REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 11 de octubre de 2023.
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2023-000041
ASUNTO : LP01-O-2023-000041
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Por cuanto, en fecha 10-10-2023, fue recogida acta en forma verbal, debidamente suscrita por los abogados Gustavo Alfonso Araque, titular de la cédula de identidad Nº 4.700.487, inscrito en el INPREABOGADO Nº 34.335; Eloisa Angulo Flores, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.800.629, inscrito en el INPREABOGADO Nº 28.154 y José Críspulo Guzmán Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.001.748, inscrito en el INPREABOGADO 74.747, todos con domicilio procesal en Avenida 04 Bolívar, edificio oficentro piso 01 oficina 14, teléfono 0412-0804050/0414-7487891/0416-3945336, en su carácter de coapoderados de la empresa ICV CORYVAS C.A, en el asunto penal nº LP01-P-2023-000503, mediante la cual interponen acción de amparo constitucional, esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, observa:
Que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que en la solicitud de amparo deberá expresarse:
“1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.
Que los accionantes en la primera parte de su planteamiento señalan expresamente lo siguiente: “Ciudadanos Magistrados como punto previo dejo claro que los coapoderados aquí presentes de la empresa ICV CORYVAS C.A, en este acto no estamos actuando de manera temeraria, con ninguna intención de lesionar a ninguna de las partes inmiscuidas que pueden verse involucradas en este amparo, de la causa principal LP01-P-2023-000503, y el cuaderno de medidas signado con el numero LJ01-X-2023-000048, razón por la cual acudimos a esta honorable corte de apelaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26, 27 y 49 numerales 1, 2, 3, artículos 257, 334 de la Constitución de la República de Venezuela, así como los artículos 01, 08, 12,13,19,107 y 181, 1, 8 12, 19, 181, 107 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando lo establecido en la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, a fin de interponer formal recurso de corrección por cuanto del expediente antes citado se evidencia un desorden procesal, en relación con la participación de nuestra representada en la citada causa, razón por la cual exigimos la intervención judicial, pues es evidente la violación al debido proceso, y el distanciamiento de la realidad y observa esta defensa que no existe otro medio procesal idóneo capaz de restablecer la situación jurídica infringida en cuento a no permitir estar presentes y ser partes en el juicio oral y público pero si mantiene el criterio el tribunal de afectar sus bienes; ante el graven desorden procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudica la imagen del poder judicial o la constitucionalidad democrática, ello puede ser evidenciado ciudadanos magistrados al revisar la causa principal, donde antes de finalizar la etapa de investigación la victima solicito mediante asistencia de abogados, una medida cautelar innominada en contra de nuestra representada la empresa ICV CORYVAS C.A…”, obviando de esta manera realizar el señalamiento e identificación del presunto agraviante, con la indicación de su residencia, lugar y domicilio, así como lo concerniente a la identificación del agraviado y en este caso la suficiente identificación del poder conferido, conforme lo exigen los numerales uno, dos y tres del artículo 18 supra trascrito.
Que con tal omisión resulta imposible establecer lo concerniente a la competencia, conforme lo establece el Título III de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Habida cuenta de ello, siendo que se halla impedida esta Alzada de conocer e identificar el alcance de la tutela solicitada al no cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe en consecuencia conforme lo dispone el artículo 19 eiusdem, ordenarse la corrección del defecto y de la omisión en la que incurren los abogados Gustavo Alfonso Araque, Eloisa Angulo Flores, y José Críspulo Guzmán Contreras, en su carácter de coapoderados de la empresa ICV CORYVAS C.A. En razón de lo cual se ordena su notificación, para que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la misma, se subsane el defecto y la omisión detectada, esto es, indicar expresamente quién es el presunto agraviante, con la indicación de su residencia, lugar y domicilio, así como lo concerniente a la identificación del agraviado y en este caso la suficiente identificación del poder conferido, so pena de inadmisibilidad de la pretensión constitucional incoada si no lo hicieren, y así se decide.
Líbrese la respectiva boleta de notificación, cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ___________________ se libró boleta de notificación No. _______________
___________________________________.
Conste. La Secretaria.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 16 de octubre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2023-000041
ASUNTO : LP01-O-2023-000041
JUEZ PONENTE: Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo
ACCIONANTES: Abogados Gustavo Alfonso Araque, Eloisa Angulo Flores y José Críspulo Guzmán Contreras, actuando en su carácter de coapoderados de la empresa ICV CORYVAS C.A.
