REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 17 de octubre de 2023.
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-O-2023-000004
ASUNTO : LP01-R-2023-000115


PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos “anunciado” en fecha 12 de abril de 2023, por el ciudadano José Del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, debidamente asistido por el abogado Argimiro Carrero, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de abril del año 2023, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por él ejercida en fecha 29-03-2023, contra los ciudadanos José Antonio García Villasmil, Dixon Nerio Mendoza Sánchez, Juan Carlos Noguera, Narly Sulbey Guerrero Monsalve y Ediulia Barillas de Guerrero, la cual fue signada bajo el Nº LP11-O-2023-000004; por lo que siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el mismo, se hace en los siguientes términos:


I
ANTECEDENTES


El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, por decisión emitida en fecha 03 de abril del año 2023, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano José Del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, debidamente asistido por el abogado Argimiro Carrero, en fecha 29-03-2023, contra los ciudadanos José Antonio García Villasmil, Dixon Nerio Mendoza Sánchez, Juan Carlos Noguera, Narly Sulbey Guerrero Monsalve y Ediulia Barillas de Guerrero.

Contra la referida decisión, el ciudadano José Del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, debidamente asistido por el abogado Argimiro Carrero, en fecha 12 de abril del año 2023, interpuso escrito mediante el cual anunció recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2023-000115.

En fecha 16 de abril de 2023, fueron remitidas a esta Alzada las presentes actuaciones por el tribunal de instancia, siendo recibidas por secretaría en fecha 21 de abril de 2023.
En fecha 24 de abril de 2023, se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la Corte N° 01 a cargo de la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


En fecha 25 de abril de 2023, se ordenó la devolución del recurso de apelación al tribunal de instancia, a los fines de que realice el emplazamiento de los accionados.

En fecha 08 de mayo de 2023, la ciudadana Edilia Barillas de Guerrero, los abogados Narly Sulbey Guerrero Monsalve y José Antonio García Villasmil, en su carácter de accionados, dieron contestación al recurso de apelación.

En fecha 09 de mayo, el abogado Dixon Nerio Mendoza Sánchez, en su condición de accionado, dio contestación al recurso.

En fecha 09 de mayo de 2023, el tribunal de instancia acordó la remisión de las actuaciones a esta Alzada.

En fecha 22 de mayo de 2023, fueron recibidas nuevamente por secretaría las actuaciones, emitiéndose el correspondiente auto de reingreso en fecha 23 de mayo de 2023.
En fecha 18-05-2023, el abogado Argimiro Carrero, consignó en copia fotostática simple el poder especial otorgado por el ciudadano José Del Carmen Gutiérrez Gutiérrez a los abogados Wilmer Gonzalo Belandria Bravo y Argimiro Carrero.

En fecha 23 de mayo de 2023, el abogado Argimiro Carrero, en su carácter de apoderado especial del ciudadano José Del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, consignó escrito mediante el cual presenta informe respecto a la apelación contra la decisión de inadmisibilidad de acción de amparo constitucional.

En fecha 23 de mayo de 2023, esta Corte de Apelaciones ordenó nuevamente la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio, a los fines de la corrección de errores detectados en la certificación de días de audiencia.

En fecha 07 de junio de 2023, fueron recibidas nuevamente por secretaría, las presentes actuaciones, emitiéndose en esa misma fecha el correspondiente auto de reingreso.

En fecha 12 de junio de 2023, se dictó auto de admisión del recurso de apelación de autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a dictar la siguiente decisión:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Al folio 01, corre agregado escrito suscrito por el ciudadano José Del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, debidamente asistido por el abogado Argimiro Carrero, en el cual señaló lo siguiente:

“Yo, JOSÉ DEL CARMEN GUTIERREZ, GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.023.040, domiciliado en Urbanización Bubuqui III, Edificio 01, Bloque 04, apartamento 00-02 Planta Baja, Parroquia presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, poseedor del número telefónico 0414-208.18.75, asistido por el profesional del Derecho ARGIMIRO CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-3004.685, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 194.983, poseedor del número telefónico 0426-728.53.17, e igualmente de la cuenta de correo arqimirocarrero@qmail.com, con domicilio en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil; ante Usted., ocurrimos a fin de exponer y ANUNCIAR. En atención a notificación personal ejecutada mediante boleta por el alguacil Luís Correa, el día sábado ocho de abril de dos mil veintitrés (08-04- 2023), a las doce horas y cincuenta y cuatro minutos (12:54pm) de la tarde, emanada de este tribunal en la causa principal identificada con el alfanumérico LP11-0-2023-000004; mediante la cual se me informó de la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO que interpuse de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés (29-03-2023), estando dentro de la oportunidad legal de acuerdo al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060, de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (27-09-1988), en concordancia con lo ordenado por la sala constitucional del TSJ en sentencia N° 0482, N° de Expediente: 21-0291, de fecha dos de agosto de dos mil veintidós (02-08-2022), Magistrada Tañía D Amelio Cardiet, http://historico.tsi.qob.ve/decisiones/scon/aqosto/318423-0482-2822-2022-21 -0291 HTML. ANUNCIO RECURSO DE APELACIÓN INMEDIATAMENTE en todo cuanto me sea desfavorable del fallo contenido en la SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD que riela a los folios del dieciocho (f, 18) al diecinueve (f, 19) inclusive, ante el tribunal jerárquico superior A Quem, reservándome el derecho de consignar el respectivo escrito razonado de apelación dentro de la oportunidad legal que me señala el ya referido artículo 35, en concordancia con lo ordenado en sentencia N° 442, Expediente 00-2186, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha cuatro de abril de dos mil uno (04-04-2001), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero”.


En igual orden, obra agregado a los folios del 65 al 67, sus respectivos vueltos y 68, escrito suscrito por el abogado Argimiro Carrero, en su carácter de apoderado especial del ciudadano José Del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, presentado en fecha 25-05-2023, mediante el cual, presenta informe respecto a la apelación contra la decisión de inadmisibilidad de acción de amparo constitucional, en el cual expuso:

“Yo, ARGIMIRO CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-3004.685, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 194.983, poseedor del número telefónico 0426-728.53.17, e igualmente de la cuenta de correo araimirocarrero@amail.com. con domicilio en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.023.040, domiciliado en Urbanización Bubuqui III, Edificio 01, Bloque 04, apartamento 00-02 Planta Baja, Parroquia presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, poseedor del número telefónico 0414-208.18.75, de acuerdo a lo contenido en PODER ESPECIAL PENAL, inscrito por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, bajo el número 13, Tomo 32, Folios 39 hasta el 41, de fecha veintitrés de Junio de dos mil veintidós (23-06-2022), estando dentro de la oportunidad procesal consagrada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo ordenado en sentencia N° 442, Expediente 00-2186, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha cuatro de abril de dos mil uno (04-04-2001), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, presento informe respecto de la apelación contra Sentencia de Inadmisibilidad de Acción de Amparo Constitucional que sigue la causa con nomenclatura del tribunal A Quo N° LP11-0-2023-000004; Recurso LP01-R-2023-115 Y causa LP01-0-2023-20, de esta I Corte de Apelaciones, haciéndolo en los términos siguientes:

