REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 27 de octubre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000212
ASUNTO : LP01-R-2023-000162
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2023-000163
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2023-000164
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto Nros. LP01-R-2023-000162, LP01-R-2023-000163 y LP01-R-2023-000164, interpuestos el primero, en fecha 30 de mayo de 2023, por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el segundo, en fecha 30 de mayo de 2023, también por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y el último de los referidos, en fecha 30 de mayo de 2023, por los abogados Carlos Arturo Peña Peñaloza y Germán Dávila Fernández, en su carácter de apoderados judiciales de las víctimas por extensión de quien en vida respondía al nombre de Luis Enrique Sosa Dávila, y de los ciudadanos Carlos Miguel Puche Moreno, Andrea Paola Selvi Rojo y Deiby Jesús Angulo Cubillán, además como querellantes adheridos al proceso, en contra de las decisiones emitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo de 2023, mediante las cuales se declaró inadmisible la prueba de alcoholemia, se desestimó el delito de Peculado Doloso Propio y se decretó el sobreseimiento con relación a éste, todo ello, en el asunto penal Nº LP01-P-2022-000212.
Así las cosas, previo a proceder a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que en fecha 22 de mayo de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó las decisiones impugnadas.
Que mediante escrito consignado en fecha 30 de mayo de 2023, el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación de autos signado bajo el Nº LP01-R-2023-000162.
Que de igual manera, mediante escrito consignado en fecha 30 de mayo de 2023, el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación de autos determinado bajo el Nº LP01-R-2023-000163.
Subsiguientemente, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2023, los abogados Carlos Arturo Peña Peñaloza y Germán Dávila Fernández, en su carácter de apoderados judiciales y como querellantes adheridos al proceso de las víctimas por extensión de quien en vida respondía al nombre de Luis Enrique Sosa Dávila, y de los ciudadanos Carlos Miguel Puche Moreno, Andrea Paola Selvi Rojo y Deiby Jesús Angulo Cubillán, interpusieron el recurso de apelación de autos signado bajo el Nº LP01-R-2023-000164.
Que en fecha 31 de mayo de 2023, se ordenó el emplazamiento de los abogados David Castillo, Eleazar Morín y Rudis Parra, en su condición de defensores de confianza del encausado Keing Darío Santiago Manrique, así como de los apoderados judiciales de las víctimas abogados Carlos Arturo Peña Peñaloza y Germán Dávila, en el recurso de apelación N° LP01-R-2023-000162, quedando debidamente emplazados en fecha 05-06-2023, sin que hayan dado contestación al recurso de apelación.
Que en fecha 31 de mayo de 2023, se ordenó el emplazamiento de los abogados David Castillo, Eleazar Morín y Rudis Parra, en su condición de defensores de confianza del encausado Keing Darío Santiago Manrique, así como, de los apoderados judiciales de las víctimas abogados Carlos Arturo Peña Peñaloza y Germán Dávila, en el recurso de apelación N° LP01-R-2023-000163, quedando debidamente emplazados en fecha 05-06-2023, sin que hayan dado contestación al recurso de apelación.
Que en fecha 07 de junio de 2023, el abogado Eleazar Morín, en su condición de codefensor de confianza del encausado Keing Darío Santiago Manrique, dio contestación al recurso de apelación N° LP01-R-2023-000163.
Que en fecha 31 de mayo de 2023, se ordenó el emplazamiento de los abogados David Castillo, Eleazar Morín y Rudis Parra, en su condición de defensores de confianza del encausado Keing Dario Santiago Manrique, así como, del abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el recurso de apelación N° LP01-R-2023-000164, quedando debidamente emplazados en fecha 05-06-2023 y 06-06-2023, en su orden, sin que hayan dado contestación al recurso de apelación.
En fecha 30 de junio de 2023, se recibieron por secretaría los tres recursos ut supra mencionados, dándoseles entrada en fecha 03 de julio de 2023.
En fecha 04 de julio de 2023, se remitieron los recursos de apelación al tribunal de instancia, a los fines de que fuesen agregadas las copias fotostáticas debidamente certificadas de las decisiones recurridas.
En fecha 07 de julio de 2023, se recibieron nuevamente los recursos de apelación procedentes del tribunal de instancia, ordenándose su reingreso en fecha 10 de julio de 2023.
En fecha 10 de julio de 2023, se dictó auto de acumulación de los recursos Nros. LP01-R-2023-000163 y LP01-R-2023-000164, al recurso N° LP01-R-2023-000162, quedando éste último en estado trámite, ordenándose corregir la foliatura.
En fecha 20 de julio de 2023, se dictó auto admitiendo los recursos de apelación de auto Nros. LP01-R-2023-000162, LP01-R-2023-000163 y LP01-R-2023-000164.
Que tal y como se evidencia del control de préstamo de expedientes llevado por esta Alzada, el recurso de apelación N° LP01-R-2023-000162, al cual se encuentran acumulados los recursos Nros. LP01-R-2023-000163 y LP01-R-2023-000164, fue solicitado por el abogado Germán Dávila, en su carácter de apoderado judicial y querellante adherido al proceso, de las víctimas por extensión de quien en vida respondía al nombre de Luis Enrique Sosa Dávila, y de los ciudadanos Carlos Miguel Puche Moreno, Andrea Paola Selvi Rojo y Deiby Jesús Angulo Cubillán, por ante la sala de préstamo del archivo judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, los días 26-07-2023; 31-07-2023; 07-08-2023; 15-08-2023; 28-08-2023; 04-09-2023; 08-09-2023; 20-09-2023; 03-10-2023; 10-10-2023; 13-10-2023; 17-10-2023; 23-10-2023 y 25-10-2023, oportunidades éstas en las cuales le fue debidamente facilitado.
Realizadas las anteriores consideraciones, procede esta Alzada a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2023-000162
Consta a los folios del 01 al 04 y sus respectivos vueltos de las actuaciones que conforman el recurso de apelación, escrito suscrito por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
“Omissis… CAPÍTULO V
MOTIVO DEL RECURSO
PRIMERO: Es hacer notar a este respetado cuerpo colegiado que la decisión recurrida se encuentra totalmente inmotivada, por las razones que a continuación paso a esbozar dicha aseveración, para lo cual me permito extraer de dicha sentencia el siguiente extracto:
“Se admiten todos los medios de pruebas promovidos por el Representante del Ministerio Público los cuales corren inserto al folio 702 al 711 de las actuaciones, a excepción de la prueba de alcoholemia, que corre inserta al folio 42 de las actuaciones, la cual fue promovida en el escrito acusatorio folio 703 signada con el N° 13 de fecha 20-02-2022. En razón que uno de los requisitos establecidos por el legislador patrio es la legalidad, necesidad y pertinencia de la prueba, verificándose que la prueba no fue colectada al proceso de manera idónea e ilícita (sic), que aun cuando es una prueba de orientación, el Ministerio Público no pudo demostrar la certeza de la misma. ”
Es evidente, a partir de la decisión recurrida, que el Tribunal A Quo no fundamenta ni tan siquiera timoratamente las razones de hecho y derecho por las cuales no admite la prueba de alcoholemia inserta al folio cuarenta y dos (42) de las actuaciones, solo se limita a sentenciar que la misma no fue colectada de manera idónea y licita, dejando con esto un gran vacío en su fundamentación, las razones de hecho y de derecho están totalmente ausente, fundamenta la mismas sin tan siquiera esgrimir la base legal sobre la cual se sustenta su exigua fundamentación.
Con este pronunciamiento causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal un gravamen irreparable al proceso y a uno de los elementos de convicción fundamentales en el presente caso, porque aunque el mismo resulta un elemento de convicción como prueba de orientación establece el nivel de alcohol en el organismo del imputado KEING DARIO SANTIAGO MARIQUE, dado que por circunstancia que deberán ser dilucidadas en un eventual juicio oral y público no se practico la prueba de certeza en sangre a las pocas horas de cometido el hecho, sino 12 horas después; indica el tribunal que el mismo no es válido por haber sido presentado mediante fijación fotográfica.
Es obvio que la defensa del imputado KEING DARIO SANTIAGO MARIQUE no quiera este resultado de alcoholemia en un eventual juicio oral y público, dado que el mismo constituye un elemento de convicción cuantitativo del grado de alcohol al que estaba expuesto el imputado de marras al momento en el cual ocurre el hecho que quita la vida al joven merideño LUIS ENRRIQUE SOSA DAVILA, que adminiculado con el resto del acervo probatorio se constituirá en plena prueba del presunto estado de ebriedad del imputado. No ~ entonces sacrificarse la justicia por formalismo no esenciales, la prueba de alcoholemia fue practicada y su resultado fue plasmado por fijación fotográfica, no estando prohibida por ley su incorporación por dicho medio.
La nulidad de este acto más allá de velar por supuestos vicios en contra del imputado impiden la búsqueda de la verdad, pues pretenden por formalismo no esenciales ocultar el hecho de que este ciudadano conducía un vehículo con el doble de alcohol permitidos por la ley, en sentencia de Sala Constitucional de fecha 05/08/2021 expediente N° 20-0049, del Magistrado Calixto Ortega Ríos manifiesta sobre este tema lo siguiente:
“Según sentencia N.° 286, (caso: Trinidad María Betancourt Cedeño), dictada por esta Sala el 6 de febrero de 2007, se desprende la valoración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en cuanto a preservar la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
“(...) El legislador perfila el orden del proceso, ordenando al juez evitar la declaratoria de perención, de desistimiento, de nulidad y reposiciones que no persigan utilidad para el mismo, lo que posteriormente encontró mayor asidero en normas de mayor jerarquía, pues los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíben al juez sacrificar la justifica por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulten inútiles.
Estas normas constitucionales expresan la clara voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica. Lo cual encuentra a su vez asidero en distintos instrumentos internacionales como los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; parte II del artículo 2 e inciso 1 y 3 literales a, b, c y siguientes del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 18 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias mundiales de otros países y de conformidad con las relaciones en la comunidad internacional, en las que las democracias propenden en la mayor protección de los derechos fundamentales, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.
Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.
Por ello, dentro de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, que busca establecer la concordancia entre la ley y la actividad de los particulares, lo cual es extensible también a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado que administran justicia, entre los cuales se hayan los jueces.
Aquí es donde en la jurisdicción, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia (principio de la doble instancia o doble grado de la jurisdicción), sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior (...)”.
A pesar de la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, también se reconoce de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Razón por la cual, el debido proceso más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se convierte en una institución jurídica, conforme al citado artículo 257 constitucional, en un regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales, en el cumplimiento de su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.”
En este sentido, se recuerda la doctrina legal que establece que la motivación de las sentencias debe ser completa y suficiente, no solo en términos de derecho, sino también en relación con la aplicación de ese derecho a los hechos específicos del caso. Esta es una obligación fundamental de todo tribunal, en virtud del derecho a un juicio justo y a una decisión debidamente motivada, principios fundamentales en un Estado de derecho.
Además, es importante considerar las graves consecuencias que tiene para las víctimas la falta de una debida motivación en la decisión judicial. La ausencia de fundamentos claros y sólidos genera una profunda inseguridad jurídica, debilitando la confianza de las víctimas en el sistema de justicia y violentando su derecho a una tutela judicial efectiva. Resulta indispensable que las partes puedan entender los fundamentos y las razones que han llevado al tribunal a tomar una determinada decisión. Al obviar la necesidad de motivar adecuadamente la decisión, se obstaculiza el ejercicio de los recursos de apelación, dado que es imprescindible conocer las razones del tribunal para poder impugnarlas eficazmente. Además, sin una motivación adecuada, existe el peligro de que se cometa una injusticia, pues el tribunal debe demostrar cómo ha llegado a sus conclusiones y cómo ha aplicado la ley. La ausencia de esta demostración impide que las víctimas, y la sociedad en general, tengan la confianza de que la decisión es justa y correcta. Esta falta de motivación clara y coherente puede agravar el trauma y la angustia emocional de las víctimas, quienes pueden sentir frustración al no entender por qué el tribunal ha llegado a su decisión, especialmente cuando esa decisión parece desestimar o minimizar sus experiencias. En consecuencia, es esencial que los tribunales proporcionen decisiones bien razonadas y claramente motivadas en todos los casos para preservar los derechos de las víctimas y mantener la confianza en el sistema de justicia.
