REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 13 de octubre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL :LP02-S-2023-000635
ASUNTO :LP01-R-2023-000212
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta de junio de dos mil veintitrés (30/06/2023), por la abogado Kharynell J. Orozco Gutiérrez, en su condición de defensora privada, y como tal del encausado Pedro Segundo Pernía González, en contra de la decisión publicada en fecha quince de junio del año dos mil veintitrés (15/06/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de una prórroga de quince (15) días planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-000635, seguido al encausado Pedro Segundo Pernía González, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente (identidad omitida), esta Corte de Apelaciones previo a decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha quince de junio del año dos mil veintitrés (15-06-2023), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, publicó la decisión impugnada.
En fecha veinte de junio del año dos mil veintitrés (20-06-2023), la abogado Kharynell J. Orozco Gutiérrez, en su condición de defensora privada, y como tal del encausado Pedro Segundo Pernía González, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2023-000212.
En fecha veintisiete de junio del año dos mil veintitrés (27-06-2023), la abogada Abg. Deisy Liliana Puentes Zerpa, Fiscal Auxiliar Interina de Sala de Flagrancia Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha veintinueve de junio del año dos mil veintitrés (29-06-2023), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.
En fecha treinta de junio del año dos mil veintitrés (30-06-2023), fueron recibidas las actuaciones y dándosele entrada en fecha 03 de julio de 2023, le fue asignada por distribución la ponencia al juez de esta Alzada Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha cuatro de julio del año dos mil veintitrés (04-07-2023), la Corte de Apelaciones dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de autos.
En fecha veintidós de septiembre de dos mil veintitrés (22-09-2023), esta Corte de Apelaciones declara con lugar la inhibición propuesta por la Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés (28-09-2023), queda conformada la terna que conocerá el presente asunto, por los doctores: Ciribeth Guerrero Ochea, Eduardo José Rodríguez Crespo y Wendy Lovely Rondón, correspondiéndole la ponencia en su oportunidad a través del Sistema Independencia a la Corte N° 01.
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir observa lo siguiente:
II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 06, obra inserto el recurso de apelación suscrito por la abogado Kharynell J. Orozco Gutiérrez, en su condición de defensora privada, y como tal del encausado Pedro Segundo Pernía González, en el cual señala lo siguiente:
“(Omissis…) Quien suscribe Abg. KHARYNELL J. OROZCO GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro 16.657.836, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.569, con domicilio procesal en Avenida Ezio Valeri, Conjunto Residencial el Rodeo, Torre *T\ piso 1, apartamento 3, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0414-7013353, correo electrónico: kharynello@gmail.com, actuando con el carácter de Defensora Técnica Privada del ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, ante ustedes con el debido respeto ocurro a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 01 de Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la que se acordó una prórroga del quince (15) días al Ministerio Público a los fines que presentara el acto conclusivo, decisión de carácter interlocutorio que vulnera de manera grave los derecho fundamentales del procesado de autos y que serán explanados a continuación, a los fines que la Corte de Apelaciones, emita la decisión que proteja los derechos de mi defendido PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZALEZ, siendo este el fin último perseguido por quienes recurren.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de junio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 01 de Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, emite decisión en la cual señala:
...Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial. Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando justicia nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento UNICO: Declara Con Lugar la solicitud de Prórroga planteada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual se otorga por un lapso de quince (15) días adicionales, para que concluya investigación y presente el acto conclusivo correspondiente, en la causa seguida a los ciudadanos PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZALEZ YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Le (sic) Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia. Notifíquese al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida decide...
DE LA LEGITIMIDAD
A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar en razón de ser la Defensora Técnica Privada del ciudadano imputado de autos PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZALEZ, lo cual se evidencia en el contenido de las actas procesales.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que el recurso versa contra el auto fundado, que acuerda de manera extemporánea una prórroga basándose en una errónea interpretación de la norma penal, nos encontramos dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hace procedente el presente recurso de apelación de la decisión.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
De conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece, que el Recurso de Apelación, ... podrá ser ejercido dentro de los tres días siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo, nos encontramos habilitados en oportunidad tempestiva útil para la interposición del presente escrito, en razón, de que el auto fundado es de fecha 15 de junio de 2023, aunado a que esta Defensa se da por notificada en fecha 19 de junio de 2023, a pesar que el Tribunal solo ordena la notificación del despacho Fiscal actuante desconociendo en Just equilibrio de la Justicia, y el derecho de la Defensa, que implica el derecho que tiene los acusados de ser notificados de todos los actos del proceso.
