REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 26 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2022-000234
ASUNTO : LP01-R-2023-000187
JUEZA PONENTE: ABOGADA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
RECURRENTE: ABOGADO. JOSÉ MAURO COELLO MÁRQUEZ
FISCALIA: FISCALÍA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENCAUSADO: HENRY MANUEL ARIAS COSSIO.
VICTIMA: ADOLESCENTE R.R.N (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITOS: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON EL CARÁCTER DE CONTINUADO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión con ocasión al recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado José Mauro Coello Márquez, actuando como defensor privado y como tal del encausado Henry Manuel Arias Cossio, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha diecisiete de abril del año dos mil veintitrés (17/04/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condenó al acusado Henry Manuel Arias Cossio, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable con el Carácter de Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 en su encabezamiento y el numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente R.R.N (identidad omitida).
DE LOS A
NTECEDENTES
En fecha diecisiete de abril del año dos mil veintitrés (17/04/2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, publicó la sentencia condenatoria impugnada.
En fecha dos de mayo del año dos mil veintitrés (02/05/2023), el abogado José Mauro Coello Márquez, actuando como defensor privado y como tal del encausado Henry Manuel Arias Cossio, interpuso recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2023-000187.
No hubo contestación por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cinco de junio del año dos mil veintitrés (05-06-2023), el Tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del recurso de apelación signado con el número LP01-R-2023-000187.
En fecha trece de junio del año dos mil veintitrés (13-06-2023), se recibió el recurso de apelación Nº LP01-R-2023-000187.
En fecha dieciséis de junio del año dos mil veintitrés (16/06/2023), se dicta el auto de admisión de Apelación de Sentencia y se fijó la audiencia oral para el día jueves veintinueve de junio de dos mil veintitrés (29-06-2023), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha veintinueve de junio del año dos mil veintitrés (29/06/2023), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal dictó la respectiva decisión e impuso a los encausados de la misma.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 08 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por el abogado José Mauro Coello Márquez, actuando como defensor privado y como tal del encausado Henry Manuel Arias Cossio del caso Nº LP11-P-2022-000234, el cual guarda relación con el recurso de apelación de sentencia signado con el Nº LP01-R-2023-000187, mediante el cual señala:
“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. JOSÉ MAURO COELLO MARQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V-9200371, con inpre-abogado No. 190.566, con domicilio procesal en el Sector San Isidro, avenida 19, oficina 11-103, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número celular 0424-7271908, defensor Privado del Ciudadano HENRY MANUEL ARIAS COSSIO, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.- 11.216.843, natural de la Ciudad de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 05-07-1972, de 50 años de edad, soltero, Ocupación; obrero, '"C" de Urbani María Cossío (V) y Manuel Arias (v), residenciado en el kilómetro 12, calle principal, casa S/N, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0414- 7541409, encontrándome dentro del plazo legal previsto en el artículo 127 de la Ley sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para ejercer recurso de apelación, se PROCEDE A EJERCER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA EN CONTRA DE MI PATROCINADO JURÍDICO ANTES MENCIONADO, por el delito de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 2 de la Ley sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 99 del f Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente R.R.N, siendo condenado a CUMPLIR UNA PENA DE VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, dictada en fecha 17 de Abril de 2023, y notificada en fecha 25-04-2023, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
ciudadanos Jueces De La Corte Superior De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida El Presente Recurso De Apelación de Sentencia definitiva-Demuestro la Legitimidad para actuar en el presente proceso en nombre y representación de HENRY MANUEL ARIAS COSSIO, tal como consta en actas me encuentro debidamente juramentado como su defensor privado de confianza.
DE LA ADMISIBILIDAD
Mediante el presente escrito se procede a ejercer FORMAL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, dictada en fecha 17 de abril de 2023, y notificada en fecha 25-04-2023, de conformidad con lo pautado en el artículo 127 de la Ley sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, son tres (03) días hábiles para ejercer el recurso y a la presente fecha del escrito, se encuentra con temporaneidad no preclusiva, en consecuencia, lo hace admisible al trámite conforme a la Ley
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida fue proferida por Tribunal Primera Instancia Penal en Función de Juicio Número 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA, EN FECHA 17 de Abril de 2023, EN DONDE PRIMERO: Condena al acusado HENRY MANUEL ARIAS COSSIO, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.- 11.216.843, natural de la Ciudad de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 05-07-1972, de 50 años de edad, soltero, Ocupación: obrero, hijo de Urbani María Cossío (V) y Manuel Arias (v), residenciado en el kilómetro 12, calle principal, casa S/N, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0414-7541409; ñor el delito de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 2 de la Ley sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente R.R.N, debiendo cumplir una pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN.
CAPITULO III
MOTIVOS DE APELACIÓN
El fundamento Jurídico y legal de la presente Apelación se sustenta en el Artículo 128 numeral Segundo de la Ley sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al establecer:
ARTÍCULO 128: El Recurso solo podrá fundarse en:
Omissis...
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia
Cada uno de los motivos de apelación a los cuales hace referencia en Ordinal 2 de la norma ut-supra citada conduce necesariamente a determinar el necesario planteamiento por separado, visto que la ley pena adjetiva aun cuando los planteo en conjunto jurisprudencialmente se llega a la convicción que en un primer momento se debe referir a LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Visto y analizado el escrito contentivo de la Sentencia, es necesario hacer pronunciamiento expreso como Defensa del condenado, que la decisión recurrida adolece de falta, referida al deber que tienen los jueces de cumplir con el requisito de la motivación de las sentencias y se ha establecido que no es suficiente la motivación táctica, sino también la probatoria, esto es, la referida a los 'fundamentos de hecho’ de la decisión.
NORMAS QUE HAN SIDO VIOLADAS
Con la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía, dictada en fecha 17 de abril de 2023, y notificada en fecha 25 de abril de 2023, considera esta Defensa Técnica, que se violaron las siguientes normas de derechos
Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Apreciación de las pruebas
Artículo 22: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Se evidencia que el Juez de la Recurrida, al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, no observo las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento se evidencia arbitrariedad y violación a las máximas de experiencia, ello porque se observa que la valoración y selección de las pruebas en las que fundó su convencimiento no respeto los límites DEL JUICIO SENSATO, con ello se comprueba que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Así las cosas, “la valoración de la prueba dentro del sistema de la sana critica, recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de la libre convicción, obliga al sentenciador, a garantizar a las partes y a la sociedad, que el análisis de las pruebas a valorar, especialmente las testimoniales, se corresponda con efectivamente acontecido en el Juicio Oral y Público, que opere un perfecto silogismo donde la premisa mayor lleve a una premisa menor y el resultado de este ejercicio por parte del juzgador concluya con la adecuación del resultado de los elementos probatorios, entrelazados de tal manera que no deje lugar a dudas de lo efectivamente acontecido y probado, todo lo cual emergerá del razonamiento imparcial, lógico y razonado del Juez.
La libre convicción motivada deja al juez en la libertad de valoración de la prueba ejercicio de esa libertad de valoración la cual no debe entenderse como sometido a una regla que nos ofrece la lógica los conocimientos de científico y a las máximas de experiencia. El juez en la valoración de la prueba no hizo un ejercicio lógico o basado en la lógica lo cual se corrobora cuando en la recurrida deja constancia de lo siguiente: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO...