Por la razones expuestas se evidencia clara y de manera prístina que el tribunal ha omitido totalmente un fundamentación precisa, idónea y enmarcada en los criterios básicos de la profundización de su sentencia en las razones que pudo apreciar para realizar una aseveración de que dicha prueba fue colectada de manera no licita, no basta solo con afirmar debe el tribunal adminicular su apreciación con lo que se encuentra en el expediente, en lo que se refiere a la colección de la prueba al menos debió explicar según su criterio cual era la manera correcta de la colección de la misma.
VI
PRUEBAS PROMOVIDAS
Esta representación fiscal promueve como prueba documental, la totalidad del expediente signado bajo el N° LP01P2022000212, Medios probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar lo expresado por este despacho en su argumentación, previa donde se indican situaciones que ameritan el estudio de los medios descritos.
De igual manera, se promueve como prueba documental el AUTO DE APERTURA A JUICIO publicada en fecha 22 de mayo de 2023. Medios probatorios útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar que la misma fue emitida bajo argumento inmotivado, exiguo por ende no ajustado a derecho, violando derechos fundamentales, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de legalidad con los cuales causa un gravamen irreparable a las victimas.
Dicha prueba tienen su fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
PETITORIO
PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación de autos presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ANULE a decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2023 y fundamentada en fecha 22 de mayo de 2023 en la cual en el auto de apertura a juicio donde decretó LA NO ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA que corre inserto al folio cuarenta y dos (42) sin fundamento legal alguno, sin tan siquiera circunscribir el mismo a nuestra normad vigentes.
TERCERO: Se ORDENE, la admisión de la presente prueba para el debate de juicio oral y público”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2023-000163
Consta a los folios del 36 al 39, sus respectivos vueltos y 40 de las actuaciones que conforman el recurso de apelación, escrito suscrito por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el cual señala:
“Omissis… CAPÍTULO V
MOTIVO DEL RECURSO
PRIMERO: Es hacer notar a este respetado cuerpo colegiado que la decisión recurrida se encuentra totalmente inmotivada, y resulta por demás contradictoria con su propia decisión planteada en el auto de apertura a juicio dictado en misma fecha por las razones que a continuación paso a esbozar dicha aseveración, para lo cual me permito extraer de dicha sentencia el siguiente extracto:
“El delito de peculado, en su modalidad dolosa, tiene como Sujeto activo al funcionario o servidor público que se apropia o utiliza los caudales o efectos públicos cuya percepción, administración o custodia le son confiados por razón de su Cargo. En el caso del peculado culposo, el sujeto activo será el funcionario o servidor público que, por culpa, da ocasión a que otra persona sustraiga los caudales o efectos.
Asimismo, la confianza en razón del cargo implica que debe existir una vinculación funcional del agente con respecto de los caudales y efectos públicos, la cual puede nacer de una ley, reglamento, decreto o una orden emanada del Estado. El sujeto pasivo de este delito es el Estado o la concreta entidad pública.
Bien jurídico tutelado a saber son las siguientes i) garantizar el principio de no lesividad de los intereses patrimoniales de la administración Pública y ii) evitar el abuso de poder del que se halla facultado el funcionario o servidor público, resguardando así los deberes funcionales de lealtad y probidad. De esta manera, se estarían protegiendo principios relacionados con la administración del patrimonio del Estado.
Así las cosas, al no verificarse la existencia de los requisitos de comisión del delito de peculado, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 300 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficientes que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna y no se puede atribuir responsabilidad alguna del presunto agresor.
Es de vital importancia para este Tribunal insistir, que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción los cuales sirven de fundamento a la acusación, lo cual no implica una valoración a fondo de los mismos, al contrario, es la depuración del proceso penal, a fin de evitar el pase a juicio de acusaciones infundadas, criterio, además, que se corresponde con la Sentencia N° 794 de fecha 11/12/2015 dictada por la Sala de Casación Penal la cual, reconoció que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa los razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo. ”
Es evidente, a partir de la decisión recurrida, que el Tribunal A Quo fundamenta su decisión en aforismos jurisprudenciales y dogmáticos, acerca del control judicial y cada una de sus vertientes procesales, además de plasmar lo que en derecho constituye el delito DE PECULADO DOLOSO PROPIO y los elementos que el legislador ha considerado para su materialización. No cabe duda que la juzgadora hizo gala del principio de 'iura novit curia', pero esto no es suficiente para fundamentar una decisión. La parte motiva de la misma se encuentra inmotivada, en lo que concierne a la relación que debe establecer la juez entre el derecho y los hechos planteados por el Ministerio Público en su acusación. Meramente señalar que, tras examinar los elementos presentados, no se desprende evidencia suficiente para llevar el delito acusado a juicio, sin determinar de manera clara, precisa e inequívoco cuáles fueron los elementos faltantes para configurar el delito, o cuáles de los presentados por el Ministerio Público le resultan insuficientes y las razones por las cuales los argumentos presentados por el titular de la acción penal resultan insuficientes en cuanto a la existencia de un nexo causal entre el imputado y los hechos presentados, es una violación del principio de suficiencia en la motivación de las sentencias.
En este sentido, se recuerda la doctrina legal que establece que la motivación de las sentencias debe ser completa y suficiente, no solo en términos de derecho, sino también en relación con la aplicación de ese derecho a los hechos específicos del caso. Esta es una obligación fundamental de todo tribunal, en virtud del derecho a un juicio justo y a una decisión debidamente motivada, principios fundamentales en un Estado de derecho.
Ciudadanos jueces es de hacer notar que en toda su fundamentación no menciona ni tan siquiera el objeto pasivo del presente caso en cuanto al tipo penal sobreseído el cual es un vehículo placas UAD28P, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, tipo RUSTICO, clase TECHO DURO, año 2002 color PLATA, serial de carrocería 8XA21UJ77228000452, conducido por el ciudadano KEING DARIO SANTIAGO MARIQUE para el momento del hecho y del cual se acredito durante la investigación que pertenece FONDO MERIDEÑO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO SUSTENTABLE (FOMDES), del cual el acusado de marras formaba parte encontrándose para el momento de los hechos en la tramitación administrativa para la formalización de su nombramiento en un cargo dentro de dicha institución, mas sin embargo ya se encontraba en funciones tal es el caso que su superior inmediato le solicita que retire el vehículo in comento del taller, y este excediendo de lo solicitado procede a trasladarse con el mismo a un evento privado donde ingiere bebidas alcohólicas y posteriormente según declaración de testigos empieza a utilizar dicho bien como trasporte particular hasta que supuestamente producto de esta acción irresponsable provoca la muerte de un joven merideño y hiere a otros tres.
Además, resulta contradictorio pues en el presente caso el A Quo admite todos los elementos de convicción que el Ministerio Público presento para probar el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, además de hacer mención que ni siquiera los menciona en su exigua decisión para indicar que lo mismo no fueran útiles necesarios o pertinentes para llevar a juicio por lo que resulta contradictorio con su fundamento sobrecargado de derecho, pero insuficiente en cuanto a su parte motiva.
Además, es importante considerar las graves consecuencias que tiene para las víctimas la falta de una debida motivación en la decisión judicial. La ausencia de fundamentos claros y sólidos genera una profunda inseguridad jurídica, debilitando la confianza de las víctimas en el sistema de justicia y violentando su derecho a una tutela judicial efectiva. Resulta indispensable que las partes puedan entender los fundamentos y las razones que han llevado al tribunal a tomar una determinada decisión. Al obviar la necesidad de motivar adecuadamente la decisión, se obstaculiza el ejercicio de los recursos de apelación, dado que es imprescindible conocer las razones del tribunal para poder impugnarlas eficazmente. Además, sin una motivación adecuada, existe el peligro de que se cometa una injusticia, pues el tribunal debe demostrar cómo ha llegado a sus conclusiones y cómo ha aplicado la ley. La ausencia de esta demostración impide que las víctimas, y la sociedad en general, tengan la confianza de que la decisión es justa y correcta. Esta falta de motivación clara y coherente puede agravar el trauma y la angustia emocional de las víctimas, quienes pueden sentir frustración al no entender por qué el tribunal ha llegado a su decisión, especialmente cuando esa decisión parece desestimar o minimizar sus experiencias. En consecuencia, es esencial que los tribunales proporcionen decisiones bien razonadas y claramente motivadas en todos los casos para preservar los derechos de las víctimas y mantener la confianza en el sistema de justicia.
Considera quien suscribe que la falta de motivación y lo contradictorio de la decisión recurrida es mas que evidente, inclusive al omitir el resto de los pronunciamientos que se dieron en la audiencia violando con esto derechos de orden constitucional al no pronunciarse en extenso sobre todas las decisiones dictadas en sala de audiencias entre ellas el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405, de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS ENRRIQUE SOSA DAVILA, LESIONES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS MIGUEL PUCHE MORENO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANDREA PAOLA SELVI ROJO y DEIBY JESUS ANGULO CUBILLAN a HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, es decir la acusación fue ADMITIDA PARCIALMEMNTE dejando por sentado que el tribunal no compartió, la calificación jurídica dada lo cual debió ser explanado en extenso a parte del auto de apertura a juicio, la sentencia de Sala Constitucional en sentencia número 942 de fecha 21 de julio de 2015, deja claro lo siguiente:
“...Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
(...)
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
(…)
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (articulo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
(...)
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente - del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
(...)
Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara...” (subrayado de la Sala, negrillas del fallo).
Entra el A quo en franca violación del estricto cumplimiento de la decisión referida, causando con ello violaciones constitucionales de Orden Público que pudiera el Ad Quem evaluar y corregir de oficio, más sin embargo este representante fiscal tiene clara las instituciones jurídicas de orden constitucional a ejercer en el presente caso.
VI
PRUEBAS PROMOVIDAS
Esta representación fiscal promueve como prueba documental, la totalidad del expediente signado bajo el N° LP01P2022000212, Medios probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar lo expresado por este despacho en su argumentación, previa donde se indican situaciones que ameritan el estudio de los medios descritos.
De igual manera, se promueve como prueba documental la decisión recurrida publicada en fecha 22 de mayo de 2023, así como el AUTO DE APERTURA A JUICIO publicado en misma fecha. Medios probatorios útiles, pertinentes y necesarios pues permitirá acreditar que la misma fue emitida bajo argumento inmotivado, exiguo contradictorio y no ajustado a derecho, violando derechos fundamentales, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de legalidad con los cuales causa un gravamen irreparable a las víctimas.
Dichas pruebas tienen su fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 442 del Código Organico Procesal Penal.
Vil
PETITORIO
PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación de autos presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ANULE a decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2023 y fundamentada en fecha 22 de mayo de 2023 y la audiencia preliminar celebrada en la citada fecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la DESESTIMACIÓN Y SOBRESEIMIENTO EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal LP01P2022000212 expediente Fiscal: MP-36284-2022, seguido al ciudadano KEING DARIO SANTIAGO MANRIQUE, Titular de la Cédula de identidad V.-17.340.864, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Articulo 405, de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS ENRRIQUE SOSA DAVILA, LESIONES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS MIGUEL PUCHE MORENO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANDREA PAOLA SELVI ROJO y DEIBY JESUS ANGULO CUBILLAN; y la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 56 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción en Contra del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se ORDENE, la reposición de la causa a la celebración de una nueva audiencia preliminar con un tribunal distinto al que la conoció, primeramente”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2023-000163
Riela a los folios 45, 46 y sus vueltos, escrito de contestación del recurso suscrito por el abogado Eleazar Morín, en su condición de codefensor de confianza del encausado Keing Darío Santiago Manrique, en el cual expuso:
I
“Omissis… CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN DE AUTOS
Ciudadanos Magistrados, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida fundamenta su escrito de apelación de autos en la siguiente denuncia:
DENUNCIA DEL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Alega el ciudadano fiscal en su escrito de apelación de autos la motivación del auto emitido por la Juez A-quo, basado en la no admisión en la Audiencia Preliminar de fecha 15 de mayo de 2023 del tipo penal PECULADO DOLOSO PROPIO y una supuesta omisión del A-quo al no pronunciarse en extenso sobre todas las decisiones tomadas en la Audiencia Preliminar, esgrimiendo entre otras cosas lo siguiente:
“Ciudadanos jueces es de hacer notar que en toda su fundamentación no menciona ni tan siquiera el objeto pasivo del presente caso en cuanto al tipo penal sobreseído el cual e un vehículo PLACAS UAD28P, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO RÚSTICO, CLASE: TECHO DURO, AÑO 2002, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA21UJ772280000452, conducido por el ciudadano KEING DARIO SANTIAGO MANRIQUE, para el momento del hecho y del cual se acreditó durante la investigación que pertenece al FONDO MERIDEÑO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE (FOMDES), del cual el acusado de marras formaba parte encontrándose para el momento de los hechos en la tramitación administrativa para la formalización de su nombramiento en un cargo dentro de dicha institución, mas sin embargo ya se encontraba en funciones tal es el caso que su superior inmediato le solicita que retire el vehículo del taller, y este excediendo de lo solicitado procede a trasladarse con el mismo a un evento privado donde ingiere bebidas alcohólica y posteriormente según declaración de testigos empieza a utilizar dicho bien como transporte particular hasta que supuestamente producto de esta acción irresponsable provoca la muerte de un joven merideño y hiere a otros tres’’.
