REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 10 de octubre de 2023.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000483
ASUNTO : LP01-R-2023-000215
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2023-000218


PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a la admisibilidad o no de los recursos de apelación de auto interpuestos en fechas seis de julio de dos mil veintitrés (06-07-2023) y siete de julio de dos mil veintitrés (07-07-2023), siendo ejercido el primero de ellos signado con el Nº LP01-R-2023-000215, por el ciudadano Juan Carlos Barboza González, en su condición víctima, y debidamente asistido por el abogado Héctor Manuel Albarrán Villareal, y el segundo, determinado con el N° LP01-R-2023-000218 (acumulado), ejercido por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, ambos en contra del auto fundado publicado en fecha tres de julio de dos mil veintitrés (03-07-2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa a signada con el N° LP02-S-2022-000483, a favor de la ciudadana Elda Josefina Dávila Parra; en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres de julio de dos mil veintitrés (03-07-2023), publicó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a signada con el N° LP02-S-2022-000483, a favor de la ciudadana Elda Josefina Dávila Parra.

Contra la referida decisión, el ciudadano Juan Carlos Barboza González, en su condición víctima, y debidamente asistido por el abogado Héctor Manuel Albarrán Villareal, interpuso recurso de apelación de auto en fecha seis de julio de dos mil veintitrés (06-07-2023), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2023-000215.

A la par de ello, en fecha siete de julio de dos mil veintitrés (07-07-2023), el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, ejerció recurso de apelación de auto, el cual fue determinado con la nomenclatura Nº LP01-R-2023-000218.

En fecha veintiséis de julio del año dos mil veintitrés (26/07/2023), fueron recibidas por secretaría las actuaciones de los recursos de apelación signados con los números LP01-R-2023-000215 y LP01-R-2023-000218, y dándosele entrada en fecha veintisiete de julio del año dos mil veintitrés (27/07/2023), le fue asignada la ponencia del recurso signado con el N° LP01-R-2023-000215 a la juez superior Carla Gardenia Araque de Carrero y la del recurso signado con el N° LP01-R-2023-000218, al juez superior Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha veintiocho de julio del año dos mil veintitrés (28/07/2023), se dictó auto de acumulación de recurso de apelación de auto, quedando en trámite el recurso LP01-R-2023-000215, por ser este el primero de los recursos de apelación interpuesto.

En fecha treinta y uno de julio de dos mil veintitrés (31/07/2023), se dictó auto de admisión de los recursos de apelación de auto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a dictar la siguiente decisión:


DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2023-000215

A los folios del 01 al 04, obra el escrito recursivo interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Barboza González, en su condición víctima, debidamente asistido por el abogado Héctor Manuel Albarrán Villareal, en el cual expuso:


“(Omissis Yo, JUAN CARLOS BARBOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 8.024.937, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL ALBARRÁN VILLARREAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 8.947, me dirijo a su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 307, 439 numeral 1 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal a fin de APELAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control Municipal Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariana de Mérida, en fecha 29 de junio de 2023 en la cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA, Presidenta de la Sociedad Mercantil El Rosario Malí C,A titular de la cédula de identidad N° V-3.031.924, recurso que ejerzo en mi condición de VÍCTIMA, cualidad suficientemente acredita en autos, y que conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo en tiempo y lugar, con fundamento en:

PUNTO PREVIO

La decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Mérida en fecha 29 de junio de 2023 en la cual decretó sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA, titular de la cédula de identidad N° V, 3.031.924 es nula por “falta de motivación y por su manifiesta incoherencia.

Textualmente:

“Expreso la imposibilidad de continuar el presente proceso por la vía penal, máxime cuando existe un procedimiento iniciado por laudo arbitral en cámara de comercio por lo que resulta que estamos en presencia de hechos que no revisten carácter penal traduciéndose esto en un hecho atípico."

1. La juzgadora señala en su decisión, la imposibilidad de continuar el proceso por vía penal, pero no expresa el razonamiento lógico-jurídico indispensable en todo auto y/o sentencia, que permita entender y rebatir su criterio juzgador del por qué? no se podía continuar el proceso. Sólo emite una opinión donde señala la existencia de un hecho atípico, pero no señala cual es el hecho y porque es atípico, no motiva tal afirmación para que ésta tenga el carácter de un auto o sentencia más aún cuando la misma ordena sobreseer una causa en la cual hubo plena imputación de un hecho típico penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y además admitida por el mismo Tribunal de la causa, así como por su misma titular, y que en su función de Control jurisdiccional en la audiencia preliminar es mandato mantener una coherencia y seguridad jurídica de procedimiento al no apreciar hechos propios del juicio oral, donde se determinará si hubo o no delito. La falta de fundamentación sobre la imposibilidad de continuar el proceso por no ser típico es causa de nulidad absoluta.

En relación a la sola mención de “máxime cuando existe un procedimiento iniciado por laudo arbitral en cámara de comercio”, evidencia la carencia de fundamento y motivación de la decisión recurrida, ya que se limita a sólo mencionar un hecho que en sí mismo no constituye una causal de sobreseimiento de las expresamente establecidas en el COPP, no se explica ni fundamenta porque motivos el hecho de que haya un procedimiento en sede arbitral impide que haya una investigación penal, ya que ello como lo ha desarrollado ampliamente la doctrina y la jurisprudencia deber ser analizado en cada caso en particular, evaluando la existencia de elementos de convicción y pruebas en el expediente, lo cual no ocurrió en la decisión recurrida. Este hecho me deja en total indefensión por cuanto ha quedado al arbitrio de la juez decir algo que no se explica ni consigue sustento legal con lo cual hace nula su decisión.

2. Por otra parte, y en contradicción con los silogismos jurídicos más elementales, la decisión afirma que existe doble prosecución por un mismo hecho contra la imputada sobreseída de conformidad con lo establecido el artículo 300 numeral 3 pero no señala cual es la sentencia en jurisdicción penal que condena antes por este mismo hecho, y que es requisito indispensable para invocar este precepto, y es tan ello así que no puede hacerlo porque no existe ninguna otra sentencia en jurisdicción penal, yo solo he hecho una única denuncia ante el Ministerio Público por este hecho objeto del proceso y aún no ha habido sentencia. Cualquier otro procedimiento que haya en sede civil o mercantil, arbitral en nada afecta o tiene competencia, pues acá se investigan hechos que revisten carácter penal, y los mismo se encuentran típicamente establecidos en el Código Penal, y así fue determinado en la audiencia de imputación donde se respetaron todas las garantías constitucionales a la imputada y el mismo Tribunal adelantó opinión y admitió tal proceso penal con la calificación jurídica del hecho típico penal determinado por EL Ministerio Público. La contradicción manifiesta de la decisión al invocar una norma que no sustenta su veracidad con prueba alguna de que haya otro procedimiento penal, pues el pretender aplicar dicha norma a otro procedimiento (arbitraje) fuera de la jurisdicción penal, sería ya un ERROR GRAVE E INEXCUSABLE DE DERECHO, que presumimos la juzgadora jamás habrá querido cometer.

3. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente expresa: “Las decisiones del Tribual serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad..."

El Artículo 175:” Serán consideradas nulidades absolutas aquellas... o las que impliquen inobservancia o violaciones de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código...”

Las disposiciones citadas dejan expresamente establecido que la falta de motivación o fundamento de un auto o sentencia causan la nulidad del mismo, siendo este el caso del sobreseimiento dictado que se apela, por lo que el mismo es nulo de nulidad absoluto y así lo solicitó ser declarado por su competente autoridad.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

1) EL HECHO OBJETO DEL PROCESO ES DELITO

LOS HECHOS INVESTIGADOS REVISTEN CARACTER PENAL, SON TIPICOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA SE ENCUENTRA PREVISTA EN EL CODIGO PENAL, Y EL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL MINISTERIO PÚBLICO ASÍ LO CALIFICÓ, AL IGUAL QUE EL PROPIO TRIBUNAL DE LA CAUSA EN AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN RATIFICÓ Y ACEPTÓ TAL CARACTER (anexo copia de audiencia de imputación)

El delito por el cual el Ministerio Público presentó formal acusación exige como elemento esencial para su comisión, la existencia real y probada de un daño patrimonial, un perjuicio económico, un provecho injusto, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina. Delito de ESTAFA tipificado en el artículo 464 del Código Penal el cual textualmente expresa: “Quien con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndolo al error procurando para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno...“. En el presente caso, ha quedado probado y demostrado el elemento del daño patrimonial, y que es necesario para calificar el delito, habiéndose dictado un Laudo Arbitral en fecha 08/06/2022 y que posteriormente fue ampliado con la experticia complementaria al fallo de fecha 18/01/2023, muy por el contrario de lo señalado en la decisión, esta prueba lo que determina es la existencia real efectiva de uno de los elementos necesario para calificar como típico (Estafa) el hecho investigado, y que reafirma que los hechos denunciados no sólo tiene elementos mercantiles, sino que además revisten carácter penal, en donde el otro elemento del tipo penal se consumó es decir se ha producido un provecho injusto con perjuicio a mi persona; todo ello deja de manera evidente la configuración del supuesto de hecho que establece la norma penal sustantiva para calificar como típico el hecho investigado, y por consiguiente su persecución por medio del proceso penal.

