REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 25 de octubre 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000394
ASUNTO : LP01-R-2023-000223


PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Maira Alejandra Jiménez Osuna, en su condición de defensora privada, y como tal del encausado Merley Ramírez, ejerció recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete de junio de dos mil veintitrés (27-06-2023) y debidamente fundamentada en fecha treinta de junio de dos mil veintitrés (30-06-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar las nulidades y la excepciones opuestas por la defensa, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-000394.

DEL ITER PROCESAL

En fecha treinta de junio del dos mil veintitrés (30/06/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

Que en fecha catorce de julio del año dos mil veintitrés (14/07/2023), la abogada Maira Alejandra Jiménez Osuna, en su condición de defensora privada, y como tal del encausado Merley Ramírez, interpuso recurso de apelación de auto el cual fue determinado bajo el N° LP01-R-2023-000223.

Que en fecha en fecha veinte de julio de dos mil veintitrés (20-07-2023), el abogado Humberto Díaz, en su condición de defensor privado, y como tal del encausado Alfredo Fernández, interpuso recurso de apelación de auto, el cual fue determinado bajo el N° LP01-R-2023-000233,

Que ambos recursos fueron interpuestos en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete de junio de dos mil veintitrés (27-06-2023) y debidamente fundamentada en fecha treinta de junio de dos mil veintitrés (30-06-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar las nulidades y la excepciones opuestas por la defensa, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-000394.

Que fueron recibidas las actuaciones del recurso de apelación de auto signado con el Nº LP01-R-2023-000223, por secretaría en fecha veinticuatro de agosto del año dos mil veintitrés (24/08/2023), y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

Que fueron recibidas las actuaciones del recurso de apelación de auto signado con el Nº LP01-R-2023-000233, por secretaría en fecha veinticuatro de agosto del año dos mil veintitrés (24/08/2023), y dándosele entrada en fecha veintiocho de agosto del año dos mil veintitrés (28/08/2023), le fue asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha veintiocho de agosto del año dos mil veintitrés (28/08/2023), se dictó auto de acumulación de recurso de apelación de auto, quedando en trámite el recurso LP01-R-2023-000223, por ser este el primero de los recursos de apelación interpuesto, correspondiéndole la ponencia a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha veintiocho de agosto del año dos mil veintitrés (28/08/2023), se dictó decisión mediante la cual se declaró inadmisibles por extemporáneos los recursos de apelación de auto, signados con los números LP01-R-2023-000223 y LP01-R-2023-000233.

En fecha veintidós de septiembre del año dos mil veintitrés (22/09/2023), se dictó auto mediante el cual se declaró firme la decisión dictada por esta Alzada en fecha veintiocho de agosto del año dos mil veintitrés (28/08/2023) y se libró el correspondiente oficio signado con el N° CA-OFI-2023-000814, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo anexo el recurso de apelación N° LP01-R-2023-000223 ( acumulado LP01-R-2023-000233).

En fecha veinticinco de septiembre del año dos mil veintitrés (25/09/2023), fue recibido el recurso de apelación N° LP01-R-2023-000223 (acumulado LP01-R-2023-000233), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, percatándose dicho Tribunal que de la revisión de las actuaciones en la certificación de días de audiencia emitida por secretaría hubo un error involuntario en el cual se hizo constar que el día cinco de julio del año dos mil veintitrés (05-07-2023), fue día laborable “con despacho”, cuando realmente se corresponde como un día no laborable según calendario judicial por ser día de fiesta nacional, con lo cual se indujo en error a la Corte de Apelaciones, en tanto que se computó dentro del lapso para la inadmisibilidad, anexando la corrección de la certificación de audiencia junto con su calendario.

En fecha veinticinco de septiembre del año dos mil veintitrés (25/09/2023), una vez subsanado las omisiones detectadas, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, remite nuevamente a esta Alzada el recurso de apelación N° LP01-R-2023-000223 (acumulado LP01-R-2023-000233).

En fecha veintiséis de septiembre del año dos mil veintitrés (26/09/2023), se reciben nuevamente las actuaciones en esta Alzada, dándosele reingreso en la misma fecha correspondiéndole la ponencia en su oportunidad por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal a la Corte N° 03.

En fecha veintiséis de septiembre del año dos mil veintitrés (26/09/2023), se dictó auto mediante el cual se deja sin efecto el auto que riela al folio ciento doce (112) donde se declara firme la decisión dictada por esta Alzada en fecha 28 de agosto de 2023, por cuanto se constata que el encausado Roger Alexander Rodríguez Escalona no fue impuesto del contenido de la precitada decisión dictada por esta Alzada.

En fecha veintiséis de septiembre del año dos mil veintitrés (26/09/2023), se dictó auto mediante el cual se acuerda la desacumulación del recurso de apelación N° LP01-R-2023-000223 del recurso N° LP01-R-2023-000233, por cuanto en la certificación de días de audiencias como en el calendario anexo, que el día el 05 de julio del año 2023 fue laborable para el tribunal, por lo cual la Corte lo tomó en cuenta para dictar el auto que declara inadmisible los recursos de apelación Nros. LP01-R-2023-000223 y LP01-R-2023-000233 (acumulado), generando con ello un error para esta Superior Instancia, y visto que en dicho auto indica que tal aclaratoria es válida únicamente para el recurso N° LP01-R-2023-000223, anexando por ello, una nueva certificación con su respectivo calendario, en el que subsana el error involuntario en el que había incurrido, y siendo que en el recurso signado con el N° LP01-R-2023-000233, aun excluyendo el día 05 de julio de 2023, del cómputo de los días de audiencia, fue interpuesto al día noveno, de lo cual se constata que efectivamente es extemporáneo en su interposición, es por lo que en lo que a éste respecta resulta lo decidido se mantendrá, quedando pendiente la imposición de la decisión al encausado Roger Alexander Rodríguez Escalona.