En igual sintonía acota el Fiscal Quinto lo siguiente:
“Considera quien suscribe que la falta de motivación y lo contradictorio de la decisión recurrida es más que evidente, inclusive al omitir el resto de los pronunciamientos que se dieron en la audiencia violando con esto los derechos de orden constitucional al no pronunciarse en extenso sobre todas las decisiones dictadas en sala de audiencias entre ellas el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 de la norma sustantiva penal, en perjuicio quien en vida respondía al nombre de LUIS ENRIQUE SOSA DÁVILA, LESIONES INTENCIONALES LEVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS MIGUEL PUCHEMORENO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANDREA PAOLA SELVI ROJO Y DEIBY JESÚS ÁNGULO CUBILLAN a HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, es decir la acusación fue admitida parcialmente dejando por sentado que el tribunal no compartió la calificación jurídica dada lo cual debió ser explanado en extenso aparte del auto de apertura a juicio. ”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Honorables Magistrados, al revisar exhaustivamente el auto fundado emitido por el Juez A-quo en fecha 22 de mayo de 2023, pude verificar que es una decisión completamente ajustada a derecho, en razón de que el juez efectuó cabalmente el control material sobre la acusación apartándose de la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público ante la evidente insuficiencia probatoria presentada y por cuanto los hechos narrados no subsumen en el tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO
.El articulo 3. de la Ley Contra La Corrupción vigente para el momento del hecho establece nominalmente cuales son los sujetos sometidos a su aplicación y establece los siguiente:
Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos:
1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.
2. Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el Artículo 4 de esta Ley, o cuando la 2 totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio provenientes de una o varias de estas personas represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto o patrimonio; y los directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio.
3. A cualquier otra persona en los casos previstos en esta Ley. A los fines de esta Ley deben considerarse como directores y administradores, quienes desempeñen funciones tales como: a) Directivas, gerenciales, supervisorias, contraloras y auditoras. b) Participen con voz y voto en comités de: compras, licitaciones, contratos, negocios, donaciones o de cualquier otra naturaleza, cuya actuación pueda comprometer el patrimonio público, c) Manejen o custodien almacenes, talleres, depósitos y, en general, decidan sobre la recepción, suministro y entrega de bienes muebles del ente u organismos, para su consumo, d) Movilicen fondos del ente u organismo depositados en cuentas bancadas, e) Representen al ente u organismo con autoridad para comprometer a la entidad, f) Adquieran compromisos en nombre del ente u organismo o autoricen los pagos correspondientes, g) Dicten actos que incidan en la esfera de los derechos u obligaciones de los particulares o en las atribuciones y deberes del Estado.
Las disposiciones de la presente Ley se aplican a las personas indicadas en este Artículo, aun cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del territorio de la República.
Igualmente, el articulo 52 Ahora de la Ley Contra La Corrupción vigente para el momento del hecho establece:
Artículo 52 - Cualquiera de las personas señaladas en el Artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.
Honorables Magistrados, en cuanto a la falta de motivación denunciada por el ciudadano Fiscal, es menester aclarar que en primer lugar, se evidencia de la decisión tomada por la Juez A-quo que su decisión está suficientemente motivada, por cuanto de la lectura exhaustiva del auto fundado se desprende claramente y de manera detallada la razón por la cual se apartó del delito por el cual acuso el Ministerio Público PECULADO DOLOSO PROPIO y además dicto el sobreseimiento de este delito en audiencia, ejerciendo el control material de la acusación logro comprobar que el ciudadano KEING DARIO SANTIAGO MANRIQUE, no tiene cualidad de funcionario público, no existe un nombramiento y juramentación del cargo, no existe registro de nómina, es decir señorías, La ley Contra la Corrupción no le es aplicable al acusado y en consecuencia el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO no puede ser atribuible en virtud de que EL PECULADO DOLOSO PROPIO se concreta en la apropiación o distracción de bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público por parte de un funcionario que se ha propuesto o querido disponer de un bien que le ha sido confiado por razón de sus funciones, haciéndolo propio o destinándolo a un fin que redunda en provecho privado, no siendo el caso por cuanto KEING DARIO SANTIAGO MANRIQUE, reitero no era funcionario público para el momento de la ocurrencia de los hechos.
Igualmente, distinguidos Magistrados, dejo constancia que la Juez A-quo dejo plasmado en su acto fundamentado de fecha 22 de mayo de 2023, cada uno de los pronunciamientos que realizo en la Audiencia Preliminar, por tanto, no le existe la razón al ciudadano Fiscal Quinto en cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento del Juez A- quo, denuncia que debe ser desechada, pues, en el mismo auto fundado consta cada uno de los pronunciamientos de manera detallada.
II
PETICION
En fuerza de lo expuesto, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN DE AUTOS intentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida contra la decisión emitida en fecha 12 de enero de 2023 y debidamente fundamentada en fecha 17 de enero de 2023, por el Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por estar la misma completamentamente ajustada a derecho y por tanto confirmé en todas sus partes la decisión del mismo”.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2023-000164
A los folios del 68 al 72 y sus respectivos vueltos, se halla inserto escrito suscrito por los abogados Carlos Arturo Peña Peñaloza y Germán Dávila Fernández, en su carácter de apoderados judiciales de las víctimas por extensión de quien en vida respondía al nombre de Luis Enrique Sosa Dávila, y de los ciudadanos Carlos Miguel Puche Moreno, Andrea Paola Selvi Rojo y Deiby Jesús Angulo Cubillán, además como querellantes adheridos al proceso, en el cual exponen:
“Omissis… Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, señala el A quo, en su DISPOSITIVO DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO (CELEBRADA), de fecha, 15 de mayo del año 2023, y MOTIVADA en fecha, 22 de mayo del mismo año, lo siguiente: “PRIMERO: Esta Juzgadora, admite parcialmente el escrito acusatorio consignado por el Ministerio Público, se aparta de la precalificación jurídica señalada como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL....” A más abundancia, el A quo, en la Motiva, arguye lo siguiente: “Cambio que realiza este Tribunal,..., observa quien aquí decide, la inexistencia de elementos de prueba que pudieran demostrar la comisión de un delito a título de dolo eventual,...”, y siguiendo el contexto de la Motiva, el A quo, afirma: “..., es menester que la muerte del sujeto pasivo o victima sea el resultado, exclusivamente de la acción u omisión del sujeto activo. Es decir,..., ha de ser por sí sola, suficiente para quitarle la vida a una persona, por supuesto, que es indispensable, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte de la persona....” (las negritas y el rayado es nuestro).
Por último, Honorables Magistrados, el A quo, se hizo la siguiente interrogante: “¿Cuándo existe Dolo Eventual? Existe Dolo eventual, cuando el agente se representa, ya no como seguro, ya no como cierto, sino meramente como posible o, mejor aún como probable, un resultado típicamente antijurídico que en principio él no deseaba realizar,...” (Las negritas y el rayado es nuestro).
Al respecto ciudadanos Magistrados, consideramos quienes aquí apelamos, que el simple hecho de conducir un vehículo en horas de la madrugada, en estado de ebriedad y con exceso de velocidad, fácilmente puede producir en la mente del agente, la posibilidad de producir un hecho dañoso, lo que encuadra de manera perfecta dentro del tipo de dolo eventual, estas conductas trascienden la simple culpa, pues alguien que maneje a gran velocidad y en estado de ebriedad, se representa la posibilidad de que se produzca un choque y de que mate a otros, así como quien golpea a un transeúnte y se da a la fuga, se representa la posibilidad de que muera de mengua. La omisión del deber de prestar socorro está íntimamente ligada a los delitos dolosos en materia de tránsito, siendo tal actuación una de las más graves que pueda cometer un conductor, y que, sin lugar a dudas, fue la conducta asumida por el encartado en Autos, quien incluso, por las declaraciones de las víctimas, pretendió huir del sitio donde se produjo el hecho vial. Por tanto, es evidente el cumulo de acervo probatorio existente en el Acto Conclusivo, presentando por el representante de la Vindicta Pública, y que oportunamente nos adherimos, de manera que, la precalificación dada por el A quo, no se ajusta a la realidad, con los elementos de convicción presentados.
La Sala de Casación Penal ha acogido el criterio de dolo eventual, en su decisión de fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien analiza en dicha ponencia los elementos configurativos del dolo eventual; llegando, sin embargo, a establecer un cálculo de pena bajo un criterio técnico acogido en esa decisión.
Hay que citar va como parte de la doctrina nacional el anteproyecto del Código Penal, presentado por el Magistrado de ésta Sala Penal ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. donde queda configurado el concepto de dolo eventual:
“Artículo 52. Dolo. El delito es doloso cuando la gente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización.
Habrá dolo eventual cuando la gente se representa como probable la consecuencia de su ejecutoria pero continúa procediendo igual”
Asimismo, mediante Sentencia N° 242, de fecha 4 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, reiteró el criterio acerca de la existencia del dolo eventual en el ordenamiento jurídico venezolano. En ese sentido, la Sala estableció que el dolo se configura cuando “...El agente, conociendo una posible consecuencia dañosa de sus actos, omita actuar para impedirla, sosteniendo una actitud indiferente ante la materialización del eventual hecho típico”.
“...Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el bien ajeno permitiría afirmar que al actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de un daño a otro, es porque en realidad se quiere ese resultado. En otros términos, conforme a este planteamiento, resultaría indispensable establecer si actuar estando consciente de un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado”.
En relación a lo anterior, la Sala consideró que si la respuesta a la premisa anterior es negativa, no estaríamos en la presencia de un dolo eventual conforme a la ley penal vigente, puesto que el artículo 61 del Código Penal exige la intención de realizar el hecho que constituye el delito. Sin embargo, si se admite que actuar con la conciencia de tener un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto es igual a querer tal efecto, la consecuencia es inversa a la anterior “...el dolo eventual sí gozaría de fundamento jurídico normativo en Venezuela, pues tendría la intención de realizar una conducta delictiva tanto la persona que así lo expresa y actúa para lograrla”.