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente: Con el testimonio de ROSMERY CAROLINA NIEBLES ALVEAR (VICTIMA DE LOS HECHOS), Con la deposición de la Lie. HEIDI GABRIELA GRAU GALINDO, experto psicológico, Con la deposición de la experto Yamileth Vergara, sobre el reconocimiento físico, gineco ano rectal, con la declaración de la niña MICHAEL ROSANGELA ARIAS NIEBLES, con las deposiciones de los funcionarios actuantes, el ciudadano Juez, se pronuncia, que por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que llega a la convicción este Tribunal de que el ciudadano HENRY MANUEL ARIAS COSSÍO, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.- 11.216.843, natural de la Ciudad de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 05-07- 1972, de 50 años de edad, soltero, Ocupación: obrero, hijo de Urbani María Cossío (V) Y Manuel Arias (v), residenciado en el kilómetro 12, calle principal, casa S/N, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0414-7541409; por el delito de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 2 de la Ley sobre el Derecho te las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y *\adolescente R.R.N, debiendo cumplir una pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, de manera que, en definitiva la presente sentencia es CONDENATORIA Considera esta DEFENSA TÉCNICA, que tales pruebas las valora el Juez, tomando en consideración la versión de la adolescente, presuntamente víctima de los hechos, no obstante, el Ministerio Publico, en ningún momento demostró la edad cronológica de la presuntamente víctima, porque no consta ni la partida de nacimiento, cédula u otro medio que refleje la edad, de igual manera, lo resaltado en la deposición de la Lie. HEIDI GABRIELA GRAU GALINDO, experto psicológico, la adolescente en el momento de ser entrevistada presentaba miedo para hablar del embarazo. En la deposición de la experto Yamileth Vergara, sobre el reconocimiento físico, gineco ano rectal, resalta que no existe rasgos de violencia, que existe desfloración antigua y se encuentra en estado de gestación. En este mismo orden de ideas, valora y concatena la deposición de la niña MICHAEL ROSANGELA ARIAS NIEBLES, con la de la presunta víctima, donde refleja que en ningún momento manifestó que el acusado la levantara de su cama donde dormía con su hermana, esa versión de los hechos no quedo confirmada, solo se evidencia que la niña testigo se enteró de los hechos porque su hermana le cuenta. Del testimonio de la presunta víctima, se refleja que ella realizaba todos sus quehaceres, i que a pesar de la ocurrencia de los hechos que denuncia, mantuvo una buena relación con su padrastro y caminaba de la mano desde el lugar de estudio hacia su casa, de igual manera, quedo evidenciado en juicio que la progenitora de la presunta víctima, todos los testigos, incluyéndose ella misma, nunca mostro temor contra el condenado, sino que fue cuando salió embarazada y le comenzó a crecer la barriga que se atrevió a manifestar las cosas, no obstante, no existe, certeza que el progenitor del niño sea el condenado, pues no fue incorporado en el juicio alguna prueba de ADN, pues la propia víctima manifiesta que tenía novio de nombre RICHARD. Quedo en evidencia de todas las personas que fungieron como testigos, vecinos, hermana y progenitora de la presunta víctima, que ella se le sentaba en las piernas, que caminaban agarrados de las manos como lo haría unas personas en un noviazgo, que la regañaban y hacia caso omiso.
En cuanto a los demás medios probatorios no reflejan nada que demuestre la acción punible denunciada.
Sin embargo, con los órganos de pruebas mencionados y erróneamente valorados, el ciudadano Juez, se pronuncia, que por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedo también demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que llega a la convicción de este Tribunal de que el ciudadano HENRY MANUEL ARIAS COSSIO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.216.843 natural de la ciudad del Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 05-07-1972, de 50 años de edad, soltero, Ocupación: obrero, hijo de Urbani María Cossio (V) Y Manuel Arias (v) residenciado en el kilómetro 12, calle principal, casa S/N Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida teléfono 0414-7541409: por el delito de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 2 de la Ley Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 99 del CÓDIGO PENAL , y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente R.R.N, debiendo cumplir una pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, de manera que, en definitiva la presente sentencia es CONDENATORIA.
Se observa que la Valoración del Juez solo se limita a dejar establecido Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha Quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedo también demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, ( las negrillas son nuestras) Obviamente nos encontramos ante una sentencia totalmente inmotivada por cuanto se observa que El juez en la valoración de la prueba no realizo un ejercicio basado en la lógica, por cuanto la misma carece de total fundamento ya que no se trata solo de decir que logro el convencimiento la misma debió señalar porque el dicho de cada testigo fue suficiente para demostrar la culpabilidad poro debió adminicularlos uno por uno con cada uno de ello a objeta de obtener la plena convicción de culpabilidad y además de ello debió concatenarla y adminicularla con cada una de las documentales y experticias que le fueron presentados como prueba y de esa manera justificar la forma como obtuvo el conocimiento científico.
Se observa que el Juez de la recurrida cuando dice que el hecho ha quedado suficientemente comprobado con las pruebas documentales ha cometido una falacia de la petición de principio ya que no probo lo que se tenía que probar ya que no siguió la construcción que se necesita al momento de valorar la prueba, no demostró un pensamiento lógico y aun cuando el sistema de la libre convicción motivada deja al juez en la libertad de la motivación de la prueba sin embargo esa libertad no es absoluta el juez está limitado en el ejercicio de esa libertad de valoración y esa libertad de valoración debe entenderse como sometido a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia.
El juez en la valoración no hizo un ejercicio acoplado a las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia. No demuestra el Juez el pensamiento, no tomo en cuenta elementos coherentes ni enlazo las premisas para llegar a una conclusión aceptable de culpabilidad, lo que enfrenta la sentencia es una inmotivacion a simple vista incurriendo en una falacia.
Se observa que Los conocimientos científicos experticia la valoración de la prueba no está anclada en la capacidad del experto el Juez no adminiculo el dicho de los expertos con las pruebas testimoniales, y debió señalar porque aceptaba la prueba.
Las máximas de experiencia se invocan, pero no se aplica no se enlazo la misma para demostrar el hecho como tal, debió el Juez enlazar la máxima de experiencia para a partir del hecho demostrado y así obtener el hecho desconocido que se quería demostrar.
La tarea de valoración de la prueba en el presente caso enterado como esta de motivar le debería colocar a la necesidad de tomar la previsión de que la decisión no está revestida de los mayores resguardos para que sea una verdadera sana critica, más incoherente aun cuando considera como suficientes los elementos de convicción para dar por demostrado y acreditado el delito de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 2 de la Ley sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente R.R.N, no determinando el Juez ni individualizo las pruebas con respecto a cada delito menos aun dejo acreditado la existencia de otra prueba por ejemplo que se demostrara que la presunta víctima sea adolescente, condición que se demuestra con la copia certificada de la causa en materia adolescencia y la partida de nacimiento de la menor, no solo con traer a la menor al debate para que declarara y diera por sentado los hechos que considera acreditado el tribunal, para demostrar que es niña o adolescente, delito debió el Juez acompañar con otro elemento, y se observa que solamente lo hizo con hechos aislados.
Esta defensa considera que los elementos de prueba, se encuentra erradamente valorados, pues es evidente que existió una relación sexual, que la presunta víctima manifiesta que fue abusada por su padrastro, que cada vez que ocurrió, el mismo levantaba a su hermana para que se fuera a dormir en otra cama, sin embargo, durante la deposición de su hermana la niña MICHAEL ROSANGELA ARIAS NIEBLES, esta situación de hecho no quedo demostrado. De las testimoniales de cada uno de los testigos, incluyendo a la hermana de la niña antes mencionada y a la propia progenitora de la presunta víctima, quedo en evidencia que la misma mantenía una relación normal con su padrastro, que siempre andaban caminado tomados de la mano, que parecían novios, que en ningún momento sospecharon porque la actitud y aptitud de la adolescente ROSELBIS RAMIREZ NIEBLES. De igual manera, quedo demostrado que la misma reacciono y conto su versión sobre los hechos al quedar embarazada, sino se desconoce que hubiese sucedido. De igual manera, el experto psicólogo, resalto, que la adolescente ROSELB IS, presentaba llanto y nerviosismo al hablar del embarazo, como "';-do a su significado y de cómo enfrentarlo. En cuando a la prueba ginecológica ano rectal, solo prueba que existe una desfloración antigua y que existe un embarazo, sin embargo, no existe una prueba científica como es la prueba de ADN que permita demostrar si la misma salió embarazada de mi representado legal o de su novio mencionado como RICHARD.
Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
2. Viola la decisión recurrida el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón: “...el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p. 164)
En otras palabras, no se puede hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Resulta oportuno citar a Fernando Díaz Cantón quien, en relación al control de la motivación señala: “ El control de la motivación es, ... un «juicio sobre el juicio” ... fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2o edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).
3. Viola la decisión recurrida el contenido del artículo 346 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARTICULO 346. LA SENTENCIA CONTENDRÁ
Omissis
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados.
Dejo establecida la decisión recurrida lo siguiente:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, NO SEÑALA EN NINGÚN MOMENTO CUALES SON LOS HECHOS QUE consideraciones asiladas, y eso señala valora y acredita, después de señalar que oídos como han sido los funcionarios y expertos:…y vistas las pruebas documentales y las otras pruebas, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera, pero no señala que hechos han quedado suficientemente acreditados, al acusado HENRY MANUEL ARIAS COSSIO y fecha de los mismos.
La sentencia impugnada carece de motivación táctica (no establece los hechos que consideró comprobados a partir de la decisión del juez de la causa), como tampoco Ovación probatoria, esto, es si bien es cierto, existe la declaración de una supuesta víctima que manifiesta que fue abusada sexualmente en varias oportunidades por mi representado jurídico, pero de igual manera, manifiesta que su hermana MICHAEL, conocía de esos hechos, porque las veces que fue abusada, el condenado levantaba a su hermana para que se fuera a dormir en otra cama, no coincide con lo señalado por la presunta víctima, ya que su hermana en el debate manifestó que se enteró de los hechos porque se lo conto su hermana cuando se enteró que estaba embarazada, lo más increíble de todo es que en una habitación tan pequeña, donde dormían todos, ninguno se dio cuenta de todo los hechos denunciados. Por otro lado, los testigos vecinos, la progenitora de la presunta víctima, inclusive su hermana, todos son contestes, que la adolescente, parecía novia del condenado, que lo buscaba, que salió del liceo tomado de la mano como si fueran novios, que le regañaban para que no se le sentara en las piernas y hacia caso omiso, considera esta defensa, que indudablemente, existe una desfloración en la presunta adolescente, sin ese desconoce quién es su autor, se desconoce quién es el padre del niño, pues la adolescente para el momento de los hechos tenía novio y ella misma lo manifestó, aunado que tomando como referencia que la misma tuvo relaciones con mi presentado jurídico, no podemos hablar de una víctima especialmente vulnerable, ya que la misma tenía catorce años de edad, y la propia ley especial de Protección de niños, niñas y adolescentes, le da el derecho a las adolescentes y adolescentes, a mantener relaciones sexuales, a reproducirse y acudir al médico solos. Por otra parte, existe sentencia del tribunal supremo de justicia, que despenaliza las relaciones sexuales consentidas, y en efecto, queda la duda en cuanto a los hechos denunciados, pues pudiera tratarse de una relación sexual consentida. Sala de Casación Penal, fecha 19-02-2004, N° 39. Mantener relaciones sexuales consensuadas con un adolescente es una conducta atípica que no puede encuadrarse dentro de ningún tipo penal.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
Por ser útiles, pertinentes y necesarias, para demostrar ante esta Corte de Apelaciones, que la decisión del Juez recurrido, no se encuentra ajustado a derecho, promuevo para demostrar que en efecto, la sentencia adolece de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, aunado que vulnera el principio de congruencia, la tutela judicial efectiva, siendo la sentencia manifiestamente infundado temerario e ilegal, por no existir ninguna norma legal de Derecho positivo vigente que regule tal pronunciamiento, las siguientes pruebas: CADA UNA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LAS DIFERENTES AUDIENCIAS DEL ASUNTO PRINCIPAL No..LP11 -P-2022-000234, Y LA SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA 17 de Abril de 2023, y notificada en fecha 25-04-2023, EN CONTRA DE MI PATROCINDADO Ciudadano HENRY MANUEL ARIAS COSSIO, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.- 11.216.843, natural de la Ciudad de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 05-07-1972, de 50 años de edad, soltero, Ocupación: obrero, hijo de Urbani María Cossío (V) y Manuel Arias (v), residenciado en el kilómetro 12, calle principal, casa S/N, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0414-7541409; por el delito de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento y numeral 2 de la Ley sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente R.R.N.
CAPITULO VIII
QUE DEBIO HACER EL JUEZ DE JUICIO
El Juez de Juicio analizar cada una de las circunstancias del caso en particular y de manera objetiva resolver acerca de la inculpabilidad del acusado por falta de prueba y la existencia de la duda razonable, y en el supuesto negado debió absolver por el Delito ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, toda vez que no quedo plenamente acreditado ni demostrado, ya que el solo dicho de la presunta víctima, sin otro elemento de prueba que lo refuerce, no es suficiente para demostrar responsabilidad por lo que para el referido delito y más aún cuando el Juez recurrido no dejo claro, cuáles son los hechos que considero acreditados.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por lo antes expuesto, solicito de esta honorable corte de apelaciones del estado Mérida, lo siguiente:
1.- Se declare admisible y en consecuencia se admita el presente escrito de apelación de sentencia, en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.-De conformidad con los artículos 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fije audiencia, y dicte el pronunciamiento, ordenando la anulación de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio, y en consecuencia se encuentra ajustado a derecho, y no violatorio a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa. Omissis…”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecisiete de abril del año dos mil veintitrés (17/04/2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, dictó Sentencia Definitiva, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
Concluido como ha sido el presente Juicio Oral y Privado este TRIBUNAL DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado HENRY MANUEL ARIAS COSSIO, titular de la cédula de identidad N° 11.216.843,natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 05/07/1972, de 50 años de edad, ocupación u oficio obrero, hijo de Urbani Ua Cossio (v) y Manuel Arias (v), residenciado en el kilómetro 12, casa S/N°, calle principal, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, teléfono 0414-7541409 (propiedad de su hermana Yajaira Arias), a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, numeral 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena por los hechos que le fueron acusados y que constituyen los delitos de ACTO CARNAL C( VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON EL CARÁCTER DE CONTINUADO; previsto y sancionado en el artículo en su encabezamiento y el numeral 2 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente cometido en perjuicio de la Adolescente ROSELBIS RAMÍREZ NIEBLES.
SEGUNDO: No se condenan en costas a las parte de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución! República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Por cuanto el ciudadano acusado HENRY MANUEL ARIAS COSSIO se encuentra privado de libertad, se mantendrá en esa situación, librándose las correspondientes boletas de encarcelación, al Director del Centro Penitenciario los Andes Estado Mérida (CPRA).
CUARTO: Se acuerda notificar a todas las partes, por cuanto el texto íntegro de la sentencia se publicó fuera de lapso
Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el articule del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numera! 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, ello a los fines de ejecutarse de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, en fecha 17 de Abril del 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Omissis…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley con ocasión al recurso de apelación de sentencia, ejercido por el abogado José Mauro Coello Márquez, actuando como defensor privado y como tal del encausado Henry Manuel Arias Cossio, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha diecisiete de abril del año dos mil veintitrés (17/04/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condenó al acusado Henry Manuel Arias Cossio, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable con el Carácter de Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 en su encabezamiento y el numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente R.R.N (identidad omitida).
