REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Mérida, 30 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000208
ASUNTO : LP01-R-2023-000173
RECURRENTE: ABG. AMALIA COROMOTO PIÑERO ÁVILA, DEFENSA PÚBLICA
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENCAUSADO: ELIS YOFRAN RANGEL ALBORNOZ
DELITO: ABUSO SEXUAL CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 PRIMER APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 260 EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (H.A.M.G IDENTIDAD OMITIDA)
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinticinco de mayo de dos mil veintitrés (25/05/2023) por la abogado Amalia Coromoto Piñero Ávila, actuando como Defensora Pública Provisoria Cuarta del Área de Violencia Contra la Mujer, y como tal del encausado Elis Yofran Rangel Albornoz, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veinticinco de abril del año dos mil veintitrés (25/04/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano Elis Yofran Rangel Albornoz, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual con el agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en concordancia con el artículo 260 en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (H.A.M.G identidad omitida), en el asunto principal N° LP02-S-2019-000208.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés (25/04/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veinticinco de mayo de dos mil veintitrés (25/05/2023), la abogado Amalia Coromoto Piñero Ávila, actuando como Defensora Pública, y como tal del encausado Elis Yofran Rangel Albornoz, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000173.
En fecha dos de junio del año dos mil veintitrés (02/06/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha dos de junio del año dos mil veintitrés (02/06/2023), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en la misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 01 Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha ocho de junio de dos mil veintitrés (08/06/2023), esta Alzada declara con lugar la inhibición propuesta por la Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha dieciséis de junio de dos mil veintitrés (16/06/2026), queda constituida la terna de jueces que conocerá del presente asunto, conformada por los doctores: Carla Gardenia Araque de Carrero, Eduardo José Rodríguez Crespo y Patricia Isabel González Arias y redistribuida la ponencia a través del Sistema Independencia le correspondió a la CORTE N° 02.
En fecha veinte de junio de dos mil veintitrés (20/06/2023), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral.
En fecha diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés (19/09/2023), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual la Defensa Pública expuso sus alegatos ante la ausencia del Ministerio Público debidamente notificado, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 03 al 19 del cuadernillo de impugnación, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogado Amalia Coromoto Piñero Ávila, actuando como Defensora Pública, y como tal del encausado Elis Yofran Rangel Albornoz, en el cual expuso:
“(Omissis…) Quien suscribe. AMALIA COROMOTO PINERO AVILA. cíe nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-19.724.490, defensora publica del área de violencia contra la mujer adscripta a la defensa publica de Mérida, ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano: ELIS YOFRAN RANGEL ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.798.021, fecha de nacimiento 14-07-1983. de 40 años de edad, natural de Mérida. Estado Bolivariano de Mérida, estado civil soltero, recluido en el centro penitenciario Fénix Lara, ubicado en Barquisimeto Estado Lara. Quien posee la cualidad de acusado en el Asunto Principal Nro. LP02-S-2019-000208, que actualmente cursa por con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, y admitida por la instancia Judicial en su debida oportunidad procesal, por el presunto delito de ABUSO SEXUAL CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 2(50 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de H.A.M.G(IDENTIDAD OMITIDA), ciudadanos Magistrados, hago de su conocimiento y aclaratoria de que esta defensa asumió en la fase de juicio, va que tenía como defensor privado al doctor Armando de la Rotta y Yulisa Molina, tomando esta defensa la representación en continuación de juicio, es por cuanto en fecha 16-07-2021, folio (624), se me notifica, y asimismo se asume la misma, se procede a solicitar ante el archivo judicial del circuito judicial penal el respectivo expediente, siendo negativa a mis solicitudes, por parte de los archivistas, excusándose en razón de que el tribunal no tenía secretaria administrativa, por cuanto no podían prestar el expediente, por esta negativa del tribunal, en virtud de ello la defensa no pudo imponerse de las actuaciones, llegándose el día 23-07-2021 (folio 630), dia de la continuación de la audiencia de juicio oral y reservado, en ese mismo acto se solicitó el diferimiento para una nueva oportunidad, ya que no tenía conocimiento sobre el expediente ni mucho menos de las pruebas, es donde el tribunal niega la solicitud, asimismo inicia el juicio, excusándose que la defensa tenía 5 días de haber asumido, motivado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida ante Ustedes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2. 3. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 ejusdem acudo a los de interponer recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedo a interponer formalmente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA de conformidad con lo previsto en los artículos 128 ordinales i y 2 ejusdem, en contra del fallo de fecha 25/04/2023. mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. CONDENÓ a mi representado, el acusado ELIS YOFRAN RANGEL ALBORNOZ identificado up supra, a cumplir la pena de DIESICIETE (17) AÑOS DE PRISION, por considerarlo responsable del delito de ABUSO SEXUAL CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 260 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de H.A.M.G (IDENTIDAD OMITIDA); en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE NULIDAD POR VIOLACION AL DERECHO
CONSTITUCIONAL
DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Necesariamente es afirmar, que las nulidades absolutas en el marco del proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, por ello mismo puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso.
En relación con las nulidades, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", en su Quinta Edición, páginas 278 y 280, comenta entre otras cosas lo siguiente: "...las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho de la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso...".
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.115 de fecha 06/10/2004, con relación a las nulidades indicó entre otras cosas lo siguiente:
"...la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico - constitucional. La referida sanción conlleva a suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...".
En cuanto a estas nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente, acoge la doctrina Italiana, manifestada en la opinión del tratadista Leone, para quien existe una serie de aspectos que deben seguirse plenamente, y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso,, pues afectan la sanción jurídica procesal, tal y como ocurre en el caso bajo estudio. Por lo tanto, las partes y los jueces deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone, que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento, y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones a saber:
1. La Deducibilidad: Las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El Juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo.