ACCIONADO: Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la persona de la abogado Lucy Terán.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, recogida en forma verbal, en acta de fecha 10 de octubre de 2023, debidamente suscrita por los abogados Gustavo Alfonso Araque, titular de la cédula de identidad Nº 4.700.487, inscrito en el INPREABOGADO Nº 34.335; Eloisa Angulo Flores, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.800.629, inscrito en el INPREABOGADO Nº 28.154 y José Críspulo Guzmán Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.001.748, inscrito en el INPREABOGADO 74.747, todos con domicilio procesal en avenida 04 Bolívar, edificio OFICENTRO piso 01, oficina 14, teléfono 0412-0804050/0414-7487891/0416-3945336, actuando en su carácter de coapoderados de la empresa ICV CORYVAS C.A, en el asunto penal Nº LP01-P-2023-000503, como consecuencia de la presunta violación del derecho a la defensa en cuanto a no permitir a su representada la empresa ICV CORYVAS C.A, ser parte activa en el Juicio Oral y Público, solicitando posteriormente mediante escrito de subsanación presentado en fecha 15 de octubre de 2023, se ordene de inmediato el levantamiento de la medida que lesiona los intereses y patrimonio de su representada, para que cesen los daños y perjuicios de que está siendo objeto.
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenándose la tramitación legal correspondiente, le fue asignada la ponencia al Juez Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la corrección del defecto y de la omisión en la que incurren los abogados Gustavo Alfonso Araque, Eloisa Angulo Flores, y José Críspulo Guzmán Contreras, en su carácter de coapoderados de la empresa ICV CORYVAS C.A, esto es, indicar expresamente quién es el presunto agraviante, con la indicación de su residencia, lugar y domicilio, así como lo concerniente a la identificación del agraviado y en este caso la suficiente identificación del poder conferido, so pena de inadmisibilidad de la pretensión constitucional incoada si no lo hicieren.
En fecha quince (15) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), fue recibido escrito constante de veintinueve (29) folios útiles, suscrito por los abogados Gustavo Alfonso Araque y Eloisa Angulo Flores, su carácter de coapoderados de la empresa ICV CORYVAS C.A, mediante el cual pasan a “SUBSANAR EL DEFECTO Y LA OMISIÓN” señaladas por esta Corte de Apelaciones.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes al exponer oralmente la acción de amparo y al aludir los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expusieron lo siguiente:
“…Acto seguido procede el abogado Gustavo Alfonso Araque Rojas, el cual expresa lo siguiente: “Ciudadanos Magistrados como punto previo dejo claro que los coapoderados aquí presentes de la empresa ICV CORYVAS C.A, en este acto no estamos actuando de manera temeraria, con ninguna intención de lesionar a ninguna de las partes inmiscuidas que pueden verse involucradas en este amparo, de la causa principal LP01-P-2023-000503, y el cuaderno de medidas signado con el numero LJ01-X-2023-000048, razón por la cual acudimos a esta honorable corte de apelaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26, 27 y 49 numerales 1, 2, 3, artículos 257, 334 de la Constitución de la República de Venezuela, así como los artículos 01, 08, 12,13,19,107 y 181, 1, 8 12, 19, 181, 107 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando lo establecido en la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, a fin de interponer formal recurso de corrección por cuanto del expediente antes citado se evidencia un desorden procesal, en relación con la participación de nuestra representada en la citada causa, razón por la cual exigimos la intervención judicial, pues es evidente la violación al debido proceso, y el distanciamiento de la realidad y observa esta defensa que no existe otro medio procesal idóneo capaz de restablecer la situación jurídica infringida en cuento a no permitir estar presentes y ser partes en el juicio oral y público pero si mantiene el criterio el tribunal de afectar sus bienes; ante el graven desorden procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudica la imagen del poder judicial o la constitucionalidad democrática, ello puede ser evidenciado ciudadanos magistrados al revisar la causa principal, donde antes de finalizar la etapa de investigación la victima solicito mediante asistencia de abogados, una medida cautelar innominada en contra de nuestra representada la empresa ICV CORYVAS C.A, y la misma fue acordada por la honorable juez de control bajo la figura de la prohibición de enajenar y gravar bienes de nuestra mandante bajo la figura de una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 242 numeral 09 COPP con remisión a las medidas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. La juez de control realiza la correspondiente audiencia preliminar e igualmente ratifica la medida sin motivación alguna ni haber observado que de la investigación realizada por la fiscalía no recabo elementos de interés criminalístico, ni se pronunció sobre la citada medida, y muy lejos de la realidad, la juez de control ratifica la referida medida sin ningún tipo de fundamento legal que pudiera dar pie a la misma, toda vez que de los elementos recabados de