REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 19 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000405
ASUNTO : LP01-R-2023-000240

JUEZ PONENTE: ABOGADA CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
RECURRENTES: ABOGADOS JAIBER MOLINA
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENCAUSADO: JOSE ANTONIO CORREA VERA
VICTIMA: ADOLESCENTE R.A.O.R. (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA CON LA AAGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con lo establecido en el artículo 260 eiusdem.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diez de julio de dos mil veintitrés (10/07/2023), por el abogado JAIBER MOLINA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE ANTONIO CORREA VERA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado de Mérida, en fecha veintiocho de junio de dos mil veintidós (28/06/2023), mediante la cual condenó al acusado JOSE ANTONIO CORREA VERA, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN PERJUICIO DE UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 260 eiusdem, en perjuicio de la adolescente R.A.O.R. (identidad omitida), en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2019-000405.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 12 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el abogado JAIBER MOLINA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE ANTONIO CORREA VERA, en el cual señala
“…(Omissis) Yo, Jaiber Molina venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V.- 15032375; Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139824; con domicilio procesal en la calle 22 entre avenidas 6 y 7 edificio emperador oficina 5, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del acusado hoy penado JOSE ANTONIO CORREA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.584.512, Albañil, Domiciliado en Lagunillas La Huerta parte media, frente al Club Campestre, Municipio Sucre del Estado Mérida, nacido el 04 de agosto de 1.994, de veintiocho (28) años, teléfono de su familiar directo 0424 7137098, actualmente recluido en el Reten del comando de la Policía de Glorias Patrias por orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida al momento de dictar su sentencia condenatoria al culminar el juicio en fecha 16 de Enero del año 2023 con la dispositiva del fallo a la pena de Diecinueve años (19) años y Nueve (9) meses de Prisión por los delito de Amenaza, Violencia Física con la Agravante de Haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; publicando el texto íntegro de la misma en fecha 28 de junio del año 2.023; siendo notificada la defensa el lunes 3 de Julio de 2.023 para que comience a transcurrir el lapso, lo cual consta en autos y siendo que la juramentación para la defensa se realizó el día 30 de Marzo de 2023, y si tomamos en cuenta que el Tribunal de Juicio no dio despacho los días 05 y 07 de Julio pero si los días 04, 06 y 10 de Julio de 2023, y estando dentro del lapso procesal para presentar la Apelación en contrario a la sentencia y así lo hago hoy 10 de Julio del año 2.023, por tal, presentado en tiempo útil y así solicito sea considerado en la causa signada bajo el N LP02-S- 2019-000405, llevada como ya se dijo por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo que dispone el Artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia para fundamentar el Recurso de Apelación el cual en este momento y por esta vía FORMAL Y EXPRESAMENTE ANUNCIO RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Sentencia dictada por el el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida , en fecha 16 de Enero del año 2.023 la dispositiva del fallo a la pena de Diecinueve años (19) años y Nueve (9) meses de Prisión por los delito de Amenaza, Violencia Física con la Agravante de Haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; publicando el texto íntegro de la misma en fecha 28 de Junio de 2023; y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia; paso a fundamentar la apelación interpuesta acudiendo a Usted (s) con el debido respeto para exponer:
DEL TIEMPO ÚTIL DE LA APELACIÓN.

Ciudadanos Magistrados, la sentencia que apelo fue publicada el texto íntegro de la misma en fecha 16 de Enero del año 2.023; para el momento de la publicación ya estaba juramentado tal como consta en autos en fecha 30 de marzo de 2023, siendo notificado el día lunes 3 de julio de 2.023 en el cual se ordenó declarar definitivamente firme y se ordena notificar a la defensa para que comience a transcurrir el lapso, siendo los días 04, 06 y 10 de julio los días hábiles para que la defensa pueda apelar ya que los días 05, 07, 08 y 09 fueron días sin despacho, y si tomamos en cuenta que el tribunal de juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida hasta la presente fecha no ha notificado de la publicación del texto íntegro de la sentencia a mi defendido José Antonio Correa Vera pero estando dentro del lapso procesal para presentar la apelación en contrario a la sentencia, así lo hago hoy 10 de Julio del año 2.023, por tal, presentado en tiempo útil y así solicito sea considerado.

