REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 23 de octubre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2022-000258
ASUNTO : LP01-R-2023-000322
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2023-000328
PONENTE: ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, en su condición de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en los recursos de apelación de sentencia signados con los números LP01-R-2023-000322 y LP01-R-2023-000328 (acumulado), los cuales guardan relación con el asunto principal Nº LP02-S-2022-000258, seguida en contra de la ciudadana Soraida del Carmen Araque, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Hermes Javier García Rojas, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
A tales fines la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, en su condición de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICIÓN
En la audiencia del día de hoy veintitrés de octubre del año dos mil veintitrés (23-10-2023), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, en su condición de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, expuso: “Procedo a inhibirme de conocer como Juez de esta Corte de Apelaciones, en los recursos de apelación de sentencia signados con los números LP01-R-2023-000322 y LP01-R-2023-000328 (acumulado), los cuales guardan relación con el asunto principal Nº LP02-S-2022-000258, seguido contra la ciudadana Soraida del Carmen Araque, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Hermes Javier García Rojas, toda vez que en fecha veintinueve de junio de dos mil veintitrés (29/06/2023), en mi carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, conocí y emití pronunciamiento acerca de los recurso de apelación de auto signados con los números N° LP01-R-2023-000051 y LP01-R-2023-000052 (acumulado), que guardan relación directa con la causa principal N° LP02-S-2022-000258, en cuya dispositiva fue señalado lo siguiente.
(“…Omissis) DISPOSITIVA
Es con base en la motivación precedente, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar los recursos de apelación de autos Nros. LP01-R-2023-000051 y LP01-R-2023-000052, interpuestos en fecha 17 de febrero de 2023, por la ciudadana Soraida Del Carmen Araque, debidamente asistida por su defensor técnico abogado Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, en contra de las decisiones emitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de febrero de 2023, mediante la cual por una parte, omitió emitir pronunciamiento sobre los medios probatorios por ellos ofrecidos, y por la otra, por considerar que la decisión se encuentra inmotivada, todo ello, en el asunto penal Nº LP01-S-2022-000258.
SEGUNDO: Se confirman las decisiones apeladas, emitidas en fecha 13 de febrero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Omissis…”).
Lo antes expuesto se fundamenta en que considera quien aquí suscribe, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debo mantener como representante de este órgano jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, en tanto que emití opinión en la causa con conocimiento de ella, lo que me hace subsumible en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún en el supuesto que mi imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Son estos los fundamentos serios, lógicos, idóneos y ajustados a derecho los que elevo a consideración de esta alzada para que en definitiva y una vez analizadas sean considerados suficientes para declarar con lugar la presente inhibición por estar fundada en causa legal, y se convoque los suplentes respectivos, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial” (Omissis) “.
En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez O jueza
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Así las cosas, esta Corte observa que en la inhibición planteada en los recursos de apelación de sentencia signado con los números LP01-R-2023-000322 y LP01-R-2023-000328 (acumulado), los cuales guardan relación con el asunto principal Nº LP02-S-2022-000258, seguido en contra de la ciudadana Soraida del Carmen Araque, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Hermes Javier García Rojas, la juez inhibida manifiesta haber conocido acerca de los recursos de apelación de auto signados con los números N° LP01-R-2023-000051 y LP01-R-2023-000052 (acumulado), que guardan relación directa con la causa principal N° LP02-S-2022-000258, y a su vez con los presentes recursos de apelación de sentencia, al conformar la terna que emitió pronunciamiento.
Al respecto, aduce la juzgadora inhibida que es obligatorio de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta.
Así pues, habiendo la juzgadora bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que los condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones, que la jueza inhibida emitió decisión en fecha veintinueve de junio de dos mil veintitrés (29/06/2023), acerca de los recursos de apelación de auto signados con los números N° LP01-R-2023-000051 y LP01-R-2023-000052 (acumulado), que guardan relación directa con la causa principal N° LP02-S-2022-000258, y a su vez con los presentes recursos de apelación de sentencia, en cuya dispositiva fue señalado lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Es con base en la motivación precedente, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar los recursos de apelación de autos Nros. LP01-R-2023-000051 y LP01-R-2023-000052, interpuestos en fecha 17 de febrero de 2023, por la ciudadana Soraida Del Carmen Araque, debidamente asistida por su defensor técnico abogado Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, en contra de las decisiones emitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de febrero de 2023, mediante la cual por una parte, omitió emitir pronunciamiento sobre los medios probatorios por ellos ofrecidos, y por la otra, por considerar que la decisión se encuentra inmotivada, todo ello, en el asunto penal Nº LP01-S-2022-000258.
SEGUNDO: Se confirman las decisiones apeladas, emitidas en fecha 13 de febrero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (Omissis…”)
Sobre este particular, es necesario señalar y como resulta de ordinario conocimiento, la actividad jurisdiccional del juez o jueza a los fines de admitir o no un recurso de apelación de sentencia o autos, queda circunscrita básicamente a verificar si el mismo llena los requisitos de ley, por lo cual no solo debe examinar el mismo recurso interpuesto sino además verificar las actuaciones del caso principal, con lo que evidentemente de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala Casación Penal, existe un impedimento legal para que la jueza inhibida conozca de los recursos de apelación de sentencia signado con los números LP01-R-2023-000322 y LP01-R-2023-000328 (acumulado), los cuales guardan relación con el asunto principal Nº LP02-S-2022-000258, que a su vez está relacionado con los recursos de apelación de auto signados con los números N° LP01-R-2023-000051 y LP01-R-2023-000052 (acumulado), en los que la Jueza inhibida dictó decisión en fecha veintinueve de junio de dos mil veintitrés (29/06/2023), con lo cual se patentiza que el argumento aducido por la juzgadora como fundamento de su inhibición, se encuentra ajustado a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la incidencia propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, en su condición de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en los recursos de apelación de sentencia signados con los números LP01-R-2023-000322 y LP01-R-2023-000328 (acumulado), los cuales guardan relación con el asunto principal Nº LP02-S-2022-000258, seguido en contra de la ciudadana Soraida del Carmen Araque, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Hermes Javier García Rojas, en tanto que emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, con lo cual se patentiza la causal a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como la jueza inhibida lo ha planteado, siendo por ello procedente tal incidencia con fundamento en dicha disposición, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem.
Por consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda convocar a los Suplentes Especiales de esta Alzada, a los fines de su abocamiento en el conocimiento del presente caso.
Regístrese, déjese copia y háganse las notificaciones pertinentes. Convóquese al Juez suplente.
LA JUEZ TEMPORAL DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG MAILES ROSANGELA MARTINEZ
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha____________, se libraron las boletas bajos los números ________.
Conste, la Secretaria.-