UNICA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. INTERPONEMOS EL RECURSO DE APELACIÓN AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO.
Ciudadanos Magistrados, el Despacho Fiscal actuante en fecha 14 de Junio de 2023, consigna escrito mediante el cual solicita al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 01 de Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, una prórroga, para la presentación del acto conclusivo, el cual es extemporáneo y esta defensa técnica mediante escrito de fecha 14 de Junio de 2023, así lo había expuesto al Tribunal, lo cual consta inserto en la presente causa, vulnerando la decisión recurrida el principio de preclusión de los actos procesales, que es un principio rector del proceso penal, basado en que ei proceso penal, se forma por etapas que son sucesivas, irrepetibles y conclusivas. Esto significa que cada acto o actividad procesal debe realizarse dentro del plazo o término señalado para ello, y que una vez vencido dicho plazo o término, se pierde la oportunidad de realizarlo o impugnarlo, con el fin de garantizar la celeridad, la seguridad jurídica y el orden en el desarrollo del proceso penal.
Ha señalado la Doctrina Patria, que este principio se aplica tanto a las partes como al juez, y tiene diferentes manifestaciones según la etapa procesal en la que se encuentre el proceso penal. Algunas de estas manifestaciones son las siguientes: En la etapa de investigación, el principio de preclusión implica que el representante fiscal debe presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento dentro del plazo legal establecido para ello, lo cual es de estricto cumplimiento, de igual forma las partes pueden ejercer sus derechos de defensa, contradicción y prueba dentro de los plazos previstos para cada diligencia. Asimismo, el juez debe resolver las solicitudes y recursos que se presenten dentro de los plazos fijados por la ley y no puede reabrir la investigación una vez concluida.
Así pues, si observamos el contenido y alcance del artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
“...Artículo 98. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto. Página 109 de 139 comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad. Competencia Artículo 95. La o el Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control. Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra de la imputada o imputado, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de ios treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. La jueza o juez, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que la o el fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección v seguridad a que se refiere esta Ley...” (subrayado y negrita propio)
Así pues, si la audiencia de presentación de detenidos fue realizada en fecha 19 de Mayo de mayo de 2023, contaba el Ministerio Público hasta el día 13 de Junio de 2023 (día 25), como tiempo hábil de acuerdo a ley, para solicitarle al Tribunal la prórroga antes mencionada, es por ello, que al realizar dicha solicitud el día 14 de Junio de 2023 de manera totalmente extemporánea, ya nos encontrábamos en presencia de un lapso precluido, por lo que ha debido el Tribunal de Instancia declarar Sin Lugar la solicitud Fiscal y no convertirse en un simple validador de escrito Fiscales, situación que ha sido sancionada por la Jurisprudencia patria tal y como se desprende de la decisión emitida en fecha 14 de abril de 2023, signada con el número 131 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno.
Por todo lo antes expuesto, honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido, por ser contrario a derecho, y se instruya a los Jueces en el sentido que las solicitudes extemporáneas violentan la simplificación, la uniformidad y eficacia de los trámites, con vista a un procedimiento breve, como lo consagra nuestro artículo 257 Constitucional, aunado que debe insistir esta Defensa Técnica Privada que el principio de “Preclusión o eventualidad Procesal”, entendido es una base fundamental para la estabilidad del proceso, que en su reverso, bajo las clásicas interpretaciones de inmovilidad, pétreo, es un escudo para salvaguardar la lentitud y el retardo en los procesos. Por lo que solicito se tenga como no presentada la solicitud de prórroga realizada por el Despacho Fiscal, por haber sido presentada de manera extemporánea.