3. La Insanabilidad, es decir, que no se puede sanear o convalidar lo realizado.
Lo que establece nuestro sistema procesal, es que las nulidades absolutas son aquellas que tienen que ver con la actividad judicial, donde este presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades pueden hacerse valer de oficio, de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades, normalmente se requiere la instancia de parte, ya que usualmente son saneables.
Si bien, no es la nulidad un recurso ordinario, solicito del Tribunal de Alzada, se verifica las violaciones al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la Defensa, que hace procedente las nulidades solicitadas por este Defensa, en los términos que a continuación se exponen;
PRIMERA NULIDAD
Esta Defensa Pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, referido al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, y 26 referido a la Tutela Judicial Efectiva, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado celebrada en fecha 23/07/2.021 (folio 630). ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abogada Anny Yudisay Rangel Moreno, así como las demás actuaciones que emanaron de dicha audiencia de apertura de juicio, conforme lo dispone el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de igualdad el cual es un desarrollo normativo del artículo 49.1 de la Constitución de la República que establece, que toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Siendo que este tribunal no dio el tiempo necesario ni plazo alguno para la preparación de esta defensa violentando la inmediación Igualdad y Oportunidad en fase de juicio.
Honorables Magistrados, en fecha 20-01-2021 se dio inicio al Juicio Oral y Reservado ante el Tribunal Primero en funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal con del Estado Bolivariano de Mérida. seguido en contra de mi representado, ELIS YO ERAN RANGEL ALBORNOZ, identificado up supra, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Metida, y admitida por la instancia Judicial en su debida oportunidad procesal, por el presunto delito de ABUSO SEXUAL CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 260 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de H.A.M,G(IDENTIDAD OMITIDA), ciudadanos Magistrados, hago de su conocimiento y aclaratoria de que esta defensa asumió en la fase de juicio, ya que tenía como defensor privado al doctor Armando de la Rotta y Yulisa Molina, tomando esta defensa la representación en continuación de juicio, es por cuanto en fecha 16-07-2021, folio (624), se me notifica, y asimismo se asume la misma, se procede a solicitar ante el archivo judicial del circuito judicial penal el respectivo expediente, siendo negativa a mis solicitudes, por parte de los archivistas, excusándose en razón de que el tribunal no tenía secretaria administrativa, por cuanto no podían prestar el expediente, por esta negativa del tribunal, en virtud de ello la defensa no pudo imponerse de las actuaciones, llegándose el día 23-07-2021 (folio 630), dia de la continuación de la audiencia de juicio oral y reservado, en ese mismo acto se solicitó el diferimiento para una nueva oportunidad, ya que no tenía conocimiento sobre el expediente ni mucho menos de las pruebas, es donde el tribunal niega la solicitud, asimismo inicia el juicio, excusándose que la defensa tenía 5 días de haber asumido, motivado también a que se encontraba la victima presente, pudiendo el tribunal diferir y dar un tiempo prudencial para que la defensa se imponga acogiendo la solicitud, el cual haciendo caso omiso a la solicitud de esta defensa; inicio el juicio; Identificando a la víctima y escuchando así su testimonial, en dicho acto el Ministerio Público procedió a ratificar y exponer su acusación y el Tribunal acordó pasar a recepcionar las pruebas ofrecidas, situación que vulnera el derecho a la Defensa del acusado y le causa un grave perjuicio y así solícito sea declarado por la Corte de Apelaciones.
En fecha 30/08/2.021 folios (670 al 672). al termino de la evacuación de las pruebas, se llega el momento de las conclusiones; cada parte expuso sus conclusiones, donde el Ministerio Público solicito se dicte sentencia condenatoria, ya que según su punto de vista, logro demostrar ' la responsabilidad penal del acusado; así mismo, la Defensa al observar la deficiencia probatoria, y no existir pruebas con las que permita señalar al ciudadano como autor de los delitos por los que fue acusado, solicitó que la sentencia sea absolutoria, procediendo el Tribunal Primero en funciones de Juicio, a dictar la parte dispositiva, siendo el fallo CONDENATORIO a diecisiete (17) años de prisión, por considerar al imputado ELIS YOFRAN RANCTEL ALBORNOZ, responsable del delito de ABUSO SEXUAL CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO UNA ADOLESCENTE, en perjuicio de H.A.M.G(IDENTÍDAD OMITIDA. Es el caso ciudadanos magistrados que el Tribunal cometió el error en la firma de dicha acta de audiencia, debido que colocan presente a la defensora privada Yulisa Molina, y a su vez esta defensora privada firma el acta de audiencias de conclusiones, el cual esta defensa no estuvo en el acto, vulnerando tal situación el derecho a la defensa del acusado y lo que se traduce en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y así solicito sea declarado por el Tribunal Superior, lo que traerá como consecuencia la nulidad del Juicio y como consecuencia de ello se reponga al estado de una nueva celebración del mismo.
