REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- Tovar, Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023).-
213º y 164º
EXPEDIENTE No. 2023- 68.-
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-3.296.052 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.003, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-14.131.312 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.325.-
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-23.240.103, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.897.398 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.231.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
- I -
NARRATIVA
En fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo contentivo de demanda por Resolución de Contrato, incoada por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-3.296.052 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.003, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-23.240.103, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), equivalentes a UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.).
En fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), al folio 16, corre inserto auto mediante el cual se le dio entrada a la demanda. En fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), se admitió la demanda por el procedimiento establecido para el juicio breve, ordenándose la citación del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la respectiva citación, a las diez (10:00) de la mañana. (folio 17 y su vuelto).
En fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), corre inserta al folio 18, diligencia mediante la cual el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado de autos. (folio 18)
En fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal mediante auto ordenó librar la compulsa a los fines del emplazamiento judicial del ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA, parte demandada. (folio 19).
En fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), obra a los folios 20 y 21, diligencia mediante la cual el Alguacil de éste Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA, quien recibió los recaudos respectivos y por auto separado se ordenó agregarla a la presente causa.
En fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, la parte demandada debidamente asistida de abogada opuso la cuestión previa de declinatoria de conocimiento por la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía. En ese mismo acto, a solicitud de las partes demandante y demandada, el Tribunal suspendió el curso de la causa hasta el día Martes 23/05/2023, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (folios 22, 23 y 24).
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por el ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA, parte demandada, asistido por la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, confirió Poder Apud-Acta por ante este Tribunal a la referida abogada. (folio 38).
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal reanudó el curso de la causa y ordenó proseguir con la continuación de la contestación de la demanda. (folio 39).
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), día y hora fijados para que tuviera lugar la continuación del acto de contestación a la demanda, la parte demandada debidamente asistida de abogada opuso la cuestión previa de declinatoria de conocimiento por la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía. (folios 40 y 41).
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), la parte demandada, ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda. (folios 42, 43 y 44).
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para dar contestación a la demanda. (folio 45).
En fecha Primero (1º) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), compareció el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su carácter de parte actora, y presentó escrito de promoción de pruebas. (folios 46 y 47).
En fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida. Se libró oficio con sus respectivos anexos debidamente certificados. (folios 48 y 49).
En fecha Cinco (05) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandante. (folio 50).
En fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó oficio No. 5090-105 de fecha 02/06/2023 debidamente firmado y sellado, en constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida. (folios 51 y 52).
En fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), el ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA, parte demandada, debidamente asistido por la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, presentó escrito de promoción de pruebas. (folios 53, 54 y 55).
En fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal ordenó la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos, a partir de la presente fecha, exclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. (folio 56).
En fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA; solicitó al Tribunal la admisión y evacuación de las pruebas promovidas. (folio 57).
En fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto el Tribunal se pronunció sobre el pedimento formulado por la Apoderada Judicial de la parte demandada. (folio 58 y su vuelto).
En fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió oficio signado con el alfanumérico Pg. 0340 de fecha 04/07/2023, procedente de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida. (folio 59 y 60).
En fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso de treinta (30) días continuos, en relación a la suspensión del curso de la presente causa. (vuelto folio 60).
En fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal extendió la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos, a fin de que la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, emita opinión sobre el asunto consultado. Se libró el respectivo oficio. (folios 61 y su vuelto).
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante nota de secretaría se dejó constancia que en fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023), venció el lapso de treinta (30) días continuos, en relación a la suspensión del curso de la presente causa. (folio 62).
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal extendió la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos, a fin de que la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, emita opinión sobre el asunto consultado. Se libró el respectivo oficio. (folios 63 y su vuelto).
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso de treinta (30) días continuos, en relación a la suspensión del curso de la presente causa. (folio 64).
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto se reanudó el curso de la causa y se ordenó proseguir con el lapso probatorio, previo cómputo realizado por secretaría. En esa misma fecha se realizó el cómputo ordenado. (folio 65).
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos el oficio signado con el alfanumérico PGEBM 0469 de fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), procedente de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remitió Informe Técnico. En esa misma fecha se agregó a los autos el Informe Técnico remitido por la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, remitido a través del correo electrónico procuraduriageneralmerida2020@gmail.com. (folios 66 al 72).
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente, a las nueve (9:00) de la mañana, a fin de llevar a cabo un Acto Conciliatorio entre las partes demandante y demandada. (folio 73).
En fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano, LUIS EDUARDO VASQUÉZ HERRERA, parte demandada; ratificó la aplicación del principio de igualdad de las partes en el proceso y solicitó al Tribunal providencie y evacue las pruebas promovidas. (folio 74).
En fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), tuvo lugar el Acto Conciliatorio acordado por este Tribunal, comparecieron el abogado EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, parte actora y la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, Apoderada Judicial de la parte demandada, sin que ambas partes llegaran a un acuerdo. (folios 75 al 82).
En fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser impertinentes e inoficiosas en función de la economía procesal. (folio 83).
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para promover y evacuar pruebas en la presente causa. (folio 84).
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante escrito la Apoderada Judicial de la parte demandada, anunció recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023). (folios 85 y 86).
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordeno remitir al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, las copias certificadas que señale la parte apelante y las que el Tribunal considere pertinente. (folio 87).
En fecha Treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría a fin de verificar el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se realizó el cómputo ordenado. (folio 88).
- II -
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, considerando que la causa queda establecida por las consideraciones siguientes:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte demandante, que el día Primero (1º) de Enero de 2019, celebró con el ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA, un contrato de arrendamiento a término fijo, el cual consta en documento privado de esa misma fecha, el cual acompañó en original a la demanda marcado con la letra “A”. Señala que el objeto del contrato de arrendamiento está constituido por un lote de terreno con un área aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58,00 mts2), para la ubicación de UN QUIOSKO, para el expendio de hamburguesas, perros calientes y comida rápida, ubicado frente a la Avenida Perimetral Tramo Domingo Alberto Rangel, cruce hacia Vista Alegre diagonal a la Agencia de Vehículos Interutas, El Llano, Tovar Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE que es su FRENTE, en la medida de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts.) la Avenida Perimetral Domingo Alberto Rangel, que separa de la Agencia de Vehículos Interutas; SUR OESTE, que es el COSTADO DERECHO, en la medida de ocho metros (8 Mts.) terreno de su propiedad; SUR ESTE, que es el FONDO, en la medida de ocho metros (8 Mts.), terreno de sucesión de Guzmán Varela; NOR ESTE, que es el COSTADO IZQUIERDO, en la medida de ocho metros (8 Mts.), terreno propiedad de Abdón Sánchez Noguera, lote de terreno que es parte de un inmueble de mayor extensión de su propiedad que adquirió conforme a documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio (antes Distrito) Tovar del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991), inserto bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Segundo, cuya copia fotostática acompañó a la demanda marcada “B” de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, indicando que su original se encuentra inserto bajo el No. 35 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Segundo, llevado por la citada oficina de registro público.
Continua señalando la parte actora que la vigencia del contrato a término fijo renovable, fue convenida por el lapso fijo de un (1) año, contado a partir del Primero (1º) de Enero del año 2019, prorrogable automáticamente por periodos iguales, salvo que alguna de las partes manifieste a la otra parte por escrito su voluntad de no prorrogar el presente contrato con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o del vencimiento de cada una de sus prórrogas, si las hubiere, que quedó entendido que de no producirse dicha manifestación por las partes, el contrato se consideraría prorrogado en los mismos términos y condiciones al que hubiere vigente para ese momento, habiéndose producido la última prorroga a partir del día Primero (1º) de Enero de 2023, con vencimiento el Treinta (31) de Diciembre de 2023.
Alega que el canon de arrendamiento originalmente convenido entre las partes es la cantidad equivalente en bolívares a TREINTA DOLARES AMERICANOS (US $30,00) a la tasa de cambio DICON u oficial que la sustituya, vigente para la fecha de pago del canon correspondiente, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes calendario, mediante depósitos a ser efectuados en Banco Mercantil, Cuenta de Ahorros No. 01050065650065593448, a nombre de Egberto Abdón Sánchez Noguera (clausula segunda).
Señala la parte actora que el arrendatario dejó de pagarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre el Primero (1º) de Enero de 2021 y el Primero (1º) de Abril de 2023, esto es veintisiete (27) meses.
Que en virtud que el ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA, en su condición de arrendatario, no le ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre el Primero (1º) de Enero de 2021 y el Primero (1º) de Abril de 2023, no obstante las gestiones que personalmente ha realizado, ha incurrido en incumplimiento de su obligación contractual de pagarle tales cánones de arrendamiento, obligación establecida tanto en el contrato como en el artículo 1952 del Código Civil vigente, conforme al cual le debió “pagar la pensión en los términos convenidos”.