En fecha veintiséis de septiembre del año dos mil veintitrés (26/09/2023), la abogada Maira Alejandra Jiménez Osuna, en su condición de defensora privada, y como tal del encausado Merley Ramírez, solicito ante esta Alzada copias certificadas, las cuales fueron acordadas en fecha veintisiete de septiembre del año dos mil veintitrés (27/09/2023) mediante auto.

En fecha veintisiete de septiembre del año dos mil veintitrés (27/09/2023), la abogada Maira Alejandra Jiménez Osuna, en su condición de defensora privada, y como tal del encausado Merley Ramírez, ratificó su solicitud de copias ante esta Alzada, e igualmente ilustro a esta Corte que los días lunes 03, martes 04, jueves 06 y viernes 07 de julio de 2023 por quebrantos de salud del Juez no hubo despacho, siendo hábiles los días 05, 10 11 12 y 13 de julio de 2023 para así dictar inadmisible el recurso de apelación N° LP01-R-2023-000223.

En fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés (27/09/2023), se dictó auto de admisión, notificando a todas las partes del contenido del mismo.

En fecha veintinueve de septiembre del año dos mil veintitrés (29/09/2023), la abogada Maira Alejandra Jiménez Osuna, en su condición de defensora privada, y como tal del encausado Merley Ramírez, solicita ante esta Alzada copias certificadas de los folios 48, 51, 52, 53, 59, 60, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y sus vueltos y 75, 79 al 86, siendo acordadas mediante auto en la misma fecha.

En fecha cinco de octubre de dos mil veintitrés (05/10/2023), se levantó acta de imposición, a los fines de imponer a los encausados, Merley Ramírez, Roger Rodríguez y Alfredo Fernández Fernández del contenido del auto dictado por esta Alzada en fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés (27/09/2023).


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa que al folio uno (01) al folio diez (10) de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Maira Alejandra Jiménez Osuna, en su condición de defensora privada, y como tal del encausado Merley Ramírez, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscribe Maira Alejandra Jiménez Osuna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.933.382 , abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.237, con Domicilio Procesal: Sector Chorros de Milla, Centro Comercial Villa de los Chorros, Torre Empresarial, Piso 1, Oficina N° AP1, Móvil 4, Municipio Libertador, Mérida, y jurídicamente hábiles, actuando como Defensora Técnica del ciudadano Merley Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V-10.899.799, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con la condición de imputado, y plenamente identificado en la causa penal signada bajo el N° LP01-P-2023-00394, ocurrimos ante su competente autoridad, encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de ejercer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 439 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2023 y debidamente fundamentada en fecha 30 de junio de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual declaro sin lugar las nulidades y excepciones opuestas, admitiendo el acto conclusivo por los delitos de Extorción por Relación Especial y el delito de Agavillamiento y manteniendo la privación judicial preventiva de libertad, el cual ejerzo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO

Dispone el texto adjetivo penal, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales en su artículo 423, la figura de la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley.

Se trata de una decisión, contra la cual es admisible el Recurso Ordinario de apelación contra autos, tal como lo establece el artículo 439 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo previsto en el artículo 423 ejusdem. De igual forma dispone el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente legitimado esta defensa privada para recurrir de la decisión antes citada, legitimidad conferida en uso de las atribuciones previstas artículos 2, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera, encontrándose dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada fue realizada el 27-06-2023 y fundamentada el 30-06-2023, no habiéndose agotado, expirado o prelucido el lapso de ley previsto a tales fines, encontrándome en el quinto día para apelar, constatando que el Tribunal fundamento dentro del lapso y que los días 03, 04 de julio no hubo despacho, 05 de julio fiesta nacional, 06 y 07 de julio no hubo despacho, y los días 10,11,12,13 y 14 de julio del 2023 si hubo despacho, evidenciándose que a todo evento se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, requisito exigido como principio general de los Recursos, de conformidad con el artículo 426 del mismo Código, en armonía con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la impugnación objetiva en la fase de investigación para los días que se toman como hábiles, es por lo que, así solicitamos que se declare la admisibilidad del mismo.

CAPITULO II
DE LA APELACION QUE SE EJERCE

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio (...)”, DENUNCIO que el a quo incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, inmotivación de la decisión recurrida, y por ende, en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”

Es el caso, honorables Magistrados, que el ciudadano Juez a quo en su auto fundado hizo el siguiente pronunciamiento:

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante.
Podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.
En la Audiencia Preliminar los Abogados Richard Yañez y Maira Jiménez, ratificaron la solicitud de excepciones, consignadas en tiempo útil, en su escrito de oposición de nulidades y excepciones que riela a los folios del 32 al 35 y del 58 al 60 de la segunda pieza, de las presentes actuaciones, en los ordinales PRIMERO Y SEGUNDO (folio 114) de su escrito de nulidades, solicitó la nulidad de la acusación fiscal alegando para ello que el Ministerio Público en su escrito acusatorio hace mención a una prueba anticipada que nunca se realizó, específicamente la que fue acordada por este mismo tribunal en fecha 10/09/2022 en la Audiencia de Presentación de Detenido y cuya acta consta a los folios 24 al 27 de las presentes actuaciones

En torno, a la excepción establecida en el literal "I" del ordinal CUARTO del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal alegando que a criterio de esa Defensa Privada el escrito acusatorio no cumple con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 308 eiusdem:
"Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima.
2 Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3 Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4 La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5 El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.".

