REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 26 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2020-000248
ASUNTO : LP01-R-2023-000143
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Pedro José González Belandria, en contra de la decisión publicada en fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés (29/03/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa privada, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2020-000248, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable con Carácter Continuado, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2, concatenado con el artículo 15 numeral 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente P.P.G.M (identidad omitida).
DEL ITER PROCESAL
En fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés (29/03/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha dieciocho de abril de dos mil veintitrés (18/04/2023), el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Pedro José González Belandria, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000143.
En fecha veintisiete de abril de dos mil veintitrés (27/04/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha nueve de mayo del año dos mil veintitrés (09/05/2023), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha diez de mayo del año dos mil veintitrés (10/05/2023), correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 03 Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha quince de mayo del año dos mil veintitrés (15-05-2023), se remitió el presente recurso de apelación de auto a su Tribunal natural por omisiones detectadas en la certificación de días de audiencia.
En fecha siete de junio del año dos mil veintitrés (07/06/2023), reingresa el presente recurso de apelación de su Tribunal natural con las correcciones debidas.
En fecha doce de junio de dos mil veintitrés (12/06/2023), se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 27 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Pedro José González Belandria, mediante el cual expone:
“(Omissis…) Yo, OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.020.506; Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 41.378, Inscrito respectivamente en la Sala de Casación Civil bajo el N° 196 S.C.C, en fecha 03 de Marzo de 1.997; con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6 Avenida 5 con calle 25, Mérida Estado Mérida Teléfonos (0274) 2529417; Cel. 04147444062; CORREO: ardjlaos23@gmail.com; actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ BELANDRIA venezolano , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.503.331,natural del Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27 de diciembre de 1.988, de treinta y cuatro (34) años de edad, soltero, obrero con domicilio en Bogotá Colombia, Teléfono + 0057-3058087978 actualmente recluido en el Retén Policial del Centro de Coordinación Policial N° 08, del Vigía ; Perteneciente al Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida; Carácter este que tengo por haber sido juramentado por ante este TRIBUNAL SEGUNDO ( N° 2) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, posterior al nombramiento que de mi hiciera el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ BELANDRIA, debidamente consignado por ante este TRIBUNAL SEGUNDO ( N° 2) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSION EL VIGIA; en fecha 23 de marzo del año 2.023.
Causa está en la cual el Ministerio Publico acuso en fecha 04 de Noviembre del año 2.022 a mi defendido por considerarlo responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARÁCTER CONTINUADO; previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 concatenado con el articulo 15 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente PAMELA PAULET GONZALEZ MARQUEZ; acusación esta que fue admitida por Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de diciembre del año 2.022, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO ( N° 2) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSION EL VIGIA; publicando el auto de apertura a juicio, así como la publicación de la decisión en contra de las nulidades planteadas en fecha 15 de diciembre del año 2.022 (Folios 157 al 165) siendo remitido luego dentro del lapso legal para su distribución a los tribunales de Juicio, correspondiéndole por efecto de distribución a este TRIBUNAL SEGUNDO ( N° 2) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, quien como ya se dijo; por auto de fecha 07 de marzo del año 2.023, fija como fecha de apertura del juicio Oral para el día 28 de marzo del año 2.023. Ratificando dicha fecha en el acta de entrevista de fecha 09 de marzo del año 2.023 EN LA CAUSA LLEVADA EN ESTE MOMENTO POR ESE TRIBUNAL SEGUNDO ( N° 2) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSION EL VIGIA BAJO EL NÚMERO LP11-P-2020-00248.
Ciudadano esté por ante el cual esta defensa ya identificada en fecha 28 de marzo del año 2.023; interpuso forma escrito de solicitud de nulidad; por violación flagrante a los derechos de la víctima, al haberse realizado la audiencia preliminar sin citación o notificación de la víctima PAMELA PAULET GONZALEZ MARQUEZ(Adolescente) ni de su representante legal, partiendo que por disposición del Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani, había sido suspendido temporalmente la patria potestad, la tutela o cúratela de la Adolescente, en cuanto a su madre, al punto que había solicitado para con ella (la madre) orden de aprehensión; al no haber sido debidamente citadas, vicio este que había venido siendo continuado desde la primera fijación de la audiencia preliminar, y que no contento con esto, el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sin haberse librado auto alguno de parte de Tribunal de Control alguno que acordara citación de conformidad al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, sin razón justificada, pues se insiste no reposa auto o decisión alguna que así lo acordara, libraban boletas con la coletilla en su parte infine de ...” Citar a tenor del artículo 165 del C.O.P.P)..” y lo que es peor en la audiencia de fecha 15 de diciembre del año 2.022, en la cual dan por celebrado la audiencia Preliminar el Ministerio Publico asume la representación de la víctima, sin haberse dejado constancia en acta de la razón, y más aún cuando la supuesta representante de la víctima, ciudadana MARIA JOSE MARQUEZ MUÑOZ ( se dice supuesta representante porque como señale, su guarda y custodia , tutela y cúratela, habían sido suspendido por el Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani) y en el supuesto que no fuera así, la misma no fue citada, ya que reposa boleta al Folio 154, que tiene una diligencia estampada por alguacilazgo, que señala ...” 14 o 15 pues no se determina con claridad de diciembre del año 2.022, me dirigí al sitio, estando una vecina, que no quiso aportar sus datos, que manifestó que ella se mudó a Mérida, artículos 170 COPP, articulo 171 COPP...” y que ante estas falencias, se violó los derechos constitucionales y legales de la víctima, entre ellos la posibilidad de adherirse a la acusación o presentar acusación privada propia, articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que por envió hace el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en función de esta solicitud de nulidad en ' fecha 29 de marzo del año 2.023; el TRIBUNAL SEGUNDO ( N° 2) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EXTENSION EL VIGIA; PUBLICA SU DECISION CON „ RELACION A LA SOLICITUD DE NULIDAD INTERPUESTA, DECLARANDOLA SIN LUGAR, ORDENANDO NOTIFICAR A LAS PARTES, DECISION ESTA DE LA CUAL TAL COMO CONSTA EN ACTA LEVANTADA EN FECHA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2.023, PARA DAR INICIO AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, ES CUANDO FUI NOTIFICADO DE LA DECISION SOBRE LA NEGATIVA DEL ESCRITO DE NULIDADES.
Como se insiste en la causa llevada en este momento por ante el TRIBUNAL SEGUNDO ( N° 2) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EXTENSION EL VIGIA; signada bajo el N° LP11-P-2020-00248.
Ante Usted(s) con el debido respeto ocurro y expongo:
Si bien es cierto el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remite al Código Orgánico Procesal Penal supletoriamente en todo aquello que no expresamente establecido en dicha norma, se observa que no señala absolutamente nada en cuanto a el tiempo para apelar de alguna decisión de autos, y el tiempo de la misma, pues solo lo establece para apelaciones contra sentencia en los articulo 127 y 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; pero a todo evento y como esta norma habla de tres (03) días para apelar de las sentencias; nos acogemos a este lapso y no al lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que por envió hace el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en función de ello FORMAL Y EXPRESAMENTE APELAMOS DE DECISIÓN PUBLICADA EN FECHA 29 DE MARZO DEL AÑO 2.023; EN LA CUAL, EL TRIBUNAL SEGUNDO ( N° 2) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSION EL VIGIA; PUBLICA SU DECISION CON RELACION A LA SOLICITUD DE NULIDAD INTERPUESTA, DECLARANDOLA SIN LUGAR, ORDENANDO NOTIFICAR A LAS PARTES, DECISION ESTA DE LA CUAL TAL COMO CONSTA EN ACTA LEVANTADA EN FECHA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2.023, PARA DAR INCIO (sic) AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, ES CUANDO FUI NOTIFICADO.
Dando cumplimiento a lo establecido en este mismo artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que por envió hace el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en función de ello pasamos a fundamentar la apelación y lo hacemos de la manera siguiente:
PRIMERO
DE LA RAZON PARA QUE LA MISMA SEA DECLARADA
PRESENTADA EN TIEMPO UTIL Y NO SEA
CONSIDERADA EXTEMPORANEA.
Honorables Magistrados, si bien es cierto que el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal Penal(sic) que por envió hace el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; señala:
Artículo 156. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales,
En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho.
También es cierto que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana señala:
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Partiendo de esta cualidad que le da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las Decisiones que emanen la Sala Constitucional, y que sean decretadas vinculantes; en fecha 05 de Agosto del año 2.005 emano una decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 03-1309 Sentencia N° 2560; con carácter vinculante señalo citamos:
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.
Partiendo de esta decisión es indudable, que en nuestro caso, ante una decisión publicada en fecha 29 de marzo del año 2.023; en la cual se ordenó notificar a las partes, siendo esta defensa notificada tal como consta en acta levantada en fecha 13 de abril del año 2.023; por ello y si bien es cierto el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remite al Código Orgánico Procesal Penal supletoriamente en todo aquello que no expresamente establecido en dicha norma, se observa que no señala absolutamente nada en cuanto a el tiempo para apelar de alguna decisión de autos, y el tiempo de la misma, pues solo lo establece para apelaciones contra sentencia en los artículos 127 y 129; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero a todo evento y como esta norma habla de tres (03) días para apelar de las sentencias; nos acogemos a este lapso y no al lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que por envió hace el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de tres (03) días hábiles para apelar correrían a partir del día de audiencia siguiente a mi notificación; y si aplicamos y de hecho debe ser así la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto del año 2.005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 03-1309 Sentencia N° 2560, en la cual señala ...” el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso,...”; así como el ultimo aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho; tenemos que el día 13 de abril del año 2.023, fecha en la que fui notificado según consta en acta levantada de apertura de Juicio Oral y reservado; fue día jueves, es decir que el lapso comenzaría a correr a partir del día viernes 14 de abril del año 2.023, como primer día hábil de los tres que tengo para apelar; no se cuenta por lo antes mencionado el día sábado 15 de abril del año 2.023 y domingo 16 de abril del año 2.023; por ser fin de semana e indudablemente los tribunales no trabajan en forma regular, salvo el tribunal de guardia, y por ende no está abierto el archivo al público; contando entonces la continuación el día lunes 17 de abril del año 2.023 como segundo día hábil de los tres que tengo para apelar; y el martes 18 de abril del año 2.023 como tercer día hábil de los tres que tengo para apelar; por tal presentado el escrito de apelación el día martes 18 de abril del año 2.023 o antes; es indudable que fue presentado dentro del lapso legal de la apelación y por tal en tiempo útil y así debe ser considerado para efecto de su evaluación y valoración como apelación en tiempo hábil.
