REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023).-
213º y 164º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOLICITUD No. 2023 –337.-
SOLICITANTE (S): MARBELLA DEL VALLE MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.219.510, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: EULOGIO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.509 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.966.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
Visto el libelo de solicitud de Inspección Judicial suscrito por la ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.219.510, domiciliada en la ciudad de Tovar, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y hábil, en su carácter de propietaria y Gerente General de la Compañía Anónima Grupo Médico Roa, C.A, asistida por el abogado EULOGIO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.509 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.966; mediante la cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal en la Carrera 5ta. con calle 5ta. de la ciudad de Tovar, Parroquia Tovar, jurisdicción del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de practicar una inspección judicial.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
La solicitante ya identificada, en su escrito libelar alega:
“Para fines legales que me interesan relacionados con la posesión que tiene mi Compañía “Grupo Médico Roa C.A”, sobre un inmueble ubicado en la carrera 5ta con calle 5ta de la ciudad de Tovar, Parroquia Tovar, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, acudo a su competente autoridad, honorable Jueza, de conformidad con los artículos 1428 y 1429 de la Norma Civil Sustantiva y 938 de la Norma Civil Adjetiva, para pedir como en efecto lo hago, se sirva ordenar el traslado y constitución del Tribunal, a su digno cargo, al sitio indicado, así como el nombramiento de un fotógrafo para que se realicen tomas fotográficas, a lo que este Tribunal le ordene y se deje constancia de los particulares siguientes:
PRIMERO: De la dirección exacta donde se encuentra constituido el Tribunal.
SEGUNDO: De la empresa bajo la cual se están prestando servicios médicos en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y que persona funge como gerente general.
TERCERO: Solicito se deje constancia si en la oficina de Administración del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, existen factureros pertenecientes a la Sociedad Mercantil “Grupo Médico Roa, C.A.”, así como respaldo de la facturación emitida por la mencionada Sociedad Mercantil, en los últimos dos años, y en caso de existir dejar constancia de la fecha de la última factura emitida por “Grupo Médico Roa C.A.”.
CUARTO: De las personas que laboran en la oficina de Administración y que personal tiene acceso a la misma.
QUINTO: Se deje constancia si existe una Oficina de Personal en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, y en caso de que no exista, informen al Tribunal donde reposa la información referente a los trabajadores. Así mismo si existen contratos de prestación de servicios del personal médico, enfermería, administrativo y obrero que labora bajo la dirección de la Sociedad Mercantil “Grupo Médico Roa C.A.” y en caso de existir dejar constancia de los nombres de los médico, enfermeros y trabajadores en general que suscribieron dichos contratos y su identificación.
SEXTO: Solicito se deje constancia si el libro de emergencia que reposa en la unidad de emergencia aparece identificado con la denominación comercial Sociedad Mercantil “Grupo Médico Roa C.A.”. Asi mismo solicito se deje constancia de la fecha de la última anotación.
SÉPTIMO: Solicito se deje constancia si el libro de quirófano que reposa en esa dependencia está identificado con la denominación comercial Sociedad Mercantil “Grupo Médico Roa C.A.”. Asi mismo solicito se deje constancia de la última anotación.
OCTAVO: Solicito se deje constancia si en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal se encuentran los siguientes equipos que a continuación describo: 1.- Un (01) UPS marca OMEGA de 1000VA, 2.- Un (01) UPS marca APT Interactive de 750 VA, 3.- Un (01) monitor marca AOC de 20 pulgadas, 4.- Un (01) servidor ML10 + disco duro de 500GB 3,5 Sata, 5.- Un (01) modulo de memoria 8GB 1600 Mhz ECC low voltaje,
6.- Un (01) WinSvrStd 2012 SNGL OLP NL 2Proc, 7.- Cuatro (04) WinSvrCAL 2012 SNGL OLP NL Usr CAL, 8.- Cuatro (04) sillas ejecutiva marca ACTIVE color azul elaborada mesh, 9.- Una (01) impresora laser marca Samsung SL-M2020, 10.- Una (01) impresora de matriz de punto de 80 columnas marca Epson modelo LX-300, 11.- Un (01) monitor de 20 pulgadas plano marca AOC, 12.- Cuatro (04) combo TECL/mouse MS 600 Wired spa black, 13.- Cuatro (04) reguladores marca Pandora AI800, 14.- Cinco (05) computadores (Cuatro (04) en el área administrativa y uno (01) en el laboratorio con dos (02) UPS), 15.- Cuatro (04) monitores de 18 pulgadas marca Samsung, 16.- Dos (02) PC de escritorio marca SoneView con cus accesorios, 17.- Un (01) UPS marca OMEGA de 1000 VA, 18.- Diez (10) cilindros GOX 6MTS Oxigas, 19.- Una (01) impresora laser multifuncional marca HP M1212NF, 20.- Un (01) router marca TP-LINK 841 ND, 21.- Un (01) UPS marca EMERALD de 500VA, 22.- Un (01) desfibrilador automático portátil CPR-D- PADZ marca ZOLL, 23.- Un (01) monitor de signos vitales marca MINDRAY serial BX86109849, 24.- Un (01) STAT FAX 4700 ELISA, 25.- Una (01) pipeta automática biobase, 26.- Un (01) equipo Nycocard reader II serial 73418, 27.- Un (01) Capnografo respirador para quirófano, 28.- Un (01) Electrocardiografo, 29.- Un (01) Manometro.
