REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 03 de octubre de 2023.
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-001059
ASUNTO : LP01-R-2023-000321
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
IMPUTADA: ALEJANDRA VANESSA HERNÁNDEZ CEDEÑO titular de la cédula de identidad N° V- 22.929.885
RECURRENTE: ABG. DEISY LILIANA PUENTES ZERPA representante de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida
VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, representada por la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de la aprehendida celebrada en fecha 29 de septiembre de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 01 de octubre de 2023, en la que resolvió calificar la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada Alejandra Vanessa Hernández Cedeño, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de La Colectividad, al apartarse de la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Fiscal, por el tipo penal de Tráfico de Arma en la Modalidad de Venta, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como consecuencia de lo cual, autoriza la sustanciación de la causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia y con capacidad económica, superior a las trescientas unidades tributarias (300 UT) cada uno de ellos, que cumpla además con los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la remisión urgente e inmediata de la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, este tribunal de Alzada para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, la ciudadana Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, anunció oralmente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:
“…En virtud de que existen suficientes elementos que acreditan la responsabilidad de la ciudadana, seguidamente toma el derecho de palabra nuevamente la representación Fiscal ya que consta en las actuaciones que la ciudadana portaba un arma, municiones y un teléfono celular los cuales quedaron en cadena de custodia, mediante el cual los ciudadanos dejaron constancia del arma y del bolso, igualmente consta experticia del arma y diseño, así mismo consta en cadena de custodia constancia del teléfono celular que poseía la ciudadana, así como el reconocimiento legal, igualmente consta la respectiva experticia al bolso y teléfono, consta la extracción de contenido realizada por funcionarios del CONAS, la cual fue debidamente autorizada y se refleja las conversaciones donde la ciudadana Juez no solo hace mención de un arma si no de una segunda arma, esta representación fiscal solicita que se precalifique nuevamente el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE VENTAS previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en virtud que el delito supera la pena, esta representación fiscal solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen suficientes elementos para calificar dicho delito, es por lo que se ejerce dicho Efecto Suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, el Abg. Lorena Rivas Molina, defensora de confianza de la encausada Alejandra Vanessa Hernández Cedeño, en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:
“Ciudadana Juez, no comparto el recurso ejercido, mantengo mis alegatos en cuanto hubo violación al momento de la detención ya que no se presentaron testigos, ratifico lo dicho anteriormente, el arma no reviste carácter penal, se encontraba desarmada en dos partes, las personas que se encontraban cerca del lugar, no señalaron que mi defendida se encontraba por esa zona y los seriales del arma no se encuentran solicitados, Igualmente solicito que se califique solo el delito de PORTE DE ARMA para mi defendida, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la medida establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la sede de alguacilazgo de este Tribunal”.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 29 de septiembre de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo audiencia de presentación de aprehendido, siendo fundamentada en fecha 01 de octubre de 2023, en la que resolvió apartarse de la precalificación jurídica señalada por el Despacho Fiscal, en cuanto al tipo penal de Tráfico de Arma en la Modalidad de Venta, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sustentando tal pronunciamiento en lo siguiente:
“… Por cuanto en fecha 29 de septiembre de 2023, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por el representante de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Publico, donde fue puesta a disposición de este Tribunal la ciudadana: ALEJANDRA VANESSA HERNÁNDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.929.885, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha, 11/01/1993, de 30 años de edad, estado civil Soltera, Grado de instrucción; Bachiller, ocupación u oficio; mesonera, domiciliada en: Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, detrás Del Club Militar, casa color naranja, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0414-0817672, correo electrónico: morocha27v@gmail.com; para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: Las Abogadas Liliana Puentes y Sujjan Elisa Cepeda, Fiscales de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público dél Estado Mérida, respectivamente, presentaron a la imputada: ALEJANDRA VANESSA HERNÁNDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.929.885, plenamente identificada en ¡as actuaciones, por cuanto la misma resultó aprehendida por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Base Territorial Mérida, conforme al acta de aprehensión de fecha 26 de septiembre de 2023, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de que, en esa misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, por cuanto recibieron instrucciones de su superioridad, conforman un dispositivo de Orden y Seguridad en la Av. 16 de septiembre, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de atender informaciones de inteligencia brindadas por fuentes vivas quienes habitan en el referido sector, quienes informan sobre la presencia de personas en el sector que se dedican a cometer delitos en los alrededores del mencionado sector; siendo que, una vez presentes en el sitio, específicamente en la calle Kenedy y siendo las 05:50 de la tarde, logran visualizar en sentido Av. 16 de septiembre, a una ciudadana quien portaba en la parte frontal de su cuerpo un bolso escolar de color negro, y esta al notar la presencia de los uniformados toma una actitud nerviosa y evasiva; por lo que proceden los funcionarios a darle la voz de alto y abordarla, identificándola plenamente indicándole que le sería realizada una inspección corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a preguntarle si ocultaba en su cuerpo o entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalístio de lo que no se obtuvo respuesta alguna; donde al momento de abrir el bolso tipo escolar color negro sin marca visible de material de tela, que portaba se logró ver dentro de uno de sus cierres, un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca WINCHESTER calibre 16 y un (01) cartucho calibre 16 sin percutir, que se encontraba desarmada en dos partes, y a su vez, en uno de los compartimientos frontales se incautó un (01) cartucho calibre 16 sin percutir; asimismo, le fue hallado un teléfono celular en la parte frontal del bolsillo derecho marca Tecno Spark de color azul en perfecto estado de conservación; por lo que en virtud de tales hechos y siendo las 6:00 de la tarde, proceden los funcionarios actuantes a informarle a la ciudadana en cuestión que quedaría aprehendida, siendo impuesta de sus derechos y quedando a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.
Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión de la ciudadana Alejandra Vanessa Hernández Cedeño, titular de la cédula de identidad N° V-22.929.885, practicada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Base Territorial Mérida, se produjo en el momento en que estos se encontraban realizando labores de inteligencia y observan a la ciudadana en cuestión portando un bolso dentro del cual le hallan un arma de fuego tipo escopeta marca Winchester y dos cartuchos calibre 16 sin percutir; motivo por lo que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, por el hecho de portar de forma ilícita un arma de fuego y las municiones, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Colectividad, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a este delito. En este sentido, este Tribunal no comparte la calificación jurídica atribuida por el Despacho Fiscal a la conducta presuntamente desplegada por la encartada de autos del delito de TRÁFICO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE VENTA, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en razón que de las actuaciones y elementos de convicción que rielan a los autos, del que acompañan en esta fase de investigación, resultan insuficientes a juicio de esta juzgadora para acreditar la comisión del precitado delito, por cuanto según lo expuesto en el acta de aprehensión, así como de lo colectado en cadena de custodia, se trata de una sola arma de fuego; siendo que el supuesto de hecho o verbo rector del ilícito penal imputado por el Ministerio Público, refiere a una pluralidad de armas; por lo que mal podríamos estar en presencia del delito de Tráfico de Armas tal y como lo señala la Fiscalía del Ministerio Público, no siendo atinente para ello, el hecho de que, del resultado de la extracción y vaciado de contenido practicada al teléfono celular que le fue incautado a la imputada de autos, se desprenda que la misma realizando actividades de comercialización de dicha arma; pues si bien es cierta tal afirmación o resulta de la mencionada experticia, no es menos cierto como ya se dijo que, se trata de una sola arma de fuego y no de dos más, como de hecho lo establece la norma invocada. De allí que al adecuar los hechos objetos de este proceso a la norma antes señalada con el fin de establecer su adecuación típica, tenemos que las exigencias del tipo no se adecúa por cuanto este requiere para su configuración que el sujeto activo esté en posesión de dos o más armas de fuego, aunado a que su acción esté dirigida a la comercialización o venta de las mismas; por lo tanto, mal puede este Tribunal atribuirle el mismo a la ciudadana imputada. ASI SE DECIDE. Es por ello que, a consideración de este Tribunal, la calificación ajustada a derecho de acuerdo con los hechos objeto del presente asunto penal, es la de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos se encuentran insertos en la causa, a saber los siguientes:
.- Orden de Inicio de Investigación.
Acta de Aprehensión.
.-Acta de imposición de los derechos del imputado de fecha 26 de septiembre de
2023.
Reconocimiento médico
Registro de Cadena de Custodias de evidencias físicas, inserta a los folios 19 y 20.
.-Peritaje de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño, inserto al folio 22 y 23.
Registro de Cadena de Custodias de evidencias físicas, inserta a los folios 24 y 25
Experticia de Reconocimiento Técnico, inserta al folio 27.
.- Experticia de Acopamiento Físico, inserta al folio 28.
.- Acta Policial, inserta al folio 29.
.- Inspección Técnica N° 949, inserta al folio 30.
Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto este Tribunal en uso de sus facultades, calificó el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Colectividad, es por lo que acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a los artículos 354 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Esto con base en el artículo 285 Constitucional y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, donde reposa la Titularidad de la Acción Penal en hombros del Ente Fiscal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida de coerción: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada Alejandra Vanessa Hernández Cedeño, titular de la cédula de identidad N° V-22.929.885, en atención a la solicitud Fiscal, este Tribunal, estima que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena a imponer no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión, lo que en primer lugar hace procedente la imposición de una medida de las contenidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal.
