REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Mérida, 17 de octubre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2020-000805

ASUNTO : LP01-R-2023-000208

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
RECURRENTES: Abogados Tomasino Guillén Arangure y César Ramón Hernández.
FISCALÍA: Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público.
ENCAUSADO: Iván Pompeyo Sánchez Pereira
VICTIMA: Niña (L.D.L.R) identidad omitida
DELITO: Abuso Sexual con Penetración Oral, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y Primer Aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 08 de junio de 2023 por los abogados Tomasino Guilén Arangure y César Ramón Hernández, actuando como defensores privados, y como tal del encausado Iván Pompeyo Sánchez Pereira, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha cinco de mayo del año dos mil veintitrés (05/05/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2020-000805, mediante la cual condenó al ciudadano Iván Pompeyo Sánchez Pereira, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración Oral, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y Primer Aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (L.D.L.R) identidad omitida. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha cinco de mayo del año dos mil veintitrés (05/05/2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publica la decisión recurrida.

Contra la referida decisión, los abogados Tomasino Guilén Arangure y César Ramón Hernández, actuando como defensores privados, y como tal del encausado Iván Pompeyo Sánchez Pereira, interponen el recurso de apelación de sentencia en fecha 08 de junio de 2023, fundamentándose en lo establecido en el numeral 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de agosto de 2023, fue recibido por ante la secretaria de esta Alzada el presente recurso de apelación de sentencia, dándosele entrada en la misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución, a la Corte N° 02.

En fecha 22 de agosto de 2023, se emitió el correspondiente auto de admisión, fijándose la audiencia para el día martes 29 de agosto de 2023, a las 11:00 a.m.

En fecha 11 de octubre de 2023, se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual se escuchó el alegato de la Defensa Privada, encontrándose ausente la representación del Ministerio Público, debidamente notificada, acogiéndose la Alzada al lapso legal a los fines de dictar el fallo correspondiente dada la complejidad del asunto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente sentencia:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 06 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por los abogados Tomasino Guilén Arangure y César Ramón Hernández, actuando como defensores privados, y como tal del encausado Iván Pompeyo Sánchez Pereira, en el cual indica:

“(Omissis…) Nosotros, TOMASINO GUILLEN ARANGURE y CESAR RAMON HERNANDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N° V- 12.354.509 y V- 9.673.323, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 98.350 y 268.828 en su orden, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, en nuestro carácter de Defensa Técnica Privada del ciudadano IVAN PONPELLO SANCHEZ PEREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.203.744, actualmente cumpliendo medida de privación de libertad en el Retén Policial de la Sub Comisaria N° 08 de la Policía Nacional de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en ejercicio de la facultad otorgada en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 608-A y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el presente proceso se siguió conforme a las disposiciones legales previstas para el procedimiento ordinario, estando dentro de lapso legal para hacerlo procedemos a presentar RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra la decisión emanada por este despacho en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) que nos fue notificada a las partes en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), según la cual condena al acusado a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión al haberlo declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niño sin Penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en su encabezamiento y Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se fundamenta en los siguientes motivos:

PRIMERO
ARTÍCULO 444 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
LA SENTENCIA SE FUNDA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS
PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL

Ciudadanos Magistrados, la sentencia definitiva hoy impugnada VALORO una prueba que fue INCORPORADA ILEGALMENTE al acervo probatorio que fue evacuado durante el debate. La fundamentación legal sobre la cual descansa la presente denuncia la encontramos

en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

“Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley."

“Código Orgánico Procesal Penal. Artículo. 181.Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. ”

El artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que para que una prueba sea considerada LEGAL para ser valorada en la definitiva, la misma debe haber sido obtenida por un medio lícito e INCORPORADA AL PROCESO conforme a las disposiciones del Código Penal Adjetivo.Recordemos que la prueba es el epicentro sobre el cual gira todo el proceso penal, y así se considera en la sentencia N° 213, del dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014), la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reitero el siguiente criterio:

"La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal. “

El Código Orgánico Procesal Penal rige un proceso acusatorio, en el cual el Ministerio Público como propietario de la acción penal debe demostrar la comisión del hecho punible que imputa mediante un régimen probatorio, con el ofrecimiento, consignación y finalmente evacuación en el juicio oral de las pruebas que el Juez de Juicio apreciara en su valor y mérito al momento de dictar su sentencia definitiva; fuera de ello un ilícito penal no se puede demostrar con ningún elemento que no fuere promovido como prueba en las oportunidades procesales dispuestas por dicho código adjetivo. Las formas de ofrecer pruebas son:

• Artículo 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal requiere que la Fiscalía del Ministerio Público ofrezca los medios de prueba que se presentarán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia o necesidad. Artículo 311.6 del Código Orgánico Procesal Penal, que

• permite a las partes ofrecer pruebas hasta cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar.

• Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes podrán incorporar pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento luego de la audiencia preliminar, todo ello antes de iniciar el debate.

Para mayor fundamento jurídico, es menester citar el contenido de los siguientes artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 183. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

Además, debemos mencionar lo contenido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 1065 de fecha 26/07/2000:

“No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución. ”

En el presente asunto, el Ministerio Público de conformidad con el artículo 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió en su escrito acusatorio el acervo probatorio a evacuarse durante el debate, así que en la parte de TESTIMONIALES al numeral (2.-) ofrecióla siguiente declaración:

“1- En cuanto a la declaración de la ciudadana DIANESKA MILEIDY RONDON ALTUVE, representante legal de la niña L.D.L.R, donde manifiesta que le llegaron rumores que el ciudadano IVAN PONPELLO SANCHEZ PEREIRA, le introducía el pene en la boca a la niña L.D.L.R, asi mismo manifiesta que después un vecino de nombre Jeferson habia visto que el ciudadano antes mencionado le habia metido el pene en la boca a la niña L.D.L.R. Es por esto que solicito ciudadano mienembros (sic) de la Corte no se le de ningún valor probatorio ya que en ningún momento esta ciudadana manifiesta que observo a mi representado judicial introduciéndole el pene en la boca a la niña L.D.L.R.
“2.- En cuanto a la declaración de la ciudadano medico forense José Ochoa sustituido en ese momento por el medico forense Faustino Vergara, quien manifestó solamente lo que le habia manifestado la ciudadana DIANESKA MILEIDY RONDON ALTUVE, representante legal de la niña L.D.L.R, por lo cual solicito no se le de valor probatorio ya que en ningún esta experticia medico forense prueba que mi defendido le introdujo el pene en la boca a la niña L.D.L.R.
“3 - En cuanto a la declaración de los funcionarios actuantes, durante el debate y asi consta en las actas de juicio la contradicción de estos funcionarios y es por esto que solicito no se valoren dichos testimonios ya que según la Jurisprudencia N° 428 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Penal de fecha 16 de diciembre del año 2014. " La declaración de los funcionarios no es prueba sufiente (sic) para condenar a una persona".
“4,- En cuanto al testimonio de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación El Vigía, Willian Angulo y Anthony Perez, quienes realizaron la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, no demuestran abslutamente (sic) nada, por lo tanto solicito no se le de valor probatorio de la misma.,-
"5,- En cuanto al testimonio de la psicólogo Naty Saenz, quien manifiesta que tuvo dos secciones con la niña L.D.L.R, que desde un inicio se mantuvo muy cerrada pero con técnicas que ella utilizo se fue abriendo poco a poco pero cuando se llega al tema la niña se cierra nuevamente y no se expresa como debe ser debido, según esta psicólogo en su opinión personal manifiesta que es debido a los abuso sexuales que ha sido sometida, solicito que esta prueba no sea valorada ya que en ningún momento fue realizada en presencia de las partes tal como es el Tribunal, la Fiscalía y la Defensa y además siendo incorporada como prueba nueva por el Ministerio Publico, es decir que en ningún momento de la declaración de la psicólogo adscrita al Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del El Vigia Estado Mérida ,manifestó el nombre de mi defendido judicial y mucho menos fue señalado y se declare su nulidad.

Ciudadanos Magistrados, durante todo el proceso en este asunto penal NO SE PRACTICO NINGUNA PRUEBA ANTICIPADA DE CÁMARA DE GESELL, por lo que nunca se pudo escuchar la declaración de la niña L.D.L.R, y en ningún momento la represéntate Fiscal propuso que se realizara dicha prueba.

Lo que ofreció el Ministerio Público fue la declaración de la niña L.D.L.R. durante el debate oral y publico y como la misma no declaro no se puede valorar como prueba.

Pero desvirtuaron su pretensión y como nunca existió la declararcion (sic) de la niña utilizaron la declaración de su progenitora y usaron de manera fraudulenta tal promoción probatoria como medio para poder en juiciar a mi representado judicial.

En varias oportunidades la niña L.D.L.R, compareció ante este Tribunal y no manifestó absolutamente nada ya que fue totalmente imposible hacer que la niña hablara, haciendo una recomendación la defensa que fuera trasladada hasta la sala de este Tribunal una Psicólogo para que pudiera ayudar a que la niña hisiera (sic) alguna declaración. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones la niña L.D.L.R, fue tratada por un psicólogo pero no en presencia de este Tribunal ni la Fiscal y la defensa

TAL DECLARACIÓN NO PODÍA HABER SIDO EVACUADA NI PUDO SER VALORADA POR PARTE DEL JUEZ DECIDOR POR LA SENCILLA RAZÓN DE QUE NUNCA FUE RECEPCIONADA DURANTE EL DEBATE SINO COMO PRUEBA NUEVA.