De la revisión minuciosa del escrito acusatorio en razón que el mismo cumple con el requisito de la relación de los hechos, siendo que en este mismo auto el tribunal transcribe los mencionados hechos directamente del escrito acusatorio, así mismo detallados en el escrito acusatorio tal y como se evidencia de los folios Razones las anteriores por las cuales se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad hecha por la Defensa Privada.

Así mismo la Defensa opone la excepción contenida en el literal "i" del numeral 4" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal es decir:
¡)Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código."..
De la relación de los hechos realizada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y de los elementos de convicción que la vindicta pública presenta avalando su escrito acusatorio, este Juzgador puede efectivamente corroborar que la representación fiscal individualiza la acción específica del encausado; así mismo de la relación de los hechos, se evidencia que de manera absoluta revisten carácter penal, hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos ALFREDO FERNANDEZ FERNANDEZ, Cl: V-11.960.580, ROGER ALEXANDER RODRIGUEZ, Cl: V- 12.200.395 Y MERLEY RAMIREZ, Cl: V-10.899.788.-
De lo anterior se hace evidente que el escrito acusatorio cumple en todo momento las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la excepción planteada por la Defensa, es decir el literal "i" del numeral 4a del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso es totalmente improcedente y deben declararse SIN LUGAR

Por lo tanto, a criterio de quien aquí decide, es totalmente improcedente anular el escrito acusatorio por las razones esgrimidas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE - En torno a la excepción opuesta por la Defensa, que señala que la acción promovida ilegalmente, observa este Tribunal, que se cumplen con los requisitos establecidos por el legislador patrio, máximo cuando se trata de una aprehensión flagrante y así quedó determinado por el Tribunal luego de la celebración de la audiencia, constando agregado a las actuaciones, suficientes elementos de convicción que permiten una presunción de vinculación de los procesados con los hechos objeto del proceso, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Y así se decide.

Razones de hecho y derecho por las cuales lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO Y LA EXCEPCION, ES DECIR EL LITERAL "I" DEL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, OPUESTAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL DÍA 16/05/2023. Y ASÍ SE DECIDE.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: POR LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO ANTES MENCIONADAS SE DECLARAN SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO Y LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA de los acusados ALFREDO FERNANDEZ FERNANDEZ, Cl: V-11.960.580, ROGER ALEXANDER RODRIGUEZ,
Cl: V-12.200.395 Y MERLEY RAMIREZ, Cl: V-10.899.788.-

Como se puede evidenciar, el juez de la recurrida sólo se limitó a resolver la excepción establecida en "...el literal "i" del numeral 4" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal...”. . Pero cabe destacar que en el escrito presentado por esta defensa técnica en fecha 13-06-2023, folios 58 al 60, que riela en las actuaciones en su tiempo útil, también invoco la contenida en el Numeral 4, literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

La misma fue planteada en virtud que la representación Fiscal endilga a mi patrocinado el tipo penal como Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción en grado de coautores del artículo 83 del Código Penal y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Resultando confusos, imprecisos, ambiguos e inverosímiles, los hechos esgrimidos por la representación fiscal, igualmente no se evidencia en forma precisa y clara cuál fue la participación concreta, a criterio fiscal, desplegada por mi representado y por tanto su vinculación al delito endilgado, haciendo caso omiso de uno de los elementos del delito como lo es la acción, es decir, la conducta externa y voluntaria que causa un resultado devenido de una forma de participación, bien sea bajo autoría, coautoría, complicidad necesaria o no necesaria. Toda vez que la conducta en cuestión requiere la exigencia de elementos constitutivos del tipo penal, para que esta resulte reprochable desde la perspectiva jurídico penal. En el caso sometido a consideración, mediante el cual el Ministerio Publico atribuye a mi patrocinado de forma genérica y errónea el tipo penal antes señalado, porque a la verificación del acta de investigación penal se puede demostrar que el ciudadano Marley Ramírez no estaba en lugar de los hechos, así como quedó demostrado en la Rueda de Reconocimiento, v lo que manifestó la víctima en sala de audiencias.

También es menester señalar que el ciudadano juez señala lo siguiente:

"... En la Audiencia Preliminar los Abogados Richard Yañez y Maira Jiménez, ratificaron la solicitud de excepciones, consignadas en tiempo útil, en su escrito de oposición de nulidades y excepciones que riela a los folios del 32 al 35 y del 58 al 60 de la segunda pieza, de las presentes actuaciones, en los ordinales PRIMERO Y SEGUNDO (folio 114) de su escrito de nulidades, solicitó la nulidad de la acusación fiscal alegando para ello que el Ministerio Público en su escrito acusatorio hace mención a una prueba anticipada que nunca se realizó, específicamente la que fue acordada por este mismo tribunal en fecha 10/09/2022 en la Audiencia de Presentación de Detenido y cuya acta consta a los folios 24 al 27 de las presentes actuaciones...”. En negrita por la defensa.