Por su parte, la doctrina afirma lo siguiente:
“El dolo exige conocimiento de la concreta capacidad de la conducta para producir el resultado típico fuera del marco del riesgo permitido. Esta peligrosidad concreta y típicamente relevante es la base objetiva a que debe referirse la representación intelectual necesaria para el dolo. Pero no se trata tanto de cuantificar un determinado grado de probabilidad que deba advertir -como pretende la teoría de la probabilidad-, cuanto de preguntar si el sujeto que advierte la posibilidad del delito cree que en su caso puede realizarse dicha posibilidad o, por el contrario, lo descarta. No importa la sola conciencia de la probabilidad estadística, sino el pronóstico concreto de lo que puede ocurrir en el caso particular... / Cuando el sujeto no descarta que su conducta puede lesionar un bien jurídico-penal ni cree posible ‘confiar en’ que no vaya a ser así v. pese a tal conciencia de su virtualidad concretamente lesiva, lleva adelante su acción, realiza dolosamente la conducta peligrosa, única cosa que puede prohibir la norma de determinación... concurre dolo eventual. La dogmática tradicional, centrada en la acusación del resultado, tropezará, en cambio, con la dificultad de que querer -aceptar- la acción reconocida como concretamente peligrosa no implica forzosamente querer el resultado que pueda producir. Ello confirmaría que basta para el dolo querer la conducta prohibida, sin que sea preciso aceptar, además, el resultado. Piénsese en quien, pese a considerar muy probable el resultado y no creer posible confiar en que no se produzca, actúa en la esperanza de que no tenga lugar y hace votos por que no sea así. Este sujeto acepta el riesgo v no lo detiene la posibilidad de que se produzca el resultado, pero desea fervientemente que no tenga lugar: sin duda debe afirmarse la presencia del dolo eventual y, sin embargo, es difícil decir que se ‘quiere’ el resultado. (Mir Puig, Santiago. Derecho Penal: Parte General. 4ed., Reppertor, Barcelona, 1996, pp. 248 ss.). Subrayado añadido.
En otro orden de ideas, ciudadanos Magistrados, el A quo, en la Audiencia Preliminar, de fecha, 15 de mayo del 2023, DESESTIMA EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, de la siguiente manera: “En tal sentido, desestima el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto de la Ley contra la Corrupción, es por ello, que esta Juzgadora no acoge en la presente causa el mencionado delito.” Ello se evidencia, del Acta de Audiencia Preliminar, en sus Folios 97 (última línea) y 98 (dos primeras líneas). No habiendo ningún otro PRONUNCIAMIENTO que se relacione con el mencionado delito.
Ahora bien, el A quo, en la MOTIVA, de fecha, 22 de mayo del 2023, tal como puede observarse en Autos, los cuales corren inserto a los Folios N° 1004 AL 1010, realiza una ampliación del fallo proferido en Sala, en fecha 15 de mayo del presente año, VIOLANDO FLAGRANTEMENTE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por cuanto realiza el siguiente pronunciamiento: “..., este Tribunal, procedió a desestimar el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO.... y como consecuencia de ello a decretar el sobreseimiento de la causa,...” Esta situación es evidente que no corresponde con los PLANTEAMIENTOS REALIZADOS en Sala por el A quo, teniendo el mismo, la OBLIGACIÓN de dictar un fallo que tenga verdadera incidencia en la esfera jurídica con un análisis de fondo de los planteamientos discutidos en la Audiencia Preliminar
“como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo la Tutela Judicial Efectiva, integra entre sus diversos contenidos el derecho de acceso a la jurisdicción o, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una decisión congruente, motivada y fundada en derecho. La tutela judicial efectiva lleva a su plena realización a la administración de justicia, haciendo posible el derecho del ciudadano a gozar de sus derechos y a disfrutar de la protección estatal, en los casos que esos derechos sean violados; conlleva poder utilizar todos los mecanismos procesales que el legislador establece a las partes y, en particular, de todos los recursos previstos en la Ley”.
Ciudadanos Magistrados, el A quo, continuando el Auto Motivado, de fecha, 22 de mayo del presente año, indica que debe pronunciarse de la siguiente manera:
“El delito de peculado, en su modalidad dolosa, tiene como sujeto activo al funcionario o servidor público que se apropia o utiliza los caudales o efectos públicos cuya percepción, administración o custodia le son confiados por razón de su cargo....”
“Asimismo, la confianza en razón del cargo implica que debe existir una vinculación funcional del agente con respecto a los caudales y efectos públicos...” (Las negritas y el rayado es nuestro).
Continua el A quo, en su Auto de motivación y por último arguye: por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna,...” (Las negritas y el rayado es nuestro).
Ciudadanos Magistrados, quedo demostrado en Sala de Audiencia Preliminar, con la exposición realizada por el representante del Ministerio Publico, la condición que ostentaba el encartado en Autos, para la fecha del hecho vial, como FUNCIONARIO PÚBLICO, en su condición de Gerente de Recuperaciones del FONDO MERIDEÑO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTARLE (FOMDES), el cual es un ente adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, a más abundancia, deja igualmente sentado que el Vehículo que conducía al momento del hecho vial, pertenecía a la flota del parque automotor del FONDO MERIDEÑO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTARLE (FOMDES), el cual se le había confiado, en su condición de funcionario público, y que EVIDENTEMENTE le dio otro fin, al ingresar de manera constante, a los eventos feriales que se desarrollaban en el CLUB MILITAR, de esta entidad merideña, en febrero del 2022, situación está que afianza, en lugar de descartar, los supuestos por las cuales el A quo, considero que no habían elementos de convicción, y por ello DESESTIMA el delito in comento.
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley Especializada prevé:
Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:
1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios...
En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en tomo a los bienes jurídicos y al objeto material los delitos contra el patrimonio público, ha advertido lo siguiente:
“...El bien jurídico que se protege en los delitos contra el patrimonio público es doble: la defensa de una parte del patrimonio público y la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos...el objeto material sobre el que deben recaer las conductas tipificadas en la Ley de Salvaguarda, han de ser los bienes, medios, efectos, elementos materiales y en definitiva los recursos, puestos por el Estado a disposición de los funcionarios públicos...”. (Sentencia N° 479 del 26 de julio de 2005).
Para concluir la presente Apelación, es importante hacer referencia, a la prueba de Alcoholemia, que corre inserta al Folio 42 de las actuaciones de la presente causa, la misma fue anulada, y fundamentada en fecha, 17 de enero del presente año, con ocasión de la Primera Audiencia Preliminar. Es de advertir a esta Corte, que para esa ocasión se ejerció el respectivo recurso, los cuales se le asignaron las siguientes nomenclaturas: LP01-R-2023-000014 y como ASUNTO ACUMULADO el N° LP01-R-2023-000015, siendo el criterio en esa oportunidad, según Ponencia del Juez, Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo, con fecha, 13 de marzo del presente año, Particular SEGUNDO el siguiente: “De OFICIO se acuerda que la prueba de ALCOHOLEMIA O ALCOHOTEST y su fijación fotográfica,..., la cual riela inserta al folio cuarenta y dos (42) del asunto principal, conserve plena validez,...”.
Resulta bastante contradictorio, que la Corte, una vez realizado su pronunciamiento, y habiendo acordado de OFICIO, lo conducente con la referida prueba, haya REMITIDO NUEVAMENTE las actuaciones al Tribunal de origen, a sabiendas del Criterio que ya tenía el mismo al respecto, considerando con esto una violación al Debido Proceso y a una Tutela Judicial Efectiva.
Expuesto lo anterior, pasamos a Apelar la NO ADMISIÓN DE LA REFERIDA PRUEBA, en la Audiencia celebrada el día 15 de mayo del presente año, donde el A quo afirma lo siguiente: “A criterio de esta juzgadora la prueba no fue colectada al proceso de manera idónea e lícita,…, el Ministerio Público no pudo demostrar la certeza de la misma…”. (Las negritas y el rayado es nuestro).
Al respecto, y muy respetuosamente, nos permitimos plasmar en la presente APELACIÓN los siguientes fundamentos legales, que son útiles, necesarios y pertinentes, puesto que su fin único es desvirtuar la postura del Tribunal para NO ADMITIR la pretendida Prueba de Alcoholemia.
Establece la vigente Ley de Transporte Terrestre, en su artículo 194 lo siguiente:
Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor o conductora se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá realizarse a través de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de esta Ley.
Al respecto del mencionado artículo, y remitiéndonos ahora al Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, traemos a colación los siguientes artículos:
Artículo 417: Todo conductor de vehículos está obligado a someterse a las pruebas que se establezcan para detectar el nivel de alcohol en el organismo. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía implicados en algún accidente de tránsito.
Artículo 418, numeral segundo: Las autoridades administrativas encargadas del control y vigilancia del tránsito podrán someter a pruebas de detección de alcohol:
2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Artículo 419: Las pruebas a que se refiere el artículo anterior, consistirán normalmente en la verificación del aire expirado mediante alcoholímetros debidamente autorizados por el Ministerio de Transporte v Comunicaciones, que determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica.
Artículo 422: “..., o cuando el que, condujera un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, la autoridad administrativa deberá:
1. Describir con precisión en el acta policial o en las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de Alcoholemia, haciendo constar en su caso, los datos necesarios para la identificación y características del instrumento o instrumentos de detección empleados...” (el rayado y las negritas es mío).
Ciudadanos Magistrados, como se desprende del articulado aquí plasmado, no aparece ni en la Ley in comento, ni en su Reglamento, de manera expresa, la tácita obligación del funcionario actuante, en presentar de manera, ya sea separada o junto con su Acta de Investigación Penal, EL RECIBO DEBIDAMENTE IMPRESO EN SU ORIGINAL, de la Prueba de Alcoholemia realizada al imputado en Autos. No puede afirmar como lo dice el A quo, que tal prueba no es lícita v que no se presentó de la manera idónea. Al respecto, DISIENTIMOS de su postura, ellos en razón que la norma de Transporte Terrestre y su Reglamento, son muy puntuales en cómo se debe incorporar la pretendida prueba al proceso, y NO ESTABLECE, que OBLIGATORIAMENTE DEBE SER BAJO LA IMPRESIÓN DEL RESULTADO QUE ARROJE LA MISMA.
La ley establece, para la LICITUD de la Prueba Alcoholemia, los siguientes parámetros: PRMERO: La presunción, que el conductor este bajo efectos de bebidas alcohólicas, SUPUESTO éste que existió para el momento de la Prueba, y no fue rechazada por la Defensa.
SEGUNDO: Que la Prueba de Alcoholemia, sea realizada a través de pruebas e instrumentos científicos, situación está que se cumplió, y tampoco fue discutida por la Defensa del encartado en Autos.
TERCERO: Que los mecanismos para la pretendida prueba de alcoholemia, este efectivamente regulada en una norma vigente, para tales efectos, la misma está regulada en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
CUARTO: Que el Instrumento utilizado, para la Prueba de Alcoholemia, este debidamente AUTORIZADO, el reglamento vigente de la Ley de Tránsito Terrestre, establece que los Alcoholímetros están debidamente autorizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
QUINTO: La LICITUD de la prueba, viene determinada igualmente por la descripción precisa que hace el Funcionario Actuante, donde describe de manera pormenorizada, el procedimiento seguido en la Prueba de Alcoholemia, que arrojo positivo, con un RESULTADO de 0.183%, que indica irrefutablemente que el ciudadano KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE, se encontraba bajo los efectos del alcohol al momento del hecho vial, acta esta, la cual está debidamente suscrita por los funcionarios actuantes e incorporada a las Actuaciones.
Ciudadanos Jueces, en un proceso judicial, como el que nos ocupa, la captura de pantalla o pantallazo utilizado por el Funcionario Actuante, sobre la Prueba de Alcoholemia, es IDONEO Y LICITO, toda vez que la normativa que rige la materia de Transito Terrestres, NO ESTABLECE EXPRESAMENTE que el ÚNICO medio idóneo v licito. sea a través del recibo que arroje el instrumento utilizado para tal fin, o en su defecto que debía imprimirse por cualquier otro dispositivo; el capture sirvió para demostrar EL GRADO DE ALCOHOL que presentaba al momento del hecho vial, el imputado en Autos, y que debidamente quedo registrado en las actuaciones policiales realizadas por el Funcionario Actuante, con todas las indicaciones necesarias que debe cumplir este tipo de actuaciones, identificación plena de la persona a la que se le realizo la prueba, lugar donde se realizó, día, fecha y hora, y el resultado que arrojo la misma, así como la identificación del Funcionario que realiza la prueba, dándole veracidad al Acta suscrita por el mismo, y que posteriormente puede corroborar la AUTENTICIDAD de la misma, aumentando la CREDIBILIDAD del resultado arrojado en la Prueba de Alcoholemia, y por ende dándole el VALOR PROBATORIO que merece.
Deben tomar en consideración, EL PRINCIPIO DE BUENA FÉ, con que obro el Funcionario Policial, al momento de la realización de la prueba de alcoholemia, el cual lo hizo de manera correcta, con diligencia y prudencia.