PRIMERA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 174 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 127 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DENUNCIO LA INFRACCION EN EL ARTICULO 128 ORDINAL Io DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA POR HABER INCURRIDO EL SENTENCIADOR EN VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACION Y CONCENTRACION DEL JUICIO Y HE AQUÍ LA ESENCIA DE LA DENUNCIA, EL SENTENCIADOR INCURRIO EN VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONCENTRACION ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 17 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, YA QUE EVACUO LA MISMA PRUEBA POR SU LECTURA EN DOS AUDIENCIAS CONSECUTIVAS SIN INCORPORAR NINGUNA OTRA PRUEBA, VENCIENDO EL LAPSO DE REANUACION DE JUICIO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA YA QUE TRANSCURRIERON 9 DIAS HABILES DESDE EL MOMENTO DE LA ULTIMA AUDIENCIA VALIDA CONFORME A DERECHO HASTA SU REANUDACION VALIDA DENTRO DEL DEBIDO PROCESO.

Honorables Magistrados basta ir a la Audiencia de fecha 26 de Octubre del año 2.022 en donde se señala:

...Acto seguido, previa anuencia de las partes y de conformidad a lo establecido en los artículos 322, 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a INCORPORE POR SU LECTURA: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356- 1428-1536-14 de fecha 12/05/2019 suscrita por el experto profesional Dra. Carolina Barrios, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Cursante al folio 14. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, el cual manifestó: “No me opongo a que se incorpore por su lectura es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 1, la cual manifestó: “No me opongo a que incorpore por su lectura. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: PRIMERO: Este tribunal visto que no hay más órganos de prueba, se acuerda suspender la presente audiencia de juicio oral y reservado, lijando como nueva oportunidad procesal para su continuación el día MARTES PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIDOS (01-11-20221A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00) (HASTA AQUÍ TRANSCRIPCION FIEL Y EXACTA DEL ACTA)

Seguidamente en la audiencia de fecha 01 de Noviembre de 2.022 el tribunal de juicio incorpora como única prueba por su lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-1536-14 de fecha 12/05/2019, en dicha acta señala:

...Acto seguido, previa anuencia de las partes y de conformidad a lo establecido en los artículos 322, 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a INCORPORE POR SU LECTURA: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356- 1428-1536-14 de fecha 12/05/2019 suscrita por el experto profesional Dra. Carolina Barrios, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Cursante al folio 14. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, el cual manifestó: “No me opongo a que se incorpore por su lectura es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 1, la cual manifestó: “No me opongo a que incorpore por su lectura. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: PRIMERO: Este tribunal visto que no hay más órganos de prueba, se acuerda suspender la presente audiencia de juicio oral y reservado, fijando como nueva oportunidad procesal para su continuación el día LUNES SIETE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIDOS (07-11-2022) A LAS UNA HORAS DE LA TARDE (1:00 PM) (HASTA AQUÍ TRANSCRIPCION FIEL Y EXACTA DEL ACTA)

Seguidamente en la audiencia de fecha 07 de noviembre de 2.022 NO SE REANUDA el juicio por falta de traslado del imputado y se difiere la audiencia para el día 08 de noviembre, y se indica en el acta lo siguiente:

....VERIFICACION DE LA PRESENCIA DE LAS PARTES: Seguidamente, la ciudadana juez instó a la secretario a verificar la presencia de las partes, manifestándola misma que. SE ENCUETRA PRESENTE: Fiscalía Décima del Ministerio Público en Abg. Luciana Rodríguez, la Defensa Pública N° 1 en representación de la 1 Abg. Thania Araque NO SE ENCUENTRA el acusado JOSE ANTONIO CORREA VERA quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, ni la víctima. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: PRIMERO: Este tribunal visto la ausencia de acusado por falta de traslado se acuerda suspender la presente audiencia de juicio oral y reservado, fijando como nueva oportunidad procesal para su continuación el día MARTES OCHO DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTIDOS (08-11-20221 A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 PM). SEGUNDO: LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE TRASLADO. (HASTA AQUÍ TRANSCRIPCION FIEL Y EXACTA DEL ACTA).

Como se puede observar, en la audiencia del día 01 de noviembre la juez evacuó por su lectura una prueba que ya había sido evacuada en la audiencia del 26 de octubre de 2.022, incurriendo en violación del debido proceso ya que atenta contra los derechos y garantía constitucionales reconocidas expresamente en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales aprobados por la República Bolivariana de Venezuela ya que la juez de juicio extrajo una prueba del proceso ya incorporada y la sometió nuevamente al proceso lo cual incurre en una incorporación ilícita de la prueba por lo que no es válida para extender lapso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de violencia.

