República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 514
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ana Socorro Villamizar Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.700.703 y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE: Albis Josefina Villamizar Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.347.608, Inscrita en el Inpreabogado Nº 179.827 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia con calle Páez, casa sin número, Parroquia San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: Alexander Gómez Arteaga, nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.590.534, con número de teléfono + (786) 873-8444, domicilio en el extranjero y civilmente hábil.
MOTIVO: Divorcio
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 27 de Julio del 2023 (f. 08), se recibió por distribución, escrito presentado por la ciudadana Ana Socorro Villamizar Molina, debidamente asistida por la abogada Albis Josefina Villamizar Molina, a través del cual incoó demanda de Divorcio en contra el ciudadano Alexander Gómez Arteaga, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo del 2014, Nº 693 02 de junio del 2015 y Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.-
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2023 (f. 09), se admitió la demanda incoada por la parte interesada; ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y la notificación del cónyuge por medios electrónicos, tales como la red social whatsApp (A través de video llamada). A tales efectos, se libran las respectivas Boletas de Notificación.-
Al folio 15, riela diligencia mediante la cual la Abogada Yraima Peña Albarrán, consigna constante de tres (03) folios útiles Poder Especial de su representado Alexander Gómez Arteaga, como consta en fecha 18 de Agosto de 2023, procedente por la Notary Public Certificate, State of Tennessee y Apostille, Convention de la Haye du 5 octubre 1961, en Nashville, Tennessee, 23 de Agosto de 2023 por Tre Hargett, secretario de Estado, Estado de Tennessee No. 23.15150.-
Al folio 20, riela diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 05/10/2023, practicó la notificación al Fiscal de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida.-
Al folio 21, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-
Al folio 22, riela diligencia suscrita por la Abogada Yraima Peña Albarran mediante la cual se da por notificada de la demanda de Divorcio, incoada a nombre de su representado Alexander Gómez Arteaga.-
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).”
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 12/1163 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el N° 12/1163-2015, la cual este Juzgado lo acoge conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y se da por reproducido dicho fallo.
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 12-1163 de fecha 02 de junio de 2.015, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- La ciudadana Ana Socorro Villamizar Molina, asistida por la Abogada Albis Josefina Villamizar Molina, alegó en su escrito que contrajo matrimonio con el ciudadano Alexander Gómez Arteaga, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de Abril de 2.012, según acta Nº 08; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil doce (2012), anexada a la presente demanda en los fs. 3 y 4. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.-
2º.- Así mismo la demandante manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en la Avenida Independencia con Calle Páez, casa sin número de la Parroquia San Rafael de Mucuchies Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.-
3.- Al folio 20, riela diligencia del Alguacil, donde consigno boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia de la Circunscripción Judicial el Estado Bolivariano de Mérida.-
4.- Conste en el folio 21, la boleta de notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Familia de la Circunscripción Judicial el Estado Bolivariano de Mérida, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Ana Socorro Villamizar Molina contra el ciudadano Alexander Gómez Arteaga.-
5.- Al folio 22, riela diligencia presentada por la Abogada Yraima Peña Albarrán, en su carácter de Apoderada Judicial del Demandado Ciudadano Alexander Gómez Arteaga, donde se da por notificada de la presente causa.
4.- Al folio 23, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, donde deja constancia que devuelve Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada Yraima Peña Albarrán, en representación del Demandado, en fecha 23/10/2023.
5.- La cónyuge manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.-
6.- En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la demanda presentada por la ciudadana Ana Socorro Villamizar Molina, asistida por la Abogada Albis Josefina Villamizar Molina. Este órgano jurisdiccional considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185 del Código Civil; acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016, tal como quedó demostrado en autos. Siendo procedente en derecho, la declaratoria de Divorcio peticionada por la referida ciudadana. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio 185, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana Ana Socorro Villamizar Molina, plenamente identificada en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos Ana Socorro Villamizar Molina y Alexander Gómez Arteaga, que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de Abril de 2012, según acta Nº 08. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los treinta (30) días del mes de Octubre año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria Temporal,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
Amrg*Aysr*Jea
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