REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Dos (02) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023).-
213º y 164º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD No. 2023 – 342.-
SOLICITANTE (S): LILIAM DEL CARMEN CASTILLO RUJANO, SADAR EMIRO CASTILLO PEÑA, SAMIR EMIRO CASTILLO PEÑA, SADIR EMIRO CASTILLO PEÑA, EDUARDO EMIRO CASTILLO RUJANO, LUBIN JOSÉ CASTILLO ZAMBRANO, GAUDYS MARLENY CASTILLO ZAMBRANO y LILIA DEL CARMEN CASTILLO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.084.037, V-10.800.866, V-14.131.546, V-16.907.057, V- 8.344.619, V-3.295.763, V-3.940.198 y V-3.940.199, respectivamente y hábiles.
APODERADO JUDICIAL: JORGE ALEXANDER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-13.842.816 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 278.507.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
Visto el libelo de solicitud de Inspección Judicial, suscrito por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-13.842.816 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 278.507, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LILIAM DEL CARMEN CASTILLO RUJANO, SADAR EMIRO CASTILLO PEÑA, SAMIR EMIRO CASTILLO PEÑA, SADIR EMIRO CASTILLO PEÑA, EDUARDO EMIRO CASTILLO RUJANO, LUBIN JOSÉ CASTILLO ZAMBRANO, GAUDYS MARLENY CASTILLO ZAMBRANO y LILIA DEL CARMEN CASTILLO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.084.037, V-10.800.866, V-14.131.546, V-16.907.057, V-8.344.619, V-3.295.763, V-3.940.198 y V-3.940.199, respectivamente y hábiles; representación que consta en los siguientes instrumentos que a continuación se especifican: el primero Poder Judicial de Representación debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 41, Tomo 13, folios de 166 al 169, de fecha 17 de Julio de 2023; el segundo Poder Judicial de Representación debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, bajo el número 38, Tomo 38, folios de 141 al 143, de fecha 06 de Julio de 2023; y el tercero Poder Judicial de Representación debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el número 62, Tomo 67, folios de 185 al 187, de fecha 21 de Junio de 2023; mediante el cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal en la casa N° 43 de la nomenclatura municipal actual N° 6-32, Sector El Corozo, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, lugar del cual tiene a favor de sus representados intereses con ánimo de propietarios, y jurando la urgencia del caso, se lleve a cabo una inspección judicial.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
En relación a las presentes actuaciones, cabe realizar varias observaciones, señala el Apoderado Judicial de los solicitantes en su escrito libelar:
“(…) solicito se sirva a trasladar y constituir este honorable Tribunal a su digno cargo, ala siguiente dirección: casa N° 43 y nomenclatura municipal actual N° 6-32, Sector “El Corozo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, lugar del cual tengo a favor de mis representados intereses patrimoniales con ánimo de propietarios, tal y como se evidencia de la información supra señalada y documentación que presentó a efecto vivendi en este acto. Lugar donde actualmente funciona una vivienda unifamiliar distribuida de la siguiente manera, un lote de terreno propio y bienhechurías sobre el construidas acorde y adecuadas al objeto de vivienda; mejoras y bienhechurías construidas, que existen desde la fecha de su documento primigenio, de fecha 19 de octubre de 1951. (Ver anexo “F”).