interés criminalistico de la investigación no figura nuestra representada. Ante esta situación nuestra representada y viendo en la indefensión que se encontraba en ese momento nos designa como sus representantes legales pero ya la causa se había enviado al tribunal de juicio donde esta defensa ejerciendo y buscando la protección jurídica y legal le solicita a la juez de juicio, con el poder que se nos fue otorgado, que revise la citada medida de prohibición de enajenar y gravar y decrete el levantamiento dicha medida, a lo que la misma juez de juicio decidió que efectivamente que nosotros éramos aceptados como apoderados de la empresa ICV CORYVAS C.A, pero que ratificaba la medida acordada por la juez de control, sin realizar ningún tipo de fundamentación, violando nuevamente a nuestra representada los principios constitucionales a un debido proceso, al derecho a la defensa, y es así como la juez de juicio fija audiencia oral y publica en dos oportunidades, la ultima el día de hoy 10-10-2023, donde esta defensa se ha hecho presentes a las audiencias y le ha solicitado a la magistrada de juicio se le permita estar presente en el juicio como parte, y más grave aún el día de hoy en sala se habló de que pudiese un tipo de acuerdo reparatorio entre los acusados y la víctima. Quisiera llamar la atención a los magistrados de esta corte que la situación dentro de la causa de nuestra mandante se encuentra en el limbo y es ambigua, por cuanto no figura en la causa como acusada o víctima y las jueces de la causa en las decisiones han hecho la notificación de la medida acordada a un ente jurídico diferente a nuestra mandante que igual a unos imputados diferentes, que no tiene que ver con nuestra mandante, por el solo hecho de que unas personas dentro de los accionistas, poseen acciones minoritarias en la empresa ICV CORYVAS C.A, honorables magistrados a no permitirle a esta defensa participar dentro del juicio es evidente que existe un desorden procesal que menoscaba la imagen del poder judicial o la constitucionalidad democrática, toda vez que de manera errada se pretende dejar indefensa a nuestra mandante, violándole todos los principios y garantías constitucionales y procesales, pues no existe un debido proceso, no hay acceso a la justicia, no hay tutela jurídica y peor aún se está violando unas disposiciones establecidas en la Convención Americana De Derechos Humanos y en el Pacto De San José de Costa Rica, al no permitir el acceso a la justicia al quitarle sus bienes y defender sus interés a sus espaldas. Es todo. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Abg. Eloisa Angulo Flores, que esgrime lo siguiente: “Magistrados es de concluir que nuestra poderdante conoció de la existencia de una medida cautelar contra su patrimonio a través del registro público del municipio libertador del estado Mérida, es decir nuestra mandante no ha sido llamada, notificada, bajo ningún tipo de circunstancia que la vincule con el juicio en proceso, ante tal situación acudimos al tribunal que conoce en función de juicio 05 de esta sede judicial, donde se le da por notificada por cuanto se encuentra presuntamente acusada una socia minoritaria de la persona jurídica que representamos, es de hacer conocer que establece para los efectos de medidas cautelares tanto en Fomus Bonus Iuris como el Periculum In Mora, para el decreto de medidas asegurativas a las resultas patrimoniales en las causas penales, aquellos bienes que son parte de la comisión del delito que se esté investigando, este caso es que queriendo hacernos parte ante el tribunal de juicio 05, en la apertura del juicio no se nos permite el acceso por cuanto no somos parte o nuestra mandante no es parte involucrada en el juicio, sin embargo el mismo tribunal de oficio ratifico la medida cautelar que afecta el patrimonio de nuestra poderdante, es decir, ella puede ser víctima al final de esta proceso con la consecuencia jurídica de llegar a ser condenados los acusados del juicio, mas no puede defenderse ni intervenir en el mismo, ante tal situación es que nos vemos compelidos a intentar la presente acción de amparo, jurando que actuamos de buena fe, en resguardo del derecho que le asiste a nuestra mandante persona jurídica, integrada por un grupo de accionistas que de una forma y otra se lle están lesionando sus intereses y de sufrir una consecuencia jurídica, tiene el derecho de conocer y participar en la defensa para conocer en donde se vio involucrado su patrimonio en la comisión de los delitos imputados. En otro orden de ideas para confirmar la lesión que es víctima nuestra poderdante se trata de la aplicación de la normativa jurídica a seguir por cuanto presuntamente la medida fue decretada y fundada en lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y a su vez se sigue por el Código Orgánico Procesal Penal; en el Código Civil, se debe determinar la cuantía, modo, tiempo y lugar que es afectado el patrimonio de nuestra mandante. Y desde el punto de vista penal la afectación de sus bienes, en que delito encuadra o cual fue el hecho que motivo el mismo y en si no se conoce cuál es el procedimiento a seguir por el tribunal que está conociendo de la causa, como lo es el tribunal de juicio 05, rogamos a esta corte se ordene el cese a la lesión jurídica sufrida por nuestra mandante. Es todo ciudadanos Jueces.