Para efectos del derecho procesal. Eduardo Couture lo definía como la “calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón”.
Por lo anteriormente expuesto, y estando en el Lapso Oportuno para Interponer la presente APELACIÓN, es por lo que formalmente lo hacemos, en los siguientes términos: PRIMERO: APELAMOS la Precalificación Jurídica, dada por el Tribunal de Control 3, en la Audiencia celebrada el día 15 de mayo del presente año, por considerar, según lo expuesto por el representante de la Vindicta Pública, que los mismos encuadran perfectamente en los delitos imputados por el Ministerio Público. SEGUNDO: APELAMOS, la decisión de fecha 15 de mayo, con ocasión de la Audiencia Preliminar, Motivada en fecha, 22 del mismo mes y año, referido al DESESTIMIENTO del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, ello en virtud, que dicho pronunciamiento no encuadra con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y debatidos en la Audiencia. TERCERO: APELAMOS la decisión de fecha, 15 de mayo del presente año, con ocasión de la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal NO ADMITIO la Prueba de Alcoholemia, siendo que, la misma consideramos fue incorporada al proceso de manera licita e idónea, según los argumentos debidamente expuestos y que nos asiste.
Por todo lo expuesto, en nuestra condición de Querellantes, solicitamos, que el presente recurso, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos legales, SOLICITUD que hacemos en atención a lo estipulado en los artículos 180 y 439 numeral 5, de la Ley Orgánica Adjetiva Penal.
Igualmente solicitamos, al Tribunal de Control 3 Ordinario de esta Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida, se remita a la Corte, junto con el escrito de Apelación, la pieza N° 5 de la Causa L001-P-2022-000212, donde reposan los Autos anteriormente mencionados, así como el recurso N° LPO1 -R-2023-000014”.
V
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
En fecha 22 mayo de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó las decisiones recurridas, en cuyas dispositivas señaló:
“DECISIÓN
Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra del ciudadano KEING DARIO SANTIAGO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.340.864, el Tribunal se aparta de la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Luis Enrique Sosa Dávila (occiso), el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Miguel Puche Moreno y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Andrea Paola Selvi Rojo y Deiby Jesús Angulo Cubillán. En consecuencia, de acuerdo a los elementos presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y los precalifica en los delitos de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Sosa Dávila (occiso), el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Miguel Puche Moreno y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Andrea Paola Selvi Rojo y Deiby Jesús Angulo Cubillán. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidos por el Representante del Ministerio Público los cuales corren inserto al folio 702 al 711 de las actuaciones, a excepción de la prueba de alcoholemia, que corre inserta al folio 42 de las actuaciones, la cual fue promovida en el escrito acusatorio folio 703 signada con el N° 13 de fecha 20-02-2022. En razón que uno de los requisitos establecidos por el legislador patrio es la legalidad, necesidad y pertinencia de la prueba, verificándose que la prueba no fue colectada al proceso de manera idónea e lícita, que aun cuando es una prueba de orientación, el Ministerio Público no pudo demostrar la certeza de la misma. Se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público en relación con la presencia de medios audiovisuales en el desarrollo de un posible Juicio Oral y Público. TERCERO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. CUARTO: Se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso. QUINTO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal acuerda mantener la medida cautelar, la que se encuentra sometido el acusado. SEXTO: Deja constancia expresa, este Tribunal fundamentó por separado lo atinente a la admisión del escrito acusatorio, nulidades y excepciones y sobreseimiento”.
(Omissis..)
“DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se desestima el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto de Ley contra la Corrupción y como consecuencia de ello a decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal”.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados los recursos de apelación Nros. LP01-R-2023-000162, LP01-R-2023-000163 y LP01-R-2023-000164, interpuestos el primero, en fecha 30 de mayo de 2023, por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el segundo, en fecha 30 de mayo de 2023, también por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y el último de los referidos, en fecha 30 de mayo de 2023, por los abogados Carlos Arturo Peña Peñaloza y Germán Dávila Fernández, en su carácter de apoderados judiciales y como querellantes adheridos al proceso de las víctimas por extensión de quien en vida respondía al nombre de Luis Enrique Sosa Dávila, y de los ciudadanos Carlos Miguel Puche Moreno, Andrea Paola Selvi Rojo y Deiby Jesús Angulo Cubillán, así como, las decisiones emitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo de 2023, esta Corte de Apelaciones efectúa las siguientes consideraciones:
En relación al recurso de apelación Nº LP01-R-2023-000162, arguye el recurrente que su disconformidad versa específicamente sobre la no admisión de la prueba de alcoholemia, señalando que la decisión recurrida se encuentra totalmente inmotivada, ya que a su consideración la juzgadora no plasmó las razones de hecho y derecho por las cuales consideró que no era procedente admitirla, limitándose sola a señalar que no fue colectada de manera idónea y licita, dejando un vacío en su fundamentación, al no esgrimir la base legal sobre la cual se sustenta su decisión, causando “un gravamen irreparable al proceso y a uno de los elementos de convicción fundamentales en el presente caso, porque aunque el mismo resulta un elemento de convicción como prueba de orientación establece el nivel de alcohol en el organismo del imputado KEING DARIO SANTIAGO MARIQUE”, dado que no fue posible practicar la prueba de sangre a las pocas horas de ocurrido el hecho.
Que “el resultado de alcoholemia constituye un elemento de convicción cuantitativo del grado de alcohol al que estaba expuesto el imputado de marras al momento en el cual ocurre el hecho que quita la vida al joven merideño LUIS ENRRIQUE SOSA DAVILA, que adminiculado con el resto del acervo probatorio se constituirá en plena prueba del presunto estado de ebriedad del imputado”, que “la prueba de alcoholemia fue practicada y su resultado fue plasmado por fijación fotográfica, no estando prohibida por ley su incorporación por dicho medio”.
Que al omitirse la debida motivación en la decisión judicial, se genera una inseguridad jurídica que debilita la confianza de las víctimas en el sistema de justicia y violenta el derecho a una tutela judicial efectiva, ya que el tribunal omitió señalar el por qué consideró que dicha prueba fue colectada de manera no licita.
Que para sustentar su actividad recursiva promueva la totalidad del asunto principal y el auto de apertura a juicio, solicitando finalmente, se anule la decisión recurrida.
Por otra parte, en el recurso de apelación Nº LP01-R-2023-000163 el recurrente delató que a su entender al desestimarse y decretarse el sobreseimiento en cuanto al delito de Peculado Doloso Propio, la jueza omite realizar la debida motivación, resultando contradictoria con lo plasmado en el auto de apertura a juicio dictado.
Que en la parte motiva la jueza no estableció la relación entre el derecho y los hechos planteados por el Ministerio Público en la acusación, “no determinó de manera clara, precisa e inequívoca cuáles fueron los elementos faltantes para configurar el delito, o cuáles de los presentados por el Ministerio Público le resultan insuficientes y las razones por las cuales los argumentos presentados por el titular de la acción penal resultan insuficientes en cuanto a la existencia de un nexo causal entre el imputado y los hechos presentados, es una violación del principio de suficiencia en la motivación de las sentencias”.
Que en la recurrida no se menciona el objeto pasivo del delito, referido al vehículo placas UAD28P, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, tipo RUSTICO, clase TECHO DURO, año 2002 color PLATA, serial de carrocería 8XA21UJ77228000452, el cual era conducido por el acusado para el momento del hecho y del cual se acreditó durante la investigación que pertenece al “FONDO MERIDEÑO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO SUSTENTABLE (FOMDES), del cual el acusado de marras formaba parte, encontrándose para el momento de los hechos en la tramitación administrativa para la formalización de su nombramiento en un cargo dentro de dicha institución mas sin embargo ya se encontraba en funciones tal es el caso que su superior inmediato le solicita que retire el vehículo in comento del taller, y este excediendo de lo solicitado procede a trasladarse con el mismo a un evento privado donde ingiere bebidas alcohólicas y posteriormente según declaración de testigos empieza a utilizar dicho bien como trasporte particular hasta que supuestamente producto de esta acción irresponsable provoca la muerte de un joven merideño y hiere a otros tres”.
Que la contradicción en la decisión radica específicamente, cuando la jueza “admite todos los elementos de convicción que el Ministerio Público presento para probar el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, además de hacer mención que ni siquiera los menciona en su exigua decisión para indicar que lo mismo no fueran útiles necesarios o pertinentes para llevar a juicio por lo que resulta contradictorio con su fundamento sobrecargado de derecho, pero insuficiente en cuanto a su parte motiva”.
Que “la falta de motivación y lo contradictorio de la decisión recurrida es mas que evidente, inclusive al omitir el resto de los pronunciamientos que se dieron en la audiencia violando con esto derechos de orden constitucional al no pronunciarse en extenso sobre todas las decisiones dictadas en sala de audiencias entre ellas el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405, de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS ENRRIQUE SOSA DAVILA, LESIONES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS MIGUEL PUCHE MORENO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANDREA PAOLA SELVI ROJO y DEIBY JESUS ANGULO CUBILLAN a HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, es decir la acusación fue ADMITIDA PARCIALMEMNTE dejando por sentado que el tribunal no compartió, la calificación jurídica dada lo cual debió ser explanado en extenso a parte del auto de apertura a juicio”.
Que la jueza incumplió con el deber de emitir por separado los autos mediante los cuales fundamentase cada uno de las circunstancias resueltas en la audiencia preliminar.
Solicitando finalmente, se anule la decisión mediante la cual se acordó la desestimación y el sobreseimiento el delito de Peculado Doloso Propio y se ordene la reposición de la causa a la celebración de una nueva audiencia preliminar con un tribunal distinto al que la conoció.
En este sentido, el abogado Eleazar Morín, en su condición de codefensor de confianza del encausado Keing Darío Santiago Manrique, al dar contestación al recurso señaló que la decisión está ajustada a derecho, ya que a su consideración la jueza efectuó el control material sobre la acusación, “apartándose de la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público ante la evidente insuficiencia probatoria presentada y por cuanto los hechos narrados no subsumen en el tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO”.
Que en cuanto a la falta de motivación denunciada, considera de la lectura exhaustiva del auto fundado que la jueza claramente y de manera detallada explicó la razón por la cual se apartó del delito de Peculado Doloso Propio y dictó el sobreseimiento, en tanto que logró comprobar que el ciudadano Keing Darío Santiago Manrique “no tiene cualidad de funcionario público, no existe un nombramiento y juramentación del cargo, no existe registro de nómina, es decir señorías, La ley Contra la Corrupción no le es aplicable al acusado y en consecuencia el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO no puede ser atribuible en virtud de que EL PECULADO DOLOSO PROPIO se concreta en la apropiación o distracción de bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público por parte de un funcionario que se ha propuesto o querido disponer de un bien que le ha sido confiado por razón de sus funciones, haciéndolo propio o destinándolo a un fin que redunda en provecho privado, no siendo el caso por cuanto KEING DARIO SANTIAGO MANRIQUE, reitero no era funcionario público para el momento de la ocurrencia de los hechos”.
Que no le existe la razón al representante fiscal en cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, pues en el mismo auto fundado consta cada uno de los pronunciamientos de manera detallada.
Por lo cual solicita se declare sin lugar la apelación de autos y se confirme en todas sus partes la decisión.
En cuanto al recurso de apelación Nº LP01-R-2023-000164, observa esta Alzada que los recurrentes advierten en primer lugar, lo concerniente al cabio de calificación jurídica realizada por el a quo, en cuanto a lo cual consideran que del cúmulo probatorio aportado se evidencia que “la precalificación dada por el A quo, no se ajusta a la realidad”.
Que en la audiencia preliminar el tribunal desestima el delito de Peculado Doloso Propio, sin hacer algún otro pronunciamiento en relación a ello, tal y se evidencia del acta de audiencia preliminar.
Que la jueza no cumplió con la obligación de dictar un “fallo que tenga verdadera incidencia en la esfera jurídica con un análisis de fondo de los planteamientos discutidos en la Audiencia Preliminar”.