CAPÍTULO I

De la Acción de Amparo Constitucional
Consta en el folio primero (f,01) párrafo segundo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta ante el Tribunal A Quo, Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, que fui víctima de Desalojo Arbitrario e ilegal, sin orden judicial, de mi apartamento ubicado en Urbanización Bubuqui III, Edificio 01, Bloque 04, apartamento 00-02 Planta Baja, Parroquia presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por cuatro abogados y una ciudadana; al mismo le cambiaron la cerradura de la puerta principal, e instalaron desde ese momento a la ciudadana Edilia Badilas de Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-8.075.178, quien no vive en mi apartamento; motivo por el cual he quedado despojado de mis bienes muebles y desalojado de mi bien inmueble, por lo que, no he tenido acceso al mismo hasta el presente momento para el uso, goce y disfrute de mis necesidades básicas y fisiológicas. La aberrante acción fue cometida por parte de los abogados: a) José Antonio García Viliasmil, titular de la cédula de identidad V- / 8.086.766, Inpreabogado N° 41.344, número telefónico 0414-756.49.01; b) Carlos Enrique j Noguera Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-9.027.857, Inpreabogado N° 38.989, poseedor del número telefónico 0424-712.35.84; c) Dixon Nerio Mendoza Sánchez, cédula V- 11.221.211, Inpreabogado 309.223, teléfono: 0426-574.9610, correo: dixonaboaado@qmail y; d) abogada Narly Suíbey Guerrero Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V- 16.741.183, Inpreabogado N°.165.119, poseedora del número telefónico 0275.881.48.21; así como de la ciudadana Edilia Barillas de Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.075.178, poseedora igualmente del número telefónico 0275.881.48.21, a quienes denuncie como mis agraviantes en la violación de mis garantías, protecciones y derechos constitucionales establecidos en los artículos 47 y 55 constitucionales, hecho ocurrido el día veintiocho de febrero de dos mil veintitrés (28-02-2023), aproximadamente a las doce horas (12 pm) del mediodía.

CAPITULO II
Cronología de las acciones

i. Consta en escrito de denuncia ante la Fiscalía Décimo Tercera (13°) con competencia en Derechos Fundamentales de esta ciudad de Mérida, recibido en esa oficina con fecha primero de marzo de dos mil tres (01-03-2023) a las once horas y cuarenta minutos, que riela a los folios cuatro y cinco inclusive (f,4 y 5), exposición de los hechos narrados Ut-Supra, solicitando la restitución de mis derechos constitucionales violados respecto del desalojo y despojo de mi apartamento.

ii. Consta igualmente en escrito de denuncia ante la oficina de Defensoría del Pueblo de la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, recibido en esa oficina con fecha dos de marzo de dos mil veintitrés (02-03-2023), que riela a los folios seis y siete inclusive (f,6 y 7), exposición de los hechos narrados con suficiente claridad y amplitud. La mencionada institución solo realizó en fecha trece de marzo de dos mil veintitrés (12-03-2023) Acta de Asamblea identificada con la nomenclatura 00036-23 con los ciudadanos: Albino Altuve, titular de la cédula V-3.960.061, jefe de la UBCH; Viterminia Blanco de Carrillo, Jefe de Calle, titular de la cédula V-10.235.727 y, suscrita por la abogada Miledy Mendoza, abogada Defensora I, titular de la cédula V-14.529.029, la cual -se adjunta en un (01) folio útil, copia simple de su original -el cual se encuentra en los archivos de la oficina de Defensoría del Pueblo arriba mencionada.

iii. De las anteriores acciones no hubo, ni ha habido respuesta -hasta la presente fecha en que presento este escrito- por parte de ninguno de los organismos del estado a los que acudí en busca del auxilio de justicia ante tal aberración jurídica cometida contra mi persona, adulto mayor con setenta y un año (71) de edad y ahora desprotegido con la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta ante el tribunal tercero ya identificado.
Agotadas como fueron todas las acciones anteriores (como ya se dijo) en la búsqueda de justicia ante los organismos del estado encargados de proteger mis derechos constitucionales y sin que, tanto la fiscalía de derechos fundamentales XIII en la ciudad de Mérida haya abierto hasta la presente fecha el respectivo número de MP para dar entrada a la investigación de la horrenda violación constitucional de mis derechos, así como los funcionarios de la oficina de la defensoría del pueblo en la ciudad de El Vigía, que nunca realizaron acciones jurídicas en mi protección como débil jurídico y, siendo que, al haber transcurrido un (01) mes y un (01) día de la ocurrencia de los hechos descritos, hice uso de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interponiendo escrito de denuncia que consta ante el Tribunal Tercero de Juicio de la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, con auto de entrada de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés (29-03-2023), que riela a los folios uno y tres inclusive (f,1y 3), a cuya causa le fue asignado el alfanumérico LP11-0-2023-000004.

v. Consta en los folios catorce y quince (f, 14 y 15) respectivamente, boletas de notificación tanto para mi persona, como para mi abogado asistente con fecha treinta de marzo de dos mil veintitrés (30-03-2023) donde se nos notificó respecto de: "realizar la corrección del defecto y de la omisión en la que incurre...(Omissis) al no establecer expresamente quienes son los presuntos agraviantes, con la indicación de su residencia, lugar y domicilio...(Omissis)”. Corrección que fue subsanada en escrito consignado con fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés (31-03-2023), indicando expresamente lo solicitado (la identificación de los presuntos agraviantes, con la indicación de su residencia, lugar y domicilio) y que riela al folio dieciséis (f, 16);

vi. Posteriormente con fecha primero de abril de dos mil veintitrés (01-04-2023), consigné escrito de aclaratoria respecto de la indicación expresa de la identificación de los presuntos agraviantes, ahondando en información más detallada de sus domicilios y números telefónicos, el cual riela al folio diecisiete (f,17).

vii. Riela al folio veinte (f,20) Boleta de Notificación identificada con el número 1326/2023, a mi persona y abogado asistente, respecto de la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta.

viii. Riela al folio veintitrés (f,23) consignación de escrito ANUNCIO DE APELACIÓN, dentro de la oportunidad procesal estableada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de fecha doce de abril de dos mil veintitrés (12-04-
2023).
ix. Riela al folio veintisiete (f,27) auto del tribunal A Quo de fecha dos de mayo de dos mil veintitrés (02-05-2023), que da cuenta del REINGRESO de la causa proveniente de la Corte de apelaciones por incumplimiento de la juez A Quo respecto de NO HABER NOTIFICADO A LOS AGRAVIANTES tanto de la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPRO, como de la apelación ante el tribunal A QUEM.

x. Riela al folio veintiocho (f,28) auto del tribunal A Quo, de fecha dos de mayo de dos mil veintitrés (02-05-2023), el cual en su DISPOSICIÓN PRIMERA ordena: "...Omissis...conforme al artículo 441 del COPP, emplazar a los ciudadanos...Omissis..., a los fines que den contestación al mismo, y en su caso promuevan pruebas...Omissis...