El proceso penal debe continuarse y es legalmente procedente, existen suficientes pruebas por la presunta comisión del delito de estafa por parte de la ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA plenamente identificada en autos, el inmueble prometido en venta no me lo entregaron, no se construyó, así como tampoco el dinero que cancelé por el inmueble tampoco me lo han devuelto. Como elemento constitutivo de acción sucesivas y posteriores que han configurado el delito, se encuentra el proceso de arbitraje con laudo firme en donde no se presentó las partes denunciadas, luego en la audiencia de imputación, la imputada fue requerida y no compareció por lo que fue necesario por el mismo Tribunal ordenar su traslado bajo detención por no querer cumplir tampoco en la jurisdicción penal, lo cual demuestra para cualquier conocedor de la materia que existe una conducta que reafirma los actos del delito continuado, habiéndome engañado y causándome daño económico y moral que fue probado y demostrado.

El procedimiento de arbitraje que se realizó en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de la ciudad de Mérida ordenó a las sociedades mercantiles EL ROSARIO MALL C. A. y DESARROLLOS EL ROSARIO C.A, en donde una de sus representantes es la hoy imputada y acusada en autos, pagar el dinero que le entregué por concepto de promesa de compra del inmueble con el cual me engañaron indicando que iban a construir y nunca lo hicieron, así como también fueron condenados a la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que me causó.

Este procedimiento previsto en el compromiso de compra-venta, y que es independiente de una investigación penal, en donde el objeto es un bien jurídico protegido por el Estado y por ello es el Ministerio Público quien ejerce tal acción, sirvió además como complemento y como un elemento más dentro de las actuaciones propias que se cometen en este tipo de delitos, y que ha sido sobradamente estudiados y desarrollados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia; se demostró además del engaño por parte de la imputada al no presentarse en el proceso a pesar de que fue citada. Para quienes conocen de sus competencias es fácil determinar que el arbitraje no excluye ni es fundamento para sobreseer el proceso penal, por el contrario, ambos se complementan y son necesarios, pues en el primero se determinó el daño económico, y en el segundo se investigó la conducta delictiva llevada a cabo por quienes contrataron y engañaron, tal como lo determinó el Ministerio Público como titular de la acción penal en su acusación. Ello es tan evidente que lo establece taxativamente el artículo 50 y 52 del COPP, por tanto, no puede utilizarse para dictar un sobreseimiento que además no explica ni motiva la razón para llegar a conclusiones técnico-jurídicas sobre la figura del arbitraje y su implicación. Para mayor precisión en este punto y a pesar de no haberse fundamentado tal conclusión, en el capítulo siguiente quedara clara la diferencia entre dos procedimientos complementarios, autónomos e independientes.

De Igual forma ya hubo una precalificación y decisión del mismo Tribunal que conoció la causa al admitir la imputación de la acusada de autos de fecha 27 de marzo de 2023 donde se dejó establecido con fundamento en los artículos 50 y 52 del COPP que en el proceso penal existe conjuntamente el ejercicio de la acción penal y la civil, es la propia juzgadora de instancia en funciones de Control quien en su dispositivo de acta de imputación declara sin lugar las mismas solicitudes de los abogados de la imputada en relación a este punto, y además ordena continuar el proceso, por lo que ahora ya emitida decisión y adelantado su criterio, mal podía volver a él señalando todo lo contrario a lo que ella misma había esgrimido para fundamentar su propia decisión, con lo cual lo correcto y ajustado ha debido entonces inhibirse de conocer nuevamente en la audiencia preliminar al haber emitido opinión y prejuzgado los mismos hechos y en la misma causa.

2) NO EXISTE DOBLE PERSECUCIÓN. LOS HECHOS INVESTIGADOS ADEMAS DE REVESTIR CARACTER PENAL Y SER TÍPICOS, NO HAN SIDO JUZGADOS NI SENTENCIADOS POR NINGÚN OTRO TRIBUNAL DE JURISDICCION PENAL EN VENEZUELA.

4. - No es verdad que exista doble prosecución por un mismo hecho para la imputada, la norma invocada por la juzgadora no se corresponde con lo previsto por el legislador, y conlleva un grave e inexcusable ERROR DE DERECHO. Ello es tan evidente que en el expediente no existe ó consta ninguna prueba que demuestre una doble persecución, además de que la propia juzgadora no señala cual es tal decisión o sentencia. El proceso que nos ocupa y por el cual presenté denuncia ante el Ministerio Publico, es único no existe otro por los mismos hechos ni por los mismos denunciados, sencillamente no hay otro, así como tampoco hay sentencia definitivamente firme por un tribunal penal que lo haya dado por concluido. Ante esto, debo requerir a la juzgadora que me indique cuando hubo sentencia penal, en que expediente, y sobre los mismos hechos y partes como para que haya invocado tal precepto en su decisión. Lo expuesto determina y evidencia que en la presente causa no se configuran, no se llenan los extremos previstos para dictar un sobreseimiento previsto numeral 3 del artículo 300 de COPP. El pretender aplicar dicha norma por existir procedimiento de arbitraje, es de una aberración jurídica de tal magnitud que configura un total y absoluto desconocimiento de la función jurisdiccional de los jueces en materia penal.

3) DE LA NO EXCLUSIÓN ENTRE EL PROCESO PENAL, Y EL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE Y SU COMPLEMENTARIDAD.

A los fines de entender que la decisión dictada en la presente causa y que es objeto de APELACIÓN, no se ajusta a derecho, me permito aclarar a los honorables administradores de justicia, que los dos procedimientos son independientes, y que el hecho de que se haya demandado y obtenido un Laudo Arbitral no implica que no exista otro procedimiento al cual tengo derecho como Víctima, y éste es el procedimiento penal iniciado por denuncia.

Esta distinción es fundamental por cuanto los derechos no son renunciables, y las acciones que tienen los particulares en su condición de Víctima además corresponden al Estado perseguirlas y castigarlas, con independencia de los procedimientos privados, civiles, mercantiles y de cualquier otra índole que existan o puedan existir.

La juzgadora en su decisión señala “...máxime cuando existe un procedimiento iniciado por laudo arbitral en cámara de comercio por lo que resulta que estamos en presencia de hechos que no revisten carácter penal traduciéndose esto en un hecho atípico". Esta narrativa que dicta en su decisión, además de no ser fundamentada ni razonada como y porque se llega a esa conclusión, se parte de una premisa falsa y es que el procedimiento no se inicia con un Laudo arbitral, hay un total desconocimiento de la materia por lo cual se llega a una decisión equivocada, ya que el procedimiento se inició por una demanda de arbitraje contra dos sociedades mercantiles es decir contra personas jurídicas, y este concluye con un Laudo (sentencia), es decir ya no hay procedimiento iniciado como erróneamente se afirma en la decisión, hay un Laudo que tiene pleno valor jurídico y que el mismo es la prueba central del proceso penal, por cuanto en él se determina como ocurrieron parte de los hechos, y el daño patrimonial causado, siendo este último elemento uno de los exigidos por el tipo penal de Estafa para configurar su supuesto de hecho. Con ello, lo que ha admitido el tribunal es que existe un Laudo no un procedimiento, el cual además consta en el expediente como elemento de prueba presentado por el Ministerio Público en la Acusación, y existiendo los demás elementos que exige el tipo penal para subsumir la conducta de la acusada y su enjuiciamiento, no hay ninguna otra causa para impedir continuar con el proceso penal, pues ya la determinación de si se cometió delito o no corresponde a la etapa de juicio, no pudiendo ni siendo facultad del Juez de Control de valorar el fondo del asunto para concluir que no existe delito porque hay otra decisión de un tribunal de arbitraje.