Que a su consideración con la exposición realizada por el representante del Ministerio Publico en cuanto “a la condición que ostentaba el encartado en Autos, para la fecha del hecho vial, como FUNCIONARIO PÚBLICO, en su condición de Gerente de Recuperaciones del FONDO MERIDEÑO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTARLE (FOMDES), el cual es un ente adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida”, así como también quedó demostrado que el vehículo “que conducía al momento del hecho vial, pertenecía a la flota del parque automotor del FONDO MERIDEÑO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTARLE (FOMDES), el cual se le había confiado, en su condición de funcionario público, y que EVIDENTEMENTE le dio otro fin, al ingresar de manera constante, a los eventos feriales que se desarrollaban en el CLUB MILITAR, de esta entidad merideña, en febrero del 2022”.
Que en cuanto a la no admisión de la prueba de alcoholemia consideran que ni la Ley de Tránsito Terrestre, ni su Reglamento, establecen “de manera expresa, la tácita obligación del funcionario actuante, en presentar de manera, ya sea separada o junto con su Acta de Investigación Penal, EL RECIBO DEBIDAMENTE IMPRESO EN SU ORIGINAL, de la Prueba de Alcoholemia realizada al imputado en Autos”.
Que el tribunal no puede afirmar que tal prueba no es lícita y que no se presentó de la manera idónea, ya “que la norma de Transporte Terrestre y su Reglamento, son muy puntuales en cómo se debe incorporar la pretendida prueba al proceso, y NO ESTABLECE, que OBLIGATORIAMENTE DEBE SER BAJO LA IMPRESIÓN DEL RESULTADO QUE ARROJE LA MISMA”.
Que la Ley establece que para la licitud de la prueba alcoholemia, deben darse los parámetros referidos a la presunción que el conductor esté bajo efectos de bebidas alcohólicas, que sea realizada a través de pruebas e instrumentos científicos, que los mecanismos para la pretendida prueba de alcoholemia, esté efectivamente regulada en una norma vigente, que el instrumento utilizado, esté autorizado en el reglamento vigente de la Ley de Tránsito Terrestre, todo lo cual se cumplió en el presente caso, ya que a su entender la licitud “de la prueba, viene determinada igualmente por la descripción precisa que hace el Funcionario Actuante, donde describe de manera pormenorizada, el procedimiento seguido en la Prueba de Alcoholemia, que arrojo positivo, con un RESULTADO de 0.183%, que indica irrefutablemente que el ciudadano KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE, se encontraba bajo los efectos del alcohol al momento del hecho vial, acta esta, la cual está debidamente suscrita por los funcionarios actuantes e incorporada a las Actuaciones”.
Que “en un proceso judicial, como el que nos ocupa, la captura de pantalla o pantallazo utilizado por el Funcionario Actuante, sobre la Prueba de Alcoholemia, es IDONEO Y LICITO, toda vez que la normativa que rige la materia de Transito Terrestres, NO ESTABLECE EXPRESAMENTE que el ÚNICO medio idóneo v licito. sea a través del recibo que arroje el instrumento utilizado para tal fin, o en su defecto que debía imprimirse por cualquier otro dispositivo; el capture sirvió para demostrar EL GRADO DE ALCOHOL que presentaba al momento del hecho vial, el imputado en Autos, y que debidamente quedo registrado en las actuaciones policiales realizadas por el Funcionario Actuante, con todas las indicaciones necesarias que debe cumplir este tipo de actuaciones, identificación plena de la persona a la que se le realizo la prueba, lugar donde se realizó, día, fecha y hora, y el resultado que arrojo la misma, así como la identificación del Funcionario que realiza la prueba, dándole veracidad al Acta suscrita por el mismo, y que posteriormente puede corroborar la AUTENTICIDAD de la misma, aumentando la CREDIBILIDAD del resultado arrojado en la Prueba de Alcoholemia, y por ende dándole el VALOR PROBATORIO que merece”.
Que se debe “tomar en consideración, EL PRINCIPIO DE BUENA FÉ, con que obro el Funcionario Policial, al momento de la realización de la prueba de alcoholemia, el cual lo hizo de manera correcta, con diligencia y prudencia”.
Para finalmente requerir, que el recurso sea declarado con lugar.
Como inferencia de las anteriores consideraciones, aprecia esta Corte de Apelaciones que los recurrentes resultan afines en las denuncias, aún y cuando hayan recurrido por separado, pues mientras que el Ministerio Público en el primer recurso, centra su actividad en la falta de fundamentación debida por parte del tribunal al no admitir la prueba de alcoholemia, y en el segundo recurso, delata su disconformidad en cuanto a la falta de motivación al decretarse la desestimación del delito de Peculado Doloso Propio y el consecuente sobreseimiento, así como, sobre el cambio de calificación jurídica en relación a los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual a Homicidio Culposo, Lesiones Intencionales Leves a Título de Dolo Eventual a Lesiones Culposas Leves y el delito de Lesiones Intencionales Graves a Título de Dolo Eventual a Lesiones Culposas Graves; los apoderados judiciales de las víctimas, en el recurso de apelación N° LP01-R-2023-000164, denuncian, si bien en un orden distinto pero en igual sentido, lo atinente al cambio de la calificación jurídica, a la desestimación del el delito de Peculado Doloso Propio y el consecuente sobreseimiento, para finalmente, anunciar su disconformidad en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de alcoholemia; por consecuencia, este Tribunal Colegiado estima procedente resolver en un mismo apartado cada una de las denuncias en tanto y cuanto sean comunes, tomando en consideración lo delatado en sus recursos por el Ministerio Público y lo manifestado por su parte, por los apoderados judiciales de las víctimas, pues patentiza esta Alzada que todos centran como queja común, lo concerniente a la falta de motivación por parte del a quo en lo resuelto al término de la audiencia preliminar.
En virtud de lo predicho, esta Corte de Apelaciones en primer término, pasa a analizar lo concerniente a la no admisibilidad de la prueba de alcoholemia, en relación a ello, refiere el Ministerio Público que la juzgadora al resolver sobre dicha prueba se limitó a señalar que no la admitía por no haber sido colectada de manera idónea y lícita, sin explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró tal circunstancia, emitiendo un pronunciamiento carente de motivación; por su parte, los apoderados judiciales de las víctimas, arguyen que a su consideración la prueba de alcoholemia fue recabada previo cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento, por lo que además, la juzgadora debió tomar en consideración el principio de buena fe por parte del funcionario actuante.
Así las cosas, a los fines de la solución de la presente denuncia, resulta necesario examinar lo que con ocasión a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de alcoholemia, señaló la juzgadora en la recurrida, y así se constata del auto de apertura a juicio que con ocasión a ésta expresó: “…, a excepción de la prueba de alcoholemia, que corre inserta al folio 42 de las actuaciones, la cual fue promovida en el escrito acusatorio folio 703 signada con el N° 13 de fecha 20-02-2022. En razón que uno de los requisitos establecidos por el legislador patrio es la legalidad, necesidad y pertinencia de la prueba, verificándose que la prueba no fue colectada al proceso de manera idónea e lícita, que aun cuando es una prueba de orientación, el Ministerio Público no pudo demostrar la certeza de la misma”.
Con relación a esta prueba, logra evidenciar esta Corte de la revisión realizada al asunto principal N° LP01-P2022-000212, que obra agregada al folio 42 una impresión fotográfica del recibo de alcohotest, la cual fue promovida por el Ministerio Público como la prueba de alcoholemia realizada al acusado Keing Darío Santiago Manrique, sin que logre patentizarse del cúmulo de actuaciones, que dicho elemento de convicción haya sido traído al proceso en su original, vale decir, el impreso directamente desde el equipo dispuesto para dicha práctica, previa observancia de lo dispuesto en nuestra legislación para la colección y obtención de evidencias físicas, así como su posterior incorporación al proceso, pues si bien, en el presente caso, como muy bien lo señaló la jurisdicente, tal elemento se corresponde con una prueba de orientación y no de certeza, su traída al proceso debe estar amparada por la licitud y legalidad.
Ahora bien, refiere la jursidicente “que la prueba no fue colectada al proceso de manera idónea e lícita, que aun cuando es una prueba de orientación, el Ministerio Público no pudo demostrar la certeza de la misma”, en este sentido y a tenor de lo señalado por el a quo, resulta de primordial relevancia traer a colación la labor del juez de control en la audiencia preliminar, respecto a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1242 de fecha 16-08-2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2012–1283, ha expresado:
<
“Finalizada la audiencia [preliminar] el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”>>.
Conforme lo señala la sentencia parcialmente transcrita, el juez o la jueza de control tiene el deber de examinar la necesidad, utilidad, licitud y legalidad de la prueba ofrecida para ser desarrollada durante el juicio oral, tal y como se lo impone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 9, ello precisamente bajo las facultades que le permite el control formal y material de la acusación.
En este sentido, observa esta Alzada que la jueza de instancia ha considerado que la alcoholemia ofrecida como prueba por el Ministerio Público, se corresponde con un elemento que no fue llevada al proceso de manera idónea y lícita, ello al generarle duda sobre su certeza, dado a que precisamente no aportó la impresión de su original.
En nuestro ordenamiento jurídico, encontramos que el legislador ha establecido en el encabezado del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que “Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”; en tal sentido, la celebración de un acto procesal con incumplimiento de las pautas o reglas previstas para ello, genera la infracción del principio de legalidad de la libertad probatoria, y como consecuencia de ello, las resultas del juicio serían nulas, pues la consecución de la evidencia probatoria con expresa violación de un derecho fundamental, producirá un destino sin valor jurídico alguno, tal y como lo preceptúa el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con derivación de lo expuesto, concluye esta Alzada que lo resulto por el a quo con relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de alcoholemia, se encuentra ajustado a derecho, en tanto que es precisamente a través de esa labor que le corresponde como jueza de control, que arribó a la conclusión que se hallaba ante una prueba ilícita.
Así las cosas, aprecia esta Alzada que mientras que el Fiscal del Ministerio Público en su escrito recursivo, señala que a su consideración el pronunciamiento emitido por el a quo sobre la no admisión de la prueba de alcoholemia, se encuentra totalmente inmotivada, ya que la juzgadora no plasmó las razones de hecho y derecho por las cuales consideró que no era procedente admitirla, dejando con ello un vacío en su fundamentación, al no esgrimir la base legal sobre la cual se sustenta su decisión, generando así “un gravamen irreparable al proceso”, dado que no fue posible practicar la prueba de sangre a las pocas horas de ocurrido el hecho; por su parte, los apoderados judiciales de las víctimas, en su escrito, con relación a ello, señalaron que ni la Ley de Tránsito Terrestre ni su Reglamento, establecen la obligación del funcionario actuante de presentar, el recibo debidamente impreso en su original de la prueba de alcoholemia realizada al imputado, por lo que a su entender, el tribunal no puede afirmar que tal prueba no es lícita y que no se presentó de la manera idónea, ya “que la norma de Transporte Terrestre y su Reglamento, son muy puntuales en cómo se debe incorporar la pretendida prueba al proceso, y NO ESTABLECE, que OBLIGATORIAMENTE DEBE SER BAJO LA IMPRESIÓN DEL RESULTADO QUE ARROJE LA MISMA”, siendo que el mismo funcionario a posterioridad puede “corroborar la AUTENTICIDAD de la misma, aumentando la CREDIBILIDAD del resultado arrojado en la Prueba de Alcoholemia, y por ende dándole el VALOR PROBATORIO que merece”, debiendo la juzgadora “tomar en consideración, EL PRINCIPIO DE BUENA FÉ, con que obro el Funcionario Policial”.
Precisa lo anterior, patentiza esta Corte de Apelaciones que la juzgadora si bien, no resultó tan profusa en el pronunciamiento de inadmisibilidad de la prueba, claramente señaló que dicha prueba de alcoholemia no fue traída al proceso de manera idónea y lícita, al obrar agregada a las actuaciones a través de una impresión realizada a una fotografía tomada presumiblemente de la pantalla del alcohotest, siendo ésta la razón por la cual estableció que el Ministerio Público no pudo desmostar la certeza de ella, todo lo cual permite conocer las razones de su conclusión, no deviniendo tal motivación exigua en el vicio de falta de motivación como lo denunciare el Ministerio Público, como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1663 de fecha 27-11-2014, en el expediente N° 13-0808, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al expresar:
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En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”>>.