Posteriormente en escrito a los fines de subsanar el defecto y la omisión percatados por la Corte de Apelaciones de fecha 15 de octubre de 2023, los accionantes señalan:
“Honorables Magistrados, con el debido respeto y siguiendo el criterio de nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional, señala que es necesaria la alegación y prueba de existencia de la empresa afectada, pero la no la citación de cada uno de sus miembros, ni siquiera la de aquél a quien se atribuya el incumplimiento de sus obligaciones, sino sólo la del “componente controlante” -quien podría ser incluso una persona natural-, sin perjuicio de que cualquiera de las partes del grupo participe como tercero en la causa, ya que esa seré su cualidad en el proceso “hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo”, y se pregunta cómo se pondrían en conocimiento de la demanda esos otros miembros del grupo para participar como partes o como terceros si no es necesaria su citación. De esta inconsistencia parece, percatarse la Sala, cuando destaca la importancia de que las pruebas de la existencia del grupo económico sean contemporáneas con la demanda -¿documento fundamental que debe acompañarse a la demanda so pena de extemporaneidad?- y declara que “algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer al juicio no la podrían exponer”, lo cual, por obvio, hace inexplicable la afirmación anterior - emplazamiento innecesario- más allá de la evidente contradicción entre una afirmación y la otra; la primera de las cuales se retoma luego cuando se sostiene la posibilidad de condenatoria de un miembro del grupo, o del grupo “como unidad”, que no hubiere mantenido una relación jurídica con el demandante si se hubiere alegado y probado la existencia del conjunto, al cual se “levantaría el velo” de su personalidad jurídica. De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de la invalidación la tiene abierta, en base al ordinal 1o del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como lo sería el o los representantes del grupo. Igualmente la invalidación fundada en el ordinal 3o del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, procedería si los instrumentos que se usaron para probar la inclusión del condenado como parte del grupo, eran falsos o fueron manejados falsamente”. Cómo llegará el juez al convencimiento de la existencia de un grupo económico -en los términos del fallo que antecede- y de quiénes lo conforman, si no es necesario que ello sea objeto de alegación y prueba, como sucedió en el caso de autos, en el que no hay ni alegato ni prueba de la existencia de una compañía distinta a la que fue demandada y, sin embargo, el juez de la causa condenó a un tercero que no había sido parte en el juicio, sin que se sepa cómo arribó a la conclusión de que era ese tercero quien debía ser condenado. Las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido, el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la Influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma Indudable. Pruebas mayoritariamente las documentales, (subrayado nuestro) ya que sólo de éstas se podrá evidenciar la participación. El autor Pablo GirgadoPerandones (La Empresa De Grupo y el Derecho de Sociedades, Granada, 2000) no actúa sino mediante actos y negocios jurídicos y éstos se exteriorizan mediante contratos o actos escritos. Mil testigos pueden deponer que una persona natural dirige a un grupo, o que la compañía «O» es filial de «A», y si en la documentación de las compañías componentes tal persona o accionista no aparece, sino otra, esta documentación desmentirá a los testigos. A juicio de la Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo. Pues hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del articulo 370 del Código de Procedimiento civil. Lo cierto es -debe ¡asistirse en ello- que la sociedad mercantil contra cuyo patrimonio se ejecuta un fallo que hubiere sido pronunciado en un juicio en el cual no fue parte, no tuvo oportunidad de desvirtuar los elementos de procedencia de la aplicación de la teoría del levantamiento del velo. Por io que nos permitimos agregar. (Resaltado nuestro)…”.
.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:
Que de la revisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Gustavo Alfonso Araque, Eloisa Angulo Flores y José Críspulo Guzmán Contreras, en su carácter de coapoderados de la empresa ICV CORYVAS C.A, se constata que la misma fue incoada contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la persona de la abogado Lucy Terán, en el asunto penal Nº LP01-P-2023-000503, como consecuencia de la presunta violación del derecho a la defensa en cuanto a no permitir a su representada la empresa ICV CORYVAS C.A, ser parte activa en el Juicio Oral y Público, solicitando posteriormente mediante escrito de subsanación presentado en fecha 15 de octubre de 2023, se ordene de inmediato el levantamiento de la medida que lesiona los intereses y patrimonio de su representada, para que cesen los daños y perjuicios de que está siendo objeto, en razón de lo cual, se emiten los siguientes pronunciamientos:
Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:
“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.