A tal efecto traigo a colación sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2.002 la cual señala:

"...Si existen formas procesales predeterminadas para la obtención de una prueba y estas se violan, las pruebas como medios obtenidos por el infractor, obviando las formas, son nulas...".
Por otra parte, el artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de violencia señala:
Artículo 125. En la Audiencia de Juicio actuará sólo un juez o jueza profesional. El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollará en un solo día; si no fuere posible, continuará en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, sólo en los casos siguientes: 1. Por causa de fuerza mayor. 2. Por falta de intérprete. 3. Cuando el defensor o la defensora o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación. 4. Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia. 5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Es por ello honorables magistrados, que desde la audiencia de fecha 26 de Octubre del año 2.022 hasta la reanudación del juicio el 08 de noviembre de 2.022 el lapso de suspensión del juicio de 5 días establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de violencia ya estaba vencido porque no se puede tomar como reanudado la audiencia de fecha 01 de noviembre de 2.022 al incorporar una prueba que ya había sido incorporada y por tanto, habían pasado 9 días hábiles con lo que indefectiblemente se encontraba interrumpido el juicio del ciudadano José Antonio Correa Vera, por lo tanto, SOLICITO FORMALMENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO Y POR ENDE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 174 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 128 ORDINAL 1o DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

SEGUNDA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 174 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 127 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 128 ORDINAL N° 3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA POR HABER INCURRIDO LA SENTENCIADORA EN QUEBRANTAMIENTOS U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION, VIOLANDO EL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADO JOSE ANTONIO CORREA VERA AL REALIZAR LA AUDIENCIA DEL DIA 08 DE NOVIEMBRE DE 2.022 EN SU AUSENCIA ALEGANDO QUE HIZO CONTACTO VIA TELEMATICA CON LA OFICIAL JEFE YUGLIDEY RODRIGUEZ JEFE DE TRASLADOS DEL SITIO DE RECLUSION A FIN DE DARLE CONTINUIDAD AL JUICIO VIOLANDO DE ESTA FORMA EL DEBIDO PROCESO.

Honorables Magistrados, consta en acta de audiencia de fecha 08 de noviembre del año 2.022 que el tribunal de juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer realizo la audiencia de continuación de juicio en ausencia de mí defendido en la forma siguiente:

....VERIFICACION DE LA PRESENCIA DE LAS PARTES: Seguidamente, la ciudadana juez instó a la secretario a verificar la presencia de las partes, manifestando la misma que: SE ENCUETRA PRESENTE: Fiscalía Décima del Ministerio Público en Abg. Luciana Rodríguez, la Defensa Pública N° 1 Abg. Thania Araque. NO SE ENCUENTRA PRESENTE: la representante legal de la víctima, la víctima, ni el acusado JOSE ANTONIO CORREA VERA quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, sin embargo se deja constancia que se hizo contacto por vía telemática a los fines de darle continuidad al juicio. PUNTO PREVIO: se deja constancia que se realizara la audiencia con ausencia del acusado en sede judicial, sin embargo se hizo contacto por vía telemática con la oficial jefe Yuglidey Rodríguez jefe de traslado adscrita al c entro de coordinación policial N° 04 de lagunillas, a los fines de hacer contacto con el acusado JOSE ANTONIO CORREA VERA, así mismo se deja constancia que la firma del acusado se recabara en la próxima oportunidad procesal. {HASTA AQUÍ TRANSCRIPCION FIEL Y EXACTA DEL ACTA).