SEGUNDO
DE LA RAZÓN DE LA APELACIÓN
Honorables Magistrados; como he señalado si bien es cierto el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remite al Código Orgánico Procesal Penal supletoriamente en todo aquello que no expresamente establecido en dicha norma, se observa que no señala absolutamente nada en cuanto a las razones para apelar en contra de alguna decisión de autos, pues solo lo establece para apelaciones contra sentencia en el artículos 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; pero a todo evento; nos acogemos a las razones esgrimidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que por envió hace el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en función de ello y trayendo a colación el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Resaltado Mío)
Y en función de que POR DECISIÓN PUBLICADA EN FECHA 29 DE MARZO DEL AÑO 2.023; EN LA CUAL, EL TRIBUNAL SEGUNDO ( N° 2) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EXTENSION EL VIGIA; PUBLICA SU DECISION CON RELACION A LA SOLICITUD DE NULIDAD INTERPUESTA, DECLARANDOLA SIN LUGAR, ORDENANDO NOTIFICAR A LAS PARTES, DECISION ESTA DE LA CUAL TAL COMO CONSTA EN ACTA LEVANTADA EN FECHA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2.023, PARA DAR INCIO AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, ES CUANDO FUI NOTIFICADO.
Decisión esta que así como fue pronunciada consideramos que esta decisión le causa un gravamen irreparable a mi defendido PEDRO JOSE GONZALEZ BELANDRIA, fundamentado como ya lo dijimos él articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal,
Pero a su vez basado en el Principio de la Doble Instancia, principio establecido en el artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por encima de todo en los artículos 19, 22, 23 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en particular el artículo 23 que señalan la Jerarquía Constitucional que le da a los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos.
Por tal y como quiera que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Los Pactos Internacionales Sobre Derechos Civiles y la Declaración Interamericana de los Derechos Humanos, han sido incorporadas a nuestro ordenamiento interno por el Procedimiento Legal adecuado; y en ellos se establece y se ratifica el Principio Universal de que todas las decisiones son recurribles salvo disposición expresa en contrario; reafirmada en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal,
Así como lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal que señala
Artículo 180. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el/tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.
Lo cual implica y así debe entenderse que no está prohibido apelar de una declaratoria sin lugar de nulidades opuestas, solo que tendrá efecto devolutivo; y por ello se apela de las nulidades opuestas que no fueron declaradas con lugar; dichas decisiones nos es desfavorable y por tal estamos legitimados para apelar y por ello lo hacemos.
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
COMO PUNTO PREVIO.
Honorables Magistrados, como punto previo, debo en primer lugar señalar lo siguiente, tal como se desprende en senda fotografía, debidamente autorizada su toma por el Juez de Juicio N° 2 ; tomada de la cámara de mi celular Sansung Galaxy, Modelo SM- 51F, en fecha 13 de abril del año 2.023, entre las 11.30 a 1 p.m, se celebro en la sala de audiencia N° 2, del Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, el intento de apertura de juicio oral y reservado; y señalo el intento de apertura, pues no se dio apertura al juicio por falta de traslado del acusado mi defendido Pedro José González Belandria; pero si hubo incidencias que narra dicha acta que por eso traigo a colación y cito textualmente:
13 de abril del año 2.023.
Asunto Principal LP1 l-P-2020-00248.
ACTA DE INICIO DE JUICIO ORAL Y RESERVADO (DIFERIDO)
En la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los trece días del mes de abril del año dos mil ventitres (13-04-2023), siendo las once horas y treinta de la mañana (11,30 a m); se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, integrado por el ciudadano Juez Abg. Gustavo Alberto Peña Contreras, acompañado de la Secretaria Abg. Verónica Josefina Duran Montilla y el Alguacil asignado a la Sal de Audiencias N° 02, a fin de llevar a cabo inicio de juicio oral y reservado en la causa en la causa seguida en contra del acusado PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ BELANDRIA considerando la Representación Fiscal, que dichos hechos encuadran en los delitos ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2, concatenado con el articulo 15 numeral 6, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio de la adolescente PAMELA PAULET GONZALES MARQUEZ. Acto seguido el Ciudadano Juez solicito a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: Fiscalía Decima Octavo del Misterio Público Abg. Hortencia Rivas, El Defensor Privado Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano. Ausente: La víctima y su representante legal y el acusado PEDRO JOSE GONZÁLEZ BELANDRIA Se deja constancia que el Defensor Privado Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano queda en la presente audiencia notificado de la decisión sobre la negativa del escrito de las nulidades. Seguidamente el defensor privado solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso;: “ Ciudadano Juez solicito se me permita fotos del auto que deja sin efecto el escrito de nulidades. Es todo. Pronunciamiento del Tribunal Se acuerda la solicitud realiza por la defensa privada y se acuerda nueva oportunidad procesal para el presente Inicio Juicio para el día JUEVES VEINTE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (20-04-2023). A LA UNA HORA Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (01.30 am). En tal sentirlo, se ordena: Se Ordena: 1.- Librar boleta de traslado del acusado dirigido al Comisionado del Centro de Coordinación Policial N" 8 de El Vigía 2.- Librar boleta de citación para el funcionario Dr. Faustino Vergara quien se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de El Vigía. 3.- Librar boleta de citación para la víctima y su representante legal Se hace constar que en el presente acto se cumplieron con todas las formalidades de ley y se resguardaron todos los derechos y garantías procesales, dándose cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos 350,351, 352 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ( Cuya Fotografía del acta acompaño signada letra “A” autorizada la misma como ya señale por el Juez de Juicio N° 2, por cuanto en la Extensión El Vigía, no existe una persona presente con regularidad para sacar Copias certificadas o simples de algún expediente y requiere ser llamada previamente, con la pérdida de tiempo que esto representa; por ello para efecto de Copia Simple la misma previas solicitud y de ser acordada por el juez se sustituye con fotografías tomadas en la sede del tribunal a través de Teléfonos Celulares),
De la misma se desprende tres cosas particulares:
PRIMERO
Que fue en ese momento 13 de abril del año 2.023, en la que fui notificado de la decisión sobre la negativa del escrito de nulidades interpuesto
SEGUNDA:
Que a raíz de esa notificación que se me estaba haciendo fue cuando esta defensa solicita se me permita, tomar fotos del auto que deja sin efecto el escrito de nulidades.
TERCERA:
Que el Tribunal me acordó, tomar fotos del auto que deja sin efectos las nulidades y lo subsiguiente por ella generado, es decir boletas de notificación y del acta misma.
Siendo así como efectivamente es, y debidamente demostrado con la fotografía del acta de inicio de juicio oral y reservado (diferido) de fecha 13 de abril del año 2.023; en la cual fui autorizado a tomar fotografía del auto fundado de fecha 29 de marzo del año 2.023; al revisar y posteriormente tomar las fotografías del auto publicado en fecha 29 de marzo del año 2.023 cuya foto se acompaña como medio de prueba signado letra “B”; tomada de la cámara de mi celular Sansung Galaxy, Modelo SM- 51F, en fecha 13 de abril del año 2.023, entre las 11.30 a 1 p.m, OBSERVA ESTA DEFENSA QUE EL MISMO, NO ESTA FIRMADO POR LA CIUDADANA SECRETARIA ABOG. VERONICA DURAN MONTILLA; observando a su vez que se libraron boleta de Notificación 1314 2023, recibida en fecha 10/04/23; en la cual consta que el Ministerio Publico fue notificado de dicha decisión en fecha 10 de abril del año 2.023 a través del Correo Institucional,, mi defendido Pedro José González Belandria fue notificado el 12/04/23 y la victima infructuosa, cuya foto se acompaña como medio de prueba signado letra “C”; tomada de la cámara de mi celular Sansung Galaxy, Modelo SM- 51F, en fecha 13 de abril del año 2.023, entre las 11.30 a 1 p.m, .
ES DECIR HONORABLES MAGISTRADOS QUE EL MINISTERIO PUBLICO NOTIFICADO EL 10 DE ABRIL DEL AÑO 2.023, MI DEFENDIDO PEDRO JOSE GONZALEZ BELANDRIA NOTIFICADO EL 12 DE ABRIL DEL AÑO 2.023 Y MI PERSONA NOTIFICADA TAL COMO CONSTA EN ACTA LEVANTADA EN FECHA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2.023, FUIMOS NOTIFICADOS DE UNA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 2 EN FECHA 29 DE MARZO DEL AÑO 2.023, QUE NO TENIA LA FIRMA DE LA CIUDADANA, SECRETARIA ABG. VERONICA DURAN MONTILLA, ES DECIR HONORABLES MAGISTRADOS QUE POR DISPOSICION EXPRESA Y TAXATIVA DEL ARTICULO 158 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE POR ENVIO HACE EL ARTICULO 83 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EL AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA PUBLICADO EN FECHA 29 DE MARZO DEL AÑO 2.023, ES NULO Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. —
Porque se solicita esto:
Honorables Magistrados y Magistrados; el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 158. Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.
Partiendo de ello y como quiera que efectivamente tal como se desprende de la fotografía que se acompaña signada letra “B” debidamente autorizada a fotografiar, tal como se desprende de acta de fecha 13 de abril del año 2.023 que se acompaña en fotografía, signada letra “A”; EL AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES PLANTEADAS Y SOLICITADAS POR ESCRITO EN FECHA 28 DE MARZO DEL AÑO 2.023, QUE FUE PUBLICADO EN FECHA 29 DE MARZO DEL AÑO 2.023, NO TIENE LA FIRMA DE LA SECRETARIA ABG. VERONICA DURAN MONTILLA; siendo esto así como efectivamente lo es, dicho auto fundado publicado en fecha 29 de marzo del año 2.023: presentó un vicio material que conlleva a su nulidad absoluta, y a la nulidad de todos los actos procesales posteriores a ella, NULIDAD ESTA QUE POR ESTA VIA Y POR. EL PRESENTE ESCRITO SOLICITAMOS, SEA DECLARADA Y POR ENDE LOS ACTOS SUBSECUENTES A ELLA; YA QUE SE PUEDE CONSTATAR Y DE HECHO ES ASÍ CON LAS FOTOGRAFIAS PRESENTADAS DEBIDAMENTE AUTORIZADAS TAL COMO CONSTA EN ACTA LEVANTADA EN FECHA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2.023 se constató que la misma carece de la firma del secretario o secretaria del tribunal , EN PARTICULAR DE LA SECRETARIA ABG. VERONICA DURAN MONTILLA requisito esté indispensable para la validez de cualquier acto jurisdiccional (auto, sentencia, entre otros), emanado de un órgano judicial y que es una obligación de ley, contenida en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
Artículo 158. Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado / por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.