VICIOS RELATIVOS A LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE
INMEDIACIÓN
Es necesario señalar que se produce este vicio, cuando el Tribunal de Juicio pierden la inmediación del Juicio, por el transcurso del tiempo transcurrido, desde el inicio del Juicio Oral y Público hasta su culminación, situación que afecta de manera flagrante la intervención de quienes participen en el juicio, el cumplimiento de la Eficacia Procesal a la que hace referencia el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los tramites adoptaran un procedimiento breve, oral y público, que en armonía con lo previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con dispuesto en el artículo 321 ejusdem, como Principio Procesal v Normal General, respectivamente, durante el desarrollo del juicio penal, la oralidad constituye un instrumento garantizador de los derechos procesales de las partes, siendo el facilitador más eficaz para lograr la realización y cumplimiento de los principios básicos y garantías procesales que constituyen el fundamento del sistema penal, ya que es una forma de garantizar el contradictorio, principio que resulta clave en el sistema acusatorio, ya que está) conectado con la plenitud de las formas propias del juicio y el debido proceso, por lo que al haber sido publicada la sentencia un año y ocho meses luego de la conclusión del debate, s vulneró el principio de inmediación necesario. Por lo que solicito se declare con lugar la presente denuncia y se decrete la nulidad absoluta de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
VICIOS RELATIVOS A LA FALTA Y CONTRADICCION MANIFIESTA EN
LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, v CUANDO ESTA SE FUNDE EN
PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE E INCORPORADA CON VIOLACION
A LOS PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA ORAL
(Art. 128 ordinal 2 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
EN CUANTO A LA FALTA Y CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Honorables Magistrados, se encuentra regulado el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones emitidas por un tribunal deben de ser motivadas, es decir, se debe indicar las razones de hecho y derecho que sustenten la decisión, ya sean de resolución de absolutoria o condenatoria. Es innegable, que es una obligación del juez realizar un pronunciamiento de forma explícita y directa, con apoyo a los fundamentos facticos-jurídicos que lo llevaron la convicción de una determinada decisión, todo ello de conformidad con los Principios Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa. En este mismo orden de ideas, el artículo 346 del mismo ordenamiento jurídico, establece de manera clara y precisa los requisitos que debe contener una sentencia, los cuales deben ser cumplido a cabalidad por el juzgador para que las partes puedan conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a una determinada conclusión, es por ello que el numeral tercero (3ero) del referido dispositivo penal, regula la motivación de la sentencia, instituyendo el legislador patrio que toda decisión debe contener "la determinación precisa y circunstanciada de Los hechos que el tribuna! estime acreditados", este requisito comprende el deber taxativo que tiene el juzgador de motivar la sentencia, es allí, donde necesariamente el juzgador aplica los principios de exhaustividad y congruencia, examinando todo lo alegado y probado, pedido y alegado, y lo que resuelve la sentencia. Al respecto cabe señalar, en la sentencia por cual esta defensa hace uso del recurso de apelación, se produce este vicio, en razón de que en el fallo que se recurre, el Tribunal al pretender analizar las pruebas, se limita a enunciar los órganos de prueba evacuados y de tal forma transcribir lo manifestado por el órgano de prueba y concluye que con ello queda demostrada la participación de mi representando, y así mismo procura realizar la valoración de las misma, sin establecer a ciencia cierta con qué hechos concretos, que elementos probatorios evacuados en juicio, y que circunstancias de hecho fueron probadas conforme a las pruebas evacuadas y de tal manera llevar a la convicción a esa juzgadora emitir un sentencia condenatoria.
De este modo, la Jueza del Tribunal Único de Juicio, no realizo el análisis exhaustivo de forma individual de las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio realizado a mi representado, mucho menos realizó, posterior a este análisis exhaustivo, la comparación y valoración del todo el cumulo probatorio con relación a los hechos explanados en la acusación del fiscal del Ministerio Público y lo que resultó acreditado en autos, no indica la honorable Juez, e cuál de ellos estimaba esa juzgadora acreditados y probados durante el desarrollo del debate, sino que se limitó realizar una trascripción de lo manifestado, realizando una apreciación muy vaga e inocua de! órgano probatorio sin indicar de forma razonada, bajo los principios de la sana critica y las máximas de experiencia que la llevó a la convicción que el ciudadano Elis Yofran Rangel Albornoz, fuera responsable del abuso sexual, por el cual resultó condenado.
Es de vital importancia para esta Defensa insistir en el hecho cierto que la motivación no consiste en repetir el resultado de las actas, sino se requiere de un análisis y comparaciones detallados, mediante el cual, la sentencia será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado, y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado.
En este sentido, observa esta Defensa que en la motivación de la sentencia que hoy se recurre, existe una ausencia absoluta de los hechos que el tribunal estimo acreditados, al no señalar precisa y circunstanciadamente como ocurrieron los hechos objetos del presente proceso judicial, colocando de esta manera al acusado de autos, en un estado de indefensión al no hacerle de su conocimiento las razones por las cuales no existe duda en torno a la responsabilidad penal en los hechos objeto del proceso.
En virtud de los antes citado, la juzgadora manifiesta que producto de la inmediación y bajo los principios de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aprecio la totalidad de! acervo probatorio evacuado en el juicio oral y reservado, a lo cual cabe poner en conocimiento a este Tribunal Colegiado que solo realizó una trascripción de lo manifestado en el debate por los órganos de prueba, señalando la juzgadora que en virtud de los principios de contradicción, legalidad, libertad e idoneidad de la prueba acoge el valor probatorio que se desprende de cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes y sustitutos, respecto de las actas de investigación penal, inspecciones técnicas y experticias evacuadas, así como de cada uno de los informes periciales que las contienen, y la testigo que rindió declaración, el tribunal consideró que quedo suficientemente probado que el ciudadano Elis Yofran Rangel Albornoz,, incurrió en la comisión de! delito acusado; sin esgrimir como es de obligatorio cumplimiento, conforme lo establece el artículo 346 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que el tribunal manifiesta haber acreditado, para que se esta manera pueda determinar el Tribunal, si los hechos realmente probados tienen consecuencia jurídicas.
Seguidamente, ya encontrándose establecidos de manera muy ambigua los hechos que el Tribunal estimo acreditados, la honorable Juzgadora de Primera instancia, procede en su sentencia condenatoria que hoy se recurre, a exponer en un siguiente capítulo, sus fundamentos de hecho y de derecho, los cuales manifiesta que de acuerdo a las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y libre convicción, concluyó que la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le atribuyo, quedo plenamente demostrada por las probanzas promovidas por el Ministerio Público, y evacuadas en el debate; observándose que en el mencionado capitulo la Jueza de Juicio, se limita a transcribir el contenido de las actas, realizando una apreciación muy vaga e inocua del órgano probatorio, y concluye que así las valora, sin establecer a ciencia cierta con qué hechos concretos y circunstancias convence a las partes. En este sentido, la Sala de Casación Penal de! Tribuna! Supremo de Justicia, según sentencia Nro. 417 de fecha 31/03/2000, Expediente Nro. C99- 0198. con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, estableció:
"La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre si, que converjan a un punió o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable comprar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".