Cabe mencionar a esta Honorable Corte de Apelaciones, que el ciudadano Juez a quo nunca acordó una prueba anticipada y menos en audiencia de presentación de imputado como lo hace ver y dejando constancia por demás y menos en la fecha que indica, por cuanto esto es una causa de data nueva que comenzó por una denuncia de fecha 15-04-2023, siendo la audiencia de presentación de detenido en fecha 17-04-2023, no como lo deja plasmado que “...que fue acordada por este mismo tribunal en fecha 10/09/2022 en la Audiencia de Presentación de Detenido y cuya acta consta a los folios 24 al 27 de las presentes actuaciones...”.

Habida cuenta de ello esta defensa, solicito al Tribunal e hizo mención que nunca existió una “...entrega controlada con conocimiento de un tribunal y no hubo presencia de un representante fiscal no se cumplió con lo establecido en el artículo 111 del Código orgánico Procesal Penal. Solicito se Declare la nulidad absoluta del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Por lo cual el ciudadano juez de la recurrida nunca se pronunció, incurriendo y violando el derecho a la defensa.

La anunciada nulidad se solicitó ciudadanos Magistrados, por cuanto en actuaciones se puede verificar que por parte del Tribunal, nunca existió una entrega controlada, QUIEN LA ACORDÓ? que a todas luces es irrita, pues dicha entrega está enmarcada, en la ley contra la delincuencia organizada sancionada en el año 2012, indicando claramente en su artículo 26 que señala textualmente "...Son competentes como autoridades principales de policía de investigaciones penales bajo la dirección del Ministerio Público: 1. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2. La fuerza Armada Nacional Bolivariana. 3. El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. 4. Los cuerpos de Seguridad de Inteligencia del Estado. Dichos cuerpos crearan en sus respectivas dependencias unidades de investigación relacionadas con los delitos a que se refiere esta Ley...".

Asimismo señala la citada ley, la técnica aplicada en estos casos, Capitulo II De la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas Entrega vigilada. Artículo 66. "...En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público pudra, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de segundad del tetado venezolano. En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control....”.

Dicho lo anteriormente tenemos entonces que del acta de investigación penal no se desprende de forma alguna la técnica policial que requería dicha entrega controlada, máxime cuando es la propia víctima quien prepara o simula, e! paquete a entregar, debiendo los funcionarios actuantes, una vez obtenida la información por parte de la víctima comunicar al ministerio público lo conducente para solicitar la autorización del juez a objeto de legalizar la entrega controlada que se llevaría a tal efecto: lo que vicia de nulidad la referida acta de investigación.

Por lo que es evidente que el ciudadano Juez yerra en no pronunciarse sobre lo planteado en el escrito de nulidades y excepciones por esta defensa, no existiendo una buena motivación. En tal sentido, esta Representación DENUNCIA la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ello por cuanto la Juez de la recurrida no señala las circunstancias que lo llevaron a su convencimiento que debe existir en toda decisión, dejando a mi representado en un estado de indefensión total al no conocer los argumentos serios, racionales y lógicos que maneja ese órgano jurisdiccional para considerar que el vehículo debía serle negado.

Por tales razones, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y como solución se plantea que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, la decisión impugnada sea ANULADA por franca violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en los artículos 174, 175 y 180 del Orgánico Procesal Penal, y se ORDENE a otro Tribunal que conozca y realice el pronunciamiento correspondiente.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)”, DENUNCIO que el a quo incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, inmotivación de la decisión recurrida, y por ende, en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Es el caso, honorables Magistrados, que la juez de la recurrida incurre en el mencionado vicio, toda vez que en la decisión emitida en fecha 30-06-2023, el juez sin ningún tipo de argumentación, en su decisión, después de identificar a las partes y citar los hechos narrados por la fiscalía, trae a colación todo lo manifestado por cada una de las partes en sala textualmente todo lo enunciado en los escritos de nulidades y excepciones.

Como se puede evidenciar, el juez de la recurrida sólo se limitó a transcribir todo textualmente el cual lo puede verificar e el auto fundada de audiencia preliminar con apertura a juicio como el auto emitido por las excepciones y nulidades, en otras palabras, NO EXISTE MOTIVACIÓN evidenciándose a todas luces, la falta de requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues él a quo no realizó un juicio axiológico que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe a la motivación, vulnerando lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el debido proceso, causando con esto un estado de indefensión absoluto a mi representado, al no dar a conocer las causas por las cuales consideró que debía negarle la entrega del vehículo, violando garantías constitucionales, las cuales prevalecen según lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como la supremacía Constitucional.

La inmotivación denunciada se fundamenta NO en lo que dijo al respecto en la decisión, que es poco en comparación con lo alegado, sino en lo que no dijo respecto al motivo de declarar con lugar dicha solicitud, que es lo más sobresaliente desde el punto de vista estrictamente jurídico y que hace inmotivada la decisión.

Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, solo será digna la sentencia favorable que se obtenga en iguales condiciones a las que posee el adversario, por cuanto el órgano jurisdiccional obvió su deber de motivar adecuadamente su decisión, ya que la inmotivación de la decisión viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, tal y como lo viene sosteniendo de manera pacífica y reiterada nuestro máximo tribunal de justicia.