Y esto debe ser aplicado para todos aquellos actos en la cual dichas firmas le dan validez jurídica al mismo, pues la ausencia de firma autógrafa, en el presente caso la Falta de Firma de la Secretaria en el auto publicado en fecha-29 de marzo del año 2.023 sí afecta de manera contundente la validez de dicho Auto, pues su falta es lo mismo a que no haya sido emitida por funcionario competente, y ante tal omisión lo idóneo lo ajustado a derecho es aplicar debidamente de parte de esta Corte de Apelaciones el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal;, y por tal lo procedente es conceder una nulidad absoluta pues si no se acredita quien refrendo el acto,- es inconcluso, y por tal, tal acto no surgió a la vida jurídica.
Pues si nos acogemos a un principio del derecho administrativo...” la ausencia de firma autógrafa de la resolución impugnada, debe estudiarse “prima facie”, ya que la firma autógrafa de los actos de autoridad es un requisito formal elevado al rango de elemento de existencia del acto, toda vez que la firma de su emisor y de la secretaria; constituye el signo gráfico de la exteriorización de su voluntad, y si la resolución impugnada no ostenta dicho signo gráfico, estampado de puño y letra de la autoridad emisora, no puede afirmarse que haya existido esa voluntad, razón por la cual, si una resolución de autoridad que afecta la esfera jurídica dpi particular no aparece con la firma autógrafa de su emisor, es evidente que no puede atribuírsele existencia jurídica, ya que en estas condiciones el acto administrativo no debe surtir efecto jurídico alguno..” .( febrero de 2019 a materializarse en una atinada tesis de jurisprudencia pero del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con número de tesis VIII-J-SS-89, publicada en la Revista del mes de febrero de 2019 ; Citado por Lie. Saúl Rodríguez Corona, Director de Defensa Fiscal en AUGECORP).
Ante este señalamiento la Sala de Casación Penal ha indicado, que un tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia, y que está conformado por el Juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes; el secretario que es un funcionario judicial que integra el tribunal con carácter permanente, con facultades y deberes señalados en la ley; y el alguacil que coadyuva en las labores del tribunal.
En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, lo siguiente:
“...En el caso bajo análisis, esta Sala encuentra que el fallo accionado adolece del vicio de nulidad, por estar suscrito por dos (2) de los tres (3) jueces integrantes de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que las Cortes de Apelaciones están integradas por tres (3) jueces profesionales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 106 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, observa que, aun cuando aparece una nota al pie de la sentencia donde se lee que uno de los jueces no pudo firmar por motivos justificados, de acuerdo con lo manifestado por el Juez ausente en el escrito antes señalado, la Sala juzga que dicha ausencia no fue ulterior ni a su deliberación ni a su votación. Por otra parte, señala la Ley Adjetiva Penal que la falta de firma del juez produce la nulidad del acto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del referido Código; en concordancia con el artículo 364.6 eiusdem. Al respecto, la doctrina procesal penal argentina ha señalado: “[...] la ausencia de la firma de los jueces es una falencia de indudable gravedad, que hace inexistente la sentencia [...]” (Sosa Arditi, Enrique y Fernández José, Juicio Oral en el Proceso Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea 1994, pl71).En reciente decisión, esta Sala se pronunció con respecto a la falta de firma en una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal y, con base en las normas que regulan su validez, contenidas en el Código Adjetivo Penal, decretó su nulidad (cf Sentencia n° 1254/2003 del 20.05, recaída en el caso: Willian Daniel Dávila Barrios contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida). En atención a los considerandos que preceden, resulta claro que la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al dictar la sentencia el 20 de marzo de 2003, incurrió en un vicio material que conlleva su nulidad, de conformidad con los artículos 106, 174, 364, numeral 6 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que la Sala n° 7 de la Corte en mención originó injuria constitucional del derecho al debido proceso, en lo que se refiere al juez natural y a la tutela judicial, la cual fue denunciada por el Ministerio Público, como titular de la acción penal y garante de los derechos constitucionales de la víctima en el proceso penal. (Sentencia N° 2163, del 8 de agosto de 2003).
Criterio ratificado, por la Sala Constitucional, en la sentencia N° 16, del 15 de febrero de 2005, del cual se lee:
“...Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto. ”
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillen por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide... ”.
Y, en la sentencia N° 568 del 15 de mayo de 2009, que señala lo siguiente:
"... esta Sala en lo que respecta al alegato del accionante referido a la falta de firma de la secretaria del tribunal en la decisión impugnada en amparo, observa que de las actas del expediente ciertamente la misma no aparece suscrita por la secretaria del mencionado Tribunal de Control; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no se pronunció sobre este alegato.
Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto ”.
La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.
En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal... ”.
Y más aún ratificada formalmente en sentencia de la sala de Casación Penal en fecha 15 de diciembre del año 2.009 con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE cuando señalo:
Aunado a todo esto, la Sala indica, que la supra citada decisión condenatoria del Tribunal de Juicio (“reimpresa ” en su texto íntegro, folios 137 al 202, de la pieza N° 5), que fue revisada y confirmada por la alzada (en razón del segundo recurso de apelación, ejercido por la defensa), presentó un vicio material que conlleva a su nulidad absoluta, y a la nulidad de todos los actos procesales posteriores a ella, ya que se constató que la misma carece de la firma del secretario del tribunal (folio 202, de la pieza N° 5), requisito esté indispensable para la validez de cualquier acto jurisdiccional (auto, sentencia, entre otros), emanado de un órgano judicial y que es una obligación de ley, contenida en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de la firma del Juez v de! secretario producirá la nulidad del acto”. (Subrayado de la Sala).
La Sala de Casación Penal indica, que un tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia, y que está conformado por el Juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes; el secretario que es un funcionario judicial que integra el tribunal con carácter permanente, con facultades y deberes señalados en la ley; y el alguacil que coadyuva en las labores del tribunal.
En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido j proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, lo siguiente:
“...En el caso bajo análisis, esta Sala encuentra que el fallo accionado adolece del vicio de nulidad, por estar suscrito por dos (2) de los tres (3) jueces integrantes de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que las Cortes de Apelaciones están integradas por tres (3) jueces profesionales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 106 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, observa que, aun cuando- aparece una nota al pie de la sentencia donde se lee que uno de los jueces no pudo firmar por motivos justificados, de acuerdo con lo manifestado por el Juez ausente en el escrito antes señalado, la Sala juzga que dicha ausencia no fue ulterior ni a su deliberación ni a su votación. Por otra parte, señala la Ley Adjetiva Penal que la falta de firma del juez produce la nulidad del acto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del referido Código; en concordancia con el artículo 364.6 eiusdem. Al respecto, la doctrina procesal penal argentina ha señalado: “[…] la ausencia de la firma de los jueces es una falencia de indudable gravedad, que hace inexistente la sentencia [...]” (Sosa Arditi, Enrique y Fernández José, Juicio Oral en el Proceso Penal Buenos Aires, Editorial Astrea 1994, pl71).En reciente decisión, esta Sala se pronunció con respecto a la falta de firma en una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal y, con base en las normas que regulan su validez, contenidas en el Código Adjetivo Penal, decretó su nulidad (cf. Sentencia n° 1254/2003 del 20.05, recaída en el caso: Willian Daniel Dávila Barrios contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida). En atención a los considerandos que preceden, resulta claro que la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al dictar la sentencia el 20 de marzo de 2003, incurrió en un vicio material que conlleva su nulidad, de conformidad con los artículos 106, 174, 364, numeral 6 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que la Sala n° 7 de la Corte en mención originó injuria constitucional del derecho al debido proceso, en lo que se refiere al juez natural y a la tutela judicial, la cual fue denunciada por el Ministerio Público, como titular de la acción penal y garante de los derechos constitucionales de la víctima en el proceso penal. (Sentencia N° 2163, del 8 de agosto de 2003).
Criterio ratificado, por la Sala Constitucional, en la sentencia N° 16, del 15 de febrero de 2005, del cual se lee:
“...Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto. ”
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones pol¬los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros- inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide... ”.
Y, en la sentencia N° 568 del 15 de mayo de 2009, que señala lo siguiente:
"... esta Sala en lo que respecta al alegato del accionante referido a la falta de firma de la secretaria del tribunal en la decisión impugnada en amparo, observa que de las actas del expediente ciertamente la misma no aparece suscrita por la secretaria del mencionado Tribunal de Control; sin I embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no se pronunció sobre este alegato.
Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto ”.
La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.
En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal... ”.
En atención a la disposición legal anteriormente transcrita, y al criterio jurisprudencial, la Sala Penal indica, que en el caso de autos, la ausencia de la firma del secretario del Tribunal de Juicio, en la “reimpresión " del texto íntegro de la sentencia (corregida por el error material), deslegitima la fe pública de la misma, más aun cuando, en el acto donde se dejó constancia del error material del fallo publicado el 14 de octubre de 2008 (que lo vició por falta de motivación) y se acordó la “reimpresión ” de la decisión, no estuvo presente la defensa (ni fue notificada del auto, para ese momento) como garante de los derechos de su representado, lo que evidentemente no garantizó seguridad jurídica para el ciudadano acusado Jeferson Alberto Ramírez Guzmán, en deterioro de su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de la partes. Elementos estos, que fueron obviados por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo de primera instancia, incumpliendo su labor como tribunal superior y avalando el vicio previamente señalado.
En razón de todo lo expresado anteriormente, y por las flagrantes violaciones de orden constitucional y legal, constatadas dentro de este proceso, referidas a la falta de motivación y a la vulneración del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (obligatoriedad de la firma), la Sala de Casación Penal, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 ejusdem, declara la nulidad de oficio, del fallo dictado el 14 de octubre de 2008, “reimpreso ” el 5 de noviembre de 2008 por el Tribunal Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas y de la decisión emitida el 2 de julio de 2009, por la Sala N° 8 del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Juicio distinto al que conoció, realice un nuevo juicio oral y público, en protección del principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose todas las circunstancias anteriores a este acto, y dicte una nueva sentencia con apego al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, prescindiendo de los vicios aquí señalado. Así se decide.
Por lo anterior, la Sala de Casación Penal señala, que en virtud del efecto de la presente decisión (la nulidad de la sentencia del tribunal de juicio y de la Corte de Apelaciones instancia) que repone la causa al estado de que se realice un nuevo juicio oral y público, y se dicte una nueva sentencia, se hace innecesario pasar a resolver el recurso de casación propuesto por la defensa. Así se decide.
