en este derecho (el de reformar la demanda. Paréntesis nuestro) se ha pretendido cambiar la acción intentada; lo que no es procedente … puesto que el cambio de ésta puede indicar un desistimiento del procedimiento y ello NO PODRÍA EFECTUARSE SIN EL CONSENTIMIENTO DEL DEMANDADO, o bien, el retiro de la demanda … reformar es darle nueva forma a la demanda, pero sin tocar el fondo o la esencia de la acción, porque la efectuarse esto último, la primera demanda sufre un cambio en el petitum o en su fundamento y, en consecuencia, en el hecho, se intenta una nueva pretensión, diferente a la ya incoada. No debe confundirse pues, una alteración en el objeto o en los fundamentos en que se apoya la pretensión, con lo permitido por la ley procesal, que no es más que una enmienda o rectificación de errores cometidos en el libelo (MAYUSCULAS, NEGRITAS Y CURSIVAS DEL SUSCRIBIENTE)””

El criterio doctrinario antes expuesto, ha sido adoptado reiteradamente por distintos órganos jurisdiccionales de la República en ocasión a incidencias similares a la planteadas en el caso de marras ante reformas de demanda, de los que menciono solo algunos a continuación:

,,,Omissis,,,

Por los criterios de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, promuevo la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, como lo es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado por no tener la representación que se atribuye, en este caso para realizar la reforma de la demanda, por cuanto es un acto exclusivo del demandante.- (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

En efecto, cita e invoca el accionante en cuestiones previas, erróneamente el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando de la lectura de lo alegado se desprende que los descargos formulados corresponden al ordinal 2º del artículo 346 ejusdem que expresa: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Ello así, el accionante no indicó la norma adjetiva y/o procesal que correspondía de acuerdo a sus descargos para resolver lo peticionado, sin embargo, atendiendo al principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que plantea la acción se equivoca al invocar la norma o dispositivo, o no la menciona, el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, es decir, la norma misma ilustra al Juez para que pueda discernir cual norma debe aplicarse al caso en particular con sustento a los planteamientos presentados y resolver en justicia lo que convenga.-

Este principio (Iura Novit Curia) a sido desarrollado sabiamente por la Jurisprudencia patria y si bien el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos en cuanto a los hechos, puede en beneficio del proceso y la consecución de la Justicia, invocar un derecho distinto a la hora de argumentar la causa, para declarar la voluntad de la Ley, así lo deja establecido nuestro máximo tribunal en las siguientes decisiones: “1. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la Máxima Iura Novit Curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).- 2. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).- 3. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IUR NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No.02-2939).-”. (Cursivas y Negritas del Tribunal, Mayúsculas del Texto). En consecuencia y en sano criterio de quien aquí decide, atendiendo a los mas altos y sublimes derechos constitucionales de acceso a la justicia, con sustento en lo anteriormente esgrimido, con base en lo planteado tanto en los hechos cómo el derecho por la parte que interpuso las cuestiones previas, téngase como presentada la primera cuestión previa de conformidad al ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-


CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL


Plantea el ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, asistido por los abogados en ejercicio los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO y JOSÉ ANGEL MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.416 y Nº 159.410, hábiles civilmente, de conformidad al ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” (Cursivas y Negritas del Tribunal), por constar al expediente escrito de la reforma a la demanda y aun cuando riela en autos poder apud acta otorgado por el demandante, ciudadano: JOSÉ BASILIO BELANDRIA, identificado, al abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENEVIDES, identificado, a su decir la reforma de la demanda establecida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, es un acto que tiene por objeto modificar en parte o totalmente al demanda, pudiendo desvirtuar el planteamiento inicial del demandado como actor del proceso, a los efectos de sustentar el alegato esgrimido, exponiendo criterios doctrinarios y citas de decisiones de otros tribunales de instancia del país.-

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio, ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, identificado, mediante escrito que riela del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43); expuso entre otras cosas:

“Yo, GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES,,,Omissis,,, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ BASILIO BELANDRIA,,,Omissis,,, ante Usted muy respetuosamente ocurro y expongo:


Estando dentro del lapso legal y procesal de cinco días para contestar las cuestiones previas, de conformidad al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos:


Alega el demandado la cuestión previa establecida en el Artículo 346° numeral 1° del Código de Procedimiento Civil: La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, sin embargo la titula: “ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA” correspondiendo esta cuestión previa a la establecida en el numeral 2° del mismo artículo 346 ejusdem. Luego expresa: “… promuevo la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, como lo es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado por no tener la representación que se atribuye, en este caso realizar la reforma de la demanda …”


Ciudadano Juez, pareciera que la manera como han sido propuestas estas cuestiones previas fuese el resultado de un error involuntario de transcripción de la parte demandada, sin embargo, alegadas como fueron, procedo a dar contestación a ambas cuestiones previas que de forma ambigua fueron invocadas como si de una sola se tratara, por lo que muy respetuosamente solicito, ciudadano Juez, que a la hora de analizar las cuestiones previas presentadas por la parte demandada y emitir su pronunciamiento sea tomada en cuenta esta situación, haciendo especial referencia a los artículos 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil.-


CUESTIÓN PREVIA DEL ARTICULO 346 NUMERAL 1°: Niego y rechazo la cuestión previa del Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe en este caso ni falta de jurisdicción del Juez ni la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; tampoco fueron presentadas pruebas que demuestren lo contrario. -


Establecen los artículos 40 y 42 de la ley adjetiva civil, que las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Mientras que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.


De la revisión del contrato del cual se pretende su extinción, es evidente que ambas partes tienen su domicilio o residencia en el municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, específicamente en la aldea “Las Tapias”; del mismo modo se evidencia que el inmueble objeto de dicho contrato también pertenece al mencionado ámbito territorial en el cual es competente este tribunal. -


CUESTIÓN PREVIA DEL ARTICULO 346 NUMERAL 2°: Niego y rechazo la cuestión previa del Numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. -


Ciudadano juez, reza el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, siendo estos últimos los siguientes: convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, para los cuales se requiere facultad expresa.


La Reforma de la Demanda es una institución establecida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 343; se trata de un acto procesal entendiéndose estos como un hecho voluntario lícito que tiene por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la conclusión del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, del órgano judicial o de sus auxiliares o de terceros vinculados con aquel; Acto Procesal es el que se vincula al nacimiento, desarrollo y extinción de una relación jurídica, a través de la forma jurídicamente regulada por la Ley, que es el proceso. El profesor Chiovenda define al acto procesal como aquél que tiene como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o definición de una relación procesal.


Ciudadano Juez, además de ser la “Reforma de la Demanda” un acto procesal que tiene como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o definición de una relación procesal, no aparece dentro de las facultades expresamente referidas en el artículo 154 ejusdem, por consiguiente, no es un acto para el cual se requiera facultad expresa.-


Además, no consta en el expediente que mi poder haya sido revocado legalmente, ni mediante diligencia tácita o implícita ni con la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, de tal manera que la actuación de otro apoderado haga cesar la representación anterior.-


El cese de la representación se verifica cuando la representación de los apoderados y sustitutos, culmina: 1.- Por la revocatoria del poder, desde que este se haga evidente, en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otros apoderados por ella., no se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación; 2- Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante; 3- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado; 4- Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante o por la caducidad de la personalidad con que obraba; 5-Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.


Invoca la parte demandada una serie de sentencias no vinculantes proferidas por tribunales de instancia en materia civil y laboral, en una de las cuales (Emitida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 09 de marzo de 2009; Exp. 12.083; disponible en: http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2009/MARZO/515-9-12.083-76.HTML) el juez que la dicta cita a su vez una Decisión de la Sala de Casación Civil que expresa los siguiente:


“…la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2.004, con ponencia del magistrado, Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado lo siguiente: “ … En tal sentido, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 38, señala en cuanto al artículo 343 lo siguiente: “ … Existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere. Mediante la vía reformatoria de la demanda puede reformarse no solo parcialmente ésta, sino también cambiarse totalmente el libelo hasta sustituirse incluso la acción misma. (…); hay pues amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en el artículo 340 …”. En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el demandante tiene libertad para modificar o reformar el libelo de demanda sobre el sujeto, petitorio y objeto, hasta incluso sustituir. Lo anterior permite concluir a la Sala, que en el presente caso el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia, al afirmar que por cuanto se reformó el libelo de demanda y se incluyeron nuevos sujetos pasivos se excluyó a la sociedad mercantil Inversiones Monteverde C.A., demanda original, hasta el punto de levantarse la medida de secuestro decretada en la presente querella interdictal, lo que implica una flagrante desnaturalización de los argumentos de hecho contenidos en el libelo de demanda y su reforma …”; (cursivas del tribunal y negritas de la Sala). (Cursivas y Negritas del Tribunal).

El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, tipifica: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). El poder faculta al apoderado para ejercer las actuaciones que de allí se deriven las cuales tendrán plena validez. Tal disposición es de estricto orden público, permitiendo el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica la forma en que han de realizarse los actos de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permito a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida, así lo ha dejado sentado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones.-

De igual manera el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, plasma entre otras cosas: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). El poder para que tenga validez señala la norma adjetiva, debe se otorgado en forma pública o autentica para que posea certeza legal y quienes son los autores del instrumento. El artículo 1.169 del Código Civil expone que los actos cumplidos en los limites de sus poderes, producen efectos a favor o en contra de quien los otorgo. De la revisión de las actuaciones se desprende que el poder Apud Acta otorgado cumple con los requisitos de ley exigidos por la disposición adjetiva contemplada en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.-

Destaca el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (Cursivas y Negritas del Tribunal). La norma destaca que el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido. Quiere decir ello que el poder apud acta sólo faculta a los abogados para que actuén en el juicio que se tramita. Así mismo se observa que se cumplió con las formalidades que indica la norma adjetiva cuando establece que el poder debe otorgarse ante el secretario o secretaria del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad (Art. 106 y 107 ejusdem). El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios (artículo 153 del Código de Procedimiento Civil).-

En ese orden señala el artículo 154 ejusdem: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere faculta expresa”, (Cursivas y Negritas del Tribunal). De la revisión minuciosa de las actuaciones, específicamente la que riela al folio veintidós (22), se encuentra agregado en un folio (01) folio útil, poder Apud Acta otorgado por el demandante, ciudadano: JOSÉ BASILIO BELANDRIA, identificado, al abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en la Avenida Bolívar Nº 3, Casa Nº 4-51, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. Ello así tenemos que para el otorgamiento del poder Apud Acta se requiere el cumplimiento de una formalidad esencial como lo es la certificación que hace la secretaria o secretario del tribunal, donde debe identificar la persona del otorgante y la firma de aquel a quien se le confiere; requisitos estos cumplidos en el expediente. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; indica el Código de Procedimiento Civil, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere faculta expresa del poderdante, lo cual indefectiblemente debe quedar expresado en el poder otorgado. De la lectura del poder otorgado se colige que el poderdante otorgo poder para todos los actos y tramites del proceso en todas sus instancias y recursos, incluso aquellos actos expresamente establecidos en el artículo 154 y 159 del Código de Procedimiento Civil.-