En efecto, en sentencia N° 353 de la Sala de Casación Penal, de fecha 13-11-2014, Expediente: A14-404 con Ponencia conjunta de los Magistrados Deyanira Nieves Bastidas, Héctor Manuel Coronado Flores, Paúl José Aponte Rueda, Yanina Beatriz Karabin De Díaz y Úrsula María Mujica Colmenares, hace expresa referencia a la nulidad del acto jurisdiccional por inmotivación de la decisión, cuyo extracto señala:

“...Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto”.
“.. .Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado. ’’(Cursivas Nuestras).

Es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso, en un Estado de Derecho y de Justicia, y dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que as sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruente.

En este sentido la misma Sala de Casación Penal, en decisión N° 422, de fecha 10-08- 2009, señaló que:

“...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra intimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes, en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.” (Negrillas de esta representación).

Por último, respetados Magistrados de la Corte, “la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcará el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”, como brillantemente lo expuso en sentencia N° 279 de fecha 20-03-2009 la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Carmen Zuleta de Merchán, aunado al hecho de que “toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no solo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa estado de indefensión”, (ver sentencia de la Sala de Casación Penal N° 443, de fecha 11-08-2009, Ponente: Dra. Miriam Morandy Mijares).

En corolario a lo anterior, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, esta decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación, que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad o error inexcusable.

En tal sentido, esta Representación DENUNCIA la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ello por cuanto la Juez de la recurrida no señala las circunstancias que lo llevaron a su convencimiento que debe existir en toda decisión, dejando a mi representado en un estado de indefensión total al no conocer los argumentos serios, racionales y lógicos que maneja ese órgano jurisdiccional para considerar que el vehículo debía serle negado.

Por tales razones, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y como solución se plantea que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, la decisión impugnada sea ANULADA por franca violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en los artículos 174, 175 y 180 del Orgánico Procesal Penal, y se ORDENE a otro Tribunal que conozca y realice el pronunciamiento correspondiente.

TERCERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva... (...)”, DENUNCIO que el a quo incurrió inobservancia de la ley, al obviar señalar por qué mantiene la medida privativa de libertad, en que la fundamento si al caso de marras no existe una detallada, clara y motivada explicación de cuáles son los hechos por los cual le precalifica a mi defendido Marley Ramírez el delito de extorción y agavillamiento cuando la norma indica que debe ser por extrema necesidad y urgencia, siempre que exista suficientes elementos de acrediten la responsabilidad del mismo.

Es importante señalar con respecto al presente caso criterio de la Sala de Casación Penal en sentencia 2013-345 de fecha 02 de junio de 2016 con ponencia de Dr. Héctor Manuel Coronado Flores al señalar:

"...Al existir pluralidad de imputados, debe fijarse por separados los hechos ejecutados por cada uno de ellos y analizar por separados las pruebas que se presenten. En este sentido el Ministerio Publico, presenta elementos de convicción de todas las personas pasivas del hecho, pese a ser lugar diferente procedieron a integrar en un solo caso estos hechos, desechando en la investigación a las demás victimas en el proceso...”.

En virtud de todo esto no puede apreciarse cuál es la conducta o participación especifica de mi patrocinado ya que sólo se cuenta con una entrevista de una persona desconocida , donde no se realizó el procedimiento, que se encuentra en la Ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. Aunado a ellos la Dirección de Revisión v Doctrina del Ministerio Publico, el cual señala que "los elementos expuestos v citados deben concatenarse entre si. de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciendo de modo claro la relación entre los elementos de convicción v los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresare los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación".

Así mismo el ciudadano Juez deja en su motivación lo siguiente:

“...acuerda mantener la medida toda vez se encuentran vigentes y sin modificación alguna los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que originaron la medida cautelar...Así, esta juzgadora, se acoge a la establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (10) años...”.

Igualmente, sorprende a esta defensa el cómo llega a la conclusión que no han variado los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero cuando huno una reforma del Código donde quedo establecido:
Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1 Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2 La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3 La magnitud del daño causado;
4 El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal
5 La conducta predelictual del imputado o imputada.
Es de mencionar quien no se encuentra actualizado con la norma es el ciudadano Juez a quo, se constata que en el caso bajo examen que el delito por el cual ha sido acusado mi defendido está referido a los tipos penales de Extorsión por Relación Especial, previsto y | sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción en grado de coautores del artículo 83 del Código Penal y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual merece una pena privativa de libertad, constatándose además que la acción no se halla prescrita, pues se trata de un hecho de reciente data, pero no cumple con todos los requisitos estipulados en el artículo 236.3 del Código Orgánico Procesal Penal"...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

En cuanto al peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias previstos en el artículo 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece "... Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto...”, el ciudadano Merley Ramírez, cuentan con domicilio fijo como lo establece la norma.