Es por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, que esta parte recurrente considera que UNA VEZ QUE EL CIUDADANO JUEZ EVACUO LA TESTIMONIAL DE LA PSICOLOGO NATY SAENZ LA CUAL NO FUE OFRECIDA DE MANERA LEGAL POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUE EN SU SENTENCIA DEFINITIVA VALORÓ COMO PARTE DE SU MOTIVACIÓN (INSUFICIENTE) PARA DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DEL CIUDADANO IVAN PONPELLO SANCHEZ PEREIRA, violentó los principios de seguridad jurídica en virtud que no considero lo dispuesto en los artículos 1,14,22,181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso que involucra la obediencia a lo
dispuesto en toda norma jurídica y la tutela judicial efectiva, que suponía no permitir que el Ministerio Público evacuara una prueba que no había incluido en su acusación fiscal; todo ello devino en una sentencia contaminada de nulidad e ilegalidad que no puede rendir ningún efecto legal, lo que en consecuencia requiere que este Tribunal de Alzada ejerza su control judicial y la invalide, ordenando la celebración de un tribunal de juicio distinto al que ha actuado, ELLO DEBIDO A QUE LA TESTIMONIAL DE LA NIÑA L-D.L.R VÍCTIMA LA CUAL NO DECLARO Y ES UNA PRUEBA DETERMINANTE Y FUNDAMENTAL PARA EL DISPOSITIVO DEL FALLO, de conformidad con el artículo 449, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 444.4 el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la SENTENCIA SE FUNDA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la privación de libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
FALTA DE LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA

Ciudadanas (os) Magistradas (os), en convencimiento de esta Defensa Técnica Privada el ciudadano Juez de Juicio incurrió en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que dio por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados no ofrecieron la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al acusado. Al respecto la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 148 de fecha


catorce (14) abril del año dos mil nueve (2009), el criterio en cuanto a la fundamentación de la motivación de la Sentencia radica en lo siguiente:

“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.(Negritas y cursivas mías)

Resulta entonces obligación de este Tribunal de Alzada el “.. .descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...”] pues aún y cuando sé que les está vedado el entrar a pronunciarse sobre la valoración que el Juez de Juicio le otorgo a cada una de las pruebas evacuadas durante el debate, en respeto al principio de inmediación, es su deber como tribunal supervisor el certificar que el proceso de análisis y concatenación entre cada uno de los elementos apreciados FUERON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que como garantía procesal y constitucional protege al procesado de autos. Ya lo dice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 771, Expediente: C15-304, que textualmente cito:

“...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento LÓGICO que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de Igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos...”

Estimada Corte de Apelaciones, la tarea del Tribunal de Juicio era simple, ya que debía determinar en especial dos cosas, la comisión de un delito y la autoría criminal del mismo. En primer lugar, esta Defensa Técnica Privada considera que con la declaración de la niña L.D.L.R, hubiese sido la prueba reina para determinar si verdaderamente sufrió el abuso sexual sin penetraccion, ya que en ningún momento el testigo Yenderson Contreras Torres nunca hizo acto de presencia por ante este Tribunal para manifestar si era cierto o no lo que habia manifestado en su declaración hecha por ante los funcionarios actuante de la Coordinación Policial N° 08 con Sede en la Ciudad de El Vigia Estado Merida, esto indica que no se logró determinar la ocurrencia del delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración.

En cuanto a la autoría del delito, para esta parte recurrente NO EXISTIÓ EL ACERVO PROBATORIO SUFICIENTE QUE DESVIRTUARA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL CIUDADANO IVAN PONPELLO SANCHEZ PEREIRA, lo que indefectiblemente deviene en una MOTIVACIÓN INSUFICIENTE EN LA SENTENCIA IMPUGNADA.

En virtud de ello y en aras de fundamentar la presente denuncia anexamos copia simple del capítulo que en la sentencia ubica la valoración de las pruebas evacuadas durante el debate y la motivación dada por el Juez sentenciador sobre la decisión emitida

Pueden los ciudadanos Magistrados (a) observar que el Juez deja constancia de lo dicho por cada una de las personas que acudieron al debate, enlazando cada una de las declaraciones con la frase “se le da valor probatorio” pero no explicando en qué sentido lo hace, es decir, el ciudadano Juez debe ser claro, preciso y concreto en que dijo cada uno de los testigos y expertos que fueron evacuados en el juicio, comparando su dicho entre sí, relacionandouno con otro en los hechos en que coinciden para dar plena prueba de ello; muy por el contrario los concatena como un todo, de forma genérica y general, lo que resulta bastante confuso para esta parte quejosa pues no explica que hechos da como ciertos y cuales no, es decir para este juzgador todas las pruebas tienen un valor probatorio y es imposible de que todas las pruebas hayan tenido ese valor ya que en ninguna fue valorada con presicion y basado al derecho, ya que no concateno las declaraciones o los testimonios de cada uno de los testigos promovidos en el debate oral.

Para mayor comprensión de lo que queremos decir es, por ejemplo, si uno de los testigos manifestó que existieron rumores de que hay un terremoto pero que nunca existió no se podria tomar en cuenta ya que en el derecho las suposiciones no existen sino los hechos y todo debe ser legalmente comprobado.

Siendo así, el ciudadano Juez una vez que trascribe el contenido de cada uno de los testimonios de los cuales tuvo la inmediación durante el debate, resume su convencimiento en estas líneas, jamás suficientes para justificar una condena de DIECISIETE (17) AÑOS CON SEIS MESES DE PRISION.

Pueden los ciudadanos Jueces de este Tribunal Colegiado percatarse que la motivación de la decisión, que no está de más mencionar desde ya que para esta Defensa Técnica Privada es INSUFICIENTE, donde vemos frases como “...este Tribunal concatena de la siguiente manera la declaración de los funcionarios, por cuanto los testigos siendo estos la Representante legal de la niña víctima y la declaración referencial de la psicólogo en mención...”', sin haber sido concatenada por este juzgador especificando el nombre de las personas pero no menciona en que los vincula sobre cuales hechos, lo que irremediablemente vicia de confusión la sentencia, ya que no sabemos a ciencia cierta como concateno los testimonios. Ha debido el ciudadano Juez ser más explícito, por ejemplo, tomar el testimonio de la madre DIANESKA MILEIDY RONDON ALTUVE, representante legal de la niña L.D.L.R, que escucho
rumores que la niña era abusada sexualmente pero que ella no hizo nada porque no tenia pruebas pero que la niña iba mucho a la casa de este ciudadano porque vivían cerca.

Es igualmente genérica, parcial e insuficiente, la valoración que le otorga a cada una de las pruebas en el capítulo de “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, considerando que allí deja constancia solo de lo declarado por cada uno de los medios probatorios asistentes al debate más aun NO DEJA CONSTANCIA DE LAS PREGUNTAS Y RESPUESTAS hechas por las partes, OCULTANDO PARTE DE LO APORTADO POR EL TESTIGO, FUNCIONARIO O EXPERTO; no contento con ello, le otorga a cada medio probatorio la misma valoración, sin discriminar ni particularizar cada prueba, agregando a TODAS esta frase:

. otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado IVAN PONPELLO SANCHEZ PEREIRA, y por ende la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales se le acusó. ’’

Puede observar que valora con la misma frase la inspección del lugar, el testimonio del Médico Forense y la declaración de un testigo; lo que evidencia la falta de análisis propio de cada una de estas pruebas, la discriminación a la que está obligado, el examen lógico que debe aplicar a lo que cada uno de estos medios aporto al debate, pues es obvio alegar que no es los mismo una experticia física al niño a una experticia que determina el lugar de los hechos; ello es prueba de la INSUFICIENCIA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Así mismo, observamos de manera preocupante como el Tribunal de Juicio SACA DE CONTEXTO LAS DECLARACIONES DADAS POR LAS PERSONAS EN EL DEBATE, TRASCRIBIENDO SOLO PARTE DE ELLAS Y SOLO LO QUE SIRVE PARA FUNDAMENTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA, OBVIANDOLO APORTADO POR LOS CIUDADANOS EVACUADOS QUE PUEDA EXCULPAR A MI DEFENDIDO, lo que no es más que una evidente manipulación subjetiva de la prueba para que la misma justifique su decisión.

Ello se puede observar de manera flagrante que la niña no ridio ninguna declaración en este asunto penal, pues el ciudadano Juez en lo que pretende ser su motivación solamente deja constancia parcial de la declaración de los demas medios de pruebas, OBVIANDO de manera intencional esta declaración que hubiesen podido confirmar la inocencia de nuestro representado judicial y que no fueron evacuadas por este Tribunal.

Ciudadanos Magistrados, aun cuando aconsejamos que la niña debía ser tratada por un psicólogo en la sala de este Tribunal, no tomando el ciudadano Juez esta petición, las pruebas evacuadas en esta sala de juicio a todas luces NO SEÑALA A NUESTRO DEFENDIDO COMO LA PERSONA QUE ABUSO SEXUALMENTE DE LA NIÑA, SIENDO ENFÁTICO QUE EL TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO NUNCA SE PRESENTO POR ANTE ESTE TRIBUNAL A RENDIR DECLARACION SOBRE EL ABUSO SEXUAL REALIZADO EN CONTRA DE LA NIÑA L.D.L.R, tal y como consta QUE NO FUERON EXAMINADAS POR EL CIUDADANO JUEZ EN SU PARTE MOTIVA DE LA DECISIÓN, lo que demuestra un análisis sesgado del acervo probatorio Pueden observar que en varias oportunidades a la declaración el Tribunal LEAGREGA(sic) la palabra “(acusado)”, haciéndolo entre paréntesis por la simple razón que LA TESTIGO NUNCA SEÑALO AL ACUSADO, a pesar de que en varias oportunidades estuvo presente en esta sala de juicio y la victima se encontraba enese (sic) lugar, por lo que el hecho que el Tribunal dejara constancia como si la victima lo hubiese señalado no es más que una MANIPULACIÓN FLAGRANTE DE LA PRUEBA TESTIMONIAL con el único ánimo de sostener de manera FICTICIA, mediante FALACIAS su sentencia condenatoria lo que va en detrimento de la correcta administración de justicia.

En resumen, la sentencia basa su motivación en una concatenación irregular, superflua e incoherente que sumado a la valoración parcial y subjetiva de las pruebas por parte del ciudadano Juez, nos muestra una motivación exigua e insuficiente que no basta para determinar la culpabilidad de nuestro defendido más allá de toda duda.

No es la intención de esta parte quejosa de que este Tribunal de Alzada valore las pruebas debatidas en juicio sino demostrarles que el Juez de Juicio no hizo la valoración correcta del acervo probatorio y por ende emitió una decisión inmotivada, siendo nuestra pretensión el que se realice el juicio oral y reservado nuevamente por ante otro Tribunal que aplique correctamente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal emitiendo una decisión que garantice a las partes la debida compresión de lo que el decidor estimo demostrado o no una vez finalizado el debate; ya que es importante recordar que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Primera Instancia, pues son ellos los que presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la doctrina, podemos encontrar que el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente:

“.. .La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación...”.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°186, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), estableció la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:

“...Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. ”

Según la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia dice:

“...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación...’’.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del del veintiuno (21) de julio del dos mil cinco (2005), se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

. .la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendióle que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...”