Que la imputada tiene su residencia en la Jurisdicción del estado Mérida, con los cual se desvirtúa el peligro de fuga del acusado.
No existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que co-imputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de Manera Desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación ¡a verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Igualmente evidencia este Tribunal, que la acusada es primaria, por lo que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo y hacen procedente la imposición de la medida menos gravosa específicamente presentaciones periódicas, conforme lo previsto en el artículo 242 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones la presentación de tres fiadores de reconocida solvencia y con capacidad económica de trescientas unidades tributarias (300 UT) cada uno y que cumpla además con los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo, ejercido por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, representada por la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 29 de septiembre de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 01 de octubre de 2023, en la que resolvió calificar la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada Alejandra Vanessa Hernández Cedeño, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de La Colectividad, al apartarse de la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Fiscal, por el tipo penal de Tráfico de Arma en la Modalidad de Venta, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como consecuencia de lo cual, autoriza la sustanciación de la causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia y con capacidad económica, superior a las trescientas unidades tributarias (300 UT) cada uno de ellos, que cumpla además con los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la remisión urgente e inmediata de la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
En cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:
Que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Recurso de Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”.
Así pues, resulta aclarar en primer término que en el presente caso, la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo debe realizarse conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y no bajo lo contenido en el artículo 430 de la ley adjetiva penal, como erróneamente fue señalado por la representación Fiscal, pues contra las decisiones dictadas en la audiencia de presentación de detenido tal actividad recursiva solo procede conforme a dicha disposición; en este sentido, resulta preciso traer a colación la decisión de fecha 17-03-2021, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia en el expediente N° 2019-000133, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la que se ha establecido el siguiente criterio:
“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se analiza los alcances del efecto suspensivo, expresó:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.
En tal sentido, aclarado como ha sido lo supra expuesto, pasa esta Alzada a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, y así pues, evidenciamos del dispositivo supra citado, así como de los criterios jurisprudenciales aquí citados, que la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, representado en el caso de marras por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la desestimación por parte del tribunal del delito de Tráfico de Arma en la Modalidad de Venta y la consecuente declaratoria de acordar una medida cautelar menos gravosa en beneficio de la procesada Alejandra Vanessa Hernández Cedeño, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.
Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de la aprehendida, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación Judicial preventiva de libertad, contra la imputada Alejandra Vanessa Hernández Cedeño, tal y como lo requiere la referida norma.
En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión que decretó una medida cautelar en contra de la ciudadana Alejandra Vanessa Hernández Cedeño, suficientemente identificada, siendo que el Ministerio Público solicitó “…se le decrete la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Solicito se precalifique a la ciudadana ALEJANDRA VANESSA HERNÁNDEZ CEDEÑO, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE VENTAS previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. 3- Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.-. Se deja constancia que la presente causa pertenece a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. 6.-Solicito la destrucción del arma de fuego previsto en el artículo 97 y 98 de la presente Ley. 7.- Consigno en esta sala de audiencias 17 folios útiles de actuaciones complementarias para que sean agregados a la causa principal. No expuso más…”, todo lo cual nos conlleva a evidenciar una las circunstancias establecidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el tipo penal de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego en la Modalidad de Ventas, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, uno de los delitos que merece pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, esto es, por establecer una pena de prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años.
De los extractos de las jurisprudencias anteriormente transcritos y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece en este caso el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, como ocurre en el caso que nos ocupa, pues la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como se indicó supra, se corresponde a con el delito de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego en la Modalidad de Ventas.
Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que resulta procedente la admisión del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal y tramitado por la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada como ha sido la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, al término de la audiencia de presentación de la aprehendida, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, hace las siguientes consideraciones:
Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como autolimitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.
Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes y el derecho a la propiedad.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.
Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente agnado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:
“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.
Y es que precisamente, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.
La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.
De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.
Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.
En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.
Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que la juzgadora para decretar la medida cautelar contenida en el numeral 8 del artículo 242 del texto adjetivo penal, primeramente, procedió bajo las facultades que le confiere la ley, a examinar lo concerniente a los elementos de convicción que obran agregados en las actuaciones y que hacen presumir la comisión del ilícito penal, razón por la cual, declara flagrante la aprehensión de la procesada Alejandra Vanessa Hernández Cedeño, plenamente identificada en las actuaciones.