De la disposición PRIMERA señalada, se DELATA que, la juez A Quo viola nuevamente el procedimiento que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vinculada tal violación a la utilización en el proceso, de un procedimiento derogado de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional número 07, de fecha primero de
febrero de dos mil (01-02-2000), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, respecto del PROCEDIMIENTO EN LOS AMPAROS CONTRA ACTUACIONES Y OMISIONES así como lo ordenado en Sentencia de la Sala Constitucional N° 2002, de fecha dieciséis de agosto de dos mil dos (16-08-2002), cuyo contenido establece: “...Omissis...el informe escrito, mencionado en los artículos 23 y 26...Omissis...ha quedado sustituido, a partir de la citada decisión de la Sala Constitucional y con fundamento en la preponderancia que la oralidad procedimental debe tener en el cauce procesal del amparo, POR LA INTERVENCIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL. En dicha oportunidad...Omissis...como las partes del proceso...Omissis..., manifestarán al juez constitucional sus razones y argumentos respecto del proceso de amparo...Omissis...”(Negrillas y mayúsculas del apoderado).

Lo delatado en las inobservancias al real procedimiento que debió aplicarse, se subsume en INFRACCIÓN DE LA LEY, así como FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA

iv. Riela a los folios veintinueve y treinta inclusive (f,29 y 30) escrito de contestación y anexos, consignado por la agraviante Edilia Barillas De Guerrero, en fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés (08-05-2023), asistida por sus abogados igualmente agraviantes Narly Sulbey Guerrero Monsalve y José Antonio García Villasmil; quienes NO ACREDITAN en forma EXPRESA, su cualidad para actuar en su propia defensa; cuyo escrito y anexos son NULOS DE TODA NULIDAD, por cuanto en derecho no aplica su procedencia por corresponderse con un procedimiento derogado por la Sala Constitucional mediante sentencia descrita en el ordinal anterior (X).

v. Riela al folio sesenta y tres (f,63), escrito de contestación sin anexos, consignado en fecha nueve de mayo de dos mil veintitrés (09-05-2023) por el agraviante Dixon Nerio Mendoza Sánchez, ampliamente identificado en autos. Quien igualmente NO ACREDITA en forma EXPRESA, su cualidad para actuar en su propia defensa; siendo su escrito NULO por no corresponderse con lo establecido en el actual procedimiento que en materia de Amparo -ya descrito- estableció la Sala Constitucional del TSJ.

vi. En fecha doce de mayo de dos mil veintitrés (12-05-2023) siendo las nueve horas (09:00) de la mañana, consigné en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial El Vigía, Escrito de solicitud de anulación de informes de los agraviantes - se anexa-

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

Riela a los folios dieciocho y diecinueve inclusive (f,18 y 19) de la causa con nomenclatura LP11-0-2023-000004, sentencia del tribunal A quo, de fecha tres de abril de dos mil veintitrés (03-04-2023) que declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en cuyo párrafo número tres (03) la jurisdicente en su última ratio establece lo siguiente:

“ Ahora bien, en fecha 31/03/2023 y 01/04/2023, se reciben escritos suscritos por el accionante en mención, donde se evidencia que algunos de los requisitos exigidos y enunciados en la decisión emitida por este tribunal en fecha 29-03-2023, no fueron corregidos tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tal omisión corresponde a que:
No fue aportado la residencia, lugar y domicilio de uno de los agraviantes, tal es el caso del ciudadano José Antonio García V¡llasmil...Omissis..., como tampoco se realizó una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, y ante tal circunstancia mal podría este tribunal decidir lo que no corresponda al supuesto derecho o garantía constitucional violado"

De la decisión transcrita, se observa ciudadano juez que, la jurisdicente A Quo ordenó de acuerdo a lo contenido en boleta de notificación número 1263-2023, que recibí con fecha treinta de marzo de dos mil veintitrés (30-03-2023) donde se lee: “..Omissis...a los fines de que realice la corrección del defecto y de la omisión en la que incurre en su acción de amparo constitucional al no establecer expresamente quienes son los presuntos agraviantes con la indicación de su residencia, lugar y domicilio, para lo cual tiene un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la presente boleta... Omissis.

En cumplimiento de lo ordenado consta en el folio dieciséis (f, 16) como lo hace saber la jurisdicente que, consigné escrito de subsanación en fecha 31/03/2023, indicando con detalles la identificación de cada uno de los agraviantes (números de cédula, números de Inpreabogado, números telefónicos, así como sus respectivas direcciones de domicilios). Posteriormente para ahondar en más detalles, consta en el folio diecisiete (f, 17) escrito de aclaratoria de la subsanación anterior, en el cual RATIFIQUÉ la identificación y demás características de los cuatro abogados agraviantes, ampliando en igual forma el domicilio y número telefónico de las agraviantes Narly Sulbey Guerrero Monsaive y Edilia Barillas de Guerrero.

Como se ha hecho constar, fue plenamente satisfecha la corrección del defecto y de la omisión señalada por la jurisdicente del tribunal A quo; lo que deja claro que, en la identificada boleta de notificación no indica en ninguno de sus términos, lo señalado en la argumentación de la juez A Quo contenida en el segundo aparte del párrafo tres (03) que expresa: “...Omissis...como tampoco se realizó una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparocosa que no pidió en lo contenido de la referida boleta, por lo que hago saber a esta Corte de Apelaciones, que la descripción narrativa de los hechos fue satisfecha totalmente en el correspondiente escrito de interposición de Acción de Amparo Constitucional de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés (29-03-2023). Lo cual se DELATA.

Ciudadano Juez, se delata igualmente el hecho contenido en el segundo aparte del párrafo tres (03) del folio 19, en el que la jurisdicente del tribunal A Quo dejó sentado: “No fue aportado la residencia, lugar y domicilio de uno de los agraviantes, tal es el caso del ciudadano José Antonio García VHIasmil... Omissis...”. Este argumento de la jurisdicente obliga a considerar que la misma no evaluó con suficiente conocimiento jurídico las direcciones de las residencias de los agraviantes; por cuanto, si para el conocimiento de la juez AQuo, no era suficiente la residencia del agraviante José Antonio García Villasmil, se pregunta ¿como si fue suficiente la residencia del agraviante Carlos Enrique Noguera Rodríguez, que se corresponde con la misma residencia del agraviante José Antonio García Villasmil?

