REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 24 de octubre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2022-001666
ASUNTO : LP01-R-2023-000002

PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

Visto el escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de abril del año 2023, suscrito por el abogado Miguel Ramón Pérez Márquez, en su carácter de defensor de confianza del encausado José Albeiro Ramírez Avendaño, mediante el cual solicita una ampliación de la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de marzo de 2023, con ocasión a los recursos de apelación Nros. LP01-R-2023-000002 y LP01-R-2023-000003, interpuestos en fecha diez de enero de dos mil veintitrés (10-01-2023), por los ciudadanos Zolange Aleidy Quintero Ávila y Carlos José Dávila Espina, en su condición de víctimas, debidamente asistidos por el Abg. José Luis Guillén, y en fecha trece de enero de dos mil veintitrés (13-01-2023), por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ambos contra el auto emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintidós (16-12-2022), mediante el cual declaró la nulidad de las actuaciones y ordenó la libertad del ciudadano José Albeiro Ramírez Avendaño, en el caso penal Nº LP01-P-2022-001666; en tal sentido, a los fines de decidir sobre dicha solicitud se hacen las siguientes consideraciones:

-En fecha 22 de marzo de 2023, esta Alzada emitió decisión mediante la cual resolvió declarar sin lugar los recursos de apelación de auto Nros. LP01-R-2023-000002 y LP01-R-2023-000003, en cuya dispositiva se señaló:

“V
DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaran sin lugar los recursos de apelación de autos signados bajo los números LP01-R-2023-000002 y LP01-R-2023-000003, interpuestos en fecha diez de enero de dos mil veintitrés (10-01-2023), por los ciudadanos Zolange Aleidy Quintero Ávila y Carlos José Dávila Espina, en su condición de víctimas, debidamente asistidos por el Abg. José Luis Guillén, y, en fecha trece de enero de dos mil veintitrés (13-01-2023), por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ambos contra el auto emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintidós (16-12-2022), mediante el cual declaró la nulidad de las actuaciones y ordenó la libertad del ciudadano José Albeiro Ramírez Avendaño, en el caso penal Nº LP01-P-2022-001666.
SEGUNDO: Se confirma la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintidós (16-12-2022), mediante el cual declaró la nulidad de las actuaciones y ordenó la libertad del ciudadano José Albeiro Ramírez Avendaño, en el caso penal Nº LP01-P-2022-001666.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que como consecuencia de lo resuelto, emita la decisión que correspondiere, siendo que en la recurrida se acordó la remisión de las actuaciones al despacho fiscal a los fines legales consiguientes, en el entendido que para ese momento no había operado la cosa juzgada”.



-En fecha 17 de abril del año 2023, se recibió escrito suscrito por el abogado Miguel Ramón Pérez Márquez, en su carácter de defensor de confianza del encausado José Albeiro Ramírez Avendaño, mediante el cual solicita una ampliación de la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de marzo de 2023, exponiendo:

“Quien suscribe: MIGUEL RAMÓN PÉREZ MÁRQUEZ, Abogado, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número: V-04.550.294, con número de INPREABOGADO: 82.623, y por aquí de tránsito en este hermosa Ciudad de “Las cinco águilas blancas”, actuando con Mi carácter que consta en Autos de esta Causa sometida al conocimiento de esta Honorable CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a su Digno Cargo, signada con el número interno: LP01-R-2023-000002, en la cual figura como Imputado el Ciudadano: JOSÉ ALBEIRO RAMÍREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-05.198.429, muy respetuosamente acudo y expongo:
I
DE LA MOTIVACIÓN NECESARIA

Ciudadano (a) juez (a), no obstante habérseme Notificado por vía telefónica de la Decisión de esta Honorable Corte de Apelaciones a Su Digno Cargo de fecha: veinte y dos de marzo del año dos mil veinte y tres (22-03-2.022), por encontrarme fuera de esta Jurisdicción específicamente en Maracay, Estado Aragua y en esa misma localidad haber sufrido un “Esguince Tipo II” en pie derecho, lo cual me mantuvo inmovilizado, encontrándome actualmente en Terapia, me impidió apersonarme para cumplir con los Formalismos de Ley, razón por la cual, solicito disculpa a esta Honorable Corte de Apelaciones a Su Digno Cargo, aprovechando para que haga extensivos Mis Saludos y Respetos a todos los miembros de esta Honorable Corte y felicitarles por dicha Decisión completamente ajustada a Derecho (“ubi jus, ubi /ex”).

