REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 19 de octubre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000044
ASUNTO : LP01-R-2023-000294
JUEZA PONENTE: ABG.CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
RECURRENTE: ABG. HENRY ANTONIO MEJIAS Y ABG. CARLOS JOSE CORREDOR RIVAS
FISCALIA: FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENCAUSADOS: HENRY ANTONIO MEJIAS
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO CON PENETRACION ANAL CON CARÁCTER CONTINUADO
VICTIMA: NIÑO CON IDENTIDAD OMITIDA (C.A.G.U)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión con ocasión al recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los abogados Henry Gerardo Corredor Rivas y Carlos José Corredor Rivas, ambos en su carácter de defensores privados, y como tal del encausado Henry Antonio Mejías, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta y uno de julio de dos mil veintitrés (31/07/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al acusado Henry Antonio Mejías, a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión, por el delito de Abuso Sexual Agravado a Niño con Penetración Anal con Carácter Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, y 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño C.A.G.U (identidad omitida), en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000044.
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha treinta y uno de julio de dos mil veintitrés (31/07/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publicó la sentencia condenatoria impugnada.
En fecha dieciséis de agosto del año dos mil veintitrés (16/08/2023), los abogados Henry Gerardo Corredor Rivas y Carlos José Corredor Rivas, ambos en su carácter de defensores privados, y como tal del encausado Henry Antonio Mejías, interpuso recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2023-000294.
No hubo contestación por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cinco de septiembre del año dos mil veintitrés (05-09-2023), el Tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del recurso de apelación signado con el número LP01-R-2023-000294.
En fecha ocho de septiembre del año dos mil veintitrés (08-09-2023), se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha se dictó el auto de entrada, correspondiéndole por distribución la ponencia Corte N° 03.
En fecha diecinueve de septiembre del año dos mil veintitrés (19/09/2023), se dicta el auto de admisión de Apelación de Sentencia y se fijó la audiencia oral para el día martes tres de octubre de dos mil veintitrés (03-10-2023), a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha tres de octubre de dos mil veintitrés (03-10-2023), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal dictó la respectiva decisión e impuso a los encausados de la misma.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 19 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por los abogados Henry Gerardo Corredor Rivas y Carlos José Corredor Rivas, ambos en su carácter de defensores privados, y como tal del encausado Henry Antonio Mejías, mediante el cual señala:
“(Omissis…) Nosotros, HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS y CARLOS JOSÉ CORREDOR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.22.619 y v- 16.307.013, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 89.442 y 118.606 en SU Orden, Con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriana del estado Mérida y civilmente hábil, en nuestro carácter de Defensa Técnica Privada del ciudadano HENRY ANTONIO MEJÍAS, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.397.634, actualmente cumpliendo medida de privación de libertad en el Retén de la Sub Comisaria N° 8 con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en ejercicio de la facultad otorgada en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 608-A y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el presente proceso se siguió conforme a las disposiciones legales previstas para el procedimiento ordinario, estando dentro de lapso legal para hacerlo procedemos a presentar RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra la decisión emanada por este despacho en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023) que nos fue notificada a las partes en fecha primero (01) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), según la cual condena al acusado a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión al haberlo declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niño con Penetración Anal continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se fundamenta en los siguientes motivos:
PRIMERO
VIOLACIÓN A LA LEY POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO
Ciudadanas (os) Magistradas (os), en el presente asunto la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL POR PENETRACIÓN ANAL CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en la primera parte y encabezado del artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (L.O.P.N.N.A.), y 99 del Código Penal, que rezan:
LOPNNA. Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas: Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. Artículo
LOPNNA. 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
Código Penal. Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Como decisión final, el Tribunal de Juicio decide condenar a mi defendido HENRY ANTONIO MEJIAS, antes identificado, a una pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL POR PENETRACIÓN ANAL CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; fallo que involucra la APLICACIÓN DEL TIPO PENAL Y LA SANCIÓN POR SU COMISIÓN, además de todo el contenido de tal norma penal.
Aun cuando evidentemente esta Defensa Técnica Privada no está de acuerdo con dicha decisión por considerar que no existieron los medios probatorios para determinar la autoría del delito por parte de mi defendido, esto se acentúa más al momento que la Juez de juicio aplica el contenido del artículo 99 del Código Penal, en cuanto al carácter de CONTINUADO aumentando la pena a mi defendido en una sexta parte lo cual le ocasiono un gravamen irreparable.
Ahora bien, para esta parte quejosa la ciudadana Juez no tuvo el acervo probatorio necesario que le permitiera aplicar el mencionado artículo para aumentar la pena del acusado en virtud que durante el debate NO SE DEMOSTRÓ LA COMISIÓN DE DOS O MÁS OPORTUNIDADES DE UN ABUSO SEXUAL POR PENETRACIÓN ANAL EN PERJUICIO DE LA HOY DÍA VÍCTIMA.
El artículo 99 del Código Penal nos dice que “Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal", vale decir, es necesario que el Tribunal dé por demostrado la comisión de varios abusos sexuales por parte del acusado contra el niño víctima, cada uno de ellos soportado con un acervo probatorio que permita dar por hecho su perpetración, cuestión que no se observa en la decisión definitiva, en la cual solo se habla de LA CONSUMACIÓN DE UN (01) SOLO HECHO PUNIBLE.
Sigue la mencionada norma sustantiva penal, diciendo “...aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas...”, ciudadanos Magistrados en la sentencia recurrida SOLO SE ESTABLECIÓ EL DÍA 27 DE ENERO DEL AÑO 2022 COMO LA FECHA EN LA CUAL SE COMETIÓ EL DELITO, siendo un requisito sine quanom para la ciudadana Juez mencionar cada una de las fechas, hora y lugar en que ocurrieron los mismos “...actos ejecutivos de la misma resolución...”, pues así pide el artículo que sea para poder ser aplicado en la sanción final a imponer.
Así mismo, los elementos de prueba que fueron evacuados durante el debate arrojaron más dudas que certeza al momento de determinar si el abuso fue solo una vez o en reiteradas oportunidades, tal y como se demuestra a continuación:
Testimonio del niño victima Carlos Guillen, que consta en ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 29/01/2022, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de esta sede judicial, conforme lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas respondió: “...6- ¿A qué vienes hoy, cuéntame que paso?
R (El niño empezó a llorar), yo estaba en mi casa, él cuando pasaba por ahí me amenazaba con un palo que nos fuéramos para el rio y que no le dijera nada a mi mama porque me iba a matar 7- ¿Quien te llevo al no? R Nadie él me amenazaba para que fuera al rio. 8-¿Tu fuiste? R: Si. 9-¿Qué paso? R El me manoseo, me llevo a la parcela de mi papa para manosearme y me amarro las manos, me amenazo y me metió los dedos en el culo, yo no le pedí que me lanzara, y cuando estaba jugando con los otros niños él le boto las metras a los niños, me amenazaba, el me amenazaba por todas partes que me veía 10-¿Qué te metió en el culito? R El dedo 11-¿EI como te hizo así o así (Haciendo referencia con la mano metiendo el dedo y rozando el dedo)? R. Contestando así (haciendo referencia que se lo habla metido) 12-¿El se desnudo? R: Si 13- ¿Le viste el pipi? R: No, cuando él se quito el interior yo me voltee la cara 13-¿Qué más te metió? R: Mas nada 14 - ¿Tu viste el dedo? R: No, el me amaro me tapo los ojos con un trapo 15-¿Lo viste desnudo? R: No. 16-¿Me dijiste que te habla quitado la ropa? R SI 17-¿Cuando te metió el dedo te dolió? R Si. 18.- ¿Mucho? R: Si. 19-¿ Y de ahí lo hizo rápido? R. Si lo hizo tres (03) veces yo lo dije a mi papa y el no me creía. 20.- ¿Cómo hacia cuando te metió el dedo? R: Me movía, yo me tuve que soltar. 21.- ¿Dónde fue eso? R: En el rio, el me amarro debajo del puente, yo le dije a mi papa, y le dije a la profesora. 22.- ¿Eso paso tres (03) veces? R: Si. 23.- ¿Días distintos? R: Si. 24.- ¿Eso te había pasado antes? R: Primera vez..”
Con la declaración del Dr. JOSÉ OCHOA MATUTE, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense Mérida, depuso en relación a la Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 355-1423-063-21 de fecha 27-01-2022, inserta al folio 07, y dijo al Tribunal. "Ratifico el contenido y firma, se trata de un reconocimiento que le practiqué a un escolar Carlos Alexander Urdaneta de 9 años de edad...al examen general buenas condiciones generales, ubicado en tiempo y espacio, colaborador al examen físico en la boca se aprecia cicatriz por corrección quirúrgica de paladar hendido al momento del nacimiento no se aprecian lesiones corporales externas, en el examen general acorde a la edad y sexo, sin lesiones externas y en el examen ano rectal se encontró dos heridas por pliegues radiados presentes con borramiento y cicatriz rosada compatible con desgarro desgarre de laceración reciente con aproximadamente hace 8 días, en borde externo orificio anal correspondiente por lesión por introducción de objeto o dedo la conclusión fue la siguiente, examen general sin lesiones externas, el examen genital sin lesiones externas y el examen ano rectal acceso carnal con desgarre reciente. Es todo, Seguidamente preguntas del fiscal del Ministerio Público a quien entre otras cosas respondió: 1) Lo que se observa un cicatriz rosada compatible con desgarro reciente la cicatriz, indica que es reciente las cicatrices posteriormente a los 15 días tienden a ir tomando la coloración del área normal donde se produce y borramiento de los pliegues radiales. 2) Cuando hay lesiones significa que hubo lesión del músculo del esfínter externo, es decir cuando el músculo se cierra arruga la piel. 3) en el examen físico por la introducción de un objeto o dedos que causo una dilatación brusca y haya habido ruptura de fibras musculares o de piel. 4) Si es positivo que el niño presento la introducción de un objeto que le causo esa lesión. Es todo. Seguidamente preguntas de la Defensa Privada a quien entre otras cosas respondió 1) Yo soy medio forense por eso estoy acá 2) Ese examen los desgarros son recientes de aproximadamente 8 días con lesión por introducción de un objeto 3 Cuando se consiguen lesiones antiguas siempre se coloca en el examen, este desgarre es reciente 4) No hablan lesiones antiguas 5) No es posible determinar que objeto fue introducido, el punto es que introdujeron algún objeto que simule el falo y produjo esa lesión. 6) No se puede determinar si la lesión fue ocasionada de manera consensúa si estamos hablando de un escolar de 9 años que mide 1.30 cm y pesa 26 kilos, consensual o no, las lesiones se pueden existir y se puede provocar la lesión no por tipo de zona siempre existen lesiones no puedo determinar si hubo consenso y le recuerdo estamos hablando de un escolar de 9 años no estamos hablando de un adulto que se dedique al sexo…”
Testimonio de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE URBANEJA, madre del niño víctima, que entre otras cosas manifestó:. .2) R: Quien fue a buscar al niño al rio fue mi esposo 3) R. Era PRIMERA VEZ que mi hijo se escapaba solo al rio, él se escapó porgue se fue sin permiso. 4) R Mi esposo me dijo que el señor estaba solo en el rio con el niño. 5) R. En esa semana cuando yo estaba trabajando mi hija me dijo que el niño se desaparecía y llegaba todo mojado.. 6) R Yo no sabría decir si el niño se iba a no porque yo trabajaba de 7 de la mañana a 5 de tarde... omisiss... Seguidamente Testigo es interrogada porta ciudadana Juez quien entre otras cosas manifestó: 1) R: El niño no me dijo que esos hechos ocurridos hablan pasado como dos o tres veces anteriormente ...”