De tal manera que el acto impugnatorio deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
Señala el recurrente como primera denuncia, la falta de la motivación de la sentencia, al no valorar las pruebas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, para finalmente solicitar en virtud de lo expuesto, que la presente denuncia y los argumentos esgrimidos sean acogidos favorablemente, declarándola con lugar y en consecuencia se anule la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión.
Así pues, siendo que de lo anteriormente expresado se desprende que el recurrente en la primera denuncia alega como motivo del recurso de apelación la inmotivación de la sentencia, considera necesario esta Corte, referir algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente N° 00-1241, ha establecido:
(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.
De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
En este sentido, considera esta Alzada que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.
Realizadas las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a resolver lo delatado por el recurrente en el caso sub júdice, a tales fines observa que denuncia que la jueza incurre en el vicio de inmotivación, al no analizar exhaustivamente de forma individual las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio y al no adminicularlas, puesto que a su consideración, se limitó a enunciar los órganos de prueba evacuados y a transcribir lo manifestado por cada uno, pese a lo cual concluyó que quedaba demostrada la participación del acusado, sin establecer a ciencia cierta con qué hechos concretos, qué elementos probatorios evacuados en juicio y qué circunstancias de hecho, fueron probadas conforme a las pruebas evacuadas y de tal manera llevar a la convicción de emitir una sentencia condenatoria, no estableciendo la relación que existe entre los hechos que se dan por probados y los extremos exigidos por la ley, omitiendo dentro de su decisión la claridad y precisión que debe tener, con la indicación de los dispositivos legales aplicables y su correspondiente interpretación.
Al respecto, es menester para esta Superior Instancia examinar tanto los hechos explanados en la acusación y que serían objeto del debate, como los hechos señalados por el tribunal como acreditados; a tales fines, se observa que la juzgadora en la recurrida, hizo constar que:
“Omissis… En la audiencia Oral y Privada de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 336 al 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonial de la ciudadana ROSMERY CAROLINA NIEBLES ALVEAR, titular de la cedula de identidad N° 19.935.308, quien fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a los hechos de cuales tiene conocimiento; quien estando presente en sala entre otras cosas expuso: “Soy la mamá de la niña (víctima) yo le tuve cariño a él y él a ella, pero, nunca me imaginé que fuera a llegar a ese límite yo confié mucho en él (acusado). La niña se le sentaba en las piernas y yo le decía que no lo hiciera, y ella me contestaba que si me iba a poner celosa y yo le dije que no me gustaba que se sentara en las piernas de ningún hombre; la niña nunca me conto nada de lo que estaba pasando se quedó callada, a lo último fue que ella me dice que estaba embarazada, los rumores decían que ella estaba embarazada, pensé que era mentira, yo la veía igual y luego me entere que tenía tres meses y a ella no se le ve barriga; es flaca, luego no supe qué hacer, le pregunte porque no me había dicho nada porque no confió en mí y me dijo que le daba miedo contarme, de que él nos pudiera hacer algo, le pregunte que si la amenazo y me dijo que no la obligo, sino que la agarro y ella le decía que la dejara quieta y el continuaba, yo nunca escuche nada, ni gritos. Es todo.” Seguidamente a preguntas del Fiscal del Ministerio Público Abg. Yosmeli Yamileth Angulo entre otras cosas respondió: 1.- Me entere de lo ocurrido porque la niña me dice; cuando llego del restaurante a las seis (06) de la tarde la niña me dice que estaba embarazada y que ella no había contado porque le daba miedo de que él le fuera hacer algo, 2.- A ella le daba miedo contar y le conto a una ex -cuñada primero y luego la niña me conto de ultimo a mí y cuando me entere ya tenía tres meses no se le veía barriga y fue cuando lo denuncié 3.- Ella le agarro cariño a él y le decía que lo quería mucho que era como su papá, lo abrazaba como una hija abraza al papá, nunca vi algo diferente, pero yo le decía que no era su papá y que no se le sentara en las piernas y hablaba con ella de que nadie debía tocarla y si alguien le falta el respeto que me lo dijera, 4.- Yo me entere de lo que paso a lo último en febrero, 5.- Si, yo le decía que evitara que la niña se le sentara en las piernas, a los dos se lo decía y él me decía usted está celosa y ella decía yo quiero a mi papá y a pesar de eso le decía que ni yo lo hacía de estarme sentando en las piernas de él y ninguno me entendió, ni me hizo caso y cuando iban al colegio me decían que ellos se agarraba de la mano, pero como cuando salíamos todos nos agarrábamos de la mano yo lo vi normal. Después me entere que ellos iban del kilómetro 12, al kilómetro 09 agarrados de la mano y yo le decía que eso no era normal, además los vecinos me decían, que iban como si fueran novios, Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Defensa Privada. Abg. José Mauro Cuello Márquez, entre otras cosas respondió: “1.- Mi nombre es Rosmery Carolina Niebles Alvear, 2.- Ellos se tenían cariño, ese cariño yo no lo veía errado, pero le decía que no le diera esos cariños y ella decía él es mi papá y yo le decía no es tu papá, ella me decía papá nunca me dio cariño ya que no tuve un padre, yo no lo vi errado ni que le faltara el respeto, solo se le sentaba en la piernas y yo le reclamaba y ella decía esta como celosa, le decía que eso no me gustaba y me decía mi papá no se va a pasar conmigo que no pensara mal, 3.- Vivíamos en kilómetro 12 y estudiaba en el kilómetro 9, 4.- Si hubo gente que me decía que mi hija iba agarrada de la mano de él y decían eso se ve como raro, que se veían como pareja, 5.- Luego me dijo la familia de él, que ella se le sentaba en la piernas y las hermanas de él decían que él lo permitía, 6.- La casa queda en la entrada del kilómetro 9, allí vive la familia de Henry frente a el liceo, 7.- Nunca me hablaron nada en el liceo que ellos se agarraban la mano, 8.- Ellos se trataban bien como es una niña y tampoco es grosera, 9.- Ella si visitaba la casa de la familia de Henry, salía del liceo y se iba para donde la familia de él, 10.- Mi hija es tranquila nunca me habla raro, ni feo pero, esos días la vi diferente cuando le decía cualquier cosa me respondía feo, yo tengo otra niña y esa es mas candela y grosera, 11.- Yo veía raro que ella se le sentara en las piernas y se le arreguindaba, 12.- Yo nunca vi que se agarraran, se deban besos en la mejillas y en la frente y me decía ese es mi papá y lo quiero mucho, 13.- Ella me dijo que él la agarro y le dijo que la dejara quieta y le pregunte que si la amenazo y dijo que no y solo me decía perdóname por no decirle las cosas a usted, pero me da miedo que le reclame a él y que nos haga algo a nosotros y es él es una persona con su carácter, 14.- Ella me decía mami a mí me gusta el niño aquel y yo le decía usted no puede tener novio concéntrate en tus clases y le decía que lo que quieren es tocarla o que usted meta la pata y le falten el respeto, 15.- Ella tenía 13 años cuando me dijo que le gustaba ese niño, ellos estudiaban en el mismo liceo estudiaba segundo año, 16.- Cumple los quince 15 años el 5 de enero, 17.- No tengo familia en el Moralito, trabajamos un tiempo allá en una finca, duramos pocos meses porque era muy lejos para los niños, 18.- El 23-12-2021 estaba en el Moralito, con el niño, las niñas, nosotros cinco con unos vecinos, 19.- Él (acusado) también estaba allí con nosotros, 20.- El 24 de diciembre 2021 me quede allá, en el Moralito, 21.- Ellos dos (Roselbis y Henry) vinieron para el Vigía, 22.- Luego los dos llegan al Moralito a las siete (07) o seis (06) de la tarde, 23.- Ellos salieron a las ocho 8 de la mañana y llegaron ya oscureciendo, 24.- Ellos sí estuvieron en el kilometro 12, 25.- El iba a traer algo y me dice yo quiero ir con papi y le dije que no y ella dijo yo quiero ir a pasear y pues la deje ir, pero nunca me imagine que pasara algo así, 26.- El 24 de diciembre la paso normal, nos fuimos con unos vecino y ella estaba con unas niñas y el y yo hablamos. Es todo.” Se deja constancia que el defensor privado Abg. Albeiro Antonio Luzardo Hernández no realizo preguntas a la ciudadana. Seguidamente a preguntas del Ciudadano Juez Abg. Gustavo Alberto Peña Contreras, entre otras cosas respondió: “1.- De relación sentimental con el acusado tenía diez (10) años, 2.- Cuando paso lo del embarazo la niña tenía 13 años, 4.- Estudiaba en el liceo del kilómetro 9 y vivíamos en el kilómetro 12, 5.- Yo trabajaba en un restaurante lunes, miércoles y viernes y pues cuando tenían clase él los acompañaba al liceo y a la escuela, 5.- Me comentaron que iban agarrados de la mano y de los otros niños no me dijeron nada, 6.- Estuve en el Moralito como seis o siete meses, 7.- A ella le pregunte desde cuando abusaba y ella me dice que desde noviembre del año pasado como dos veces y en diciembre una sola vez, luego no la toco más, 8.- Ella (víctima) estaba mal geniosa y pues ella no era así, 9.- Si teníamos problemas discutíamos, pero no eran todo los días, 10.- Actualmente mi hija está en Mérida con el papá, 11.- Ella me dice estoy embarazada de Henry (acusado), 12.- Luego llego la abuela por parte del padre se la llevaron, 13.- De noviembre hasta que me entere del embarazo ellos mantenían la misma relación como padre e hijos. Es todo.”
Esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que la ciudadana ROSMERY CAROLINA NIEBLES ALVEAR, progenitora de la Adolescente víctima, conoce de manera referencial los hechos ocurridos donde su hija fue violada en varias oportunidades por el hoy acusado Henry Manuel Arias Cossio, su hija nunca le manifestó lo ocurrido con su padrastro por cuanto le daba miedo de que el mismo arremetiera en contra de su vida o la de sus hermanos, lamenta el momento en que se da cuenta por cuanto su hija le manifestó que estaba embarazada de Henry (Acusado), pese a que su cuerpo no tomaba la forma que indicara que estaba embarazada la niña decidió contarle a su madre luego de que la misma le cuenta, primero a una hermana del acusado, por cuanto la progenitora del acusado fue la que noto extraño el cuerpo de la adolescente víctima y fue cuando la Adolescente víctima le comento lo ocurrido a una hermana del acusado (anteriormente no había dicho nada porque tenía miedo de que el acusado le hiciera daño a su madre, hermanos incluso, a ella misma), la madre de la víctima nunca imagino que eso sucediera en el seno de su hogar por cuanto nunca escucho ningún lamento o grito de parte de su hija (victima), por cuanto el acusado a sabiendas de su superioridad física sometía a la víctima en contra de su voluntad, amenazándola y golpeándola para asi lograr cumplir su cometido… su testimonio se concatena con la declaración de la adolescente victima realizada en el acta de Prueba Anticipada, tomada en la sede del SENAMECF de la ciudad de Mérida, a su vez se concatena con la declaración de la Adolescente victima en sala de audiencias de este Circuito Judicial de Mérida, ratificando a su vez con su declaración el acta de Prueba Anticipada…Omissis”
“Omissis…6.- Testimonial de la adolescente MICHEL ROSANGELA ARIAS NIEBLES, titular de la cedula de identidad N° 34.780.325, de 12 años de edad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal va a rendir declaración de los hechos de los cuales tiene conocimiento sin juramento, Se deja constancia que junto con la adolescente se encuentra presente la representante legal, quien autorizo de manera fehaciente la declaración como testimonial de la adolescente presente en sala, quien expuso: “ Él no me hizo nada, vivía en kilómetro 12, con mi hermana Roselby, mi hermano, mamá y mi papá, sé que mi papá (se deja constancia que señala el acusado) está aquí porque dicen que el abuso de mi hermana, yo no lo vi, me lo dijo mi hermana, ella me lo dijo cuándo se lo dijo a mi mamá, ella se le sentaba en las pierna a él pero pensé que era normal hace bastante ocurrió eso. Es todo.” Seguidamente a preguntas del Fiscal del Ministerio Público Abg. Yosmeli Yamileth Angulo entre otras cosas respondió: 1.- A veces se sentaba en las piernas de papá en la casa, solo en la casa, 3.- Nunca me toco, 4.- No me gusta sentarme en las piernas de los hombres. Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Defensa Privada. Abg. José Mauro Cuello Márquez, entre otras cosas respondió: “1.- Si quiero a mi papá, 2.- Unos vecinos los vieron agarrados de la mano. Esta defensa no tiene más preguntas que realizar, ya que, la niña no tiene conocimiento de los hechos, se enteró de lo ocurrido por terceros. Es todo.” Se deja constancia que el defensor privado Abg. Albeiro Antonio Luzardo Hernández no realizo preguntas a la adolescente. Seguidamente a preguntas del ciudadano Juez. Abg. Gustavo Alberto Peña Contreras, entre otras cosas respondió: “1.- “Yo dormía con mi hermana. 2.- Si me despertaba para moverme de cama estando mi hermana allí. Es todo.”
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que la adolescente quien funge como testigo en el presente asunto penal, tiene conocimiento de manera referencial de los hechos, por cuanto su propia hermana hoy víctima le manifestó que su papa (padrastro de la adolescente víctima, hoy acusado) la abusaba sexualmente… así mismo podemos observar que la adolescente víctima, por medio del testimonio de su hermana, es conteste cuando manifiesta que su padrastro, despertaba a su hermanita para se moviera de cama y el acostarse en la misma cama de la adolescente con el único fin de cometer el acto lesivo en su contra, siendo conteste su hermana que efectivamente eso ocurría, aunque ella en medio de su somnolencia no llego a ver nada de lo que ocurría, siendo conteste con lo manifestado por la adolescente victima en su declaración en el acta de Prueba anticipada, cuando dice que el de repente se paró en el cuarto donde él duerme, mi padrastro (acusado) despierta a mi hermana y le dijo que se acostara en la otra cama, en ningún momento la adolescente ha cambiado su versión de los hechos ocurridos… lo que sin lugar a dudas corrobora lo dicho por la víctima en la prueba anticipada…Omissis”
“Omissis…8.- Testimonial de la adolescente víctima ROSELBIS RAMÍREZ NIEBLES, titular de la cedula de identidad N° V.- 33.803.657, de quince (15) años de edad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal va a rendir declaración de los hechos de los cuales tiene conocimiento sin juramento y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal Se deja constancia que junto con la adolescente se encuentra presente el representante legal progenitor Elvis José Ramírez Bustamante quien expuso: “Todos estábamos bien, yo a él lo quería como un papá, una noche me comenzó a tocar le pregunte que esta estaba pasando, le tenía miedo porque golpeaba a mamá y la amenazaba con el machete y le decía que la iba a matar, me tocaba todo el cuerpo, cuando le decía que se alejara me pegaba por la cabeza, el paraba a mi hermana para que se acostara con mi mamá y él acostarse conmigo, me metió el pene, me toco las tetas y me hacía eso todo los días y mamá no se daba cuenta y me decía que si le decía a ella la iba a matar y como él la golpeaba y yo le agarre miedo, y ahora yo tengo un bebe de cinco meses. Es todo.” Seguidamente a preguntas del Fiscal del Ministerio Público Abg. Yosmeli Yamileth Angulo entre otras cosas respondió: “1.- Yo lo quería mucho lo abrazaba, le hacía carta para el día del padre, para el día del trabajador, lo quería como un papá, 2.- Mi relación hacia él (lo quería mucho lo abrazaba, le hacía carta para el día del padre, para el día del trabajador, lo quería como un papá) era así antes de que abusara de mí, 3.