El artículo 343 ejusdem tipifica: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”, (Cursivas y Negritas del Tribunal). El demandante posee en el proceso ciertas libertades, entre ellas la reforma a la demanda en lo que a su contenido refiere, para cuyo efecto podrá reformarla parcial o totalmente e incluso sustituir la acción misma. Ello así, cuando el demandante otorga poder previo el cumplimiento de los requisitos de ley, puede perfectamente el apoderado en nombre y representación del demandante reformar la demanda, ya que se encuentra legitimado para realizar dicha actuación visto el poder otorgado, lo cual no precisa de otorgamiento de nuevo poder, en conclusión el apoderado se constituye como sujeto activo de la acción. Dicho de está forma, se entiende a todas luces que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en el proceso civil por otra persona cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si éste solo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto. Así las cosas lo expuesto es criterio inveterado en reiteradas jurisprudencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas: sentencia del 19/julio/1990, Ponente Conjuez Dr. José Mélich Orsini, Juicio Manuel Santander Vs. Línea Aeropostal Venezolana, C.A; o.p.t, 1990, nº 7, Pág. 226; RY g 1990, Tomo CXIII (113), Nº 640-90, Pág 405: Reiterada: Sala Civil 18/Febrero/1992, Ponente Magistrado Dr. Luís Darío Zelandia, juicio Pedro Espeso Montalvo Vs. Club Oricao, C.A, Exp. Nº 90-0665; Reiterada: Sala Civil 18/Agosto/1993, Ponente Magistrado Dr. Rafael J.Alfonso Guzmán, juicio José Wilfredo Maneiro Indriagao Vs. Inversiones Corocoira, S.A, Exp. Nº 93-0120; Reiterada: Sala Civil 13/Junio/1996, Ponente Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido, juicio José Ramón Marín Cardenas Vs. Fernando José Gómez Mago, Exp. Nº 96-0252; Reiterada: Sala Civil 16/Junio/1999, Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison W, juicio Rafael S La Rosa Vs. Consorcio El Pao, Exp. Nº 98-0645, S.Nº 0358; O.P.T 1999, Nº 6, Pág 379; RyG 1999, junio Tomo CLV (155), Nº 1407-99, Pág, 388; Reiterada: Sala Civil 16/Mayo/2001, Ponente Magistrado Dr. Frankiln Arrieche, juicio Franklin Dimas Trujillo Vs. Proyectos Daymar XI C.A, Exp. Nº 01-0147, S. RH. Nº 0031, http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: Sala Civil 07/Agosto/2008, Ponente Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásuez, juicio Mantenimiento Tecnomicro C.A, y otra Vs. Monagas Plaza, C.A, Exp. Nº 08-0060, S. RC. Nº 0555, http://www.tsj.gov.ve/decisiones. En consecuencia por los razonamientos de hecho, derecho y jurisprudencia invocados se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Alega la parte accionante en cuestiones previas el ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, asistido por los abogados en ejercicio los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO y JOSÉ ANGEL MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.416 y Nº 159.410, respectivamente, plenamente identificados y hábiles civilmente, lo que a continuación se cita.-

“DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78
(ARTICULO 346 NUMERAL 6º)

En el capítulo denominado petitorio del escrito de reforma de la demanda, el apoderado del actor realiza cuatro peticiones, como lo son Resolución del Contrato, la Rescisión del Contrato, Daños y Perjuicios y condenatoria en Costas. Aun cuando todas las pretensiones de la parte actora son inertes y estériles en el caso de marras, por la situación fáctica latente no se encuadra en ninguno de los ítems del petitorio, al ser el resultado de un ilación temeraria de hechos inexistentes, lo cual será explanado y demostrado en las oportunidades procesales de la contestación de la demanda y demás oportunidades procesales correspondientes, con amplitud y sustentado con argumentos serios, sólidos y apegados a la realidad y no en invenciones imaginativas. Ahora bien, en el escrito de la demanda se incurre en inepta acumulación de pretensiones, al acumular en el petitorio la acción de Resolución de Contrato y la acción de Rescisión de Contrato, aunado a lo anterior, aun cuando la acción de reclamación Daños y Perjuicios a tenor de lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil es procedente su acumulación, sin embargo, de la manera que está realizado en planteamiento del petitorio resulta ambigua la reclamación de daños y perjuicios porque se encuentra inmersa en una inepta acumulación de pretensiones.

Por los criterios de hecho y de derecho antes expuestos, promuevo la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, como lo es el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, por cuanto además de existir una inepta acumulación de pretensiones, se materializa en el petitorio una situación ambigua en la solicitada reclamación de Daños y Perjuicios, al estar inmersa en el acumulación de pretensiones alegada.-

Finalmente solicito que le presente escrito de Cuestiones Previas sea agregado al presente expediente, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarado CON LUGAR las Cuestiones Previas aquí promovidas con todos los pronunciamientos correspondientes de ley.
,,,Omisis,,,” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado en parte del Texto y en parte del Tribunal).-

El apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio, ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, identificado, respecto a la segunda cuestión previa planteada, expuso:-

CUESTIÓN PREVIA DEL ARTICULO 346 NUMERAL 6°: Niego y rechazo el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, pues las pretensiones que se reclaman no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí; se trata de pretensiones civiles que persiguen la extinción de un contrato cuyo conocimiento corresponde a este tribunal por vía del procedimiento ordinario con la consecuente reclamación de los daños y perjuicios que el incumplimiento ha ocasionado y el derecho de cobrar las costas procesales que la ley concede a la parte vencedora del juicio.-


El referido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.