Así mismo, citamos parte del contenido de la Sentencia: 288de fecha trece (13) de Octubre del dos mil veintidós (2022) que pertinentemente reza:

"(...) es deber de la Corte de Apelaciones, en su función revisora, que en sus decisiones examinen la valoración dada por la a quo, a las declaraciones de los órganos de prueba evacuados durante el debate, denunciadas de inmotivación en el recurso de apelación, no debiendo limitarse exclusivamente, a realizar una transcripción de la decisión recurrida..’’.

Finalmente, la Sentencia N° 152, de esta Sala de Casación Penal, del treinta y uno (31) de mayo del dos mil dieciocho (2018) con respecto al tema acá planteado expone:

“En tal sentido, los testimonios recibidos durante el juicio, no fueron examinados, apreciados y confrontados por el juzgador como parte de la actividad procesal de este para conocer el mérito o valor de convicción que pudieran deducirse de su contenido (valoración de la prueba), ni como integrante del estudio crítico que concentra el principio de la unidad de la prueba judicial. Precisado lo anterior, puede concluirse que las circunstancias tácticas no fueron verificadas por la corte de apelaciones al revisar la sentencia dictada por el tribunal de juicio, la cual debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia...'

Concluimos entonces que el VICIO DE INMOTIVACIÓN que luce la sentencia impugnada se da principalmente por dos razones, en primer lugar por LA INCORRECTA E INSUFICIENTE CONCATENACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RECEPCIONADOS; y en segundo lugar por LA VALORACIÓN Y ANÑALISIS SOMERO, PARCIAL Y SIMULADO DE

LOS MEDIOS DE PRUEBA, TOMANDO SOLO LO QUE INCULPA Y NO MENCIONANDO LO QUE EXCULPA AL ACUSADO, éste último visto principalmente en la declaración de la psicólogo testigo; ello en aplicación al presente asunto penal se traduce en LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, en virtud que TAL RESOLUCIÓN CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que indiquen SIN LUGAR A DUDA ALGUNA LA AUTORÍA EN EL DELITO IMPUTADO, pues el CIUDADANO JUEZ DE JUICIO HA DEBIDO TENER LA DETERMINACIÓN LEGAL, JURÍDICA Y PROBATORIA PARA DEMOSTRAR A LAS PARTES SU CONVICCIÓN TOTAL, SIN LUGAR A DUDAS, DE LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO AL PROCESADO, y a su vez, afirmar los hechos tanto que inculpan como que exculpan sobre los cuales se basaba su decisión condenatoria, lo que no ocurrió en el caso de narras; nos es fácil observar entonces que el Juzgador se debatió sobre lo que creyó o supuso que paso y lo que realmente el acervo probatorio dejo durante su evacuación en el debate; en fin, LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL BASADA EN EL ACERVO PROBATORIO DEL CUAL LAS PARTES TUVIERON LA INMEDIACIÓN DURANTE EL DEBATE PÚBLICO CUYA APRECIACIÓN FUE PLASMADA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PARA ESTA PARTE RECURRENTE ES INSUFICIENTE, lo cual muestro en esta denuncia a la Corte de Apelaciones.

Es por lo antes expuesto que esta parte recurrente considera que el fallo emitido por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, padece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, pues a esta Defensa Técnica Privada, parte en este proceso, el ciudadano Juez no pudo convencernos de su decisión, al contrario, se observa que la misma se basó en presunciones y supuestos no sostenidos con elementos probatorios de hecho suficientes para emitir una decisión condenatoria en perjuicio de mi representado.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 444, Ordinal 2, FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS

Promuevo como prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes ante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida las siguientes:

• Decisión dictada por este Tribunal en fecha cinco (05) de enero del año dos mil veintitrés (2023) que nos fue notificada a las partes en fecha veintitrés (30) de mayo del año dos mil veintitrés (2023),
• Actas de Debate que de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se redactaron durante el juicio, para que cumpla la función contenida en el artículo 352 ejusdem.

Finalmente, solicitamos de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida ADMITA el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado CON LUGAR con sus pronunciamientos de ley.
Justicia que espero en la ciudad de El Vigía, en la fecha de su presentación.
Defensa Técnica Privada (Omissis…)”.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constata de la certificación de días de audiencia, que se dejaron transcurrir los siguientes días, a saber, miércoles 14, jueves 15 y lunes 19 de junio de 2023, para un total de 03 días hábiles de audiencia, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de mayo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, publicó el texto íntegro de la sentencia, de la cual se extrae textualmente la dispositiva, que señala:

“(Omissis…) DISPOSITIVA

Concluido como ha sido el presente Juicio Oral y Privado este TRIBUNAL DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA MARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al acusado IVAN POMPELLO SANCHEZ PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° j 9.203.744, casado, natural de La Grita estado Táchira, fecha de nacimiento 25/08/1962, de 60 años, profesión u oficio indefinido, grado de instrucción sexto grado aprobado, hijo de Carmelina Pereira Dugarte (f) y de Acacio Araque Chacón (f), residenciado en el sector Los Proceres, calle 7, casa N° 59 vía al cementerio, Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani, teléfono 0424-757.2648 (pertenece a su sobrina Carmelina Pereira), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, numeral 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena por los hechos que le fueron acusados y que constituyen los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL; previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento y Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña L. D. L. R (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO: No se condenan en costas a las parte de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

TERCERO: Por cuanto el ciudadano acusado IVAN POMPELLO SANCHEZ PEREiRA se encuentra privado de libertad, se mantendrá en esa situación, librándose las correspondientes boletas de encarcelación, al Director del Centro Penitenciario de los Andes Estado Mérida (CPRA).

CUARTO: Se acuerda notificar a todas las partes, por cuanto el texto íntegro de la sentencia se publicó fuera de lapso.

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer…”


V
CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de Sentencia interpuesto en fecha 08 de junio de 2023 por los abogados Tomasino Guilén Arangure y César Ramón Hernández, actuando como defensores privados, y como tal del encausado Iván Pompeyo Sánchez Pereira, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha cinco de mayo del año dos mil veintitrés (05/05/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2020-000805, mediante la cual condenó al ciudadano Iván Pompeyo Sánchez Pereira, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración Oral, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y Primer Aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (L.D.L.R) identidad omitida, bajo los siguientes argumentos esenciales:

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones hace previamente las siguientes consideraciones:

El recurrente con fundamento presumiblemente en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma a La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncia de la sentencia definitiva hoy impugnada “…VALORO una prueba que fue INCORPORADA ILEGALMENTE al acervo probatorio que fue evacuado durante el debate…”, por las razones que expone de la siguiente manera:

Para la Defensa “…UNA VEZ QUE EL CIUDADANO JUEZ EVACUO LA TESTIMONIAL DE LA PSICOLOGO NATY SAENZ LA CUAL NO FUE OFRECIDA DE MANERA LEGAL POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUE EN SU SENTENCIA DEFINITIVA VALORÓ COMO PARTE DE SU MOTIVACIÓN (INSUFICIENTE) PARA DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DEL CIUDADANO IVAN PONPELLO SANCHEZ PEREIRA, violentó los principios de seguridad jurídica en virtud que no considero lo dispuesto en los artículos 1,14,22,181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso que involucra la obediencia a lo dispuesto en toda norma jurídica y la tutela judicial efectiva, que suponía no permitir que el Ministerio Público evacuara una prueba que no había incluido en su acusación fiscal; todo ello devino en una sentencia contaminada de nulidad e ilegalidad que no puede rendir ningún efecto legal, lo que en consecuencia requiere que este Tribunal de Alzada ejerza su control judicial y la invalide, ordenando la celebración de un tribunal de juicio distinto al que ha actuado, ELLO DEBIDO A QUE LA TESTIMONIAL DE LA NIÑA L-D.L.R VÍCTIMA LA CUAL NO DECLARO Y ES UNA PRUEBA DETERMINANTE Y FUNDAMENTAL PARA EL DISPOSITIVO DEL FALLO, de conformidad con el artículo 449, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.…”

De acuerdo con lo denunciado por la Defensa Privada la testimonial de la ciudadana Naty Saenz, Psicólogo adscrita al Consejo de Protección de Niño, niña y adolescente de El Vigía estado Mérida, no fue ofrecida de manera legal por el ministerio público y que el a quo en su sentencia definitiva la valoró como parte de su motivación, para dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano Ivan Pompello Sanchez Pereira, y con ello a criterio de los recurrentes “…violentó los principios de seguridad jurídica en virtud que no considero lo dispuesto en los artículos 1,14,22,181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso que involucra la obediencia a lo dispuesto en toda norma jurídica y la tutela judicial efectiva, que suponía no permitir que el Ministerio Público evacuara una prueba que no había incluido en su acusación fiscal…”

Precisada como ha sido esta denuncia de los recurrentes, este Cuerpo Colegiado se remite al contenido de la recurrida a los fines de determinar si la admisión y valoración por parte del a quo de esta testimonial en cuestión, se encuentra impregnada de los vicios delatados, para lo cual se extraer de la sentencia objeto de la presente impugnación lo siguiente:

10.- Testimonial de la funcionaria Naty Sáenz, titular de la cédula de identidad N° V – 20.530.826, adscrita al concejo de protección de niños niñas y adolescentes El Vigía Estado Mérida siendo debidamente juramentada a quien se le hizo de su conocimiento que el Ministerio Publico la promueve como testimonial a los fines que declare en relación a la evaluación de la niña victima quien expuso: Yo traje el informe psicológico he tenido dos sesiones con la niña porque han acudió a dos las citas la niña con su madre, la última cita fue la semana pasada, en un inicio se mantuvo muy cerrada pero con técnicas que utilice se fue abriendo poco a poco se desenvuelve con naturalidad, pero cuando se llega al punto del tema la niña se cierra y no se expresa como debe ser debido a los abusos que fue sometida, la niña de manera espontanea ha llegado a manifestar ciertas perturbaciones sexuales la niña presenta signos de ansiedad, ella manifiesta conductas sexuales inapropiadas su periodo de atención es corto, se distrae fácilmente se conserva a la memoria las cuales fueron desarrolladas en lo emocional, presenta enojo, alejamiento, se comporta con los hechos denunciados y se sumerge en un hermetismo, responde con la cabeza se evidencia muy traumática aunque no relata los episodios de manera verbal se aprecia elevada carga emocional se estima el mantenimiento que pudiera perpetuar la huella de memoria en la misma, se estima prudencial el mantenimiento relacionado a los hechos expresivos que perturbe en la memoria y vuelva a la niña. Seguidamente la funcionaria es interrogada por el Ministerio Público a quien entre otras cosas respondió: 1) Mi nombre es Naty Sáenz. 2) La niña tiene 6 años 4) Si ella se limita en sentido a negar con la cabeza. 5) Fue una entrevista semi estructurada de la vida de la escuela le pregunte qué era lo que había pasado ella agacho la cabeza y no quería hablar, también la pregunte del presunto abuso y ella asienta con la cabeza, le puse hacer un dibujo hiso movimientos sexuales, dibujo dos penes fue lo que más resalto. 6) No es normal que la niña haga esos dibujos presenta una conducta híper sexualizada. 7) Cuando presenta esa conducta nos referimos a conductas no asociadas a su edad, está expuesta a cualquier tipo de abuso sexual. 8) La huella de memoria le podría afectar y alterar el recuerdo de la niña. 9) El tipo de diagnostico es que presenta ansiedad y característica de un aniña que ha sido expuesta a algún tipo de abuso. 10) Esa ansiedad la mantuvo expuesta durante toda la entrevista. 11) Si a los 3 años ella sufrió estos abusos a este tiempo ella puede reflejarlo. Objeción por parte de la defensa, es una pregunta capciosa, No a lugar, el ciudadano juez solicita a la experto a que responda la pregunta; R: solo se puede determinar atreves de la entrevista si tiene una trayectoria de varios años de estrés postraumáticos si presente característica, sin embargo no se comprueba con el hecho específico. Es todo. Seguidamente la funcionaria es interrogada por la defensa privada a quien entre otras cosas respondió: 1) Si se puede presentar esa situación cuando la mama o el papa ven películas, la niña si puede tener esa conducta. 2) Yo manifiesto que la niña ha sido abusada sexualmente, se considera abuso sexual cuando se le muestran videos o figuras sexuales. 3) La segunda entrevista fue al rededor de hace 15 días. 4) Nunca la LOPNNA había tenido este caso con la niña. 5) La madre la había llevado por una conducta rebelde. 6) Fue tratada por la orientadora, no puede dar un diagnostico solo estrategias en cuanto a conductas. 7) Si hable con la orientadora por la situación de la madre con la niña. 8) La ansiedad es cuando la niña se mueve de un lado a otro se muerde las uñas y se muestra impaciente. 9) La lleva a estar nerviosa la evidencia traumática. 10) En la primera entrevista estaba la mama con la niña, en la segunda no. 11) En la segunda entrevista al inicio se muestra más tranquila. Es todo. Seguidamente la funcionaria es interrogada por el Ciudadano Juez a quien entre otras cosas respondió: 1) La niña me manifestó que fue en una sola ocasión de manera breve que el señor la tocaba. 2) No me Dijo que señor era. Es todo.

Esta declaración el Tribunal la valora, otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, y se concatena con lo expuesto por la progenitora de la niña quien acude a rendir su testimonial, la ciudadana Dianeska Mileidy Rondón Altuve, por cuanto es evidente que la niña sufrió un hecho traumático, se torna agresiva a raíz del hecho como tal, manifiesta la experto que la misma se encuentra híper sexual izada, realizo unos dibujos de unos penes y a su vez realizaba movimientos sexuales, mas sin embargo cuando se aborda en relación al tema la misma se torna cerrada a las respuestas pero, asienta con su cabeza que fue sometida a un abuso sexual, siendo que su huella en la memoria será prolongada en el tiempo, por cuanto el hecho traumático a la que la niña víctima fue sometida, lo recordara por un tiempo sin especificar, es por lo que para este juzgador la niña fue abusada por el hoy acusado en condiciones de tiempo, modo y lugar que se desgloso durante todo el debate de Juicio Oral y Público.

A su vez, se desprende del capítulo VI, contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho, a los que llega el a quo luego de haber apreciado el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permitió establecer que en el caso de marras, la Sentencia debe ser CONDENATORIA para IVAN POMPELLO SÁNCHEZ PEREIRA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL; previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña L. D. L. R (IDENTIDAD OMITIDA), acota el Tribunal respecto a esta Testimonial lo siguiente:

Así las cosas, en relación a la culpabilidad del acusado IVAN POMPELLO SANCHEZ PEREIRA, para este juzgador quedo demostrado que fue la persona que sometió al abuso a la niña victima L. D. L. R (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto al momento en que la niña compareció en reiteradas oportunidades a declarar, la primera vez que compareció a sala de audiencia la niña cuando vio al acusado, se enfureció y se escondió detrás de su mama y metió su cabeza entre el cuerpo de su progenitora y la banca de la sala de audiencias cuando segundos antes la niña se encontraba tranquila jugando en la sala de audiencias, ya después de esas primera fue imposible sacarle una sola palabra a la niña víctima, ni en el momento, ni después, para lo cual la representante del Ministerio Publico, solicita a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea incorporada como Prueba nueva la declaración de la LICENCIADA NATY SÁENZ, adscrita al consejo de protección de niños niñas y adolescentes El Vigía Estado Mérida, por cuanto es la Psicólogo especialista que ha valorado a la niña en reiteradas oportunidades, a los fines de poder determinar en sí que le sucedió a la niña y poder lograr que la niña victima hable al respecto de los hechos

Del extracto de la recurrida supra transcrito, se colige que la Testimonial de la ciudadana Naty Saenz, Psicólogo adscrita al Consejo de Protección de Niños, niñas y adolescentes de El Vigía estado Mérida, es traída al proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que resulta palmario de la revisión de las actas procesales, específicamente a los folios 210 al 211 de la pieza N° 02, tal como se deja constancia en “ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y RESERVADO (CONTINUADO)” de fecha 17 de marzo de 2023, la cual se cita textualmente: “Acto seguido la Representante Legal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuesto: “Ciudadano Juez solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 342 se escuche la declaración de la Licenciada Naty Saez quien es la psicólogo que actualmente está evaluando a la niña víctima, a los fines de obtener las declaraciones de la misma y que sea valorado como prueba nueva. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra del Defensor Privado quien expuso: “Ciudadano Juez no me opongo a solicitud realizada. Es todo”, ante la recepción de la referida prueba conforme a la norma adjetiva penal en comento, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Como norma general, solamente podrán practicarse en el juicio oral las pruebas propuestas por las partes (y admitidas por el Tribunal competente), sin embargo, aparte de éstas, podrán no obstante practicarse aquellas diligencias de prueba para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en la valoración probatoria.

Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. (Artículo 342 Código Orgánico Procesal Penal).

Por su parte, Montero Aroca, concluye que, “Partiendo de que el objeto del proceso penal ha de ser determinado por los acusadores, lo que en concreto ahora significa que éstos son los que deben fijar los hechos de que se acusa a una persona determinada, de modo que el órgano judicial que ha de dictar sentencia no puede convertirse en investigador, en el sentido que no podrá salir a buscar hechos distintos de los que son objeto de la acusación, pues ello comportaría su conversión en acusador, nada se opone a que el juzgador acuerde de oficio la práctica de medios concretos de prueba. ...Omissis. Si el juez ha tenido conocimiento de los hechos por las afirmaciones de las partes acusadoras y si del mismo proceso se desprende la existencia de fuentes de prueba relativos a esos hechos, nada puede impedir que utilice los medios de prueba ordinarios para introducir las fuentes en el proceso.” (cit. por Rivera Morales, op. cit., p. 673)

Así las cosas, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de las nuevas pruebas establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el cual se deja sentado:

“…Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
‘Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’.
Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.
En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño, había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 9 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal…” (Negritas del fallo) (Subrayado nuestro).

Tal como se deprende de las actas procesales la testimonial de la ciudadana Naty Saenz, Psicólogo adscrita al Consejo de Protección de Niños, niñas y adolescentes de El Vigía estado Mérida, fue promovida en el desarrollo del Juicio Oral y Reservado, esto es, con posterioridad a la audiencia preliminar, presumiéndose en consecuencia que las partes desconocían su existencia para el momento de la admisión del escrito acusatorio, aunado a lo anterior como se señaló previamente, tal solicitud fue formulada en sala de audiencia en fecha 17 de marzo de 2023 por la representación del Ministerio Público, a lo que la Defensa Privada del encausado Iván Pompello Sánchez Pereira, no presentó objeción, lo que en consecuencia, resulta ser una prueba a la que en su momento no se opusieron los hoy recurrentes, a los fines de percatar de esta un vicio para su recepción, echando por tierra la tesis de la Defensa Privada en cuanto a que nos encontramos en presencia de la valoración una prueba que fue incorporada ilegalmente al acervo probatorio evacuada durante el debate, lo que se patentiza al traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 26 de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, que cuanto a la legalidad de la prueba, señaló:

“…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva…”

Del criterio jurisprudencial al que se hace referencia en cuanto de la Legalidad de la prueba, resulta perceptible para esta Alzada que esta prueba testimonial sometida a cuestionamiento recepcionada en el desarrollo del debate fue ofrecida en la forma como se establece en la ley adjetiva penal, habiéndose apegado el a quo a la reglas que establece para su aprobación a los fines de pasar a formar parte del acervo probatorio, razón por la cual para esta Alzada no queda duda que la denuncia al respecto de esta testimonial resulta infundada lo que deviene en su declaratoria sin lugar y así se decide.