- Lo abrazaba, le daba besos por el cachete, debe ser que él me miraba de otra forma, 4.- Si me sentaba en las piernas de él, antes de que abusara de mí, 5.- Yo lo apartaba después que paso el abuso. Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Defensa Privada. Abg. José Mauro Cuello Márquez, entre otras cosas respondió: “1.- Tengo dos hermanos, 2.- Mi habitación era pequeña (se deja constancia que la adolescente hace una representación gráfica en la sala de audiencias del tamaño de la habitación y la defensa saca un aproximado en el tamaño de 2 x2 metros), allí dormía con mi hermana, 3.- Mi hermano dormía con mi mamá, 4.- había una columna que era para un closet de pared que separaba las dos habitaciones pero se veía para la otra habitación, 5.- Abuso de mi varias veces, 6.- No recuerdo que día fue la primera vez, que abuso de mí, 7.- Abuso de mi entre noviembre y diciembre del año 2021, 8.- La última vez que abuso de mi fue el 31 de diciembre, 9.- Él sabía que estaba embarazada, 10.- Sé que estaba embarazada de él porque fue el primer hombre que me hizo todas esas cosas, 11.- Si bote sangre por mi vagina y bastante pero un solo día, 12.- Abusaba de mí en la casa, en la noche, 13.- Mi hermana tenía once (11) años, ahora tiene doce (12) años de edad, 14.- Él levantaba a mi hermana y se metía en la cama, 15.- Ella siempre se paraba como dormida él la agarraba y la acostaba en la otra cama,16.- Él amanecía conmigo, pero no me tocaba más, 17.- La acama no se manchó de sangre, el cargaba siempre un trapo, 18.- Yo le daba la espalda y el no se paraba de la cama, 19.- Él se paraba primero, 20.- Él se paró y no me dijo nada, 21.- Me fui para el baño y me bañe, 22.- Salía a jugar o hacer el almuerzo, 23.- Recibía clases de lunes a viernes, 24.- Me reúno con los compañeros hacer tareas , 25.- Si él nos llevaba con mi hermano para el liceo y otros días me iba con mis primas, 26.- Caminábamos y él me agarraba de la mano, 27.- Si tenía novio, 28.- No duramos mucho de relación él se llama Richard, 29.- Si me le sentaba en las piernas a Henry, yo le tenía mucha confianza, le daba besos en el cachete, 30.- Las hermanas de Henry me llamaron la atención, mi mamá sabia pero ella no me decía nada, 31.- Estaba durmiendo los demás, cada vez que abusaba de mí, el esperaba que todos se durmieran y se pasaba para la cama, 32.- Le decía Michel duerme allá y yo duermo con Roselbis, 33.- Yo le decía vaya y duerma con mamá, 34.- Yo le pegaba por la manos y él me metía la mano entre las piernas, él me agarraba y yo lloraba y él me tapo la boca, 35.- No pude gritar él estaba encima de mí y me tapo la boca, 36.- En noviembre fuimos para una finca hasta diciembre, pasamos la navidad allí, 37.- Nos fuimos para la finca en octubre, me regrese hice las tareas y luego nos fuimos otra vez para diciembre, 38.- Pasamos la navidad en el Moralito, 39.- El 23 de diciembre 2021 me mando a recoger lo que botan los chivos lave los corotos, y me hizo lo mismo abusaba de mi, a veces pasaban días sin hacerme nada, 40.- El 24 de diciembre se fue a tomar con los amigos estaba borracho y me llamaba pero no le hice caso, él se molestó y siguió durmiendo, 41.- El 25 de diciembre abuso de mí, lo hizo cuando todos se durmieron y se pasó a la cama estaba oscuro, 42.- El 26 de diciembre hice los quehaceres de la casa, hacer desayuno, 43.- Esa casa era grande, por detrás vivía un señor, una señora y una niña, 45.- En la casa vivíamos, mi mamá, mi dos hermanos y yo , 46.- Un hermano de él (acusado) vivía allí porque, estaba buscando trabajo, 47.- No me llegaba la regla y vomitaba, yo estaba toda rara y no dije nada por miedo, 48.- La familia de él me decían que yo tenía la barriga muy grande cuando estaba estudiando, la familia de él vive al frente del liceo y él trabajaba en el liceo limpiando creo, 49.- Yo lo veía a él porque estábamos limpiando una biblioteca y era obligatorio colaborar, 50.- Se me notaba la barriga y la mamá de él me decía que si estuve con algún muchacho, 51.- La hermana de él y me dijo que estaba embarazada, 52.- No le dije nada a mi familia, 53.- Sentía dolor en la barriga, 54.- Se dieron cuenta no fui a la escuela y le dije a mi hermana que esta barrigona, 55.- Luego le conté lo que paso a mi mamá y comenzó a llorar yo le dije que no dije nada porque tenía miedo, 56.- Luego fui para donde mi tía por parte de papá y se enteraron de mi embarazo, 57.- Mi papá vive en Mérida y no vivía con mi familia pero lo visitaba a mi familia en campo alegre, 58.- Los 24 y 31 a veces la pasaba con mi papá, 59.- Llamaba a mi papá para ver como estaba, 60.- Mi papá no me visitaba en la casa, el trabajaba todo los días. Es todo.” Se deja constancia que el defensor privado Abg. Albeiro Antonio Luzardo Hernández no realizo preguntas a la adolescente. Seguidamente a preguntas del ciudadano Juez. Abg. Gustavo Alberto Peña Contreras, entre otras cosas respondió: “1.- Tengo 15 años los cumplí el 5 de enero, 2.- Vivo en Mérida, en la pedregosa alta, 3.- Pase para tercer año de bachillerato, 4.- Llevo un año viviendo en Mérida, 5.- A mi mama después de lo ocurrido la he vi dos veces, 6.- Mamá vive en campo alegra en el elevado, acá en El Vigía 7.- Yo tenía cinco (05) años cuando mamá comenzó a vivir con Henry, allí en campo alegre y luego nos mudamos para donde la mamá de él y luego para donde la hermana, 8.- Vivíamos en la casa de la hermana de él, estudiaba primero o segundo grado, 9.- Tenia un novio se llama Richard, 10.- Él era mi novio antes y después de que abusaran de mí, Henry sabía que yo tenía novio, 10.- Henry me agarraba de la mano en cualquier parte, 11.- Abuso de mi varios meses, 12.- Mi hijo tiene cinco (05) meses, 13.- Vive conmigo y con mi papá, 14.- Nadie sabía lo que sucedía solo él y yo, 15.- Tenía miedo y él siempre le pegaba a mi mamá buen y sano o borracho, 16.- Dos veces me pego y le dijo déjala quieta ellas se metió y le pego duro en el brazo, 17.- Me regañaba porque me iba con mis compañeras o llegaba tarde, 18.- Me estuve una semana en la casa con mi papá y se molestó porque no llegaba, 19.- Yo le decía que me dejara quieta, el no me decía nada, 20.- Cuando llegue a la casa el estaba hablando por el teléfono y me pego por el brazo porque no había llegado a la casa. Es todo.”
Esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende, principalmente que la adolescente victima en sala de audiencia ha ratificado con su declaración el acta de prueba anticipada practicada a su persona, a su vez, la misma es conteste con la declaración en ambas circunstancias, dejando por sentado que efectivamente el acusado abusó sexualmente de ella de manera continuada, la golpeaba en reiteradas oportunidades, tenía un comportamiento violento en el hogar, le tiene miedo al acusado, a su vez fue conteste con su declaración que tenía novio, pero era una relación esporádica, pocas veces veía al ciudadano, a su vez es conteste en manifestar el acto consumado y el modo en que lo hacía, expone el hecho de que hacia levantar a su hermana para que se cambiara de cama y el mismo abusar sexualmente de su persona, se le montaba encima y le tapaba la boca y la misma se sentía ahogada y no podía gritar, le tenía miedo que fuera a realizar algún acto en contra de la integridad física de sus familiares, asienta que su embarazo fue a causa del abuso sexual… esta declaración a su vez se concatena con la declaración de la PSIQUIATRA FORENSE LIC. GABRIELA GRAU, por cuanto en el momento en que se realizó la EXPERTICIA PSICOLÓGICA N° 356-1428-P-0355-2022, la adolescente manifestó todo lo que fue víctima, a su vez, observo un llanto de tristeza profunda en su persona, lo mismo que se observo en sala al momento en que comenzaría la adolescente victima a rendir su declaración y ver al acusado, la adolescente al momento en que comenzó su relato, presento reviviscencias mentales, durante la entrevista realizada por la Psiquiatra presenta llanto espontaneo con marcada tristeza, rasgo de ansiedad, sentimiento de minusvalía y humillación. Se presenta como una joven con marcada tensión y con poca capacidad para manejar emocionalmente esta situación, no desea enfrentarse a los cambios que este problema le ha generado. Se percibe indefensa y con temor ante su futuro inmediato, presenta desvalimiento y pocas capacidades para hacerse valer ante los otros. Se muestra impotente y con marcado rechazo hacia la conducta del denunciado, terror hacia el mismo y que este pueda hacerle daño nuevamente. Es una joven, que no está siendo capaz de conciliar y mantener el sueño, así como, realizar y mantener las actividades del día a día. Es una adolescente que se percibe tranquila. La evaluada tiene conciencia de su realidad y plena capacidad para diferenciar entre el bien y el mal. Se concluye que la ciudadana, de personalidad en estructuración, presenta una reacción a Estrés Agudo, que surge como consecuencia de los eventos que narra, mantenimiento adecuada para diferenciar entre el bien y el mal. Recomiendo brindar medidas de protección y reguardo urgente, así como, atención por psicología clínica para evitar que los síntomas evidenciados agudicen. Es por lo que para este Juzgador no queda duda alguna de que efectivamente el acusado fue el que cometió el hecho por el cual se le acusa. Siendo concatenado con la prueba anticipada, por cuando la adolescente no cambio su relato, permanece igual, quien a su vez se concatena con la declaración de la Psiquiatra Forense al momento de determinar el daño Psicológico causado a la víctima, por cuanto la adolescente victima lo veía como su padre y jamás pensar que el acusado la veía de otra forma diferente, la víctima fue conteste que su relación con el acusado era como la de un padre a una hija, pues le hacía cartas del día del padre, del día del trabajador, en su cumpleaños, y todo cambio al momento en que fue abusada, valiéndose de la inocencia y admiración que la víctima sentía por él…Omissis”
“Omissis…5.- Acta de Prueba Anticipada, de fecha 04/05/2022, (folios 58, 59 y 60), realizada en presencia del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Mérida, Extensión El Vigía, Abg. Douglas Alfonso González Villarreal, así como de las demás partes que integraron el proceso, donde se le oyó declaración de la Adolescente ROSELBIS RAMIREZ NIEBLES, en su momento siendo una menor de catorce (14) años de edad, quien entre otras cosas la adolescente manifestó; que su padrastro abusó sexualmente de ella siendo practicado dicho acto lesivo en varias oportunidades, señalando de manera directa al hoy acusado… siendo la misma una prueba irrefutable por cuanto reviste carácter vinculante, según Sentencia N° 11-0145 de fecha 30-01-2013, pueden ser incorporados por su lectura al juicio oral y público, debiendo ser apreciados por el Juez de Juicio, siempre y cuando se dé cumplimiento a la norma legal prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (…) o cuando se trate de declaraciones que por obstáculos difíciles de superar, se presuma que no podrán hacerse durante el juicio… en el caso que nos ocupar era indispensable esta prueba anticipada, por cuanto exponer nuevamente a la Adolescente victima para que reviva esos momentos de sufrimiento le podría generar un retroceso en su salud emocional, recomendación de la Médico Psiquiatra Lic. Heidi Gabriela Grau, al momento en que reitera se brinde de forma inmediata las medidas de protección y resguardo a la víctima, para evitar la revictimización de la niña y así lograr que la víctima pueda nuevamente recuperar su estabilidad emocional, evitando su encuentro constante con el acusado en las salas de audiencia, declaración esta que la adolescente victima sostuvo al momento de rendir su testimonio en esta sala de audiencias de Juicio Oral y Público.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 200 del 18 de Junio de 2014, Expediente: C14-34, sobre el acto de prueba anticipada señala: "...el acto de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella..."
Del mismo modo, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de julio de 2013, Ponente Carmen Zuleta De Merchán, Exp. 11-0145, establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, tal y como fue realizado en la presente causa ya que no solo en razón de la salud emocional de la víctima sino también por el interés superior que la ampara fue practicada su declaración como prueba anticipada sin oposición alguna de las partes en la fase de investigación ya que fue lo sugerido por la médico Psiquiatra para preservar los avances de la víctima en la superación de los traumas que padece como consecuencia de la acción ejecutada por el enjuiciado.
Así pues valora este juzgado la presente prueba anticipada toda vez que… a las preguntas realizadas por el Médico Psiquiátrica a la víctima en el desarrollo de la prueba anticipada la niña respondió: “Mi nombre es Roselbis y tengo 14 años, vivo con mi papa y la esposa de él, estudio segundo año, estoy triste, voy a decir lo mismo que conté en El Vigía, sobre lo de mi padrastro, él vive con mi mama y mis hermanitos y yo, yo duermo con mi hermana, mi padrastro despierta a mi hermana y le dijo que se acostara para allá y me agarro y me toco por debajo por delante, me metió el pipi y me dolió, el me tapo la boca, el me quito la parte baja y me metió el pipi, estuvo un rato y me pegaba por la cabeza, el boto algo baboso por fuera, yo no había tenido relaciones con nadie y me dolió, eso paso como en noviembre, después me agarro a la fuerza, eso fue la segunda vez, y la última vez fue el 24 de diciembre, pero desde noviembre a diciembre paso varias veces, yo le conté a mi mama y me dijo que porque no le había dicho antes… Ahora valora este Juzgador la declaración en sala de audiencia rendida por la victima… “Todos estábamos bien, yo a él lo quería como un papá, una noche me comenzó a tocar le pregunte que esta estaba pasando, le tenía miedo porque golpeaba a mamá y la amenazaba con el machete y le decía que la iba a matar, me tocaba todo el cuerpo, cuando le decía que se alejara me pegaba por la cabeza, el paraba a mi hermana para que se acostara con mi mamá y él acostarse conmigo, me metió el pene, me toco las tetas y me hacía eso todo los días y mamá no se daba cuenta y me decía que si le decía a ella la iba a matar y como él la golpeaba y yo le agarre miedo, y ahora yo tengo un bebe de cinco meses, seguidamente durante las interrogantes manifiesta que fue violada por el acusado los meses de noviembre y diciembre del 2021… para este juzgador no existe duda alguna de que el acusado fue la persona que violo en reiteradas oportunidades a la victima… ya que la niña sostiene la declaración dada en la prueba anticipada, con las misma palabras que repitió en la sala de audiencias ante este Tribunal de Juicio…
En este Mismo orden de ideas, en relación al carácter vulnerable de la víctima al momento de consentir el acto sexual, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 393 de fecha 25/10/2016, establece sobre el Grado de Discernimiento o madurez que posee la víctima para decidir sobre su libertad sexual, ahora bien, ese grado de discernimiento no es igual en todas las personas, ya que esto podría variar, dependiendo de su entorno social, su educación en el hogar, sus emociones, entre otros aspectos que puedan influir en la toma de decisiones y su comportamiento. En efecto el adulto tiene el poder de persuasión influyente sobre la conducta de los adolescentes, por cuanto posee la capacidad de convencerlos, seducirlos o impresionarlos, en razón de la diferencia existente en la edad y experiencias de vida. Basta con que exista el acto sexual, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de esa situación para manipular a la víctima, logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales, aunque la relación sea consentida si dicho consentimiento no es libre sino vulnerado o impuesto. En consecuencia este Juzgador al momento de dictar la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en contra del acusado, valoro que el consentimiento de la víctima al momento de cometerse la violación fue vulnerado e impuesto, por cuanto la víctima en sala de audiencias fue conteste al determinar y asegurar que al acusado, ella lo quería como si fuera su propio padre, lo que el acusado aprovechando la inocencia, el cariño y aceptación de la víctima al verlo como su padre, este impuso su autoridad para lograr el abuso sexual en contra de la víctima, al acostarse con ella en su cama, constreñirla y someterla para así lograr su accionar delictivo, amenazándola de muerte a ella, a su progenitora y hermanos, para luego seguir cometiendo dicha violación en contra de la víctima en reiteradas oportunidades, quedando la misma en estado de gravidez a causa del acto cometido en su contra…omissis”
Al analizar lo expuesto por el a quo en relación a la valoración que de las pruebas, primeramente debe destacar esta Alzada, que resulta incuestionable que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, dio un razonamiento jurídico distinto a lo manifestado por las partes, en la sala de audiencia , y seguidamente no describe en su conclusión, las razones que la llevaron a determinar que el acusado despliega una conducta que inequívocamente se subsuma en el delito de Acto Carnal con victima Especialmente Vulnerable.