Sorprende poderosamente la atención de esta Defensora Pública, como es que la ciudadana Jueza de Juicio, en este nuevo capítulo manifiesta que quedo plenamente demostrada por las probanzas promovidas por e! Ministerio Público, y evacuadas en el debate, la responsabilidad pena! del acusado, siendo que dichas probanzas generaron dudas razonables de cómo ocurrió el presunto hecho que el tribunal estimo acreditado.
Ante todas estas circunstancias y dudas razonables, se observa honorables Magistrados, que si existe Falta de Motivación de la Sentencia Condenatoria proferida por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Abogada Anny Rangel, en contra de mi representado; ya que con el fallo al que hoy se recurre, la ciudadana Jueza de Juicio no le permite conocer al imputado a ciencia cierta de que se le condena, ya que no expresa racionalmente la conexión jurídica de los fundamentos de hecho y derecho, es decir, no individualiza la acción realizada por el acusado, es decir. ¿Qué paso?. ¿Cómo ocurrió?, ni menos aun (sic), determino una co-relación verdadera entre cada uno de los órganos de prueba evacuados, para luego solo con ello, extraer la convicción de la culpabilidad y dictar la referida sentencia condenatoria, desconociendo la A Quo, que es una regla en el derecho procesal penal venezolano, que la motivación no consiste en repetir el resultado de las actas, la motivación requiere de un análisis y comparaciones detallados, mediante el cual, la sentencia será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho del imputado, y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho del imputado.
Por lo expuesto, solicito se declare con lugar el presente vicio relativo a la Falta y Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, y por la Fundamentación sobre Pruebas Obtenidas ilegalmente, así como la Incorporación de Pruebas con Violación a los Principios de la Audiencia Oral, se anule el fallo, y se ordene realizar nuevo juicio con otro Tribunal de igual categoría.
CAPITULO II
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Honorables Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones de! Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. lo siguiente: PRIMERO: En base a los alegatos expuestos declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, fundamentado en la causa prevista en el artículo 128 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA O RALI DAD Y CONCENTRACIÓN DEL JUICIO, ASÍ COMO A LA FALTA Y CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. SEGUNDO: Con motivo de la declaración CON LUGAR del recurso interpuesto ANULE la Sentencia Definitiva impugnada; TERCERO: Ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión.
CAPITULO III
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Esta Defensa Técnica ofrece la totalidad del Asunto Principal Nro. LP02-S-2019-000208. que actualmente cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito de los Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, tengan a bien ADMITIR el presente ESCRITO, sean DECLARADAS CON LUGAR TANTO LAS NULIDADES DENUNCIADAS, ASI COMO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO, y como consecuencia procedan a decretar la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. (Omissis…)”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata de la certificación de días de audiencia, que la representación fiscal quedó a derecho a los fines de dar contestación al presente recurso de apelación de Sentencia y vencido el lapso, no dio contestación al mismo.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés (25/04/2023), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, publica la decisión recurrida en cuya dispositiva señaló:
“(Omissis…)
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELIS YOFRAN RANGEL ALBORNOZ venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 14/017/1983, de 37 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.798.021, hijo del ciudadano Elio Rangel (V), y de la ciudadana Josefina Albornoz (V), oficio u profesión Comerciante, domiciliado en Lagunillas Sector San Martin, calle Los Osunas Casa S/N a 50 Metros más abajo de los Testigos de Jehová, Municipio Sucre del Estado Mérida, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente H.A.M.G. (IDENTIDAD OMITIDA).SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos conforme al principio de gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 constitucional. TERCERO: Impone al acusado ELIS YOFRAN RANGEL ALBORNOZ la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante Nº 135 de fecha 21-01-2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la dirección de antecedentes penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). QUINTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA). SEXTO: se acuerda remitir al tribunal de Ejecución la presente causa una vez firme la presente decisión y trascurrido el lapso legal correspondiente. SÉPTIMO La ciudadana jueza deja expresa constancia que se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del acusado ELIS YOFRAN RANGEL ALBORNOZ, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Publíquese. Cúmplase.- (Omissis…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veinticinco de mayo de dos mil veintitrés (25/05/2023) por la abogado Amalia Coromoto Piñero Ávila, actuando como Defensora Pública Provisoria Cuarta del Área de Violencia Contra la Mujer, y como tal del encausado Elis Yofran Rangel Albornoz, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veinticinco de abril del año dos mil veintitrés (25/04/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano Elis Yofran Rangel Albornoz, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual con el agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en concordancia con el artículo 260 en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (H.A.M.G identidad omitida), en el asunto principal N° LP02-S-2019-000208.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
Señala la recurrente como punto previo, que en fecha 20-01-2021 se dio inicio al Juicio Oral y Reservado ante el Tribunal Primero en funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal con del Estado Bolivariano de Mérida, seguido en contra del encausado Elis Yofran Rangel Albornoz, por la comisión del delito de Abuso Sexual con la agravante de haberse Perpetrado una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 260, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (H.A.M.G identidad omitida), tomando la Defensa Pública la representación en etapa de continuación de juicio (ver folio 609), constando asumo de Defensa en la referida fecha. Hace constar la recurrente que procede a solicitar ante el archivo judicial del circuito judicial penal el respectivo expediente, siendo negativa a su solicitud, por parte de los archivistas, excusándose presuntamente en razón de que el tribunal no tenía secretaria administrativa, razón por la cual no podían prestar el expediente, por esta negativa del tribunal, en virtud de ello la defensa no pudo imponerse de las actuaciones para el día 23-07-2021 ( ver folio 615), día de la continuación de la audiencia de juicio oral y reservado, en ese mismo acto se solicitó el diferimiento para una nueva oportunidad, ya que no tenía conocimiento sobre el expediente ni mucho menos de las pruebas, es donde el tribunal niega la solicitud.