El Arbitraje encuentra su fundamento en la Ley de Arbitraje Comercial de Venezuela, y en el desarrollo de los Reglamentos de cada uno de los Centros de Arbitraje, así como también en las normas UNCITRAL de Derecho Internacional aprobados e incorporados por nuestro país en su ordenamiento jurídico. Conforme a ello, se determina la naturaleza de los procesos de arbitraje, que no son excluyentes de cualquier otro procedimiento, más aún de la jurisdicción penal, que es reservada al Estado porque es esta quien se encarga de perseguir y juzgar delitos y en donde se protegen bienes jurídicos tutelados que importan y atañen a la sociedad como un todo y que deben ser castigados para que de manera ejemplarizante no se vuelvan a repetir. Tal es el caso de las investigaciones por presuntos delitos de estafa, en donde el Estado tiene la obligación de perseguir tales conductas típicas y antijurídicas, no siendo esa una competencia del Arbitraje pues este sólo se limita a determinar un daño patrimonial que a su vez permiten calificar posteriormente el delito como uno de sus elementos. Por ello el Ministerio Público actuó por mi denuncia como Victima e inició una investigación que concluye en una acusación porque existen los elementos de convicción y prueba para determinar que, si existe por lo menos una presunción de culpabilidad. Por ello corresponde al Tribunal de Juicio en la siguiente etapa del proceso, continuar con el mismo y determinar si efectivamente se cometió el delito, no siendo esta competencia del Tribunal de Control en la audiencia preliminar.

Es importante hacer mención, que la jurisprudencia reiterada de los Tribunales Penales en ese mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en relación a los delitos cometidos por Constructoras o empresas Promotoras en relación a Inmuebles que no se han construido, así como tampoco devuelto las cantidades de dinero, han sido unánimes en investigar, perseguir y condenar estos hechos, para ello basta recordar durante los últimos años, imputaciones, audiencias preliminares, de juicio y sentencias condenatorias, así como acuerdos reparatorios, en donde se ha protegido a la víctima o víctimas, y en donde el Estado ha sido implacable contra las personas que los han cometido; ahora no debería ser la excepción cuando en el presente caso la Fiscalía del Ministerio Público determinó en su acto conclusivo que si existen elementos que configuran un tipo penal, y que es procedente su enjuiciamiento, por lo que ahora corresponde al Tribunal de juicio y no al de Control, determinar en base a la valoración de las pruebas y al debate si ello es así.

DE LA FALTA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES QUE DEBE CONTENER UN
AUTO DE SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA

El articulo 306 COPP expresa:

"El auto, por el cual se declara el sobreseimiento de la causa deberá expresar...2. La descripción del hecho objeto de la investigación.3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas. 4. Dispositivo de la decisión.”

De una simple lectura del auto recurrido se observa que no se dio cumplimiento a la disposición citada, no se describió el hecho objeto de la investigación, no se expresaron las razones de hecho ni de derecho para fundamentar el sobreseimiento, lo que determina que este es ilegitimo. Por ello lo procedente en derecho y así lo solicitamos a la Corte de Apelaciones, se declare nulo el auto que contiene la decisión de sobreseimiento en la presente causa, y se ordene de nuevo la realización de la audiencia preliminar, ya que conforme a lo expuesto se evidencia claramente que la decisión de sobreseimiento apelada no cumplió con las exigencias de hecho ni de derecho establecidas en los artículos 157, 175 y 306 del COPP, razón suficiente por la que su competente autoridad debe decláralo nulo ó en su defecto sin valor alguno, y así lo solicito (Omissis…”).



DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION N° LP01-R-2023-000215

En fecha 18-07-2023, la abogada Belitza Nayaret Torres Hernández, en su carácter de defensora privada de la ciudadana Elda Josefina Dávila Parra, realizó la contestación del recurso, el cual corre inserto a los folios 12 y 13 del cuadernillo, en el cual expuso:

“… (Omissis) Yo Belitza Nayaret torres Hernández venezolana mayor de edad, CI: 12.352.239 ipsa 76.286 en mi carácter de defensora técnica privada de la ciudadana Elda josefina Dávila parra; estando dentro de la oportunidad legal para responder lo hago en los siguientes términos:

El presente proceso se inició por denuncia de presunta estafa; y en la ampliación de la denuncia, el denunciante alega como ampliación que no se han presentado a la audiencia de la cámara de comercio; es decir asume y presenta pruebas de que este reclamo está en fase en la cámara de comercio, es decir ya es un proceso iniciado por laudo arbitral y debe culminar por la cámara de comercio del estado Mérida.

En el expediente reposan pruebas apartadas por el denunciante en cuanto: es una relación contractual que expone a su cláusula en fin a que si existe aquel incumplimiento. Debe aperturarse el lapso arbitral por la compra de comercio; como efecto se inició que el denunciante no podría además para ejercer el terrorismo judicial penalizar el asunto contractual; y pretender analizar el hecho. Cayendo además en la imposibilidad de la doble instancia, para pretender lucrarse en un pago en dólares que nunca se contracto.

Establece la sala sentencia 015-22 “No debe utilizarse al Ministerio público; como un instrumento de coacción, para hacer efectivas obligaciones entre particulares, en las cuales no existe comisión de hecho puble (sic); como ocurre por ejemplo en casas de inquilinato, o desalojos de viviendas o locales, incumplimientos de contratos ( es la parte que nos compete) conflicto sucesorales, supuestas extorciones por cobros de deudas, rendición de cuentas entre socios…” con el objeto de evitar cumplimiento de contractos, pago de cánones de arrendamiento o la tramitación de juicio sucesorales. (Circular vinculante del ministerio Público. 28-06-2022 – nro 015-2022.

Por lo que se pretende penalizar un hecho meramente mercantil.

Tan de asunto mercantil, que fue iniciado por la cámara de comercio del estado Mérida; y aún no ha finalizado, sucede el procedimiento primero el laudo arbitral, como fue convenido en el contrato que el mismo denunciante trajo al proceso.

Por tanto, no resiste carácter penal, un hecho civil-mercantil, que ya se encuentra iniciado, tramitado por la cámara de comercio del estado Mérida y al que se le pretende dar un tilde penal para lucrarse en un cobro en dólares que no está establecido en el contrato.

Solicito se confirme la sentencia dictada por el tribunal segundo donde declara el sobreseimiento de la causa. (Omissis)…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2023-000218

A los folios del 23 al 28, riela el escrito en el recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2023-000218 (acumulado), interpuesto por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, en el cual expuso:

“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. Jerry Larry Sánchez Molina, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero encargado de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida según resolución DFGR-VFGR-DGCDC-21-0232-2023 de fecha 13 de febrero de 2023, actuando de conformidad con las atribuciones señaladas en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto, ocurro ante usted a los fines de interponer formalmente el recurso de apelación contra la decisión de fecha 29 de junio del año 2023 y fundamentada en fecha 3 de julio de 2023, emanada del Tribunal de Control N° 02 en la causa penal signada con el N° LP01-S-2022-000483, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA LEGITIMIDAD

Conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconoce expresamente este derecho”, esta representación se encuentra legitimada para ejercer la presente apelación, por ser la titular de la acción penal conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal y por estar plenamente facultada para ejercer el recurso de acuerdo con lo señalado en el artículo 111 numeral 14 eiusdem, ello a los fines de cumplir con la impugnabilidad subjetiva en los recursos o la cualidad de los recurrentes en relación con el objeto del proceso y que constituye un requisito de admisibilidad, de acuerdo con lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LA TEMPORALIDAD

La decisión que se impugna fue emitida en fecha 29 de junio del año 2023 y esta representación se encuentra en la oportunidad procesal para interponer el Recurso de Apelación, es decir, dentro del lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesa! Penal, Todo en virtud, de la Sentencia N° 2560 de fecha 05/08/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia, en la cual se establece: "...el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles...". Por lo que en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso aquí interpuesto, lo que descarta la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “b” de! artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal,

CAPÍTULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

La decisión a la cual recurra esta representación fiscal es la emitida en fecha 29 de junio del año 2023, emanada del Tribuna! de Control N° 02 en la causa penal signada con el N° LP01-S-2022- 000383, se encuentra dentro de las decisiones recurribles, conforme lo señala expresamente el artículo 307 de! Código Orgánico Procesa! Penal, cumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 423 y 428 literal “c” eiusdem, así como lo estatuido en el artículo 439 y literal “c” del artículo 428 ibídem.

Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.

El presente recurso se interpone en virtud de que el Tribunal a quo en la celebración de la audiencia preliminar decretó el sobreseimiento de la causa y por ende puso fin al proceso.

CAPÍTULO IV
ANTECEDENTES

Cursa por ante el Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, investigación identificada con el N° MP-188443-2021, seguida en contra de la ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.031.924, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS BARBOZA, quien interpone denuncia señalando que el jueves 16 de marzo de 2006, firmó contrato de Compromiso de compra venta ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA, representante legal de la firma comercial Sociedad Mercantil El Rosario Mall C.A. la cual se encuentra ubicada en la Avenida Las Américas, Urbanización El Rosario, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador de! estado Mérida, representación esta para e! momento de la firma, que se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 15 de abril de 1991, bajo el número 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; dicho CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA VENTA, se basaba en la compra de un local en construcción de un área de noventa metros cuadrados (9GMts2), el cual forma parte de un inmueble denominado “EL ROSARIO MALL”, ubicado en la Avenida Las Américas, Área Comercial Asistencial, Urbanización El Rosario, jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador de! estado Mérida, y el cual se encontraba en fase de construcción todavía, y sería destinado a la venta y/o arrendamiento de locales comerciales, oficina, consultorios médicos y afines; según ¡o establece la cláusula primera de dicho documento de compromiso de compra venta; de igual forma el compromiso de compra venta, establece en su cláusula tercera que la culminación de dicha obra estaba estimada a finalizarse en un lapso de treinta y seis (36) meses, siguientes a la firma del mencionado compromiso de compra venta, y en caso de surgir algún inconveniente para su finalización la “vendedora”, en este caso la ciudadana Elda Josefina Dávila de Parra, representante legal de la firma comercial Sociedad Mercantil El Rosario Malí C.A., tendría a su favor dos (02) prorrogas automáticas de noventa (90) días cada una para finalizar dicha obra ofertada, y si en caso de no lograr la culminación de la construcción de dicho inmueble, la vendedora, ciudadana Elda Josefina Dávila De Parra devolvería la totalidad de las cantidades dineradas recibidas por concepto de! presente compromiso de compra venta; siendo necesario destacar que dentro de la cláusula cuarta de! mencionado compromiso de compra venta se detalla que el precio de la mencionada negociación fue establecida por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 585.000.000,°°) lo que equivaldría para la fecha a CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS DOCE DÓLARES CON OCHO CENTAVOS (USD 122.912,08°°), aproximadamente lo que hoy equivale a DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON SIETE PETROS (2.172,7 Petros) cantidad esta que hace referencia al valor real monetario, conforme al control de cambio establecido para la fecha de la firma de! compromiso de compra venta y a! tipo de cambio oficial establecido en el territorio nacional, los cuales fueron cancelados por la víctima en su totalidad y en su tiempo a la imputada, según el cronograma de pago propuesto por la misma a la víctima descrita en la cláusula cuarta del mismo documento de compromiso de compra venta. Así las cosas podemos determinar, entonces que el contrato de compromiso de compra venta, celebrado entre la víctima y la constructora se constituyó en un instrumento por medio del cual se engañó al ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA GONZÁLEZ, ^ víctima en el presente caso, con el propósito de lograr un beneficio personal con la promesa de vender un local comercial en una zona comercial rentable para la víctima, siendo esto una oferta engañosa, por cuanto la ciudadana Elda Josefina Dávila de Parra, en el referido contrato tenía la obligación según las clausulas segunda y tercera del contrato de : 1.- construir y vender un local con un área de noventa metros cuadrados (90Mts2), el cual formaría parte de un inmueble denominado “EL ROSARIO MALL”, el cual estaría ubicado en la Avenida Las Américas, Área Comercial Asistencial Urbanización El Rosario jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, 2.- notificar al comprador para la firma del documento de la venta, 3,- entregar el inmueble objeto de la venta en el lapso de treinta y seis (36) meses siguientes a la firma del mencionado compromiso de compra venta, y en caso de surgir algún inconveniente para su finalización ¡a “vendedora”, en este caso la ciudadana Elda Josefina Dávila de Parra, representante legal de la firma comercial Sociedad Mercantil El Rosario Mall C.A., tendría a su favor dos (02) prorrogas automáticas de noventa (90) días cada una para finalizar dicha obra ofertada y 4.- devolver el dinero cancelado por el futuro comprador si no se entregaba el inmueble a vender en el tiempo establecido en dicho compromiso de compra venta.

CAPÍTULO V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 29 de junio de 2023 siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia Municipal N° 02 dicta el siguiente pronunciamiento:

... Omissis...Este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal en funciones de control municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, choreta el sobreseimiento de la causa, por estar en presencia de un hecho atípico, conforme lo establece el artículo 300.2 de la norma adjetiva penal, invocando para ello, lo establecido en el artículo 20.1 de la misma norma adjetiva penal, con respecto a la prohibición de doble persecución por los mismo hechos...

Ahora bien, la sentencia recurrida dictada en fecha 29 de junio del año 2023, emanada del Tribunal de Control N° 02 en la causa penal signada con el N° LP01-P-202 -000 , es contraria a derecho y viola flagrantemente el ordenamiento jurídico, la igualdad de las partes y el debido proceso, pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que durante el desarrollo de la audiencia preliminar decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 en virtud de que a criterio del Tribunal los hechos investigados por el Ministerio Público y que dieron origen a las presentes actuaciones no revisten carácter penal, siendo entonces un negocio jurídico suscrito por las partes en controversia que debe dilucidarse ante un Tribunal con competencia para el conocimiento de asuntos civiles, afirmando, prima face que el hecho es atípico en la etapa intermedia del proceso, cuando el Ministerio Público presentó al Tribunal todos los elementos de convicción necesarios para demostrar la existencia del hecho y la participación de la imputada en la comisión de un hecho punible de acción pública. La fundamentación plasmada por el Tribunal de Control N° 02, en relación a si el hecho no reviste- carácter penal, genera una incertidumbre jurídica que lesiona la tutela judicial efectiva como elemento normativo de orden público sobre el cual se sustenta el ordenamiento jurídico en el Marco de un Estado Social de Derecho y Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La decisión dictada por el Tribunal del Control N° 02, es contraria a derecho en razón de que se limita a emitir un pronunciamiento en razón de que la conducta subsumida por la V imputada no reviste carácter penal, sin establecer los fundamentos claros, precisos, circunstanciados y jurídicos que le permitieron llegar a la firme convicción de que la legítima pretensión de las víctimas debe tramitarse y dilucidarse en Jurisdicción Civil. Esto sin hacer una valoración objetiva de todos los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público durante la fase de investigación y que sin duda alguna permiten demostrar los engaños, artificios y maquinaciones de la imputada cuyo comportamiento engañoso permitió inducir el engaño y que constituyen elementos cognitivos y contradictorios que sólo deben ser debatidos en juicio oral y público y no así en la fase intermedia del proceso ya que como bien lo indica la recurrida se hace prístino que hubo un engaño por parte de la imputada quien bajo artilugios recibió cantidades de dinero ofreciendo la entrega oportuna del inmueble ofrecido sin que hasta el momento se haya dado cumplimiento a lo acordado, procurándose la imputada un provecho injusto con el perjuicio de la víctima. Esta conducta va más allá de un simple análisis de la existencia de un negocio jurídico cuya resolución sea estrictamente de carácter civil, ya que la recurrida está desconociendo una serie de elementos que permiten configurar un hecho punible susceptible de sanción penal y por lo tanto carece de motivación, lo cual, de acuerdo a la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia da origen a la nulidad de la sentencia.

En ese sentido, considera quien aquí suscribe, que el artificio o medio capaz de engañar o bien, sorprender la buena fe de la víctima con toda la intención de causarle un daño patrimonial, puede vislumbrarse de manera clara, ya que como es bien sabido, entre las clausulas convenidas contractualmente fue establecida la entrega de una cantidad de dinero para la firma de! compromiso bilateral de compra venta y que fue aceptado por las partes en controversia, todo lo cual consta en las actuaciones y diligencias de investigación adelantadas por parte del Ministerio Publico, de lo cual se desprende que efectivamente la víctima fue sorprendida en su buena fe al momento de celebrarse la negociación ya que no se trata de un simple incumplimiento sino que el Centro Comercial no fue construido ni se llegaron a realizar los trámites correspondientes y que por ende no fue posible concretar la negociación, lo que vislumbra la existencia de! artificio engañoso pero no propiciado por la víctima, sino sufrido por ella, porque es objetivo en el propio fallo que efectivamente existió un provecho injusto con perjuicio ajeno.