Continua señalando que fue convenido igualmente que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento sucesivos en sus respectivos vencimientos constituye causa de resolución del contrato (clausula decima) y que en el presente caso, se trata de la falta de pago de veintisiete (27) cánones de arrendamiento mensuales. Que por tales razones, en su carácter de propietario y arrendador del lote de terreno descrito, ocurrió para demandar formalmente al ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA, con el carácter de arrendatario, para que conviniera o a ello fuese condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento que suscribió con la parte actora y el desalojo inmediato del inmueble objeto de dicho contrato, totalmente desocupado, libre de personas y de cosas.
Alega el actor que expresamente se reserva el derecho a demandar por separado el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que se vencieran a partir del Primero (1º) de Marzo de 2023 hasta que se produzca la desocupación del lote de terreno.
Pidió que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho según el procedimiento breve previsto en el Titulo XII (artículos 881 al 894) del Código de Procedimiento Civil, por estimarse la demanda en una cantidad que representa el limite de un mil quinientas (1.500) unidades tributarias, conforme a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006 del 18 de Marzo de 2009 y por tratarse de un terreno urbano no edificado, excluido de la aplicación del Decreto Presidencial No. 929 de fecha 24 de Abril de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme a lo previsto en el artículo 4 de dicho decreto, que textualmente establece: “Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”; no siendo aplicable tampoco la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (2011), cuyo artículo 8 establece: “Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de : 1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados…”
Señala que tampoco resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (Gaceta Oficial No. 39.668 del 06 de Mayo de 2011), cuyo artículo 1 dispone:
“Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. Y que por tanto no es aplicable porque circunscribe su ámbito de aplicación a la protección de los inmuebles destinados a vivienda.
Alega la parte actora que a falta de regulación por ley especial, el contrato de arrendamiento de terrenos urbanos sin edificar constituye un contrato de naturaleza civil y por tanto deben aplicarse las normas del derecho común para su interpretación y las normas que regulan el procedimiento civil al cual debe acudirse para la solución de los conflictos relacionados de los mismos, por cuanto el objeto del contrato y de la demanda lo constituye un terreno urbano no edificado.
Señala que la competencia para conocer del presente juicio, atendiendo a la materia y a la cuantía, corresponde a los Tribunales de Municipio de los Municipios Tovar y Zea al cual esta acudiendo, pues como indicó la causa iniciada con esta demanda es de naturaleza civil y la cuantía en la que estimó la misma no excede a quince mil (15.000) unidades tributarias, conforme a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006 del 18 de Marzo de 2009.
Estimó el valor de demanda en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) equivalentes a UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.).
Continua señalando que por cuanto la presente demanda está fundada en la resolución de un contrato de arrendamiento a término fijo por falta de pago de los cánones de arrendamiento y que el objeto del mismo es un terreno urbano no edificado, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se decretara el secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por el lote de terreno ubicado frente a la Avenida Perimetral Tramo Domingo Alberto Rangel, cruce hacia Vista Alegre diagonal a la Agencia de Vehículos Interutas, El Llano, Tovar Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE que es su FRENTE, en la medida de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts.) la Avenida Perimetral Domingo Alberto Rangel, que separa de la Agencia de Vehículos Interutas; SUR OESTE, que es el COSTADO DERECHO, en la medida de ocho metros (8 Mts.) terreno de su propiedad; SUR ESTE, que es el FONDO, en la medida de ocho metros (8 Mts.), terreno de sucesión de Guzmán Varela; NOR ESTE, que es el COSTADO IZQUIERDO, en la medida de ocho metros (8 Mts.), terreno propiedad de Abdón Sánchez Noguera, lote de terreno que es parte de un inmueble de mayor extensión de su propiedad que adquirió conforme a documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio (antes Distrito) Tovar del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991), inserto bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Segundo. Asimismo solicitó que el depósito se acuerde en su persona, de conformidad con el segundo apare de la citada norma, quedando afectado como garantía del secuestro el mismo lote de terreno antes descrito, objeto del contrato.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a oponer cuestiones previas y lo hizo en los siguientes términos:
“Con el debido respeto y acatamiento ocurro conforme a los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil para presentar como en efecto formalmente opongo la cuestión previa de declinatoria de conocimiento por la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, por las siguientes consideraciones: El demandante manifiesta en su libelo que el canon de arrendamiento entre las partes es la cantidad de Bolívares equivalentes a TREINTA DOLARES AMERICANOS, además manifiesta que se adeudan veintisiete (27) meses, empleando estos datos que aporta el demandante y realizando los cálculos matemáticos correspondientes, obtenemos como resultado una deuda que alcanza el monto de OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES (USD 810,00), y tomando el valor referencial del dólar a la tasa del Banco Central en los últimos sesenta (60) días está alrededor de los veinticinco (25) Bolívares por dólar, con este valor de cambio podemos calcular y determinar que en caso de existir la presunta deuda esta asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES (USD 810,00) que multiplicados por veinticinco bolívares por dólar alcanza a la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.250,00). Por otra parte, en Gaceta Oficial No. 42.359 de fecha 20/04/2022, fue publicada la Providencia Administrativa SNAT/2023/000023 a través de la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ajustó el valor de la Unidad Tributaria de Bolívares 0,2 a 0,4, dicho aumento está vigente, pues no ha sido modificado hasta la actualidad. En consecuencia, dividiendo la deuda de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.250,00) entre el valor de la unidad tributaria vigente a 0,40 o lo que es lo mismo cuarenta céntimos de bolívar, la cuantía de la deuda representa el monto de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIA (U.T. 50.625). Vemos además que en la Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02/04/2009, fue publicada la Resolución No. 2009-0006 emanada en fecha 18/03/2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, el artículo1 de dicha Resolución establece en el literal A, que los Juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.000). Correspondiendo el conocimiento de la causa en primera instancia a los Juzgados de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial, si su cuantía excede de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.0000). Luego en la parte final del mismo artículo 1 dispone textualmente: “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias al momento de la interposición del asunto.”. En este caso, el demandante dice en su libelo de demanda que solicita que la misma sea admitida por el procedimiento breve por estimarse la demanda en una cantidad que representa el límite de UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.500) pero en ninguna parte dice sobre qué base, cómo o por qué o cuál fue el cálculo para estimar esa cantidad, limitándose a firmar estima el valor de la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) equivalentes a MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.500). Por último, el artículo 2 de la misma resolución dispone que, cito textual: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias; asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias”. En mérito a todas estas consideraciones, ciudadano Juez podemos concluir que este Tribunal no es competente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil formalmente opongo la cuestión previa de declinatoria de conocimiento por la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 22, 211, 212, 338 y 881 del Código de Procedimiento Civil formalmente solicito se declare la nulidad del acto de procedimiento consistente en el acto de admisión de la presente demanda y se ordene la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente por incurrir en causales de denuncias por defecto de actividad, al haber admitido la presente demanda por el procedimiento breve cuando según la Ley debe ser admitida y tramitada por el procedimiento oral, también debido a que el demandante al no indicar de dónde salió el monto señalado y solo indicó el monto máximo que permite la Ley MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1500) sin ningún fundamento ni explicación de dónde, cómo y por qué indica tal cantidad, es decir, no estimó la cuantía de la demanda, lo que configura una circunstancia o impedimento para su admisión, por lo que el Tribunal debió al menos librar un despacho saneador al efecto, antes de proceder a su admisión pues de lo contrario no podría determinar el Tribunal si es competente o no para conocer del asunto, por lo que solicito se declare la nulidad del acto de procedimiento consistente en el auto de admisión de la presente demanda y se ordene la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente. Consigno en este acto escrito de cuestiones previas constante de seis (6) folios y en siete (7) folios sus recaudos anexos. Es todo”
Ahora bien, en virtud de la suspensión solicitada por la parte demandante y demandada, en la continuación de dicho acto, llevado a cabo el día Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Veintitrés, la parte demandada expuso:
“Una vez reanudada la presente audiencia en la fecha señalada procedo a continuar con las siguientes cuestiones previas: TERCERO: Opongo al demandante su falta de cualidad por cuanto los terrenos donde se encuentra ubicado el kiosco dado en arrendamiento son propiedad del Estado, tal y como se evidencia en los tres (3) contratos de compraventa antes consignados y en el levantamiento topográfico donde se observa que el kiosco en referencia se encuentra ubicado en los terrenos pertenecientes al Estado, los mimos forman parte del retiro de la vía para próximas ampliaciones en la Avenida Perimetral Domingo Alberto Rangel. En consecuencia es una causal de inadmisibilidad de la pretensión y como tal la oponemos, pues el demandante que se atribuye la condición de arrendatario no ostenta tal cualidad pues no es el propietario del inmueble o terreno arrendado. De tal manera, que el área del terreno que arrendó el demandante es un bien de dominio público pues está comprendido dentro del terreno que el mismo y otros vendieron a la entidad federal Mérida para la construcción de dicha avenida y que el estado dejó como retiro de expansión o ampliaciones para esa vía pública. En consecuencia se configura la falta de cualidad aquí invocada. Es todo".
