REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 10 de octubre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000721
ASUNTO :LP01-R-2023-000324
PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a la admisibilidad o no del recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Jesús Gustavo Estrada Molina y Ángel Alberto Toro Mesa, ambos en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano Ramón Alberto Salas Mideros, en contra del auto publicado en fecha catorce de septiembre del año dos mil veintitrés (14-09-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Ramón Alberto Salas Mideros, en la causa signada con el N° LP02-S-2023-000721, seguida en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de Acto Sexual Continuado con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 58 de la Ley de Reforma sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. A tales fines esta Corte observa:
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha cuatro de octubre del año dos mil veintitrés (04-10-2023), y dándosele entrada en fecha cinco de octubre del año dos mil veintitrés (05-10-2023), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia, y así, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se evidencia:
Que para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem, que establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Que acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido.
En efecto, la sentencia Nº 586 del 26/04/2011 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:
“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a)El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b)La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d)El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.
Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de la parte actuante, se precisa que el recurso de apelación bajo análisis, fue interpuesto por los abogados Jesús Gustavo Estrada Molina y Ángel Alberto Toro Mesa, ambos en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano Ramón Alberto Salas Mideros, por lo que a tenor del primer aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran legitimados para ejercer la referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En relación a la temporalidad del recurso, se verifica que al folio doce (12) de las actuaciones, se encuentra inserta la certificación de días de audiencia suscrita por el secretario del tribunal, en la que se hace constar que desde el día 27 de septiembre del año 2023 (exclusive), fecha en la cual quedaron todas las partes debidamente notificadas del contenido de la decisión recurrida, la cual fue publicada en fecha 14 de septiembre del año 2023, hasta el día 02 de octubre de 2023 (inclusive), fecha en que venció el lapso para interponer el recurso, transcurrieron los siguientes días hábiles de audiencia, a saber, jueves 28, viernes 29 de septiembre de 2023 y lunes 02 de octubre de 2023, para un total de 03 días hábiles de audiencia, habiendo los abogados Jesús Gustavo Estrada Molina y Ángel Alberto Toro Mesa, ambos en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano Ramón Alberto Salas Mideros, interpuesto el recurso de apelación en fecha 25 de septiembre del 2023, de lo cual se colige que el recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en atención al criterio vinculante establecido en la sentencia N° 1268 de fecha 14/08/2012, expediente Nº 11-0652, emitida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se indicó:
“(…) la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.
Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para".
En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara (…)”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
De acuerdo con la transcripción anterior, el lapso para interponer el recurso de apelación, tanto para las sentencias definitivas como para los autos dictados en este procedimiento especial, es de tres (03) días hábiles, por lo cual observa esta Alzada que el presente recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso legal, desechándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa del presente cuadernillo que desde el desde el día 27 de septiembre del 2023 (exclusive), fecha en la cual quedó emplazada la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto, transcurrieron los siguientes días de audiencia y/o despacho, a saber, jueves 28, viernes 29 y lunes 02 de octubre de 2023, para un total de tres (03) días hábiles de audiencia, vale decir, dentro del lapso establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose consignado escrito de contestación por parte de la referida representación fiscal, y así se decide.