Así, ¡as llamadas “máximas de experiencia” y la lógica son instrumentos que a partir del artículo 22 de! Código Orgánico Procesal Penal se les concede al Juez para apreciar las pruebas en sana crítica sin descartar a priori los elementos objetivos que configuran el tipo penal que en el ejercicio de sus atribuciones ejerce el Ministerio Público como titular de la acción penal, siendo en el caso que nos ocupa la pretensión de enjuiciamiento por estafa "precisa, ya que la actividad engañosa del sujeto activo estuvo dirigida a obtener el logro de un beneficio como lo fue la obtención de una suma de dinero en calidad de arras para la fecha de la firma de la opción a compra, por e! engaño de la víctima, porque siendo ésta inducida a comprar un inmueble para luego a través de una serie de maquinaciones fraguar una coartada para impedir concretar el negocio jurídico constituye una acción deliberada emprendida por la imputada en sus plenas facultades intelectuales y de ingenio, toda vez que la naturaleza misma de la actividad que debe desarrollar para conseguir el objetivo apetecido le obliga a emplear con afán el máximo de su agudeza.

En razón de lo anterior, el Ministerio Público explanó los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, puntualizando la conducta engañosa, el error, el acto de disposición patrimonial, el perjuicio patrimonial y la relación de causalidad; así como el dolo y el ánimo de lucro, existiendo además en las actuaciones suficientes elementos de convicción para demostrar durante un eventual desarrollo de ¡a audiencia oral y pública la responsabilidad pena! de la ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA, en la comisión del delito imputado. El pretender que toda negociación contenida en un documento deba necesaria y estrictamente dilucidarse en jurisdicción civil, sin evaluar la situación táctica y las circunstancias objetivas y subjetivas, así como los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público que hacen generar una duda razonable sobre la existencia de un hecho punible, constituye una violación a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promoviendo impunidad e inseguridad jurídica, así como una doble victimización a quienes de alguna manera han sido sorprendidas en su buena fe, que en ei caso que nos ocupa en lugar de haber obtenido el inmueble, lo que consiguieron fue un largo proceso judicial causando de esta manera aún más daño patrimonial en su detrimento. En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 398 de fecha 25 de noviembre de 2022 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que:

La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Control pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, desestimando la tipificación jurídica propuesta de forma material, y acordando, por vía de consecuencia, el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez A de Juicio.

Respetables jueces de la Corte de Apelaciones, resulta contrario a los postulados sobre los cuales emerge la finalidad del proceso en el marco de un Estado Social del Derecho y de Justicia, que ante un hecho cuyo resultado sea la afectación patrimonial de la víctima a consecuencia de la conducta engañosa de la imputada con todas las implicaciones de orden social que esto conlleva, quien acude ante las instituciones del Estado en búsqueda de JUSTICIA y termine siendo víctima del mismo proceso no permitiendo siquiera pasar a la fase de juicio para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal de la imputada, lo cual afecta sus derechos favoreciendo a la responsable del hecho punible. Resulta impretermitible señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla un amplio contenido en relación a la protección a las víctimas, tan es así, que el Título II! De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías, específicamente el artículo 30 establece de manera expresa el deber del Estado venezolano a brindar protección y procurar la reparación a las víctimas, en ese sentido se enuncia:

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados (Subrayado y negrillas nuestras).

De manera que no es potestativo para el juez velar por la incolumidad constitucional y garantizar a los ciudadanos y sobre todo a quienes han sido víctimas de un hecho punible, la reparación e indemnización de los daños causados, que como director del proceso está llamado a su estricto y cabal cumplimiento.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en la Audiencia Preliminar celebrada el 29 de junio de 2023, la Juez Primera de Control Municipal en su decisión lesiona los derechos de la víctima del proceso ya que incurre en al decretar un sobreseimiento sin estar llenos los extremos de ley y atribuyéndose las funciones que le son inherentes al Tribunal de Juicio, situación ésta con la que el Ministerio Público difiere en forma absoluta ya que con esta decisión se vulnera de manera flagrante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados. En tal sentido, es pertinente recordar que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

... garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.,.

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional, en sentencia. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547, ha referido que la misma comprende:

…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión. II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.

Igualmente dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad efe plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, estableció:

Debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad. Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Es de señalar, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En otro orden de ideas, de la decisión recurrida se puede colegir que la juzgadora incurre en UNA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA al establecer sobre la base de lo establecido en el artículo 20,1 de la misma norma adjetiva penal, con respecto a la prohibición de doble persecución por los mismo hechos, ya que no existe una doble persecución penal, ya que lo que si existe es un procedimiento de arbitraje comercial instaurado ante la Cámara de Comercio que tuvo como finalidad la mediación entre las partes y donde las mismas acordaron someterse.

De manera que, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa de lo cual se desprende que el Tribunal a quo vulneró normas de orden público como la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes, juez natural, además de la errónea aplicación de los artículos 20.1 y 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a la nulidad absoluta de las actuaciones.

CAPÍTULO VI
PETITORIO

Con base a lo expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer, que el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesa! Pena! en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Control Municipal N° 02 de ésta misma Circunscripción Judicial, de fecha 29 de junio del año 2023 fundamentada en fecha 3-7-2023, en la causa penal signada con el N° LP01 -S-2022-000483, sea ADMITIDO y como consecuencia de tal pronunciamiento:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto de conformidad con los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Control Municipal N° 02 de ésta misma Circunscripción Judicial, de fecha 29 de junio del año 2023, en la causa penal signada con el N° LP01 -S-2022-000383.

SEGUNDO: Se anule la sentencia recurrida por vulnerar normas de orden público como la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes, juez natural, así como de la errónea aplicación de los artículos 20.1 y 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a la nulidad absoluta de las actuaciones.

TERCERO: Se ordene reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia ante un Tribunal de Primera Instancia, prescindiendo de los vicios delatados. (Omissis…)”



DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION N° LP01-R-2023-000218 (ACUMULADO)


Se evidencia a los folios del 37 al 40 del cuadernillo, escrito de contestación suscrito por la abogada Belitza Nayaret Torres Hernández, en su carácter de defensora privada de la ciudadana Elda Josefina Dávila Parra, en el cual expresó:

“… (Omissis) Yo Belitza Nayaret Torres Hernández venezolana mayor de edad, CI: 12.352.239 ipsa 76.286 en mi carácter de defensora técnica privada de la ciudadana Elda josefina Dávila parra; estando dentro de la oportunidad legal para responder lo hago en los siguientes términos:

El presente proceso se inició por denunciar de presunta estafa; y en la ampliación de la denuncia, el denunciante alega como ampliación que no se han presentado a la audiencia de la cámara de comercio; es decir asume y presenta pruebas de que este reclamo está en fase en la cámara de comercio, es decir ya es un proceso iniciado por laudo arbitral y debe culminar por la cámara de comercio del estado Mérida.

En el expediente reposan pruebas apartadas por el denunciante en cuanto: es una relación contractual que expone a su cláusula en fin a que si existe aquel incumplimiento. Debe aperturarse el lapso arbitral por la compra de comercio; como efecto se inició que el denunciante no podría además para ejercer el terrorismo judicial penalizar el asunto contractual; y pretender analizar el hecho. Cayendo además en la imposibilidad de la doble instancia, para pretender lucrarse en un pago en dólares que nunca se contracto.

Establece la sala sentencia 015-22 “No debe utilizarse al Ministerio público; como un instrumento de coacción, para hacer efectivas obligaciones entre particulares, en las cuales no existe comisión de hecho puble (sic); como ocurre por ejemplo en casas de inquilinato, o desalojos de viviendas o locales, incumplimientos de contratos ( es la parte que nos compete) conflicto sucesorales, supuestas extorciones por cobros de deudas, rendición de cuentas entre socios…” con el objeto de evitar cumplimiento de contractos, pago de cánones de arrendamiento o la tramitación de juicio sucesorales. (Circular vinculante del ministerio Público. 28-06-2022 – nro 015-2022.