Testimonio de la ciudadana NEBRASKA DIOSELINA PABON MENDEZ, debidamente citada quien entre otras cosas expuso: “...10) Del relato que Carlos le hace usted, cuantas veces sucedió? R-Me dio que el señor se lo hizo tres veces, él fue detallista que el primer día le metió un dedo y luego le metía dos dedos, en la comisaria Carlos me conto otras cosas, como que el señor llego el señor llego y corrió a los niños y le quito las metras. 11) Usted conoce al señor José? R- De hecho el señor José llevaba los materiales...”. (Negritas, subrayado y cursivas nuestras)
Como pueden leer ciudadanos Magistrados, confrontando con lo dicho en la sentencia hoy impugnada, la prueba testimonial es vaga e inexacta, teniendo como fuente en común el dicho del niño presuntamente víctima CARLOS GUILLEN, menor de edad que manifestó tanto al MÉDICO FORENSE, a su Profesora NEBRASKA DIOSELINA PABON MÉNDEZ y al TRIBUNAL DE CONTROL que el acusado abuso de él en tres (03) oportunidades, pero al examen ano rectal que le practico el Médico Forense, se determinó la existencia de DESGARROS RECIENTES NO MAYORES A OCHO (08) DÍAS, SIN LESIONES ANTIGUAS, lo que denota que el supuesto abuso pudo ser SOLO UNA VEZ lo que aunado a lo dicho por su madre ciudadana MARIBEL DEL VALLE URBANEJA que expuso que “...Era PRIMERA VEZ que mi hijo se escapaba solo al rio, él se escapó porgue se fue sin permiso... El niño NO me dijo que esos hechos ocurridos hablan pasado como dos o tres veces anteriormente.”. (Negritas, subrayado y cursivas nuestras) lo que deja serias dudas en la veracidad de lo dicho por el infante en cuestión.
Es por esto estimada Corte de Apelaciones del Estado Mérida, que ante la prueba testimonial que menciona que fueron tres (03) veces las que fue abusado el niño, lo que a su vez se contradice con la prueba científica que solo consigue una lesión reciente y ninguna antigua, aunado a que DURANTE EL DEBATE NO SE DETERMINÓ NINGUNA OTRA FECHA DISTINTA A LA PLANTEADA EN LA ACUSACIÓN FISCAL (27/01/2022) lo cual es un requisito vital e inexcusable de determinar según la misma norma cuando menciona en su texto “.. .aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas..es que podemos a ciencia cierta asegurar que NO HUBO PRUEBAS QUE DETERMINARAN LA OCURRENCIA SIN LUGAR A DUDAS DE ESOS DOS (02) ABUSOS EXTRAS, NI EL LUGAR DONDE SUCEDIERON Y MENOS EL MODO UTILIZADO POR EL PRESUNTO AGRESOR; es por ello que esta Defensa Técnica Privada considera que la ciudadana Juez NO DEMOSTRÓ EN LA DECISIÓN DEFINITIVA TENER EN LA SUFICIENTE MOTIVACIÓN PROBATORIA NECESARIA QUE LE PERMITIERA APLICAR EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, AGRAVANDO EN UNA SEXTA PARTE LA PENA IMPUESTA AL ACUSADO, CIRCUNSTANCIA LEGAL QUE LE OCASIONÓ UN DAÑO IRREPARABLE AL JUSTICIABLE, motivo por el cual hoy día esta representación legal del mismo realiza la presente denuncia.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 444.5 el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la VIOLACIÓN A LA LEY POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y se ordene realizar un nuevo juicio oral y reservado ante un Tribunal de Juicio distinto al que ya ha decidido.
SEGUNDO
ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL FALTA DE LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA
Ciudadanas (os) Magistradas (os), en convencimiento de esta Defensa Técnica Privada el ciudadano Juez de Juicio incurrió en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que dio por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados no ofrecieron la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al acusado.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 148 de fecha catorce (14) abril del año dos mil nueve (2009), el criterio en cuanto a la fundamentación de la motivación de la Sentencia radica en lo siguiente:
“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.(Negritas y cursivas mías)
Resulta entonces obligación de este Tribunal de Alzada el “...descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador..."', pues aún y cuando sé que les está vedado el entrar a pronunciarse sobre la valoración que el Juez de Juicio le otorgo a cada una de las pruebas evacuadas durante el debate, en respeto al principio de inmediación, es su deber como tribunal supervisor el certificar que el proceso de análisis y concatenación entre cada uno de los elementos apreciados FUERON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que como garantía procesal y constitucional protege al procesado de autos. Ya lo dice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 771, Expediente: C15-304, que textualmente cito:
“...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmaren el fallo un razonamiento LÓGICO que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos..."
Estimada Corte de Apelaciones, para esta parte recurrente en este caso en concreto NO EXISTIÓ EL ACERVO PROBATORIO SUFICIENTE QUE DESVIRTUARA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL CIUDADANO HENRY ANTONIO MEJÍAS, lo que indefectiblemente deviene en una MOTIVACIÓN INSUFICIENTE EN LA SENTENCIA IMPUGNADA.
En virtud de ello y en aras de fundamentar la presente denuncia paso trascribir el capítulo que en la sentencia ubica la valoración de las pruebas evacuadas durante el debate y la motivación dada por el Juez sentenciador sobre la decisión emitida, citando entonces en las siguientes palabras:
VALORACIÓN DE PRUEBAS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana critica que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia a dictar debe ser CONDENATORIA para el ciudadano acusado HENRY ANTONIO MEJÍAS, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NINO CON PENETRACIÓN ANAL CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer parte de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, y 99 del Código Penal cometido en perjuicio del niño C.A.G.U (identidad omitida), (identidad omitida por razones de Ley).
Así las cosas, este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancias que lo llevaron a Condenar al acusado por el delito antes señalado, hace las siguientes acotaciones:
Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en . .la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos Esta puede ser diferente de la verdad real Significa este principio, que para el juez la importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que falar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del delito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo)" Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable
Así las cosas, en relación a la culpabilidad del acusado HENRY ANTONIO MEJlAS, para esta juzgadora queda demostrado que fue la persona, que en fecha 27-01-2022, abusó sexualmente del niño víctima, cuya identidad se cite por razones de ley, esto se corrobora con las declaraciones siguientes:
En primer lugar con la declaración rendida por el niño victima CAGU (identidad omitida), en prueba anticipada realizada en fecha 29/01/2022, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de esta sede judicial, conforme con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admiculadas con las demás testimoniales y pruebas documentales traídas al juicio de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecúa perfectamente en el tipo pena de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL CON CARÁCTER CONTINUADO en concordancia con el artículo 217 y 99 del Código Penal, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, ellos pues el niño victima narra como sucedieron los hechos, aduciendo entre las preguntas realizadas por la ciudadana Jueza respondió? 1. ¿Por qué te trajeron? (Se deja constancia que no dio nada, se quedó callado) 2 ¿Como se llama Usted? Carlos Alexander Guillen Urbaneja 3. ¿Qué edad tiene? R nueve (09) años 4- ¿Que graso estudias? R quinto grado 5- Donde estudias? R. En la Simón Rodríguez. 6- ¿A que vienes hoy, cuéntame que paso? R. (empezó a llorar), yo estaba en mi casa, él cuando pasaba por ahí me amenazaba con un palo que nos fuéramos para el rio y que no le dijera nada a mi mama porque me iba a matar. 7 ¿Quien te llevo al rio? Nadie, él me amenazaba para que fuera al rio. 8. ¿Tu fuiste? R Si. 9- ¿Qué paso? R Él me manoseo, me llevo a la parcela de mi papá para manosearme y me amarro las manos, me amenazo y me metió los dedos en el culo, yo no pedí que me lanzara, y cuando estaba jugando con los otros niños él le boto las metros a los niños, me amenazaba y me amenazaba por todas partes que me veía 10-¿Qué te metió en el culito? R. El dedo, 11- ¿Él como le hizo (Haciendo referencia con la mano metiendo el dedo y rozando el dedo)? R. Contestando así (haciendo que se lo habla metido) 12- ¿Él se desnudo? R: Si. 13-¿Le viste el pipi? R. No cuando el se quito el interior volteé la cara. 13- ¿Que más te meto? R Mas nada 14-¿Tu viste el dedo? R: No, él me amarro las manos y me tapo los ojos me con un trapo 15-¿Lo viste desnudo? R. No 16-¿Me dijiste que le había quitado la ropa? RS 17-¿Cuándo te metió el dedo te dolió? R Si 18- Mucho? RS. 19-¿Y de ahí lo hizo rápido? R. Si lo hizo tres (3) veces, yo le dije a mi papa y él no me creía. 20- ¿Cómo hacia cuando te metió el dedo? R. Me movía, yo me tuve que soltar 21- ¿Donde fue eso? R. En el rio, el me amarro debajo del puente, yo le dije a mi papa y le dije a la profesora 22-Es paso tres (03) veces? R Si. 23-¿Días distintos? R: Si 24-¿Eso te había pasado antes? Primera vez 25- ¿Solo él o alguien más? R: Solo él, nadie más me toca, él fue el que me toco, que lo castiguen porque él hace días quería violar a mi hermana y ella busco un palo y le dio 26.- ¿ Tu hermana que edad tiene? R: Quince (15) 27-¿Por qué sabes? R Porque ella me dijo. 28-¿Porque no lo decías? R Porque me iban a pegar. 