Como Segunda denuncia plasmada en el escrito impugnatorio por los recurrentes, erróneamente planteada conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al referirse a la falta de motivación de la sentencia, esta Corte de Apelaciones la subsume en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma a La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la cual se extrae:

Que “…en convencimiento de esta Defensa Técnica Privada el ciudadano Juez de Juicio incurrió en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que dio por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados no ofrecieron la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al acusado…”

Que “…la tarea del Tribunal de Juicio era simple, ya que debía determinar en especial dos cosas, la comisión de un delito y la autoría criminal del mismo. En primer lugar, esta Defensa Técnica Privada considera que con la declaración de la niña L.D.L.R, hubiese sido la prueba reina para determinar si verdaderamente sufrió el abuso sexual sin penetraccion(sic), ya que en ningún momento el testigo Yenderson Contreras Torres nunca hizo acto de presencia por ante este Tribunal para manifestar si era cierto o no lo que había manifestado en su declaración hecha por ante los funcionarios actuante de la Coordinación Policial N° 08 con Sede en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, esto indica que no se logró determinar la ocurrencia del delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración…”

Que “…Pueden los ciudadanos Magistrados (a) observar que el Juez deja constancia de lo dicho por cada una de las personas que acudieron al debate, enlazando cada una de las declaraciones con la frase “se le da valor probatorio” pero no explicando en qué sentido lo hace, es decir, el ciudadano Juez debe ser claro, preciso y concreto en que dijo cada uno de los testigos y expertos que fueron evacuados en el juicio, comparando su dicho entre sí, relacionandouno con otro en los hechos en que coinciden para dar plena prueba de ello; muy por el contrario los concatena como un todo, de forma genérica y general, lo que resulta bastante confuso para esta parte quejosa pues no explica que hechos da como ciertos y cuales no, es decir para este juzgador todas las pruebas tienen un valor probatorio y es imposible de que todas las pruebas hayan tenido ese valor ya que en ninguna fue valorada con presicion y basado al derecho, ya que no concateno las declaraciones o los testimonios de cada uno de los testigos promovidos en el debate oral…”

Que “…Así mismo, observamos de manera preocupante como el Tribunal de Juicio SACA DE CONTEXTO LAS DECLARACIONES DADAS POR LAS PERSONAS EN EL DEBATE, TRASCRIBIENDO SOLO PARTE DE ELLAS Y SOLO LO QUE SIRVE PARA FUNDAMENTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA, OBVIÁNDOLO APORTADO POR LOS CIUDADANOS EVACUADOS QUE PUEDA EXCULPAR A MI DEFENDIDO, lo que no es más que una evidente manipulación subjetiva de la prueba para que la misma justifique su decisión…”

Que “…En resumen, la sentencia basa su motivación en una concatenación irregular, superflua e incoherente que sumado a la valoración parcial y subjetiva de las pruebas por parte del ciudadano Juez, nos muestra una motivación exigua e insuficiente que no basta para determinar la culpabilidad de nuestro defendido más allá de toda duda…”

Que “…Concluimos entonces que el VICIO DE INMOTIVACIÓN que luce la sentencia impugnada se da principalmente por dos razones, en primer lugar por LA INCORRECTA E INSUFICIENTE CONCATENACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RECEPCIONADOS; y en segundo lugar por LA VALORACIÓN Y ANÑALISIS SOMERO, PARCIAL Y SIMULADO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, TOMANDO SOLO LO QUE INCULPA Y NO MENCIONANDO LO QUE EXCULPA AL ACUSADO, éste último visto principalmente en la declaración de la psicólogo testigo; ello en aplicación al presente asunto penal se traduce en LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, en virtud que TAL RESOLUCIÓN CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que indiquen SIN LUGAR A DUDA ALGUNA LA AUTORÍA EN EL DELITO IMPUTADO, pues el CIUDADANO JUEZ DE JUICIO HA DEBIDO TENER LA DETERMINACIÓN LEGAL, JURÍDICA Y PROBATORIA PARA DEMOSTRAR A LAS PARTES SU CONVICCIÓN TOTAL, SIN LUGAR A DUDAS, DE LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO AL PROCESADO, y a su vez, afirmar los hechos tanto que inculpan como que exculpan sobre los cuales se basaba su decisión condenatoria, lo que no ocurrió en el caso de narras; nos es fácil observar entonces que el Juzgador se debatió sobre lo que creyó o supuso que paso y lo que realmente el acervo probatorio dejo durante su evacuación en el debate; en fin, LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL BASADA EN EL ACERVO PROBATORIO DEL CUAL LAS PARTES TUVIERON LA INMEDIACIÓN DURANTE EL DEBATE PÚBLICO CUYA APRECIACIÓN FUE PLASMADA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PARA ESTA PARTE RECURRENTE ES INSUFICIENTE, lo cual muestro en esta denuncia a la Corte de Apelaciones…”

Para Finalmente solicitar se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva y como producto de lo decidido se decrete la nulidad de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral, ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y de conformidad con los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por efecto de lo decidido deba cesar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del condenado, haciéndose efectiva de ser necesario, una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con los recurrentes la sentencia impugnada adolece de vicios de ilogicidad en la motivación, pues a criterio de la defensa privada, el a quo deja constancia de lo dicho por cada una de las personas que acudieron al debate, enlazando cada una de las declaraciones con la frase “se le da valor probatorio” pero no explicando en qué sentido lo hace, señalando los recurrentes que concatena lo medios de prueba como un todo, de forma genérica y general, lo que resulta confuso para los recurrentes, pues no explica que hechos da como ciertos y cuáles no, es decir “…todas las pruebas tienen un valor probatorio y es imposible de que todas las pruebas hayan tenido ese valor ya que en ninguna fue valorada con presicion (sic) y basado al derecho, ya que no concateno las declaraciones o los testimonios de cada uno de los testigos promovidos en el debate oral…”

Dicho lo anterior pasa esta Alzada a verificar lo señalado por los recurrentes en cuanto a la valoración individual de los medios de prueba, extrayéndose de la recurrida, específicamente del Capitulo IV contentivo de los fundamentos de hecho que el tribunal estima acreditados, lo siguiente

“…1.- Testimonial de la ciudadana en su condición de testigo DIANESKA MILEIDY RONDÓN ALTUVE, titular de la cedula de identidad N° 25.586.180 quien una vez presente en sala fue debidamente Juramentada y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento (…)

Esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que la ciudadana DIANESKA MILEIDY RONDÓN ALTUVE, conoce de manera referencial de los hechos, por cuanto en una misma semana había escuchado en reiteradas oportunidades de que el acusado le enseñaba el pene a la niña víctima, así mismo en el trascurso de esa semana, ella fue llamada por uno de sus vecinos, que vio al acusado introduciéndole el pene a su menor hija, es por ello que se animo a denunciar lo sucedido, manifiesta que la niña para el momento no hablaba y actualmente le cuesta mucho hablar, refiere que agrede a sus hermanas varones, hace con plastilina la figura de un pene y también lo dibuja, refiere que le ha costado mucho sacar a su niña de todo lo que sucedió…”

“…2.- Testimonial del Funcionario Médico Forense JOSÉ OCHOA, titular de la cedula de identidad N° 8.634.129 adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, que de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal va a deponer por el Médico Forense Faustino Vergara, una vez presente en sala fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1429-0749-2020, de fecha 15-09-2020, inserto al folio 06 de la presente causa (…)

A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende, se realiza dicha experticia a una escolar de 03 años de edad víctima en los presentes hechos encausados, a lo que refiere que la niña víctima no tiene lesiones a nivel genital o ano rectal, por cuanto los hechos fueron practicados de manera oral, el acusado introdujo su pene en la boca de la niña…”

“3.- Testimonial del funcionario Detective Agregado WILLIAM ANGULO, titular de la cedula de identidad N° 26.630.218 adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, que de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal va a deponer por el funcionario Johan Vera sobre unas inspecciones técnicas, una vez presente en sala fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0472 de fecha 15-09-2020, inserto al folio 19 y 20 de la presente causa…” e “…INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0473 de fecha 15-09-2020, inserto al folio 21 y 22 de la presente causa (…)

Esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende, en relación a la declaración del experto, da por sentado el lugar de los hechos y a su vez el lugar de la aprehensión.

“4.- Testimonial del funcionario Supervisor Jefe YUNIOR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 11.915.059, adscrito a la Unidad Especializada del Niño, Niña y Adolescente del Centro de Coordinación Policial N° 08 de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, quien fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- ACTA POLICIAL N°170005-2020 de fecha 14-12-2020, inserto al folio 01 y vuelto de la presente causa (…)

A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que, el funcionario conoce de manera referencial los hechos, por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores, el mismo se entrevista con moradores de la zona para determinar lo sucedido, es por lo que se procede a realizar la aprehensión, el mismo es enfático en determinar que al acusado lo estaba esperando la comunidad para agredirlo físicamente, por cuanto ya la comunidad sabia de los hechos…”

“5.- Testimonial del funcionario Comisionado YELITZA DEL CARMEN RANGEL CALDERÓN, titular de la cedula de identidad N° 11.219.036 adscrito a la Unidad Especializada del Niño, Niña y Adolescente del Centro de Coordinación Policial N° 08 de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, quien fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- ACTA POLICIAL N°170005-2020 de fecha 14-12-2020, inserto al folio 01 y vuelto de la presente causa (…)
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que en relación a los hechos, la misma recibió denuncia de lo ocurrido, se trasladaron al sitio y observan que la comunidad estaba en la parte del frente de la vivienda del acusado, esperando para agredirlo físicamente, cuando la comisión logra apertura la puerta para realizar la aprehensión del acusado, observan que el mismo fue herido en el área del abdomen, es por lo que se proponen a trasladarlo al hospital y la funcionaria en mención fue la que le tomo la denuncia, la declaración a la progenitora de la niña víctima y a su vez al testigo que observo como ocurrían los hechos…

“6.- Testimonial del funcionario Oficial Jefe Johnny Alberto Piña Guillen, titular de la cedula de identidad N° 17.185.807 adscrito a la Unidad Especializada del Niño, Niña y Adolescente del Centro de Coordinación Policial N° 08 de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, quien fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- ACTA POLICIAL N°170005-2020 de fecha 14-12-2020, inserto al folio 01 y vuelto de la presente causa (…)

A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que efectivamente el ciudadano fue detenido a causa de unos actos lascivos que practico en contra de su nieta, es por lo que queda aprehendido en el sitio… ratificando el dicho de los anteriores funcionarios y a su vez se concatena con la declaración de la ciudadana DIANESKA MILEIDY RONDÓN ALTUVE progenitora de la niña por cuando manifiesta lo ocurrido a los funcionarios en el sitio de los suceso siendo ratificado en sala de audiencia…”

“7.- Testimonial del funcionario Detective Agregado ANTHONY PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 25.153.982 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, quien fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-12-2020, inserto al folio 17 al 18 de la presente causa (…)

A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende, nos demuestra que efectivamente existe el lugar de los hechos, tal cual como lo expuso la ciudadana DIANESKA MILEIDY RONDÓN ALTUVE, progenitora de la niña víctima, así mismo ratifica el sitio de la detención del acusado en mención…”