Por lo que se pretende penalizar un hecho meramente mercantil.

Tan de asunto mercantil, que fue iniciado por la cámara de comercio del estado Mérida; y aún no ha finalizado, sucede el procedimiento primero el laudo arbitral, como fue convenido en el contrato que el mismo denunciante trajo al proceso.

Por tanto, no resiste carácter penal, un hecho civil-mercantil, que ya se encuentra iniciado, tramitado por la cámara de comercio del estado Mérida y al que se le pretende dar un tilde penal para lucrarse en un cobro en dólares que no está establecido en el contrato.

Solicito se confirme la sentencia dictada por el tribunal segundo donde declara el sobreseimiento de la causa. (Omissis)…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha tres de julio de dos mil veintitrés (03-07-2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión mediante la cual señaló:

“(Omissis…) AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO PE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 300.2 DEL COPP

Toda vez que en fecha 29-06-2023, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra de Elda Josefina Dáviia Parra, titular de la cédula V- 3.031.924, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del código Penal donde funge como víctima Juan Carlos Barboza González, corresponde fundamentar el sobreseimiento decretado, conforme lo establece el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- ELDA JOSEFINA DÁVILA PARRA, titular de la cédula V-3.031.924, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha: 25-09-1945, de 77 años de edad, estado Civil: casada, jubilada, domiciliada en la avenida; Las Américas, urbanización El Rosario, Quinta Mantuana, sector Humboldt, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7476564 y 0414-7464202, debidamente asistida por ¡os Abg. Belitza Nayaret Torres Hernández y Abg. Diego Enrique Parra Dávila.

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Elda Josefina Dávila Parral, los hechos descritos en las actuaciones presentadas por el Ministerio Púbico, donde la víctima, realizó formal denuncia por haber sido recibido un dinero por la compra de unos locales comerciales y que hasta la presente fecha, no han sido entregados, perjudicando gravemente el patrimonio de la víctima, por lo que la Fiscal Primera imputó el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del código Penal donde funge como víctima Juan Carlos Barboza González.

Cumplido como fue el lapso de investigación previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hayan presentado elementos de convicción por parte del Ministerio, donde se evidencia que no existen suficientes elementos incriminatorios para ordenar el pase oral y público, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, es por lo que la Sala Constitucional siguiendo el criterio establecido en la Sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005, reiteró la distinción entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación, tenemos entonces que: El Control Formal de la Acusación, consiste en la verificación de que se hayan cumplido ¡es requisitos formales , para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El Control Material de la Acusación, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado.

De igual forma señaló la Sala, que "el control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquella, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos ‘312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal (...) el control de la acusación lo ejerce el juez de primera instancia en fundones de control, sea estadal o municipal, ya que es el órgano competente para conocer de la fase intermedia y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal"

Afirmó la Sala Constitucional, sobre las características del sistema acusatorio, que "la separación de funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad (...) es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto loe que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal." Resaltando, además, que el juez de control no es un simple tramitador de la acusación y al realizar el control material de la acusación puede verificar la existencia de una alta probabilidad de condena y de ésta manera evita la pena del banquillo, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio.

En decisión emitida por la Sala Constitucional, (Exp. 18-0552, Abr. 25/19), se reiteró que para ejercer la acción penal es necesario que el hecho objeto de investigación encuadre en los supuestos del tipo penal en el que se pretenda enmarcar. En tal sentido, la Sala expresó que el tipo penal alude a la imagen abstracta de una conducta prevista y sancionada en la ley penal, por ello la tipicidad vendría a ser la adecuación entre hecho sucedido y el hecho abstracto plasmado en la ley. Por el contrario, el hecho atípico es aquel donde existe una ausencia de tipo penal, que a su vez presupone la absoluta imposibilidad de dirigir la persecución contra el autor de una conducta no descrita en la ley aunque sea antijurídica. La atipicidad es la primera consecuencia de la famosa máxima nullum crimen, nulla poena sine previa lege.

Consta en las actuaciones que la representación Fiscal, verificadas las mismas e insertas al expediente, considera que el hecho objeto de la investigación no es típico (no revisten carácter penal), en consecuencia procede lo previsto en la norma adjetiva penal que rige la materia, de conformidad con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Pena* que se transcribe de la siguiente manera:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
2 El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad."

Así las cosas y a los efectos de dictarse la correspondiente decisión de sobreseimiento conforme al contenido del artículo 300. 2 de la mencionada Ley Adjetiva, ha aplicado esta Juzgadora la revisión exhaustiva de las actuaciones y así ha Constatado lo explanado por la representación fiscal siendo lo procedente Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, dentro de los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra inserto al expediente, N° D.002.2019, de fecha 14-11-2019, copia certificada del expediente incoado en contra de Elda Josefina Dávila Parra titular de la cédula V-3.031.924, ante el Centro de arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de! estado Mérida, en la cual se evidencia que se ordenó, conforme al artículo 52 del Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria del estado Mérida, la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, evidenciándose que estamos presuntamente en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, aunado el hecho que la víctima, Juan Carlos Barboza González, planamente identificado en el legajo de actuaciones, activó la vía civil, como mecanismo para la defensa de sus intereses.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: el sobreseimiento de la causa a favor de Elda Josefina Dávila Parra, titular de la cédula de identidad N° V-3.031.924, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal donde funge como víctima Juan Carlos Barboza González, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persecución penal en contra del imputado por los mismos hechos, sin imposición de medida de coerción personal alguna, conforme a lo previsto a los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes. (Omissis)…”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que los recursos de apelación de autos, interpuestos en fechas seis de julio de dos mil veintitrés (06-07-2023) y siete de julio de dos mil veintitrés (07-07-2023), siendo ejercido el primero de ellos signado con el Nº LP01-R-2023-000215, por el ciudadano Juan Carlos Barboza González, en su condición víctima, debidamente asistido por el abogado Héctor Manuel Albarrán Villareal, y el segundo, determinado con el N° LP01-R-2023-000218 (acumulado), por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, ambos interpuestos en contra del auto fundado publicado en fecha tres de julio de dos mil veintitrés (03-07-2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Elda Josefina Dávila Parra, en el asunto penal signado con el N° LP02-S-2022-000483.

Así las cosas, se evidencia que en el primero de los recursos ejercidos, esto es el signado con el Nº LP01-R-2023-000215, por el ciudadano Juan Carlos Barboza González, en su condición víctima, debidamente asistido por el abogado Héctor Manuel Albarrán Villareal, plantea como punto previo la falta de motivación y manifiesta incoherencia en la decisión recurrida, solicitando la nulidad de la decisión en la que se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en primer lugar, que el hecho objeto del proceso es delito, toda vez que a su consideración los hechos investigados revisten carácter penal, son típicos, su calificación jurídica se encuentra prevista en el Código Penal y el titular de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público así lo calificó, siendo admitida por el tribunal en la audiencia de imputación.

Que a su entender el delito por el cual el Ministerio Público presentó formal acusación exige como elemento esencial para su comisión, la existencia real y probada de un daño patrimonial, un perjuicio económico, un provecho injusto, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, para la configuración del delito de Estafa, previsto en el artículo 464 del Código Penal, lo cual ha quedado probado y demostrado en el presente caso.
Que el daño patrimonial ocasionado, queda evidenciado en el laudo arbitral dictado en fecha 08-06-2022, posteriormente ampliado con la experticia complementaria de fecha 18-01-2023, contrario a lo señalado en la decisión, en tanto que esta prueba lo que determina es la existencia real efectiva de uno de los elementos necesario para calificar como típico el hecho.

Que el otro elemento del tipo penal, referido al provecho injusto en perjuicio suyo, se consumó, lo que a su entender permite la “configuración del supuesto de hecho que establece la norma penal sustantiva para calificar como típico el hecho investigado, y por consiguiente su persecución por medio del proceso penal”.

Que existen suficientes pruebas para demostrar la comisión del delito de Estafa, por parte de la ciudadana Elda Josefina Dávila de Parra, ya que el inmueble prometido en venta no le fue entregado, no se construyó, ni tampoco le fue devuelto el dinero que había pagado.

