REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 19 de octubre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000803

ASUNTO :LP01-X-2023-000018

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada. Johanna Nieto Castillo, en su condición de Juez Suplente de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LP01-X-2023-000018, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2023-000803, seguido en contra del encausado Luis Alejandro Ramírez Contreras, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae en el numeral 4 del artículo 89 y el artículo 90 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

La jueza en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“ACTA DE INHIBICIÓN
En la ciudad de Mérida, siendo el día viernes once de octubre de dos mil veintitrés, (13/10/2023); presente por ante el despacho de Control N°01 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la Juez Suplente, abogada Johanna Nieto Castillo, quien, a continuación expone: “Dejo constancia mediante la presente acta que de conformidad con el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME de conocer de la presente causa signada con el N° LP01-P-2023-000803, por cuanto el imputado de autos LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ CONTRERAS, a quien en la actualidad se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, quien es hijo de la ciudadana Irene Carolina Contreras, titular de la cédula de identidad N* 18.209.088, con quien he tenido una amistad manifiesta, desde hace muchos años, puesto que ambas nos conocemos desde la infancia por ambas ser oriundas de la ciudad de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, ciudad donde crecí y viví muchos años de mi vida, aunado al hecho de que la pareja sentimental de la ciudadana Irene Carolina Contreras, es hermano de la ciudadana Alba Yocasta Moreno, quien es mi mejor amiga también desde la infancia, estudiamos juntas en el Colegio Fe y Alegría de la misma ciudad, asimismo existe prueba de ello en mis redes sociales, específicamente en instagram donde poso junto a mis dos amigas en eventos sociales de las ferias y fiestas de la referida ciudad de Tovar, las cuales se anexan al reverso de la presente Acta de Inhibición, es por lo que existen lazos de amistad manifiesta, que son públicos y notorios, que de alguna u otra manera no permitirían que conozca del presente asunto penal de una manera imparcial, por lo que conocer de fondo de la presente causa penal afectaría de alguna manera mi objetividad como Jueza de la República, es por lo que me INHIBO de conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 4°, 90 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare con lugar la misma con base en los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho - Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición a la Secretaria del Tribunal y remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones y URGENTE, la presente causa al Departamento de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea redistribuida la presente entre cualquiera de los otros Tribunales de Control Municipal restantes, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.- Terminó, se leyó y conformes firma”

De acuerdo con lo expuesto por la juez inhibida, y a los fines de decidir las inhibiciones planteadas, consideran estos juzgadores pertinente traer a colación lo que dispone el artículo 89 numeral 2 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

“… 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Es por lo que constata esta Corte de Apelaciones, se encuentra materializada una de las causales que hace presumir que la imparcialidad del Jurisdicente puede encontrarse comprometida, por tener una amistad manifiesta, pública y notoria desde hace muchos años con la ciudadana Irene Carolina Contreras, quien es la madre del imputado de autos Luis Alejandro Ramírez Contreras, circunstancias por las cuales se ve obligada a no conocer del presente caso, al no ser esto compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

De tal manera, con base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta por la abogada. Johanna Nieto Castillo, en su condición de Juez Suplente de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LP01-X-2023-000018, en el asunto seguido en contra de Luis Alejandro Ramírez Contreras, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, por cuanto se halla incursa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse presumiblemente comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso, por tener una amistad manifiesta con la ciudadana Irene Carolina Contreras, quien es la madre del imputado de autos Luis Alejandro Ramírez Contreras, el cual se le sigue el asunto principal Nº LP01-P-2023-000803.

Razones por las que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición planteada por la abogado Johanna Nieto Castillo, en su condición de Juez Suplente de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LP01-X-2023-000018 el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2023-000803, y así se decide.


DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la inhibición planteada por la abogado Johanna Nieto Castillo, en su condición de Juez Suplente de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LP01-X-2023-000018 el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2023-000803, seguido en contra de Luis Alejandro Ramírez Contreras, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por hallarse incursa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE




MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


LA SECRETARIA,

ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________

Conste, La Secretaria.-