Así mismo, vistas las graves irregularidades presentes en el expediente y la falta de aplicación de la disposiciones legales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, que vulneraron flagrantemente derechos fundamentales del acusado, la Sala de Casación Penal, hace un llamado de atención al ciudadano Juez William Hurtado, y a la funcionaria judicial ciudadana Ana Salazar Guerra, a fin de cumplan con su obligación como funcionarios públicos, garantes de los derechos de la partes dentro de un proceso.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: se anula el fallo dictado el 14 de octubre de 2008, reimpreso el 5 de noviembre de 2008, por el Tribunal Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas y la decisión emitida el 2 de julio de 2009, por la Sala N° 8 del mismo Circuito Judicial Penal.
Segundo: se ordena la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Juicio distinto al que conoció, realice un nuevo juicio oral y público, manteniéndose todas las circunstancias anteriores a este acto, y dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios aquí señalado.
Tercero: se ordena remitir el expediente a la presidencia del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, para su respectiva distribución.
Cuarto: se hace un llamado de atención al ciudadano Juez William Hurtado, y a la funcionaria judicial ciudadana Ana Salazar Guerra, por las graves irregularidades, que consta en el expediente.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los (15) días del mes de diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Criterio este mantenido como precedente, por esta Corte de Apelaciones cuando en su sentencia de fecha 12 de Febrero del año 2.019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; con Ponencia de la Magistrada Mailes Rosangela Martínez Parra en la apelación LP01-R-2018-00206; decreto la nulidad de una audiencia preliminar por la falta de firma del Secretario o Secretaria, cuya Copia Simple se acompaña, como medio de prueba.
Y debemos citar igualmente la recientísima decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N°387, de fecha 25 de Noviembre del año 2.022, que ratifica la nulidad de las actuaciones, actos o sentencia que no vayan debidamente firmadas por el Juez o Secretaria del Tribunal.
En atención a la disposición legal anteriormente transcrita, y al criterio jurisprudencial, esta defensa solicita, que en el caso de autos, la ausencia de la firma de la Secretaria Abg. VERONICA DURAN MONTILLA en el auto publicado en fecha 29 de Marzo del año 2.023, deslegitima la fe pública de la misma, Y POR ENDE LO AJUSTADO A DERECHO, SIGUIENDO LAS REITERADAS JURISPRUDENCIAS SEÑALADAS UP SUPRA ES QUE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHO AUTO PUBLICADO EN FECHA 29 DE MARZO DEL AÑO 2.0234. Y LO SUBSIGUIENTE POR ELLA GENERADO
SEGUNDO.
En el supuesto negado que esta Corte de apelaciones no declare con lugar la nulidad del AUTO PUBLICADO EN FECHA 29 DE MARZO DEL AÑO 2.023, DENOMINADO AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA NULIDADES ABSOLUTAS; incoadas por la defensa por la falta de firma del secretario o secretaria, requisito esencial en fiel aplicación del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal pasa esta defensa a fundamentar la razón por la cual a su vez apela de no declaratoria de nulidades opuestas. Y lo hace de la manera siguiente:
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Honorables Magistrados en tiempo útil se presento en fecha 28 de marzo del año 2.023; escrito de solicitud de nulidades, nulidades que se solicitaban por violación flagrante a los derechos de la víctima, al haberse realizado la audiencia preliminar sin citación o notificación de la victima PAMELA PAULET GONZALEZ MARQUEZ(Adolescente) ni de su representante legal, partiendo que por disposición del Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani, había sido suspendido temporalmente la patria potestad, la tutela o cúratela de la Adolescente, en cuanto a su madre, al punto que había solicitado para con ella (la madre) orden de aprehensión; al no haber sido debidamente citadas, vicio este que había venido siendo continuado desde la primera fijación de la audiencia preliminar, y que no contento con esto, el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sin haberse librado auto alguno de parte de Tribunal de Control alguno que acordara citación de conformidad al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, sin razón justificada, pues se insiste no reposa auto o decisión alguna que así lo acordara, libraban boletas con la coletilla en su parte infine de ...” Citar a tenor del artículo 165 del C.O.P.P)..” y lo que es peor en la audiencia de fecha 15 de diciembre del año 2.022, en la cual dan por celebrado la audiencia Preliminar el Ministerio Publico asume la representación de la víctima, sin haberse dejado constancia en acta de la razón, y más aun cuando la supuesta representante de la víctima, ciudadana MARIA JOSE MARQUEZ MUÑOZ (se dice supuesta representante porque como señale, su guarda y custodia , tutela y cúratela, habían sido suspendido por el Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani) y en el supuesto que no fuera asíala misma no fue citada, ya que reposa boleta al Folio 154, que tiene una diligencia estampada por alguacilazgo, que señala ...” 14 o 15 pues no se determina con claridad de diciembre del año 2.022, me dirigí al sitio, estando una vecina, que no quiso aportar sus datos, que manifestó que ella se mudo a Mérida, artículos 170 COPP, articulo 171 COPP...” y que ante estas falencias, se violo los derechos constitucionales y legales de la víctima, entre ellos la posibilidad de adherirse a la acusación o presentar acusación privada propia, articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que por envió hace el arfado 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Del cual estaba claro el ciudadano Juez de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, cuando en el encabezamiento de su decisión publicada en fecha 29 de marzo del año 2.023; señala:
En fecha 28/03/2023, El defensor Técnico Privado Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de Defensor del Acusado Pedro José González Belandria; identificado en autos y conforme a los articulo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como lo menciona en su escrito, solicita se declare la nulidad absoluta de diversas actuaciones realizadas por los tribunales de Primera Instancia, tanto en funciones de Control como esta Tribunal de Juicio, y se retrotraiga y se retrotraiga el proceso y se fije como si fuera primera vez la Audiencia Preliminar donde fue aceptada la Acusación Penal en contra del acusado, por cuanto para el Defensor Técnico Privado Oscar Marino Ardila Zambrano, no quedo debidamente citada la víctima y su representante legal, considerando el jurisconsulto que se flagela de manera flagrante el derecho de la victima a realizar las correspondientes diligencias en torno a los derechos que le asisten a su persona como víctima, bien sea un abogado querellante, realizar una acusación particular propia o asimilarse de manera consecuente con la acusación que realizo el Ministerio Publico en Contra del hoy acusado. A su vez solicita se declare la Nulidad Absoluta de el Auto de Apertura a Juicio, la decisión en contra de las Excepciones y Defensas que promovió en entonces defensor para el momento, el Auto donde ordena se remita la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, El auto de Fijación de la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público y el Acta de Entrevista realizada a el Acusado en el Centro de Coordinación Policial del Vigía Estado Mérida.
EN FUNCION DE ESTA SOLICITUD EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 2, DEL CIRCUITO JHUDUCIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA; EN EL AUTO FUNDADO PUBLICADO EN FECHA 29 DE MARZO DEL AÑO 2.023, PARA JUSTIFICAR SU DECLARACION DE SIN LUGAR DE LA SOLICITUD SEÑALA:
Ahora bien de la revisión realizada a la presente causa, en relación a las nulidades planteadas por la defensa, y en lo que respecta a la audiencia preliminar realizada por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal de fecha 15/12/2022, contenida a los folios (155) al (157), del auto de excepciones opuestas por la defensa, reposado en los folios (158) y (159), de fecha 15/12/ 2022, así como del propio auto fundado dictado por el referido tribunal en fecha 15/12/2022, cúrsate a los folios (160 al (165) de la presente causa, que la Vindicta Publica en presencia del abogado defensor del imputado de autos debidamente juramentados, y previo acceso a las actas y diligencias de investigación recabadas hasta ese momento, le fueron impuesto los hechos objeto del proceso con las circunstancias de tiempo lugar y modo, informándole concretamente el hecho delictivo atribuid, sus circunstancias de comisión así como las disposiciones legales aplicable, en lo que respecta al citado hecho punible, de manera que ha criterio de este juzgador hubo una audiencia preliminar normal; conforme las disposiciones pautadas en los artículos 126,127 (numerales 1,3 y 5), 128,129 COPP y 49 Ordinal 1 Constitucional, garantizándole con ello al imputado de autos, - una vez informada de los hechos por los cuales se le investiga- tanto el ejercicio a del derecho ha ser oído, así como el derecho a solicitar desde ese mismo instante- por intermedio de su defensa técnica- al Ministerio Publico la práctica de cualquier diligencia de investigación tendiente a desvirtuar la comisión de ese hecho punible ( articulo 125 numeral 5o y ultimo aparte del artículo 133 del COPP)
No es menos cierto que efectivamente existen boletas de notificación de la víctima en la causa cursante por este tribunal, siendo así determinante el motivo de celebración de la Audiencia Preliminar, el acusado de conformidad con el articulo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 127 numeral 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal nunca se le violentaron sus derechos por cuanto siempre estuvo asistido por un Defensor de su Confianza, el mismo al prever, observar y verificar este tipo de irregularidades, tuvo en su oportunidad de conformidad con el articulo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de ejercer los recursos legales correspondientes, por cuanto el legislador es sabio y a través de la nombra no desampara a ninguna de las partes en el proceso, vencido ese lapso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Conforme a Derecho le remite la causa a este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Mérida Extensión El Vigía.
DEL CUAL SE DESPRENDE, QUE AFIANZA O JUSTIFICA SU DECISION, COMO FUNDAMENTO QUE SE RESPETARON LOS DERECHOS DEL ACUSADO AL ESTAR DEBIDAMENTE ASISTIDO DE SU DEFENSOR DE CONFIANZA, DEBIDAMENTE JURAMENTADO, Y QUE DE HABER HABIDO ALGUNA CAUSAL DE NULIDAD, DEBIO HABER SIDO DENUNCIADA POR LOS ABOGADOS EN SU OPORTUNIDAD, COSA QUE NO HICIERON, Y QUE POR TAL, YA NO ES EL TIEMPO LEGAL PARA HACERLA.
Ante este señalamiento, es importante señalar, que cualquier causal de nulidad absoluta, sea del tipo que sea, la puede interponer, quien la detente en cualquier estado y grado de la causa y más aun , cuando en mi caso soy un defensor nuevo, que si por impericia, imprudencia o negligencia o por desconocimiento craso o no del derecho, los anteriores defensores no se percataron y no la opusieron; no por ello, esta defensa debe dejarlas de denunciar, y lo que es peor, el juez afianza su declaratoria sin lugar de las nulidades, no el ver si efectivamente se le violaron los derechos denunciados a la víctima, sino en señalar que se respetaron los derechos del acusado.