Así las cosas, una de las consecuencia Jurídicas de la no presentación de la prórroga en el tiempo hábil establecido y del correspondiente acto conclusivo que de acuerdo a la norma debe presentarse dentro los 30 días siguientes a la decisión judicial que acuerda la Medida Privativa de Libertad, lo cual no se cumplió por parte de la representación fiscal actuante. Por ello lo procedente en derecho es el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y así solicito sea decretado por esta honorable Corte de Apelaciones, fundamentación que se realiza primer lugar, ya que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal y las resultas del proceso se pueden asegurar con una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial de libertad o en su defecto arresto domiciliario, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que mi patrocinado no tiene conducta predelictual, tal y como se desprende de las actas procesales, el cual no representa bajo ninguna circunstancia un peligro para la sociedad ni para el correcto desenvolvimiento del proceso, posee arraigo en la ciudad, es estudiante del 5to año de bachillerato y tiene su residencia en el Municipio Libertador del estado Mérida, lo cual se evidencia de lo aportado por esta defensa en la presente causa, aunado al hecho que como anteriormente fue señalado no existe prórroga para el manteamiento de la medida de privación de Libertad.
Finalmente ciudadanos Jueces, solicito se haga un llamado de atención al Despacho Fiscal actuante a los fines que actúe de buena fe dentro del proceso, y sea cuidadoso al momento de fundamentar sus solicitudes, ya que la solicitud extemporánea de la prórroga se encuentra sustentada en un dispositivo legal distinto al establecido por el legislador patrio a tales fines.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: Se declare la ADMISIBILIDAD de la presente apelación por cumplir con los requisitos de legitimidad, temporalidad e impugnabilidad de la decisión.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se decrete la NULIDAD del fallo recurrido, por violentar el debido proceso, la tutela judicial y la garantía judicial de transparencia de la administración de Justicia.
TERCERO: Se tenga como NO presentada la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Publico, por haberse realizado de manera extemporánea.
CUARTO: Se declare CON LUGAR el hecho que la juzgadora incurrió en error procesal inexcusable por haber declarado con lugar una solicitud de prórroga, a pesar que la misma fue presentada de manera extemporánea.
QUINTO: Se declare CON LUGAR el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde una medida cautelar a favor de mi defendido el ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZÁLEZ…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN
A los folios del 14 al 15 y su vuelto, obra agregado el escrito de contestación del recurso de apelación, interpuesto en fecha 28-06-2023, por la abogada Abg. Deisy Liliana Puentes Zerpa, Fiscal Auxiliar Interina de Sala de Flagrancia Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el cual señaló:
“(Omissis…) Quien suscribe, ABG. DEISY LILIANA PUENTES ZERPA, Fiscal Auxiliar Interina de Sala de Flagrancia Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de la Circumscription (sic) Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 numeral 13° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la abogada: KHARINELL J. OROZCO GUTIEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.657.836, Inpreabogado No. 145.569, con domicilio procesal en la avenida Ezlo Valeri Conjunto Residencial El Rodeo Torre T, apto 1-3. Municipio Libertador Estado Mérida, Teléfonos 0414-7013353, correo electrónico kharynello@amail.com. en su carácter de Defensora Técnica Privada del ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA RONZALEZ, plenamente identificado en autos, en el Asunto Principal N° LP02-S-2023-000635, que cursa ante el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, quien ejerce el Recurso de Apelación contra la Decisión de fecha 15 de Junio de 2023.
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa privada, siendo que me di por notificada el día 21 de Junio de 2023, mediante Boleta de Emplazamiento N° VCMC01BOL202311524 de fecha 21 de Junio de 2023, Es por ello que procedo a realizar contestación en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de junio de 2023, el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual dicho Tribunal cuerda un lapso de 15 días, a los fines de que el Ministerio Publico del Estado Mérida, presente el acto conclusivo correspondiente y culmine con la investigación.
Ahora bien, ciudadanos magistrados alega la recurrente en su escrito de apelación que el Ministerio Publico en fecha 14 de Junio de 2023, que consigna escrito solicitando al Tribunal le conceda una prorroga legal, a los fines de culminar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente, de la misma manera manifiesta que fue notificada de dicha decisión el día 19 de junio de 2023, alegando a su vez que el Tribunal solo ordena la notificación del Ministerio Publico.