Y en cuanto al daño causado que el ciudadano juez hace mención en el artículo 237.3 del Código Orgánico Procesal Penal, queda totalmente desvirtuado con la declaración de la víctima en la sala de audiencia el cual manifestó:

“...Victima William Labastidas quien expuso:" vengo a aclarar este mal entendido ciudadano juez los hechos se suscitaron de la siguiente manera, estaba haciendo una remodelación y contrate a este grupo de trabajadores porque no tengo mucho dinero y sé que ellos hacen un aporte pequeño al sindicato, no puedo decir quién era ya que nunca lo vi, en eso un amigo guardia me llama para preguntarme de unos cauchos y yo le dije que quería hacerle una consulta, y él llega y se apersona al lugar y agarra a ’ la persona que venía a buscar el dinero y se lo lleva al comando y me dice que me
llegue hasta allá, al llegar allá me mete a una oficina y al tipo al otro al cual nunca le vi el rostro, luego trae un acta para que la firme y yo le digo que eso yo no lo dije y me : dice que la firme que el ahorita lo arregla, ya eran las 12 de la noche, yo me molesto ya que desde las 12 del medio día estábamos en ese lugar y nos tenían ahí sin almorzar y luego me dijeron firme aquí que mañana lo llamamos, y nunca me llamaron, pasa fin de semana y me dicen que hay tres personas detenidas por esta razón, esto es un problema y me ha traído inconvenientes, yo tenía un viaje fuera del país y no me he ido ya que estoy a la espera de la audiencia para aclarar todo porque no voy culpar a gente que no conozco v quiero aclarar la situación. Yo vengo a aclarar todo esto v no voy a venir más v dejo constancia que en ningún momento me extorsionaron ni me amenazaron ninguna persona...". Negritas por la defensa.

En otro orden de ideas, esta defensa se pregunta, si la víctima manifestó que “...no voy culpar a gente que no conozco v quiero aclarar la situación. Yo vengo a aclarar todo esto v no voy a venir más v dejo constancia que en ningún momento me extorsionaron ni me amenazaron ninguna persona. Por qué se encaprichan en dejar personas detenidas sin algún argumento coherente, sin motivación alguna, ya que se puede verificar en actuaciones que todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar cambiaron. No dice ni tan siquiera un señalamiento, claro y concreto de los elementos de convicción en los que se fundamenta el Tribunal para dictar una privativa y por qué se encuentra lleno los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales razones anteriormente esbozadas, considero que la decisión infringe derechos fundamentales y procesales de mi asistido, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 Constitucional, que me causa un gravamen irreparable y que vicia de nulidad dicha decisión, por lo cual solicito que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, la decisión impugnada sea ANULADA por franca violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en los artículos 174, 175 y 180 del Orgánico Procesal Penal, y se ORDENE a otro Tribunal que conozca y realice el pronunciamiento correspondiente.

CAPÍTULO III
PRUEBAS

Promovemos por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman el asunto penal N° LP01 -P-2023-000394, nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida en contra del investigado Marley Ramírez, a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación de autos, el cual su original se encuentra en sede jurisdiccional por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

En este mismo orden de ideas se promueve las siguientes pruebas y testigos a los fines de que sean debidamente admitidas tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal:

1 Testimonio del ciudadano William D' Jesús Labastida Araujo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.894, con domicilio: Urbanización Centenario, Edificio N° 10, Apto N° 51, Ejido, Municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0416-5750761, en su condición de víctima. Prueba Pertinente para realizar narración de los hechos de tiempo, modo y lugar, Útil para verificar la conducta contraria a derecho o acción desplegada por los Imputados, para demostrar que el ciudadano Merley Ramírez, nunca lo extorsiono, Lícita v Necesaria para el esclarecimiento de los hechos.

2 Testimonio acordado en fecha 30-04-2023 del ciudadano José Gregorio Aguanche Méndez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.195.441, domiciliado en el Sector Los Curos, Parte Media, Vereda 24, Parroquia JJ Osuna, Municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida, Teléfono: 0412-8379357. Prueba Pertinente para realizar narración de los hechos de tiempo, modo y lugar, Útil para verificar la conducta contraria a derecho o acción desplegada por los Imputados, para demostrar si el ciudadano Merley Ramírez, realizo un hecho Ilícito, Lícita v Necesaria para el esclarecimiento de los hechos.

2. - Testimonio acordado en fecha 30-04-2023 del ciudadano Hidalgo Contreras Rondón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.230.106, domiciliado en el Sector El Cobre, Urbanismo Hugo Chávez, Vive, Torre 2, Apartamento 1-04, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, Vereda 24, Parroquia JJ Osuna, Municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida, Teléfono: 0424-7415375. Prueba Pertinente para realizar narración de los hechos de tiempo, modo y lugar, Útil para verificar la conducta contraria a derecho o acción desplegada por los Imputados, para demostrar si el ciudadano Merley Ramírez, realizo un hecho Ilícito, Lícita v Necesaria para el esclarecimiento de los hechos.

3. - Testimonio acordado en fecha 10-05-2023 de la ciudadana Marisol Guillen Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.649.026, domiciliada a la Urbanización La Mara, Calle Tamanaco, Casa N° 0-6, , Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida, Teléfono: 0412-0786179. Prueba Pertinente para realizar narración de los hechos de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados. Útil para verificar la conducta contraria a derecho o acción desplegada por el ciudadano Merley Ramírez, para demostrar si el, realizo un hecho Ilícito, Lícita v Necesaria para el esclarecimiento de los hechos.