II
DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

Ciudadano (a) juez (a), no obstante habérseme Notificado por vía telefónica de la Decisión de esta Honorable Corte de Apelaciones a Su Digno Cargo ut supra mencionada, y visto que todas las Partes han sido Notificadas, tal, cual consta en los Autos esta Causa, a todos los efectos y a todo evento, me doy por de Notificado de la Decisión ut supra mencionada del caso de marras, reservándome las Acciones derivadas de las mismas.

III
DE MI DOMICILIO PROCESAL

No obstante encontrarse en Autos de esta Causa Mi Domicilio Procesal, lo establezco así: Residencias “San Eduardo", edificio 3B, piso 5, apartamento 5-3, El Campito, La Otra Banda, Mérida, Estado Mérida, El Campito, La Otra Banda, Mérida, Estado Mérida. 0416-745.37.80

Ciudadano(a)
Presidente (a) y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con Sede en Mérida.
Su Despacho.

Quien suscribe: MIGUEL RAMÓN PÉREZ MÁRQUEZ, Abogado, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número: V-04.550.294, con número de INPREABOGADO: 82.623, y por aquí de tránsito en este hermosa Ciudad de “Las cinco águilas blancas”, actuando con Mi carácter que consta en Autos de esta Causa sometida al conocimiento de esta Honorable CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a su Digno Cargo, signada con el número interno: LP01-R-2023-000002, en la cual figura como Imputado el Ciudadano: JOSÉ ALBEIRO RAMÍREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-05.198.429, muy respetuosamente acudo y expongo:

I
DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES AL “ENCAUSADO” Y AL ABOGADO JUAN LUGO, Y OTRAS DECISIONES DE LOS TRIBUNALES PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL Y TERCERO DE CONTROL ORDINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Ciudadano (a) juez (a), informo a esta Honorable Corte de Apelaciones, que una vez que me informaron vía telefónica en fecha: seis de abril de este año dos mil
veintitrés (06-04-2.023) (jueves Santo), de la Decisión de la Corte de Apelaciones de fecha: veintidós de marzo de este año dos mil veintitrés (22-03-2.023) en la Causa: LP01-R-2023-000002 a la cual se acumuló la Causa: LP01-R-2023-000003, me trasladé a esta Ilustrada Ciudad de Mérida y de dicha situación me di por Notificado en fecha: diez de abril de este año dos mil veintitrés (10-04-2.023), vía Escritos consignados en la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto, como informé a esta Honorable Corte de Apelaciones, a Su Digno Cargo en la Causa signada con el número interno: LP01-R-2023-000002, al Tribunal Tercero de Control Ordinario en la Causa signada con el número interno: LP01-P-2022- 001666, y al Tribunal Primero de Control Municipal en la Causa signada con el número interno: LP01-P-2022-000837, en dicha Notificación por la Causa de Fuerza Mayor (Lesión sufrida en Mi pie derecho y que aún me encuentro en Terapia) en la Ciudad de Maracay, de donde acabo de llegar; y tal como me comprometí con el Alguacil que me Informó vía telefónica, en fecha: once de abril de este año dos mil veintitrés (11-04-2.023), a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am), Informé al Abogado Juan Lugo en la Ciudad de Ejido, Estado Mérida, y por vía telefónica (ya que no fue posible ubicarlo) a Mi Defendido el Ciudadano: JOSÉ ALBEIRO RAMÍREZ AVENDAÑO, por medio de Su Hijo el Ciudadano: MANUEL RAMÍREZ, su Mamá la Ciudadana: CARMEN AVENDAÑO, Su Hermana la Ciudadana: JUANITA RAMÍREZ, Su Hermano el Ciudadano: ALÍ RAMÍREZ, procediendo a retornar a la Ciudad de Maracay la misma fecha: once de abril de este año dos mil veintitrés (11-04-2.023).
II
DE LAS CONSECUENCIAS NECESARIAS DE LAS APELACIONES TEMERARIAS, DESACERTADAS, ERRADAS, SUPERFLUAS, CUNDIDAS DE CRASA IGNORANCIA DE DERECHO Y DONDE PERSISTEN Y CONTINÚAN EN SU INTENTO DE MANTENER EL FRAUDE PROCESAL Y GAVILLA FUNCIONARIAL CON EL QUE PRETENDÍAN SORPRENDER A LA JUZGADORA DEL CASO DE MARRAS (TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ORDINARIO) PARA HACERLOS INCURRIR EN VIOLACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL

Ciudadano (a) Presidente (a), como bien Usted se percata con Mi Escrito de fecha: doce de diciembre del pasado año dos mil veintidós (12-12-2.022), al Tribunal Tercero de Control Ordinario en la Causa signada con el número interno: LP01-P- 2022-001666, por Ustedes considerado, en el cual se le señalan de las circunstancias del caso de marras in comento del Tribunal a quo que habían sido consideradas y juzgadas con mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar previamente por otro Tribunal, y que en conocimiento de las mismas se encuentran las Supuestas Víctimas (ZOLANGE ALEIDY QUINTERO ÁVILA y CARLOS JOSÉ DÁVILA ESPINA), el Abogado Asistente “Abg. Mgtr. JOSÉ LUIS GUILLÉN”, “Abg. EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTÍNEZ”, los Funcionarios del CICPC y el Fiscal quinto del Ministerio Público.

Sin entrar al fondo del Asunto (no obstante hacerlo de manera somera la Honorable Corte de Apelaciones), tan sólo entraré a tocar las violaciones al Orden Público Procesal y Constitucional relativas e inherentes al Debido Proceso, al Principio de Progresividad del Derecho, y al Principio de “prohibición de la doble persecución” por las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, Principio de Buena Fe entre las Partes en el Proceso, Principio de Prohibición de utilizar los Órganos Jurisdiccionales para intentar Acciones temerarias, Principio “ne bis in ídem” con las mismas supuestas víctimas, las mismas Actas en el CICPC, los mismos funcionarios del CICPC, y el mismo “Abogado Defensor Privado”.
En principio el Fiscal Quinto del Ministerio Público se negó a hablar con Mi persona aduciendo que “... no habla con Defensores Privados...”, sin embargo en^- conversación posterior con el “Abg. EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTÍNEZ”, y Ia (Supuesta Víctima ZOLANGE ALEIDY QUINTERO ÁVILA, ambos coincidieron en que habían hablado con el Fiscal Quinto del Ministerio Público a los efectos de haber llegado a un “Acuerdo Reparatorio”, donde el encausado “... a cambio de mencionar quien había cometido el delito ...”, ellos (los tres ut supra mencionados) “... le darían la Libertad y le entregarían la camioneta ...”, ya, per se, se observa lo prosaico, maligno y nefasto de esta tríada, los cuales en este momento no entraré a profundizar al respecto pues de lo que se trata es del Orden Público Procesal y los intentos de Violar Nuestra Carta Magna y el Intento de Fraude Procesal (sin tocar la Simulación de Hechos Punibles).

III
DE LO SOLICITADO

Por las razones expuestas, es por lo que a todo evento, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que:
1.- Se amplíe la Decisión de la Honorable Corte de Apelaciones, donde condene en Costas y Costos por lo temerario de la Acción, tanto a los Accionantes en Apelación y Supuestas Víctimas (ZOLANGE ALEIDY QUINTERO ÁVILA y CARLOS JOSÉ DÁVILA ESPINA) y a su Abogado Asistente “Abg. Mgtr. JOSÉ LUIS GUILLÉN”, como al Fiscal Quinto del Ministerio Público;
2- Más allá de las reprimendas que la Honorable Corte de Apelaciones le realiza a dicho Fiscal, se pasen copias de las Actuaciones al Ministerio Público, para que por Craso Error de Derecho se tomen las determinaciones del caso;
3 - Que se envíe copia al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados a los efectos de que se tomen las Acciones pertinentes por mala praxis, y hacer quedar mal a Nuestro Gremio, por parte del Abogado Asistente “Abg. Mgtr. JOSÉ LUIS GUILLÉN”, y el “Abg. EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTÍNEZ”;
4. - Se envíe copia de los Expedientes de los Tribunales Primero de Control Municipal y Tercero de Control Ordinario y de la Corte de Apelaciones al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Fiscal General de la República, para que proceda a ordenar una Investigación a Fondo con respecto a los Funcionarios involucrados en esta Grave Situación;
5. - De oficio se ordene una Investigación a los efectos de la declaratoria del Fraude Procesal y de la Simulación de Hechos Punibles;
6. - Estudio y publicitación de este Caso desde el punto de vista Académico a los efectos de su Conocimiento tanto en PreGrado, como en PostGrado”.