En ese estado, encontrándose presente en ese acto la parte demandante, abogado EGBERTO ABDÓN SÀNCHEZ NOGUERA, actuando en su propio nombre y representación, expuso: "El articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente". Asimismo, la Sala Constitucional a través de la sentencia N° 507/05, caso: Andrés San Claudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente: "(...) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...". Basado en la norma legal citada en primer lugar y en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que antecede, resulta indiscutible mi cualidad e interés procesal para ser demandante y la cualidad del demandado para ser llamado al juicio, pues tratándose de que el objeto de la pretensión es la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ambos y no lo que pretende la representación del demandado, de trasladar el objeto de controversia a la propiedad del terreno dado en arrendamiento. Así pido al Tribunal sea declarado en la sentencia definitiva, declarando improcedente el alegato del demandado de la falta de cualidad o legitimación en la causa para ser demandante en el presente juicio. Con vista de que ha sido propuesta como una cuestión previa pido al Tribunal que el alegato de falta de cualidad o interés formulada por la parte demandada no sea resuelto en este acto por tratarse de una defensa de fondo como lo establece el artículo 361 único aparte del Código de Procedimiento Civil, esto es una defensa para ser opuesta junto con la contestación de la demanda, en consecuencia, solicito que el pronunciamiento sobre la misma sea diferido para la oportunidad en que se dicte la sentencia definitiva, atendiendo precisamente a que el interés jurídico que me motiva a proponer la demanda es la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado. Es todo."
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA, asistido por la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, procedió a contestar en los siguientes términos:
“Formalmente presento ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, en la forma prevista en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación; lo cual detallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Convengo en que es cierto que EL DÍA 01-01-2019 celebré un contrato de arrendamiento con el ciudadano Dr. Abdón
Sánchez Noguera, aquí demandante, según consta en documento privado que el prenombrado Actor agregó a su instrumento libelar y corre agregado a los autos. Contrato que celebré debido a que, para el momento de tal convención, el prenombrado demandante se presentó como, o se atribuyó ante mi, el carácter de propietario de la cosa arrendada; enterándome con posterioridad que ello no es cierto, como lo expongo más adelante.
SEGUNDO: Igualmente, convengo en que es cierto que el objeto de dicho contrato está constituido por un lote de terreno con un área aproximada de Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (58Mts2), para la ubicación de un Kiosco para el expendio de comida rápida, hamburguesas, perros calientes, empanadas, pastees (sic) y mas, ubicado frente a la Avenida Perimetral, tramo Domingo Alberto Rangel, cruce hacia el sector Vista Alegre, diagonal a la agencia automotriz Interutas, sector El Llano de esta ciudad de Tovar.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que, como afirma el demandante en su libelo de demanda, el lote de terreno objeto del contrato y que se describe en dicha demanda, sea parte de un inmueble de mayor extensión de su propiedad, adquirido conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31-05-1991, bajo el Nº 35, Protocolo 1º, Tomo 5º, Trimestre 2º, el cual también fue acompañado al libelo de demanda y corre agregado a las actas procesales.
Lo cual niego, rechazo y contradigo por cuanto, si bien es cierto que el demandante adquirió un terreno de mayor extensión y trajo a los autos su titulo de adquisición, no mencionó nunca en su demanda las notas marginales que en la Oficina de Registro tiene dicho documento, omitiendo también presentar los documentos de las ventas parciales que ha hecho sobre el terreno de su propiedad. Siendo la verdad verdadera que la parte de terreno objeto del contrato de arrendamiento discutido en la presente causa, está comprendido dentro de la venta que el DR. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA realizó o vendió a la Entidad Federal Estado Mérida, según consta en documento debidamente protocolizado en la misma oficina citada, así como en levantamiento topográfico, todo lo cual consignó esta Parte Demandada ante el Tribunal y corre agregado al Expediente. Por lo que el terreno arrendado no es propiedad del demandante.
En consecuencia, ratifico en todas y cada una de sus partes la defensa de falta cualidad que opuse bajo el numeral “TERCERO” del Escrito de cuestiones que consigné junto a los mencionados documentos, en la correspondiente audiencia de oposición y decisión de cuestiones previas. Y por cuanto dicha defensa no configura una cuestión previa y debe ser resuelta como punto de fondo en la sentencia definitiva, ratifico y reproduzco tales argumentos de fondo en la presente Contestación a la Demanda:
OPONGO AL DEMANDANTE SU FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMATIO AD CAUSAM, por las siguientes consideraciones y fundamentos tanto de hecho como de Derecho:
Según la doctrina, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere a la idoneidad de la persona (en este caso del demandante) para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, la cual, según la jurisprudencia, no puede ser opuesta como cuestión previa conforme al Código de Procedimiento Civil, como si puede serlo la legitimatio ad processum, a que se refiere la cuestión previa del artículo 346 ordinal 4º, que configura un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda la relación procesal.
En nuestro caso, sobre la legitimación a la causa o legitimatio ad causam, en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2011, estableció:
“La legitimación a la causa alude a quien tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “… es la consideración especial en que tiene la ley dentro de cada proceso, a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.
Entonces, la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable; en tanto que la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión, la cual no puede ser resuelta como cuestión previa.
En ese sentido, aunque la falta de cualidad o legitimación a la causa no puede ser opuesta como cuestión previa ES UNA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Y COMO TAL LA OPONEMOS, PUES EL DEMANDANTE QUE SE ATRIBUYE LA CONDICIÓN DE ARRENDADOR, NO OSTENTA TAL CUALIDAD, PUES NO ES EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE (TERRENO) ARRENDADO, por las siguientes razones:
El demandante, ciudadano DR. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, anexa a su instrumento libelar un documento público, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 31-05-1991, bajo el Nº 35, Protocolo 1º, Tomo 5º Trimestre 2º. Mediante el cual efectivamente adquirió un lote de terreno en mayor extensión, del cual formaba parte el formaba parte el área de terreno aquí litigiosa, pero que ya no forma parte de su propiedad, pues esta área fue vendida al Estado Venezolano para la construcción, como en efecto, se construyó allí la nueva Avenida Perimetral de Tovar.
Desde que se construyó dicha obra vial el Municipio Tovar ha tenido innumerables problemas con los propietarios de inmuebles colindantes de la Avenida, en razón que allí se dejó, como por razones de Ingeniería y Arquitectura Urbana se estila, una franja de terreno sobrante como “RETIRO” para la futura ampliación de la vía pública. Y luego de construida la Avenida, los propietarios de terrenos, casas y locales comerciales colindantes han extendido la construcción de sus edificaciones residenciales o comerciales apropiándose indebida e ilegítimamente del retiro que según la Ley pertenece al Municipio. Siendo este un error o confusión generalizado entre los vecinos colindantes de la Avenida, el Demandante también ha entrado en esa confusión o error.
De la misma manera, el área de terreno que alquiló el demandante, es un bien público de dominio público, pues está comprendido dentro del terreno que él mismo y otros vendieron a la Entidad Federal Mérida para la construcción de dicha Avenida y que el Estado dejó como RETIRO de expansión o ampliación para esa vía pública; y luego de esa venta el demandante ha ejercido una administración ilegítima, pues está arrendando un área pública propiedad del Municipio Tovar, o en todo caso, del Estado Venezolano. Sin obrar con el carácter de representante de la Entidad Federal Estado Mérida o del Municipio Tovar, sino a título particular o personal, lo que configura la FALTA DE CUALIDAD aquí invocada.
Como demostración de lo antes dicho, en la Audiencia de Oposición de Cuestiones Previas ya citamos y consignamos ante el Tribunal, como medios probatorios, los siguientes instrumentos:
• Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 10-10-2003, bajo el Nº 55, folios 18 al 22, Protocolo 1º, Tomo 2º Trimestre 1º. Mediante el cual el Dr. Egberto Abdón Sánchez Noguera vendió a la Entidad Federal Estado Mérida una parte del terreno sobre el cual se construyó la Avenida descrita.
• Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 10-10-2003, bajo el Nº 56, folios 23 al 27, Protocolo 1º, Tomo 2º Trimestre 1º. Mediante el cual el Dr. Egberto Abdón Sánchez Noguera vendió a la Entidad Federal Estado Mérida una parte del terreno sobre el cual se construyó la Avenida descrita.
• Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 10-10-2003, bajo el Nº 57, folios 28 al 32, Protocolo 1º, Tomo 2º Trimestre 1º. Mediante el cual la Sociedad Civil Línea de Autos Libres El Llano vendió a la Entidad Federal Estado Mérida una parte del terreno sobre el cual se construyó la Avenida descrita.