4- Testimonio acordado en fecha 10-05-2023 ciudadano Mora Rondón Carlos Eguaer, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.354.473, ocupación Secretario General de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Construcción, domiciliado Urbanización Domingo Roa Pérez, Calle Caño Zancudo, Casa N° 250, Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano Mérida, Teléfono: 0424-7573610. Prueba Pertinente para realizar narración y realizar explícitamente como está conformado los Sindicatos de Construcción y que normativa legal los ampara. Útil para verificar la conducta contraria a derecho o acción desplegada por los Imputados, para demostrar si el ciudadano Merley Ramírez, realizo un hecho Ilícito, Lícita y Necesaria para el esclarecimiento de los hechos.

5.- Acta de Rueda de Reconocimiento de individuos, realizada en fecha 17-05-2023, celebrada de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma la promuevo como prueba documental licita, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la exhibición de Prueba como documento y elemento de Convicción. Prueba Pertinente para demostrar que mi asistido Merley Ramírez, no se encuentra involucrado en los hechos denunciados en la presente causa, en virtud que la presunta víctima no lo reconoció como involucrado en el hecho. Útil para verificar la inocencia del ciudadano Merley Ramírez, visto que la presunta víctima manifestó en el acto realizado lo siguiente: “...que quien se le había acercado a él mantuvo siempre un tapabocas, totalmente cubierto por una sudadera, con gorra, con una estatura alta, no dio más detalles, aunado que no reconoció a ninguno y que solo una persona fue quien se le acercó al momento del presunto hecho...”. Lícita y Necesaria para el esclarecimiento de los hechos.

CAPÍTULO IV
PETITORIO

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que estamos ejerciendo, en contra de la decisión emitida en fecha 27 de junio de 2023 y debidamente fundamentada en fecha 30 de junio de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual declaro sin lugar las nulidades y excepciones opuestas, admitiendo el acto conclusivo por los delitos de Extorción por Relación Especial y el delito de Agavillamiento y manteniendo la privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO: Se REVOQUE la DECISIÓN de fecha 27 de junio de 2023 y debidamente fundamentada en fecha 30 de junio de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual declaro sin lugar las nulidades y excepciones opuestas, admitiendo el acto conclusivo por los delitos de Extorción por Relación Especial y el delito de Agavillamiento y manteniendo la privación judicial preventiva de libertad

TERCERO: Se admita las pruebas ofrecidas.

CUARTO: En consecuencia SE ORDENE QUE OTRO TRIBUNAL realice nuevamente la audiencia de presentación, con prescindencia de los vicios delatados.

QUINTO: Solicito a esta Honorable Corte le otorgue una revisión de medida al ciudadano Marley Ramírez. (Omissis…)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho de julio del año dos mil veintitrés (28/07/2023), quedó debidamente emplazada la abogada Carla Selene González, en su condición de Defensora Pública, no siendo consignado escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Maira Alejandra Jiménez Osuna, en su condición de defensora privada, y como tal del encausado Merley Ramírez.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta de junio de dos mil veintitrés (30-06-2023), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis). ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: POR LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO ANTES MENCIONADAS SE DECLARAN SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO Y LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA de los acusados ALFREDO FERNANDEZ FERNANDEZ, Cl: V-11.960.580, ROGER ALEXANDER RODRIGUEZ, Cl: V-12.200.395 Y MERLEY RAMIREZ, Cl: V-10 899.788. (Omissis…”)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Maira Alejandra Jiménez Osuna, en su condición de defensora privada, y como tal del encausado Merley Ramírez, ejerció recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete de junio de dos mil veintitrés (27-06-2023) y debidamente fundamentada en fecha treinta de junio de dos mil veintitrés (30-06-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar las nulidades y la excepciones opuestas por la defensa, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-000394.

Como primera denuncia, señala la recurrente, que el Tribunal no dio respuesta a las excepciones planteadas por la Defensa, en tiempo útil. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales, se observa que la instancia resolvió en la Audiencia Preliminar, declarar sin lugar la excepción opuesta, procediendo en consecuencia, a decretar la admisión total de la acusación presentada, al considerar que dicho acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, cumplía con los requisitos establecidos para su interposición, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, ante la declaratoria sin lugar de las excepción contenida en el artículo 24 numeral 4° literales “i” y “e”, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:
. “Artículo 428. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Resaltado de la Sala).
Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 32. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causa:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella
3. El indulto; y 4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329.
El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva
…”

En tal sentido esta Corte de Apelaciones, observa que la ley adjetiva penal establece que las excepciones que interponga la defensa durante la fase intermedia para oponerse a la persecución penal, serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 311 de dicho código y serán decididas conforme a lo allí previsto, mientras que más adelante establece, el artículo 32 que durante la fase de juicio oral las partes sólo podrán oponer entre otras excepciones las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.

Expuesto lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que no le causa agravio a la parte recurrente, en razón que la misma puede ser opuesta ante el Tribunal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente de inicio del Juicio Oral y Público y así se decide.