Ante lo expuesto no resultó errado lo señalado por la Jurisdicente, en la referida oportunidad procesal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la para entonces vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la audiencia se desarrollará en un solo día; si no fuere posible, continuara en el menor número de días hábiles consecutivos, solo pudiéndose suspender por un plazo máximo de cinco días, sólo en los casos de causa de fuerza mayor, falta de Intérprete, cuando el defensor o la defensora o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación, para resolver cuestiones incidentales, la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia o cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal.
Tal como lo arguye la misma recurrente, su solicitud estaba dirigida a la consecución del diferimiento de la audiencia, solo a los fines de imponerse de las actuaciones, siendo improcedente tal requerimiento, toda vez que tal como lo señala el a quo con motivo de celebrarse audiencia de fecha 23 de julio de 2021, se encontraban presentes órganos de prueba a los fines de ser escuchados, específicamente la víctima, no habiendo sido presentados motivos fehacientes por parte de la Defensa Pública que la exoneraran de su deber de solicitar al totalidad del expediente desde la celebración de la audiencia de fecha 16 de julio de 2021, oportunidad procesal en la cual fue asumida la defensa del encausado Elis Yofran Rangel Albornoz. En virtud de lo señalado tal circunstancia alegada por la recurrente no se constituye como un motivo que sea considerado relevante por el Tribunal a los fines de diferir el acto, lo que de ninguna manera vulnera el derecho a la Defensa del acusado o le causa un grave perjuicio, lo que se patentiza cuando puede evidenciarse del desarrollo de la audiencia que la Defensa Pública presente en sala de audiencias procedió a formular preguntas a la testigo víctima que estaba siendo recepcionada. En consecuencia tal pretensión de nulidad se declara sin lugar, resultando de capital importancia señalar por parte de esta Alzada, que de la lectura integra del acta de fecha 23 de julio de 2023, el Ministerio Público no procedió a ratificar y exponer su acusación.
Continuando con las solicitudes de Nulidad planteadas por la Defensa Pública, Sostiene la recurrente que en fecha 30 de agosto de 2.021 (ver folios 655 al 657). al término de la evacuación de las pruebas, “…se llega el momento de las conclusiones; cada parte expuso sus conclusiones, donde el Ministerio Público solicito se dicte sentencia condenatoria, ya que según su punto de vista, logro demostrar la responsabilidad penal del acusado; así mismo, la Defensa al observar la deficiencia probatoria, y no existir pruebas con las que permita señalar al ciudadano como autor de los delitos por los que fue acusado, solicitó que la sentencia sea absolutoria, procediendo el Tribunal Primero en funciones de Juicio, a dictar la parte dispositiva, siendo el fallo CONDENATORIO a diecisiete (17) años de prisión, por considerar al imputado ELIS YOFRAN RANGEL ALBORNOZ, responsable del delito de ABUSO SEXUAL CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO UNA ADOLESCENTE, en perjuicio de H.A.M.G(IDENTÍDAD OMITIDA…”. Para lo cual prosigue a manifestar la recurrente “…Es el caso ciudadanos magistrados que el Tribunal cometió el error en la firma de dicha acta de audiencia, debido que colocan presente a la defensora privada Yulisa Molina, y a su vez esta defensora privada firma el acta de audiencias de conclusiones, el cual esta defensa no estuvo en el acto…” En cuanto a lo advertido por la Defensa Pública, este Tribunal Colegiado observa que efectivamente señala circunstancias como las supra descritas, tales como “se llega el momento de las conclusiones; cada parte expuso sus conclusiones, donde el Ministerio Público solicito se dicte sentencia condenatoria, ya que según su punto de vista, logro demostrar la responsabilidad penal del acusado; así mismo, la Defensa al observar la deficiencia probatoria, y no existir pruebas con las que permita señalar al ciudadano como autor de los delitos por los que fue acusado, solicitó que la sentencia sea absolutoria” adicionalmente la defensa señala que el Tribunal “cometió el error en la firma de dicha acta de audiencia” si bien tal situación puede llevar aparejada una circunstancia que genera indeterminación en la participación de las partes en el desarrollo de la audiencia, no es menos cierto que la Defensa Pública no niega haber estado en el acto, pues afirma que llega el momento de las conclusiones; y que cada parte expuso sus conclusiones, donde el Ministerio Público solicito se dicte sentencia condenatoria, al considerar haber demostrado la responsabilidad penal del acusado; así mismo, la Defensa al observar la deficiencia probatoria, y no existir pruebas con las que permita señalar al ciudadano como autor de los delitos por los que fue acusado, solicitó que la sentencia sea absolutoria, procediendo el Tribunal Primero en funciones de Juicio, a dictar la parte dispositiva, siendo el fallo condenatorio a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por considerar al imputado Elis Yofran Rangel Albornoz, responsable del delito de Abuso Sexual con el Agravante de haberse Perpetrado una adolescente, en perjuicio de la adolescente H.A.M.G ( IDENTIDAD OMITIDA). Adicionalmente a ello afirma la recurrente que la Abg. Yulisa Molina no estuvo en el acto. En consecuencia, al haber sido un error en la recolección de la firma, siendo que la Defensa Pública no niega su comparecencia a la audiencia, y sumado a ello la recurrente asegura que la abogado Yulisa Molina no estuvo presente en el acto, lo expuesto no resulta ser susceptible de una nulidad pues con lo explanado en esta denuncia por la defensa, convalida por ella lo ocurriendo en audiencia de 25 de agosto del 2021, lo que no vulnera el derecho a la defensa del acusado y no se traduce en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva lo que quiere decir, no trae como consecuencia la nulidad del Juicio y mucho menos que como consecuencia de ello se reponga al estado de una nueva celebración del mismo.