• Levantamiento Topográfico elaborado por un profesional en el área mediante el Sistema de Posicionamiento Global o Global PositioningSystem (G.P.S.), con el Sistema de Coordenadas Unión Transversal Mercator (U.T.M.), basados en la Red Geocéntrica o Geodésica de Venezuela (REGVEN), en el Sistema Geodésico Mundial 1984 o WorldGeodeticSystem 84 (WGS 84), Huso 19 Norte: 1. El cual demuestra que el Kiosco donde ejerce su actividad comercial el demandado LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA, está ubicado dentro de la franja de terreno de la Avenida Perimetral de Tovar, que pertenece al Municipio Tovar, o en todo caso, al Estado Venezolano y no es propiedad de ninguna persona particular.
De tal manera, niego, rechazo y contradigo la cualidad de propietario del Demandante DR. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y, en consecuencia, su cualidad como arrendatario del inmueble objeto de la demanda, solicitando muy respetuosamente del Tribunal que en la Definitiva declare tal FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA.
CUARTO: Por las mismas razones expuestas en el punto anterior, niego, rechazo y contradigo que el demandado LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA adeude al DR. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA cualesquiera cánones de arrendamiento, esto es, ni los veintisiete (27) meses que arrojan la cantidad de dinero estimada en el libelo de demanda, ni ningunas otras cantidades, puesto que en caso de existir alguna deuda del demandado LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA esta sería en beneficio del MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por concepto de autorización, arrendamiento o uso de espacio público municipal bajo cualquier título o figura jurídica, además del pago de las tasas o impuestos que correspondieren; pero siempre el acreedor ha de ser el indicado Municipio.
Por consiguiente, niego rechazo y contradigo que el Demandado adeude al Demandante algún canon de arrendamiento y que tal falta de pago configure causal de rescisión o resolución de contrato arrendaticio. Pues dicho contrato está viciado de nulidad absoluta, al encontrarse una persona particular arrendando a título personal (no como representante del Municipio) un bien de la propiedad del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Por lo cual solicito muy respetuosamente del Tribunal que en la definitiva DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DESCRITO, POR SER CONTRARIO A LA LEY.
QUINTO: Como consecuencia de lo expuesto en el punto anterior, niego, rechazo y contradigo la cualidad del ciudadano DR. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA para pretender el desalojo del área de terreno que ocupo, así como el secuestro del Kiosco de mi propiedad, pues en todo caso, si tengo alguna deuda frente al Municipio, sería este el legitimado activo para proceder mediante las respectivas medidas administrativas, antes que judiciales.
III. PRUEBAS
Nos reservamos el derecho de promover y evacuar los medios probatorios tendentes a demostrar todo lo dicho en este Escrito, en la oportunidad legal que para ello fija el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
IV. PETITORIO
En mérito de todos los razonamientos y fundamentos tanto de hecho como de Derecho antes expuestos, ratifico los pedimentos que he formulado muy respetuosamente al Tribunal en el texto del presente Escrito, esto es:
1.- Que el Tribunal declare en la Definitiva la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA.
2.- Que el Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR SER CONTRARIO A LA LEY.
3.- Que, en consecuencia, el Tribunal declare SIN LUGAR LA DEMANDA.”
-III -
DEBATE PROBATORIO
En tal sentido, este Juzgador seguidamente pasa a estudiar y a valorar todas y cada una de las probanzas producidas en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha Primero (1º) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-3.296.052 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.003, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de pruebas, contentivas de las siguientes:
PRIMERA.- El valor y merito del documento privado que contiene el contrato de arrendamiento que fue consignado en original como anexo a la demanda, el cual fue reconocido expresamente por el demandado en la contestación de la demanda y no ha sido impugnado ni tachado de falsedad ni desconocida la firma del demandado. Por consiguiente este Juzgador observa que el contrato de arrendamiento, que acompaño la parte actora como instrumento fundamental de su acción, fue suscrito por el ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA, demandado como arrendatario en el presente juicio, motivo por el cual, se aprecia y atribuye el valor probatorio propio de los instrumentos privados reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA.- El documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio (antes Distrito) Tovar del Estado Mérida, en fechas treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1.991), inserto bajo el No. 35, protocolo Primero, tomo Quinto, Trimestre Segundo, el cual fue acompañado con la solicitud del libelo de la demanda y sus anexos en diez (10) copias fotostáticas simples que corre a los folios del 5 al 12 y sus vueltos y folios 13 y 14 de las actuaciones, es un terreno propiedad de la parte actora, del cual deriva el documento privado que contiene el contrato de arrendamiento, y siendo que la parte demandada no lo tachó de falsedad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Tribunal al referido documento protocolizado lo aprecia, lo tiene como fidedigno y le atribuye el valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), el ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad No. V-23.240.103, asistido por la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.897.398 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.231, en su escrito de contestación a la demanda, promovió las siguientes pruebas:
1. INSTRUMENTOS PÚBLICOS: Promovió el valor y mérito probatorio de los tres (3) instrumentos públicos consignados con el escrito de oposición de cuestiones previas y que corren agregados a los folios 31 al 36, para lo cual solicitó el cotejo con el original mediante inspección judicial en la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, de los siguientes instrumentos públicos:
• Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 10-10-2003, bajo el Nº 55, folios 18 al 22, Protocolo 1º, Tomo 2º Trimestre 1º. Mediante el cual el Dr. Egberto Abdón Sánchez Noguera vendió a la Entidad Federal Estado Mérida una parte del terreno sobre el cual se construyó la Avenida Perimetral de Tovar.
• Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 10-10-2003, bajo el Nº 56, folios 23 al 27, Protocolo 1º, Tomo 2º Trimestre 1º. Mediante el cual el Dr. Egberto Abdón Sánchez Noguera vendió a la Entidad Federal Estado Mérida una parte del terreno sobre el cual se construyó la Avenida Perimetral de Tovar.
• Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 10-10-2003, bajo el Nº 57, folios 28 al 32, Protocolo 1º, Tomo 2º Trimestre 1º. Mediante el cual la Sociedad Civil Línea de Autos Libres El Llano vendió a la Entidad Federal Estado Mérida una parte del terreno sobre el cual se construyó la Avenida Perimetral de Tovar.
2.- INSTRUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS: Promovió el valor y mérito probatorio del Levantamiento Topográfico elaborado por un profesional en el área mediante el sistema de Posicionamiento Global o Global PositioningSystem (G.P.S.) con el sistema de coordenadas Unión Transversal Mercator (U.T.M.) basados en la Red Geocéntrica o Geodésica de Venezuela (REGVEN), en el Sistema Geodésico Mundial 1984 o WorldGeodeticSystem 84 (WGS 84), Huso 19 Norte: para lo cual solicitó la ratificación mediante la prueba testimonial de los ciudadanos Ingeniero FRANCISCO JOSÉ GARCÍA y del Topógrafo CARLOS DUQUE.
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Promovió el valor y mérito probatorio de la Inspección Judicial, para el traslado y constitución del Tribunal en la Avenida Perimetral de la ciudad de Tovar, tramo denominado Domingo Alberto Rangel, cruce con la vía principal del Sector Vista Alegre, frente a la Agencia Automotriz con razón social Interutas, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida.
4.- EXPERTICIA O INFORME PERICIAL: Promovió el valor y mérito probatorio de la experticia tendiente a la comprobación de puntos de hecho que requieren conocimientos periciales o especiales, de un profesional en el área de la ingeniería, la arquitectura o ciencias afines, para determinar que el kiosco descrito en autos, no se encuentra instalado en terrenos del demandante, sino en terrenos que constituyen el retiro de expansión de la Avenida Perimetral de Tovar, pertenecientes al Municipio Tovar o al Estado Mérida.
5.- INFORMES: Promovió pruebas de informes, a fin de que se oficiara a la oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de informar al Tribunal sobre la procedencia de los terrenos en que se construyó el tramo denominado “Avenida Domingo Alberto Rangel” de la Avenida Perimetral de Tovar, sobre las medidas de ancho del terreno y sobre las medidas reglamentarias que dicha Avenida debe tener o el proyecto que la misma contempla, así como el área o superficie del terreno adquirido por el Estado que se empleó para construir la obra y el área o superficie sobrante que se dejó como retiro de la Avenida, igualmente informe si el terreno que ocupa a titulo de arrendamiento el ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA, con un área o superficie de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58 Mts2) se encuentra ubicado en el área de retiro de la indicada Avenida o en una superficie que aunque no conforme dicho retiro sea un bien público o un terreno público, o si por el contrario se encuentra en un terreno privado.