Como segunda denuncia señala el recurrente, que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable al acusado ciudadano Merley Fernández, al no encontrase debidamente motivada la decisión mediante la cual, declara sin lugar las nulidades y excepciones, fundamentando la denuncia en lo establecido en el artículo 439 numeral 5º y 157 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Es oportuno destacar que en el presente Recurso de Apelación la parte recurrente entre sus quejas aluden que el Tribunal A-quo, causó un gravamen irreparable al admitir la acusación, sin que se verifique cual es la participación del acusado MERLEY RAMIREZ, en los hechos objeto del proceso, verificándose de las actuaciones, que contrario a lo señalado por el recurrente, se verifica que durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez cumplió con la doble garantía: para el imputado, en el examen de los extremos de la acusación, analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, con el fin de evitar su pase a juicio oral y público con base en una acusación carente de fundamento, y para la sociedad, en el sentido de garantía de control de la legalidad del ejercicio de la acción penal, y una barrera para que en el Estado no se produzcan o sucedan esfuerzos innecesarios, con los consecuentes costos, y sobrecargas inútiles en el sistema de administración de justicia.
Verificándose de las actuaciones, que el Juez de Control, verificó que el libelo acusatorio presentado por el despacho Fiscal, cumplía con los requisitos de ley, de forma y de fondo, para su admisión. Por lo que la admisión del mismo, contrario a lo señalado por el recurrente, no le causó ningún gravamen irreparable, situación esta que conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos y así se decide.

Finalmente en torno a la tercera denuncia, concluye esta Corte que la pretensión recursiva de la parte apelante persigue la nulidad del auto recurrido, porque –a su juicio– la decisión que acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra inmotivada, lo que impone la necesidad de revisar si tal conclusión se encuentra o no ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:

Conforme lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria, la falta de motivación significa ausencia de motivación, falta de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su conocimiento.

Así, la falta de motivación no puede consistir solamente, en el que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica.
En este sentido, en relación a la falta de motivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


En efecto, la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del Estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Asimismo, resulta importante acotar que el propósito de la audiencia preliminar no es más que determinar si existe sensatez en los fundamentos que demuestren la probabilidad de una sentencia condenatoria, o como bien se conoce un pronóstico de condena para la apertura a juicio; una especie de cedazo judicial a las pretensiones del acusador, en la cual el juez ejerce el control sobre la acusación y tiene como finalidad garantizar al imputado que no será sometido al juicio oral sin indicios probables de responsabilidad penal.

En esta fase, la balanza se inclina hacia la protección del imputado por el hecho de que ha sido objeto de una investigación criminal, de modo que será sometido al proceso de juicio solo cuando exista una verdadera necesidad.

Así las cosas, se desprende que con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 27 de junio de 2023 y publicada en extenso en fecha 30 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, acuerda mantener la medida de privación de libertad, bajo el argumento que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción impuesta en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia de presentación.

Evidencia esta Alzada de la sentencia recurrida, que el juez de instancia consideró ajustado mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos, por encontrarse vigentes “y sin modificación alguna” los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, “por tratarse de unos delito graves que contempla unas penas elevadas, asimismo, la magnitud del daño causado por cuanto se puso en riesgo el más sagrado de los derechos humanos, como lo es la vida”, aunado a la presunción de peligro de fuga.

Al respecto, si bien el a quo no fue profuso al ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de tal extracto se puede entender los motivos por los cuales el juzgador consideró procedente el mantenimiento de tal medida, previo análisis de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de los requisitos exigidos en el artículo 240 eiusdem, no evidenciando esta Alzada que exista una falta de motivación como lo delata la recurrente.

Sobre este punto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 92, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“(…) Al respecto, es propicio reiterar, como ha expresado esta Sala en varias sentencias, que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de un derecho constitucional.
Por otra parte, es propicio traer a colación el criterio establecido por esta Sala en su sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011 (caso: Álvaro Luis Escalona y Robiel Segundo Ramos), en los términos siguientes:
“…la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…” (Destacado de la Sala Constitucional) (Negrita de esta Corte)


Conforme al criterio jurisprudencial aludido, la motivación exigua no consiste en una inmotivación, y por tanto, no hace procedente la violación de un derecho constitucional, coligiéndose de tal criterio, que la omisión de motivar si constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Habida cuenta de ello, concluye esta Alzada con respecto al punto de impugnación, que el a quo actuó conforme a derecho, no evidenciándose ningún agravio ni lesión a derechos constitucionales de los encartados de autos, más aún cuando tal medida –como ya se refirió- había sido decretada en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia de presentación de detenidos, previo análisis de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de los requisitos exigidos en el artículo 240 eiusdem. En consecuencia, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la pretensión recursiva interpuesta, y así se decide.
En relación a las pruebas promovidas, por la Defensa Recurrente, es menester señalar que al no existir admisión por parte de la Corte de Apelaciones, en el auto dictada a tales fines, tal situación deriva, a que en base a los principio de oralidad, inmediación y contradicción, tales testimonios deben ser evacuados, ante el Tribunal de Juicio, máximo cuando ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que: “… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sentencia Nº 245, del 30 de mayo de 2006). (Subrayado nuestro)
Queda claro que la Corte de Apelaciones, no puede entrar a analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues esa función le corresponde única y exclusivamente al Juez de Juicio, quien es el que dirige el juicio oral y público, en virtud del principio de inmediación; entonces mal puede señalar el recurrente que la Corte de Apelaciones “no indica cual es la valoración por medio de una máxima de experiencia, tampoco indica la valoración por medio de puros criterios lógicos, y mucho menos la valoración por medio de la lógica y las máximas experiencias”.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Maira Alejandra Jiménez Osuna, en su condición de defensora privada, y como tal del encausado Merley Ramírez, ejerció recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete de junio de dos mil veintitrés (27-06-2023) y debidamente fundamentada en fecha treinta de junio de dos mil veintitrés (30-06-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar las nulidades y la excepciones opuestas por la defensa, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-000394.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.