En tal sentido, evidenciamos que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, esto es, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la persona de la abogado Lucy Terán, en el asunto penal Nº LP01-P-2023-000503, como consecuencia de la presunta violación del derecho a la defensa en cuanto a no permitir a su representada la empresa ICV CORYVAS C.A, ser parte activa en el Juicio Oral y Público, solicitando posteriormente mediante escrito de subsanación presentado en fecha 15 de octubre de 2023, se ordene de inmediato el levantamiento de la medida que lesiona los intereses y patrimonio de su representada, para que cesen los daños y perjuicios de que está siendo objeto, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, nuestro máximo tribunal es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo, considerando como uno de los requisitos sine qua non, la legitimidad a los fines de la interposición de la acción, lo que se patentiza al traer a colación el criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2022, sentencia N°150, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos del cual se extrae lo siguiente:
“Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente se observa que el poder presentado por los abogados Alexander Marcano Montero y Humberto Prieto Padrón, mediante el cual pretenden atribuirse la representación del ciudadano Edwar Acuña Uzcátegui, fue consignado en copia simple (Ver folios 41 y 42 del presente expediente).
Dentro de este contexto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. sentencias Nros. 1364/2005, 2603/2005, 800/2007, 804/2008, 816/2009, 1458/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013, 1048/2014) ha establecido que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada que acredita la representación del abogado demandante.
En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso (…)” (Negrillas añadidas).
Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé que “[t]oda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En cuanto a las normas transcritas, la Sala ha interpretado que para la interposición del amparo, el cual debe ser presentado directamente por quien se aduce agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a este; en este último caso, deberá consignarse el original o copia certificada del mismo.
Por ende, ante la interposición de una acción de amparo constitucional por los apoderados judiciales del accionante, deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello también aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-; y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción.
Conforme a lo anterior, la Sala ratifica que la falta de formalidades en el nombramiento del abogado en el ámbito penal a los fines de interponer una acción de amparo constitucional, no puede constituir una ausencia total de certeza respecto a la persona y la forma en que se otorga el nombramiento o designación. En tal sentido, el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
…omissis…
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.
Ello así, siendo que en el presente caso no se denunció la violación del derecho a la libertad personal ni se evidencia la afectación del orden público, la Sala estima que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible por falta de representación de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.
Como corolario de lo anterior, resulta para esta Alzada ineludible dejar sentado que ante la interposición de una acción de amparo constitucional por los apoderados judiciales del accionante, deben demostrar tal carácter con el cual actúan mediante el instrumento poder que le fue otorgado por la parte, debiendo ser consignado en autos en original o en copia certificada, siendo que dicha falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, como carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción, tal y como ocurrió en el caso bajo examen, ello en virtud que no se denunció la violación del derecho a la libertad personal ni se evidencia la afectación del orden público.
Sumado a lo anterior a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo Constitucional deben los accionantes acompañar junto con el escrito de solicitud, copia fotostática debidamente certificada del acta o el auto sobre la cual versa el pronunciamiento presuntamente lesivo o en su defecto con una copia fotostática simple de la misma, con la obligación de consignar el día de la audiencia las copias fotostáticas debidamente certificadas, toda vez que al serle concedido el derecho de palabra abogado Gustavo Alfonso Araque Rojas, en fecha 10 de octubre de 2023, expresa entre otras cosas lo siguiente:
“…interponer formal recurso de corrección por cuanto del expediente antes citado se evidencia un desorden procesal, en relación con la participación de nuestra representada en la citada causa, razón por la cual exigimos la intervención judicial, pues es evidente la violación al debido proceso, y el distanciamiento de la realidad y observa esta defensa que no existe otro medio procesal idóneo capaz de restablecer la situación jurídica infringida en cuento a no permitir estar presentes y ser partes en el juicio oral y público pero si mantiene el criterio el tribunal de afectar sus bienes; ante el graven desorden procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudica la imagen del poder judicial o la constitucionalidad democrática, ello puede ser evidenciado ciudadanos magistrados al revisar la causa principal, donde antes de finalizar la etapa de investigación la victima solicito mediante asistencia de abogados, una medida cautelar innominada en contra de nuestra representada la empresa ICV CORYVAS C.A, y la misma fue acordada por la honorable juez de