29-¿Cuántas hermanos tienes? R Cinco (05), tres (03) en Caracas y dos (02) aquí, a mi papa le dijeron que el había violado a gente (omisis), y del cual se evidencia un relato consistente, siendo su historia plausible y físicamente posible siendo para esta juzgadora que las respuestas dadas en la prueba anticipada mantuvo de forma permanente el mismo discurso, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurren los hechos siendo que señalo de forma contundente, el abuso sexual ejercido en contra de su humanidad, por parte del ciudadano Henry Antonio Mejlas, y describiendo en que consistió el abuso sexual, siendo que manifestó textualmente que "El (refinendose al acusado) (omisis), me amenazo y me metió los dedos en el culo, señalando de forma persistente que fue el ciudadano Henry Antonio Mejlas, quien abuso sexualmente de él y que comprendió penetración per vía anal, refiriendo en su testimonio la pregunta realizada por la ciudadana Jueza, lo siguiente: ¿Qué te metió en el c lito? R. El dedo, 11- ¿El como lo hizo asi o asi (Haciendo referencia con la mano metiendo el dedo y rozando el dedo)? R Contestando así (haciendo referencia que se lo habla metido). Trascripción y frases que se señalan textualmente para darle credibilidad a que el hecho se cometió abusando sexualmente de un niño de apenas nueve (09) años de edad, de tal manera que queda comprobado la comisión del hecho punible imputado siendo que la victima de forma lógica y congruente explico las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, de forma fluida, coherente y sin contradicción alguna, a pesar de su corta edad, concatenada su declaración con la declaración de los testigos MARIBEL DEL VALLE URBANEJA, testigo referenciaI de los hechos siendo que es la progenitora del niño víctima, y quien manifestó que tuvo conocimiento de los hechos, ya que la profesora de tareas dirigida de su hijo, le conto lo que el niño le manifiesto, siendo contestes en indicar como textualmente quedo plasmado en actas" (omisis) El niño me dijo que el señor Henry le había hecho algo, pero allá no le dicen Henry sino el aguatero, mi hijo me dijo que el señor le habla tocado sus partes no más, revise al niño, porque llamamos a la policía y fue cuando lo revisaron (omisis) Yo en ese momento no (omisis) Cuando el experto lo reviso me dio que el niño tenia su recto rojo, además me dijo que lo estaba manipulando con el dedo (omisis)" asi fue corroborado con lo declarado en sala de juicio, por la testigo NEBRASKA DIOSELINA PABON MÉNDEZ, quien fue conteste en manifestar entre otras cosas (omisis) tenia meses dando clases al niño Carlos... (omisis) el día viernes también llego tarde y me conto lo que le estaba pasando el niño llego llorando, me agama y me meta a la casa y me cuenta lo que le estaba pasando, me dijo algo profe no sé cuando ese viejo el coño, me va a dejar en paz, lo senté, me conto con detalles de que el señor lo estaba tocando, le pregunte que le tocaba, me dijo que me tocaba con los dedos, empezó con un dedo y luego con los dos, desde cuando le pregunta, me dijo que hace días, por eso estaba llegando tarde (omisis).. eso es un lugar cerquita de las casas y la señora Marbel había atrapado al señor aguatero, el niño lo acuso de frente de su mama, (omisis) Llego mojadito parecía como un niño que lo iban a regañar, (omisis) El solo me dijo que ese viejo el coño, el aguatero cuando me va a dejaren paz, me dijo que el viejo le metía sus dedos, primero le metía uno y el día que lo lastimo le metió dos dedos (omisis) Me dijo que debajo del puente, más para allá donde hay una parcela que tiene cambures (omisis) me contaba que el señor lo esperaba con un palo, en el patio (omisis); y a pregunta que le fue formulada por el Ministerio Público: 13- Usted sabe como se llama el aguatero R- Lo supe ese día en la comisarla se llama Henry (omisis) Carlos se fue detrás de su mama, el niño le gritaba usted me metió el dedo en el culo declaraciones éstas adminiculadas y concatenadas con la declaración rendida por el Experto Profesional DR. JOSE OCHO A MATUTE adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Vigia Estado Mérida, y quien práctico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0356-1429-083-21, de fecha 27-01-2022, inserta al folio 07, con la que quedo demostrado que el niño victima CAGU (cuya identidad se omite por razones de Ley), fue abusado sexualmente, al ser conteste en manifestar que al momento de su valoración presentaba dos heridas por pliegues radiados presentes con borramiento y cicatriz rosada compatible con una laceración reciente con aproximadamente hace 8 días, en borde externo del orificio anal correspondiente por lesión por introducción de objeto o dedo, concluyendo examen ano rectal acceso camal con desgarre reciente; que corroboran los hechos denunciados por la progenitora del niño victima quedando demostrado el abuso sexual fue sometido el niño víctima, por parte del acusado de autos Así mismo, tenemos que de la declaración rendida por Psiquiatra Forense la Dra. María Auxiliadora Escalante, que realizó la EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA N 356 1428-P-0097-2022, de fecha 01-02-2022, inserta a los folios 46, y con el cual quedo acreditado el estado emociona del niño victima (identidad omitida), siendo conteste en manifestar el niño víctima, al momento de su valoración presentaba signos de transtorno de estrés post traumático debido a los hechos que narraba, haciendo referencia a que una persona que llamaban el aguatero, lo llevaba hacia el rio, le introdujo los dedos en el ano, paso en dos o tres en una oportunidad lo rompió, además fue contestes en manifestar que había congruencia con lo que el niño narro con los hechos, su relato era genuino con lo narrado, con lo expresado por el nito Por otra parte, tenemos la declaración rendida por los funcionarios Detective DEIVI HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guaneo, quien depuso en relación funcionario actuante, quien depuso en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 28-01-2022 inserta folio 22. siendo conteste en manifestar que la misma fue realizada en Mucujepe sector el puente vía pública parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sector el puente, siendo su declaración corroborada con la declaración rendida por el Detective JHON RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía, quien depuso en relación a INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 25-01-2022 inserta al folio 22, siendo coincidentes en su declaración, y con la cual quedo acreditada la existencia tanto del sito del hecho y aprehensión del acusado de autos declaración esta concatenada con la declaración rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento, como fueron YELITZA RANGEL, JESUS SALA, DIMAS PABON, AMALIO ROJAS y JAVIER RAMIREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía quienes suscriben el ACTA POLICIAL N° 0001-2022 de fecha 27/01/2022, folio 01, los mismos fueron contestes en manifestar que tuvieron conocimiento de los hechos, trasladándose al sector de Mucujepe, sector el Puente donde son abordados por una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del niño víctima, quien manifestó que el niño le había manifestado que el ciudadano Henry Mejías, había abusado de él en varias oportunidades, que proceden a llevar al niño hasta el médico forense, quien da resultados positivo sobre el abuso, por lo que proceden a su aprehensión, siendo sus testimonios, coincidente en tiempo, modo y lugar, de como ocurre la aprehensión del acusado de autos
Se correlacionan las declaraciones sobre las actuaciones contenidas en las documentales referidas a acreditar la existencia del delito de abuso sexual, a la cual fue sometido el niño victima C.A.GU (cuya identidad se omite por razones de Ley), así como el lugar donde ocurrió el hecho, como son:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°0356-1429-063-21, de fecha 27-01- 2022, inserta al folio 07, suscrito por el Experto Dr. JOSÉ GREGORIO OCHOA, Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), con sede en El Vigía, Estado Mérida, con el cual quedo demostrada la existencia de las lesiones que presentaba el niño victima, es decir, dos heridas por pliegues radiados presentes con borramiento y cicatriz rosada compatible con desgarro y laceración reciente con aproximadamente hace 8 días, en borde externo del orificio anal correspondiente por lesión por introducción de objeto o dedo, concluyendo: examen ano rectal acceso carnal con desgarre reciente": quedando demostrado el abuso sexual al cual fue sometido el niño victima, por parte del acusado de autos
INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 28-01-2022 inserta al folio 22, suscrita por los funcionarios Deivi Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
San Juan de los Moros Estado Guárico y Jhon Jairo Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía Estado Mérida, y con la cual quedo demostrado el so donde ocurrió el hecho delictivo, siendo éste Mucujepe sector el puente vía pública, parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sector el puente.
EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA N° 356-1428-P-0097-2022, de fecha 01-02-2022 inserta a los folios 48, suscrita por la Dra. María Auxiliadora Escalante, adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense de Mérida, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense sede Mérida, y con la cual quedo acreditado el estado emocional del niño victima (identidad omitida por razones de Ley), al momento de su valoración, concluyendo que presentaba signos de trastorno de estrés post traumático debido a los hechos que narraba pensamientos de ideas y acciones que habían hecho en su contra.
ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 29/01/2022, por ante el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 03 de esta sede judicial, conforme lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la cual se da por acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevo a cabo el hecho delictivo, y la cual concatenada con cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuadas, tanto testimoniales como documentales, da plena prueba de la comisión del hecho punible por es condenado el acusado de autos
Ahora bien los anteriores elementos de prueba, constituyen fuertes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar aI juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado.
No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del articulo 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporades en la audiencia conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal. Esto quiere decir que el Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.
Omissis...
Sobre la base de estos testimonios, rendidos en el juicio oral y privado con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción, constituye prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado, de manera tal que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendida en el debate, determinan que la consistencia do las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones
Omissis...
Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral y Reservado, pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado de autos, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano HENRY ANTONIO MEJÍAS plenamente identificado en autos, como autor del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer parte de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, y 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño victima CAGU (cuya identidad se omite por razones de Ley). Ahora bien, para subsumirla conducta desplegada por el acusado en el tipo penal antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso, se adecúen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos narrados, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por el niño victima (identidad omitida) en la Prueba anticipada realizada en fecha en fecha 29/01/2022, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de esta sede judicial, conforme lo establecido en el articulo 269 del Código Orgánico Procesal Penal siendo adminiculados con las demás testimoniales y pruebas documentales traídas al juicio de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecúa perfectamente en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NINA CON PENETRACIÓN ANAL CON CARÁCTER CONTINUADO siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, ellos pues, el niño victima narra cómo sucedieron los hechos, aduciendo entre las preguntas realizadas por la ciudadana Jueza respondió: "1-¿Por qué te trajeron? R (Se deja constancia que no dijo nada, se quedo callado) 2- ¿Cómo se llama usted? R. Carlos Alexander Guillen Urbaneja 3-¿Qué edad tiene? R nueve (09) años. 4- ¿Qué grado estudia? R Cuarto (410) grado, 5-¿Dónde estudias? R En la Simón Rodríguez 6-¿A qué vienes hoy, cuéntame que piso? R (el niño empezó a llorar), yo estaba en mi casa, el cuando pasaba por ahí me amenazaba con un palo que nos fuéramos para el no y que no le dijera nada a mi mama porque me iba a matar 7 Quien se llevo al rio? R: Nadie él me amenazaba para que fuera al rio. 8-¿Tu fuiste? R: Si 9-¿Qué pasó? R. El me manoseo, me llevo a la parcela de m papá para manosearme y me amano las manos, me amenazo y me metió los dedos en el culo, yo no la pedí que me lanzara, y cuando estaba jugando con los otros niños él le boto las metras a los niños, me amenazaba, el me amenazaba por todas partes que me vela 10-¿Qué le metió en el culito? R: ¿El dedo 11-Él como te hizo así o así (Haciendo referencia con la mano metiendo el dedo y rozando el dedo)? R. Contestando asi (haciendo referencia que se lo ha metido) 12- ¿Él se desnudó? R. Si 13- ¿La viste el pipi? R: No, cuando él se quilo el interior yo me voltee la cara. 11 ¿Qué más te metió? R. Mas nada 14-¿Tu viste el dedo? R: No, el me amarro, me tapo los ojos con un trapo. 15 ¿ Lo Viste desnudo? R: No. 16-Me dijiste que le habla quitado la ropa? R. Si .17- ¿Cuándo te metió el dedo te dolió?. 18. Mucho? R. Si 19-¿Y de ahí lo hizo rápido? FC Si, lo hizo tres (03) veces, yo le dije a mi papá y el no me creía 20- ¿Cómo hacia cuando te metió el dedo? F. Me movía, yo te tuve que soltar 21- ¿Dónde fue eso? R. En el rio, él me amarro debajo del puente, yo le dije a mi papa, y le dije a la profesora. 22-¿Eso paso tres (03) veces? R: Si. 23- ¿Días distintos? R: Si 24-¿Eso le había pasado antes? R: Primera vez. 25-¿Soto él o alguien más? R. Solo e nadie más me toco, él fue el que me toco, que lo castiguen porque él hace días que quería violar a mi hermana y ella busco un palo y le dio. 26. ¿Y tu hermana que edad tiene? R. Quince (15), 27- ¿Por qué sabes? R. Porque ella me dijo 26- ¿Porque no lo decías? R: Porque me iban a pegar, 29- ¿Cuántos hermanos tienes? R. Cinco (05), tres (03) en Caracas y dos (02) aquí a mi papa le dijeron que él habla violado a mucha gente, adminiculándose dicha declaración con las testimoniales del experto médico forense, y la psicólogo forense, así como de los testigos referenciales, y funcionarios que comparecieron al debate, y de las pruebas documentales, por lo que le descripción de los hechos se adecúa perfectamente al tipo penal de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer parte de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, y 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño victima CAGU (cuya identidad se omite por razones de Ley). Se corroboraron así todos los elementos constitutivos del delito señalado, lo cual hace que la conducta del acusado HENRY ANTONIO MEJÍAS, se adecúe a la norma típica mencionada, estableciéndose asi una relación causal entre el acto cometido y la actuación del acusado como este que lesionó los derechos del niño víctima, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, lo que la reviste de tipicidad, pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo penal, como lo es, el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NINO CON PENETRACIÓN ANAL CON CARÁCTER CONTINUADO, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad, pues, es un hecho contrario a la norma penal y es imputable al acusado, pues, existen las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental suficientes para imputare el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de este individuo que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido. Es evidente que el acusado HENRY ANTONIO MEJÍAS, ofendió dos bienes jurídicos, el honor sexual y la libertad sexual de la victima, derechos éstos protegidos constitucionalmente y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que ha quedado demostrada la culpabilidad del acusado ciudadano HENRY ANTONIO MEJÍAS, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer parte de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, y 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño victima CAGU (cuya identidad se omite por razones de Ley);
Omissis..
Así pues al adminicularlas deposiciones de los testigos, la prueba anticipada realizada por la víctima con las declaraciones de los expertos, y cada una de las experticias recepcionadas las mismas permitieron legar a la plena prueba de culpabilidad del procesado. Y asi se decide-
Una vez que hemos trascrito la motivación que llevo a la Juez de Juicio a condenar a nuestro representado judicial, pasamos a señalar las razones por las cuales consideramos que la misma es exigua e insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al procesado de autos, al observar en la sentencia recurrida una evidente INSUFICIENCIA PROBATORIA; una vez que los órganos de prueba valorados por la ciudadana Juez para determinar la culpabilidad del acusado, concatenados entre sí, son la prueba anticipada rendida por el menor de edad ante el Tribunal de Control adminiculándose dicha declaración con las testimoniales del experto médico forense, y la psicólogo forense, así como de los testigos referenciales, y funcionarios que comparecieron al debate, y de las pruebas documentales.
Para esta Defensa Técnica Privada, luego de la evacuación del acervo probatorio y finalizado como lo fue, el debate oral y reservado, quedaron grandes dudas en los siguientes puntos;
■ EL LUGAR DEL HECHO: Como parte de las circunstancias que se deben demostrar en todo hecho ilícito, determinar el lugar de los hechos es imprescindible hacerlo en virtud que el mismo es parte de los hechos imputados por la representación fiscal al acusado de autos.
En el presente asunto, el presunto niño víctima señala de manera confusa donde ocurrió en hecho en sí, ya que de lo expuesto en la prueba anticipada se observa que menciona dos lugares, a saber:
Prueba anticipada rendida por el menor Carlos Gómez ante el Tribunal de Control:
Pregunta N° 9 ¿Qué pasó? R: Él (acusado) me manoseo, me llevo a la PARCELA de mi papá para manosearme y me amarro las manos, me amenazo y me metió los dedos en el culo, yo no le pedí que me lanzara, y cuando estaba jugando con los otros niños él le boto las metras a los niños, me amenazaba, el me amenazaba por todas partes que me veía.
Pregunta N° 19 ¿Y de ahí lo hizo rápido? R. Si lo hizo tres (03) veces yo lo dije a mi papá y él no me creía. Pregunta N° 20 - ¿Cómo hacia cuando te metió el dedo? R: Me movía, yo me tuve que soltar. Pregunta N° 21.- ¿ Dónde fue eso? R: En el RÍO, él me amarro debajo del puente, yo le dije a mi papá, y le dije a la profesora.
Las ciudadanas MARIBEL DEL VALLE URBANEJA, madre del niño víctima, y NEBRASKA DIOSELINA PABON MÉNDEZ, su profesora, manifestaron durante el debate que el abuso ocurrió en el rio Mucujepe, pero no supieron donde fue exactamente, al decir rio Mucujepe se están refiriendo a un afluente de aproximadamente 82,4 kilómetros de longitud, siendo uno de los principales ríos del estado Mérida, por lo durante los interrogatorios esta Defensa Técnica Privada les pidió ser más específicas cosa que no pudieron lograr.
Ante ello, se acude a la sapiencia de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que realizaron la Inspección Técnica en el sitio del hecho de fecha 28/01/2023, respondiendo lo siguiente:
Funcionario JHON JAIRO RAMÍREZ ÁLVAREZ, quien entre otras cosas manifestó .. en respuesta un oficio del Ministerio Público non trasladamos hacia el Mucujepe Sector el puente de la Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el lugar a inspeccionar es expuesto a la intemperie de iluminación abundante natural, calzada de manto asfáltico para transporte y paso peatonal en ambos sentidos, con diferentes viviendas unifamiliares de varios colores y tramo de la vía un puente elaborado en calzada manto asfáltico con barandas en bloque de cemento y de metal. Es todo. Omissis... Seguidamente preguntas de la Defensa Técnica Privada a quien entre otras cosas respondió: 1) la Inspección se realizó de manera general 2) no se especificó ningún sitio en particular donde hubiera ocurrido el sitio hecho Omissis.... Seguidamente preguntas de la ciudadana Jueza a quien entre otras cosas respondió 1) Se decía que era el lugar donde se habla suscitado el hecho. . .”
Detective DEIVI HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien expuso: 'Ratifico el contenido y firma, consiste en una inspección realizada el 28 de enero a las 4 de la tarde fue realizada en Mucujepe sector el puente vi a publica consiste en una vía pública que está conformada con calzada asfáltica par el libre tráfico de vehículos automotores de la mama manera provisto con laterales de acera con viviendas unifamiliares, postes elaborados en metal para la iluminación artificial en horas nocturnas así mismo una estructura de un puente elaborada en bloques de cemento Es todo. Omissis... Es todo Seguidamente preguntas de la Defensa Privada a quien entre otras cosas respondo 1) La fiscalía nos indicó hacer la inspección del lugar, no un sitio específico del lugar 2) Se le realizo la inspección técnica en el lugar del puente no de un sitio especifico 3) No recuerdo si es un rio grande...".
Ciudadanos Magistrados, como pueden observar, LA EXISTENCIA DEL LUGAR DE LOS HECHOS NO LOGRO DEMOSTRARSE DURANTE EL DEBATE en virtud de la confusión en que incurrieron los medios de prueba al momento de referirse al mismo.
Como pudo apreciar este Tribunal Colegiado en los extractos anteriores, el niño víctima dice que mi defendido abuso de él en “...la parcela de mi papá ..."y luego manifiesta que “...él me amarro debajo del puente...”, vale decir, menciono en su declaración dos sitios del suceso distinto, lo que conllevo a que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a realizar una Inspección del Sitio del Suceso de forma amplia, errónea y genérica, UNA EXPERTICIA QUE NO DEBERÍA HABERSE UTILIZADO PARA FUNDAMENTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DADO LAS GRAVES DUDAS QUE DEJA AL RESPECTO, AL NO HABER PARTICULARIZADO UN SITIO EN ESPECIAL COMO EL ESPACIO DONDE OCURRIÓ EL ABUSO SEXUAL IMPUTADO A MI DEFENDIDO.
■ EL MODO UTILIZADO PARA COMETER EL DELITO: Según el menor víctima, dicho en la prueba anticipada incorporada al debate, el hoy condenado utilizó dos formas para realizar el abuso del cual dice ser objeto. A saber:
Pregunta 6. ¿A qué vienes hoy, cuéntame que paso? R (El niño empezó a llorar), yo estaba en mi casa, él cuando pasaba por ahí me amenazaba con un palo que nos fuéramos para el rio y que no le dijera nada a mi mama porque me iba a matar.
Pregunta 21 ¿Dónde fue eso? R: En el rio, el me amarro debajo del puente, yo le dije a mi papa, y le dije a la profesora
A su vez, la ciudadana NEBRASKA DIOSELINA PABON MÉNDEZ, su profesora, menciona en su testimonio:
Pregunta 7) “...Cuando Carlos le cuenta a usted lo que presuntamente ocurrió, estaba presente su representante, R- Estaba en mi casa, no tengo hijos, mi pareja estaba trabajando, le digo delante su mama, lo que él me habla contado, cuando la mama de Carlos, se dirige a la casa del hombre estaba echado, Carlos se fue detrás de su mama el niño le gritaba usted me metió el dedo en el culo, usted me amarraba con una cuerdita, los demás niños estaban con la vecina del lado, Maribel se quedó en el rio 8) Cuando usted habla de la cuerdita morada? R- No vi la cuerda morada...”.
