República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 517
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEMANDANTE Y DEMANDADA
PARTE DEMANDANTE: WILMER ALBERTO VERA PAVON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.146.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.661 y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del Ciudadano NELSON ENRIQUE AVENDAÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.916.542, domiciliado en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: en la Avenida Bolívar, Planta Alta de Abasto Dayuma, Oficina N°01 de la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida
PARTE DEMANDADA: LUIS ALEXANDER RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.341.430, domiciliado en la Toma, Calle el Recreo Casa N° 01 Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: Cobro de Bolívares –Vía intimación.
CARÁCTER: Sentencia Interlocutoria
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha dos (02) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), le correspondió por distribución conocer de la Demanda de Cobro de Bolívares - Vía Intimación, constante de dos (02) folios útiles interpuesta por el Ciudadano: WILMER ALBERTO VERA PAVON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.146.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.661 y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Planta Alta de Abasto Dayuma, Oficina N°01 de la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida. Dicho escrito libelar fue presentado con sus respectivos recaudos; constantes de cinco (05) folios útiles; los cuales, obran agregados a los folios tres al siete (fs. 03 al 07) del expediente. Mediante el cual interponen Demanda de COBRO DE BOLÍVARES en contra del Ciudadano: LUIS ALEXANDER RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.341.430, domiciliado en la Toma, Calle el Recreo Casa N° 01 Parroquia la Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, específicamente en el Capítulo I “DE LOS HECHOS” (QUAESTIO FACTI), que consideró procedentes en Derecho, en los siguientes términos:
…Omissis…
“Soy endosatario en Procuración de una (01) letra de cambio a favor del acreedor NELSON ENRIQUE AVENDAÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.916.512, para ser pagada por el ciudadano deudor, LUIS ALEXANDER RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.341.430, domiciliado en el Sector La Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, la letra de cambio en mención es por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADO UNIDENSES (BS.2500, USD), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día veintidós (22) de Julio de dos mil veintiuno (2021); siendo su legitimo y principal deudos aceptante o librado aceptante de esta letra de cambio el ciudadano LUIS ALEXANDER RAMÍREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.341.430, domiciliado en La Toma, Calle El Recreo, Casa N° 1, Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida-Venezuela, tal y como consta en dichas letra que anexo marcada “A”.
Dicha Demanda de Cobro de Bolívares, fue fundamentada por la parte demandante, en los Artículos 410, 420, 421, 422, 423, 424, 426, 429, 433 y 490 del Código de Comercio y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y por cuanto es exigible la letra de conformidad con los artículos 436, 440, 451 y 456 ejusdem y el 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a lo expuesto en el Capítulo III “DEL PETITORIO”, estimó el valor de la presente Demanda en
DOS MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS ($ 2.520,00); el día 28 de septiembre de 2023, al cambio en Bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela (tasa: 34, 24 Bs) es la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 86.310, 00).
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PREVIAS
Al respecto, este Tribunal para resolver la controversia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Jurisdicción es la facultad que tiene todo Juez de resolver los conflictos judiciales que se presentan a su conocimiento, pero como este concepto es tan amplio, esta Jurisdicción se fracciona en la competencia; que es entonces la medida de aquélla. Un Juez es competente de un proceso por la materia, cuantía y por el territorio.-
SEGUNDA: Por otra parte, en fecha veinticuatro (24) de mayo de año dos mil veintitrés (2023), entro en vigencia la Resolución N° 2023-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual estableció la nueva competencia por la Cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la mencionada Resolución. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo.-
En este orden de ideas, y dando cumplimiento a los Artículos 12, 14, 16, 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado para admitir cualquier demanda que interponga un particular debe cumplir a cabalidad el contenido de las citadas normas. Toda vez que de la misma emana la competencia del Tribunal (por la Cuantía) y lleva consigo a su vez el cumplimiento al Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción, entre otros.-
Siendo así, que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece que existen tres tipos de competencias encomendadas a los órganos jurisdiccionales. Siendo éstos; por la materia, el territorio y la cuantía. Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer los asuntos sometidos a su consideración es materia que interesa al orden público y por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso. Este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa. Por lo que este Tribunal se permite traer a colación lo establecido en los Artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2023-0001, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 24 de mayo de 2023, la cual establece: el Tribunal competente para conocer de la presente causa, deben considerar los siguientes aspectos:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial: Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial: Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En la misma norma antes señalada (artículo 1 de la Resolución), se establece que los justiciables deberán expresar el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda.
En la aludida Resolución, se establecen, asimismo, las cuantías para los procedimientos breve y oral, como se señala a continuación.
Procedimiento breve (artículo 2 de la Resolución): Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
La cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Procedimiento oral (artículo 3 de la Resolución): Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
La cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico.”