En este sentido, tal y como se desprende del extracto jurisprudencial aquí citado, toda decisión cuyo fundamento esté expresado de forma escasa, no necesariamente ocasiona una violación a la tutela judicial efectiva, ni conlleva a una resolución inmotivada.
Habida cuenta de lo antedicho, esta Alzada examina en el pronunciamiento supra transcrito, que el a quo expresó de manera moderadamente razonada los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró improcedente la admisión de la prueba de alcoholemia, lo que permite establecer que su decisión se encuentra mínimamente motivada, razón por la cual, se declara sin lugar la queja que con respecto a ello ha realizado el representante fiscal, y así se decide.
De otra parte, advierte el Ministerio Público que con tal declaratoria de inadmisibilidad se ocasiona un gravamen irreparable al proceso, dado que no fue posible practicar la prueba de sangre a las pocas horas de ocurrido el hecho, ante tal señalamiento, resulta obligante para esta Alzada hacer referencia que en nuestro ordenamiento jurídico, la dirección de la investigación está a cargo del Ministerio Público, quien tal y como lo expresa nuestro Texto Adjetivo Penal, se encarga de ordenar y recabar las diligencias de investigación necesarias para la comprobación del hecho y sus autores; bajo tales consideraciones, se entiende pues que tal labor debe ampararse en lo establecido en el procedimiento establecido para ello, es decir, para que un elemento de convicción sea traído al proceso y a posterioridad incorporado como prueba, debe ser obtenido de forma lícita e incorporado conforme a las previsiones legales.
Dicho lo anterior, se aprecia que en el caso bajo examen, la prueba de alcoholemia como ya se dijo, fue incorporada al proceso de forma indebida, y aún así, fue promovida como prueba en el escrito acusatorio, para ser desarrollada en el juicio oral y público, pues si el Ministerio Público la consideraba como un prueba fundamental, pudo inclusive haber ordenado la práctica del vaciado de contenido del teléfono a través del cual se tomó la fotografía, lo cual no ocurrió, por lo que ahora pretender que el tribunal de control, una vez constatada tal situación, la hubiese admitido, y que con ello supliese la deficiencia del órgano encargado de dirigir la investigación, contraría abiertamente su pretensión de endilgar al tribunal de instancia el gravamen irreparable al proceso, y por ende totalmente desatinada, siendo procedente desestimar tal queja, por resultar manifiestamente infundada, y así se declara.
En relación a lo argüido por los apoderados judiciales de las víctimas, en cuanto a que la juez no debió afirmar que tal prueba no es lícita y que no se presentó de la manera idónea, bajo la tesis que la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento, no establece que la prueba debe incorporarse al proceso bajo la impresión del resultado que arroje, resulta oportuno advertir e insistir, que el proceso penal venezolano se rige bajo las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es así así como en su Título VI, hallamos todo concerniente al régimen probatorio, aplicable por ende en el caso bajo análisis, ello indispensablemente en garantía al debido proceso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así las cosas, el argumento advertido por los recurrentes, resulta nada más alejado de la realidad, pues como se señaló, en todo lo concerniente al sistema probatorio en el proceso penal lo aplicable es lo estipulado en el Texto Adjetivo Penal; en tal sentido, para esta Alzada el argumento expuesto por los recurrentes resulta desacertado y por ende susceptible de ser declarado sin lugar, y así se decide.
En cuanto, al cambio de calificación jurídica en relación a los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Luis Enrique Sosa Dávila, Lesiones Intencionales Leves a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Miguel Puche Moreno y Lesiones Intencionales Graves a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Andrea Paola, Selvi Rojo y Deiby Jesús Angulo Cubillán, por los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía Luis Enrique Sosa Dávila, Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Miguel Puche Moreno y el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Andrea Paola Selvi Rojo y Deiby Jesús Angulo Cubillán, refiere el Fiscal del Ministerio Público que el tribunal omitió emitir por separado el auto debidamente fundamentado sobre tal cambio, con lo cual vulneró derechos de orden constitucional , pues a su consideración “debió ser explanado en extenso a parte del auto de apertura a juicio”, mientras que por su parte, los apoderados judiciales de las víctimas arguyeron que tal y como se desprende del cúmulo probatorio aportado, la modificación no se ajusta a la realidad.
Con ocasión a esta denuncia, logra constatar esta Corte de Apelaciones que la jueza al término de la audiencia preliminar, emitió la dispositiva mediante la cual resolvió, admitir parcialmente la acusación fiscal, apartándose de la calificación jurídica dada; admitir las pruebas ofrecidas, a excepción de la prueba de alcoholemia; ordenar la apertura a juicio; declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y desestimar el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, y como consecuencia de ello, decretar el sobreseimiento con respecto a este tipo penal, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como derivación de ello, constata esta Superior Instancia que en fecha 22 de mayo del año 2023, el a quo emitió tres (03) autos en extenso, referentes a auto de apertura a juicio; auto mediante el cual declaró sin lugar las nulidades opuestas y el auto mediante el cual decretó el sobreseimiento por haber desestimado el delito de Peculado Doloso Propio, tal y como se hizo constar en el asunto principal N° LP01-P-2022-00212.
En este sentido, considera oportuno este Tribunal Colegiado traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, en la que con carácter vinculante ha expresado:
(…Omisissis…)
“Sin embargo, en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho.
En otras palabras, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió en la audiencia preliminar como punto previo el dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal y de la experticia practicada al papel moneda, así como a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; sin embargo, el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al auto de apertura a juicio.
Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas motivaciones no forman parte del auto de apertura a juicio, por lo que no haberlas incluido no constituye un error del referido Tribunal de Control.
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado inserto por esta Corte).
Conforme a la sentencia con carácter vinculante supra citada, el juzgador o juzgadora luego de celebrada como fuere la audiencia preliminar, está en el deber ineludible de emitir el auto debidamente fundado de las decisiones que como consecuencia de dicho acto haya proferido en su dispositiva, esto es el auto de apertura a juicio si fuera el caso, el auto mediante el cual resuelve las excepciones y las nulidades y/o el auto mediante el cual decreta el sobreseimiento, en los que el jursidicente exponga los fundamentos debidamente razonados y realice el análisis de las circunstancias que conllevaron a su decisión, tal y como de manera amplia y reiterada lo ha dejado sentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
Ahora bien, con absoluta y total claridad se desprende del criterio con carácter vinculante aquí parcialmente transcrito, que efectivamente con posterioridad a la audiencia preliminar, los jueces y juezas de control deberán proferir en extenso los autos en los cuales plasmen las razones de hecho y de derecho de lo resuelto, pero de igual manera, con absoluta nitidez se deshace de dicha jurisprudencia, que tales autos se corresponden con aquellos pronunciamientos distintos a los que debe contener el auto de apertura a juicio, el cual conforme lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debe expresar:
“1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. (Subrayado inserto por la Alzada).
Nótese pues, que es en el auto de apertura a juicio, en el que el juzgador debe hacer constar lo concerniente a la calificación jurídica, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, y no como desacertadamente lo señala el Ministerio Público en su escrito recursivo, al afirmar que con respecto al cambio de calificación jurídica la jueza debió haber emitido un auto por separado, en tanto que la jurisprudencia por él alegada y que fuere aquí parcialmente transcrita, hace referencia es a la obligación de los jueces de control de emitir en extenso los autos de todo lo resuelto en la audiencia, que no se correspondan con las resoluciones que debe contener el auto de apertura, pues contrario a lo por él referido, de la revisión de las actuaciones, esta Alzada patentiza que la jueza sí emitió los autos correspondientes, vale decir, el auto de apertura a juicio, el auto en el que resolvió las nulidades planteadas y el auto mediante el cual decretó el sobreseimiento, con lo cual se desestima la queja realizada, y así se decide.
Pero es que de igual manera, resulta procedente de desechar la queja que con respecto al cambio de la calificación jurídica, hicieren los apoderados judiciales de las víctimas, al señalar que como se desprende del cúmulo probatorio aportado, tal modificación no se ajusta a la realidad, pues por una parte, se tiene que el auto de apertura a juicio es inapelable salvo que se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, por lo que pretender oponerse a la modificación realizada por el a quo a la calificación jurídica, resulta totalmente desacertado, y es que ello es así, dado precisamente a que la calificación jurídica proporcionada a los hechos por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, se corresponden con una calificación jurídica provisional que puede variar en el curso del juicio oral y público, tal y como ya lo ha señalado de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones resuelve que lo procedente es desechar las denuncias realizadas por el Ministerio Público y por los apoderados judiciales de las víctimas, respecto al cambio de calificación jurídica realizada por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser irrecurrible conforme las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dado precisamente a que los argumentos sobre los cuales ha sido planteado resulta susceptible de ser desestimado, conforme se hizo constar supra, y así se decide.
En cuanto a la última denuncia, respecto a la desestimación del delito de Peculado Doloso Propio y la consecuente declaratoria de sobreseimiento, evidencia esta Instancia Superior que el Ministerio Público señala que al desestimarse y decretarse el sobreseimiento en cuanto al delito de Peculado Doloso Propio, la jueza omite realizar la debida motivación, resultando contradictoria.
Como corolario de ello, se patentiza que la disconformidad del recurrente versa sobre la inmotivación, así las cosas y a los fines de constatar si el auto mediante el cual la jurisdicente decretó el sobreseimiento como consecuencia de la desestimación del delito de Peculado Doloso Propio, se encuentra impregnado del vicio de falta de motivación, preciso es, observar lo plasmado en dicha decisión, y así se constata que con ocasión a tal decreto, la jueza dejó sentado:
“En la audiencia preliminar celebrada 15 de mayo de 2023 y del control formal y material de la misma, este Tribunal, procedió a desestimar el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto de Ley contra la Corrupción y como consecuencia de ello a decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificarse la existencia de elementos de convicción que pudieran demostrar la participación del ciudadano KEING DARIO SANTIAGO MANRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.340.864, venezolano, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacido el 05/07/1987, de 35 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción: Universitario, Ocupación: Comerciante, pertenece de alguna comunidad indígena: NO, pertenece de alguna comunidad afrodescendiente: NO, pertenece a la comunidad LGTBQ+: NO, ha tenido COVID: NO, hijo de María Auxiliadora Manrique (V) y de Rubén Darío Santiago Camacho (V), domiciliado en: Av. Principal Los Chorros de Milla, Sector Unión, Casa 0-16, Parroquia Milla. Municipio Libertador, teléfono: 0412-719-6828 y 0274-2450205, en el anterior tipo penales, en razón de las siguientes consideraciones:
En primer lugar es de vital importancia insistir, que los actos de investigación están dirigidos a la preparación del juicio oral, sin embargo, el legislador patrio estableció el control judicial, el cual le confiere al juez de control la facultad para verificar y avalar que se cumpla el debido proceso, así como el respeto de los derechos y el fiel acatamiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía para quién las deben realizar, el control del escrito acusatorio y determinar si existe la posibilidad que una sentencia condenatoria sea emitida.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
En este sentido, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en sentencia No. 746/2002 del 8 de abril de 2002(caso: Luis Vallenilla Meneses), que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, siendo que del control material y formal de la acusación debe este Tribunal pronunciarse de la manera siguiente:
El delito de peculado, en su modalidad dolosa, tiene como sujeto activo al funcionario o servidor público que se apropia o utiliza los caudales o efectos públicos cuya percepción, administración o custodia le son confiados por razón de su cargo. En el caso del peculado culposo, el sujeto activo será el funcionario o servidor público que, por culpa, da ocasión a que otra persona sustraiga los caudales o efectos.
Asimismo, la confianza en razón del cargo implica que debe existir una vinculación funcional del agente con respecto de los caudales y efectos públicos, la cual puede nacer de una ley, reglamento, decreto o una orden emanada del Estado. El sujeto pasivo de este delito es el Estado o la concreta entidad pública.