De igual modo se hace saber a esta Corte de Apelaciones que, habiendo incurrido la Juez A Quo en la violación tanto al acceso a la justicia, al debido proceso (Artículos 26 y 49,1° constitucionales); como a la eficacia procesal contenida en el artículo 257 constitucional en su parte in fine “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, lo que implica DENEGACIÓN DE JUSTICIA, al no aplicar el correspondiente procedimiento en la notificación debida a la parte AGRAVIANTE respecto de la No Admisibilidad De La Acción De Amparo Constitucional; lo cual fue razón inobjetable por la que esta Corte de Apelaciones DEVOLVIÓ la presente causa al tribunal A Quo en fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés (25-04-2023), para que se cumpliera con la omisión de la debida notificación a las partes. Mandato que se cumplió posteriormente una vez REINTEGRADA la causa al referido tribunal el día dos de mayo de dos mil veintitrés (02-05- 2023), mediante llamada telefónica a cada agraviante, como efectivamente, así lo señalaron los mismos en sus escritos.

De lo argumentado se desprende entonces que, la jurisdicente A Quo sí tenía información plena y suficiente en los autos respecto de los datos de los agraviantes para realizar las debidas notificaciones y, de ésta manera darle continuidad al AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto; ya que en ésta materia, de acuerdo a lo señalado como mandato constitucional en la sentencia de la Sala Constitucional mencionada Ut-Supra, debe darse cumplimiento al procedimiento en una forma breve y no sujeto a formalidades, mandato que la juez A Quo incumplió, lo que se DELATA.
La señalada inobservancia de la ley por parte de la jurisdicente causa un gravamen irreparable al justiciable solicitante del amparo constitucional, quien es una persona perteneciente ai segmento poblacional de la tercera edad, ya que cuenta con setenta y un años (71) de edad, agravado además con que su organismo presenta patologías propias de la edad que limitan su desempeño cotidiano y normal desarrollo como persona. Circunstancia que se DELATA como una forma de proteger a los agraviantes por tratarse estos, de personas dedicadas al ejercicio del derecho con ciertas influencias tanto en las instituciones de la jurisdicción penal, como en la civil.

Conclusiones.

Por las razones de hecho y de derecho ya expuestas y, desprendiéndose de las actas de la presente causa en las cuales queda demostrada la violación por parte de la juez A Quo, tanto al acceso a la justicia, al debido proceso, como a la eficacia procesal (Artículos 26, 49,1° y 257 constitucionales) de la parte agraviada; incurriendo en forma flagrante en la violación del debido proceso al aplicar en forma errada normas que NO se corresponden con la materia de amparo constitucional vigente, (infracción a la ley y falsa aplicación de una norma); lo que demuestra con hechos diáfanos y contundentes que, sus actos son NULOS por estar en contravención e inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, los cuales no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, tal y como le establece el articulo 174 de la Ley Adjetiva Penal.

PETITORIO

PRIMERO: Se admita y se sustancie conforme a derecho la presente apelación declarándola con lugar.

SEGUNDO: Se DECLARE NULA la decisión de inadmisibilidad de la acción de amparo, contenida en la sentencia identificada con la nomenclatura del tribunal A Quo LP11-0-2023- 000004 publicada el cuatro de abril de dos mil veintitrés (04-04-2023).

TERCERO: DECLARE NULOS todos los actos de los agraviantes contenidos en la presente causa por resultar contrarios a derecho, respecto del debido procedimiento que debió seguirse; ya que el proceso se encauso por un procedimiento derogado en sentencia descrita Ut-Supra.

CUARTO: Se DECLARE el Restablecimiento al Agraviado de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 45 y 57,y por ende sea RESTITUIDO en su apartamento, toda vez que le han sido violentados sus derechos y garantías constitucionales, tanto por la decisión de inadmisibilidad de la acción de amparo del tribunal A Quo, como en la materialización de los hechos descritos en los tipos penales por parte de los agraviantes en la ejecución del tipo penal respecto del desalojo y despojo del bien inmueble y muebles del agraviado; vulneración de derechos constitucionales que no fueron atendidos por los órganos de administración de justicia en su momento (fiscalía y defensoría del pueblo), traduciéndose tal acción negativa de los órganos mencionados en una omisión grave, tal y como lo prevé el artículo 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DOCUMENTOS CONSIGNADOS

PRIMERO: En dos (02) folios útiles, copia certificada de Sentencia que contiene la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, respecto de la causa identificada con el alfanumérico del tribunal A Quo LP11-0-2023-000004.

SEGUNDO: En un (01) folio útil, copia simple de Acta N° 00036-23, levantada por la Abogada Defensor, Mileydy Mendoza, adscrita a la defensoría del Pueblo de la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, en fecha (13-03-2023)

TERCERO: En un (01) folio útil, copia certificada de Escrito de Solicitud de ANULACIÓN de los informes de los agraviantes”.



II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Así mismo, riela inserto a los folios del 19, 20 y sus respectivos vueltos, escrito de contestación interpuesto por la ciudadana Edilia Barillas de Guerrero, los abogados Narly Sulbey Guerrero Monsalve y José Antonio García Villasmil, en su condición de presuntos agraviantes, en el cual exponen:

“Quienes suscriben, EDILIA BARILLAS DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-8.075.178, domiciliada en la Urbanización Bubuqui III, Edificio 01, Bloque 04, Apartamento 00-02, Planta Baja, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico 0414-1754043, NARLY SULBEY GUERRERO MONSALVE Y JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, abogados en ejercicio, con las cédulas de identidad No V-16.741.183 y V- 8.086.766, inscritos ante el I.P.S.A 165.119 y 41.344, asistiendo a la primera de los nombrados, acudimos ante su despacho, siendo previamente emplazados a través de llamadas telefónicas, sobre la causa antes mencionada, y revisada la misma en el correspondiente archivo del circuito judicial, donde se constató, que dicha causa, contiene la solicitud de un, RECURSO DE AMPARO, intentado por el ciudadano, JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.023.040, en nuestra contra, por desalojo arbitrario, RECURSO DE AMPARO, que fue declarado, INADMISIBLE por no cumplir requisitos de ley, consagrados en la misma ley, tal como lo determino este tribunal, decisión que fue apelada por el solicitante del recurso de amparo, ante la sala de apelaciones, sala esta que ordeno, al tribunal de Juicio 03, que emitió la sentencia, el debido emplazamiento a nuestra parte, contra quienes esta intentado el recurso de amparo, Ahora bien, Ciudadana juez, procedemos a dar contestación y a aportar pruebas, por el emplazamiento que no fue notificado por vía telefónica en los siguientes términos:

PRIMERO: Bajo ningún concepto hemos incurrido en desalojo arbitrario alguno, en contra del ciudadano, JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIERREZ, del inmueble, ubicado en la Urbanización Bubuquí III, Edificio 01, Bloque 04, Apartamento 00-02, Planta Baja, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, ya que este ciudadano, JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIERREZ, como el mismo lo expresa en el escrito del recurso amparo solicitado y declarado inadmisible, que en la audiencia celebrada ante el Tribunal de Control 03 de este circuito Penal, expediente No LP11-R-2021-001252, la juez de control 03, le impuso a este ciudadano, las medidas de protección v de seguridad conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia A FAVOR DE LA VICTIMA CIUDADANA EDILIA BARILLAS DE GUERRERO, antes identificada, en sus numerales: Numeral 3 ORDENAR LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMUN, INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD, SI LA CONVIVENCIA IMPLICA UN RIESGO PARA LA SEGURIDAD INTEGRAL: FISICA, PSIQUICA, PATRIMONIAL O LA LIBERTAD SEXUAL de la victima NUMERAL 6: PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONALES REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACION O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGUN OTRO INTEGRANTE DE SU FAMILIA.

Ciudadana Juez: a este ciudadano, le fueron impuestas las medidas antes mencionadas, quien desde la fecha de la referida audiencia celebrada con el tribunal de control 03, hasta la presente fecha, manifiesta que el apartamento ubicado en la Urbanización Bubuquí III, Edificio 01, Bloque 04, Apartamento 00-02, Planta Baja, Parroquia Presidente Paez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y como lo expresa en la solicitud del recurso de amparo, que dicho inmueble, es de su propiedad, lo cual es falso, ya que dicho apartamento es propiedad de la victima o mujer agredida, EDILIA BARILLAS DE GUERRERO, por herencia de su hija, fallecida, ALBA ROSA GUERRERO BARILLAS, tal como consta en declaración sucesoral que se acompaña al presente escrito, ciudadano agresor, José del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, que en todas las acciones legales interpuestas antes las diferentes instancias, tanto civiles y penales de esta localidad y a nivel estadal y nacional, se identifica con el estado civil, DE SOLTERO, que era el esposo de la difunta hija de la victima, siendo su estado civil legal, DE CASADO, con la ciudadana ANA ROSA GUERRERO MORA, desde el año 1979, tal como consta en acta de matrimonio, que también se acompaña a este escrito, otra situación es que tenía relaciones amorosas y extramatrimomales, con la difunta hija de la Victima, que en su definitiva se llama adulterio:

Ciudadana Juez, el pronunciamiento de INADMISIBLE, declarado por este tribunal, del recurso de amparo, solicitado por el ciudadano, José del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, por no cumplir con los requisitos de la ley de amparo, es ajustado a derecho, que conlleva, que este ciudadano, JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIERREZ, a utilizado y agotado la vía civil, tanto a nivel de Juzgado de Primera Instancia, en esta ciudad de El Vigía, Juzgado Superior Primero en la ciudad de Mérida y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, donde estos tribunales, en su orden nombrados RESPECTIVAMENTE, igualmente le han declarado INADMISIBLE, LA QUERELLA INTERDICTAL DE POSESION, interpuesta por este ciudadano, la cual fue apelada dicha decisión, siendo declarada sin lugar la apelación, e igualmente declarado sin lugar el recurso de hecho recurrido ante la sala de casación civil antes mencionada, tres sentencias que igualmente acompañamos como pruebas a este escrito para su ilustración.
Ciudadana Juez: Impuestas la medidas de protección a este ciudadano, JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, quien de manera reiterada desde el año 2021 hasta la presente fecha, ha ejercido actos de intimidación, acoso v persecución en contra de Victima, por hechos que ya han sido denunciados, SIENDO QUE LA CIUDADANA. EDILIA BARILLAS ES UNA MUJER VULNERABLE POR CUANTO CUENTA CON MAS DE OCHENTA AÑOS DE EDAD, siendo que el mismo ciudadano, ha insistido en vivir en un inmueble propiedad de la Victima, en la dirección antes mencionada la cual es el Domicilio de La Victima, tal como consta en constancia de Residencia y Registro de Información Fiscal, la cual también se acompañan a este escrito, ubicado en ¡a Urbanización Bubuquí III, Edificio 01, Bloque 04, Apartamento 00-02, Planta Baja, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, sobre el cual, este ciudadano, ha intentado acciones civiles de las cuales. NO FIA SALIDO FAVORECIDO, como lo es el caso de una Querella Interdictal interpuesta en contra de la Victima v sobre la cual existe pronunciamiento de tribunales de la esta localidad e incluso de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2022.: sentencia en la que se aprecia que LE FUE DECLARADA SIN LUGAR, su pretensión al querer poseer dicho inmueble NO TENIENDO CUALIDAD PARA ELLO siendo que YA EXISTE PRONUNCIAMIENTO DE LA INSTANCIA JUDICIAL CIVIL.

En base a lo antes expuesto, queda así contestada la presente solicitud de amparo donde se demuestra fehacientemente y con sus respectivas pruebas, donde a este ciudadano, no se le ha hecho desalojo arbitrario alguno, por nuestra parte, ya que quien ordeno mediante la imposición de medidas de protección y resguardo a favor de ciudadana EDILIA SARILLAS DE GUERRERO, fue el TRIBUNAL DE Control 03 de está circuito penal, es este ciudadano, que a través de esta vía, quien quiere seguir violentada la medidas de protección que le fueron impuestas, por el tribunal de control 03, donde este ciudadano, con el abogado asistente, junto con los vecinos del edificio, donde está el apartamento, la presidenta del condominio, que no quiere recibir los pagos de los servicios, pretenden a través de acciones legales vía penal, seguir agrediendo acosando a la victima, EDILIA BAR ILLAS DE GUERRERO”.


A su vez, al folio 53 de encuentra escrito de contestación suscrito por el abogado Dixon Nerio Mendoza Sánchez, en su condición de presunto agraviante, en el que señaló:

“Quien suscriben, DIXON NERIO MENDOZA SANCHEZ, Abogado en ejercicio, con la cédula de identidad No V-11.221.211, inscrito ante el I.P.S.A 309.223, acudo ante su Despacho, siendo previamente emplazado a través de llamada telefónica, sobre la causa I antes mencionada, y revisada la misma en el correspondiente archivo del circuito judicial, donde se constató, que dicha causa, contiene la solicitud de un, RECURSO DE AMPARO, intentado por el ciudadano, JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.023.040, en mi contra, por desalojo arbitrario, RECURSO DE AMPARO, que fue declarado, INADMISIBLE, por no cumplir requisitos de ley, consagrados en la misma ley, tal como lo determino este honorable Tribunal, decisión que fue apelada por el solicitante del recurso de amparo, ante la sala de apelaciones, sala esta que ordeno, al Tribunal de Juicio 03, que emitió la sentencia, el debido emplazamiento a nuestra parte, contra quiénes está intentado el recurso de amparo, Ahora bien, Ciudadana Juez, procedo a dar contestación y a aportar pruebas, por el emplazamiento que me fue notificado por vía telefónica en los siguientes términos:

“Me ADHIERO, en toda y cada una de sus partes, y a las pruebas aportadas, en la contestación realizada por los ciudadanos, EDILIA BARILLAS DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-8.075.178, domiciliada en la Urbanización Bubuquí Hl, Edificio 01, Bloque 04, Apartamento 00-02, Planta Baja, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivaríano de Mérida,con número telefónico 0414-1754043, NARLY SULBEY GUERRERO MONSALVE Y JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, abogados en ejercicio, con las cédulas de identidad No V-16.741.183 y V-8.086.766, inscritos ante el I.P.S.A 165.119 y 41.344”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 03 de abril de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:

“DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado por el ciudadano JOSE DEL CARMEN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.9.023.040, domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, Edificio 01, Bloque 04, Apartamento 00-02, Planta Baja, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414- 2081875, debidamente asistido por el Abogado Argimiro Carrero, titular de la cédula de identidad 3.004.685 e inscrito en el Inpreabogado N°194.983 con domicilio en la esta Ciudad de El Vigía, estado Mérida, teléfono:0426 728531 7; toda vez que si bien es cierto corrigió medianamente algunos requisitos, no cumplió con la totalidad de ellos, a los fines de poder decían el supuesto derecho o garantía constitucional violado”.



IV
CONSIDERANDOS DECISORIOS


Atañe a esta Corte, resolver el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano José Del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, asistido por el abogado Argimiro Carrero, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de abril del año 2023, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por él ejercida en fecha 29-03-2023, contra los ciudadanos José Antonio García Villasmil, Dixon Nerio Mendoza Sánchez, Juan Carlos Noguera, Narly Sulbey Guerrero Monsalve y Ediulia Barillas de Guerrero.

En este sentido, aprecia esta Superior Instancia del informe del recurso de apelación presentado en fecha 25-05-2023, que el recurrente aduce que “la jueza ordenó de acuerdo a lo contenido en boleta de notificación número 1263-2023”, la cual recibió en fecha 30-03-2023, a realizar “la corrección del defecto y de la omisión en la que incurre en su acción de amparo constitucional al no establecer expresamente quienes son los presuntos agraviantes con la indicación de su residencia, lugar y domicilio, para lo cual tiene un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la presente boleta”.

Que con ocasión a ello, en fecha 31-03-2023 consignó escrito de subsanación “indicando con detalles la identificación de cada uno de los agraviantes (números de cédula, números de Inpreabogado, números telefónicos, así como sus respectivas direcciones de domicilios). Posteriormente para ahondar en más detalles, consta en el folio diecisiete (f, 17) escrito de aclaratoria de la subsanación anterior, en el cual RATIFIQUÉ la identificación y demás características de los cuatro abogados agraviantes, ampliando en igual forma el domicilio y número telefónico de las agraviantes Narly Sulbey Guerrero Monsaive y Edilia Barillas de Guerrero”.

Que pese a que fue realizada la corrección del defecto y de la omisión señalada, tal y como fuere ordenado en la boleta de notificación, la jueza resuelve no admitir la acción de amparo, expresando para ello, que no se realizó la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, cosa que no indicó en la boleta de notificación, no obstante, considera que “la descripción narrativa de los hechos fue satisfecha totalmente en el correspondiente escrito de interposición de Acción de Amparo Constitucional de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés (29-03-2023)”.

Que la jueza en su decisión, específicamente en el segundo aparte del párrafo tres, refiere que no fueron aportados los datos concernientes a la residencia, lugar y domicilio del ciudadano José Antonio García VilIasmil, lo cual le obliga a considerar que no examinó con suficiente rigurosidad las direcciones aportadas.

Que a su consideración la jueza vulnera los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y a la eficacia procesal, al no aplicar el correspondiente procedimiento en la notificación debida, a la parte agraviante respecto de la no admisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Que la “inobservancia de la ley por parte de la jurisdicente causa un gravamen irreparable al justiciable solicitante del amparo constitucional, quien es una persona perteneciente al segmento poblacional de la tercera edad, ya que cuenta con setenta y un años (71) de edad, agravado además con que su organismo presenta patologías propias de la edad que limitan su desempeño cotidiano y normal desarrollo como persona. Circunstancia que se DELATA como una forma de proteger a los agraviantes por tratarse estos, de personas dedicadas al ejercicio del derecho con ciertas influencias tanto en las instituciones de la jurisdicción penal, como en la civil”.

Que en el caso bajo análisis queda demostrada la violación por parte de la juez a las garantías de acceso a la justicia, al debido proceso y a la eficacia procesal de la parte agraviada, “al aplicar en forma errada normas que NO se corresponden con la materia de amparo constitucional vigente, (infracción a la ley y falsa aplicación de una norma); lo que demuestra con hechos diáfanos y contundentes que, sus actos son NULOS por estar en contravención e inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, los cuales no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella”.

Por todo lo cual solicita, se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo, requiriendo finalmente, se “DECLARE el Restablecimiento al Agraviado de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 45 y 57,y por ende sea RESTITUIDO en su apartamento”.

Por su parte, la ciudadana Edilia Barillas de Guerrero, los abogados Narly Sulbey Guerrero Monsalve y José Antonio García Villasmil, en su condición de presuntos agraviantes, al dar contestación al recurso de apelación señalaron que a su entender, la decisión mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano José del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, por no cumplir con los requisitos de la ley de amparo, es ajustada a derecho.

Que el ciudadano José Del Carmen Gutiérrez Gutierrez ha “utilizado y agotado la vía civil, tanto a nivel de Juzgado de Primera Instancia, en esta ciudad de El Vigía, Juzgado Superior Primero en la ciudad de Mérida y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, donde estos tribunales, en su orden nombrados RESPECTIVAMENTE, igualmente le han declarado INADMISIBLE, LA QUERELLA INTERDICTAL DE POSESION, interpuesta por este ciudadano, la cual fue apelada dicha decisión, siendo declarada sin lugar la apelación, e igualmente declarado sin lugar el recurso de hecho recurrido ante la sala de casación civil”.

Que desde que fueron decretadas la medidas de protección a favor de la ciudadana Edilia Barillas, el ciudadano José Del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, de manera reiterada desde el año 2021, hasta la presente fecha, ha ejercido actos de intimidación, acoso y persecución en su contra, pues ella reside en el inmueble sobre el cual el ciudadano ha intentado acciones civiles.

Mientras que por su parte, el abogado Dixon Nerio Mendoza Sánchez, en su condición de presunto agraviante, al contestar el recurso de apelación señaló que se adhería a lo señalado en el escrito presentado por la ciudadana Edilia Barillas de Guerrero, y los abogados Narly Sulbey Guerrero Monsalve y José Antonio García Villasmil.