“8.- Testimonial de funcionario Oficial JEFE FRANKLIN AGUSTÍN NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.680.874, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08 de El Vigía Estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo de su conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial a los fines que declare en relación a 1) ACTA POLICIAL N° 170005-2020, de fecha 14-12-2020, inserto al folio 01 y vuelto de la causa (…)

Esta declaración el Tribunal la valora y de ella el Tribunal concluye, que efectivamente el dicho del funcionario se concatena con el dicho de la progenitora de la niña víctima, a su vez se concatena con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento como los son la Comisionado Yelitza Del Carmen Rangel Calderón, el Supervisor Jefe Yunior Contreras, el Oficial Jefe Johnny Alberto Piña Guillen, y el Oficial Jefe Carlos Argenis Santander, por cuanto los mismos realizaron el procedimiento, previa llamada telefónica, asisten al sitio porque la comunidad iba a arremeter en contra de la vida del hoy acusado, por cuanto lo habían encontrado con la niña víctima de tres (03) años y la tenia practicándole sexo oral, cabe acotar que la niña no pudo declarar en sala de audiencia por cuanto una vez veía al acusado la misma se bloqueaba y se escondía en el regazo de su progenitora, es por lo que se valora el dicho de los funcionarios actuantes como cierto a su vez la declaración de la progenitora de la niña víctima, por cuanto ratifican en su totalidad los hechos ocurridos…”


“9.- Testimonial de funcionario Oficial Jefe Carlos Argenis Santander, titular de la cédula de identidad N° V 17.028.342, adscrito a la Centro de Coordinación Policial N° 08 del vigía Estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo de su conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial a los fines que declare en relación a 1) Acta policial N° 170005-2020, de fecha 14-12-2020, inserto al folio 01 y vuelto de la causa (…)

Esta declaración el Tribunal la valora, otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto en el momento determinado del hechos los funcionarios llegan al sitio acordonan el área, por cuanto la comunidad quería agredir físicamente al hoy acusado, por cuanto habían varias personas manifestando que el mismo tenia a la niña victima practicándole sexo oral, esta declaración se concatena con la declaración de la progenitora de la niña victima la ciudadana Dianeska Mileidy Rondón Altuve y el resto de los funcionarios actuantes como lo son la Comisionado Yelitza Del Carmen Rangel Calderón, el Supervisor Jefe Yunior Contreras, el Oficial Jefe Johnny Alberto Piña Guillen, y el Oficial Jefe Carlos Argenis Santander…”

“…10.- Testimonial de la funcionaria Naty Sáenz, titular de la cédula de identidad N° V – 20.530.826, adscrita al concejo de protección de niños niñas y adolescentes El Vigía Estado Mérida siendo debidamente juramentada a quien se le hizo de su conocimiento que el Ministerio Publico la promueve como testimonial a los fines que declare en relación a la evaluación de la niña victima
Esta declaración el Tribunal la valora, otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, y se concatena con lo expuesto por la progenitora de la niña quien acude a rendir su testimonial, la ciudadana Dianeska Mileidy Rondón Altuve, por cuanto es evidente que la niña sufrió un hecho traumático, se torna agresiva a raíz del hecho como tal, manifiesta la experto que la misma se encuentra híper sexual izada, realizo unos dibujos de unos penes y a su vez realizaba movimientos sexuales, mas sin embargo cuando se aborda en relación al tema la misma se torna cerrada a las respuestas pero, asienta con su cabeza que fue sometida a un abuso sexual, siendo que su huella en la memoria será prolongada en el tiempo, por cuanto el hecho traumático a la que la niña víctima fue sometida, lo recordara por un tiempo sin especificar, es por lo que para este juzgador la niña fue abusada por el hoy acusado en condiciones de tiempo, modo y lugar que se desgloso durante todo el debate de Juicio Oral y Público…”


Aprecia esta Alzada que tal análisis se corresponde con la valoración individual que realiza el Tribunal de instancia, respecto a las pruebas testimoniales y periciales, puesto que a posterioridad, tal y como se aprecia en la recurrida, realiza el análisis concatenado de los medios probatorios, con lo que se deshace lo afirmado por los recurrentes.

Señala la Defensa Privada que el Juez debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos y no como fue, en su criterio, realizado en forma errada por el recurrido.

Sobre la base de lo antes expuesto, tal como fue señalado supra el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo cual advierte esta Sala que no le está dado valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

A los efectos de analizar lo denunciado, esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar que el vicio de falta de motivación en la sentencia, es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, de la manera siguiente:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley –, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas), que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:

“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.

Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.

Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes.La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.

En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.

Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.

Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”

En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).

También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.

Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.

Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.

Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).

También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).

Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho”. (Negrillas inserta por la Corte).

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.


Y en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”


De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.

Así las cosas, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.

Advertido lo anterior y a los fines de determinar si la recurrida se halla debidamente motivada, o si por el contrario adolece del vicio de inmotivación, esta Alzada observa lo siguiente:
Obra inserta a los folios del 224 al 241 de la pieza N° 02 de la causa principal, la sentencia condenatoria dictada en fecha 05 de mayo de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, la cual fue estructurada de la forma siguiente:

• IDENTIFICACIÓN DE ACUSADO
• ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
• ARGUMENTO DE LA DEFENSA
• EL ACUSADO
• LA VÍCTIMA
• ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
• FUNDAMENTOS DE HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
• TESTIMONIALES
• PRUEBAS DOCUMENTALES
• PRUEBAS PRESCINDIDAS
• DE LAS CONCLUSIONES
• VALORACIÓN DE LA PRUEBAS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
• DISPOSITIVA

Advertida como ha sido esta estructura de la Sentencia, siendo que el recurrente denuncia el vicio de inmotivación, arguyendo que el a quo saca de contexto las declaraciones dadas por las personas en el debate, trascribiendo solo parte de ellas y solo lo que sirve para fundamentar una sentencia condenatoria, obviándolo lo aportado “por los ciudadanos evacuados” que pueda exculpar a su defendido, lo que en su criterio resultar una evidente manipulación subjetiva de la prueba, para lo cual sostienen los Defensores Privados que la sentencia basa su motivación en una concatenación irregular, superflua e incoherente que sumado a la valoración parcial y subjetiva de las pruebas por parte del ciudadano juez, muestra una motivación exigua e insuficiente que no basta para determinar la culpabilidad de su defendido. Concluyendo quienes impugnan que el vicio de inmotivación presente en la Sentencia se da principalmente por dos razones, en primer lugar por la incorrecta e insuficiente concatenación de los medios de prueba recepcionados; y en segundo lugar por la valoración y análisis somero, parcial y simulado de los medios de prueba, es menester para esta Alzada revisar la totalidad del fallo.

En este sentido, del examen realizado por el a quo, en cuanto a la concatenación de los medios de prueba desarrollada a los títulos fundamentos de hecho y de derecho, así como las pruebas documentales, puede extraerse entre otras cosas:

Que el Jurisdicente logra generarse la convicción de la culpabilidad del acusado Iván Pompello Sánchez Pereira, como la persona que sometió al abuso a la niña victima L. D. L. R (IDENTIDAD OMITIDA), utilizando como medio la percepción, la comunicación no verbal de la niña, por ser esta una forma interactiva en la que los niños expresan sus emociones sin pronunciar palabras, pues, el a quo logró percatarse, que al momento en que la niña compareció en reiteradas oportunidades a declarar, la primera vez que asiste a sala de audiencia la niña cuando vio al acusado, se enfureció y se escondió detrás de su mamá y metió su cabeza entre el cuerpo de su progenitora y la banca de la sala de audiencias, identificando el decidor en significativo cambio de actitud, toda vez que segundos antes la niña se encontraba tranquila jugando en la sala de audiencias, no resultando posible luego de ello obtener palabra alguna por parte de la víctima, ni en el momento, ni después, para lo cual la representante del Ministerio Publico, solicita al Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea incorporada como Prueba nueva la declaración de la Licenciada Naty Sáenz, adscrita al consejo de protección de niños niñas y adolescentes El Vigía Estado Mérida, por ser la Psicólogo especialista que ha valorado a la niña en reiteradas oportunidades, quien entre otras cosas expresó: “Yo traje el informe psicológico he tenido dos sesiones con la niña porque han acudió a dos las citas la niña con su madre, la última cita fue la semana pasada, en un inicio se mantuvo muy cerrada pero con técnicas que utilice se fue abriendo poco a poco se desenvuelve con naturalidad, pero cuando se llega al punto del tema la niña se cierra y no se expresa como debe ser debido a los abusos que fue sometida, la niña atreves de manera espontanea ha llegado a manifestar ciertas perturbaciones sexuales, la niña presenta signos de ansiedad, ella manifiesta conductas sexuales inapropiadas, su periodo de atención es corto, se distrae fácilmente se conserva a la memoria las cuales fueron desarrolladas en lo emocional, presenta enojo alejamiento se comporta con los hechos denunciados y se sumerge en un hermetismo, responde con la cabeza, se evidencia muy traumática aunque no relata los episodios de manera verbal se aprecia elevada carga emocional, se estima el mantenimiento que pudiera perpetuar la huella de memoria en la misma se estima prudencial el mantenimiento relacionado a los hechos expresivos que perturbe en la memoria y vuelva de la niña. Siendo que la declaración de esta ciudadana estuvo sujeta a preguntas de las partes, fue Interrogada por el Ministerio Público, respondiendo entre otras cosas la ciudadana que: “…No es normal que la niña haga esos dibujos presenta una conducta híper sexualizada. 7) Cuando presenta esa conducta nos referimos a conductas no asociadas a su edad, está expuesta a cualquier tipo de abuso sexual. (…) Si a los 3 años ella sufrió estos abusos a este tiempo ella puede reflejarlo, solo se puede determinar a través de la entrevista si tiene una trayectoria de varios años de estrés postraumáticos si presente característica, sin embargo no se comprueba con el hecho específico. Es todo. A su vez a preguntas de la defensa respondió entre otras cosas: “…2) Yo manifiesto que la niña ha sido abusada sexualmente, se considera abuso sexual cuando se le muestran videos o figuras sexuales. Seguidamente la funcionaria es interrogada por el Ciudadano Juez a quien entre otras cosas respondió: “1) La niña me manifestó que fue en una sola ocasión de manera breve que el señor la tocaba. 2) No me dijo que señor era. Es todo.” No verifica esta Alzada de la disertación del a quo que esta haya sido sesgada o que haya omitido algo de lo expresado por la testigo, que pusiese resultar de relevancia a los fines de exculpar la responsabilidad del encausado, más aun cuando los recurrentes de manera genérica denuncian tal circunstancia y sin embargo no señalan a esta Alzada con exactitud qué fue lo que a su criterio omitió el Juzgador.