Ciudadanos Magistrados es de resaltar, que el Tribunal solo cumple con sus atribuciones legales, conferidas en la Ley, aunado al cumplimiento del artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual reza:
Artículo 98.- El Ministerio Publico dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de 90 días. (...)
Es importante señalar que la Sala Constitucional en Sentencia 23-03-2023, No. 185, señala entre otras cosas” (...) En materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico, no invalida el acto mismo (...) En materia de delitos de violencia contra la mujer, aun cuando el acto conclusivo, sea presentado de forma tardía, dicho retraso no implica el decaimiento de la medida privativa de libertad (...)”.
De la misma manera manifiesta el recurrente que el Tribunal pareciera desconocer el Just equilibrio de la justica, es de resaltar que el mismo recurrente fue debidamente notificado el día 19 de junio de 2023, y tan es cierto que hoy ejerce su Derecho a la Defensa en pro del Beneficio de su Defendido, a través del presente Recurso de Apelación, mal podría alegar el desconocimiento de la Ley o de los derechos de las partes.
Es por los hechos anteriormente explanados y tomando en consideración las circunstancias, habiéndose impartido justicia ya que el aquo toma una decisión totalmente acertada y ajustada a derecho; solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada: KHARINELL J. OROZCO GUTIEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.657.836. Inpreabogado No. 145.569, con domicilio procesal en la Avenida Ezlo Valeri Conjunto Residencial El Rodeo Torre T, apartamento1-3. Municipio Libertador Estado Mérida, Teléfonos 0414-7013353, correo electrónico kharynello@gmaii.com. en su carácter de Defensora Técnica Privada del ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA RONZALEZ, plenamente identificado en autos, en el Asunto Principal N° LP02-S-2023-000635, que cursa ante el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, Por El Tribunal Primero De Primera instancia En Funciones De Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Decisión Emanada Por El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Penal del Estado Bolivariano de Mérida, fundada en fecha 03-03- 2023, ya que ESTÁ TOTALMENTE AJUSTADA A DERECHO Y DEBIDAMENTE MOTIVADA. Igualmente se sirvan los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones RATIFICAR LA DECISIÓN DE FECHA 28 de Febrero del año 2023 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Penal del Estado Bolivariano de Mérida…”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de junio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva hizo constar lo siguiente:
“(Omissis…)
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara Con Lugar la solicitud de Prórroga, planteada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual se otorga por un lapso de quince (15) días adicionales, para que concluya la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente, en la causa seguida a los ciudadanos: PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZALEZ y YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA,, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Notifíquese al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue elevada a esta Superioridad, el caso penal signado con el número Nº LP02-S-2023-000635, en virtud del ejercicio de impugnación intentado en fecha treinta de junio de dos mil veintitrés (30/06/2023), por la abogado Kharynell J. Orozco Gutiérrez, en su condición de defensora privada, y como tal del encausado Pedro Segundo Pernía González, en contra de la decisión publicada en fecha quince de junio del año dos mil veintitrés (15/06/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de una prórroga de quince (15) días planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-000635, seguido al encausado Pedro Segundo Pernía González, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente (identidad omitida).
Ahora bien, una vez analizados tanto el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la recurrente manifiesta su disconformidad con la decisión dictada en fecha quince de junio del año dos mil veintitrés (15/06/2023), por el a quo, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
- Que de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen el recurso de apelación al tratarse de una decisión que causa un gravamen irreparable a su defendido.