control bajo la figura de la prohibición de enajenar y gravar bienes de nuestra mandante bajo la figura de una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 242 numeral 09 COPP con remisión a las medidas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. La juez de control realiza la correspondiente audiencia preliminar e igualmente ratifica la medida sin motivación alguna ni haber observado que de la investigación realizada por la fiscalía no recabo elementos de interés criminalístico, ni se pronunció sobre la citada medida, y muy lejos de la realidad, la juez de control ratifica la referida medida sin ningún tipo de fundamento legal que pudiera dar pie a la misma, toda vez que de los elementos recabados de interés criminalistico de la investigación no figura nuestra representada. Ante esta situación nuestra representada y viendo en la indefensión que se encontraba en ese momento nos designa como sus representantes legales pero ya la causa se había enviado al tribunal de juicio donde esta defensa ejerciendo y buscando la protección jurídica y legal le solicita a la juez de juicio, con el poder que se nos fue otorgado, que revise la citada medida de prohibición de enajenar y gravar y decrete el levantamiento dicha medida, a lo que la misma juez de juicio decidió que efectivamente que nosotros éramos aceptados como apoderados de la empresa ICV CORYVAS C.A, pero que ratificaba la medida acordada por la juez de control, sin realizar ningún tipo de fundamentación, violando nuevamente a nuestra representada los principios constitucionales a un debido proceso, al derecho a la defensa, y es así como la juez de juicio fija audiencia oral y publica en dos oportunidades, la ultima el día de hoy 10-10-2023, donde esta defensa se ha hecho presentes a las audiencias y le ha solicitado a la magistrada de juicio se le permita estar presente en el juicio como parte, y más grave aún el día de hoy en sala se habló de que pudiese un tipo de acuerdo reparatorio entre los acusados y la víctima. Quisiera llamar la atención a los magistrados de esta corte que la situación dentro de la causa de nuestra mandante se encuentra en el limbo y es ambigua, por cuanto no figura en la causa como acusada o víctima y las jueces de la causa en las decisiones han hecho la notificación de la medida acordada a un ente jurídico diferente a nuestra mandante que igual a unos imputados diferentes, que no tiene que ver con nuestra mandante, por el solo hecho de que unas personas dentro de los accionistas, poseen acciones minoritarias en la empresa ICV CORYVAS C.A, honorables magistrados a no permitirle a esta defensa participar dentro del juicio es evidente que existe un desorden procesal que menoscaba la imagen del poder judicial o la constitucionalidad democrática, toda vez que de manera errada se pretende dejar indefensa a nuestra mandante, violándole todos los principios y garantías constitucionales y procesales, pues no existe un debido proceso, no hay acceso a la justicia, no hay tutela jurídica y peor aún se está violando unas disposiciones establecidas en la Convención Americana De Derechos Humanos y en el Pacto De San José de Costa Rica, al no permitir el acceso a la justicia al quitarle sus bienes y defender sus interés a sus espaldas. Es todo…”
Vale decir, no se acompaña tal pedimento con medio probatorio alguno, toda vez que los accionantes consignan:
Copia Simple del instrumento poder penal especial que les fuera otorgado por ante la Notaría Publica Tercera del estado Mérida, en fecha 15 de septiembre de 2023, anotado bajo el N° 33, Tomo 28, folios 113 al 116, el cual según refieren, es útil, necesario y pertinente a efectos de constar su condición de apoderados judiciales de la parte agraviada, ICV CORYVAS, C.A..
Copia simple de documento constitutivo de la empresa Mercantil ICV CORYVAS, C.A, la cual señalan como útil, necesaria y pertinente, a los fines de evidenciar que la empresa ICV CORYVAS, C.A. es una persona jurídica diferente, distinta a la persona jurídica investigada y acusada en la causa principal, y contra quien según refieren, el Tribunal en funciones de Juicio N° 5 de esta Circunscripción Judicial, ratificó medida real.
Copia simple del acta de asamblea de accionistas de fecha 16 de julio de 2013, la cual estiman útil, necesaria y pertinente, a los fines de evidencia que los accionistas identificados plenamente en el citado documento, en su mayoría son personas naturales diferentes a los investigados y acusados en la causa principal.
Copia simple de oficio de notificación realizada al Gerente Regional de Tributos Internos, Región Los Andes (SENIAT), de fecha 02 de junio de 2015, de la cual señalan, se evidencia que la Sociedad Mercantil ICV CORYVAS, C.A, no realiza actividad económica desde el 01 de enero de 2015; y que en razón ello, es imposible que estando inactiva desde hace ocho (8) años pueda haber causado algún daño e involucrarse en un hecho punible de Simulación.
Copia simple del documento de propiedad de la empresa ICV CORYVAS, C.A. del inmueble afectado, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 09 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 2012.3126, asiento registral 1 del inmueble, matriculado N° 373.12.8.4.774, Libro Real del año 2012; la cual consideran útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar que la sociedad mercantil ICV CORYVAS, C.A. adquirió de buena fe, después de constituida en el año 2012 por compra realizada a los ciudadanos Fernando Xavier Salas Valery; Erwin José Salas Valery y María Trinidad Salas Valery, por un grupo de accionistas, personas naturales que en su conjunto conforman en una persona jurídica diferente a la investigada y acusada y que no guardan ningún tipo de relación, llámese de dependencia o comercial.