En el derecho procesal civil, cuando dos pretensiones se excluyen mutuamente se habla de una situación de "incompatibilidad" entre las mismas. Es decir, se trata de dos pretensiones que no pueden ser satisfechas simultáneamente, ya que su cumplimiento resultaría contradictorio o imposible.


En nuestro caso, tanto la Resolución del Contrato como su Rescisión, declaradas con lugar por una autoridad judicial mediante sentencia, tienen como efecto común la extinción del contrato.-


Por su parte el artículo 1.167 del Código Civil, fundamento jurídico de la resolución de contratos por incumplimiento establece que la parte (demandante) puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; por tanto, no existe incompatibilidad entre las pretensiones realizadas y la reclamación de los daños y perjuicios causados.-


Sin embargo y a todo efecto, el mismo artículo 78 antes citado expresa que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.


En cuanto a las costas, es de naturaleza procesal la norma que impone al Juez el deber de pronunciarse sobre la condena en costas, por convertirlo en el destinatario directo de una norma que le rige determinada conducta; lo cual es, rigurosamente cierto, si partimos de que es la ley procesal, quien se ocupa de regular el proceso y las relaciones que de él nacen y se deducen. La condena en costas no es más que uno de los efectos del proceso y su imposición surge por voluntad de la ley y no porque lo hayan solicitado las partes, de allí su naturaleza eminentemente procesal.


Quedando de este modo contestadas las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, propuestas por el demandado, muy respetuosamente solicito sean declaradas sin lugar por carecer de fundamento.-
Es Justicia, en Bailadores en la fecha de su presentación. -” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).

El contrato definido por la doctrina imperante, es un mecanismo de generación de derechos y obligaciones respecto de las partes, constituido para su licitud en tres elementos fundamentales; el consentimiento, objeto y la causa. A decir del peticionante en cuestiones previas, en el capítulo denominado petitorio del escrito de reforma de la demanda, el apoderado del actor realiza cuatro peticiones; Resolución del Contrato, la Rescisión del Contrato, Daños y Perjuicios y condenatoria en Costas. Guillermo Cabanellas de Torres, “Diccionario Jurídico Universitario” Tomo II, Pág 402 y 398, al definir Resolución del Contrato, expone: “,,, resolver un contrato equivale a deshacerlo o destruirlo. Es, pues, una forma de extinción de los contratos, demandables por uno de los contratantes cuando en los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, la prestación a su cargo se tornare excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, así como también cuando en los contratos aleatorios la excesiva onerosidad esté producida por causas extrañas al riesgo propio del contrato.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La resolución del contrato comporta prestaciones recíprocas, y se entiende implícita o sobrentendida cuando uno de los contratantes no da cumplimiento a su obligación. El mismo autor define la Rescisión del Contrato como la acción y efecto de dejar sin efecto un acto jurídico y es “Una de las formas de su extinción por causas sobrevinientes después del perfeccionamiento de aquéllos” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La rescisión en términos legales consiste en dejar sin efecto un contrato o una obligación. Es la ineficacia sobrevenida de un negocio jurídico que no adolece de ningún elemento esencial ni hay vicio en el. Si bien es cierto que ambos conceptos Resolución y Rescisión son empleados de forma indistinta como si fueran sinónimos; no es menos cierto que ambos presentan diferencias significativas entre sí. La Rescisión es la ineficacia sobrevenida del contrato, aun poseyendo todos los elementos esenciales. La Resolución opera cuando una de las partes incumple las obligaciones contraídas.-