- Que el Despacho Fiscal actuante en fecha 14 de Junio de 2023, consigna escrito mediante el cual solicita al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 de Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, una prórroga, para la presentación del acto conclusivo, el cual es extemporáneo y la defensa técnica mediante escrito de fecha 14 de Junio de 2023, así lo había expuesto al Tribunal, lo cual consta inserto en al asunto principal, vulnerando la decisión, a criterio de la recurrente, el principio de preclusión de los actos procesales, que es un principio rector del proceso penal, basado en que el proceso penal, se forma por etapas que son sucesivas, irrepetibles y conclusivas. Esto significa que “…cada acto o actividad procesal debe realizarse dentro del plazo o término señalado para ello, y que una vez vencido dicho plazo o término, se pierde la oportunidad de realizarlo o impugnarlo, con el fin de garantizar la celeridad, la seguridad jurídica y el orden en el desarrollo del proceso penal…”
- Que si la audiencia de presentación de detenidos fue realizada en fecha 19 de Mayo de mayo de 2023, contaba el Ministerio Público hasta el día 13 de Junio de 2023 (día 25), como tiempo hábil de acuerdo a ley, para solicitarle al Tribunal la prórroga antes mencionada, es por ello, que al realizar dicha solicitud el día 14 de Junio de 2023 de manera totalmente extemporánea, ya nos encontrábamos en presencia de un lapso precluido, por lo que ha debido el Tribunal de Instancia declarar Sin Lugar la solicitud Fiscal y no convertirse en un simple validador de escrito Fiscales, situación que ha sido sancionada por la Jurisprudencia patria tal y como se desprende de la decisión emitida en fecha 14 de abril de 2023, signada con el número 131 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno.
Solicitando finalmente, se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se decrete la nulidad del fallo recurrido, por violentar el debido proceso, la tutela judicial y la garantía judicial de transparencia de la administración de Justicia. Se tenga como no presentada la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Publico, por haberse realizado de manera extemporánea. Se declare con lugar haber incurrido la juzgadora en error procesal inexcusable por tras declarar con lugar una solicitud de prórroga, a pesar que la misma fue presentada de manera extemporánea y se declare con lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se acuerde una medida cautelar a favor de su defendido el ciudadano Pedro Segundo Pernia González.
Por su parte, la abogado Deisy Liliana Puentes Zerpa, Fiscal Auxiliar Interina de Sala de Flagrancia Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al dar contestación al recurso de apelación, adujo que:
-Que “…Es importante señalar que la Sala Constitucional en Sentencia 23-03-2023, No. 185, señala entre otras cosas” (...) En materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico, no invalida el acto mismo (...) En materia de delitos de violencia contra la mujer, aun cuando el acto conclusivo, sea presentado de forma tardía, dicho retraso no implica el decaimiento de la medida privativa de libertad (...)”.
-Que “…De la misma manera manifiesta el recurrente que el Tribunal pareciera desconocer el Just equilibrio de la justica, es de resaltar que el mismo recurrente fue debidamente notificado el día 19 de junio de 2023, y tan es cierto que hoy ejerce su Derecho a la Defensa en pro del Beneficio de su Defendido, a través del presente Recurso de Apelación, mal podría alegar el desconocimiento de la Ley o de los derechos de las partes…”.
Requiriendo por último, sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión emitida por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
En este sentido, ante los argumentos planteados, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a los fines de establecer el alcance y contenido de esta norma adjetiva penal, que textualmente indica:
“Lapso para la investigación
Artículo 98. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra de la imputada o imputado, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. La jueza o juez, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que la o el fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere esta Ley.”.
De la norma transcrita se colige, que esta atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, toda vez que se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Precisado lo Anterior Alega la recurrente, que el despacho Fiscal actuante en fecha 14 de Junio de 2023, consigna escrito mediante el cual solicita al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 de Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, una prórroga, para la presentación del acto conclusivo, estimando en consecuencia que con la decisión recurrida se vulnera el principio de preclusión de los actos procesales, que es un principio rector del proceso penal, resaltando la recurrente que esto significa que cada acto o actividad procesal debe realizarse dentro del plazo o término señalado para ello, y que una vez vencido dicho plazo o término, se pierde la oportunidad de realizarlo o impugnarlo, con el fin de garantizar la celeridad, la seguridad jurídica y el orden en el desarrollo del proceso penal.