Y copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) J401237304 de la sociedad mercantil ICV CORYVAS, C.A., considerada útil, necesaria y pertinente, para hacer constar el domicilio principal y fiscal de su representada.
De lo expuesto colige esta Alzada que la pruebas que estiman los recurrentes como útiles, necesarias y pertinentes, a los fines del ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, no guardan relación con lo alegado por los accionante de forma verbal en fecha 10 de octubre de 2023, en lo relacionado con la presunta violación del derecho a la defensa en cuanto a no permitir a su representada la empresa ICV CORYVAS C.A, ser parte activa en el Juicio Oral y Público llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la persona de la abogado Lucy Terán, en el asunto signado con el N° LP01-P-2023-000503, mucho menos aun en cuanto a lo solicitado posteriormente mediante escrito de subsanación presentado en fecha 15 de octubre de 2023, en lo atinente a que se ordene de inmediato el levantamiento de una referida medida que lesiona los intereses y patrimonio de su representada, para que cesen los daños y perjuicios de que está siendo objeto, lo que igualmente deviene en su inadmisibilidad. Pues no es posible que esto último se pretenda resolver a través de la presente acción de amparo, cuando inicialmente al revisarse la exposición oral tal circunstancia no fue planteada, habida cuenta que no es la vía idónea para ello.
En este sentido, se verifica que los accionantes en su solicitud señalan los datos de identificación de la parte agraviada, una breve mención del presunto agraviante, el derecho o la garantía constitucional conculcada y la descripción del acto, no obstante a ello, obvian agregar a su escrito de solicitud constitucional, ya sea en original o en copia certificada, del documento demostrativo de la representación judicial por la que aduce actuar en nombre, por cuenta y representación, así como, una copia fotostática debidamente certificada del acta o auto sobre la cual versa el acto o pronunciamiento presuntamente emitido como lesivo o en su defecto con una copia fotostática simple de la misma, de la cual alega la supuesta violación del derecho o la garantía con base en la que fundamenta su acción, tal y como ya lo ha dejado sentado en criterio reiterado en materia de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como sustento de lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01-02-2000 (Caso: José Amando Mejía), estableció lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido….”
Al mismo tenor, en sentencia N° 3270 de fecha 24-11-2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:
“….Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la apelación ejercida y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa que el fallo apelado declaró inadmisible la acción incoada por considerar que la misma fue incoada contra una decisión judicial y, por lo tanto, la accionante debió acompañar junto con el escrito de solicitud de amparo copia certificada o simple del fallo impugnado.
Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida….”.
En igual orden, en decisión de fecha 03-05-2004 la misma sala señaló:
“….Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Criterio que finalmente fuere reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10-02-2009, Exp. 08-1334, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual confirma el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), sosteniendo:
“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”
De manera pues, que ciertamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece como carga del accionante la consignación en autos en original o en copia certificada, del documento demostrativo de la representación judicial y la presentación de la copia fotostática certificada de la decisión impugnada o el acta sobre la cual versa el acto o pronunciamiento presuntamente emitido como lesivo o en su defecto con una copia fotostática simple del mismo, no obstante, tales requisitos fueron establecidos por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, pues lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para emitir el pronunciamiento respectivo a su pretensión, lo cual puede devenir en una falta de interés respecto a la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, y por ende a su solución.
Habida cuenta de ello, resulta indefectible para esta Alzada en sede constitucional indicar que en los asuntos de amparos contra decisiones judiciales, el juez constitucional no realiza un proceso de esclarecimiento, ni declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a determinar y por ende a expresar si la decisión dictada o lo actuado por el juzgado de instancia accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional, resultando por ende necesario conocer la legitimidad del accionante y los términos en que fue proferida la decisión adversada o en su defecto, tener al alcance el acto que aduce le vulnera derechos constitucionales.
En tal sentido y a tenor de la jurisprudencia supra citada, resulta indisputable a los fines que el juzgador constitucional decida sobre el amparo solicitado, que el instrumento contentivo de la decisión accionada o del acto el cual se estima como lesivo, sea aportado a las actas del proceso a objeto de su consideración, hallándose imposibilitado en caso de omisión, emitir decisión o pronunciamiento alguno sobre el agravio alegado por el accionante, debiendo a su vez quedar demostrado el carácter con el cual se actúa, mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, pues esta carga es exclusiva de la parte, no pudiendo ser suplida por el juez constitucional, siendo que ello constituye una ausencia total de certeza respecto a la persona y la forma en que se otorga el nombramiento o designación.