Es indudable no solo la ausencia del imputado José Antonio correa en la audiencia sino también la forma empírica en que se justificó su ausencia y el cual quedó plasmada en el acta. Los órganos policiales solo tienen autoridad para el reguardo y custodia de los privados de libertad mas no están facultados para realizar alguna actuación judicial y que corresponde únicamente al órgano jurisdiccional en este caso el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y es por ello que la juzgadora no podía improvisar un procedimiento de audiencia telemática desde el sitio de reclusión porque sencillamente no existe: dejando de lado lo publicado en resolución del tribunal supremo de justicia, resolución de fecha 4 de noviembre de 2.020 N|° 2020-0009 especialmente vulnerando los siguientes numerales de dicha resolución: SEGUNDO: Instar a los Jueces a cargo de los Tribunales cuya competencia corresponda a la materia penal a nivel nacional, a ejecutar los actos de comunicación propios de la función jurisdiccional, relativa a las notificaciones y citaciones de las partes y demás órganos auxiliares de investigación penal mediante los medios telemáticos disponibles. Se autoriza el uso de los medios telemáticos accesibles para efectuar las notificaciones que hubiere lugar en la ejecución de las actividades jurisdiccionales que al efecto lleven a cabo las oficinas a cargo de los planes de descongestionamiento programados por cada Circuito Judicial Penal. NOVENO: Los tribunales deberán llevar un registro con la identificación de las partes y consignarlo a través de formato especial el cual debe constar en el expediente correspondiente. Como se puede observar, no hubo autoridad judicial alguna en el lugar de detención con lo cual se le cercenó a mi representado el Derecho de declarar en la audiencia lo cual debo recordar que es también un medio de defensa, declaración que si hizo en diez audiencias de su juicio como único acto procesal, pero además indica el acta que también recogería la firma del imputado en la próxima oportunidad procesal hecho que no consta en el acta ya que el ciudadano José Antonio Correa nunca fue informado de lo acontecido en esa audiencia ya que no aparece ni su firma ni sus huellas, y, con lo que hacerlo así ya es causal de nulidad absoluta por violación del debido proceso al no tomar en cuenta que debe constar en las actas procesales el formato especial para la realización de las audiencias telemáticas. Sin embargo, debo destacar que si aparece en el texto íntegro de la publicación de la sentencia la valoración que la juzgadora le dio a la prueba documental incorporada en esta audiencia de fecha 08 de Noviembre de 2.022 para fundamentar su decisión, poniendo aún más en evidencia que la prueba evacuada en ausencia de mi defendido se hizo a sus espaldas y de forma silenciosa para él. Y es que he de entenderse que el Derecho a la Defensa no es solo la asistencia jurídica por un defensor sea público o privado sino que es una institución jurídica mucho más amplia y fundamental en el debido proceso el cual tiene rango constitucional en el artículo 49.1 sino entonces todas audiencias de continuación de juicio se realizarían sin movilizar a los imputados desde su centro de reclusión repito a espaldas de quienes se les sigue el proceso penal. Claro está, existe una excepción para ello que es cuando se ha establecido la rebeldía del imputado a asistir en todos los actos del proceso decretándose como consecuencia la contumacia del mismo pero no es el caso de mi representado José Antonio Correa. Ahora bien, dentro del sistema de garantías previstas en el proceso penal la tutela judicial efectiva atañe al respeto y al acatamiento de los derechos y deberes de las partes en el proceso, bajo el respeto del derecho a la defensa y su correcta regulación en el mismo. Los jueces están obligados, no sólo a garantizar la celeridad procesal, sino a respetar y garantizar la preeminencia del derecho a la defensa, sobre las circunstancias del juicio, ponderando su probidad, oportunidad y efecto dentro del proceso.

Igualmente, el Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”

Es por ello que el Derecho a la Defensa va mucho más allá de la simple representación en los actos procesales, y dentro de sus formas de instrumentación se comprende el derecho para el imputado a declarar cuando lo considere pertinente así como de tener a su defensor a su lado, derecho que se le cercenó a mi defendido y el cual está establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14, numeral 3, dispone:

“...3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviere defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo ...”

Así mismo, El jurista argentino Jorge CLARIA OLMEDO, en su Tratado de Derecho Procesal Penal, destaca en relación con el derecho a la defensa:

Todo habitante de la nación tiene derecho al proceso cuando sea perseguido, pero ese proceso debe ser regular o legal, sin restringir al imputado su intervención, tanto en la audiencia, en las pruebas, en la discusión, más allá de los límites impuesto por el interés de la justicia (p. 309). (Cursivas del autor).

SOLUCION QUE SE PRETENDE

HONORABLES MAGISTRADOS, SOLO ME QUEDA SEÑALAR QUE EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DEFENSIVA DEBE SER RESPETADO EN TODO MOMENTO, ANTES. DURANTE Y DESPUÉS DEL PROCESO; EN TAL SENTIDO, NINGÚN ÓRGANO DEL ESTADO, NI NINGUNA LEY PROCESAL PUEDE COARTAR DICHO DERECHO. SO PRETEXTO DE CUSTODIA DEL INTERÉS SOCIAL, O DE UN ESTADO EXCEPCIONAL. Por tanto solicito formalmente LA NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO Y POR ENDE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DE CONFORMIDAD EN EL ARTICULO 174 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 128 ORDINAL N° 3 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