Dando continuidad con el abanico de nulidades planteadas en el escrito recursivo, arguye la recurrente que se produce el vicio relativo a la violación del principio de inmediación, “…cuando el Tribunal de Juicio pierden la inmediación del Juicio, por el transcurso del tiempo transcurrido, desde el inicio del Juicio Oral y Público hasta su culminación, situación que afecta de manera flagrante la intervención de quienes participen en el juicio, el cumplimiento de la Eficacia Procesal a la que hace referencia el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los tramites adoptaran un procedimiento breve, oral y público, que en armonía con lo previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con dispuesto en el artículo 321 ejusdem, como Principio Procesal v Normal General, respectivamente, durante el desarrollo del juicio penal, la oralidad constituye un instrumento garantizador de los derechos procesales de las partes, siendo el facilitador más eficaz para lograr la realización y cumplimiento de los principios básicos y garantías procesales que constituyen el fundamento del sistema penal, ya que es una forma de garantizar el contradictorio, principio que resulta clave en el sistema acusatorio, ya que está) conectado con la plenitud de las formas propias del juicio y el debido proceso, por lo que al haber sido publicada la sentencia un año y ocho meses luego de la conclusión del debate, se vulneró el principio de inmediación necesario…”. Resulta necesario para esta Superior Instancia señalar que el principio de inmediación, consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra referido a que los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, y para mayor abundamiento esta Alzada trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 178, de fecha 11 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, en la cual se deja sentado entre otras cosas:
“…Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto a la determinación de los hechos y el principio de inmediación, el siguiente:
“(…) También la Sala considera, que la sentencia cercena el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)” [Sentencia N° 103 del 20 de abril de 2005].
Acorde con el citado criterio, es menester señalar que los principios de inmediación, contradicción y oralidad de la prueba dentro del sistema penal acusatorio venezolano contienen una caracterización trascendental. La inmediación permite al juez percibir de su fuente directa las pruebas y las alegaciones de las partes; la contradicción comprende el derecho que tiene la parte contra quien se presenta una prueba de tener la oportunidad procesal para conocerla, oponerse, intervenir en su práctica y contraprobar; mientras que, la oralidad permite que la prueba sea proyectada en el proceso.
Ello es la razón por la cual esta Máxima Instancia haya debatido y examinado la naturaleza y alcance de estos principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el ámbito del sistema acusatorio venezolano. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1821, del 1° de diciembre de 2011, precisó lo siguiente:
“(…) debe la Sala remitirse a lo establecido en la norma penal procesal sobre la apreciación de las pruebas, previo el pronunciamiento de esta denuncia.
En sintonía con la jurisprudencia ut supra transcrita la aplicación de estos principios en nuestro sistema procesal penal acusatorio resulta de cardinal importancia, por cuanto es precisamente durante el juicio oral cuando deben practicarse las pruebas ante el juez que va a dictar sentencia. De allí que, a luz de dichos principios, según Roxin, el juez debe proferir una sentencia de acuerdo con sus propias impresiones personales, que obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del juicio oral, lo cual no es óbice para que, en casos excepcionales, se puedan practicar pruebas anticipadas, a condición de que se respeten todas las garantías procesales. [Vid. Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 2000].
En suma, los principios de oralidad, contradicción y de inmediatez de la prueba resultan esenciales en el sistema penal acusatorio venezolano, por cuanto apuntan a que las pruebas practicadas durante el juicio oral se rindan con conocimiento de la otra parte para que tenga oportunidad de hacer valer sus derechos y a su vez sean apreciadas directamente por el juez, que de esta manera formará su criterio con mayor posibilidad de acierto…”
De la cita jurisprudencial transcrita se colige que la aplicación del principio de inmediación durante el juicio oral deviene de la práctica de las pruebas ante el juez que va a dictar sentencia, toda vez que el juez es quien la proferirá de acuerdo con sus impresiones personales, que obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del juicio oral. Siendo en consecuencia que las pruebas practicadas durante el juicio oral se rindan con conocimiento de la otra parte para que tenga oportunidad de oponerse a las mismas en franco apego del ejercicio del derecho a la Defensa y a su vez sean apreciadas directamente por el juez, a los fines de formar su criterio. Aclarado como ha sido por esta Alzada que al haber sido publicada por el a quo la sentencia un año y ocho meses luego de la conclusión del debate, no se vulneró el principio de inmediación, el resultado de tal precisión trae consigo que se declare sin lugar la presente denuncia, al no ser susceptible de la nulidad invocada por la Defensa Pública y así se decide.
Como única denuncia, delata la recurrente de la sentencia condenatoria, sustentada en el artículo 128 ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, falta y contradicción manifiesta en su motivación, al considerar que la Jueza del Tribunal Único de Juicio, no realizó el análisis exhaustivo de forma individual de las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio realizado al encausado Elis Yofran Rangel Albornoz, agregando que mucho menos realizó la comparación y valoración del todo el cumulo probatorio con relación a los hechos explanados en la acusación del fiscal del Ministerio Público, señala además que no indica el a quo, cuál de ellos estimaba esa juzgadora acreditados y probados durante el desarrollo del debate, denunciando la Defensa que la jurisdicente “…se limitó realizar una trascripción de lo manifestado, realizando una apreciación muy vaga e inocua del órgano probatorio sin indicar de forma razonada, bajo los principios de la sana crítica y las máximas de experiencia que la llevó a la convicción que el ciudadano Elis Yofran Rangel Albornoz, fuera responsable del abuso sexual, por el cual resultó condenado…”
Que, “…En este sentido, observa esta Defensa que en la motivación de la sentencia que hoy se recurre, existe una ausencia absoluta de los hechos que el tribunal estimo acreditados, al no señalar precisa y circunstanciadamente como ocurrieron los hechos objetos del presente proceso judicial, colocando de esta manera al acusado de autos, en un estado de indefensión al no hacerle de su conocimiento las razones por las cuales no existe duda en torno a la responsabilidad penal en los hechos objeto del proceso…”
Que, “…Ante todas estas circunstancias y dudas razonables, se observa honorables Magistrados, que si existe Falta de Motivación de la Sentencia Condenatoria proferida por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Abogada Anny Rangel, en contra de mi representado; ya que con el fallo al que hoy se recurre, la ciudadana Jueza de Juicio no le permite conocer al imputado a ciencia cierta de que se le condena, ya que no expresa racionalmente la conexión jurídica de los fundamentos de hecho y derecho, es decir, no individualiza la acción realizada por el acusado, es decir. ¿Qué paso?. ¿Cómo ocurrió?, ni menos aun (sic), determino una co-relación verdadera entre cada uno de los órganos de prueba evacuados, para luego solo con ello, extraer la convicción de la culpabilidad y dictar la referida sentencia condenatoria, desconociendo la A Quo, que es una regla en el derecho procesal penal venezolano, que la motivación no consiste en repetir el resultado de las actas, la motivación requiere de un análisis y comparaciones detallados, mediante el cual, la sentencia será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho del imputado, y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho del imputado…”
Para finalmente solicitar en virtud de lo expuesto, sea declarado con lugar el recurso de apelación, fundamentado en el artículo 128 ordinales 1 y 2 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con motivo con motivo de tal declaratoria se anule la sentencia definitiva impugnada y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio distinto al que dictó la decisión.