Así pues, advierte esta Alzada que en el caso de marras los pretendientes no acompañan inicialmente su solicitud de amparo con la copia fotostática certificada o al menos con una copia fotostática simple del acta o auto contentivo de la decisión, con la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la persona de la abogado Lucy Terán, presuntamente le lesionó derechos y garantías constitucionales a la empresa ICV CORYVAS C.A, y toda vez que no fue consignado en autos en original o en copia certificada, del documento demostrativo de la representación judicial, resulta totalmente procedente declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
En tal sentido, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional recogida en forma verbal, en acta de fecha 10 de octubre de 2023, debidamente suscrita por los abogados Gustavo Alfonso Araque, titular de la cédula de identidad Nº 4.700.487, inscrito en el INPREABOGADO Nº 34.335; Eloisa Angulo Flores, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.800.629, inscrito en el INPREABOGADO Nº 28.154 y José Críspulo Guzmán Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.001.748, inscrito en el INPREABOGADO 74.747, todos con domicilio procesal en avenida 04 Bolívar, edificio OFICENTRO piso 01 oficina 14, teléfono 0412-0804050/0414-7487891/0416-3945336, actuando en su carácter de coapoderados de la empresa ICV CORYVAS C.A, en el asunto penal Nº LP01-P-2023-000503, como consecuencia de la presunta violación del derecho a la defensa en cuanto a no permitir a su representada la empresa ICV CORYVAS C.A, ser parte activa en el Juicio Oral y Público, solicitando posteriormente mediante escrito de subsanación presentado en fecha 15 de octubre de 2023, se ordene de inmediato el levantamiento de la medida que lesiona los intereses y patrimonio de su representada, para que cesen los daños y perjuicios de que está siendo objeto, por no haberse acompañado inicialmente, la solicitud con la copia fotostática certificada o al menos con una copia fotostática simple, del acta, auto o acto contentivo de la decisión que se estima lesiva, y en segundo término, al no haberse acompañado la acción constitucional, ya sea en original o en copia certificada, del documento demostrativo de la representación judicial por la que aduce actuar en nombre, por cuenta y representación.
Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional juzga que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha diez (10) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por los abogados Gustavo Alfonso Araque, Eloisa Angulo Flores, y José Críspulo Guzmán Contreras, en su carácter de coapoderados de la empresa ICV CORYVAS C.A, contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la persona de la abogado Lucy Terán, ello en el asunto signado con el número LP01-P-2023-000503.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional recogida en forma verbal, en acta de fecha 10 de octubre de 2023, debidamente suscrita por los abogados Gustavo Alfonso Araque, titular de la cédula de identidad Nº 4.700.487, inscrito en el INPREABOGADO Nº 34.335; Eloisa Angulo Flores, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.800.629, inscrito en el INPREABOGADO Nº 28.154 y José Críspulo Guzmán Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.001.748, inscrito en el INPREABOGADO 74.747, todos con domicilio procesal en Avenida 04 Bolívar, edificio oficentro piso 01 oficina 14, teléfono 0412-0804050/0414-7487891/0416-3945336, actuando en su carácter de coapoderados de la empresa ICV CORYVAS C.A, en el asunto penal Nº LP01-P-2023-000503, como consecuencia de la presunta violación del derecho a la defensa en cuanto a no permitir a su representada la empresa ICV CORYVAS C.A, ser parte activa en el Juicio Oral y Público, solicitando posteriormente mediante escrito de subsanación presentado en fecha 15 de octubre de 2023, se ordene de inmediato el levantamiento de la medida que lesiona los intereses y patrimonio de su representada, para que cesen los daños y perjuicios de que está siendo objeto, por no haberse acompañado inicialmente, la solicitud con la copia fotostática certificada o al menos con una copia fotostática simple, del acta, auto o acto contentivo de la decisión que se estima lesiva, y en segundo término, al no haberse acompañado la acción constitucional, ya sea en original o en copia certificada, del documento demostrativo de la representación judicial por la que aduce actuar en nombre, por cuenta y representación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en clara y franca correspondencia con las decisiones de fechas 01-02-2000, 24-11-2003 N° 3270, 03-05-2004, 10-02-2009 Exp.- 08-1334, Nº 790 de fecha 12-08-2016 y 14-06-2022, Exp. 20-0087 Sentencia 150, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. GENESIS TORRES PEÑA
En fecha ___________ se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas números _______ ____________________________.
Conste, Secretaria.