De acuerdo con el recorrido procesal del asunto principal, se pudo constatar lo aducido por la recurrente en cuanto a que la audiencia de presentación de detenidos fue celebrada en fecha 19 de Mayo de 2023, razón por la cual hasta el día 13 de Junio de 2023 el Ministerio Publico contaba con la posibilidad de la solicitud prorroga, esto es el día numero 25, como tiempo hábil, resultando palmario para esta Alzada que al realizar dicha solicitud el día 14 de Junio de 2023, la misma resulta ser extemporánea. Sin embargo, pese a lo que puede considerarse como una solicitud intempestiva, no es menos cierto que a tal circunstancia se antepone el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 185, de fecha 23 de marzo de 2023 con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, en la cual se sostiene:
“…Adicionalmente, esta Sala Constitucional en materia de delitos de violencia contra la mujer, ha dejado sentado que la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida; por esta razón esta Sala comparte lo indicado por la Corte Apelaciones, antes mencionada, respecto a “…que el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 08 de octubre de 2019; no genera una omisión (…), ni da lugar a la inadmisibilidad de la acusación; sino de un retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya que se encontraba concluida, aún cuando fuere tardíamente…”. Ver sentencia No. 216 del 2 de junio de 2011, caso: Noel de Jesús Flores, Sala de Casación Penal y sentencia No. 384 del 25 de julio de 2022 de esta Sala Constitucional…”
Partiendo de este criterio jurisprudencial supra transcrito, en lo concerniente a la validez del escrito acusatorio aun y cuando haya sido presentado de manera tardía, a tal planteamiento se encuentra aparejado lo también sostenido en la referida decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no opera de manera automática, y así se señala, estableciéndose al respecto que:
De acuerdo a lo anterior, esta Sala Constitucional concuerda con lo expuesto por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental, toda vez, que resulta indudable que cesó la causa de la presunta violación, ya que aún cuando el acto conclusivo fue presentado de forma tardía, dicho retraso no implica el decaimiento de la medida de privativa de libertad.
Situación que se patentiza al presumirse el peligro de fuga, y siendo que las causas que originaran tal medida no han cambiado, por lo que no es permisible relajar la medida de coerción solicitada por la recurrente de autos, por una medida menos gravosa, al evidenciarse que se procesa al encausado Pedro Segundo Pernia González por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente, tipo penal considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como atroz, donde la pena excede en su límite máximo de dieciocho (18) años prisión (ver sentencia Nro. 91 del 15 de marzo de 2017, caso: NICOLÁS DE CONNO ALAYA),
En cuanto a lo alegado por la recurrente referente a que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable, y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que tal noción deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” .
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro país, el juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, lo que efecto no ocurrió.
Ante las Anteriores consideraciones, Constata esta Alzada, que si bien se observa que el Ministerio Público presentó escrito de acusación contra el encausado de autos, habiéndose acordado una prorroga legal que resultaba intempestiva, no es menos cierto recalcar como ya se señaló, que esta presentación fue tardía no invalida la acusación Fiscal, y como consecuencia de ello un decaimiento de la medida no opera de forma automática. En razón de lo cual al no evidenciarse que lo decidido este aparejado a una circunstancia que no puede ser reparada o que bien haya puesto fin al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, no resulta perceptible el aducido gravamen irreparable del que se denuncia incurrió la Jurisidicente, siendo lo ajustado respecto a lo denunciado que sea declarado sin lugar, y así se decide.
De todo lo anteriormente expuesto, aplicando los criterios jurisprudenciales reiterados de nuestro Máximo Tribunal, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no opera automáticamente ante la presentación tardía del escrito acusatorio, al atenderse circunstancias específicas como lo son el principio de proporcionalidad en razón de la entidad del delito en el que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano Pedro Segundo Pernía González, como lo es el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente, así como el peligro latente de fuga, circunstancias estas que obligan a declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha treinta de junio de dos mil veintitrés (30/06/2023), por la abogado Kharynell J. Orozco Gutiérrez, en su condición de defensora privada, y como tal del encausado Pedro Segundo Pernía González, en contra de la decisión publicada en fecha quince de junio del año dos mil veintitrés (15/06/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de una prórroga de quince (15) días planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-000635, seguido al encausado Pedro Segundo Pernía González, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente (identidad omitida).
Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida de fecha quince de junio del año dos mil veintitrés (15/06/2023), por encontrarse la misma ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes y trasládese al acusado para ser impuesto de la decisión, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA
En fecha _________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________ _________________________ y traslado Nº __________________.
Conste, la Secretaria.