Así pues, siendo que de lo anteriormente expresado se desprende que la recurrente en su única denuncia alega como motivo del recurso de apelación la inmotivación de la sentencia, considera necesario esta Corte, referir algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente N° 00-1241, ha establecido:
(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.
De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las citas jurisprudenciales se deslinda, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
En este sentido, considera esta Alzada que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.
Realizadas las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a resolver lo delatado por el recurrente en el caso sub júdice, a tales fines observa que denuncia que la jueza incurre en el vicio de inmotivación, al no analizar exhaustivamente de forma individual las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio y al no adminicularlas, puesto que a su consideración, se limitó a enunciar los órganos de prueba evacuados y a transcribir lo manifestado por cada uno, pese a ello concluyó que quedaba demostrada la participación del acusado, sin establecer a ciencia cierta con qué hechos concretos, qué elementos probatorios evacuados en juicio y qué circunstancias de hecho, fueron probadas conforme a las pruebas evacuadas y de tal manera llevar a la convicción de emitir una sentencia condenatoria, no estableciendo la relación que existe entre los hechos que se dan por probados y los extremos exigidos por la ley, omitiendo dentro de su decisión la claridad y precisión que debe tener, con la indicación de los dispositivos legales aplicables y su correspondiente interpretación.
Al respecto, es menester para esta Superior Instancia examinar tanto los hechos explanados en la acusación y que serían objeto del debate, como los hechos señalados por el tribunal como acreditados; a tales fines, se observa que la juzgadora en la recurrida, hizo constar entre otras cosas que:
“Omissis…
(…) Con la declaración del Dr. Javier Piñero, psiquiatra forense, el tribunal tuvo conocimiento que practicó experticia psiquiátrica forense a la víctima, determinando que para el momento de la valoración presentaba signos de reacción Aguda a estrés de origen en los hechos que narra. Asimismo, manifestó que el verbatum y la emocionalidad mostrada por la víctima era cierto, es decir, no fingida y guardaba relación directamente con lo que manifestó en ese momento. Por otro lado, señalo el experto que se mostró ansiosa porque comentó que había recibido amenaza por haber puesto la denuncia y destaca luego que la ansiedad mostrada era fundamentalmente por la situación de amenaza mas no lo vivido con la experiencia sexual. En este sentido, se le otorga valor probatorio al testimonio del experto en cuanto a la experticia psiquiátrica practicada a la víctima por cuanto acredita que el verbatum y la emocionalidad eran cónsonos con lo que manifestó en ese momento y destaca que la ansiedad mostrada era por la amenaza recibida, y no por la agresión sexual sufrida, lo cual no pone en duda que la afectación emocional que presentaba la victima era por los hechos vividos, siendo un elemento que contribuye a determinar la responsabilidad penal del acusado en el delito de ABUSO SEXUAL CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE. ASI SE DECIDE. -
7.- EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA FORENSE N° 9700-P-154-P-0461-19 de fecha 23-05-2019 suscrito por el Dr. Javier Piñero, experto profesional II adscrito al SENAMECF, practicado a la víctima H.A.G.M. de identidad omitida. Se descarta esta documental por cuanto el experto incurrió en contradicción al indicar que el verbatum y la emocionalidad que presentaba la víctima era cierta pero después indica que la ansiedad mostrada era por amenazas que estaba recibiendo, no quedando claro para el tribunal si la victima realmente estaba afectada por la agresión sexual sufrida o por las amenazas que había recibido. ASI SE DECIDE. –
QUINTO: del mismo resulta conveniente y necesario relacionar la declaración de la víctima con el resultado de la experticia psiquiátrica practicada por el Dr. Javier Piñero a la víctima, mediante la cual quedó acreditado que el verbatum y la emocionalidad mostrada por la víctima era cierto, es decir, no fingida y guardaba relación directamente con lo que manifestó en ese momento, presentando una reacción aguda a estrés de origen en los hechos que narra, es decir, que no existía otro motivo que le estuviera causando sino lo vivido en cuanto a la agresión sexual, siendo un elemento que sumado al resto al resto de los ya mencionados, afianzan la tesis de considerar al acusado ELIS YOFRAN RANGEL ALBORNOZ como el autor del delito de ABUSO SEXUAL CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE.