Y ante el fundamento del Juez de Juicio N° 2 de la Extensión el Vigía debo insistir y debo ahora si hacer para efecto de la Ilustración de esta Honorable Corte de Apelaciones; una retrospectiva de lo que ocurrió desde el momento que el Ministerio Publico presenta su escrito acusatorio; y en función de ello, para que pueda esta Corte de Apelaciones observar lo que no observo el Tribunal de Juicio N° 2 de la Extensión el Vigía que, habiendo sido presentado el escrito de acusación de parte del Ministerio Publico en fecha 04 de Noviembre del año 2.022 Folios ( 96 al 105).
El tribunal de Control N° 2 de la Extensión El Vigía, quien para el momento era el Juez ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE; dicta un auto en fecha 07 de Noviembre del año 2.022 (Folio 105) en la cual FIJA PARA EL DIA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.022 A LAS 10.30 LA FIJACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR PRIMERA VEZ, Y ORDENA NOTIFICAR A LA DEFENSA PUBLICA, PESE A QUE LOS DEFENSORES ERAN DEFENSORES PRIVADOS Y ORDENA NOTIFICAR SOLO A LA VICTIMA, SIN SU REPRESENTANTE LEGAL. (Que dicho sea de paso, por decisión del Consejo de Protección, era una persona asignada por ellos ya, que consideraron a la mama como responsable en forma directa de los delitos señalados por la Adolescente y solicitaron al Ministerio Publico que le solicitase orden de aprehensión para el padre y la madre biológicos, quitándole a la madre provisionalmente de su guarda y custodia, patria potestad, tutela o cúratela y asignándosela a otra persona)
Es así como consta al folio 110 boleta de citación de la víctima, solo de la víctima, donde es colocado...”Articulo 171, sin número telefónico ni dirección de domicilio....”
Llegado el 21 de Noviembre del año 2.022, consta a 1 folio 111, que se; levanta acta de audiencia preliminar diferida, en donde señala como ausente a la víctima, señalando que no fue debidamente citada.
De esta acta se observa que el ciudadano Juez de Control N° 2, ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE; no verifico la boleta, no señalo el error que había en la misma donde es colocado..."Articulo 171, sin número telefónico ni dirección de domicilio....”; y no acata lo que es su obligación, lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 309. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellando previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
O el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por ende reponer la causa al estado de primera y nueva fijación de la audiencia preliminar.
Pero que ocurre fija una nueva fecha, sin más ni más para el día 28 de Noviembre del año 2.022, y ordena citar a la víctima y su representante legal, obsérvese Honorables Magistrados, cosa que no observo el Juez de Juicio N° 2 Extensión el Vigía que ordena citación personal, en ningún momento ordena adicional citación a tenor del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal
Consta Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones al Folio 117 boleta de citación de la víctima, para audiencia preliminar a celebrarse en fecha 28 de noviembre del año 2.022; sin resultas, y sin entender el porqué; porque no había sido acordado por auto, una nota que señala textualmente...” NOTA: EN CASO DE NO SER LOCALIZADOS, EL IMPUTADO Y LA VICTIMA, SE ORDENA SU PUBLICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 165 DEL COPP, PARA SER PUBLICADA EN LAS PUERTAS DEL TRIBUNAL…”; y se podrá dar cuenta Honorables Magistrados, cosa que no observo el Juez de Juicio Nº 2 Extensión el Vigía que habiéndose acordado a su vez la citación de la representante legal, no consta resultas de dicha boleta.
Llegado el 28 de Noviembre del año 2.022, consta a 1 folio 119, que se levanta acta de audiencia preliminar diferida, en donde señala como presente a la víctima, mas no consta por ningún lado su firma que acredite su presencia, ni la presencia de su representante legal. Se fija para el día 02 de diciembre del año 2.022.
Y se ordena nuevamente citar a la víctima y su representante legal, cosa extraña pues supuestamente la víctima se encontraba en la audiencia, aunque no aparece su firma por ningún lado.
De esta acta se observa Honorables Magistrados, cosa que no observo el Juez de Juicio N° 2 Extensión el Vigía; que el ciudadano Juez de Control N° 2, ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE; no verifico la boleta, en la cual no aparecía resulta, para hacer valer la coletilla ...” NOTA: EN CASO DE NO SER LOCALIZADOS, EL IMPUTADO Y LA VICTIMA, SE ORDENA SU PUBLICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 165 DEL COPP, PARA SER PUBLICADA EN LAS PUERTAS DEL TRIBUNAL...”; y se podrá así mismo dar cuenta Honorables Magistrados, cosa que no observo el Juez de Juicio N° 2 Extensión el Vigía que habiéndose acordado a su vez la citación de la representante legal no aparecía su resultas; y no acata lo que es su obligación, lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 309. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellando previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
O el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por ende reponer la causa al estado de primera y nueva fijación de la audiencia preliminar.
Como se observa a su vez de dicha acta de fecha 28 de noviembre del año 2.022 que riela a los folios 119; que ocurre fija una nueva fecha, sin más ni más para el día 02 de diciembre del año 2.022, y ordena citar a la víctima y su representante legal., obsérvese obsérvese Honorables Magistrados, cosa que no observo el Juez de Juicio N° 2 Extensión el Vigía que ordena citación personal, en ningún momento ordena adicional citación a tenor del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegado el 02 de diciembre del año 2.022, consta al folio 145, que se levanta acta de audiencia preliminar diferida, en donde señala como ausente a la víctima, sin señalar la presencia o no de su representante legal. POR UNA RAZON LOGICA, NO CONSTA RESULTA ALGUNA DE BOLETA ALGUNA, DONDE SE DEJE CONSTANCIA DE LO QUE PASO CON LA VICTIMA Y SU REPRESENTANTE LEGAL, EN CUANTO A SU CITACION O NOTIFICACION, PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA PARA EL DIA 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.022. Se fija para el día 09 de diciembre del año 2.022.
Y se ordena citar UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LA VICTIMA, Y NADA SE SEÑALA CON RELACION A LA REPRESENTANTE LEGAL.
De esta acta se observa Honorables Magistrados, cosa que no observo el Juez de Juicio N° 2 Extensión el Vigía que el ciudadano Juez de Control N° 2, ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE; no verifico que no existía resulta alguna de citación de la víctima, y de su representante legal, pues no consta boleta alguna agregada a la causa; y no acata lo que es su obligación, lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 309. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellando previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
O el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por ende reponer la causa al estado de primera y nueva fijación de la audiencia preliminar.
Como se observa a su vez de dicha acta de fecha 02 de diciembre del año 2.022 que riela a los folios 145; que ocurre fija una nueva fecha, sin más ni más para el día 09 de diciembre del año 2.022, y ordena citar a la víctima y no así a su representante legal., obsérvese Honorables Magistrados, cosa que no observo el Juez de Juicio N° 2 Extensión el Vigía que ordena citación personal, en ningún momento ordena adicional citación a tenor del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones al Folio 148 boleta de citación de la víctima, para audiencia preliminar a celebrarse en fecha 09 de diciembre del año 2.022; practicada ahora sí, vía telefónica, mas no consta boleta de citación a su representante legal; y sin entender el porqué;;; porque no había sido acordado por auto, una nota que señala textualmente...” NOTA: EN CASO DE NO SER LOCALIZADOS, EL IMPUTADO Y LA VICTIMA, SE ORDENA SU PUBLICACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 165 DEL COPP, PARA SER PUBLICADA EN LAS PUERTAS DEL TRIBUNAL...”; y se podrá dar cuenta el tribunal que lógicamente no habiéndose acordado a su vez la citación de la representante legal, no consta resultas de dicha boleta.
Llegado el 09 de diciembre del año 2.022, consta a 1 folio 149, que se levanta acta de audiencia preliminar diferida, en donde señala como ausente a la víctima, no consta la presencia de su representante legal. Lógico porque no había sido acordado, y no se libró boleta. Se fija para el día 15 de diciembre del año 2.022.
Y se ordena nuevamente citar a la víctima y su representante legal.
De esta acta se observa que el ciudadano Juez de Control N° 2, ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE; no verifico la boleta, en la cual no aparecía resulta, y menos que no reposaba porque no fue acordado la citación de la representante legal de la víctima; para hacer valer la coletilla...” NOTA: EN CASO DE NO SER LOCALIZADOS, EL IMPUTADO Y LA VICTIMA, SE ORDENA SU PUBLICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 165 DEL COPP, PARA SER PUBLICADA EN LAS PUERTAS DEL TRIBUNAL...”; y se podrá dar cuenta Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, cosa que no observo el Juez de Juicio N° 2 Extensión el Vigía; que no habiéndose acordado a su vez la citación de la representante legal no aparecía su corrección; y no acata lo que es su obligación, lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 309. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término ele la- audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellando previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
O el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por ende reponer la causa al estado de primera y nueva fijación de la audiencia preliminar.
Como se observa a su vez de dicha acta de fecha 09 de Diciembre del año 2.022 que riela a los folios 149; que ocurre fija una nueva fecha, sin más ni más para el día 15 de diciembre del año 2.022, y ordena citar a la víctima y su representante legal., obsérvese que ordena citación personal, en ningún momento ordena adicional citación a tenor del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones al Folio 154 boleta de citación de la representante legal de la víctima, ciudadana MARIA JOSE MARQUEZ MUÑOZ, que no debió haber sido citada pues en contra de ella reposa una orden de captura en la presente causa, y por ende debió haber sido citada quien fue designada por el Consejo de Protección como su Tutor; pero en el supuesto negado que la misma es quien debió haber sido citada como su representante legal, consta que la misma el 14 o 15 por cuanto esta remarcado, y no se sabe qué día fue en particular de diciembre del año 2.022, el alguacil deja constancia de su resultas señalando...” ME DIRIGI AL SITIO, ESTANDO UNA VECINA QUIEN NO APORTA SUS DATOS, QUIEN MANIFESTÓ QUE ELLA SE HABÍA MUDADO A MERIDA ARTICULO 170 COPP ARTICULO 171 COPP; y no consta por ningún lado las resultas de la víctima, para audiencia preliminar a celebrarse en fecha 15 de diciembre del año 2.022.
Llegado el 15 de diciembre del año 2.022, consta al folio 157, que se levanta acta de audiencia preliminar, se celebra y pese a que se deja constancia de la ausencia de la víctima, mas no así de su representante legal, y lógico que estuvieran ausentes pues no se habían citado o notificado; señala que la víctima es representada por el Ministerio Publico y se lleva a cabo la audiencia en donde se admite la acusación; se ordena el pase a juicio, y una vez admitida la acusación, no se le impone al hoy mi defendido PEDRO JOSE GONZALEZ BELANDRIA DE SU DERECHOA ADMITIR LOS HECHOS, O IRSE A JUICIO UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACION.