Pese a que el método de concatenación del a quo, no resulta ser el más estructurado, se hace palmario para esta Alzada, los motivos que llevan al juzgador a enlazar el testimonio de la ciudadana Licenciada Naty Sáenz, con la declaración rendida por la ciudadana Dianeska Mileidy Rondón Altuve, quien es la representante legal de la niña víctima, haciendo del conocimiento al Tribunal que: “…En fecha 14-12-2020 me llego un rumor de que el señor (acusado) le mostraba el pene y yo le constete el tiempo de dios es perfecto, porque no sabía cómo demostrarlo, pero le reclame, luego llego un vecino que me conto lo que estaba pasado entonces yo decido denunciar, cuando llega la policía él se encerró en su pieza no quería abrir y cuando la policía tumba la puerta él estaba todo herido y la comunidad lo iba a linchar. Esto ha sido muy fuerte, la niña ha hecho cosas que no son normales, por ejemplo; hace el pene en forma de plastilina, golpea a los niños en la escuela y cuando lo ve a él (acusado) se altera y no quiere hablar y cuando ve al hermano lo caribea. Es todo.” Ello al resultar concurrente la descripción de la conductas que se observan de la niña tales como: “Esto ha sido muy fuerte, la niña ha hecho cosas que no son normales, por ejemplo; hace el pene en forma de plastilina, golpea a los niños en la escuela y cuando lo ve a él (acusado) se altera y no quiere hablar y cuando ve al hermano lo caribea. Es todo”. Siendo que en conclusiones del a quo, la declaración de la Psicólogo Lic. Naty Sáenz y la progenitora de la niña victima Dianeska Mileidy Rondón Altuve, resultan contestes en relación a la conducta agresiva de la niña víctima, y los dibujos sexuales que la niña realiza, la agresividad que demuestra en contra de sus hermanos y a su vez la híper actividad con matices sexuales que proviene de la ansiedad que le produce el abuso al cual fue sometida en su momento, trayendo a colación lo manifestado en sala de audiencia por la Lic. Naty Sáenz, esa conducta se observa en relación al tipo de abuso al cual la niña fue sometida y la huella de su memoria es muy extensa y tarda en olvidar o tal vez y nunca olvide el trauma vivido, si no se somete a terapia y tratamientos, sustentando a ello que su representante declara todo lo que ha sufrido su hija hoy victima en los presentes hechos, y la forma en cómo se va desenvolviendo en torno a las circunstancias vividas, siendo esta entre otras las razón que por las cuales para el Tribunal no quedan dudas de que el acusado fue quien cometió el hecho objeto del Juicio Oral y Reservado.

Continuando el Jurisdicente con su método de relación de testimoniales, concatena la declaración del funcionario Médico Forense José Ochoa, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depone en sustitución del Médico Forense Faustino Vergara, en relación a; 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1429-0749-2020 de fecha 15-09-2020, inserta al folio 06 de la presente causa, estimando el a quo, que la misma es conteste con lo depuesto por el experto Psicólogo Lic. Naty Sáenz por cuanto la niña al momento es poco colaboradora, así mismo se concatena con la declaración de la progenitora de la niña víctima, por cuanto la misma conoce de manera referencial los hechos, y que la penetración se produjo de manera oral.

A través de la declaración del funcionario Supervisor Jefe Yunior Contreras, adscrito a la Unidad Especializada del Niño, Niña y Adolescente del Centro de Coordinación Policial N° 08 de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, tras deponer en relación a; 1.- ACTA POLICIAL N°170005-2020 de fecha 14-12-2020, inserto al folio 01 y vuelto de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista; Se recibió llamada telefónica en la Unidad Especializada del Niño, Niña y Adolescente del Centro de Coordinación Policial N° 08 de El Vigía donde un ciudadano manifestó negando dar su identificación que en Sector los Próceres, Mucujepe calle N°08, vía el cementerio, parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, un grupo de persona iban a linchar a un ciudadano presuntamente por actos lesivos encontraba de una niña, nos comisionamos hasta el lugar llegando al sitio se encontró con un grupo de personas y nos entrevistamos con una ciudadana que era la mamá de la niña quien manifestó que su padrastro, es decir la pareja de su mamá abuso de la niña y este vivía en un lado de la vivienda de ellas, el ciudadano se encontraba encerrado de la niña abrimos, la puerta donde conservamos con el seño pero tenía su franela ensangrentada quien tenía varias varios heridas, la comisión lo traslado al hospital Hugo Chávez Fría, una vez en el lugar dice que debían operarlo porque tenía dos heridas causadas con un objeto contuso-cortante penetrante. Luego trasladamos a la mamá con la niña quienes se entrevistaron con la Supervisora Jefe Yelitza del Carmen Rangel y el fiscal del Ministerio Publico decimo octavo y se entrevisto a la niña y un testigo de la residencia que informo que vio al ciudadano tocando a la niña. También se llamo al médico forense quien notificaron era un abuso sexual ora, entonces de realizo el respectivo procedimiento y al salir del hospital quedo en resguardo de la policía. Es todo.”. El Tribunal concatena la misma con la declaración de la funcionario Comisionado YELITZA DEL CARMEN RANGEL CALDERÓN, adscrita a la Unidad Especializada del Niño, Niña y Adolescente del Centro de Coordinación Policial N° 08 de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, quien depone en relación a; 1.- ACTA POLICIAL N°170005-2020 de fecha 14-12-2020, inserto al folio 01 y vuelto de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista; encantándonos de guardia en el comando de la policía recibimos llamada donde informan que un grupo de personas iban a linchar a un ciudadano por unas actos lesivos eso fue en el Sector los Próceres, Mucujepe, nos trasladamos en las patrullas tipos motos N° 912 y 909, estando en el lugar se le notifico al señor que abriera la puerta y a quien se le visualiza una franela ensangrentada y en la parte del abdomen tenía una herida, por eso lo trasladamos al hospital Hugo Chávez Fría y se le dijo a la señora que se debía trasladar, junto con la niña víctima y el testigo para tomar formular la denuncia. Es todo.” La cual a su vez la concatena con la declaración del funcionario Oficial Jefe Johnny Alberto Piña Guillen, funcionario actuante adscrito a la Unidad Especializada del Niño, Niña y Adolescente del Centro de Coordinación Policial N° 08 de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, quien depone en relación a; 1.- ACTA POLICIAL N°170005-2020 de fecha 14-12-2020, inserto al folio 01 y vuelto de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista; me encontraba de patrullaje cuando recibimos a través de radio la orden de trasladarnos el Sector los Próceres, Mucujepe, donde había un grupo de personas que querían linchar a un señor porque había cometido actos lasivos contra su nieta y nos dijeron que la ponía a practicar sexo oral, una vez en el lugar tocamos la puerta, este nos que va abrir la puerta pero que estaba herido, al abrir la puerta se le ve una herida abierta en el abdomen, le indico a mis compañeros que le apoyen le prestamos lo primeros auxilios y lo trasladamos hasta el Hospital Hugo Chaves Fría y se coloco a orden de la U.E.N.N.A.P.E.M y de la fiscalía del Ministerio Público que eran los que llevaban el caso. Es todo.” La cual concatena con la declaración del funcionario Oficial JEFE FRANKLIN AGUSTÍN NOGUERA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08 de El Vigía Estado Mérida, quien declara en relación al 1) ACTA POLICIAL N° 170005-2020, de fecha 14-12-2020, inserto al folio 01 y vuelto de la causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, se recibe una llamada de una ciudadana quien manifestaba que habían violado una niña en Mucujepe, salimos una comisión y al llegar al sitio había un grupo de personas y nos señalaron una casa, donde estaba el ciudadano que presuntamente había violado a una niña, el señor se encontraba encerrado en la casa le dijimos que por favor abriera la puerta haciendo caso omiso, procedimos a abrir la puerta fue cuando nos dimos cuenta que tenía sangre en la franela el ciudadano estaba herido tenía una herida en el abdomen y procedimos a prestarle los primeros auxilios y lo llevamos al Hospital Hugo Rafael Chávez Frías, y quedo privado de libertad por lo que había manifestado la mamá de la niña, pero al llegar estaba el señor solo había no había nadie. Es todo.” Testimonial que concatena con la rendida por el Oficial Jefe Carlos Argenis, adscrito a la Centro de Coordinación Policial N° 08 del vigía Estado Mérida, lo promueve como testimonial a los fines que declare en relación a 1) Acta policial N° 170005-2020, de fecha 14-12-2020, inserta al folio 01 y vuelto de la causa quien expuso: “Ratifico el contenido y firma “ a las 2: 39 de la tarde le día lunes 14-12-2020, cuando se recibió llamada telefónica informando que el sector de Mucujepe al parecer la comunidad quería linchar a un ciudadano, se constituyó la comisión al mando del jefe Contreras en compañía de la comisionado Yelitza de la U.E.N.N.A.P.E.M, al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana Rondón Mileydy en la cual ella me informo que su padrastro la comunidad lo quería linchar porque había intentado abusar a la niña de ella, inmediatamente se dirige la comisión a tocarle la puerta al ciudadano el cual se encontraba encerrado a los pocos minutos el mismo ciudadano por sus propios medios abrió la puerta donde al momento que abre la puerta se observó que tenía la camisa manchada de sangre en l aparte del abdomen procedí en este caso mi persona como le oficial jefe a realizarle inspección personal y a prestarle los primeros auxilios, en el momento de la inspección personal no se le encontró ningún tipo de arma, se trasladó el ciudadano al hospital Hugo Chávez, donde el médico de guardia le diagnóstico que tenía una herida con arma blanca y necesitaba una operación de emergencia se hizo las coordinaciones para el tratamiento por medio de un familiar se consiguieron los insumos y se hizo la operación, y se llevó la ciudadana al comando con la niña y se hizo respectiva entrevista y los testigos. Es todo.” Dichas testimoniales rendidas con el carácter de funcionarios actuantes concluye de estos el juzgador, que los mismos son contestes en manifestar que efectivamente reciben denuncia de que un ciudadano había cometido abuso en contra de una niña, y por ello la comunidad lo quería linchar, lo que guarda vinculación con lo depuesto por la ciudadana Dianeska Mileidy Rondón Altuve, en cuanto a que al ciudadano hoy acusado Iván Pompello Sánchez Pereira, la comunidad lo quería linchar a causa de este hecho, a su vez determina el decidor, que todos son contestes en su declaración de que la comunidad quería arremeter en contra de la integridad física del hoy acusado, razón por la cual este se encontraba encerrado en su habitación, y que al momento en que la comisión logra ingresar a la morada el mismo ya estaba herido es por lo que se traslada hasta el hospital a los fines de su valoración médica.