PROMOCION DE PRUEBAS

PARA LOS EFECTOS DE DEMOSTRAR LO SEÑALADO Y DANDO FIEL CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 445 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PRESENTO COMO MEDIO DE PRUEBA TODAS LAS ACTAS DE LAS AUDIENCIAS DE JUICIO CON ESPECIAL ATENCION PROMUEVO LAS ACTAS DE AUDIENCIAS DE JUICO DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2.2022, 01 DE NOVIEMBRE DE 2.022, 07 DE NOVIEMBRE DE 2.022, 08 DE NOVIEMBRE 2.022, Y 14 DE NOVIEMBRE DE 2.022. (Omissis…)”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA


Se constata de la certificación de días de audiencia, que transcurrieron los siguientes días 20, 25 y 26 de julio de 2023, para un total de tres (03) días hábiles de audiencia para ejercer la contestación al recurso de apelación interpuesto, conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación de sentencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó en extenso sentencia condenatoria, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis…) Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO CORREA VERA, venezolano, natural de del estado Mérida, nacido en fecha 04/08/1994, de 28 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V 24.584.512, hijo del ciudadano Juan Correra (F) y de la ciudadana Odulia Vera (V) oficio u ocupación ALBAÑIL, domiciliado en: LAGUNILLAS La Huerta, Parte Media, frente al Club Campestre, Municipio Sucre del Estado Mérida; a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 de la misma ley en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (R.A.O.R.). SEGUNDO: No se condena en costa procesal al acusado de autos conforme al principio de gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 constitucional. TERCERO: Impone al acusado JOSE ANTONIO CORREA VERA, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la dirección de antecedentes penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina Nacional de extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penal y Criminalísticas Subdelegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos en el sistema integrado de información policial (SIPOL). QUINTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA). SEXTO: se acuerda remitir al tribunal de Ejecución la presente causa una vez firme la presente decisión transcurrido el lapso legal correspondiente. SEPTIMO: La ciudadana jueza deja expresa constancia que se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados, Acuerdo y Convenios Intencionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del acusado JOSE ANTONIO CORREA VERA. OCTAVO: Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. (Omissis…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha diez de julio de dos mil veintitrés (10/07/2023), por el abogado JAIBER MOLINA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE ANTONIO CORREA VERA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado de Mérida, en fecha veintiocho de junio de dos mil veintidós (28/06/2023), mediante la cual condenó al acusado JOSE ANTONIO CORREA VERA, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN PERJUICIO DE UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 260 eiusdem, en perjuicio de la adolescente R.A.O.R. (identidad omitida), en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2019-000405.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada que como primera denuncia señala el recurrente la violación de normas relativas a la inmediación y concentración, indicando que en dos oportunidades distintas vale decir los días 26 de octubre de 2022 y 09 de noviembre de 2022, fue incorporada por su lectura la misma prueba documental, vale decir el reconocimiento MEDICO LEGAL Nro 356-1428-1536-14 de fecha 12 de mayo de 2019, suscrito por el experto profesional Dra. Carolina Barrios, aduciendo que con tal situación violentó el Tribunal las normas relativas a la concentración del Juicio, que obliga a los Tribunal de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, a reanudar por un máximo de cinco (05) de días, conforme lo establecido el legislador patrio en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

Ante esta denuncia es de vital importancia señalar, que el principio de concentración en el proceso penal, exige que las actuaciones procesales se realicen lo más próximas entre sí, a ser posible en un solo acto, y que la sentencia se dicte en el plazo más breve posible. Es un principio inherente al principio de concentración, con el que se pretende que el Juez conserve en la memoria las actuaciones realizadas y tenga una visión global, y no fraccionada, del proceso.

A favor de este objetivo, en el orden jurisdiccional penal, las sesiones del juicio oral se celebrarán de forma consecutiva hasta la conclusión del juicio, salvo que concurra alguna causa de suspensión legalmente prevista en la norma penal, que para el caso de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, se encuentra contenida en el artículo 125 de la Ley especial que rige la materia.

Es deber ineludible de esta Corte de Apelaciones, resaltar que el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido implícitamente en relación al principio de concentración. De hecho, en sentencia número 728 de fecha 25 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, lo siguiente:

“…Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;
4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Artículo 336. Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.
El juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.
Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio” (subrayado de esta sentencia).

Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por la partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (Vid. artículo 173 eiusdem) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, razón por la cual, en la primera fase del proceso penal las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Y, en razón de ello, el Texto Penal Adjetivo Fundamental dispone que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos…” (Artículo 305).