En función de ello se desprende en primer lugar, con relación a la boleta de citación de la representante legal, folio 154 en la cual señala 170 y 171 del COPP, y del acta de fecha 15 de diciembre del año 2.022 que EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL N° 2, ABOGADO ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE, NO DICTA AUTO ALGUNO, EN FUNCION DE LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 171 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA:
Artículo 171. Citación del Ausente. Si el funcionario o funcionada tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, PARA QUE EL TRIBUNAL DICTE LAS DECISIONES PROCEDENTES. (ENNEGRECIDO NUESTRO)
Y menos ordena por efecto legal un nuevo intento o mínimo una citación por cartel a tenor del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal; de la víctima adolescente PAMELA PAULET GONZALEZ MARQUEZ; Y DE SU REPRESENTANTE LEGAL EN CASO DE QUE ASI FUERE ciudadana MARIA JOSE MARQUEZ MUÑOZ, que no debió haber sido citada pues en contra de ella reposa una orden de captura en la presente causa, y por ende debió haber sido citada quien fue designada por el Consejo de Protección como su Tutor; pero en el supuesto negado que la misma es quien debió haber sido citada como su representante legal Es así como en fecha 15 de diciembre del año 2.022 y tal como se desprende al Folio 155; se celebra la Audiencia Preliminar , se levantar acta de la misma y en dicha acta, entre otras se señala: ...” Se encuentra ausente la victima de quien asume la representación la Fiscalía del Ministerio Publico...”
NOTESE HONORABLES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DE LA CORTE DE APELACIONES, PUES ASI SE LE SEÑALO AL JUEZ DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA, QUE EN DICHA ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, LEVANTADA EN FECHA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.022; QUE NO SE SEÑALA RAZON POR LA CUAL EL MINISTERIO PÚBLICO ASUME LA REPRESENTACION DE LA VICTIMA, VIOLANDO POR ENDE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 310 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE POR ENVIO HACE EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, QUE SEÑALA EN SU PARAGRAFO INICIAL EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL LO SIGUIENTE:
Artículo 310. Incomparecencia. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
Que ratifica y establece en caso de incomparecencia de alguno de los citados, POR ENDE REQUISITO SINE CUAN NOM, ES QUE LA VICTIMA ESTE CITADA, UNA VEZ HABER SIDO CITADA, SI NO COMPARECE, SE REALIZA DE TODAS FORMAS LA AUDIENCIA PRELIMINAR, PERO DEBE HABER SIDO CITADA.
Se observa y debo así dejarlo sentado para efecto de su análisis Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, ya que fue ignorado por el Juez de Juicio N° 2, DEL Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ; que , en ningún momento fue la victima Citada,, pues se puede observar desde los folios 105 que desde el auto de abocamiento hasta la publicación del auto de apertura a juicio, no reposa por lo menos un auto que hubiere por consiguiente haber acordado citación de la víctima a tenor del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal
NOTESE EN FUNCION DE LO SEÑALADO HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, QUE FUE IGNORADO POR EL JUEZ DE JUICIO N° 2 EXTESION EL VIGIA; QUE NO RIELA BOLETA DE CITACION DE LA VICTIMA PAMELA PAULET GONZALEZ MARQUEZ, POR UNA RAZON PORQUE NO FUE REALIZADA, Y POR ENDE DESDE YA SE PUEDE OBSERVAR Y ASI QUEREMOS DEJARLO PLASMADO QUE NI PARA LA PRIMERA FIJACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.022 (FOLIO 105;CON 111) NI PARA LA SEGUNDA FIJACION PARA EL DIA 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.022 ( FOLIOS 111,117 Y 119) ; NI PARA LA TERCERA FIJACION PARA EL DIA 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.022 ( FOLIOS 119,145) NI PARA LA CUARTA FIJACION PARA EL DIA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.022 ( FOLIOS 145,148, 149) Y EN FECHA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.022, FOLIO 157 FECHA EN LA QUE SE CELEBRO LA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA PARA EL DIA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.022, NO REPOSA QUE FUE DEBIDAMENTE CITADA LA VICTIMA.
CERCENANDOSELE NO SOLO SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES A SER OIDO, SINO A SU VEZ VIOLANDOSE EL DEBIDO PROCESO AL NO APLICAR EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y 123 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; DE MANERA DE PRESENTAR ACUSACION PROPIA O ADHERISE A LA ACUSACION FISCAL, SI ASI LO DESEABA.
Y ASI GARANTIZARLE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y EL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; QUE SIENDO UN LAPSO POR ENDE DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO QUE NO PUEDE SER RELAJADO POR LAS PARTES PUES ES MATERAI (sic) DE ORDEN PUBLICO, NO SE LE RESPETO SE INOBSERVO Y POR TAL ES CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA AL VIOLARSE SUS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS , 30 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 23, 120, 121 122 Y 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; Y 123 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; AL SER REALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR SIN NOTIFICACION FORMAL DE LA VICTIMA PARA GARANTIZARLE SUS DERECHOS A ADHERIRSE A LA ACUSACION FISCAL O PRESENTAR ACUSACION PRIVADA PROPIA A TENOR A LO QUE DISPONE EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y 123 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA POR ENDE VIOLARLE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES A SER OIDO.
DE ESTA SINOPSIS SE DESPRENDE HONORABLES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DE LA CORTE DE APELACIONES, QUE SE SEÑALA VICIOS CON RELACIÓN A LA CITACIÓN DE LA VICTIMA Y DE SU REPRESENTANTE LEGAL, QUE GENERO NO SOLO QUE NO SE APERSONARAN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SINO LO QUE ES PEOR QUE NO HICIERAN USO, O NO DE SU DERECHO A ADHERIRSE A LA ACUSACIÓN FISCAL O PRESENTAR ACUSACIÓN PRIVADA PROPIA, PERO JAMÁS, JAMÁS ESTA DEFENSA A DENUNCIADO EN EL ESCRITO PRESENTADO; VICIOS QUE VIOLASEN EL DERECHO A LA DEFENSA DEL HOY MI DEFENDIDO PEDRO JOSE GONZALEZ BELANDRIA, CON EL CUAL SUSTENTA EL JUEZ DE JUICIO N° 2, EXTENSION EL VIGIA, LA DECLARATORIA DE SIN LUGAR DE LAS NULIDADES OPUESTAS, Y NO SOBRE LA DETERMINACIÓN O NO SI EFECTIVAMENTE SE LE VIOLARON LOS DERECHOS A LA VICTIMA.
Es indudable Honorables Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones; que planteada una causal de nulidad absoluta como la que se planteó formalmente por escrito, por efecto legal, todo Juez Penal, tiene como obligación dos cosas, convertirse el Juez Garantista y resguardador de la Constitución y el debido proceso, y de considerar que efectivamente existen las violaciones alegadas, el efecto natural, el efecto procesal, es reponer la causa al estado en que se subsanen los vicios alegados como causal de nulidad absoluta, por aplicación taxativa del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal; pero no incurrir en desaplicación de la norma, y en desconocimiento de cuál es su obligación como incurrió el Juez de Juicio N° 2 Extensión El Vigía cuando señalo:
Ahora bien es necesario traer a colación que siendo dos tribunales de Primera Instancia los que realizaron conforme a derecho los supuestos de nulidad que para la defensa existen en el presente asunto penal; corresponde a un Tribunal de Segunda Instancia decidir sobre si se retrotrae la causa la causa o no, hasta la Fase Preliminar, sin que haya un choque de Competencia, por cuanto el Legislador establece las funciones de los tribunales de Primera Instancia en funciones de juicio en los artículos 315 al 352 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario traer a colación lo que ha establecido nuestra doctrina en relación a la audiencia preliminar en la fase intermedia, definida como: “ el conjunto de actos encaminados a determinar, si habrá o no juicio oral. En este sentido es una fase de juzgamiento, pues, puedo no admitir la acusación, dictar sobreseimiento, decidir sobre la legalidad y licitud de las pruebas...”considerándose que la función primordial de la fase intermedia es dilucidar si concurren o no los presupuestos del juicio oral, esto es, si se ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible, y determinado su presunto autor. Siendo la audiencia preliminar la última coyuntura para comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios y nulidades, que las fuentes de pruebas ofrecidos y que los medios probatorios aportados se ajusten a la legalidad, y que la acusación es un acto eficaz.
SOLICITANDO EN FUNCION DE LO EXPUESTO EN LA PRESENTE APELACION.
PRIMERO:
QUE LA MISMA SEA DECLARADA CON LUGAR, QUE SE ANULE LA DECISION DEL JUEZ DE JUICION N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION EL VIGIA, PUBLICADA EN FECHA 29 DE MARZO DEL AÑO 2.023, NO SOLO POR LA FALTA DE FIRMA DE LA CIUDADANA SECRETARIA ABG VERONICA DURAN MONTILLA; EN FIEL APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS CITADAS Y EL PRECEDENTE SEÑALADO EN CUANTO A LA DECISION DE LA APELACION LP01-R-2018-00206; SINO A SU VEZ, LA VIOLACION EVIDENTE DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA DENUNCIADO, Y QUE EL JUEZ DE JUICIO N° 2, EXTENSION EL VIGIA NO LO VALORO, ALEGANDO QUE SE HABIAN DENUNCIADO ERAN DERECHOS DE LA DEFENSA DEL ACUSADO, INCURRIENDO EN INMOTIVACION.
SEGUNDO:
SIENDO A TAL PUNTO LA GRAVEDAD DE LO DENUNCIADO , QUE SE ACUERDE DE OFICIO LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.022 Y POR CONSIGUIENTE SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA Y PRIMERA FIJACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN DONDE SE SUBSANE LOS VICIOS ACA DENUNCIADOS Y POR APLICACIÓN DEL ARTICULO 180 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE SE DEJE SIN EFECTO, CUALQUIER OTRO ACTO REALIZADO POSTERIOR A LA CELEBRACION DE ESA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.022, INCLUYENDO POR CONSIGUIENTE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, Y CUALQUIER ACTO QUE HAYA CELEBRADO EL JUEZ DE JUICIO N°2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA.