Como corolario de lo expresado por el requirente, es menester observar lo establecido en la parte in fine del único aparte del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y en el último aparte del artículo 434 eiusdem, los cuales preceptúan:

Artículo 160. “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”. (Subrayado inserto por la Corte).

Artículo 434. “Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.

Las partes podrán solicitar aclaratoria dentro de los tres días posteriores a la notificación”. (Subrayado inserto por la Corte).

Bajo el amparo de las normas supra citadas, se tiene que en los casos en los que una de las partes, no haya comprendido el alcance de lo decido, podrá requerir las aclaratorias necesarias dentro de los tres días posteriores a la notificación; ahora bien, tal y como se desprende del escrito arriba en su totalidad transcrito, el abogado Miguel Ramón Pérez Márquez, actuando con el carácter de defensor de confianza del encausado, procura que esta Corte de Apelaciones, realice una ampliación a la decisión emitida como consecuencia de los recursos de apelación ejercidos por las víctimas debidamente asistidos por un abogado y por el representante del Ministerio Público, y no una aclaratoria de lo decidido, pues su pretensión está dirigida a que esta Alzada condene en costas y costos a las víctimas, a su abogado asistente y al Fiscal Quinto de Ministerio Público; remita copias al Ministerio Público, para que se tomen determinaciones en el caso; se envíe copia al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados a los efectos de que se tomen las acciones pertinentes en contra de los bogado José Luis Guillén y Edward José Contreras Martínez; se envíe copia de los expedientes tanto de los tribunales de control, como de la Corte de Apelaciones, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Fiscal General de la República, para que proceda a ordenar una investigación a fondo con respecto a los funcionarios involucrados en esta grave situación; se ordene de oficio una investigación a los efectos de la declaratoria del fraude procesal y de la simulación de hechos punibles; y por último, el estudio y publicación de este caso desde el punto de vista académico a los efectos de su conocimiento tanto en pregrado, como en postgrado.

Habida cuenta de lo anterior, patentiza esta Alzada que la pretensión del solicitante no tiene sustento jurídico alguno dentro del proceso penal, pues exigir que como consecuencia del ejercicio efectivo a la doble instancia que consagra nuestro Texto Adjetivo Penal, se genere mandatos de orden pecuniario y disciplinario contra quien ejerció la actividad recursiva, es totalmente contario a lo establecido en nuestro sistema procesal penal, que por demás, en los términos planteados resulta absolutamente improponible, tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, más recientemente en sentencia N° 1055 de fecha 04-08-2023, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet, al expresar que el término improponible: “…hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición”.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones concluye que en el presente caso, lo procedente es declarar improponible en derecho la pretensión realizada en fecha 17 de abril del año 2023, por el abogado Miguel Ramón Pérez Márquez, en su carácter de defensor de confianza del encausado José Albeiro Ramírez Avendaño, referida a la ampliación de la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de marzo de 2023, con ocasión a los recursos de apelación Nros. LP01-R-2023-000002 y LP01-R-2023-000003, interpuestos en fecha diez de enero de dos mil veintitrés (10-01-2023), por los ciudadanos Zolange Aleidy Quintero Ávila y Carlos José Dávila Espina, en su condición de víctimas, debidamente asistidos por el Abg. José Luis Guillén, y en fecha trece de enero de dos mil veintitrés (13-01-2023), por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ambos contra el auto emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintidós (16-12-2022), mediante el cual declaró la nulidad de las actuaciones y ordenó la libertad del ciudadano José Albeiro Ramírez Avendaño, en el caso penal Nº LP01-P-2022-001666, y así se decide.

Cópiese, publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE




ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA



ABG. PATRICIA ISABEL GOZÁLEZ ARIAS



LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________se libraron boletas de notificación bajo los números ________________________________________________________________.
Conste, la Secretaria.