Expediente N° 42-2023.
Sentencia Definitiva.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, Veintiséis (26) de Octubre del Dos mil Veintitrés (2023).

213° y 164°

SOLICITANTE: ZULEIMA JOSEFINA GUILLEN DE MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.255.257, teléfono 0412-0642862, domiciliada en Sector Claudio Vivas, Parroquia El Llano, calle 14, casa 4-19, Tovar, Estado Bolivariano de Mérida y ROGER JOSE MERCHAN GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.088.602, teléfono 0424-7081842, domiciliado en el Sector Claudio Vivas, Parroquia El Llano, calle 14, casa 4-19 Tovar Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: EDENIA GUILLEN ESCALANTE, venezolana, mayor de edad y hábil, titular de la cedula de identidad Nº 19.486.760, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 279.276, con domicilio procesal en Ejido Sector Manzano Bajo, Calle Los Velázquez, Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito, presentado por los ciudadanos ZULEIMA JOSEFINA GUILLEN DE MERCHAN y ROGER JOSE MERCHAN GUERRERO, asistidos por la abogado EDENIA GUILLEN ESCALANTE, mediante el cual solicitan el divorcio por DESAFECTO.
Alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Diciembre del 2003, ante los ciudadanos Fredy José Guedez y Ninfa Esperanza Guerra de Omaña, Alcalde y Secretaria respectivamente del Municipio Zea del Estado Mérida, en la casa de habitación del ciudadano José Benigno Guillen, situada en la comunidad de San Antonio del Municipio Zea según se evidencia en acta de matrimonio Nº 02, que anexan marcada con la letra “A”, que una vez contraído dicho matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle San Benito Casa S/N, Parroquia Sabaneta Tovar Estado Bolivariano de Mérida, siendo su domicilio conyugal Sector Claudio Vivas Parroquia El Llano, calle 14 Casa 4-19, Tovar Estado Bolivariano de Mérida y que éste inmueble fue adquirido en el año 2008, según documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida de fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), bajo el Nº 378.210.1.226, por los ciudadanos ZULEIMA JOSEFINA GUILLEN DE MERCHAN y ROGER JOSE MERCHAN GUERRERO, el cual constituye bien ganancial adquirido durante la relación conyugal, anexan marcado “B”; Que Tuvieron Dos (2) hijos, YONDER ALI MERCHAN GUILLEN y MARIA FERNANDA MERCHAN GUILLEN, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 25.537.521 y V-26.589.46 de 26 y 25 años de edad respectivamente.

Exponen Que desde hace cuatro (04) años aproximadamente, han ocurrido situaciones en su vida matrimonial que motivado a desavenencias irreconciliables, hacen imposible la vida en común y el mantenimiento de la paz familiar, que han afectado su entorno familiar y personal, que se traducen en un desafecto entre ambos cónyuges, una pérdida del amor entre parejas unidas por el vínculo del matrimonio, creando un sentimiento de desafecto o desamor entre ellos que hacen imposible reanudar su vida en común como pareja y matrimonio, y que desestabilizan su vida conyugal y su desenvolvimiento como personas libres de compromisos matrimoniales, es por lo que deciden solicitar el divorcio y se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Fundamentan la solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y muy especialmente con fundamento en sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016, Exp. 16-0916, Sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. “Es evidente que cuando aparece el fenómeno de Desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”... “…Que en efecto la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obliga a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Solicitan se aplique al presente procedimiento la sentencia Nº RC-000136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En el petitorio señalan que por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicitan se admita, sustancie conforme a derecho y definitiva se declare con lugar la solicitud, de divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil.
Señala como domicilio procesal de los solicitantes ZULEIMA JOSEFINA GUILLEN DE MERCHAN, teléfono 0412.0642862 domiciliada en el Sector Claudio Vivas, Parroquia el Llano, Calle 14 Casa Nº. 4-19 Tovar Estado Bolivariano de Mérida, correo Electrónico: guillenzuleima03@gmail. y ROGER JOSE MERCHAN GUERRERO, Teléfono 0424-7081842, domiciliado en el Sector Claudio Vivas, Parroquia el Llano, Calle 14 Casa Nº. 4-19 Tovar Estado Bolivariano de Mérida, Correo electrónico: rogermercahn83@hotmail.c Abogado EDENIA GUILLEN ESCALANTE, teléfono 0414.7302603, domicilio procesal en Ejido Sector Manzano Bajo Calle los Velázquez Mérida Estado Mérida. Correo electrónico: Abg.edeniaguillen@gmail.com.

En fecha Tres (03) de Octubre de 2023, fue admitida la solicitud por este Tribunal y se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, librándose boleta en tal sentido, la cual constó en actas en fecha Cinco (05) de Octubre de 2023, tal como consta al folio 30 del presente expediente.

En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2023, siendo las 3.30 de la tarde, se deja constancia de que venció el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Y por cuanto ambas partes están a derecho, este Tribunal pasa a sentenciar la causa, vencidos como están los dos días de despacho, para que las partes hicieren alguna observación. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.
Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.

Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se encuentra vencido el término para que los cónyuges expusieren lo que creyeren conducente, quienes no opusieron ninguna objeción a la solicitud realizada por ambos, esta juzgadora en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. Así se Decide.

DECISION
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído en fecha en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de 2003, ante el Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, según acta de Matrimonio N° 02 Inserción N° 05, por los ciudadanos ZULEIMA JOSEFINA GUILLEN DE MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.255.257, domiciliada en el Sector Claudio Vivas, Parroquia El Llano, calle 14, Casa 4-19, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil y el ciudadano ROGER JOSE MERCHAN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.088.602, domiciliado en el Sector Claudio Vivas, Parroquia El Llano, calle 14, Casa 4-19, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil. Se declara firme esta sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete (2017) en el expediente Nº AA20-C-2017-000312, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Reflejada en sus fallos Nº 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente Nº 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez y Nº 1070 de fecha 9 de diciembre 2016, expediente Nº 2016-0916. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR.

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ

EL SECRETARIO.

ABG. JOSE DANIEL MANCILLA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 am). Se agregó original en el Expediente Civil Nº 42-2023 y se dejo copia fotostática certificada para el archivo.

Srio.


Abg. José Daniel Mancilla.