En segundo lugar, el tribunal verificó en torno a la precalificación jurídica, que contrario a los señalado por el despacho Fiscal, la presunta acción desplegada, no podría encuadrar en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Armas de fuego en la Modalidad de Ventas previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuando de las actuaciones no se verifica de la encausada, una conducta que describa la presunción razonable de la concurrencia de alguno de los verbos rectores descritos en la norma sustantiva penal, a saber; quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera suministre u oculte armas de fuego y municiones, más aun cuando de la actuación policial descrita en acta de aprehensión de fecha 26 de septiembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica Región los Andes – Eje Mérida, describe lo siguiente: “una vez en el lugar supra mencionado siendo las (05:30) horas de la tarde se procedió a realizar un Despliegue Táctico en el sector a fin de evitar cualquier novedad de índole negativo y así mismo dar muestra de presencia Policial, de este modo mientras la comisión se encontraba realizando dispositivo de verificación a la altura de la Av 16 de septiembre , calle Kenedy, Parroquia Domingo peña, Municipio Libertador de estado Bolivariano de Mérida, a las las (sic) (5:50) horas de la tarde, estando plenamente identificado como funcionarios adscrito a este servicio y Cuerpo de Policía se logró visualizar en sentido hacia la Av. 16 de septiembre una ciudadana de género femenino, quien vestía para el momento una chemise de color rojo, y quien portaba en la parte frontal de su cuerpo un bolso escolar de color negro, quienes nos percatamos que la ciudadana al notar la presencia de los uniformados toma una actitud nerviosa y evasiva…” a quien se le dio la voz de alto y al serle practicada la inspección personal los funcionarios actuantes se percatan que la hoy imputada Alejandra Vanessa Hernández Cedeño, portaba dentro del referido bolso escolar negro, un arma de fuego tipo escopeta marca Winchester y un cartucho calibre 16 sin percutir. Remitiéndonos al aspecto descriptivo del acta policial, que narra el desarrollo fáctico del hecho que dio origen a la aprehensión de la encausada, no logra desprenderse que se estuviese materializando o estuviese por materializarse una contraprestación por el arma incautada en el procedimiento, toda vez que para el perfeccionamiento de una venta se requiere de un vendedor y un comprador, ahora bien. Yendo más allá, a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos en aras de una correcta aplicación de una norma sustantiva penal, si nos estuviésemos refiriendo a la acción de trasladar, resulta palmario sin cabida a duda que el arma incautada es una sola, lo que lleva a la juzgadora apartarse la teoría de la pluralidad de armas de fuego a las que hace referencia el tipo penal que pretende endilgar el Ministerio Fiscal, siendo procedente encuadrar el hecho en los supuestos artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el caso de la posesión ilícita de un arma de fuego, siendo que dicha norma sustantiva penal establece.
“Artículo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años”.
Aclaradas como han sido, las circunstancias que llevaron a la juzgadora a tomar tal determinación en cuanto a diferir con el Ministerio Público acerca de la precalificación Jurídica atribuida a los hechos, y en consecuencia establecer una distinta. Es importante para esta Alzada hacer referencia a otras las diligencias investigativas que el Ministerio Público considera pertinentes a los fines de subsumir la responsabilidad penal de la encausada Alejandra Vanessa Hernández Cedeño, en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Armas de fuego en La Modalidad De Ventas previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, refiriéndonos a que riela inserta a las actuaciones Experticia de Vaciado de Contenido N° CONAS-GAESN° 22 MER-CAIC: 067-2023, de fecha 28 de septiembre de 2023 (ver folios 40 al 55) suscrita por el Sargento Segundo Colmenarez Castillo Luis Ángel, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 22 Mérida, practicada a un teléfono marca: TECNO SPARK, modelo: TECNO KG5 de color azul, seriales IMEI1: 350689892436300, IMEI2: 350689892436318, la cual fuese acordada por el Juez Quinto en funciones de Control de esta Sede Judicial Penal Abg. Raúl Eduardo Useche Penia, en fecha 27 de septiembre de 2023, en el asunto N° LP01-P-2023-001054, siendo el equipo celular presuntamente incautado a la encausada en el procedimiento policial bajo examen; de la cual observan quienes aquí deciden, que pese a esta diligencia de investigación, el a quo acertadamente opta desestimar su apreciación a los fines de no considerarla como un elemento de convicción en el caso sub examine, al ser esta experticia un acto investigativo que se presenta desconectado al hecho descrito en el acta policial, pues la juzgadora al momento de realizarse la audiencia en la que le es presentada la aprehendida, no cuenta con la motivación que lleva a la representación Fiscal a considerar el por qué resulta pertinente la realización de un vaciado de contenido de un teléfono celular, ante la incautación de un arma de fuego, a una sola persona que transitaba por una vía pública, siendo las 5:50 horas de la tarde.