CITANDO NUEVAMENTE COMO JURISPRUDENCIAS, QUE POR LO VISTO EL JUEZ DE JUICIO N° 2, NI SIQUIERA LAS LEYO:
Un precedente generado por la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal; cuando en una causa llevada por uno de estos defensores, que ya se encontraba en el Tribunal de Ejecución, fue repuesta por supuestamente haberse violado por el tribunal de Juicio la notificación del acusado, allí apelo el Ministerio Publico no de fallas del tribunal de Juicio, sino de fallas del tribunal de Control, incluyendo violación de los derechos de la víctima y pese a que había quedado firme esta Corte de apelaciones en sentencia de fecha 02 de Octubre del año 2.018 con Ponencia del Magistrado HERIBERTO ANTONIO PEÑA pero firmada adicional por los Magistrados Carla Gardenia Araque de Carrero y José Gerardo Pérez Rodríguez en la apelación signada con el Numero LP01-R-2017-0305 Y ante una situación similar denunciada en la causa seguida en contra de los ciudadanos; RAMIREZ QUINTERO JOSE JAHIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.151.426 y ISAAK YUPANKY ORTEGA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.659.127; en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en el recurso LP01-R-2019-0080. Con Ponencia de la Magistrada Liciani Terán, la declaro con lugar.
Sino a su vez las sentencias de la Corte de Apelaciones en las apelaciones LP01-R-2022-12, LP01-R-2021- 171 Y LP01-R-2021-173, donde la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; anulo las sentencias, al denunciarse violaciones idénticas a las aquí denunciadas.
O tratándose de una jurisdicción Especial la Sentencia de la Corte de Apelaciones de fecha 15 de agosto del año 2.022, con Ponencia de la Magistrada Carla Gardenia Araque de Carrero, en la apelación LP01-R-2022-265, ; anulo LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al denunciarse violaciones idénticas a las aquí denunciadas.
O ante situación similar como la ciudadana Jueza de Juicio N° 1, ANULO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al denunciarse violaciones idénticas a las aquí denunciadas. En la causa LP01-P- 2021-01202.
DEJANDO CLARO, QUE LO QUE SE QUIERE EVITAR, ES QUE HA FUTURO, CON TODO LO QUE ESTO REPRESENTA OCURRA LO MISMO QUE OCURRIO EN LA CAUSA LLEVADA POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CAUSA LP01-P-2020-00655, EN LA CUAL EL MINISTERIO PUBLICO, A SABIENDAS QUE LLEVABA EL JUICIO PERDIDO, FALTANDO SOLO UN TESTIGO Y LAS CONCLUSIONES, SOLICITO LA NULIDAD POR RAZONES SIMILARES A LAS DENUNCIADAS, Y ASI FUE ACORDADA POR EL JUEZ DE JUICIO, QUIEN ANULO TODO EL JUICIO, LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, AL DENUNCIARSE VIOLACIONES IDÉNTICAS A LAS AQUÍ DENUNCIADAS. .
Al igual que se cita y quizás es la Jurisprudencia más reciente en materia de violación de derechos de la víctima al no ser citado o notificada de algún acto que le concierne. Sentencia de fecha 11 de marzo del año 2.022, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA 30-P-2022-000-058, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA FRANCIA COELLO GONZALEZ, DONDE DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES AUN EN ETAPA DE CASACION, POR VIOLACION DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA AL NO SER CITADA O NOTIFICADA DE ACTOS O DECISIONES QUE LE CONCIERNEN PARA SALVAGUARDAR SUS DERECHOS,
POR LAS RAZONES EXPUESTAS SOLICITAMOS SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACION, Y SE ANULE LA DECISION DEL JUEZ DE JUICIO N° 2, QUE DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA Y POR CONSIGUIENTE, SIENDO UNA VIOLACION QUE CERECENA LOS DERECHOS DE LA VICTIMA QUE DE OFICIO DECRETE; LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.022, DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO PUBLICADO EN FECHA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.022, POR CONSIGUIENTE LA REMISION A ESTE TRIBUNAL DE JUICIO Y POR EFECTO LA FIJACION DEL INICIO DEL JUICIO ORAL, Y POR ENDE SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA FIJACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR COMO SI FUERE LA PRIMERA VEZ; DONDE SEA DEBIDAMENTE CITADA LA VICTIMA PARA QUE HACIENDO USO DE SU DERECHO A SER OIDA, SE LE RESPETE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y 123 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; QUE ES NORMA DE ORDEN PUBLICO Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO.
DEJANDO CLARO QUE ESTA VIOLACION NO SE LE ES DADO DENUNCIAR UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LA VICTIMA O SU REPRESENTANTE LEGAL O AL MINISTERIO PUBLICO, SIENDO MATERIA DE ORDEN PUBLICO, CUYA VIOLACION ES CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA Y PUEDE SE DECLARADA AUN DE OFICIO Y POR ENDE ES DADO DENUNCIARLA Y SOLICITAR LA NULIDAD A CUALQUIERA DE LAS PARTES. Y CON ELLO INDUDABLEMENTE APELAR, A LA HORA QUE SEA DECLARADA SIN LUGAR
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve:
A todo evento se promueve LAS FOTOGRAFIAS SEÑALADAS; insistiendo que tal como se desprende de la fotografía del acta levantada en fecha 13 de abril del año 2.023; se solicitó autorización para la toma de las mismas, y así fue acordadas; siendo ellas el Acta de Fecha 13 de abril del año 2.023, el auto de fecha 29 de marzo del año 2.023, y la boleta de notificación 1314-2023; y a todo evento por consiguiente, los originales de las mismas que reposan agregadas en auto, en la causa LP11-2020-00248.,
LA PERTINENCIA Y NECESIDAD.
No solo demostrar que las fotografías fueron solicitadas y acordadas; sino a su vez para demostrar que no posee la firma del secretario o secretaria, en el auto fundado publicado en fecha 29 de marzo del año 2.023; Ciudadana Abg. Verónica Duran Montilla.
Y a su vez a todo evento promuevo el auto de fecha 29 de marzo del año 2.023, que riela en la causa LP11-P-2020-00248.
Así como promuevo también la totalidad del expediente signado con el Numero LP11-P-2020-248; que solicito desde ya a esta Honorable Corte de Apelaciones sea requerido, del Tribunal de Juicio N° 2, en el estado en que se encuentre y con la urgencia del caso, para que verifique que es cierto lo señalado en cuanto a la violación de los derechos de la víctima, ocurrido una vez fijan la audiencia preliminar posterior a la presentación de la acusación.(Omissis…)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, realizo la contestación del recurso, el cual corre inserto a los folios 70 al 71 y sus vueltos del cuadernillo, en los siguientes términos:
“… (Omissis) Quien suscribe, Abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, actuando con carácter de Fiscal Provisorio, en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Penal Ordinario víctimas Niños, Niñas y adolescentes y en el Sistema Penal de responsabilidad de Adolescentes Según Resolución No. 1455 de [fecha 26/10/2012. Gaceta Oficial Nro. 40.041, de fecha 01-11-2012, con Sede en El Vigía, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como el artículo 111 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes respetuosamente ocurro a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la parte defensora en el Asunto Penal Nro. LP11-P-2020-000248, y de esta Fiscalía Investigación Penal Nro. MP-296930-2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual algo en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ ELANDRIA, suficientemente identificada en el Asunto Penal Nro. LP11-P-2020-000248, seguido por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARÁCTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2, concatenado con el artículo 15 numeral 6, ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente PAMELA PAULET GONZALEZ MARQUEZ, de 13 años de edad; actuando el referido Defensor Privado de conformidad a lo señalado en el articulo 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión, de fecha 29-03-2023, dictada por el Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, y de la cual fue notificado en fecha 13-04-2023.
CAPÍTULO II
MOTIVOS DE LA APELACION DE AUTOS
Es necesario señalar que luego de haber realizado la revisión respectiva del Escrito de Apelación de Autos, observa esta representación Fiscal que la misma la fundamentan en el motivo establecido en el numeral 5 artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente.
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
En donde el ciudadano defensor solicita se declare la nulidad absoluta del auto dictado por el Juez de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29-03-2023, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente: "Artículo 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto”.
Sin embargo considera quien aquí suscribe que no se le ha causado ningún gravamen irreparable que pudiese perjudicar o afectar el ejercicio de los derechos y garantía que amparan al aquí imputado, pues siempre ha estado el mismo debidamente asistido por su defensa, y se ha velado por el cabal cumplimiento del debido proceso.
CAPÍTULO III
SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACION
Por otra parte observa esta representación Fiscal que la parte recurrente señala como SEGUNDO PUNTO o Motivo de Apelación lo siguiente:
“En el supuesto negado que esta Corte de apelaciones no declare con lugar la nulidad del AUTO PUBLICADO EN FECHA 29 DE MARZO DEL AÑO 2.023, DENOMINADO AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA NULIDADES ABSOLUTAS; incoadas por la defensa por la falta de firma del secretario o secretaria, requisito esencial en fiel aplicación del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta defensa a fundamentar la razón por la cual a su vez apela de no declaratoria de nulidades opuestas. Y lo hace de la manera siguiente: DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN. Honorables Magistrados en tiempo útil se presentó en fecha 28 de marzo del año 2.023; escrito de solicitud de nulidades, nulidades que se solicitaban por violación flagrante a los derechos de la víctima, al haberse realizado la audiencia preliminar sin citación o notificación de la víctima PAMELA PAULET GONZALEZ MARQUEZ (adolescente) ni de su representante legal...(omisis).
Ahora bien ciudadanos magistrados, como se puede observa el ciudadano defensor, solicita se declare la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha quince (15) de diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), por haberse violentado los derechos de la víctima, según lo señalado por el defensor. Sin embargo, ciudadanos magistrados es necesario señalar por una parte que dentro de los derechos y garantías que amparan al imputado y de los cuales debe velar el ciudadano defensor, no se establece en ninguna disposición legal que la parte defensora deba hacer valer los derechos de la víctima, porque en caso de hacerlo se podría estar en presencia de una prevaricación, pues no puede pretender hacer valer los derechos del imputado y de la víctima a la vez, ya que la víctima es la contraparte y tiene intereses muy diferentes a los del imputado.
Esa protección de los derechos de la víctima le está dado al Ministerio público tal y como lo señala tanto el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “…..El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.”
Así mismo dentro de las atribuciones dada por disposición legal al Ministerio Público se encuentra en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: …..(omisis). 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue en caso de inasistencia de ésta al juicio.