Visto que en fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser impertinentes e inoficiosas en función de la economía procesal que implica la evacuación de las mismas. El Tribunal observa que el objeto de las pruebas está enmarcado en demostrar que el área del terreno que alquilo el demandante es un bien público de dominio público, y en el se encuentra un kiosco y que está situado en la Avenida Perimetral de la ciudad de Tovar; y en consecuencia a través del informe técnico emanado de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida, con el alfanumérico PGEBM 0469 de fecha 02 de octubre de 2023 agregado a los folios 66 al 69 y sus vueltos y folio 71 y su vuelto agregado a las presentes actuaciones, y según auto dictado por este Tribunal en fecha 02/06/2023, folio 48 y su vuelto de las actuaciones en la presente causa; dirigido a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida; y en respuesta a la opinión consultada, el ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida concluye, que la Entidad Federal Merideña, solo es propietaria de dos (02) lotes de terreno correspondiente a la vialidad antes mencionada, y no posee propiedad o no le corresponde ningún derecho sobre el lote de terreno donde se encuentra ubicado el referido kiosco objeto de la demanda, todo eso se evidencia de los documentos presentados y hallados en los archivos de registro que lleva esa procuraduría, y con fundamento en la Ley de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida en su artículo 13, establece: “Los documentos administrativos suscritos por la o el Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus competencias, merecen fe pública.”, por lo tanto este Tribunal a las referidas pruebas promovidas por la parte demandada no le da valor probatorio.
- IV -
PUNTOS PREVIOS
- I -
INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA
Como punto previo a la decisión de fondo en este proceso, este Juzgador procede a resolver sobre la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente juicio en razón de la cuantía, alegado por el ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA, parte demandada, asistido por la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, en el acto de fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), el cual en lugar de dar contestación al fondo de la demanda opuso cuestiones previas, que riela a los folios 22 al 24 de este expediente.
Alega la parte demandada lo siguiente:
“Con el debido respeto y acatamiento ocurro conforme a los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil para presentar como en efecto formalmente opongo la cuestión previa de declinatoria de conocimiento por la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, por las siguientes consideraciones: El demandante manifiesta en su libelo que el canon de arrendamiento entre las partes es la cantidad de Bolívares equivalentes a TREINTA DOLARES AMERICANOS, además manifiesta que se adeudan veintisiete (27) meses, empleando estos datos que aporta el demandante y realizando los cálculos matemáticos correspondientes, obtenemos como resultado una deuda que alcanza el monto de OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES (USD 810,00), y tomando el valor referencial del dólar a la tasa del Banco Central en los últimos sesenta (60) días está alrededor de los veinticinco (25) Bolívares por dólar, con este valor de cambio podemos calcular y determinar que en caso de existir la presunta deuda esta asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES (USD 810,00) que multiplicados por veinticinco bolívares por dólar alcanza a la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.250,00). Por otra parte, en Gaceta Oficial No. 42.359 de fecha 20/04/2022, fue publicada la Providencia Administrativa SNAT/2023/000023 a través de la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ajustó el valor de la Unidad Tributaria de Bolívares 0,2 a 0,4, dicho aumento está vigente, pues no ha sido modificado hasta la actualidad. En consecuencia, dividiendo la deuda de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.250,00) entre el valor de la unidad tributaria vigente a 0,40 o lo que es lo mismo cuarenta céntimos de bolívar, la cuantía de la deuda representa el monto de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIA (U.T. 50.625). Vemos además que en la Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02/04/2009, fue publicada la Resolución No. 2009-0006 emanada en fecha 18/03/2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, el artículo1 de dicha Resolución establece en el literal A, que los Juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.000). Correspondiendo el conocimiento de la causa en primera instancia a los Juzgados de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial, si su cuantía excede de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.0000). Luego en la parte final del mismo artículo 1 dispone textualmente: “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias al momento de la interposición del asunto.”. En este caso, el demandante dice en su libelo de demanda que solicita que la misma sea admitida por el procedimiento breve por estimarse la demanda en una cantidad que representa el límite de UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.500) pero en ninguna parte dice sobre qué base, cómo o por qué o cuál fue el cálculo para estimar esa cantidad, limitándose a firmar estima el valor de la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) equivalentes a MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.500). Por último, el artículo 2 de la misma resolución dispone que, cito textual: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias; asimismo las cuantias que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias”. En mérito a todas estas consideraciones, ciudadano Juez podemos concluir que este Tribunal no es competente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil formalmente opongo la cuestión previa de declinatoria de conocimiento por la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía (…)”
Ahora bien, es necesario traer a los autos lo siguiente: conforme a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006 del 18 de Marzo de 2009, en su artículo 2 expresa: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias; así mismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias”. Si bien, es cierto el Actor de la demanda alega que expresamente se reserva el derecho a demandar por separado el pago de los cánones de arrendamientos y que estima la demanda en una cantidad que representa el límite de mil quinientas (1.500) unidades tributarias, este juzgador al realizar una operación aritmética sobre el valor de la demanda por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), siendo que el valor vigente a la fecha de la unidad tributaria es de 0,40 bolívares, el cual da como resultado mil quinientas (1.500) unidades tributarias, y por lo tanto no debe ser calculada la cuantía de la demanda en base al monto total de los cánones de arrendamiento como lo realizo la parte demandada, por lo cual deja claro, que este Tribunal es competente por la cuantía para conocer del presente asunto, en atención y aplicación de los artículos 12, 29,38 y 39, del Código de Procedimiento Civil, así como de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
-II-
DEFENSA DE FONDO
En la oportunidad legal para contestar la demanda, el demandado de autos, conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda, opuso la falta de cualidad del demandante, defensa de fondo, que conforme lo prevé el único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil debe ser resuelta en la sentencia definitiva. En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir previamente sobre la defensa de fondo opuesta, de la siguiente manera.
La parte demandada como defensa de fondo opuso la falta de cualidad del actor, alegando:
“OPONGO AL DEMANDANTE SU FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMATIO AD CAUSAM, por las siguientes consideraciones y fundamentos tanto de hecho como de Derecho:
Según la doctrina, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere a la idoneidad de la persona (en este caso del demandante) para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, la cual, según la jurisprudencia, no puede ser opuesta como cuestión previa conforme al Código de Procedimiento Civil, como si puede serlo la legitimatio ad processum, a que se refiere la cuestión previa del artículo 346 ordinal 4º, que configura un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda la relación procesal.
En nuestro caso, sobre la legitimación a la causa o legitimatio ad causam, en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2011, estableció:
“La legitimación a la causa alude a quien tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley dentro de cada proceso, a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.
Entonces, la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable; en tanto que la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión, la cual no puede ser resuelta como cuestión previa.
En ese sentido, aunque la falta de cualidad o legitimación a la causa no puede ser opuesta como cuestión previa, ES UNA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Y COMO TAL LA OPONEMOS, PUES EL DEMANDANTE QUE SE ATRIBUYE LA
CONDICIÓN DE ARRENDADOR, NO OSTENTA TAL CUALIDAD, PUES NO ES EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE (TERRENO) ARRENDADO, por las siguientes razones:
El demandante, ciudadano DR. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, anexa a su instrumento libelar un documento público, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 31-05-1991, bajo el Nº 35, Protocolo 1º, Tomo 5º Trimestre 2º. Mediante el cual efectivamente adquirió un lote de terreno en mayor extensión, del cual formaba parte el formaba parte el área de terreno aquí litigiosa, pero que ya no forma parte de su propiedad, pues esta área fue vendida al Estado Venezolano para la construcción, como en efecto, se construyó allí la nueva Avenida Perimetral de Tovar.
Desde que se construyó dicha obra vial el Municipio Tovar ha tenido innumerables problemas con los propietarios de inmuebles colindantes de la Avenida, en razón que allí se dejó, como por razones de Ingeniería y Arquitectura Urbana se estila, una franja de terreno sobrante como “RETIRO” para la futura ampliación de la vía pública. Y luego de construida la Avenida, los propietarios de terrenos, casas y locales comerciales colindantes han extendido la construcción de sus edificaciones residenciales o comerciales apropiándose indebida e ilegítimamente del retiro que según la Ley pertenece al Municipio. Siendo este un error o confusión generalizado entre los vecinos colindantes de la Avenida, el Demandante también ha entrado en esa confusión o error.
De la misma manera, el área de terreno que alquiló el demandante, es un bien público de dominio público, pues está comprendido dentro del terreno que él mismo y otros vendieron a la Entidad Federal Mérida para la construcción de dicha Avenida y que el Estado dejó como RETIRO de expansión o ampliación para esa vía pública; y luego de esa venta el demandante ha ejercido una administración ilegítima, pues está arrendando un área pública propiedad del Municipio Tovar, o en todo caso, del Estado Venezolano. Sin obrar con el carácter de representante de la Entidad Federal Estado Mérida o del Municipio Tovar, sino a título particular o personal, lo que configura la FALTA DE CUALIDAD aquí invocada.
Como demostración de lo antes dicho, en la Audiencia de Oposición de Cuestiones Previas ya citamos y consignamos ante el Tribunal, como medios probatorios, los siguientes instrumentos:
• Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 10-10-2003, bajo el Nº 55, folios 18 al 22, Protocolo 1º, Tomo 2º Trimestre 1º. Mediante el cual el Dr. Egberto Abdón Sánchez Noguera vendió a la Entidad Federal Estado Mérida una parte del terreno sobre el cual se construyó la Avenida descrita.
• Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 10-10-2003, bajo el Nº 56, folios 23 al 27, Protocolo 1º, Tomo 2º Trimestre 1º. Mediante el cual el Dr. Egberto Abdón Sánchez Noguera vendió a la Entidad Federal Estado Mérida una parte del terreno sobre el cual se construyó la Avenida descrita.
• Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 10-10-2003, bajo el Nº 57, folios 28 al 32, Protocolo 1º, Tomo 2º Trimestre 1º. Mediante el cual la Sociedad Civil Línea de Autos Libres El Llano vendió a la Entidad Federal Estado Mérida una parte del terreno sobre el cual se construyó la Avenida descrita.
• Levantamiento Topográfico elaborado por un profesional en el área mediante el Sistema de Posicionamiento Global o Global PositioningSystem (G.P.S.), con el Sistema de Coordenadas Unión Transversal Mercator (U.T.M.), basados en la Red Geocéntrica o Geodésica de Venezuela (REGVEN), en el Sistema Geodésico Mundial 1984 o WorldGeodeticSystem 84 (WGS 84), Huso 19 Norte: 1. El cual demuestra que el Kiosco donde ejerce su actividad comercial el demandado LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA, está ubicado dentro de la franja de terreno de la Avenida Perimetral de Tovar, que pertenece al Municipio Tovar, o en todo caso, al Estado Venezolano y no es propiedad de ninguna persona particular.
De tal manera, niego, rechazo y contradigo la cualidad de propietario del Demandante DR. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y, en consecuencia, su cualidad como arrendatario del inmueble objeto de la demanda, solicitando muy respetuosamente del Tribunal que en la Definitiva declare tal FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA”.
Este Tribunal, vista la oposición hecha por la parte demandada, solicita declare tal FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, por las siguientes razones:
“El demandante, ciudadano DR. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, anexa a su instrumento libelar un documento público, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 31-05-1991, bajo el Nº 35, Protocolo 1º, Tomo 5º Trimestre 2º. Mediante el cual efectivamente adquirió un lote de terreno en mayor extensión, del cual formaba parte el formaba parte el área de terreno aquí litigiosa, pero que ya no forma parte de su propiedad, pues esta área fue vendida al Estado Venezolano para la construcción, como en efecto, se construyó allí la nueva Avenida Perimetral de Tovar. (…)
De la misma manera, el área de terreno que alquiló el demandante, es un bien público de dominio público, pues está comprendido dentro del terreno que él mismo y otros vendieron a la Entidad Federal Mérida para la construcción de dicha Avenida y que el Estado dejó como RETIRO de expansión o ampliación para esa vía pública; y luego de esa venta el demandante ha ejercido una administración ilegítima, pues está arrendando un área pública propiedad del Municipio Tovar, o en todo caso, del Estado Venezolano. Sin obrar con el carácter de representante de la Entidad Federal Estado Mérida o del Municipio Tovar, sino a título particular o personal, lo que configura la FALTA DE CUALIDAD aquí invocada.”
Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente RC N° AA20-C-2012-000418 de fecha ocho de abril de dos mil trece, lo siguiente:
“(…Omissis…)
Queda claro, pues, que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes y decidida por el sentenciador en la sentencia definitiva, sin que le sea permitido al juez suplirla oficiosamente. Además, en ningún caso puede imputársele al sentenciador haber lesionado el derecho de defensa de las partes, por no haber declarado procedente el alegato de litisconsorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio...” (Resaltado y subrayado de la Sala).
En base a lo antes alegado por la parte demandada, y fundamentado en el criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal deja por sentado que en fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de solicitar opinión sobre la condición legal del área del terreno aquí litigioso, en fecha 06 de octubre de 2023, se recibió oficio con el alfanumérico PGEBM 0469, acompañado de informe técnico emanado de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida, agregado a los folios 66 al 69 y sus vueltos y folio 71 y su vuelto agregado a las presentes actuaciones, y en respuesta a la opinión consultada, el ciudadano JESÚS HOMERO MONSALVE NIETO Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, expone: “(…), consigno ante su competente autoridad en un (01) folio útil y su vuelto, INFORME TECNICO, marcado con la letra “C”, contentivo de la inspección realizada sobre un lote de terreno de aproximadamente cincuenta y ocho metros cuadrados (58,00 mts2), ubicado frente a la avenida perimetral tramo domingo Alberto Rangel cruce hacia vista alegre, diagonal a la agencia de vehículos Interutas de la población del llano de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Es justicia en Mérida a los 04 días del mes de
julio de 2023, en el cual concluye, que la Entidad Federal Merideña, solo es propietaria de dos (02) lotes de terreno correspondiente a la vialidad antes mencionada, y no posee propiedad o no le corresponde ningún derecho sobre el lote de terreno donde se encuentra ubicado el referido kiosco objeto de la demanda, todo eso se evidencia de los documentos presentados y hallados en los archivos de registro que lleva esa procuraduría, además en el Informe Técnico elaborado por el ING. JOSÉ GREGORIO ALDANA, de la Dirección de Apoyo Técnico y Bienes de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, una vez realizada las experticias correspondientes, procedió a informar lo siguiente:
1. DE LA REVISIÓN DE LA PROPIEDAD DE LA ENTIDAD FEDERAL:
Revisadas las coordenadas expresadas en los documentos que acreditan la propiedad de dos (02) lotes de terreno a la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, según documentos presentes debidamente registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Mérida se evidencia:
a) En fecha 10/10/2003 bajo el No. 55,Folios 18 al 22, Protocolo I, Tomo 2do, Trimestre 1ero del mismo año;
b) En fecha 10/10/2003 bajo el No. 56, Folios 23 al 27, Protocolo I, Tomo 2do, Trimestre 1ero del mismo año; de 16,50 M2 y 125,12 M2 respectivamente, ubicados en el sitio denominado “El Llano de Los Higuerones” parroquia El Llano del municipio Tovar y que fueron adquiridos por la entidad federal con la finalidad de destinar dichos terrenos al proyecto “ Construcción De La Avenida Perimetral De Tovar”, se procede a georreferenciar las mismas, dando como resultado que ambos lotes coinciden con espacios donde se encuentra construida dicha avenida (según Coordenadas UTM de los puntos del LOTE A: 50, R, 24 y del LOTE B: 53, P, 51, Q; expresadas en los documentos mencionados y transformadas al Datum vigente REGVEN WGS84).
2.- DE LA INSPECCIÓN IN SITU:
Realizada la inspección in situ, sobre el terreno donde se asienta un kiosko ubicado al margen de la avenida Perimetral de Tovar, al cual hace referencia la solicitud de revisión del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque Y Arzobispo Chacón De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, mediante comunicación dirigida a este órgano procurador antes identificada, se evidenció que el mismo no se encuentra dentro de las coordenadas expuestas en los documentos de propiedad anteriormente citados.
3.- DE LA REVISIÓN DE PLANO TOPOGRÁFICO QUE RIELA AL FOLIO 37 DEL EXPEDIENTE Nº 2023-68.
Según lo expuesto en el plano de levantamiento topográfico realizado por el Top. Carlos Duque, se pudo observar en el mismo la existencia y dimensiones de dicho kiosko, así como las medidas allí expuestas referidas a la ubicación de la avenida Perimetral “Domingo Alberto Rangel”, y lo correspondiente a la georreferenciación de las coordenadas allí indicadas, resultando que NO hay coincidencia entre las coordenadas de los lotes de terreno adquiridos por la entidad federal y el lote der terreno donde se encuentra ubicado el kiosko.
4.- DE LAS CONCLUSIONES DERIVADAS DE LA INSPECCIÓN:
De acuerdo a lo anteriormente analizado, se concluye: que la Entidad Federal Mérida, solo es propietaria de dos (02) lotes de terreno correspondientes a la vialidad antes mencionada, y no posee propiedad o no le corresponde ningún derecho sobre el lote de terreno donde se encuentra ubicado el referido kiosko objeto de la demanda, todo esto según se evidencia de los documentos presentados y hallados en los archivos de registro que lleva esta procuraduría.” (Negritas, mayúsculas y subrayado del texto).
Por consiguiente este sentenciador en observancia a lo antes señalado por parte de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, y con fundamento en la Ley de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida en su artículo 13, establece: “Los documentos administrativos suscritos por la o el Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus competencias, merecen fe pública.”, por lo tanto este sentenciador no admite los alegatos de la parte demandada como defensa de fondo, oponiendo la falta de cualidad del actor, por cuanto queda demostrado que el lote de terreno en litigio no es un bien público, pues el mismo no le corresponde a la Entidad Merideña, por lo que este sentenciador concluye y queda señalado de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que lo alegado por la parte demandada, no es una causal de inadmisibilidad de la pretensión, por falta de cualidad de la parte actora. Así se declara.
- V -
PARTE MOTIVA
FONDO
De seguidas, pasa este Tribunal a resolver el fondo del asunto debatido, el cual es la Resolución del Contrato de Arrendamiento de un inmueble constituido por un lote de terreno, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses desde el 1º de Enero de 2021 al 1º de Abril de 2023, equivalente a veintisiete (27) meses, por la cantidad equivalente en bolívares a TREINTA DÓLARES AMERICANOS (US $. 30,00) a la tasa de cambio DICON u oficial que la sustituya, vigente para la fecha de pago del canon correspondiente.