Como inferencia de lo antepuesto y analizado como ha sido el recurso de apelación, debe precisar esta Alzada si la conclusión decisoria del a quo se encuentra ajustada a la ley, por lo que a tales fines, observa que a los folios 18 y 19 del asunto Nº LP01-O-2023-000004, corre agregada la decisión impugnada, en la que la juzgadora señaló:

“(Omissis…) Visto el escrito presentado en fecha 29/03/2023, por el ciudadano JOSE DEL CARMEN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.9.023.040, domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, Edificio 01, Bloque 04, Apartamento 00 02, Planta Baja, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414 -2081875, debidamente asistido por el Abogado Argimiro Carrero, titular de la cédula de identidad 3.004.685 e inscrito en el Inpreabogado N°1 94.983 con domicilio en la esta Ciudad de El Vigía, estado Mérida, teléfono:0426 7285317, mediante el cual ejerció la acción de amparo constitucional contra los ciudadanos José Antonio García Villasmil, Dixon Nerio Mendoza Sánchez, Juan Carlos Noguera, NarlySulbey Guerrero Monsalve y EdiuliaBarillas de Guerrero, en virtud del desalojo y despojo de forma arbitraria, ilegal y violenta de un bien inmueble, sin mediar orden judicial.

En fecha 29/03/2023, este Tribunal mediante decisión instó al accionante así como al abogado asistente, para que dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, corrigieran la Acción de Amparo Constitucional, y dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 18 numerales 2 y 5 de la ley (sic) Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales fueron enunciados en el texto del auto en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiudem (sic); siendo debidamente notificados en fecha 30-03-2023, a las 11:50 a.m., como consta de la resulta de las boletas inserta a los folios 14 y 1 5 de las actuaciones.
Ahora bien, en fecha 31/03/2023 y 01/04/2023, se reciben escritos suscrito por el accionante en mención, donde se evidencia que algunos de los requisitos exigidos y enunciados en la decisión emitida por este Tribunal en fecha 29 03-2023, no fueron corregidos tal y como lo establece el artículo 1 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Tal omisión corresponde a que:

No fue aportado la residencia, lugar y domicilio de uno de los agraviantes, tal es el caso, del ciudadano José Antonio García Villasmil agraviados, como tampoco se realizó una ddescripción (sic) narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, y ante tal circunstancia mal podría este Tribunal decidir lo que no corresponda al supuesto derecho o garantía constitucional violado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado por el ciudadano JOSE DEL CARMEN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.9.023.040, domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, Edificio 01, Bloque 04, Apartamento 00-02, Planta Baja, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414- 2081875, debidamente asistido por el Abogado Argimiro Carrero, titular de la cédula de identidad 3.004.685 e inscrito en el Inpreabogado N°194.983 con domicilio en la esta Ciudad de El Vigía, estado Mérida, teléfono:0426 728531 7; toda vez que si bien es cierto corrigió medianamente algunos requisitos, no cumplió con la totalidad de ellos, a los fines de poder decían el supuesto derecho o garantía constitucional violado. Y así se decide.


Habida cuenta de la decisión emitida y que fuere supra íntegramente transcrita, primeramente, logra constatar esta Alzada que la juzgadora de instancia omitió pronunciarse como punto previo a la declaratoria de inadmisibilidad, sobre su competencia para conocer de la acción de amparo incoada, pues es menester para el juez constitucional, previamente a emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, dejar sentado lo concerniente a su ámbito competencial, ello precisamente a tenor de lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga
competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01 de fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Emery Mata Millán, al determinar los criterios sobre la competencia en materia de amparo, ha dejado sentado:

“(Omissis…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”.


Explicativa que más adelante, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1185 de fecha 17-07-2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, hiciere al expresar:

“Omissis…es menester analizar el régimen competencial aplicable a esta especial acción de tutela de los derechos fundamentales. En este sentido, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (numeración y subrayado de esta Sala).
El contenido de la norma recién transcrita, permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción, (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados, el cual será analizado infra), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional), cuya conjunción permitiría determinar, en concreto, el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo propuesto.
En lo que respecta al criterio material antes comentado, es preciso acotar que, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, debe atenderse la situación jurídica en la que se sitúa el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por tal el “estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra” (vid. s. SC nº 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire).
Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviese naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera”.


Del contenido de las sentencias aquí citadas, se desprende con total y absoluta claridad la importancia que en materia de amparo, tiene la determinación de la competencia del tribunal a cargo del cual se encuentra la resolución, pues como se infiere, el conocimiento de la acción constitucional corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo; en materia penal, será conocida por el Juez de Control cuando tenga por objeto la libertad y seguridad personales, mientras que los Tribunales de Juicio, conocerán los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural, con especial relevancia, que cuando la violación del derecho o garantía provenga del curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo se interpondrá ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo resolverá en cuaderno separado.

Así pues, la Sala Constitucional ha establecido que el órgano jurisdiccional al cual le ha correspondido conocer el amparo, a los fines de establecer su competencia deberá examinar el grado de la jurisdicción, la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional), ello atendiendo la situación jurídica en la que se sitúa el presunto agraviado frente al presunto agraviante.
En el caso bajo examen, advierte esta Superior Instancia que la acción de amparo fue declarada inadmisible por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, sin previamente advertir el por qué, él era el competente para conocer dicha acción constitucional, con lo cual arrebujó de nulidad su actuación, pues no le queda claro a esta Alzada, ni mucho menos al accionante y a los accionados, el fundamento de su competencia, omisión ésta que resulta de ineludible advertencia y pronunciamiento por parte de este Tribunal Colegiado, en tanto que la jueza de instancia actuando en sede constitucional, inobservó lo preceptuado en el Título III de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios que con carácter vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo.

Precisado lo anterior, esta Alzada se encuentra constreñida a declarar de oficio, la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de abril del año 2023, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional signada bajo el Nº LP11-O-2023-000004, ejercida en fecha 29-03-2023 por el ciudadano José Del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, debidamente asistido por el abogado Argimiro Carrero, contra los ciudadanos José Antonio García Villasmil, Dixon Nerio Mendoza Sánchez, Juan Carlos Noguera, Narly Sulbey Guerrero Monsalve y Ediulia Barillas de Guerrero, y así se decide.

Ahora bien, pese a que el fin que persigue el recurrente es precisamente la nulidad de la decisión recurrida, solución ésta que ya ha sido aportada por la Alzada al examinar de oficio lo antedicho, no puede soslayar lo delatado por el recurrente en su actividad recursiva, al indicar que pese a que fue subsanado el error u omisión ordenado, la jueza resolvió no admitir la acción de amparo, expresando que no se realizó la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo y porque no fueron aportados los datos concernientes a la residencia, lugar y domicilio del ciudadano José Antonio García VilIasmil.