La Rescisión posee su sustento en los artículos 1.290 y siguientes del Código Civil, donde se destacan aspectos importantes de tal figura, como lo es el hecho que no puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se debe, el deudor no puede forzar al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, el deudor debe entregar la cosa cierta y determinada en el estado que se encuentra para la fecha de entrega, esto por señalar someramente algunos aspectos de interés. Por otra parte La Resolución deriva del incumplimiento del contrato por una de las partes, para cuyo caso la otra puede exigir su cumplimiento de acuerdo a lo acordado en las cláusulas o disposiciones expresadas en el mismo, así se desprende del artículo 1.159 del Código Civil, “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De la disposición sustantiva citada se infiere, que los contratos, poseen efectos que se constituyen como derechos y obligaciones que surgen para las partes contratantes, y por disposición de la norma o regla general, los contratos sólo producen efectos entre las partes contrates. El artículo 1.167 ejusdem, expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo en mención por su naturaleza refiere a la Acción Resolutoria propiamente dicha, así lo deja expresamente establecido Emilio Calvo Baca, “Código Civil Venezolano”, año 2.013, Editorial Arte, S.A, Caracas-Venezuela, Pág. 433; “Es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Expuesto lo anterior, con los razonamientos de hecho y derecho expuestos y en criterio del tribunal, evidentemente los conceptos de Resolución de Contrato y Rescisión de Contrato presentan diferencias significativas entre sí, siendo una la ineficacia sobrevenida del contrato, aun poseyendo todos los elementos esenciales; y la otra deviene del incumplimiento por una de las partes.-

Continua la parte accionante en cuestiones previas, el ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, asistido por los abogados en ejercicio los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO y JOSÉ ANGEL MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.416 y Nº 159.410, respectivamente, plenamente identificados y hábiles civilmente, manifestando “Ahora bien, en el escrito de la demanda se incurre en inepta acumulación de pretensiones, al acumular en el petitorio la acción de Resolución de Contrato y la acción de Rescisión de Contrato, aunado a lo anterior, aun cuando la acción de reclamación Daños y Perjuicios a tenor de lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil es procedente su acumulación, sin embargo, de la manera que está realizado en planteamiento del petitorio resulta ambigua la reclamación de daños y perjuicios porque se encuentra inmersa en una inepta acumulación de pretensiones. (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El artículo 1.167 ejusdem, ya aludido, enuncia que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos. Sin mayor análisis, lo mencionado en el artículo no deja margen de dudas respecto a la consecuencia legal que deriva de la presunta declaratoria con lugar por parte del órgano jurisdiccional de la acción de Resolución de Contrato, por tanto la reclamación de los daños y perjuicios con sustento en el artículo 1.167 ejusdem, es procedente en derecho.-

“Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” “Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” (Mateo 6:33, 5: 6 RVR-1960).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, PARCIALMENTE CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS, EN CONSECUENCIA: -

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO, opuesta por el ciudadano: el ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-18.209.629, domiciliado en la Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por los abogados en ejercicio los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO y JOSÉ ANGEL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V-7.957.494 y V-8.711.841, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.416 y Nº 159.410, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente.- ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, opuesta por el ciudadano: el ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-18.209.629, domiciliado en la Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por los abogados en ejercicio los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO y JOSÉ ANGEL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V-7.957.494 y V-8.711.841, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.416 y Nº 159.410, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, en el entendido que la parte demandante y/o su apoderado judicial acreditado en autos, reforme el Petitum de la Demanda y señale si demanda por Resolución de Contrato o Rescisión de Contrato.- ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: De conformidad al Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se ordena a la parte demandante y/o su apoderado judicial acreditado en autos, subsanar dicho defecto como se indica en el Artículo 350 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente incidencia no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena por secretaria agregar y publicar la presente interlocutoria al Expediente Nº C-2023-018, con indicación de sus folios. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Se prescinde de la notificación a las partes por haberlo así acordado el tribunal en el auto que corre al folio cuarenta y ocho (48) y además estar a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-


EL JUEZ TITULAR.-
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-


En la misma fecha se agrego y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente identificado con el Nº C-2023-018, constante de diez (10) folios con sus respectivos vueltos, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm). Se cumplió con lo ordenado.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-