Que el procedimiento “previsto en el compromiso de compra-venta, y que es independiente de una investigación penal, en donde el objeto es un bien jurídico protegido por el estado y por ello es el ministerio público quien ejerce tal acción”, que “para quienes conocen de sus competencias es fácil determinar que el arbitraje no excluye ni es fundamento para sobreseer el proceso penal, por el contrario, ambos se complementan y son necesarios, pues en el primero se determinó el daño económico, y en el segundo se investigó la conducta delictiva llevada a cabo por quienes contrataron y engañaron, tal como lo determinó el ministerio público como titular de la acción penal en su acusación. ello es tan evidente que lo establece taxativamente el artículo 50 y 52 del COPP, por tanto, no puede utilizarse para dictar un sobreseimiento que además no explica ni motiva la razón para llegar a conclusiones técnico-jurídicas sobre la figura del arbitraje y su implicación”.

Que en el presente caso no existe doble persecución, ya que “los hechos investigados además de revestir carácter penal y ser típicos, no han sido juzgados ni sentenciados por ningún otro tribunal de jurisdicción penal en Venezuela”.

Que la propia juzgadora no señala cuál fue ese proceso penal que se llevó por los mismos hechos y cuándo hubo sentencia penal, por lo que a su consideración “en la presente causa no se configuran, no se llenan los extremos previstos para dictar un sobreseimiento previsto numeral 3 del artículo 300 de COPP”, pues “pretender aplicar dicha norma por existir procedimiento de arbitraje, es de una aberración jurídica de tal magnitud que configura un total y absoluto desconocimiento de la función jurisdiccional de los jueces en materia penal”.

Que “la decisión dictada en la presente causa y que es objeto de apelación, no se ajusta a derecho”, en tanto que “los dos procedimientos son independientes, y que el hecho de que se haya demandado y obtenido un laudo arbitral no implica que no exista otro procedimiento al cual tengo derecho como víctima, y éste es el procedimiento penal iniciado por denuncia”.

Que cuando <>, emite una decisión que “además de no ser fundamentada ni razonada como y porque se llega a esa conclusión, se parte de una premisa falsa y es que el procedimiento no se inicia con un laudo arbitral, hay un total desconocimiento de la materia por lo cual se llega a una decisión equivocada, ya que el procedimiento se inició por una demanda de arbitraje contra dos sociedades mercantiles es decir contra personas jurídicas, y este concluye con un laudo (sentencia), es decir ya no hay procedimiento iniciado como erróneamente se afirma en la decisión, hay un laudo que tiene pleno valor jurídico y que el mismo es la prueba central del proceso penal, por cuanto en él se determina como ocurrieron parte de los hechos, y el daño patrimonial causado, siendo este último elemento uno de los exigidos por el tipo penal de estafa”.

Que lo que existe es “un laudo no un procedimiento, el cual además consta en el expediente como elemento de prueba presentado por el ministerio público en la acusación, y existiendo los demás elementos que exige el tipo penal para subsumir la conducta de la acusada y su enjuiciamiento, no hay ninguna otra causa para impedir continuar con el proceso penal, pues ya la determinación de si se cometió delito o no corresponde a la etapa de juicio, no pudiendo ni siendo facultad del juez de control de valorar el fondo del asunto para concluir que no existe delito porque hay otra decisión de un tribunal de arbitraje”.

Que “el arbitraje encuentra su fundamento en la Ley de Arbitraje Comercial de Venezuela, y en el desarrollo de los reglamentos de cada uno de los centros de arbitraje, así como también en las normas UNCITRAL de derecho internacional aprobados e incorporados por nuestro país en su ordenamiento jurídico, conforme a ello, se determina la naturaleza de los procesos de arbitraje, que no son excluyentes de cualquier otro procedimiento, más aún de la jurisdicción penal, que es reservada al estado”.

Que “en el presente caso la fiscalía del ministerio público determinó en su acto conclusivo que si existen elementos que configuran un tipo penal, y que es procedente su enjuiciamiento, por lo que ahora corresponde al tribunal de juicio y no al de control, determinar en base a la valoración de las pruebas y al debate si ello es así”.

Que la decisión recurrida carece de los requisitos esenciales que debe contener un
auto de sobreseimiento, tal y como lo exige el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, en su escrito señala que recurre con fundamento en el artículo 439 numeral 5 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que “…la sentencia recurrida dictada en fecha 29 de junio del año 2023, emanada del Tribunal de Control N° 02 en la causa penal signada con el N° LP01-P-202 -000, es contraria a derecho y viola flagrantemente el ordenamiento jurídico, la igualdad de las partes y el debido proceso, pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que durante el desarrollo de la audiencia preliminar decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 en virtud de que a criterio del Tribunal los hechos investigados por el Ministerio Público y que dieron origen a las presentes actuaciones no revisten carácter penal, siendo entonces un negocio jurídico suscrito por las partes en controversia que debe dilucidarse ante un Tribunal con competencia para el conocimiento de asuntos civiles, afirmando, prima face que el hecho es atípico en la etapa intermedia del proceso, cuando el Ministerio Público presentó al Tribunal todos los elementos de convicción necesarios para demostrar la existencia del hecho y la participación de la imputada en la comisión de un hecho punible de acción pública. La fundamentación plasmada por el Tribunal de Control N° 02, en relación a si el hecho no reviste- carácter penal, genera una incertidumbre jurídica que lesiona la tutela judicial efectiva como elemento normativo de orden público sobre el cual se sustenta el ordenamiento jurídico en el Marco de un Estado Social de Derecho y Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que con en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29-06-2023 la juzgadora “…en su decisión lesiona los derechos de la víctima del proceso ya que incurre en al decretar un sobreseimiento sin estar llenos los extremos de ley y atribuyéndose las funciones que le son inherentes al Tribunal de Juicio, situación ésta con la que el Ministerio Público difiere en forma absoluta ya que con esta decisión se vulnera de manera flagrante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados...”.

Que como denuncia delata que el juzgador al decretar el sobreseimiento de la causa, le puso fin al proceso sin que estableciera “…que el Debido Proceso constituye un principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión…”.

Que el Ministerio Público consideró que “…ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…”.

Que por otro lado denuncia el Ministerio Público que “…de la decisión recurrida se puede colegir que la juzgadora incurre en UNA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA al establecer sobre la base de lo establecido en el artículo 20,1 de la misma norma adjetiva penal, con respecto a la prohibición de doble persecución por los mismo hechos, ya que no existe una doble persecución penal, ya que lo que sí existe es un procedimiento de arbitraje comercial instaurado ante la Cámara de Comercio que tuvo como finalidad la mediación entre las partes y donde las mismas acordaron someterse…” por lo que considera “que el Tribunal a quo vulneró normas de orden público como la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes, juez natural, además de la errónea aplicación de los artículos 20.1 y 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a la nulidad absoluta de las actuaciones…”.

Es así como sobre la base de tales argumentos que ambos recurrentes solicitan se declare con lugar los recursos de apelación y se anule la audiencia preliminar celebrada en fecha 29-06-2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, así como del auto de fecha 03-07-2023, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa.

Con ocasión a tales recursos, la abogada Belitza Nayaret Torres Hernández, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Elda Josefina Dávila Parra, al dar contestación indicó que “Tan de asunto mercantil, que fue iniciado por la cámara de comercio del estado Mérida; y aún no ha finalizado, sucede el procedimiento primero el laudo arbitral, como fue convenido en el contrato que el mismo denunciante trajo al proceso”.

Que “Por tanto, no reviste carácter penal, un hecho civil-mercantil, que ya se encuentra iniciado, tramitado por la cámara de comercio del estado Mérida y al que se le pretende dar un tilde penal para lucrarse en un cobro en dólares que no está establecido en el contrato”.

Por lo cual solicita “se confirme la sentencia dictada por el tribunal segundo donde declara el sobreseimiento de la causa”.

En tal sentido, analizados como han sido los escritos contentivos de los recursos de apelación, esta Corte de Apelaciones entra a examinar lo denunciado y la decisión recurrida, dado el alcance de lo delatado, a cuyos fines observa que mientras que la víctima arguye como punto previo la falta de motivación o fundamento de la decisión que causa la nulidad de la misma, el fiscal del Ministerio Público planteó que la juzgadora con su decisión “…vulneró normas de orden público como la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes, juez natural, además de la errónea aplicación de los artículos 20.1 y 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a la nulidad absoluta de las actuaciones…”.

Habida cuenta de la extensión de las denuncias realizadas por los recurrentes, resulta necesario para esta Alzada analizar las actuaciones que conforman el asunto principal N° LP01-S-2022-000483, y así observa:

- Que en fecha 27 de marzo de 2023, se celebró audiencia de imputación en la cual el tribunal admitió la imputación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Elda Josefina Dávila de Parra, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Barboza González, fundamentándola en fecha 29-03-2023, tal y como se constata a los folios del 155 al 159.