En el ámbito de la labor de concatenar continua el a quo con la declaración del funcionario Detective Agregado ANTHONY PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, quien depone en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-12-2020, inserto al folio 17 al 18 de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista; se presento ante el despacho comisión de la policía al mando del Supervisor Jefe Yunior Contreras adscritos a la UENNAPEM, trayendo consigo un oficio, emano de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico, donde solicitan realizar la inspección técnica, tanto en el lugar donde se cometió el hecho, así como el lugar donde se produjo la detención del investigado y identificar plenamente al imputado, por la presunta comisión de actas lascivos, se procedió a identificarlo plenamente al imputado IVAN POMPELLO SANCHEZ, y nos dirigimos para Mucujepe, Sector Los Próceres, Calle N° 08, vía pública, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida junto con el Detective Yohan Vera quien se encargo de realizar las inspecciones técnicas . Es todo.” La cual concatena con la declaración del funcionario Detective Agregado WILLIAM ANGULO, también adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que deponga en relación a; 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0472 de fecha 15-09-2020, inserto al folio 19 y 20 de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido de la actuación que me fue puesta a la vista; inspección realizada en la siguiente dirección Sector los Próceres, Mucujepe calle N°08, vía el cementerio, parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, dejándose constancia del sitio a inspeccionar cerrado, no expuesto a la vista pública, correspondiente a una vivienda unifamiliar de un solo nivel, se observa un espacio el cual funge como frente, luego se aprecia la fachada de la vivienda elaboradas en paredes de bloque de cemento pulido, revestida en color amarilla, una ventana provista de los cristales traslucidos, sobre la misma se halla una rejas protectoras elaboradas de metal, en la parte central se aprecia una puerta tipo batiente de una sola hoja, de metal revestida de pintura blanca, al transponerse se aprecia un espacio físico el cual funge como sala de estar, se observan sillas de mimbre y cabilla, se observa el televisor y enseres propios del lugar, a continuación se aprecian tres espacios que funge como habitaciones y se deja constancia que la habitación del medio funge como el lugar de los hechos y luego le sigue un especio que funge como lavadero y con enceres acorde al lugar. Es todo.” Y en cuanto a la 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0473 de fecha 15-09-2020, inserta al folio 21 y 22 de la presente causa, quien expuso entre otras cosas: “Ratifico el contenido de la actuación que me fue puesta a la vista; inspección realiza en el Centro de Coordinación Policial N° 8 de El Vigía, el sitio es cerrado, no expuesto a la vista pública, buena visibilidad, temperatura cálida correspondiente estos aspectos a la sede del comando de la policía del estado Mérida, se puede apreciar la fachada principal elaborada en bloques, revestidas en pintura de color blanco, como medio de acceso posee un portón color negro, tipo corredizo, al transponerse se puede apreciar un espacio que funge como estacionamiento, al final del estacionamiento se puede apreciara diversa oficinas que fungen como atención al público, tomando esta área como el lugar donde se realizo la aprehensión. Es todo.” Declaraciones estas que llevan al a quo poder determinar la existencia del sitio de los hechos, y con ello dar por configurada la comisión del delito, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Como ya se señaló, analiza individualmente el a quo los medios probatorios desarrollados durante el debate y entrelazándolos entre sí, para arribar a la conclusión de que el acusado es responsable de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, afirmando que tal convicción la obtiene al valorar las declaraciones testimoniales y funcionarios actuantes, así como periciales, quienes consideró contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, permitiéndole con sus dichos, identificar e individualizar la acción desplegada por el acusado de autos, hechos que quedaron a su convencimiento, corroborados al concordarlos, para finalmente, concluir:

“…Luego de la motivación del fallo, en este Titulo de Fundamentos de Hecho y de Derecho, por lo anteriormente señalado en el trascurso de valoración y evacuación de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y lo anteriormente señalado concluye este decisor, luego de escuchar todos los órganos de prueba, se logro demostrar que el acusado de autos en el presente asunto penal, fue el que ocasiono el Abuso Sexual con Penetración Oral a la niña L. D. L. R (IDENTIDAD OMITIDA), como lo establece el artículo 259 en su encabezamiento y Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto el acusado tenía residencia permanente al lado de la casa de la niña víctima, pudiendo coaccionarla a que realizara el acto sexual en cualquier momento sin tener conocimiento de una fecha de inicio o una fecha de culminación para la perpetración del hecho, tal y como se evidencia en la declaración de la Experto Psicóloga y en el reconocimiento Médico Legal, en la cual la niña no tenia ningún tipo de lesión en sus partes intimas, lo que se determina que fue sometida a un abuso sexual por parte del acusado en la forma de Abuso Sexual con Penetración Oral, y en razón a la pluralidad indiciaria antes señalada, esto aunado a la conducta presentada por la niña victima en sala de audiencias de Juicio Oral y Público al momento de ver al acusado en la presente audiencia, y a su vez la declaración como testigo de la progenitora de la niña victima la ciudadana DIANESKA MILEIDY RONDÓN ALTUVE, permite a este juzgador tener la convicción de la culpabilidad del acusado IVAN POMPELLO SÁNCHEZ PEREIRA, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Condenarlo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Se desprende pues de la recurrida, que el juzgador para arribar a la conclusión, primeramente analiza de manera individualizada cada una de los medios de pruebas ofrecidos, y luego los concatena entre sí, obteniendo con ello la plena convicción sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos.

Habida cuenta de los extractos anteriores, constata esta Alzada que el juzgador le dio pleno valor probatorio a la declaraciones testimoniales, por considerar que fueron contestes al relatar los hechos que llevan a concluir la acción desplegada por el acusado, examinando sus dichos, lo cual es tangible, al acápite Fundamentos de Hecho y de Derecho, al haber adminiculado los medios de prueba, tal y como se desprende a los folios 233 y 240 y que supra se citara en la presente decisión, lo cual le permite al Juzgador dar plena prueba a los hechos debatidos.

En el caso de autos, aprecia esta Alzada que el testimonio no verbal de la víctima testigo, entre otros medios probatorios, llevaron al Tribunal de Instancia al pleno convencimiento acerca de la responsabilidad penal del encartado de autos en los hechos imputados, no quedándole la menor duda sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de los hechos, en las cuales determinó, luego de contrastarlas con las demás pruebas traídas al debate, pues para el A quo quedó desvirtuada la presunción de inocencia del encausado, concluyendo que se logró demostrar que el acusado Iván Pompeyo Sánchez Pereira, fue quien ocasionó el Abuso Sexual con Penetración Oral a la niña L. D. L. R (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 259 en su encabezamiento y Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto el acusado tenía residencia permanente al lado de la casa de la niña víctima, logrando coaccionarla en la realización del acto sexual, que aun sin tener fecha exacta de inicio o una fecha de culminación para la perpetración del hecho. Tal y como se evidencia con la declaración de la Licenciada Naty Sáenz y en el reconocimiento Médico Legal, en la cual aunque la niña no tenía ningún tipo de lesión en sus partes íntimas, se determina que fue sometida a un abuso sexual por parte del acusado en la forma de Abuso Sexual con Penetración Oral, aunado a lo ya señalado en cuanto a la conducta presentada por la niña victima en sala de audiencias de Juicio Oral y Público al momento de ver al acusado en la presente audiencia, y a su vez la declaración de la progenitora de la niña victima la ciudadana Dianeska Mileidy Rondón Altuve, permite al juzgador tener la convicción de la culpabilidad del acusado Iván Pompello Sánchez Pereira, en este hecho típico que por su esencia y finalidad constituye un hecho violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en la sociedad y no estando en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos.

En este sentido, resulta preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y reservado, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido, necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, expresó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

De acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración.

Bajo el contexto de lo precedentemente expuesto, esta Superior Instancia considera que el fallo recurrido cumple con los requisitos esenciales de la motivación, pues de su revisión no se detecta la omisión de la valoración de las declaraciones, en tanto que tal y como se desprende de la sentencia, y conforme se hizo constar supra, el juzgador analizó todos y cada uno de los medios de pruebas desarrollados durante el debate, tanto individualmente, como de manera conjunta.

Resulta de significativa relevancia para esta corte de apelaciones, señalar que lejos de lo aducido por él recurrente, existe un cumulo de pruebas que fue desarrollado a lo largo del juicio oral y reservado, donde el a quo cumplió con la apreciación de las pruebas debatidas, analizando cada una de ellas y al final concatenar los medios de pruebas, llevándolo a la convicción y certeza de los hechos ilícitos cometidos y de la autoría del hoy sentenciado en los hechos, cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el artículo 22 y el artículo 346 numeral 4 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se desecha los alegatos de los recurrentes en relación al análisis de las pruebas.

Habida cuenta de ello, logra patentizar esta Corte, que el juzgador hace constar en la sentencia los hechos configurativos del tipo penal de Abuso Sexual con Penetración Oral, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y Primer Aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña (L.D.L.R) identidad omitida, así como la conducta desplegada por el acusado en la ejecución del mismo, lo que indubitablemente, desvanece lo afirmado por los recurrentes, y así se decide.

Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones que el juez de juicio efectuó el análisis de las pruebas y comparación de las mismas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados, lo que lo llevó al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del acusado de autos, lo cual constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 08 de junio de 2023 por los abogados Tomasino Guilén Arangure y César Ramón Hernández, actuando como defensores privados, y como tal del encausado Iván Pompeyo Sánchez Pereira, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha cinco de mayo del año dos mil veintitrés (05/05/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2020-000805, mediante la cual condenó al ciudadano Iván Pompeyo Sánchez Pereira, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración Oral, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y Primer Aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (L.D.L.R) identidad omitida.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________ y de traslado No. ____________________________.

Conste. La Secretaria.