En virtud de ello, examina esta Corte de Apelaciones de la decisión recurrida que la jueza para resolver expresó: “Ahora bien, en fecha 31/03/2023 y 01/04/2023, se reciben escritos suscrito por el accionante en mención, donde se evidencia que algunos de los requisitos exigidos y enunciados en la decisión emitida por este Tribunal en fecha 29 03-2023, no fueron corregidos tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Para finalmente, señalar: “Tal omisión corresponde a que: No fue aportado la residencia, lugar y domicilio de uno de los agraviantes, tal es el caso, del ciudadano José Antonio García Villasmil agraviados, como tampoco se realizó una ddescripción (sic) narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, y ante tal circunstancia mal podría este Tribunal decidir lo que no corresponda al supuesto derecho o garantía constitucional violado”.
Con base en las consideraciones expresadas por la jurisdicente, procedió esta Instancia Superior a examinar las actuaciones que conforman la acción de amparo constitucional N° LP11-O-2023-000004, constatando que a los folios del 01 al 03 y sus respectivos vueltos, obra agregado el escrito contentivo de la acción constitucional, en la que el accionante inicialmente hizo una narración de los hechos, y más adelante, específicamente en el apartado denominado “DEL DERECHO”, expuso: “Las garantías y protecciones constitucionales vulneradas por los agraviantes identificados Ut-Supra en mi contra, están consagradas en los artículos 47 constitucional (inviolabilidad del hogar) y artículo 55 constitucional (Protección del estado frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes)”, de lo cual se colige que la omisión que señala el tribunal en cuanto “al hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad, es indiscutiblemente errada, incluso al haber ordenado tal requerimiento en el despacho saneador.

De igual manera, logra comprobar esta Alzada la equivocación en la que incurre la juzgadora al sustentar su resolución afirmando que “No fue aportado la residencia, lugar y domicilio de uno de los agraviantes, tal es el caso, del ciudadano José Antonio García Villasmil”, cuando al verificar los escritos consignados por el accionante en fechas 31-03-2023 y 01-04-2023, insertos a los folios 16, 17 y sus vueltos, que la omisión con respecto a la identificación, residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante José Antonio García Villasmil, fue debidamente subsanada, pues conforme se desprende de tales escritos, el mencionado ciudadano titular de la cédula de identidad N° 8.086.766, tiene su domicilio en la avenida 15 con calle 8, N° 6-95, parroquia Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico 0414-7564901, lo cual deshace el fundamento utilizado por la jueza al declarar inadmisible la acción de amparo incoada.

De tal manera que, al examinar esta Instancia Superior la decisión recurrida observa que la juzgadora al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, además de no haber expuesto las razones por las cuales se consideró competente para conocer de dicha pretensión, tampoco explicó de manera acertada, debida y razonada los fundamentos por los cuales resolvió tal inadmisibilidad, pues como ya se señaló supra, el sustento por ella planteado resulta totalmente errado, por lo que sin duda alguna conlleva a una indefectible declaratoria de nulidad.

Así las cosas, resulta obligatorio para esta Alzada concluir que la determinación decisoria a la que arribó el tribunal de instancia resulta jurídicamente desacertada, por cuanto la acción de amparo fue declarada inadmisible, inobservando lo preceptuado en el Título III de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios que con carácter vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo, al no advertir el por qué era el competente para conocer dicha acción constitucional, y además, por considerarse que la jueza erró al declarar la inadmisibilidad de la acción amparo bajo el argumento de que “No fue aportado la residencia, lugar y domicilio de uno de los agraviantes, tal es el caso, del ciudadano José Antonio García Villasmil agraviados, como tampoco se realizó una ddescripción (sic) narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, y ante tal circunstancia mal podría este Tribunal decidir lo que no corresponda al supuesto derecho o garantía constitucional violado”.

Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones de oficio declara la nulidad absoluta de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de abril del año 2023, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional signada bajo el Nº LP11-O-2023-000004, ejercida por el ciudadano José Del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, debidamente asistido por el abogado Argimiro Carrero, en fecha 29-03-2023, contra los ciudadanos José Antonio García Villasmil, Dixon Nerio Mendoza Sánchez, Juan Carlos Noguera, Narly Sulbey Guerrero Monsalve y Ediulia Barillas de Guerrero, todo ello de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se resuelve.

Producto de la declaratoria de nulidad, se ordena el conocimiento de la acción de amparo N° LP11-O-2023-000004, a un tribunal de primera instancia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, distinto al que profirió la decisión aquí anulada, quien deberá pronunciarse previa comprobación de su competencia para ello, sobre la acción constitucional incoada en fecha 29-03-2023, por el ciudadano José Del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, debidamente asistido por el abogado Argimiro Carrero, y así se decide.

Por último, habida cuenta del requerimiento realizado por el recurrente en cuanto a que se “DECLARE el Restablecimiento al Agraviado de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 45 y 57, y por ende sea RESTITUIDO en su apartamento”, es menester señalar, que a las Cortes de Apelaciones le atañe solo el conocimiento de los recurso de apelación ejercido contra las decisiones emitidas por los tribunales de instancia en materia de amparo, limitada tal competencia a establecer si la decisión ha sido proferida o no, con apego a la Ley, y además, como bien sabido es, (tomando como fundamento lo expuesto en esta decisión respecto a la competencia en materia de amparo), conocer sobre las acciones constitucionales ejercidas contra cualquier acto u omisión de un tribunal de primera instancia, por lo cual el restablecimiento de derechos de un particular, hacia otro particular, no se encuentra dentro del ámbito competencial de los Tribunales Superiores Penales, deviniendo por ello en improcedente la pretensión del recurrente, y así se declara.

V
DECISIÓN


Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio se declara la nulidad absoluta de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de abril del año 2023, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional signada bajo el Nº LP11-O-2023-000004, ejercida por el ciudadano José Del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, debidamente asistido por el abogado Argimiro Carrero, en fecha 29-03-2023, contra los ciudadanos José Antonio García Villasmil, Dixon Nerio Mendoza Sánchez, Juan Carlos Noguera, Narly Sulbey Guerrero Monsalve y Ediulia Barillas de Guerrero.

Segundo: Producto de la nulidad decretada, se ordena el conocimiento de la acción de amparo N° LP11-O-2023-000004, a un tribunal de primera instancia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, distinto al que profirió la decisión aquí anulada, quien deberá pronunciarse previa comprobación de su competencia para ello, sobre la acción constitucional incoada en fecha 29-03-2023, por el ciudadano José Del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, debidamente asistido por el abogado Argimiro Carrero.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el asunto principal N° LP11-O-2023-000004, para su distribución y el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA,

ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ______________________________________________.
Conste, Secretaría.