- Que en fecha 26 de mayo de 2023, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal acusación contra la ciudadana Elda Josefina Dávila de Parra, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Barboza González.

-Que mediante auto de fecha 30-05-2023, el tribunal fijó la audiencia preliminar para el día 20 de junio de 2023, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), ordenando librar las correspondientes boletas de notificación y citación.

- Que a los folios 04 y 05, corre inserta acta de audiencia preliminar de fecha 20-06-2023, en la que se hace constar que la audiencia fue diferida para el día 25-07-2022, a las 11:00 de la mañana.

- Que al folio 06 corre agregado escrito presentado en fecha 22-06-2023, mediante el cual el defensor privado de la encausada, solicita la reprogramación de la audiencia preliminar.

-Que mediante auto de fecha 22-06-2023, el tribunal acordó reprogramar la audiencia preliminar, fijándola para el día 29 de junio de 2023, a las 10:30 de la mañana.

- Que a los folios 09 y 11, riela acta de audiencia preliminar de fecha 29-06-2023, al término de la cual resolvió decretar el sobreseimiento a favor de ciudadana Elda Josefina Dávila de Parra, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Barboza González, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Que a los folios 12, 13 y 14 riela auto en extenso de fecha 03-07-2023, mediante el cual el tribunal fundamentó lo decidido en cuanto al sobreseimiento decretado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la cual se ejercieron los recursos de apelación.


Visto la fundamentación de la decisión recurrida, considera esta Alzada oportuno señalar, sobre la motivación de las decisiones, habida cuenta de lo denunciado por uno de los recurrentes como punto previo, entendiendo que la misma constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juzgador, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En sintonía con este planteamiento, la doctrina jurídica especializada ha precisado lo siguiente:

“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P.139, Editorial Ariel, 2000).


En la misma orientación, la Sala Constitucional en sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, estableció:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).


De lo expuesto por la doctrina y por la jurisprudencia citada, colige esta Alzada que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, a los fines de plantear las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica. Avalando ello y para mayor compresión señalaremos que nos indica Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. (Pág.364) sobre la inmotivación, la misma se da cuando “la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta (…).

Ahora bien, en criterio de esta Alzada con miras a lo señalado por la doctrina y por la jurisprudencia, la recurrida no se ajusta a los parámetros legales establecidos en cuanto a la motivación, y por ello las afirmaciones, deducciones y conclusiones del a quo no guardan perfecta armonía entre sí, trayendo con ello la vulnerabilidad de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de los solicitantes.

Para este Tribunal Colegiado, la juzgadora no fundamentó de manera razonada las determinaciones por las cuales considera que no existen suficientes elementos de convicción configurar el delito el Estafa y por qué consideró que el hecho no es típico, en tanto que en su decisión se ciñó a señalar que “…Cumplido como fue el lapso de investigación previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hayan presentado elementos de convicción por parte del Ministerio, donde se evidencia que no existen suficientes elementos incriminatorios para ordenar el pase oral y público, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, es por lo que la Sala Constitucional siguiendo el criterio establecido en la Sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005, reiteró la distinción entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación, tenemos entonces que: El Control Formal de la Acusación, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales , para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El Control Material de la Acusación, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado…” y que “…Consta en las actuaciones que la representación Fiscal, verificadas las mismas e insertas al expediente, considera que el hecho objeto de la investigación no es típico (no revisten carácter penal), en consecuencia procede lo previsto en la norma adjetiva penal que rige la materia, de conformidad con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal…” en razón de ello decretó “…Así las cosas y a los efectos de dictarse la correspondiente decisión de sobreseimiento conforme al contenido del artículo 300. 2 de la mencionada Ley Adjetiva, ha aplicado esta Juzgadora la revisión exhaustiva de las actuaciones y así ha Constatado lo explanado por la representación fiscal siendo lo procedente Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, dentro de los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra inserto al expediente, N° D.002.2019, de fecha 14-11-2019, copia certificada del expediente incoado en contra de Elda Josefina Dávila Parra titular de la cédula V-3.031.924, ante el Centro de arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria del estado Mérida, en la cual se evidencia que se ordenó, conforme al artículo 52 del Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria del estado Mérida, la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, evidenciándose que estamos presuntamente en presencia de un hecho que no reviste carácter pena!, aunado el hecho que la víctima, Juan Carlos Barboza González, planamente identificado en el legajo de actuaciones, activó la vía civil, como mecanismo para la defensa de sus intereses…”.


Así las cosas, no debe obviar esta Alzada que la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar, le pone fin al proceso al decretar el sobreseimiento a favor de ciudadana Elda Josefina Dávila de Parra, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Barboza González, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como, se observa la omisión del análisis de la totalidad de los elementos de convicción por parte de la jurisdicente, lo que se traduce en una falta de motivación, en atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 de fecha 03 de mayo de 2005, estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


De lo antes expuesto se observa, la evidente presencia del vicio alegado por los recurrentes, y en razón de ello es necesario hacer referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, en el fallo impugnado debió hacerse un análisis coherente y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a las solicitudes que se ventilan, existiendo una relación de causalidad entre estas y la decisión a tomar, y así aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por sí sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento claro sobre lo que se explanó en el asunto en cuestión, y es que, el juzgador debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, y ésta debe ser el resultado de una solución razonable.

Determinado en el caso bajo análisis, que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación manifiesta de la decisión recurrida, vicio éste que afecta la legalidad del fallo al no estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva y el debido porceso, resulta obligatorio para esta Alzada declarar con lugar los recursos de apelación de auto interpuestos, el primero de ellos signado con el Nº LP01-R-2023-000215, por el ciudadano Juan Carlos Barboza González, en su condición víctima, debidamente asistido por el abogado Héctor Manuel Albarrán Villareal, y el segundo, determinado con el N° LP01-R-2023-000218 (acumulado), por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, ambos en contra del auto fundado publicado en fecha tres de julio de dos mil veintitrés (03-07-2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP02-S-2022-000483, a favor de la ciudadana Elda Josefina Dávila Parra, y así se decide.

Habida cuenta de lo resuelto por esta Instancia Superior a través del pronunciamiento que antecede y visto que con tal, los recurrentes alcanzan el fin perseguido, como lo era la nulidad de la audiencia preliminar, se considera redundante entrar a revisar lo argüido conjuntamente con la denuncia como punto previo, en tanto que tales versan sobre lo acontecido en la audiencia preliminar que aquí se anula, es necesario resaltar que para que un acto procesal tenga validez jurídica debe cumplir con los elementos básicos de legalidad y formalidad; no obstante, cuando el acto procesal carezca de alguno de estos elementos, podrán ser objeto de nulidad. Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la institución de la nulidad como una sanción procesal mediante la cual se invalida y, en consecuencia, se deja sin efecto y validez jurídica todos aquellos actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el referido Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem.

Vale precisar, que si bien la consecuencia directa de la nulidad es la de dejar sin efectos jurídicos y procesales los actos anulados, ello no implica únicamente al acto sancionado, sino que además, involucra a todos los actos posteriores que tengan vinculación directa con el acto anulado, en razón de lo cual se declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) y del auto fundado publicado en fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023) en razón de lo cual se ordena la reposición de la causa, al estado que otro órgano subjetivo distinto proceda a fijar y celebrar la audiencia preliminar, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, el debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, es declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos, y así se decide.


DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara con lugar los recursos de apelación de autos ejercidos el primero de ellos, signado con el Nº LP01-R-2023-000215, por el ciudadano Juan Carlos Barboza González, en su condición víctima, debidamente asistido por el abogado Héctor Manuel Albarrán Villareal, y el segundo, determinado con el N° LP01-R-2023-000218 (acumulado), por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, ambos en contra del auto fundado publicado en fecha tres de julio de dos mil veintitrés (03-07-2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP02-S-2022-000483, a favor de la ciudadana Elda Josefina Dávila Parra.

Segundo: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) y del auto fundado publicado en fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Tercero: Se retrotrae el proceso hasta la etapa preliminar y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un juez o jueza distinto al que realizó el acto y profirió la decisión aquí anulada, quien con absoluto y libre criterio podrá resolver lo que en derecho corresponda.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme, remítase el asunto principal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________.
Conste.La Secretaria.