Siendo a todas luces evidente, que en la recurrida no realizó el análisis adecuado y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la sentencia recurrida, puesto que la juzgadora debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales le otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó.
Ahora bien, frente a la carencia en la motivación del fallo aquí examinado, no podía esta Superior Instancia pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones), obviar por para del Jurisdicente la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada. En pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
Como corolario de lo anterior, la sentencia debe ser coherente en su esencia, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Es por ello, que la Coherencia en la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de reflexiones, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Lo que a su vez, exige que la sentencia sea Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia el recurrente de autos, el Tribunal a quo, incurrió en los vicios de inmotivación denunciados evidenciándose por la inobservancia del artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), la juez de la recurrida además de limitarse precariamente a elaborar un resumen sesgado de lo dicho por los testigos y de los otros medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, la resolución judicial cuestionada no se encuentra integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos necesarios, los cuales deben ser expuestos por éste en orden cronológico, demostrando una severa INCOHERENCIA en el fallo reexaminado y una evidente INMOTIVACIÓN en el mismo, para considerar deleznablemente que el justiciable de auto HENRY ARIAS COSSIO, fue responsable de la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.
Así pues, debe insistir este Tribunal Colegiado, que ciertamente los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que dice: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, pero tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.
Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y, fundamentalmente, con las deposiciones, en las que se observa, sin que medie duda, que existe omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.
Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, la juez de juicio obvió el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas, así como tampoco tomó en consideración el contenido íntegro de las deposiciones de los testigos, ni concatenó adecuadamente sus deposiciones entre sí ni con otros elementos probatorios, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de contradicción y en consecuencia inmotivación de la sentencia.
Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, y siendo que en el presente caso se determinó que la sentencia adolece de inmotivación, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas por el a quo, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar CON LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el abogado José Mauro Coello Márquez, actuando como defensor privado y como tal del encausado Henry Manuel Arias Cossio, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha diecisiete de abril del año dos mil veintitrés (17/04/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condenó al acusado Henry Manuel Arias Cossio, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable con el Carácter de Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 en su encabezamiento y el numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente R.R.N (identidad omitida).
En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria publicada en fecha diecisiete de abril del año dos mil veintitrés (17/04/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condenó al acusado Henry Manuel Arias Cossio, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable con el Carácter de Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 en su encabezamiento y el numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente R.R.N (identidad omitida).
No puede pasar por alto este Tribunal Colegiado, el error en el que incurre el Tribunal al darle valor probatorio a la prueba anticipada que fue promovida por el Despacho Fiscal, cuando acudió a la sala de audiencia previo llamado del Tribunal a quo , es necesario traer a colación dichos principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
“Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.
“Artículo 16. Inmediación. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
De igual forma, la sentencia número 003, del 16/01/2014, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló en relación al principio de inmediación:
“La inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que sólo le competente al tribunal de juicio”.
De las normas y jurisprudencia anteriormente citadas, se colige, que el juzgador a fin de dictar sentencia, debe haber presenciado el debate ininterrumpidamente y apreciar las pruebas que fueron incorporadas en la audiencia, conforme a la ley. En el caso de autos, aprecia esta Alzada que aún cuando el juzgador tuvo la inmediación y la oralidad del juicio, el mismo erró al darle valor probatorio a la prueba anticipada, toda vez que esta pierde vigencia desde el mismo momento en que el testigo concurre al juicio a declarar, siendo esta prueba una excepción al principio de inmediación.
Si bien, el juzgador de control, admitió la prueba anticipada como prueba documental, lo procedente era proceder a desechar la prueba documental, es decir, decidir con las demás pruebas incorporadas al debate, sin entrar a valorar la prueba anticipada, pues, como se indicó anteriormente, tal prueba perdió su vigencia desde el mismo momento en que la víctima testigo declaró en el juicio, y al haberle dado valor probatorio a la preindicada prueba anticipada, el a quo vulnera el debido proceso y los principios y garantías procesales de inmediación y oralidad, con lo cual se patentiza el vicio delatado, impregnando de nulidad el fallo así proferido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 eiusdem, circunstancias estas que obligan a esta Alzada a declarar con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
Por cuanto la declaratoria con lugar de la primera denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, siendo esta precisamente la finalidad que perseguía alcanzar el recurrente, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse del resto de las denuncias realizadas por la Defensa Privada en el escrito recursivo.
En cuanto a la solicitud del recurrente, en lo relacionado a que se otorgue a su defendido una medida cautelar, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el encausado, este Tribunal acuerda mantener la medida Privativa de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la misma.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el abogado José Mauro Coello Márquez, actuando como defensor privado y como tal del encausado Henry Manuel Arias Cossio, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha diecisiete de abril del año dos mil veintitrés (17/04/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condenó al acusado Henry Manuel Arias Cossio, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable con el Carácter de Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 en su encabezamiento y el numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente R.R.N (identidad omitida).
SEGUNDO: En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria publicada en fecha diecisiete de abril del año dos mil veintitrés (17/04/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condenó al acusado Henry Manuel Arias Cossio, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable con el Carácter de Continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 en su encabezamiento y el numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente R.R.N (identidad omitida).
TERCERO: Por cuanto la declaratoria con lugar de la primera denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, siendo esta precisamente la finalidad que perseguía alcanzar el recurrente, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse del resto de las denuncias realizadas por la Defensa Privada en el escrito recursivo.
CUARTO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal al estado que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto pero de las misma categoría del que dictó la sentencia aquí anulada, quien con absoluta libertad de criterio deberá decidir lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del recurrente, en lo relacionado a que se otorgue a su defendido una medida cautelar, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el encausado, este Tribunal acuerda mantener la medida Privativa de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la misma.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al acusado de autos a fin de imponerlo de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA-PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________. Conste.
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