Posteriormente, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, requisito establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, observa esta Corte luego del análisis del escrito recursivo, que la parte recurrente apela contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce de septiembre del año dos mil veintitrés (14-09-2023), exponiendo:
“Quienes suscriben Abogados en ejercicio JESUS GUSTAVO ESTRADA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.283.312, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 242.005, con domicilio procesal en la calle 25 entre avenidas 4 y 5, edificio San Vicente oficina N° 2, correo electrónico estrada.molina@hotmail.com. teléfono 0424- 7548716, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y ANGEL ALBERTO TORO MESA .venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.491.244, inscrito en el I..P.S.A bajo el N° 280.194, con domicilio procesal en la calle 25 entre avenidas 4 y 5, edificio San Vicente oficina N° 2, correo electrónico anqeltorom@vahoo.es , teléfono 0426-3224874, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en nuestra condición de Defensores Técnicos Privados del Ciudadano RAMON ALBERTO SALAS MIDEROS, ampliamente identificada en la causa penal N° LP02-S-2023-000721, que cursa por ante el Tribunal de Control N°2 EN FUNCIONES DE DELITO CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL del estado Bolivariano de Mérida, Interponemos RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 439 Numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente Recurso es admisible, por tener la legitimación activa para ejercerlo, utilizando la vía recursiva de la Apelación de Autos contra la decisión UT-SUPRA señalada por parte de la Jueza Segunda (2), en funciones de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, quien con su decisión causo un gravamen irreparable al Ciudadano RAMON ALBERTO SALAS MIDEROS, conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo es interpuesto en tiempo hábil, cumpliendo de esta manera con lo exigido en los Artículos 180 y 440 del Código Orgánico Procesal penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 6 de Mayo del 2023, el Tribunal Segundo, En Funciones de Control con Competencia en Materia de delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Auto dicho Tribunal rectifica la orden de aprensión contra nuestro defendido Es de hacer notar, que el día 20 de Septiembre del 2023, fueron notificados sus abogados, Vía Telefónica, que NIEGA la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado RAMON ALBERTO SALAS MIDEROS, por la cual esta defensa técnica privada presenta este RECURSO DE APELACION.
Es de hacer notar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que en fecha 22 de junio del presente año mediante escrito presentado por la defensa, ante el tribunal de la causa solicitando el arresto domiciliario de nuestro defendido fundamentando dicha petición en el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal (Anexo dicha solicitud). En fecha 14 de septiembre del presente año, la Juez en Funciones de Control de Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial penal ABG, WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, Ciudadanos Magistrados la mencionada Juez NO se limitó a conocer parte del expediente ni siquiera leer el escrito presentado para el arresto domiciliario, si no en su contestación donde niega dicha solicitud se basa es en una Revisión de Medida, donde en su encabezamiento menciona textualmente lo siguiente “ Visto el escrito que antecede, mediante el cual, el abogado Armando de la Rotta, defensor de confianza del imputado JESUS ESTRADA, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendido, este tribunal pasa a pronunciarse para lo cual observa” Ciudadanos Magistrados se puede evidenciar de la decisión emanada o vista de la decisión de la Juez de Control “2 en Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial se puede evidenciar el desorden procesal y la incongruencia en la decisión ,visto en su intercambio de las partes procesales entre defensor e imputado , fundamentando lo antes expuesto en el Articulo 439 en los ordinales 2 y 5, así deseamos manifestar a esta honorable corte de apelaciones que esta defensa en ningún momento hemos solicitado una REVISION DE MEDIDA, anexo dicha solicitud de revisión de medida de la cual esta defensa fue notificada .
PETITORIO
En virtud a todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente ante esta sala, dignamente integrada por ustedes quienes imparten justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, que conozcan del presente Recurso de Apelación y que el mismo sea ADMITIDO, y se decrete la NULIDAD de la decisión del Tribunal en Funciones de Control N° 2 con COMPETENCIA DE DELITOS Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 14 de SEPTIEMBRE 2023, fecha que fue NEGADA la medida de Arresto Domiciliario establecido en el Artículo 231 del C.O.P.P.. Asi (sic) mismo Ciudadanos Magistrados POR RAZONES ESTRICTAMENTE DEL DERECHO A LA SALUD, SOICITAMOS EL CAMBIO DE RECLUSION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LA RESIDENCIA DE SU HERMANA Y DIRECCION IDENTIFICADA EL CUAL ANEXAMOS, DONDE NUESTRO DEFENDIDO PODRA RECIBIR MEOR (sic) TRATO PARA SU TRASLADO AL HOSPITAL Y PRACTICARSE SU TRATAMIENTO ACORDE CON SU DIGNIDAD COMO SER HUMANO, YA QUE NUESTRO DEFENDIDO AMPLIAMENTE IDENTIFICADO EN EL EMCABEZAMIENTO (sic) DE LA PRESENTE APELACION SUFRE DE TENSIONES ALTAS Y BAJAS Y HA TENIDO EN SU SITIO DE RECLUSION EPISODIOS COMO DESMAYOS Y MAREOS CONTINUOS POR FALTA DE TRATAMIENTO.