Por consiguiente, y de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 1.428 y 1.29 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, jurando la urgencia del caso, en razón de hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y acreditar como qué puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; hechos, estado o circunstancias que ahora existen o el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, para que mediante INSPECCIÓN JUDICIAL se deje constancia de los siguientes hechos y particulares: PRIMERO: De la existencia del inmueble y sus mejoras que en el se encuentran construidas. SEGUNDO: De la ubicación y extensión del inmueble. TERCERO: De la ocupación y posesión del inmueble y la identificación sus habitantes. CUARTO: De la conformación interna del inmueble. QUINTO: De la fijación especifica de las condiciones en que se encuentra la estructura. SEXTO: Se deje constancia de la presentación física de frisos y paredes. SÉPTIMO: Se deje constancia del estado de presentación de los pisos y de su composición. OCTAVO: Se deje constancia del estado de presentación y conservación de los techos en general. NOVENO: Se deje constancia de las puertas de acceso (delantera, trasera y estacionamiento) del inmueble. DÉCIMO: Se exhiba de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, si existe la forma y modalidad de la posesión, referente a, su temporalidad. DÉCIMO: Se identifique plenamente a quien se acredite la posesión del inmueble. DÉCIMO PRIMERO: Que se especifique la condición, cualidad y carácter del poseedor. DÉCIMO SEGUNDO: En caso de algún tipo de manifestación sobre la existencia o no de instrumento que acredite la condición, carácter o cualidad señalado en el particular anterior, se aplique lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo exhiba y quedé agregado en la presente acción. DÉCIMO TERCERO: Que se fije si está en conocimiento que el señalado bien es parte de la Sucesión Juana Rita Zambrano de Castillo. DÉCIMO CUARTO: De acuerdo a las previsiones del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, se nombre a un práctico para que tome las fotografías del inmueble objeto de la Inspección. DÉCIMO QUINTO: De acuerdo a las previsiones del artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, se inserte en Acta las observaciones que se pudiesen estimar. DÉCIMO SEXTO: De cualquier hecho nuevo que le señale en el sitio de la Inspección.” (Negritas y mayúsculas del texto).
A fin de decidir sobre la solicitud de la presente inspección, este Juzgador pasa a hacer detalladamente las siguientes consideraciones:
La inspección judicial en principio es de iniciativa de las partes y está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar éstas para demostrar sus pretensiones, de manera que la puede solicitar cualesquiera de las partes, pero sin exceptuar las reglas o requisitos generales que debe revestir cualquier petición y más en caso de pretender tener o considerar alguna actuación como algún medio de prueba, se deben cumplir los requisitos legales para su existencia, validez y eficacia jurídica. En el presente caso, se debe analizar lo manifestado por el solicitante, relacionado con el motivo de su pretensión, alegó quien tiene a favor de sus representados intereses patrimoniales con ánimo de propietarios, y jurando la urgencia del caso, sin cumplir con los requisitos esenciales para la procedencia de dicha solicitud, la cual debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
De acuerdo a lo contemplado en el artículo 1.428 del Código Civil, objeto de la Inspección Ocular:
“Artículo 1428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En relación a la Inspección Judicial Extrajudicial, el artículo 1.429 ejusdem tipifica:
“Artículo 1429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo”.
Por su parte el artículo 938 del Código Adjetivo prevé:
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.”
Ahora bien, observa este Tribunal de la revisión del escrito libelar con respecto a los pedimentos formulados en los particulares señalados SEGUNDO, TERCERO, QUINTO, DECIMO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO y DÉCIMO SEXTO, el Apoderado Judicial de los solicitantes pretende que a través de Inspección Judicial el Tribunal deje constancia de la extensión del inmueble, de la ocupación y posesión del inmueble con identificación de sus habitantes, de la fijación especifica de las condiciones en que se encuentra la estructura, que se exhiba de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y se deje constancia si existe la forma y modalidad de la posesión, referente a su temporalidad, que se identifique plenamente a quien se acredite la posesión del inmueble, que se especifique la condición, cualidad y carácter del poseedor, que en caso de algún tipo de manifestación sobre la existencia o no de instrumento que acredite la condición, carácter o cualidad se aplique lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, lo exhiba y se agregue a las actuaciones, que se fije si está en conocimiento que el señalado bien es parte de la Sucesión Juana Rita Zambrano de Castillo, de acuerdo a las previsiones del artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, se inserte en acta las observaciones que se pudiesen estimar y que se deje constancia de cualquier hecho nuevo que sea señalado en el sitio de la Inspección.
En tal sentido, este Juzgado encuentra pertinente transcribir el criterio expuesto por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058, en la que expresó:
“(…) Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 ejusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente. Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales. Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial. En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.