Y en caso de encontrarse los mismos, se deje constancia de su propiedad, es decir que se ponga a la vista del Tribunal las facturas correspondientes.
NOVENO: Solicito se deje constancia si en la oficina de administración reposa constancia del pago de impuestos municipales correspondientes a los dos últimos años a nombre de Grupo Médico Roa, C.A.
DECIMO: Solicito se deje constancia si en la oficina de administración reposan facturas de pago de los servicios públicos, tales como Corpoelec, Cantv, Tovarsat y en caso de existir a nombre de quién se encuentran.
DECIMO PRIMERO: Si en la oficina de administración correspondiente existen constancias del pago de los beneficios de Ley de los trabajadores activos y en caso de que existan dejar constancia de la persona jurídica que realiza dichos pago.
DECIMO SEGUNDO: Si en la oficina de administración existen certificados de nacimiento de los niños nacidos en los meses Junio y Julio del presente año, y en caso de existir dejar constancia quién los emitió”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del texto).
El caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en el artículo 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
Ahora bien, la inspección judicial en principio es de iniciativa de las partes y está enmarcada dentro de los medios probatorios que pueden utilizar las partes para demostrar sus pretensiones, de manera que la puede solicitar cualesquiera de las partes, pero sin exceptuar las reglas o requisitos generales que debe cubrir cualquier petición y mas el caso si se pretende tener o considerar alguna actuación como algún medio de prueba, con mayor peso se deben cumplir los requisitos legales para su existencia, validez y eficacia jurídica.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la solicitante, ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA, en su escrito libelar, alega que actúa con el carácter de propietaria y Gerente General de la Compañía Anónima “Grupo Médico Roa, C.A.”, sin que conste agregado a los autos algún elemento, instrumento, acta o documento que acredite tal condición y lleve a este Juzgador a la convicción de ello, creando desde el momento en que acciona el aparato jurisdiccional una incertidumbre por cuanto incoa una acción alegando un carácter sin demostrarlo, siendo necesario, indicarle a la solicitante que quien acciona el Órgano Jurisdiccional debe tener cualidad, también denominada legitimación a la causa, y en caso de no gozar de dicha cualidad es so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad cuando uno u otro sujeto carezca de cualidad, vale decir, de la titularidad, tal como ha sido asentado por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, quien expresó:
“(…) Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “(…) allí donde se afirmar existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo cualidad para hacerlo valer en juicio (…). Para esta Sala, tal como lo ha señalado en
fallo del 18-5-01 (Caso: Monserrat Prado), la falta de cualidad e interés afecta la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…)”.
En consecuencia, se evidencia del escrito libelar que la solicitante pretende la práctica de una inspección judicial en un inmueble (Compañía Anónima “Grupo Medico Roa, C.A”), del cual dice ser propietaria y Gerente General, más sin embargo de los autos no se evidencia documento que acredite la condición alegada, es decir, el acta constitutiva de la Compañía Anónima debidamente registrada, todo esto para demostrar la cualidad y/o interés en la interposición de la presente solicitud, tal como fue solicitado mediante despacho saneador dictado en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023) que riela en el folio 17 de las presentes actuaciones, lapso que transcurrió íntegramente y a su vencimiento no fue consignado el documento requerido.
Dicho esto, se entiende, que es necesario tener en cuenta la cualidad con la que se intenta una solicitud o algún juicio, ya que el accionante debe tener un interés jurídico actual tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de marras, no se demuestra tal cualidad y como consecuencia el interés jurídico actual, así como tampoco manifiesta el momento u oportunidad de la consignación de algún instrumento probatorio de tal cualidad. Así se establece.-
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por la ciudadana MARBELLA DEL VALLE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.219.510, domiciliada en la ciudad de Tovar, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado EULOGIO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.509 e inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.966. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve (9:00) de la mañana, se dejó copia fotostática certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

Solicitud No. 2023-337.-