Con respecto al INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, la parte actora consigna a los autos un contrato de arrendamiento a término fijo, el cual consta en documento privado de esa misma fecha, el cual acompañó en original a la demanda marcado con la letra “A”. Señala que el objeto del contrato de arrendamiento está constituido por un lote de terreno con un área aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58,00 mts2), para la ubicación de UN QUIOSKO, para el expendio de hamburguesas, perros calientes y comida rápida, ubicado frente a la Avenida Perimetral Tramo Domingo Alberto Rangel, cruce hacia Vista Alegre diagonal a la Agencia de Vehículos Interutas, El Llano, Tovar Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE que es su FRENTE, en la medida de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts.) la Avenida Perimetral Domingo Alberto Rangel, que separa de la Agencia de Vehículos Interutas; SUR OESTE, que es el COSTADO DERECHO, en la medida de ocho metros (8 Mts.) terreno de su propiedad; SUR ESTE, que es el FONDO, en la medida de ocho metros (8 Mts.), terreno de sucesión de Guzmán Varela; NOR ESTE, que es el COSTADO IZQUIERDO, en la medida de ocho metros (8 Mts.), terreno propiedad de Abdón Sánchez Noguera, lote de terreno que es parte de un inmueble de mayor extensión de su propiedad que adquirió conforme a documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio (antes Distrito) Tovar del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991), inserto bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Segundo, cuya copia fotostática acompañó a la demanda marcada “B” de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, indicando que su original se encuentra inserto bajo el No. 35 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Segundo, llevado por la citada oficina de registro público; y siendo que en el contrato convino la parte demandada en que es cierto que el día 01-01-2019 celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Abdón Sánchez Noguera, según escrito de contestación de la demanda, quedando demostrada la autenticidad del mismo, y en consecuencia la relación de arrendamiento existente entre las partes contratantes, es decir, el arrendador ciudadano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, identificado supra, quien actuando en su propio nombre y representación, y como arrendatario, el ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-23.240.103, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la apoderada judicial abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.897.398 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.231.
Igualmente la parte demandada como defensa de fondo opuso que el demandado le adeude al demandante cualesquiera cánones de arrendamiento, alegando:
CUARTO: Por las mismas razones expuestas en el punto anterior, niego, rechazo y contradigo que el demandado LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA adeude al DR. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA cualesquiera cánones de arrendamiento, esto es, ni los veintisiete (27) meses que arrojan la cantidad de dinero estimada en el libelo de demanda, ni ningunas otras cantidades, puesto que en caso de existir alguna deuda del demandado LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA esta sería en beneficio del MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por concepto de autorización, arrendamiento o uso de espacio público municipal bajo cualquier título o figura jurídica, además del pago de las tasas o impuestos que correspondieren; pero siempre el acreedor ha de ser el indicado Municipio.
Por consiguiente, niego rechazo y contradigo que el Demandado adeude al Demandante algún canon de arrendamiento y que tal falta de pago configure causal de rescisión o resolución de contrato arrendaticio. Pues dicho contrato está viciado de nulidad absoluta, al encontrarse una persona particular arrendando a título personal (no como representante del Municipio) un bien de la propiedad del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Por lo cual solicito muy respetuosamente del Tribunal que en la definitiva DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DESCRITO, POR SER CONTRARIO A LA LEY.
QUINTO: Como consecuencia de lo expuesto en el punto anterior, niego, rechazo y contradigo la cualidad del ciudadano DR. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA para pretender el desalojo del área de terreno que ocupo, así como el secuestro del Kiosco de mi propiedad, pues en todo caso, si tengo alguna deuda frente al Municipio, sería este el legitimado activo para proceder mediante las respectivas medidas administrativas, antes que judiciales.”
Observa quien aquí sentencia, en primer lugar, que en la oportunidad de fundamentar la demanda incoada, la parte actora se expresó en los términos siguientes:
Alegó la parte demandante, que el día Primero (1º) de Enero de 2019, celebró con el ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA, un contrato de arrendamiento a término fijo, el cual consta en documento privado de esa misma fecha, el cual acompañó en original a la demanda marcado con la letra “A”. Señala que el objeto del contrato de arrendamiento está constituido por un lote de terreno con un área aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58,00 mts2), para la ubicación de UN QUIOSKO, para el expendio de hamburguesas, perros calientes y comida rápida, ubicado frente a la Avenida Perimetral Tramo Domingo Alberto Rangel, cruce hacia Vista Alegre diagonal a la Agencia de Vehículos Interutas, El Llano, Tovar Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE que es su FRENTE, en la medida de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts.) la Avenida Perimetral Domingo Alberto Rangel, que separa de la Agencia de Vehículos Interutas; SUR OESTE, que es el COSTADO DERECHO, en la medida de ocho metros (8 Mts.) terreno de su propiedad; SUR ESTE, que es el FONDO, en la medida de ocho metros (8 Mts.), terreno de sucesión de Guzmán Varela; NOR ESTE, que es el COSTADO IZQUIERDO, en la medida de ocho metros (8 Mts.), terreno propiedad de Abdón Sánchez Noguera, lote de terreno que es parte de un inmueble de mayor extensión de su propiedad que adquirió conforme a documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio (antes Distrito) Tovar del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991), inserto bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Segundo, cuya copia fotostática acompañó a la demanda marcada “B” de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, indicando que su original se encuentra inserto bajo el No. 35 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Segundo, llevado por la citada oficina de registro público.
Continua señalando la parte actora que la vigencia del contrato a término fijo renovable, fue convenida por el lapso fijo de un (1) año, contado a partir del Primero (1º) de Enero del año 2019, prorrogable automáticamente por periodos iguales, salvo que alguna de las partes manifieste a la otra parte por escrito su voluntad de no prorrogar el presente contrato con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o del vencimiento de cada una de sus prórrogas, si las hubiere, que quedó entendido que de no producirse dicha manifestación por las partes, el contrato se consideraría prorrogado en los mismos términos y condiciones al que hubiere vigente para ese momento, habiéndose producido la última prórroga a partir del día Primero (1º) de Enero de 2023, con vencimiento el Treinta (31) de Diciembre de 2023.
Alega que el canon de arrendamiento originalmente convenido entre las partes es la cantidad equivalente en bolívares a TREINTA DOLARES AMERICANOS (US $30,00) a la tasa de cambio DICON u oficial que la sustituya, vigente para la fecha de pago del canon correspondiente, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes calendario.
Señala la parte actora que el arrendatario dejó de pagarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre el Primero (1º) de Enero de 2021 y el Primero (1º) de Abril de 2023, esto es veintisiete (27) meses.
Que en virtud que el ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA, en su condición de arrendatario, no le ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre el Primero (1º) de Enero de 2021 y el Primero (1º) de Abril de 2023, no obstante las gestiones que personalmente ha realizado, ha incurrido en incumplimiento de su obligación contractual de pagarle tales cánones de arrendamiento, obligación establecida tanto en el contrato como en el artículo 1952 del Código Civil vigente, conforme al cual le debió “pagar la pensión en los términos convenidos”.
Continua señalando que fue convenido igualmente que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento sucesivos en sus respectivos vencimientos constituye causa de resolución del contrato (clausula decima) y que en el presente caso, se trata de la falta de pago de veintisiete (27) cánones de arrendamiento mensuales. Que por tales razones, en su carácter de propietario y arrendador del lote de terreno descrito, ocurrió para demandar formalmente al ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA, con el carácter de arrendatario, para que conviniera o a ello fuese condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento que suscribió con la parte actora y el desalojo inmediato del inmueble objeto de dicho contrato, totalmente desocupado, libre de personas y de cosas.
Alega el actor que expresamente se reserva el derecho a demandar por separado el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que se vencieran a partir del Primero (1º) de Marzo de 2023 hasta que se produzca la desocupación del lote de terreno.
Pidió que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho según el procedimiento breve previsto en el Titulo XII (artículos 881 al 894) del Código de Procedimiento Civil, por estimarse la demanda en una cantidad que representa el límite de un mil quinientas (1.500) unidades tributarias, conforme a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006 del 18 de Marzo de 2009 y por tratarse de un terreno urbano no edificado, excluido de la aplicación del Decreto Presidencial No. 929 de fecha 24 de Abril de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme a lo previsto en el artículo 4 de dicho decreto, que textualmente establece: “Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”; no siendo aplicable tampoco la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (2011), cuyo artículo 8 establece: “Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de : 1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados…”
Alega la parte actora que a falta de regulación por ley especial, el contrato de arrendamiento de terrenos urbanos sin edificar constituye un contrato de naturaleza civil y por tanto deben aplicarse las normas del derecho común para su interpretación y las normas que regulan el procedimiento civil al cual debe acudirse para la solución de los conflictos relacionados de los mismos, por cuanto el objeto del contrato y de la demanda lo constituye un terreno urbano no edificado.