Se ha indicado ut supra que, ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, no sólo porque ello se desprende de varias de las precitadas disposiciones legales y, en fin, de la propia naturaleza, características y principios que orientan el proceso penal venezolano, sino también porque la Ley Penal Adjetiva dispone expresamente las excepciones a ese proceder general…”


Del extracto de la Sentencia anteriormente transcrita se desprende, que la norma que rige el principio de concentración en el proceso penal, plantea un aspecto de dimensiones fundamentalmente prácticas, del que resultan suficientemente claras las teóricas, por lo que no puede alargarse el debate por suspensiones de duración excesiva, tal y como ocurrió en el caso bajo estudios en el que transcurrieron nueve (09) días de audiencias para que reanudara el acto, toda vez que efectivamente constata esta Alzada la existencia del vicio delatado por el recurrente, al haber sido incorporada en dos oportunidades procesales por su lectura: el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-1536-14, de fecha 12/05/2019 suscrito por el experto profesional Dra. Carolina Barrios, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, inserta al folio 14, situación que puede evidenciarse a los folios 435 de la pieza N° 02 y 441 de la pieza N° 03, siendo en consecuencia que no puede tomarse como válida a los fines de su celebración, la audiencia celebrada en fecha 01 de noviembre de 2022, toda vez que más allá de la incorporación por su lectura de la referida prueba, no resulta posible extraer la existencia de alguna circunstancia que haga plausible la suspensión de dicho acto.

Un debate en el que las audiencias se distancian entre sí atenta contra la oralidad, la inmediación y la concentración. La concentración es un auxilio para la memoria, pero sobre todo es un instrumento para alcanzar una pronta sentencia, tal como lo exige la tutela judicial efectiva. Por lo que para este Tribunal Colegiado, si el proceso penal requiere oralidad e inmediación, sin duda la concentración es un medio para lograrlo, todo lo cual permite concluir que si no se alcanza la continuidad del debate es válido, desde el punto de vista constitucional, que se ordene iniciarlo de nuevo.

Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, la Juez de juicio incurrió en el vicio alegado por la Defensa, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas por el a quo, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diez de julio de dos mil veintitrés (10/07/2023), por el abogado JAIBER MOLINA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE ANTONIO CORREA VERA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado de Mérida, en fecha veintiocho de junio de dos mil veintidós (28/06/2023), mediante la cual condenó al acusado JOSE ANTONIO CORREA VERA, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN PERJUICIO DE UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 260 eiusdem, en perjuicio de la adolescente R.A.O.R. (identidad omitida), en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2019-000405.

En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, fundamentada en extenso en fecha veintiocho de junio de dos mil veintidós (28/06/2023), mediante la cual condenó al acusado JOSE ANTONIO CORREA VERA, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN PERJUICIO DE UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 217 de la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 260 eiusdem, en perjuicio de la adolescente R.A.O.R. (identidad omitida).

Dado que la declaratoria con lugar de la presente denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia condenatoria, así como del Juicio Oral, considera este Tribunal Colegiado, inoficioso pronunciarse en relación a las otras denuncias interpuestas.



DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diez de julio de dos mil veintitrés (10/07/2023), por el abogado JAIBER MOLINA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE ANTONIO CORREA VERA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado de Mérida, en fecha veintiocho de junio de dos mil veintidós (28/06/2023), mediante la cual condenó al acusado JOSE ANTONIO CORREA VERA, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN PERJUICIO DE UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 260 eiusdem, en perjuicio de la adolescente R.A.O.R. (identidad omitida), en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2019-000405.
SEGUNDO. Se decreta la nulidad absoluta, de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, fundamentada en extenso en fecha veintiocho de junio de dos mil veintidós (28/06/2023), mediante la cual condenó al acusado JOSE ANTONIO CORREA VERA, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN PERJUICIO DE UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 260 eiusdem, en perjuicio de la adolescente R.A.O.R. (identidad omitida).

TERCERO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena retrotraer la causa al estado en que otro tribunal de juicio, celebre el juicio oral y reservado, y dicte una sentencia con libertad de criterio y con prescindencia del vicio detectado.

CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el encausado JOSE ANTONIO CORREA VERA, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, Se ordena la notificación de las partes, líbrese boleta de traslado del encausado. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE - PONENTE




Msc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.


LA SECRETARIA,

ABG. GENESIS TORRES PEÑA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. ___________________________.
Conste. Secretaria