Por otra parte, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección ocular realizada, que al pretender los actores que a través de ella, el Juez dejara expresa constancia de la ubicación precisa de una coordenadas geográficas determinadas, ello excedía claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dicha circunstancia requiere de conocimientos periciales especiales por parte del Juez. Así igualmente se declara.”
En el caso de autos, según quedó expuesto se pide la inspección extra litem para que entre otros particulares, el Tribunal deje constancia de la extensión que tiene el inmueble, e igualmente se deje constancia de circunstancias referidas a la condición, cualidad y carácter de los habitantes que ocupan el inmueble, requiriendo para ello la exhibición de documentos, y tal como está planteado el contenido de dichos particulares escapa de lo que el Juez puede percibir a través de los sentidos, por cuanto el Juez no puede determinar a través de los mismos bajo qué cualidad jurídica se encuentra la o las personas que habitan el inmueble objeto de la inspección, puesto que escapa de la naturaleza de la inspección que se realicen preguntas y/o interrogatorios o exhibición de documentos que de por sí constituyen otros medios probatorios contemplados en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Continuando con el análisis de la solicitud, se debe estudiar lo requerido en los particulares DÉCIMO QUINTO Y DÉCIMO SEXTO del libelo, que señala: “…, se inserte en Acta las observaciones que se pudiesen estimar y de cualquier hecho nuevo que le señale en el sitio de la inspección”. Este particular se denominada cláusula abierta y lo que se pretenda evacuar a través de ella debe guardar relación con el objeto principal de la inspección, de manera que no puede extenderse a otros puntos, ni puede significar que la parte solicitante está autorizada para hacer un complemento; las observaciones deben limitarse a los hechos señalados en la solicitud y que constituyan el objeto de la inspección judicial, lo cual ha sido materia debatida por la doctrina. En relación a este punto, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, manifiesta que es factible la especie de la cláusula abierta que se acostumbra en la promoción de la inspección que dice más o menos: “me reservo el derecho de señalar cualquier otro hecho o dejar constancia de cualquier otra circunstancia conexa con la causa en el momento de la evacuación de la prueba”, aspecto que fue aclarado por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se manifiesta que las partes en sus libelos de solicitud o promoción de pruebas tienen que fijar los hechos de cada una de las pruebas, primero porque es la única forma que las partes pueden allanarse a los hechos que pretenden probar, y segundo, porque es la única forma que tiene el Juez de valorar si hay legalidad o impertinencia, criterio este que comparte este Juzgador, de modo que si no hay fijación de los hechos, se violan las normas jurídicas y se menoscaba el derecho a la defensa. En el caso de la cláusula abierta en la inspección, con mayor razón hay una transgresión, pues resulta sorpresiva e intempestiva, es el Juez quien tiene el prudente arbitrio sobre los puntos que van a evacuarse, conocido como la tesis de la libertad del juez para ampliar el objeto de la inspección, lo cual no se alegó en la solicitud en cuestión. Y Así se decide.
Así pues, que en la inspección judicial practicada en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a dejar constancia del estado en que se encuentran los lugares y cosas que constituyen su objeto, percibiendo a través de sus sentidos los puntos sobre los que versa la petición, sin que resulte dable emitir alguna apreciación respecto a sus causas, toda vez que la misma se encuentra supeditada al análisis que se haga en el procedimiento judicial o administrativo en donde se haga valer.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal se ABSTIENE de evacuar los particulares SEGUNDO, en cuanto a dejar constancia de la extensión del inmueble, TERCERO, QUINTO, DECIMO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO y DÉCIMO SEXTO del referido escrito libelar. Así se establece.
En consecuencia, para la práctica de los particulares PRIMERO, SEGUNDO, en cuanto a este particular solamente se dejará constancia de la ubicación del inmueble, CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO CUARTO, el Tribunal fijará oportunidad por auto separado, previo impulso del solicitante. Una vez practicada la misma, devuélvase a los interesados original con sus resultas y déjese copia fotostática certificada para el archivo de este Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,


Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.