Finalmente, es necesario traer la declaración del ciudadano JAVIER ENRIQUE RAMÍREZ LOBO, adscrito al adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08 de El Vigía, quien entre otras cosas manifestó: “...4) Cuando llega al sitio que hace Usted? R- Hacerle una inspección, no tenía nada. Omissis... Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Privada Abg. Henry Corredor, quien entre otras cosas respondió: 1) Usted le realizo la inspección al acusado?, R- Si 2) El acusado tenía pantalón y franela R- Él estaba vestido. 3) Cuando hizo la inspección le encontró algún elemento de interés crimlnalístico, R- No tenía nada. No hay más preguntas...’’
Podemos ver ciudadanos Magistrados, que el menor de edad manifestó en su declaración tomada en prueba anticipada, que mi defendido lo amenazaba con un palo, lo amarraba con un trapo y según su profesora NEBRASKA DIOSELINA PABON MÉNDEZ, lo ataba con una cuerdita de color morado que supuestamente tenía en su pantalón, razón por la cual esta Defensa Técnica le preguntó al funcionario policial que le hizo la inspección personal al acusado si había encontrado algún elemento de interés criminalístico y éste respondió que no.
Tanto la divagación por el lugar donde ocurrieron los hechos, la ausencia de la cuerdita morada, el trapo y el palo usado en la comisión del delito según el niño víctima, además del dicho que el niño dice ser abusado en tres (03) oportunidades por el procesado que a su vez, no coincide con el dicho del médico forense que menciona haber encontrado rastros de lesiones recientes no mayores a ocho (08) días, vale decir, ocasionadas solo una vez, es que dan razones a esta parte recurrente para asegurar QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO SE LOGRÓ DETERMINAR LOS HECHOS INDILGADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO A MI DEFENDIDO HENRY ANTONIO MEJÍAS, QUE EXISTIÓ MUCHA INCERTIDUMBRE EN LA DETERMINACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SUPUESTAMENTE OCURRIÓ EL ABUSO SEXUAL Y QUE HA DEBIDO PREVALECER LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE NUESTRA CONSTITUCIÓN GARANTIZA A TODA PERSONA PROCESADA PENALMENTE CON LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO EN FAVOR DE MI REPRESENTADO JUDICIAL.
Es de aclarar, que para nada esta parte quejosa espera que este Tribunal Colegiado valore las pruebas debatidas en juicio, pero si espera que examine la valoración que le pudo dar el Tribunal de Juicio al acervo probatorio evacuado durante el litigio, a fin que determinen que le asiste la razón a esta parte recurrente en cuanto a que la Juez de Juicio emitió una decisión inmotivada, sino demostrar que el Tribunal de Juicio no se guio por el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando una labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Primera Instancia, pues son ellos los que presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por la Juez de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Durante el debate solo quedo demostrado que nos encontramos ante una un testimonio expedido de la víctima que presenta fuertes contradicciones entre su narración y las pruebas científicas recibidas, es difícil determinar si está diciendo o no la verdad, estimando que no existe ningún otro medio probatorio que vincule directamente al hoy condenado con el delito ya sea de forma convencional o científica, deja descansado todo en el testimonio del menor de edad del cual varias veces he dicho resulta poco creíble, siendo lo pertinente mantener la presunción de inocencia que le asiste al acusado y en consecuencia absolver al ciudadano procesado en virtud del principio universal de IN DUBIO PRO REO, la duda favorece al reo.
Ello en aplicación al presente asunto penal se traduce en LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, en virtud que TAL RESOLUCIÓN CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que indiquen SIN LUGAR A DUDA ALGUNA LA AUTORÍA EN EL DELITO IMPUTADO, pues la CIUDADANA JUEZ DE JUICIO HA DEBIDO TENER LA DETERMINACIÓN LEGAL, JURÍDICA Y PROBATORIA PARA DEMOSTRAR A LAS PARTES SU CONVICCIÓN TOTAL, SIN LUGAR A DUDAS, DE LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO AL PROCESADO, y a su vez, afirmar los hechos tanto que inculpan como que exculpan sobre los cuales se basaba su decisión condenatoria, lo que no ocurrió en el caso de narras; nos es fácil observar entonces que la Juzgadora se debatió sobre lo que creyó o supuso que paso y lo que realmente el acervo probatorio dejo durante su evacuación en el debate; en fin, LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL BASADA EN EL ACERVO PROBATORIO DEL CUAL LAS PARTES TUVIERON LA INMEDIACIÓN DURANTE EL DEBATE CUYA APRECIACIÓN FUE PLASMADA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PARA ESTA PARTE RECURRENTE ES INSUFICIENTE, lo cual muestro en esta denuncia a la Corte de Apelaciones.
En cuanto a la doctrina, podemos encontrar que el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente:
“...La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación...’’.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°186, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), estableció la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:
“...Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. ”
Según la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia dice:
“...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación...”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del del veintiuno (21) de julio del dos mil cinco (2005), se estableció en cuanto a la motivación del fallo:
. .la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendióle que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...”
Así mismo, citamos parte del contenido de la Sentencia: 288 de fecha trece (13) de Octubre del dos mil veintidós (2022) que pertinentemente reza:
"(...) es deber de la Corte de Apelaciones, en su función revlsora, que en sus decisiones examinen la valoración dada por la a quo, a las declaraciones de los órganos de prueba evacuados durante el debate, denunciadas de inmotivación en el recurso de apelación, no debiendo limitarse exclusivamente, a realizar una transcripción de la decisión recurrida..”.
Es entonces que el VICIO DE INMOTIVACIÓN que luce la sentencia impugnada se da principalmente por LA VALORACIÓN Y ANÁLISIS PARCIAL E INSUFICIENTE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, TOMANDO SOLO LO QUE INCULPA Y NO MENCIONANDO LO QUE EXCULPA AL ACUSADO; ello en aplicación al presente asunto penal se traduce en LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, en virtud que TAL RESOLUCIÓN CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que indiquen SIN LUGAR A DUDA ALGUNA LA AUTORÍA EN EL DELITO IMPUTADO, pues la CIUDADANA JUEZ DE JUICIO HA DEBIDO TENER LA DETERMINACIÓN LEGAL, JURÍDICA Y PROBATORIA PARA DEMOSTRAR A LAS PARTES SU CONVICCIÓN TOTAL, SIN LUGAR A DUDAS, DE LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO AL PROCESADO, y a su vez, afirmar los hechos tanto que Inculpan como que exculpan sobre los cuales se basaba su decisión condenatoria, lo que no ocurrió en el caso de narras; nos es fácil observar entonces que la Juzgadora se debatió sobre lo que creyó o supuso que paso y lo que realmente el acervo probatorio dejo durante su evacuación en el debate; en fin, LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL BASADA EN EL ACERVO PROBATORIO DEL CUAL LAS PARTES TUVIERON LA INMEDIACIÓN DURANTE EL DEBATE PÚBLICO CUYA APRECIACIÓN FUE PLASMADA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PARA ESTA PARTE RECURRENTE ES INSUFICIENTE, lo cual muestro en esta denuncia a la Corte de Apelaciones.
Es por lo antes expuesto que esta parte recurrente considera que el fallo emitido por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, padece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, pues a esta Defensa Técnica Privada, parte en este proceso, el ciudadano Juez no pudo convencernos de su decisión, al contrario, se observa que la misma se basó en presunciones y supuestos no sostenidos con elementos probatorios de hecho suficientes para emitir una decisión condenatoria en perjuicio de mi representado.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 444, Ordinal 2, FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD
Ciudadanos Magistrados, el hoy día condenado ciudadano HENRY ANTONIO MEJÍAS, durante su reclusión en el Centro de Coordinación Policial N° 12 con sedeen esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; a sufrido de manera permanente del corazón, siendo evaluado en cuatro (04) oportunidades por el Médico Forense de guardia, siendo remitido con carácter urgente hasta el Hospital Hugo Chavéz Frías con sede en esta ciudad, nosocomio donde lo dieron de alta pero su situación ha desmejorado cada día más, al punto que la última consulta con su médico cardiólogo en dicho Hospital tiene una nota que dice “De no cumplir con el tratamiento médico optimo, el paciente tiene mal pronóstico".
Todos esos exámenes forman parte del expediente de este asunto penal, en uno de ellos que fue practicado por el médico especialista FRANCISCO ÁNGEL, ha concluido lo siguiente, a saber:
CONCLUSIÓN
DILATACIÓN DE CAVIDADES A PREDOMINIO IZQUIERDO
DISFUNCIÓN DIASTÓLICA GRADO III DEL IV
FUNCIÓN SISTÒLICA SEVERAMENTE DEPRIMIDA (FEVI 022)
INSUFICIENCIA AORTICA LEVE, MITRAL Y TRICÚSPIDEA LEVE A MODERADA
TROMBOS EN VI
Manifestó el Especialista Cardiólogo que entre lo más grave se encuentra los Trombos en VI, siendo que ello es una entidad que conlleva un riesgo significativo de accidente cerebrovascular (ACV) o embolia sistèmica; condición que debe ser vigilada minuciosamente por un especialista, por lo que esta Defensa Técnica Privada considera que su actual sitio de reclusión no brinda esa garantía, es por lo que considera que la vida del hoy acusado, en esas condiciones médicas, corre peligro en su actual centro de reclusión; por lo que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO a este Tribunal Colegiado, tenga a bien, revisar la actual medida de privación preventiva de libertad impuesta al procesado y SUSTITUIRLA con la prevista en el artículo 242.1 ejusdem como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, ello bajo la premisa ya asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias de fecha 06/05/2003 (N° 1046), 04/11/2003 (N° 3060), 10/08/2009 (N° 1145), 16/06/2014 (N° 735), 01/12/2020 (N° 205) y 16/04/2021 (N° 119)) en cuanto a que EL ARRESTO DOMICILIARIO ES UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO UNA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, CONSTITUYE UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN DEL IMPUTADO; lo cual vendría a coadyuvar en la atención médica del acusado por parte de sus familiares lo que le garantizaría una respuesta más pronta y preocupada por el bienestar de su salud.
PRUEBAS
Promuevo como prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes ante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida las siguientes:
• Decisión emanada por este despacho en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023) que nos fue notificada a las partes en fecha primero (01) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
• Actas de Debate que de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se redactaron durante el juicio, para que cumpla la función contenida en el artículo 352 ejusdem.
Finalmente, solicitamos de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCFIA DEFINITIVA, se le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado CON LUGAR, con sus pronunciamientos de ley.
Justicia que espero en la ciudad de El Vigía, en la fecha de su presentación. Omissis…”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta y uno de julio de dos mil veintitrés (31/07/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó Sentencia Definitiva, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CONDENA al acusado HENRY ANTONIO MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.397.634 fecha de nacimiento 21-01-1965 de 58 años de edad, natural Mucujepe estado Mérida, estado civil soltero, ocupación u oficio: obrero, domiciliado más allá de Mucujepe caño Jabón, Barrio la Esperanza, calle 02, casa 12-175, frente al parque, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, teléfono 0416-1697792 (pertenece a su hija de nombre Milexis) 0416-7077210 (pertenece a su nieta de nombre Alexandra) no aporto correo electrónico, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO CON PENETRACION ANAL CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer parte de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, y 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño víctima C.A.G.U (cuya identidad se omite por razones de Ley).. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.