De igual manera dispone el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
Lo antes señalado conlleva a indicar que el ciudadano defensor está solicitando la nulidad de la Audiencia Preliminar por considerar que hubo la supuesta violación de los derechos de la víctima, la cual ha estado debidamente representada por el Ministerio Público, en virtud de su inasistencia a la mencionada audiencia, aunado a que esta Representación Fiscal siempre ha estado en comunicación con la víctima adolescente, manteniéndola informada constantemente de los avances del proceso, donde la misma tomando en cuenta los hechos por los cuales se lleva el presente juicio, siendo que la adolescente PAMELA PAULET GONZALEZ MARQUEZ, señala a su progenitor aquí imputado como la persona que abusó sexualmente de ella cuando apenas tenía diez (10) años de edad, donde le fue practica la respectiva prueba anticipada para oírle la respectiva declaración a fin de que la misma no sea revictimizada en el transcurso del presente proceso, aunado de que de sentir la víctima que alguno de sus derechos le ha sido conculcado, es precisamente a ella que la Ley le da la potestad de solicitar de ser el caso las nulidades respectivas y no como lo está haciendo el ciudadano defensor, quien esta actuando de mala fe, con la sola y mera intención de obstruir y retrasar la buena marcha del presente proceso, realizando planteamientos dilatorios, aunado que no le está facultado por medio de la Ley hacer pedimentos en relación a hacer valer los derechos de la víctima.
Para sustentar el escrito de Apelación de autos realizado, el recurrente agrega una serie de decisiones pronunciada por la Corte de Apelaciones inclusive del estado Mérida, donde se puede ver que la solicitud de nulidad ejercida en dichas decisiones la realizo el Ministerio Público por tener en todo caso la cualidad para defender y representar los derechos de la víctima en las diferentes etapas del proceso como objetivo del proceso penal, y no no (sic) a la PARTE DEFENSORA LA CUAL NO TIENE LA CUALIDAD PARA REALIZAR O PRETENDER HACER VALER LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA, que por demás como lo señalará anteriormente no se le han violentado pues siempre ha estado representada por el Ministerio Público, donde se ha tenido una constante comunicación con la víctima.
Ahora bien por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad realizada por el ciudadano defensor en lo que respecta a la AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en fecha 15-12-2022, debido a que la misma cumplió con el debido proceso, y no hubo violaciones de ningún derecho o garantía que pudiese causar algún gravamen al aquí imputado. Caso contrario si podría causar un retardo procesal injustificado, lo solicitado de manera errónea por parte de su defensor.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito de los Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, tenga a bien decretar judicialmente SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, incoado por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ BELANDRIA, suficientemente identificado en el Asunto Penal Nro. LP11-P-2020-000248, por ser el mismo manifiestamente infundado, y ratifique en toda y cada una de sus partes la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión el Vigía, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar solicitada por abogado defensor, de igual manera declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la Audiencia Preliminar, realizada por la defensa ante esta honorable Corte de Apelaciones, y por el contrario, se ordene la prosecución del presente juicio oral y reservado, sin dilaciones indebidas. .(Omissis…)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés (29/03/2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis). Por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la Nulidad absoluta planteada por la defensa técnica privada, en relación a; 1.- la audiencia preliminar, 2.- el auto de apertura a Juicio, 3.- la decisión en contra de las Excepciones planteadas por la Defensa Privada, 4.- el Auto de Remisión a Juicio Oral y Público, 5.- del Auto de Fijación de Juicio Oral y Público y 5.- el acta de entrevista realizada al acusado durante la incursión de los Tribunales Penales en Plan de Abordaje por los Diferentes Centros de Reclusión Preventiva, por considerar que no existe motivo alguno de Retrotraer la Causa hasta la Fase Intermedia y se Fije como si fuera por Primera Vez la Audiencia Preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1, 28, 126, 127 numeral 3, 128, 129, 133, 174, 175, 177, 179, 309 COPP y 49 Constitucional.(Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Pedro José González Belandria, en contra de la decisión publicada en fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés (29/03/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa privada, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2020-000248, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable con Carácter Continuado, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2, concatenado con el artículo 15 numeral 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente P.P.G.M (identidad omitida).
A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5º y 157 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la admisión de la acusación particular le está causando un gravamen irreparable al imputado.
Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
Para los recurrentes en el caso que se plantea, nos encontramos en presencia de una violación del artículo 158 del Código Orgánico Venezolano, que establece que todo acto judicial debe estar firmado por el juez y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario en un acto judicial es un vicio procesal que puede invalidar el mismo.
Efectivamente ante las fijadas consideraciones, requiere esta Alzada precisar antes de verificar la citación efectiva o no de las partes a la celebración de un acto procesal, constatar la existencia del acto mismo en la esfera del derecho, pues tal como lo trajese a colación la Defensa Pública en su escrito recursivo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 16 de fecha 15 de febrero del 2005, Expediente N° 03-0820, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó…”
En razón a lo anterior, y ante la posibilidad de constituirse un vicio de orden público, esta Alzada procede a la revisión de las actuaciones que conforman el legajo del asunto LP11-P-2020-000248, evidenciándose que se encuentra inserta al folio 91, acta de aceptación y juramentación de Defensor Privado, de fecha 01 de noviembre de 2022, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, constatándose de la misma que solo se encuentra la firma del Juez, no así, la firma de los Abogados Juramentados, ni del secretario del Tribunal, el cual no queda identificado, circunstancias estas que acarrean un vicio que no resulta subsanable que conlleva a la nulidad absoluta por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 153 y 158 del texto adjetivo penal los cuales disponen:
Artículo 153. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes.
Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
Obligatoriedad de la Firma
Artículo 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.
De las normas transcritas, se colige que las firma de las decisiones y actuaciones judiciales efectuadas por el Juez o Jueza y el secretario o secretaria constituye uno de los requisitos intrínsecos de las actas de decisiones, cuya omisión da lugar a que el acto se tenga como inexistente y por ende, nulo, toda vez que el Tribunal de Control, es garante del control de la investigación, del cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales y de ejercer el control formal y material sobre el escrito de acusación en el desarrollo de la fase intermedia, debiendo dar estricto acatamiento a lo previsto en los referida artículos que impone al Juez y al secretario como funcionarios del poder judicial la obligación de firmar el acta de la audiencia y el auto fundado de la decisión lo que permite acreditar la presencia de dichos funcionarios en dicho acto y el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales contenidas por el legislador.
En sustento de lo anterior, es preciso señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha establecido que el Tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia y se encuentra conformado por el Juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las Leyes, el secretario que es un funcionario Judicial que integra el Tribunal, con carácter permanente con facultades y deberes señalados en la ley, y el Alguacil que coadyuva en las labores del tribunal.
Resultando en consecuencia, por obligación de la Ley, que cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ello, es decir, el Juez o Jueza y el secretario o secretaria, siendo que la ausencia de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En sustento de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 568 del 15 de mayo de 2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, señala lo siguiente:
“… esta Sala en lo que respecta al alegato del accionante referido a la falta de firma de la secretaria del tribunal en la decisión impugnada en amparo, observa que de las actas del expediente ciertamente la misma no aparece suscrita por la secretaria del mencionado Tribunal de Control; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no se pronunció sobre este alegato.
Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.
La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.
En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
En atención a la disposiciones legales anteriormente transcritas, y al criterio jurisprudencial, esta Alzada indica, que al evidenciarse que se encuentra inserta al folio 91, acta de designación y juramentación de Defensor, sin que cumpla con la suscripción del secretario, deslegitima la fe pública de la referida acta, más aun cuando se evidencia del acta objeto de la presente impugnación, que se trata del acta de juramentación de Defensor, lo que evidentemente no garantiza la seguridad jurídica de los intervinientes, lo que deviene en el deterioro de su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de la partes.
Con base a lo anterior, al constatarse la referida infracción en deterimento la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas. Se encuentra obligada esta Corte de Apelaciones a declarar CON LUGAR los recursos de apelación de auto interpuesto por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Pedro José González Belandria, en contra de la decisión publicada en fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés (29/03/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa privada, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2020-000248, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable con Carácter Continuado, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2, concatenado con el artículo 15 numeral 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente P.P.G.M (identidad omitida).
En razón de todo lo expresado anteriormente, y por las flagrantes violaciones de orden constitucional y legal, constatadas dentro de este proceso, a la vulneración de los artículos 153 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal (obligatoriedad de la firma), Esta Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 ejusdem, declara la nulidad absoluta, del acta de designación y juramentación de Defensor de fecha 01 de noviembre de 2022, de fecha 01 de noviembre de 2022, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, situación que lleva aparejada la nulidad de los actos subsiguientes, lo que quieres decir se declara la nulidad absoluta de todos los actos realizados luego de la aceptación y designación de defensor, en el asunto principal N° LP11-P-2020-000248, seguida en contra de los ciudadanos Pedro José González Balandria
Ante lo expuesto se ordena la reposición de la causa, al estado que otro órgano subjetivo distinto, proceda a fijar y celebrar el acto de aceptación y juramentación de Defensor Privado y proceda a la celebración de la audiencia de prueba anticipada y continúe con los actos propios que rigen el proceso penal Venezolano, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose todas las circunstancias anteriores a este acto, y dicte una nueva decisión con apego al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
Por cuanto la declaratoria con lugar de la referida denuncia, trae como consecuencia la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado que se proceda a fijar y celebrar el acto de aceptación y juramentación de Defensor Privado y proceda a la celebración de la audiencia de prueba anticipada y continúe con los actos propios que rigen el proceso penal Venezolano, siendo esta precisamente la finalidad que perseguían alcanzar los recurrentes, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse del resto de las denuncias realizadas por la Defensa Privada y Pública en los escritos recursivos.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaran CON LUGAR los recursos de apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Pedro José González Belandria, en contra de la decisión publicada en fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés (29/03/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa privada, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2020-000248, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable con Carácter Continuado, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2, concatenado con el artículo 15 numeral 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente P.P.G.M (identidad omitida).
SEGUNDO: En razón de todo lo expresado anteriormente, y por las flagrantes violaciones de orden constitucional y legal, constatadas dentro de este proceso, a la vulneración de los artículos 153 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal (obligatoriedad de la firma), Esta Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 ejusdem, declara la nulidad absoluta, del acta de designación y juramentación de Defensor de fecha 01 de noviembre de 2022, de fecha 01 de noviembre de 2022, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, situación que lleva aparejada la nulidad de los actos subsiguientes, lo que quieres decir se declara la nulidad absoluta de todos los actos realizados luego de la aceptación y designación de defensor, en el asunto principal N° LP11-P-2020-000248, seguida en contra de los ciudadanos Pedro José González Balandria
TERCERO: Por cuanto la declaratoria con lugar de la referida denuncia, trae como consecuencia la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado que se proceda a fijar y celebrar el acto de aceptación y juramentación de Defensor Privado y proceda a la celebración de la audiencia de prueba anticipada y continúe con los actos propios que rigen el proceso penal Venezolano, siendo esta precisamente la finalidad que perseguían alcanzar los recurrentes, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse del resto de las denuncias realizadas por la Defensa Privada y Pública en los escritos recursivos.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese a los encausados de autos a fin de imponerlos de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE- PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________.
Conste Secretaria.