Bien jurídico tutelado a saber son las siguientes i) garantizar el principio de no lesividad de los intereses patrimoniales de la administración Pública y ii) evitar el abuso de poder del que se halla facultado el funcionario o servidor público, resguardando así los deberes funcionales de lealtad y probidad. De esta manera, se estarían protegiendo principios relacionados con la administración del patrimonio del Estado.
Así las cosas, al no verificarse la existencia de los requisitos de comisión del delito de peculado, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 300 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede atribuir responsabilidad alguna del presunto agresor.
Es de vital importancia para este Tribunal insistir, que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción los cuales sirven de fundamento a la acusación, lo cual no implica una valoración a fondo de los mismos, al contrario es la depuración del proceso penal, a fin de evitar el pase a juicio de acusaciones infundadas, criterio además, que se corresponde con la Sentencia N° 794 de fecha 11/12/2015, dictada por la Sala de Casación Penal la cual, reconoció que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se desestima el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto de Ley contra la Corrupción y como consecuencia de ello a decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Denota esta Alzada del auto en su totalidad aquí transcrito, que la juzgadora resuelve desestimar el tipo penal de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y decretar el sobreseimiento con relación a éste, al considerar que de las actuaciones que conforman el asunto penal no fue posible constatar la existencia de los requisitos de comisión del delito de Peculado, haciendo especial referencia a que tales, se corresponden en su modalidad dolosa, al sujeto activo que lo sería el funcionario o servidor público que se apropia o utiliza los caudales o efectos públicos cuya percepción, administración o custodia le son confiados por razón de su cargo; la confianza, que en razón del cargo implica que debe existir una vinculación funcional del agente con respecto de los caudales y efectos públicos, la cual puede nacer de una ley, reglamento, decreto o una orden emanada del Estado, siendo el sujeto pasivo de este delito el Estado; y finalmente, el bien jurídico tutelado que lo constituye el principio de no lesividad de los intereses patrimoniales de la administración pública y el evitar el abuso de poder del que se halla facultado el funcionario o servidor público, resguardando así los deberes funcionales de lealtad y probidad.
En este sentido, resulta insoslayable para esta Corte examinar las facultades del juez o jueza de control en la audiencia preliminar, esto en relación al control formal y material de la acusación, al que está obligado al momento de celebrar la correspondiente audiencia preliminar; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 13-03-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha dejado sentado:
“en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.”
Así pues, en cuanto a las resoluciones que el juzgador o juzgadora emite una vez finalizada la audiencia preliminar, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
En efecto, la fase intermedia del proceso penal tiene por finalidad esencial depurar el procedimiento, con el fin de permitir que el juez ejerza el control de la acusación, es decir, que realice el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que soporten el escrito acusatorio, para lo cual evidentemente debe realizar una labor intelectual y razonada de todas y cada una de las peticiones de las partes para emitir el pronunciamiento correspondiente.
En cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1374 de fecha 16-10-2013, expediente N° 13-0686 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha expresado:
“…Sobre este particular, debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) depurar el procedimiento; b) comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y, c) permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. sentencia n.° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada). …”.
Es así como en lo concerniente a la audiencia preliminar, la Sala Constitucional en sentencia N° 452 de fecha 24-03-2004, expediente N° 02-1883 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció lo siguiente:
“…es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen;…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la etapa en la cual el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, ha expresado en sentencia N° 121 de fecha 18-04-2012, expediente N° A11-16 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que:
“(Omissis…) Así tenemos que la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio.
Esta fase intermedia abarca, el ejercicio por parte de la fiscalía, de la victima si se ha querellado o presenta acusación particular propia y el imputado de las facultades que le otorga el artículo 328 del COPP. La celebración de la audiencia preliminar que se encuentra establecida en el articulo 329 ejusdem, así como, la decisión correspondiente y el auto de apertura a juicio regulados en los artículos 330 y 331 del mencionado Código”. (Subrayado inserto por la Corte).
De tal manera, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, el juez de control en la etapa preliminar, específicamente en la audiencia preliminar, deberá a través de una labor concienzuda y diáfana verificar el cumplimiento de los requisitos tanto formales como materiales de la acusación y emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado, con expresión de los motivos y las razones por las cuales llega a la conclusión a la cual arriba.
Habida cuenta de ello, al analizar el caso sometido a consideración de esta Alzada, se logra constatar que no fue posible materializarse los elementos constitutivos del tipo penal de Peculado Doloso Propio, que le permitiesen a la juzgadora vislumbrar con lo aportado en autos, la comisión de ese hecho punible por parte del acusado, tal y como se hizo constar en la recurrida, en tanto que el Ministerio Público no aportó los medios necesarios y suficientes que llevaran al convencimiento del hecho constitutivo del delito.
Bajo este contexto, concluye esta Alzada que la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones Control en fecha 22-05-2023, mediante la cual se decretó el sobreseimiento con relación al delito de Peculado Doloso Propio, se encuentra ajustada a derecho, en tanto que ha dado una respuesta razonada respecto a la controversia sometida a su arbitrio, toda vez que analizó concienzudamente los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público para la configuración del tipo penal endilgado, los cuales no le resultaron suficientes para su configuración, para finalmente resolver de manera justa y apegada a la ley lo conducente.
Pero es que además de lo anterior, no logra evidenciar esta Alzada la aludida contradicción en la decisión, bajo la advertencia que cuando la jueza “admite todos los elementos de convicción que el Ministerio Público presento para probar el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, además de hacer mención que ni siquiera los menciona en su exigua decisión para indicar que lo mismo no fueran útiles necesarios o pertinentes para llevar a juicio por lo que resulta contradictorio con su fundamento sobrecargado de derecho, pero insuficiente en cuanto a su parte motiva”, ya que de la revisión efectuada por esta Instancia al escrito acusatorio, no se patentiza cuáles medios probatorios el Ministerio Público promueve para demostrar el delito de Peculado Doloso Propio y cuáles otros tantos, le son útiles y necesarios para demostrar los delitos Contra las Personas endosados, pues de manera general los promueve, haciendo referencia solo a una prueba documental como pertinente para demostrar que el vehículo a bordo del cual se transportaba el acusado, pertenece al Estado Venezolano, lo cual deviene más bien, en la advertida falta de elementos probatorios para la configuración del tipo penal, como muy acertadamente le señaló la juzgadora en la recurrida.
Aunado a lo antedicho, esta Corte comprueba de la revisión de la decisión recurrida, que la jurisdicente dio cumplimiento con las exigencias contenidas en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal, pues luego de señalar los datos de identificación del investigado, expuso las razones de hecho y de derecho, por las cuales arribó a la conclusión de sobreseimiento, en tanto que, dio a conocer el por qué era procedente decretarlo con fundamento en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al colegir que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, que permita vislumbrar su comisión.
Así las cosas, esta Instancia Superior considera que lo procedente es declarar sin lugar la denuncia que con respecto a la falta de motivación en el auto mediante el cual se decreta el sobreseimiento, hiciera el Ministerio Público, y así se decide.
Ahora bien, aprecia esta Superior Instancia que los apoderados de judiciales de las víctimas, en su escrito recursivo además, apelan del auto mediante el cual el a quo desestima el delito de Peculado Doloso Propio y decreta el sobreseimiento, refiriendo que en la audiencia preliminar el tribunal desestima el delito de Peculado Doloso Propio, sin hacer algún otro pronunciamiento en relación a ello, y que la jueza no cumplió con la obligación de dictar un fallo que tenga verdadera incidencia en la esfera jurídica con un análisis de fondo de los planteamientos discutido.
Respecto a dicha denuncia, es necesario para esta Corte hacer especial referencia que en el delito de Peculado Doloso Propio, quien resulta afectado es el patrimonio público y no el patrimonio de particulares o de bienes privados, tal y como lo dispone la misma Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, de tal manera que, la legitimidad para recurrir sobre tal decisión la tiene el Ministerio Público en nombre y representación del Estado, y no las víctimas de los delitos de Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Leves y Lesiones Culposas Graves, es decir, las víctimas por extensión del hoy occiso Luis Enrique Sosa Dávila y los ciudadanos Andrea Paola Selvi Rojo y Deiby Jesús Angulo Cubillán, en este caso representados por sus apoderados judiciales abogados Carlos Arturo Peña Peñaloza y Germán Dávila Fernández (recurrentes), pues si bien, esta Alzada en fecha 20-07-2023 acordó procedente admitir el recurso de apelación N° LP01-R-2023-000164, tal resolución versa sobre la actividad recursiva en su totalidad, dado a que los recurrentes en dicho recurso de apelación anunciaron “PRIMERO: APELAMOS la Precalificación Jurídica, dada por el Tribunal de Control 3, en la Audiencia celebrada el día 15 de mayo del presente año, por considerar, según lo expuesto por el representante de la Vindicta Pública, que los mismos encuadran perfectamente en los delitos imputados por el Ministerio Público. SEGUNDO: APELAMOS, la decisión de fecha 15 de mayo, con ocasión de la Audiencia Preliminar, Motivada en fecha, 22 del mismo mes y año, referido al DESESTIMIENTO del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, ello en virtud, que dicho pronunciamiento no encuadra con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y debatidos en la Audiencia. TERCERO: APELAMOS la decisión de fecha, 15 de mayo del presente año, con ocasión de la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal NO ADMITIO la Prueba de Alcoholemia, siendo que, la misma consideramos fue incorporada al proceso de manera licita e idónea, según los argumentos debidamente expuestos y que nos asiste”, no es menos cierto que, en esta oportunidad esta Superior Instancia advirtiendo tal ausencia de legitimidad para recurrir, debe resolver lo conducente.
Bajo este contexto, no contando los apoderados judiciales de las víctimas con legitimación para recurrir sobre la decisión emitida por el tribunal de control en cuanto al decreto de sobreseimiento por el delito de Peculado Doloso Propio, esto es, por carecer del requisito de impugnabilidad subjetiva, tal y como lo dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es desestimar dicha denuncia, y así se resuelve.
Con base en las anteriores consideraciones, para esta Corte de Apelaciones lo procedente es declarar sin lugar los recursos de apelación de auto Nros. LP01-R-2023-000162, LP01-R-2023-000163 y LP01-R-2023-000164, interpuestos el primero, en fecha 30 de mayo de 2023, por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el segundo, en fecha 30 de mayo de 2023, también por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y el último de los referidos, en fecha 30 de mayo de 2023, por los abogados Carlos Arturo Peña Peñaloza y Germán Dávila Fernández, en su carácter de apoderados judiciales de las víctimas por extensión de quien en vida respondía al nombre de Luis Enrique Sosa Dávila, y de los ciudadanos Carlos Miguel Puche Moreno, Andrea Paola Selvi Rojo y Deiby Jesús Angulo Cubillán, además como querellantes adheridos al proceso, en contra de las decisiones emitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo de 2023, mediante las cuales se declaró inadmisible la prueba de alcoholemia, se desestimó el delito de Peculado Doloso Propio y se decretó el sobreseimiento con relación a éste, todo ello, en el asunto penal Nº LP01-P-2022-000212, como consecuencia de lo cual, confirma las decisiones recurridas, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Es con base en la motivación precedente, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar los recursos de apelación de auto Nros. LP01-R-2023-000162, LP01-R-2023-000163 y LP01-R-2023-000164, interpuestos el primero, en fecha 30 de mayo de 2023, por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el segundo, en fecha 30 de mayo de 2023, también por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y el último de los referidos, en fecha 30 de mayo de 2023, por los abogados Carlos Arturo Peña Peñaloza y Germán Dávila Fernández, en su carácter de apoderados judiciales de las víctimas por extensión de quien en vida respondía al nombre de Luis Enrique Sosa Dávila, y de los ciudadanos Carlos Miguel Puche Moreno, Andrea Paola Selvi Rojo y Deiby Jesús Angulo Cubillán, además como querellantes adheridos al proceso, en contra de las decisiones emitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo de 2023, mediante las cuales se declaró inadmisible la prueba de alcoholemia, se desestimó el delito de Peculado Doloso Propio y se decretó el sobreseimiento con relación a éste, todo ello, en el asunto penal Nº LP01-P-2022-000212.
SEGUNDO: Se confirman las decisiones apeladas, emitidas en fecha 22 de mayo de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________ _____________________________________________________ y oficio Nº ________________.
Conste, SRIA.