SEGUNDO: Se impone al acusado de autos la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal esto es, la inhabilitación política y civil durante el tiempo que dure la condena, todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en sentencia 940 de fecha 21 de mayo de 2007
TERCERO: No se condena en costas al acusado en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Reglón Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Por cuando la presente sentencia condenatoria, es publicada fuera del lapso, previsto en el artículo 347de| Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes; se ordena fijar para el día martes 01/08/2023, a las 09:00 de la mañana, Audiencia de Imposición, a los fines de imponer al acusado de autos de la publicación del texto Integro de la sentencia, y hacer de su conocimiento el contenido de la misma y garantizar así el ejercicio de sus derechos procesales, legales y constitucionales. Y una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEXTO: Se fundamenta esta sentencia en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 259, encabezamiento y primer aparte, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 99 del Código Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, ASÍ SE DECIDE CÙMPLASE
DADA, FIRMADA, Y REPRIMEN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO A LOS TREINTA Y UN (31) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2.023). Omissis…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley con ocasión al recurso de apelación de sentencia, ejercido interpuesto por los abogados Henry Gerardo Corredor Rivas y Carlos José Corredor Rivas, ambos en su carácter de defensores privados, y como tal del encausado Henry Antonio Mejías, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta y uno de julio de dos mil veintitrés (31/07/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al acusado Henry Antonio Mejías, a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión, por el delito de Abuso Sexual Agravado a Niño con Penetración Anal con Carácter Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, y 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño C.A.G.U (identidad omitida), en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000044.
De tal manera que el acto impugnatorio deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Como primera denuncia señala el recurrente, falta de motivación de la sentencia en cuanto a la aplicación del artículo 99 del código penal, ante esta denuncia es menester señalar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232,estableció:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
De igual manera, la misma Sala en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
Asimismo, la indicada Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales,dejó sentado:
“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”.
Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
De lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.
Del vicio delatado en la primera denuncia, se desprende que la defensa considera que no quedó demostrado que se tratará de un abuso sexual continuado, aduciendo que si bien el niño víctima en la prueba anticipada manifestó , que había sido objeto de tres abusos sexuales, ejecutados por el acusado, tal situación no se corresponde con las pruebas científicas evacuadas durante el contradictorio, vale decir el reconocimiento médico legal.
Ante esta denuncia es importante señalar que el artículo 99 del código penal, sanciona la acción antijurídica cometida en diferentes fechas, en el presente caso desde el inicio del proceso, se imputado la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado a Niño con Penetración Anal con Carácter Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, y 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño C.A.G.U, no verificándose la variación alguna que modifique la continuidad del tipo penal, en razón que el niño victima sostuvo que el acusado ejecutó la vulneración de su libertad sexual en tres oportunidades, por lo que no puede considerarse que se incurrió en un error de tipicidad basado en lo señalado en el informe de reconocimiento médico legal, en virtud que en el mismo se señala la lesiones sufridas en la región ano rectal del niño víctima, sin embargo no se puede determinar el número de veces en el que fue abusado en un lapso de tiempo, por lo que para ello, se debe concatenar el dicho de la víctima con el resultado del informe médico legal, tal y como fue realizado por el Tribual a quo, por lo que se debe declarar sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Como segunda denuncia, señala la Defensa recurrente, que la Sentencia se encuentra viciada de motivación, aduciendo, que se dan por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados, no ofrecieron la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad, y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al acusado.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, del 05/05/2007, señaló:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.
Así pues, conforme al criterio jurisprudencial, la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.
En consonancia con lo anterior, la labor del sentenciador debe marchar en armonía con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 22 del texto adjetivo penal.
En el caso de marras y tal como se indicó precedentemente, el recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia, pues, a su juicio, el a quo da por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados, no ofrecieron la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad, y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al acusado.
Efectuadas las anteriores precisiones y considerando la denuncia señalada por la defensa de los procesados de autos, referente al vicio en la motivación, esta Alzada procede al estudio minucioso de la decisión recurrida, apreciándose de la revisión de la sentencia impugnada, que el a quo realiza una transcripción de las declaraciones de los testigos que fueron recepcionados y las conclusiones de la fiscalía y la defensa.
A los fines de evidenciar lo aquí delatado por la recurrente, es preciso examinar lo expuesto por la jueza de instancia en la recurrida, concretamente en el título denominado “De los Hechos que el Tribunal estima Acreditados y sus Fundamentos de Hecho y de Derecho”, al realizar el análisis individual y concatenado de los órganos de pruebas evacuados, en tanto que según se infiere de lo señalado, tal disconformidad versa sobre la valoración realizada a las pruebas; por consecuencia, se observa que la jueza en lo que a esto respecta hizo constar que:
“VALORACIÓN DE PRUEBAS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sea el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establece que en el caso de marras, la Sentencia a dictar debe ser CONDENATORIA para el ciudadano acusado HENR’ ANTONIO MEJIAS, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO CON PENETRACION ANAL COI CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer parte de la Ley Orgánico de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, y 99 del Código Pena cometido en perjuicio del niño C.A.G.U (identidad omitida), (Identidad omitida por razones de Ley).
Así las cosas este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancia que lo llevaron a Condenar al acusado por < delito antes señalado, hace las siguientes acotaciones:
Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:...la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los auto; Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de este obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).” Por todo lo ante señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad d( acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica; sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad d( acusado exento de toda duda razonable.
Así las cosas, en relación a la culpabilidad del acusado HENRY ANTONIO MEJIAS, para esta juzgadora queda demostrado que fue la persona, que en fecha 27-01-2022, abuso sexualmente del niño víctima, cuya identidad se omití por razones de ley; esto se corrobora con las declaraciones siguientes:
En primer lugar con la declaración rendida por el niño víctima C.A.G.U (identidad omitida), en prueba anticipara realizada en fecha 29/01/2022, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de esta sede judicial, conforme lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo adminiculados con las demás testimoniales y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se Infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecúa perfectamente en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL CON CARÁCTER CONTINUADO, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, y 99 del Código Penal, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, ellos pues, el niño victima narra cómo sucedieron los hechos, aduciendo entre las preguntas realizadas por la ciudadana Jueza respondió: "1,- ¿Por qué te trajeron? R: (Se deja constancia que no dijo nada, se quedo callado). 2.- ¿Cómo se llama usted? R: Carlos Alexander Guillen Urbaneja. 3.- ¿Qué edad tiene? R: nueve (09) años. 4.- ¿Qué grado estudia? R: Cuarto (4to) grado. 5.- ¿Dónde estudias? R: En la Simón Rodríguez. 6.- ¿A qué vienes hoy, cuéntame que paso? R: (El niño empezó a llorar), yo estaba en mí casa, él cuando pasaba por ahí me amenazaba con un palo que nos fuéramos para el rio y que no le dijera nada a mi mama porque me iba a matar. 7.- ¿Quien te llevo al rio? R: Nadie él me amenazaba para que fuera al rio. 8.- ¿Tú fuiste? R: Si. 9.- ¿Qué paso? R: El me manoseo, me llevo a la parcela de mi papa para manosearme y me amarro las manos, me amenazo y me metió los dedos en el culo, yo no le pedí que me lanzara, y cuando estaba jugando con los otros niños él le boto las metras a los niños, me amenazaba, el me amenazaba por todas partes que me veía. 10.- ¿Qué te metió en el culito? R: El dedo. 11.- ¿Él como te hizo así o así (Haciendo referencia con la mano metiendo el dedo y rozando el dedo)? R: Contestando así (haciendo referencia que se lo había metido). 12.- ¿El se desnudo? R: Si. 13.- ¿Le viste el pipi? R: No, cuando él se quito el interior yo me voltee la cara. 13.- ¿Qué más te metió? R: Mas nada, 14.- ¿Tu viste el dedo? R: No, el me amarro, me tapo los ojos con un trapo. 15.- ¿Lo viste desnudo? R: No. 16.- ¿Me dijiste que te había quitado la ropa? R: Si. 17.- ¿Cuándo te metió el dedo te dolió? R: Si. 18.- ¿Mucho? R: Si. 19.- ¿Y de ahí lo hizo rápido? R: Sí, lo hizo tres (03) veces, yo le dije a mi papa y el no me creía. 20.- ¿Cómo hacia cuando te metió el dedo? R: Me movía, yo me tuve que soltar. 21 .- ¿Dónde fue eso? R: En el rio, el me amarro debajo del puente, yo le dije a mi papa, y le dije a la profesora. 22.- ¿Eso paso tres (03) veces? R: Si. 23.- ¿Días distintos? R: Si. 24.- ¿Eso te había pasado antes? R: Primera vez. 25.- ¿Solo él o alguien más? R: Solo él, nadie más me toca, él fue el que me toco, que lo castiguen porque él hace días quería violar a mi hermana y ella busco un palo y le dio. 26.- ¿Tu hermana qué edad tiene? R: Quince (15). 27.- ¿Por qué sabes? R: Porque ella me dijo. 28.- ¿Porque no lo decías? R: Porque me iban a pegar. 29.- ¿Cuántos hermanos tienes? R: Cinco (05), tres (03) en Caracas y dos (02) aquí, a mi papa le dijeron que él había violado a mucha gente”...(omisis); y del cual se evidencia un relato consistente, siendo su historia plausible y físicamente posible, siendo para esta juzgadora que las respuestas dadas en la prueba anticipada mantuvo de forma permanente el mismo discurso, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurren los hechos, siendo que señalo de forma contundente, el abuso sexual ejercido en contra de su humanidad, por parte del ciudadano Henry Antonio Mejías, y describiendo en que consistió el abuso sexual, siendo que manifestó textualmente que “Ej (refiriéndose al acusado) ....(omisis), me amenazo y me metió los dedos en el culo’’, señalando de forma persistente que fue el ciudadano Henry Antonio Mejías, quien abuso sexualmente de él, y que comprendió penetración por vía anal, refiriendo en su testimonio la pregunta realizada por la ciudadana Jueza, lo siguiente: ¿Qué te metió en el culito? R: El dedo, 11,- ¿Él como te hizo así o así (Haciendo referencia con la mano metiendo el dedo y rozando el dedo)? R: Contestando así (haciendo referencia que se lo había metido), Trascripción y frases que se señalan textualmente para darle credibilidad a que el hecho se cometió abusando sexualmente de un niño de apenas nueve (09) años de edad, de tal manera que queda comprobado la comisión del hecho punible imputado siendo que la victima de forma lógica y congruente explico las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de forma fluida, coherente y sin contradicción alguna, a pesar de su corta edad; concatenada su declaración con la declaración de los testigos MARIBEL DEL VALLE URBANEJA, testigo referencial de los hechos, siendo que es la progenitora del niño víctima, y quien manifestó que tuvo conocimiento de los hechos, ya que la profesora de tareas dirigida de su hijo, le contó lo que el niño le manifiesto, siendo contestes en indicar como textualmente quedo plasmado en actas “...