Como se puede apreciar, la parte actora fundamenta su pretensión y menciona en su escrito los artículos 1.152 del Código Civil, relativo a los efectos del contrato y a la resolución de contrato por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, y lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es que interpone la demanda de la resolución del contrato en virtud del incumplimiento alegado.
Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que la pretensión contenida en el libelo, si bien el actor solicitó la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pagos de los cánones de arrendamiento, a falta de regulación por ley especial, el contrato de arrendamiento de terrenos urbanos sin edificar constituye un contrato de naturaleza civil y por tanto deben aplicarse las normas del derecho común para su interpretación, por cuanto el objeto del contrato y de la demanda lo constituye un terreno urbano no edificado.
Es claro entonces, que la pretensión ejercida es la resolución de contrato por la falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos, en la cual la parte demandada con el carácter de arrendatario ha incurrido en el incumplimiento de su obligación contractual de pagarle lo que le adeuda. Así se establece.
De seguidas, pasa analizar este sentenciador la naturaleza, objeto y presupuestos de la acción, y si tales requisitos se cumplieron en el presente juicio, dichos extremos, serían: 1) Que el contrato jurídicamente exista; 2) Que la obligación esté incumplida.
Sobre la existencia del contrato y la relación arrendaticia, establece este sentenciador que la parte actora acompañó a su demanda: 1.) Instrumento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-3.296.052, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietario y arrendador y el ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-23.240.103, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su carácter de arrendatario, sobre un lote de terreno con un área aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58,00 mts2), para la ubicación de UN QUIOSKO, para el expendio de hamburguesas, perros calientes y comida rápida, ubicado frente a la Avenida Perimetral Tramo Domingo Alberto Rangel, cruce hacia Vista Alegre diagonal a la Agencia de Vehículos Interutas, El Llano, Tovar Estado Mérida; fijándose como canon de arrendamiento originalmente convenido entre las partes en la cantidad equivalente en bolívares a TREINTA DOLARES AMERICANOS (US $30,00) a la tasa de cambio DICON u oficial que la sustituya, vigente para la fecha de pago del canon correspondiente, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes calendario.
Por otra parte, el contrato de arrendamiento el cual fue reconocido expresamente por el demandado en la contestación de la demanda no fue impugnado ni tachado de falsedad ni desconocida la firma del demandado, se aprecia y atribuye el valor probatorio propio de los instrumentos privados reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
No hay duda para quien aquí sentencia, que con tal instrumental, queda acreditada la relación arrendaticia, se establece como cierto y positivo siendo fehaciente el mismo y su contenido, en consecuencia existe plena convicción para este sentenciador sobre el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la acción, esto es, la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes litigantes en el presente juicio, y que dicha relación de arrendamiento versa sobre un lote de terreno con un área aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58,00 mts2), para la ubicación de UN QUIOSKO, para el expendio de hamburguesas, perros calientes y comida rápida, ubicado frente a la Avenida Perimetral Tramo Domingo Alberto Rangel, cruce hacia Vista Alegre diagonal a la Agencia de Vehículos Interutas, El Llano, Tovar Estado Mérida, tal como lo describe la cláusula primera del referido contrato. Así se establece.
En lo que atañe al INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, la parte demandada, alegó que el ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA adeude al DR. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA cualesquiera cánones de arrendamiento, esto es, ni los veintisiete (27) meses que arrojan la cantidad de dinero estimada en el libelo de demanda, ni ningunas otras cantidades, puesto que en caso de existir alguna deuda del demandado LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA esta sería en beneficio del MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por concepto de autorización, arrendamiento o uso de espacio público municipal bajo cualquier título o figura jurídica, además del pago de las tasas o impuestos que correspondieren; pero siempre el acreedor ha de ser el indicado Municipio.
Sobre este particular, este Tribunal, en punto anterior definió lo que es el contrato de arrendamiento, pues como se apuntó, en los contratos de arrendamiento, no se discute la propiedad, ya que la legitimación la puede tener el propietario del bien, el enfiteuta, según el artículo 1.573 del Código Civil, el usufructuario, según el artículo 598 ibidem, aún puede darse en arrendamiento la cosa ajena y el contrato no es nulo ni anulable, porque en el arrendamiento no hay traslación de propiedad, sino de obligaciones recíprocas entre las partes. Aunado, que el contrato de arrendamiento del inmueble (un lote de terreno) objeto de la presente causa, fue suscrito por ambas partes el ciudadano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y el ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA.
Ahora bien, establece el artículo 1.592 del Código Civil:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Siendo los elementos esenciales del contrato, según la norma la cual lo define, es que el arrendador se obliga en que el arrendatario goce pacíficamente del inmueble dado en arrendamiento, y el arrendatario debe pagar un canon, ya sea en dinero o en especie, el mismo es consensual, porque se perfecciona con el consentimiento de las partes, en cuanto al precio, la duración y otras estipulaciones, ambas partes tienen obligaciones recíprocas, cada una conoce sus ventajas y cargas que deben cumplir de acuerdo a lo pautado en ese contrato, siendo paritario porque rige el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en la formación del contrato.
Se infiere del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual riela a los autos, que las mismas acordaron en la cláusula segunda:
“CLÁUSULA SEGUNDA: El canon mensual de arrendamiento que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR es la cantidad equivalente en bolívares a TREINTA DOLARES AMERICANOS (US $ 30,00) a la tasa de cambio DICON u oficial que la sustituya, vigente para la fecha de pago del canon correspondiente, pagaderos dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes calendario, mediante depósitos a ser efectuados en el Banco Mercantil, Cuenta de Ahorros Nº 01050065650065593448, a nombre de EGBERTO ABDON SÁNCHEZ NOGUERA.” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal). En este orden, establece el artículo 1.354 del Código Civil que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; y visto que la parte demandada alega que no adeuda cualesquiera cánones de arrendamiento a la parte actora, alegando que el demandante no es el propietario de dicho inmueble (un lote de terreno), ahora bien, de conformidad con el principio de la carga probatoria, corresponde a la parte demandada demostrar la efectiva ocurrencia de sus pagos, es decir, que se encuentra solvente respecto a los los meses comprendidos entre el Primero (1º) de Enero de 2021 y el Primero (1º) de Abril de 2023, esto es veintisiete (27) meses, y como se dejó establecido anteriormente, en los contratos de arrendamiento no se discute la propiedad.
Deviene así de autos y de todo el material probatorio promovido por la parte demandada y antes analizado que esta no logró demostrar el pago de los meses demandados como insolutos, a saber, desde el Primero (1º) de Enero de 2021 y el Primero (1º) de Abril de 2023, esto es veintisiete (27) meses, con lo cual se configura lo pautado en artículo 1.592 del Código Civil, es decir, el incumplimiento por parte del arrendatario en sus obligaciones. Así se establece.
Así las cosas, habiendo quedado comprobado en autos la efectiva existencia de la relación contractual (arrendamiento de un lote de terreno), la insolvencia del accionado, esto es, el incumplimiento del demandado, respecto a la obligación de pagar los cánones insolutos, desde el Primero (1º) de Enero de 2021 y el Primero (1º) de Abril de 2023, esto es veintisiete (27) meses, se traduce en la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-3.296.052, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietario y arrendador y el ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-23.240.103, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su carácter de arrendatario. Así se establece.-
- VI -
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, solicitada por la parte actora, ciudadano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-3.296.052, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietario y arrendador. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO incoada, por ciudadano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-3.296.052, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietario y arrendador, contra el ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-23.240.103, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su carácter de arrendatario; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales, que la parte demandada no dio cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, a saber desde el Primero (1º) de Enero de 2021 y el Primero (1º) de Abril de 2023, esto es veintisiete (27) meses. En consecuencia, se ORDENA a la parte demandada, ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-23.240.103, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su carácter de arrendatario, a desalojar y hacer entrega inmediata, en las mismas buenas condiciones en que lo recibó, el inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58,00 mts2), ubicado frente a la Avenida Perimetral Tramo Domingo Alberto Rangel, cruce hacia Vista Alegre diagonal a la Agencia de Vehículos Interutas, El Llano, Tovar Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE que es su FRENTE, en la medida de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts.) la Avenida Perimetral Domingo Alberto Rangel, que separa de la Agencia de Vehículos Interutas; SUR OESTE, que es el COSTADO DERECHO, en la medida de ocho metros (8 Mts.) terreno de su propiedad; SUR ESTE, que es el FONDO, en la medida de ocho metros (8 Mts.), terreno de sucesión de Guzmán Varela; NOR ESTE, que es el COSTADO IZQUIERDO, en la medida de ocho metros (8 Mts.), a su propietario y arrendador, ciudadano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, supra identificado. TERCERO: Con respecto a las costas del juicio, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta (2:40) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.
EXP. No. 2023-68.-
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