Ciudadanos Magistrados de La Corte de Apelaciones, con todo respeto y acatamiento solicitamos que nuestro defendido sea trasladado a su residencia en condición de Arresto Domiciliario, en cumplimiento a lo establece en el Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Del escrito precedentemente transcrito, evidencia esta Alzada que el recurso en cuestión fue interpuesto como consecuencia de la decisión emitida en fecha 14-09-2023, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en cuya dispositiva textualmente señaló:
“Omissis…En mérito de lo antes dicho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado de autos RAMON ALBERTO SALAS MIDEROS, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes. La presente decisión tiene por fundamento legal lo dispuesto en los artículos 2, 7, 44 y 49 y 334 Constitucional; 64, 244; 264, y 532 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Evidencia esta Alzada de la decisión en parte ut supra transcrita, que el a quo negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Ramón Alberto Salas Mideros, verificándose que tal pronunciamiento no es susceptible de ser impugnado a través del recurso ordinario de apelación, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala “… La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
Ahora bien, lo anterior obedece precisamente al hecho de que si bien, la defensa del encausado Ramón Alberto Salas Mideros, quien se halla sujeto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por presuntamente estar inmerso en la comisión del delito de Acto Sexual Continuado con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 58 de la Ley de Reforma sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, solicitó al tribunal de control se le otorgase la medida de arresto domiciliario, la cual conforme ya lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, se corresponde con un cambio de sitio de reclusión, no es menos cierto, que tal medida está prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como una de las medidas cautelares menos gravosas, la cual sin duda alguna, al ser otorgada se correspondería con el acto jurisdiccional de revisión de medida, que con base en lo preceptuado en el mencionado artículo 250 eiusdem, no tiene apelación, en tanto que el mismo dispositivo le impone al juez la necesidad de examinar mantener o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, cada tres mes, o que el encausado y/o su defensa puedan solicitarla tantas veces lo consideren oportuno.
Efectivamente, considera esta Alzada que la decisión emitida por el a quo no puede ser impugnada por el recurso ordinario de apelación, en razón del principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Tal principio ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1755, del 09-10-2006, en la cual se señaló:
“…el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 1.303/2005, del 20 de junio)…”.
Este principio de impugnabilidad objetiva, tiene su relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, pues implica que toda decisión emitida mediante sentencia o auto fundados, conforme lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda ser sometida a revisión o control a través de los mecanismos impugnativos establecidos en la ley, a saber, el recurso de revocación, el de apelación, el de casación y el de revisión, según sea el caso planteado.
Así las cosas, siendo que en el caso bajo examen la disconformidad del recurrente versa sobre la negativa por parte del tribunal de instancia de otorgarle al encausado la medida de arresto domiciliario, resulta procedente declarar su inadmisibilidad ante la falta de cumplimiento del requisito establecido en el literal “c” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, referido a la recurribilidad del acto impugnado, conforme a las previsiones del artículo 250 eiusdem.
En razón de lo expuesto, concluye esta Alzada que el recurso de apelación ejercido es inadmisible por inimpugnable, al no estar contemplada la decisión que se impugna dentro del catálogo de fallos por los cuales se puede apelar, conforme lo dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, resulta obligatorio para esta Instancia Superior declarar inadmisible por inimpugnable el recurso aquí ejercido, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Único: Se declara inadmisible el recurso de apelación, ejercido por los abogados Jesús Gustavo Estrada Molina y Ángel Alberto Toro Mesa, ambos en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano Ramón Alberto Salas Mideros, en contra del auto publicado en fecha catorce de septiembre del año dos mil veintitrés (14-09-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Ramón Alberto Salas Mideros, en la causa signada con el N° LP02-S-2023-000721, seguida en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual Continuado con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 58 de la Ley de Reforma sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boletas Nros. _____________________.
Conste.La Secretaria.-