Ahora bien, acogiendo a la Resolución transcrita, se puede inferir; la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia, la cuantía, así como por el territorio en cualquier estado y grado de la causa y es procedente de oficio; por tratarse de normas de orden constitucional y por lo tanto, normas de orden público.-
En tal sentido, en el caso in comento, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTAVOS ($ 2.520,00); para el día 28 de septiembre de 2023, al cambio en Bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela (tasa: 34,24 Bs.) obteniendo la cantidad de ochenta y seis mil trescientos diez bolívares con cero céntimos (Bs. 86.310, 00), por lo que en aplicación a la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023; resulta incompetente para este Tribunal conocer la presente causa por la cuantía, dado que corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (previa distribución); y tomando en cuenta la revisión del escrito libelar presentado por la parte demandante y de los recaudos anexos; se evidencia que la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano WILMER ALBERTO VERA PAVON, actuando con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del Ciudadano NELSON ENRIQUE AVENDAÑO TORRES, suficientemente identificados en cabeza de actuaciones, es por la cantidad de: TRES MIL CUATROCIENTOS TRES DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTAVOS ($ 3.403,47) o su equivalente en Bolívares para el día dos (02) de Octubre de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela, donde se especifica las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 2.500,00) o su equivalente en Bolívares para el día dos (02) de Octubre de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela, que comprende el capital contenido en la letra de cambio acompañada al libelo de demanda.-
SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 274,30) que comprende los intereses moratorios calculados al 5% anual o su equivalente en Bolívares para el día dos (02) de Octubre de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: La suma de CUATRO DOLARES AMERICANOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 4,17), por concepto de un sexto por ciento (1/6) por comisión cambiaria sobre el valor de la cantidad demandada, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio o su equivalente en Bolívares para el día dos (02) de Octubre de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela.-
CUARTO: La suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($625,00) o su equivalente en Bolívares para el día dos (02) de Octubre de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela. Que comprende las costas calculadas prudencialmente por el tribunal al 25%.-
Por esta razón, este Juzgado en cumplimiento de lo preceptuado en los Artículos 29 y 60 (Primer Aparte) del Código de Procedimiento Civil, antes señalados; que establecen la competencia por la cuantía para conocer de la presente Acción de Cobro de Bolívares. Todo en aras de dar fiel cumplimiento a los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva, la Conducción Judicial y Juez Natural, establecidos en los Artículos 2, 26, 49 numeral 4, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta manera declararse INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA y a su vez considerar competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (previa distribución), por tener COMPETENCIA FUNCIONAL, MATERIAL Y TERRITORIAL para conocer y resolver la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, de conformidad con lo establecido en los Artículos de rango constitucional antes citados, en concordancia con los Artículos 29 y 60 (Primer Aparte) del Código de Procedimiento Civil, tal y como será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se resuelve.-
En consecuencia, resulta forzoso y obligante para este Tribunal, declararse incompetente por la cuantía para conocer la DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, del caso sub examine, todo en atención a la garantía constitucional, que establece que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, así como la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023, que modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional; Artículos 1, 2 y 3 y la Jurisprudencia. Asegurando la igualdad de las partes en el proceso, el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, así como también, el principio de la Conducción Judicial. Es por lo que este Juzgado declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (que resulte previa distribución), para que sustancie y decida la demanda de Cobro de Bolívares –Vía Intimación, tal y como será expuesto en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE POR ESTE TRIBUNAL POR LA CUANTÍA; para conocer de la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES – VÍA INTIMACIÓN, interpuesta por el Ciudadano: WILMER ALBERTO VERA PAVÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.146.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.661, domiciliado en la Avenida Bolívar, Planta Alta de Abasto Dayuma, Oficina N°01 de la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del Ciudadano NELSON ENRIQUE AVENDAÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.916.542, domiciliado en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.341.430, domiciliado en la Toma, Calle el Recreo Casa N° 01 Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (previa distribución), para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, por la suma total de: TRES MIL CUATROCIENTOS TRES DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 3.403,47) o su equivalente en Bolívares para el día dos (02) de Octubre de 2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela. Por tener COMPETENCIA FUNCIONAL, POR LA CUANTÍA, LA MATERIA Y EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 259 de rango constitucional, en concordancia con los Artículos 29 y 60 (Primer Aparte) del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2023-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023, a quien se acuerda remitir mediante el respectivo oficio, una vez que quede firme la presente decisión conforme al Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese Copia Certificada de la misma, para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mucuchíes a los once (11) de octubre de dos mil veintitres (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria Temporal,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am.) y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
AMGR/aysr/vodn
|