Sumando a lo anterior esta Superior Instancia no deja de lado, la práctica del peritaje de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño N° 9700-314-CCIC-0761-23, suscrito por el Inspector Jefe Ing. Kleber Antonio Rivas Meza, adscrito al departamento de Balística de la Delegación Estadal Mérida de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 27 de septiembre de 2023, inserta al folio 22 y su vuelto de las actuaciones, la cual describe la evidencia como: UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación artesanal, de uso individual portátil, larga por su manipulación, que según el sistema de su mecanismo recibe en nombre de escopeta, calibre 16, sin marca, ni serial aparente, con inscripciones donde se lee: “4780 S WINCHESTER CLA 16, en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, su cuerpo se compone de caja de mecanismo, y cañón de ánima lisa de sesenta y ocho (68.0) centímetros de longitud, sin acabado superficial, con signos de OXIDACIÓN, entre otras características. Resultando de la peritación, que examinados los mecanismos del arma de fuego de fabricación artesanal, se constata que la misma se encuentra en mal estado de funcionamiento, y este mal estado de funcionamiento hace concluir al experto del peritaje no efectuar un disparo de prueba, siendo que ante tales descripciones, para esta Alzada, la presumible falta de operatividad de esta única arma de fuego incautada en el procedimiento, no la hace calificable para considerarla objeto de la presunción razonable de una actividad de tal relevancia con lo es el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego.
Planteado este esbozo, para este Cuerpo Colegiado tales disertaciones le permiten concluir que en el caso sub examine, la conducta que para Ministerio Público presuntamente fue desplegada por la ciudadana Alejandra Vanessa Hernández Cedeño, no reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar que las razones de hecho y de derecho no dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de la imputada de autos, debido a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.
En este contexto, la privación judicial preventiva de libertad va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido, de tal manera, que en ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal.
En consecuencia para su adopción deben concurrir dos presupuestos: El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y el periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonables.
Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, la jueza de instancia analizó con rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha contra la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitiendo para ello la debida fundamentación, tal y como se deprende del fallo recurrido.
Como corolario de lo anterior, advierte esta Alzada que la a quo, durante el desarrollo de la audiencia de presentación de la detenida, realizó precisamente ese primer control de la investigación, resolviendo lo que en derecho correspondía, lo que sin duda se traduce en una decisión ajustada y debidamente motivada.
En atención a la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 550 de fecha 12-12-2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, siendo que, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que traería como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Así pues, con claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de tal manera que analizando el caso en particular, encontramos que el juez que dictó la decisión recurrida, ha dado una respuesta razonada respecto a la controversia sometida a su arbitrio, toda vez que analizó concienzudamente los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, estableciendo que no encuadran los hechos en el precepto jurídico de Tráfico Ilícito de Armas de fuego en la Modalidad de Ventas, para finalmente resolver de manera justa y apegada a la ley lo conducente.
Por consecuencia, considera esta Alzada que en el caso de marras la conclusión decisoria se encuentra ceñida con la ley, resultando por ende procedente, declarar sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, representada por la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 29 de septiembre de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 01 de octubre de 2023, en la que resolvió calificar la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada Alejandra Vanessa Hernández Cedeño, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de La Colectividad, al apartarse de la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Fiscal, por el tipo penal de Tráfico de Arma en la Modalidad de Venta, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como consecuencia de lo cual, autoriza la sustanciación de la causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia y con capacidad económica, superior a las trescientas unidades tributarias (300 UT) cada uno de ellos, que cumpla además con los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la remisión urgente e inmediata de la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, confirmándose dicha decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, representada por la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 29 de septiembre de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 01 de octubre de 2023, en el asunto N° LP01-P-2023-000321.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, representada por la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 29 de septiembre de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 01 de octubre de 2023, en la que resolvió calificar la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada Alejandra Vanessa Hernández Cedeño, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de La Colectividad, al apartarse de la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Fiscal, por el tipo penal de Tráfico de Arma en la Modalidad de Venta, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como consecuencia de lo cual, autoriza la sustanciación de la causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia y con capacidad económica, superior a las trescientas unidades tributarias (300 UT) cada uno de ellos, que cumpla además con los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la remisión urgente e inmediata de la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, confirmándose dicha decisión.
TERCERO: Se le ordena a la Jueza a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, proceda a la ejecución del fallo proferido.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____ ____________________________________ y oficio Nº ________________.
Conste, Sria.