(omisis) El niño me dijo que el señor Henry le había hecho algo, pero allá no le dicen Henry sino el aguatero, mi hijo me dijo que el señor le había tocado sus partes íntimas (omisis) Yo en ese momento no revise al niño, porque llamamos a la policía y fue cuando lo revisaron. ... (omisis) Cuando el experto lo reviso me dijo que el niño tenía su recto rojo, además me dijo que lo estaba manipulando con el dedo....(omisis) y así fue corroborado con lo declarado en sala de juicio, por la testigo NEBRASKA DIOSELINA PABON MÉNDEZ, quien fue conteste en manifestar entre otras cosas: “...(omisis) tenía meses dando clases al niño Carlos....(omisis) el día viernes también llego tarde y me conto lo que le estaba pasando....el niño llego llorando, me agarra y me meta a la casa y me cuenta lo que le estaba pasando, me dijo algo, profe no sé cuando ese viejo el coño, me va a dejar en paz, lo senté, me conto con detalles de que el señor lo estaba tocando, le pregunte que le tocaba, me dijo por atrás me tocaba con los dedos, empezó con un dedo y luego con los dos, desde cuando le pregunte, me dijo que hace días, por eso estaba llegando tarde...(omisis)... eso es un lugar cerquita de las casa y la señora Maribel había atrapado al señor aguatero, el niño lo acuso de frente de su mama,....(omisis)... Llego mojadito, parecía como un niño que lo iban a regañar,...(omisis)... El solo me dijo que ese viejo el coño, el aguatero cuando me va a dejaren paz, me dijo que el viejo le metía sus dedos, primero le metía uno y el día que lo lastimo le metió dos dedos....(omisis)... Me dijo que debajo del puente, más para allá donde hay una parcela que tiene cambures....(omisis)... me contaba que el señor lo esperaba con un palo, en el patio....(omisis); y a pregunta que le fue formulada por el Ministerio Público: 13- Usted sabe cómo se llama el aguatero, R- Lo supe ese día en la comisaria, se llama Henry,...(omisis)... Carlos se fue detrás de su mama, el niño le gritaba usted me metió el dedo en el culo”; declaraciones éstas adminiculadas y concatenadas con la declaración rendida por el Experto Profesional DR. JOSÉ OCHOA MATUTE, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Vigía Estado Mérida, y quien práctico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°0356-1429-063-21, de fecha 27-01-2022, inserta al folio 07, con la que quedo demostrado que el niña víctima C.A.G.U (cuya identidad se omite por razones de Ley), fue abusado sexualmente, al ser conteste en manifestar que al momento de su valoración : presentaba dos heridas por pliegues radiados presentes con borramiento y cicatriz rosada compatible con desgarro y laceración reciente con aproximadamente hace 8 días, en borde externo del orificio anal correspondiente por lesión por introducción de objeto o dedo, concluyendo: examen ano rectal acceso carnal con desgarre reciente; - que corroboran los hechos denunciados por la progenitora del niño víctima, quedando demostrado el abuso sexual al cual fue sometido el niño víctima, por parte del acusado de autos. Así mismo, tenemos que de la declaración rendida por la Psiquiatra Forense la Dra. María Auxiliadora Escalante, quien realizó la EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356- 1428-P-0097-2022, de fecha 01-02-2022, Inserta a los folios 48, y con el cual quedo acreditado el estado emocional del niño victima (identidad omitida), siendo conteste en manifestar el niño víctima, al momento de su valoración, signos de trastorno de estrés post- traumático debido a los hechos que narraba, haciendo referencia a que una persona que llamaban el aguatero, lo llevaba hacia el rio, le introdujo los dedos en el ano, paso en dos o tres, en una oportunidad lo rompió, además fue contestes en manifestar que había congruencia con lo que el niño narro con los lechos, su relato era genuino con lo narrado, con lo expresado por el niño. Por otra parte, tenemos la declaración rendida por los funcionarios Detective DEIVI HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas 3enales y Criminalísticas Sub- Delegación Guárico, quien depuso en relación funcionario actuante, quien depuso en elación a la INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 28-01-2022 inserta al folio 22, siendo conteste en manifestar fue la misma fue realizada en Mucujepe sector el puente vía pública, parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sector el puente; siendo su declaración corroborada con la declaración rendida por el Detective JHON RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Alegación Municipal El Vigía, quien depuso en relación a INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 28-01-2022 inserta al folio 22, siendo coïncidentes en su declaración, y con la cual quedo acreditada la existencia tanto del sitio el hecho y aprehensión del acusado de autos, declaración esta concatenada con la declaración rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento, como fueron YELITZA RANGEL, JESUS SALA, DIMAS PABON, JVIALIO ROJAS y JAVIER RAMIREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía, quienes suscriben el ACTA POLICIAL n° 0001-2022, de fecha 27/01/2022, folio 01, los mismos fueron contestes en manifestar que tuvieron conocimiento de los hechos, trasladándose al sector de Mucujepe, sector el Puente, donde son abordados por una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del niño víctima, quien manifestó que el niño le había manifestado que el ciudadano Henry Mejías, había abusado de él en varias oportunidades, que proceden a llevar al niño hasta el médico forense, quien da resultados positivo sobre el abuso, por lo que proceden su aprehensión, siendo sus testimonios, coincídete en tiempo, modo y lugar, de cómo ocurre la aprehensión del acusado de autos.
Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado.
No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas Incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal. Esto quiere decir que el Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.
De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el COPP, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1o del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 289 Ejusdem, en presencia de un juez de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.
De tal forma que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto e Investigadores relacionados con los informes y dictámenes periciales que anteceden, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado ut supra, testimonios que se tomaron previo el cumplimiento de todas las garantías procesales, pues tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba válida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia con todas las demás declaraciones rendidas en el debate oral y privado.
Sobre la base de estos testimonios, rendidos en el juicio oral y privado con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción, constituye prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado, de manera tal que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendida en el debate, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones.
Considero oportuno citar conceptos, conceptos sobre El Abuso Sexual en la Infancia, de Margaret A. Lynch en los siguientes términos:
El abuso sexual infantil es, en primer término, una forma de maltrato Infantil, pero con una especificada Indudable por el carácter estructurante de la sexualidad y el amor para el ser humano.
Definiciones hay tantas como autores e investigaciones, la, por ejemplo, expone elementos esenciales:
“es un Abuso del poder del adulto en forma de explotación sexual sobre un/a nlño/a.
También lo podemos definir siguiendo al pediatra venezolano, Dr. José Francisco:
“es la actividad sexual de un adulto con un o una menor, basado en que estos no alcanzan a comprender completamente la situación y no están preparados ni en capacidad de dar su consentimiento”
Cualquiera sea la definición, hay que tener presente tres factores para conceptuallzar el abuso sexual Infantil:
a-la diferencia de edad entre la víctima y el agresor, este debe tener entre 5 o más años que su víctima
b-Las conductas que el agresor manifiesta para someter la víctima, aquí se Incluye desde el uso de la fuerza y la presión hasta el engaño al niño, niña y adolescente (soborno, Manipulación, seducción). La sola presencia de una de estas conductas, independientemente de la edad del agresor, es suficiente para considerar la ocurrencia de un abuso sexual.
“La presencia de cualquier forma de coerción, desde la más sutil hasta la más brutal y la asimetría de edad, son factores para considerar la existencia de un abuso. Pues Impide la verdadera libertad de decisión, hace imposible una actividad sexual común, ya que los participantes tienen experiencias expectativas y grados de madurez biológica y (psicológica) diferentes... La asimetría de edad supone en sí misma un poder que vicia toda posibilidad de relación igualitaria" (Guberman y Woife, s/f)
c-EI tipo de conducta sexual que ocurre. La gama abarca desde el abuso sexual sin contacto físico como el exhibicionismo y la pornografía; pasando por el abuso mediante contacto físico sin penetración, como; manoseo, masturbación, y caricias de senos, entre otros; hasta incluir el abuso con penetración que puede ser: con los dedos, coito parcial o completo, penetración de objetos e incluso propiciar la prostitución infanto-juvenil.
Aspectos Psicológicos
Dentro de los aspectos psicológicos de abuso sexual infantil, se encuentran por una parte los efectos o sintomatología y por la otra la dinámica.
La sintomatología es variable y va a depender de la interrelación de muchos factores, tales como: la edad y el sexo del agresor y de la persona abusada, el tipo de relación existente entre ambos, la duración de la agresión, la personalidad de la víctima, la reacción del entorno, etc. Lo que es excepcional es que la evolución de estas personas agredidas no registre la huella del asalto. El 90% se ve afectada en diferentes grados: de un 17% a un 40% sufre patologías clínicas claras y el resto síntomas de uno u otro tipo.
PREVENCION
Se requieren cambios macro sociales para erradicar las causas que generan el abuso sexual infantil, se afirma que el grado de evolución de una cultura se mide por el trato que se dé a sus integrantes más débiles, como todos y todas podemos observar es mucho lo que nos falta por evolucionar, uno de esos cambios, probablemente el más esencial, es aprender que el papel de guía de otros/as, debe ejercerse desde una posición amorosa, de respeto y estimulo al desarrollo del otro/a y no para el provecho propio, además debemos desnaturalizar la violencia como un delito valido para lo obtención de fines, directamente con las/os niñas, niños y adolescentes, debemos educar para la crítica y la reflexión y no para la obediencia ciega al adulto, darle una educación sexual para la valoración positiva de la sexualidad como canal de comunicación y expresión del amor y del placer,
Se le debe decir a los/as niños/as que el amor entre humanos no es instintivo, por otra parte al presenciar una relación sexual, en vez de hacerlos callar como si se tratara de algo malo, deberíamos articularles las palabras que deben simbolizar ese acto humano: amor, comunicación, placer y respeto entre sus actores....”
Asimismo, es de resaltar la Definición doctrinaria del abuso Sexual: Desde el punto de vista médico legal en las presuntas víctimas del Editorial Trillas México, se define como: “La exposición de un niño, niña o adolescentes a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de gratificación sexual de un adulto. (p114). Ahora bien, es importante puntualizar cual es el alcance de este concepto, por lo que el autor citado expresa que incluye desde caricias indecentes, la inducción a la masturbación de un adulto, el coito intercrural, hasta la penetración vaginal u oral. También abarca la rama de fotografías pornográficas de niños. Es decir, todas las formas de relaciones homosexuales o heterosexuales, que llevan a una aproximación erotizada. En este sentido se tiene que el abuso sexual a niños, niñas y adolescentes abarca no solo la penetración genital sino también otras acciones de evidente contenido sexual, incluso todas las formas de relaciones sexuales que lleven a una aproximación sexual.
Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral y Reservado, pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado de autos, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano HENRY ANTONIO MEJIAS, plenamente identificado en autos, como autor del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO CON PENETRACION ANAL CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer parte de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, y 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño víctima C.A.G.U (cuya identidad se omite por razones de Ley). Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso, se adecúen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos narrados, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por el niño victima (identidad omitida) en la Prueba anticipada realizada en fecha en fecha 29/01/2022, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de esta sede judicial, conforme lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo adminiculados con las demás testimoniales y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecúa perfectamente en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL CON CARÁCTER CONTINUADO, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, ellos pues, el niño victima narra cómo sucedieron los hechos, aduciendo entre las preguntas realizadas por la ciudadana Jueza respondió: “1,- ¿Por qué te trajeron? R: (Se deja constancia que no dijo nada, se quedo callado). 2.- ¿Cómo se llama usted? R: Carlos Alexander Guillen Urbaneja. 3.- ¿Qué edad tiene? R: nueve (09) años. 4.- ¿Qué grado estudia? R: Cuarto (4to) grado. 5.- ¿Dónde estudias? R: En la Simón Rodríguez. 6.- ¿A qué vienes hoy, cuéntame que paso? R: (El niño empezó a llorar), yo estaba en mi casa, él cuando pasaba por ahí me amenazaba con un palo que nos fuéramos para el rio y que no le dijera nada a mi mama porque me iba a matar. 7.- ¡Quien lo llevo al rio? R: Nadie él me amenazaba para que fuera al rio. 8.- ¿Tu fuiste? R: Si. 9.- ¿Qué paso? R: El me manoseo, me llevo a la parcela de mi papa para manosearme y me amarro las manos, me amenazo y me metió los dedos en el culo, yo no le pedí que me lanzara, y cuando estaba jugando con los otros niños él le boto las metras a los niños, me amenazaba, el me amenazaba por todas partes que me veía. 10.- ¿Qué te metió en el culito? R: El dedo. 11.- ¿Él como te hizo así o así (Haciendo referencia con la mano metiendo el dedo y rozando el dedo)? R: Contestando así (haciendo referencia que se lo había metido). 12.- ¿El se desnudo? R: Si. 13.- ¿Le viste el pipi? R: No, cuando él se quito el interior yo me voltee la cara. 13.- ¿Qué más te metió? R: Mas nada. 14.- ¿Tu viste el dedo? R: No, el me amarro, me tapo los ojos con un trapo. 15.- ¿Lo viste desnudo? R: No. 16.- ¿Me dijiste que te había quitado la ropa? R: Si. 17.- ¿Cuándo te metió el dedo te dolió? R: Si. 18.- ¿Mucho? R: Si. 19.- ¿Y de ahí lo hizo rápido? R: Si, lo hizo tres (03) veces, yo le dije a mi papa y el no me creía. 20.- ¿Cómo hacia cuando te metió el dedo? R: Me movía, yo me tuve que soltar. 21.- ¿Dónde fue eso? R: En el rio, el me amarro debajo del puente, yo le dije a mi papa, y le dije a la profesora. 22.- ¿Eso paso tres (03) veces? R: Si. 23.- ¿Días distintos? R: Si. 24.- ¿Eso te había pasado antes? R: Primera vez. 25.- ¿Solo él o alguien más? R: Solo él, nadie más me toca, él fue el que me toco, que lo castiguen porque él hace días quería violar a mi hermana y ella busco un palo y le dio. 26.- ¿Tu hermana qué edad tiene? R: Quince (15). 27.- ¿Por qué sabes? R: Porque ella me dijo. 28.- ¿Porque no lo decías? R: Porque me iban a pegar. 29,- ¿Cuántos hermanos tienes? R: Cinco (05), tres (03) en Caracas y dos (02) aquí, a mi papa le dijeron que él había violado a mucha gente”, adminiculándose dicha declaración con las testimoniales del experto médico forense, y la psicólogo forense, así como de los testigos referenciales, y funcionarios que comparecieron al debate, y de las pruebas documentales, por lo que la descripción de los hechos se adecúan perfectamente al tipo penal de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO CON PENETRACION ANAL CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer parte de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, y 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño víctima C.A.G.U (cuya identidad se omite por razones de Ley). Se corroboraron así, todos los elementos constitutivos del delito señalado, lo cual hace que la conducta del acusado HENRY ANTONIO MEJIAS, se adecúe a la norma típica mencionada, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación del acusado, acto éste que lesionó los derechos del niño víctima, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, lo que la reviste de tipicidad, pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo penal, como lo es, el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO CON PENETRACION ANAL CON CARÁCTER CONTINUADO, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad, pues, es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable al acusado, pues, existen las condiciones físicas, psíquicas, de madures y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determino la intención dolosa en el actuar de este individuo que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido. Es evidente que el acusado HENRY ANTONIO MEJIAS, ofendió dos bienes jurídicos, el honor sexual y la libertad sexual de la víctima, derechos éstos protegidos constitucionalmente y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que ha quedado demostrada la culpabilidad del acusado ciudadano HENRY ANTONIO MEJIAS, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO CON PENETRACION ANAL CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer parte de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, y 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño víctima C.A.G.U (cuya identidad se omite por razones de Ley).; y atendiendo a lo expuesto por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia en Expediente N° 11-0145, con carácter vinculante de fecha 30/07/2013, señala:
“(,..) Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, va sea en condición de victima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal v emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado. (...)
Así pues al adminicular las deposiciones de los testigos, la prueba anticipada realizada por la víctima con las declaraciones de los expertos, y cada una de las experticias recepcíonadas las mismas permitieron llegar a la plena prueba de culpabilidad del procesado. Y así se decide”.
Analizado como ha sido lo expresado en la recurrida, conforme se desprende de los extractos supra transcritos, constata esta Alzada que la juzgadora contrario a lo señalado por los recurrentes, sí cumplió con la labor de análisis y valoración tanto individual como concatenado de cada uno de los medios probatorios evacuados durante el debate, haciendo constar el aporte que cada uno le dio en el esclarecimiento de los hechos objeto del debate y desechando los otros tanto que no, para finalmente arribar a la conclusión de absolución, en tanto que la jurisdicente de manera cónsona, lógica y congruente plasmó el aporte que cada prueba le dio al tribunal en el establecimiento de los hechos, no patentizándose que al realizar tal labor la juzgadora haya resultado ilógica o contradictoria, ni mucho menos que haya resultado contraria al deber de apreciar la prueba según la sana crítica.
De tal manera, que la pretensión de la recurrente al hacer ver que la jueza valoró incorrectamente los medios de prueba desarrollados durante el debate oral y público, contraría el principio de la libre valoración de la prueba, la sana crítica y la libre convicción; y es que, recordemos que en nuestro ordenamiento procesal penal, el juzgador tiene la libertad de la apreciación de la prueba, claro está, previa observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, por lo que es así y a través del principio de inmediación, que logra obtener la convicción sobre el aporte de cada medio probatorio desarrollado durante el debate.
Con relación al sistema de valoración de la prueba, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 074 de fecha 01-03-2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en el expediente N° C10-362, señaló:
“Omissis…Antes de resolver la denuncia es menester dejar claro en qué consiste la Sana Crítica, para lo cual esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 301 del 16 de marzo de 2000, señaló: “El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la valoración de la prueba, en sentencia N° 0309 de fecha 13-07-2022, en el expediente N° 19-0766, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, ha expresado:
“Omissis…Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras)”.
Se desase de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, que la valoración de la prueba se corresponde con la labor directa que el juzgador debe realizar, a través de un proceso concienzudo e intelectivo de los hechos sometidos a su arbitrio, ello por cuanto precisamente conoce de los hechos sobre los que ha de juzgar, porque son las partes y los testigos los que se los traen a su conocimiento.
Como corolario de antepuesto, concluye esta Superior Instancia que la juzgadora de juicio, al realizar la labor de análisis y valoración de los medios de prueba, lo hizo dentro del marco de sus facultades y en razón de los aportes que cada uno le bridó, no patentizándose la incorrecta valoración delatada por el recurrente, siendo tal valoración concordante y acorde con su conclusión.
Por añadidura de lo antepuesto y siendo que la recurrente señala que la jueza no “analizó todas las pruebas en su conjunto, sino por grupos separados e inconexos de pruebas”; resulta preciso dejar sentado que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y público, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, expresó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
De acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada enteramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador o la juzgadora expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración, y obviamente a la conclusión a la que arriba producto del debate.
Así las cosas, al analizarse en el caso de marras de manera vinculada la valoración que la juzgadora le da individual y concatenadamente a los medios probatorios, esta Corte de Apelaciones revela que sí se cumplió con la labor de análisis correspondida, congruente y acorde, por lo que la delatada incorrecta valoración probatoria no es avizorada, resultando procedente declarar sin lugar la queja aquí analizada, y así se decide.
Por último solicita el recurrente solicita la revisión de la medida cautelar, la cual debe de manera obligatoria ser negada por el Tribunal, ya que no se trata de un régimen cautelar, al haber sido dictada sentencia condenatoria, por lo que le correspondería al Tribunal de Ejecución, previo cumplimiento de los requisitos necesario.
Con derivación de lo precedentemente explicitado, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de absolver o condenar a una persona, que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que discurre esta Sala que la razón no le asiste a la recurrente, por cuanto la conclusión a la cual arribó la juzgadora se encuentra ajustada a los principios y garantías procesales, y por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, como consecuencia de lo cual, se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia que interpuesto por los abogados Henry Gerardo Corredor Rivas y Carlos José Corredor Rivas, ambos en su carácter de defensores privados, y como tal del encausado Henry Antonio Mejías, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta y uno de julio de dos mil veintitrés (31/07/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al acusado Henry Antonio Mejías, a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión, por el delito de Abuso Sexual Agravado a Niño con Penetración Anal con Carácter Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, y 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño C.A.G.U (identidad omitida), en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000044, como consecuencia de lo cual se confirma la sentencia recurrida, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia signado bajo el N° LP01-R-2023-000294, interpuesto por los abogados Henry Gerardo Corredor Rivas y Carlos José Corredor Rivas, ambos en su carácter de defensores privados, y como tal del encausado Henry Antonio Mejías, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta y uno de julio de dos mil veintitrés (31/07/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al acusado Henry Antonio Mejías, a cumplir la pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión, por el delito de Abuso Sexual Agravado a Niño con Penetración Anal con Carácter Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, y 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño C.A.G.U (identidad omitida), en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000044.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión e impóngase al encausado. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE- PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________ y boleta de traslado N°_____________.
Conste, la Secretaria.
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