De los expuesto por la jurisdicente en cuanto a la declaración del Dr. Javier Piñero, psiquiatra forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida quien practicara EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA FORENSE N° 9700-P-154-P-0461-19 de fecha 23-05-2019, esta Alzada observa una flagrante contradicción que se contrapone en los alegatos del a quo, en razón de lo siguiente:
Explana en su valoración individual la juzgadora que con la declaración del experto forense se determina que para el momento de la valoración la víctima presentaba signos de reacción Aguda a estrés de origen en los hechos que narra. Asimismo, manifestó el experto que el verbatum y la emocionalidad mostrada por la víctima era cierto, es decir, no fingida y guardaba relación directamente con lo que manifestó en ese momento. Por otro lado, señalo el experto que se mostró ansiosa porque comentó que había recibido amenaza por haber puesto la denuncia y destaca luego que la ansiedad mostrada era fundamentalmente por la situación de amenaza mas no lo vivido con la experiencia sexual. Razón por la cual el a quo da pleno valor probatorio al testimonio del experto en cuanto a la experticia psiquiátrica practicada a la víctima por cuanto acredita que el verbatum y la emocionalidad eran cónsonos con lo que manifestó en ese momento y destaca que la ansiedad mostrada era por la amenaza recibida, y no por la agresión sexual sufrida,
Sin embargo, al momento de realizar la valoración de la prueba documental que guarda relación con la referida experticia psiquiátrica, explana que descarta la misma por cuanto el experto incurrió en contradicción al indicar que el verbatum y la emocionalidad que presentaba la víctima era cierta pero después indica que la ansiedad mostrada era por amenazas que estaba recibiendo, explanando que no le queda claro al tribunal si la víctima realmente estaba afectada por la agresión sexual sufrida o por las amenazas que había recibido. Razón por la Cual no se explica esta Alzada como puede mantenerse incólume lo declarado por el Experto adscrito al SENAMECF habiendo descartado la prueba documental sobre la cual debe versar lo declarado por el forense, lo que sin duda resulta en un vicio en la motivación que se traduce en la contradicción en la valoración de estos medios de prueba lo que se puede explicar, al traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...’. (Vid. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros). (Resaltado de la Sala). Conforme a la citada jurisprudencia, el vicio de inmotivación, en su modalidad de contradicción entre los motivos, se origina cuando los motivos de la sentencia se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, lo que se evidencia tras la valoración de los referidos medios de prueba, patentizándose la existencia del vicio de la motivación en lo referido.
Continuando con la valoración individual realizada a los testigos ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, pero promovidos por la Defensa Privada en su momento, se evidencia la declaración de la ciudadana Rosana Salas Peña de la cual deja constancia en la recurrida de lo siguiente:
6.- Declaración de la ciudadana ROSANA SALAS PEÑA, titular de la cedula de identidad V-12.352.921, quien figura como testigo promovido por El Ministerio Publico, quien luego de ser juramentada, manifestó no tener ningún interés en el presente juicio, de seguidas manifestó: “El día 22 de marzo, yo baje a la casa de Vannesa Rangel, hermana del señor ElisYofran, yo baje porque le iba hacer el cumpleaños del niño de ella, eso fue de dos a cuatro, nosotros dimos una vuelta después de eso por el pueblo. Y vimos al señor ElisYofran, con unas personas, con Vanessa el esposa, Elvis, Eduar, Dayana, Yoston, la pareja que no conozco, mi persona, ellos estaban tomando cerveza, y nosotros hicimos otra vaca, le estábamos echando vaina al señor Yofran nos estuvimos desde las 4 hasta las 8 de la noche. Es todo”.A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL RESPONDIO: “Eso fue el año pasado, no recuerdo muy bien. Entre todos reunimos para comprar la caja, fue con la pareja que no conozco, todas esas personas se encontraban en la plaza sucre de lagunillas. Estábamos todos, con Vanessa el esposa, Elvis, Eduar, Dayana, Yoston, la pareja que no conozco, mi persona y el señor ElisYofran, si él hubiera salido lo hubiese visto, en ningún momento salió del lugar. Es todo. A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: “Puedo dar fe que él estuvo con nosotros desde las 4 hasta las 8 de la noche, no tengo interés del juicio Es todo”. A LASPREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL RESPONDIO:“Fue el 22 de marzo, una reunión que salió del momento. Conozco a la hermana del ciudadano, y lo conozco al de vista. Anteriormente no habíamos compartido, fue solamente ese día. Es todo”.
La ciudadana ROSANA SALAS PEÑA testigo promovido por el Ministerio Publico señaló al tribunal que el día 22 de marzo del año pasado estuvo compartiendo con varias personas entre ellas el acusado ElisYofran a quien conoce de vista en la plaza Sucre de Lagunillas y da fe que dicho ciudadano desde el momento en que ella estuvo que fue entre las cuatro y las ocho de la noche,no se movió de ese lugar, que si se hubiese ido ella lo hubiese visto, pero eso no ocurrió. En este sentido, este tribunal le otorga valor probatorio a esta declaración por cuando acredita que el acusado ElisYofran Rangel se encontraba en la plaza Sucre de lagunillas compartiendo con un grupo de personas el día 22 de marzo, sin embargo, no es suficiente para comprobar que el acusado nunca se movió de allí entre las cuatro y las ocho de la noche, ya que la misma testigo manifestó que solo conocía al acusado de vista y cómo se puede estar tan pendiente de alguien que solo se conoce de vista, más aun, que durante el juicio la narrativa de la víctima si logró ser consolidada con otros órganos de prueba. ASI SE DECIDE. –
Resulta evidente para esta Alzada que en lo referido por este órgano de prueba, el a quo realiza un valoración parcial pues, quien depone resulta enfático en señalar desde que hora se encontraba en compañía del ciudadano Yofran, siendo esto desde las 4 hasta las 8 de la noche del día 22 de marzo y que este ciudadano no se movió de ese lugar, pese a ello la juzgadora solo utiliza lo que requiere a los fines de inculpar, pero manifiesta que lo referido por el testigo no es suficiente para comprobar que el acusado nunca se movió de allí entre las cuatro y ocho de la noche, señalado que llega a esa convicción con argumentos tales como “la misma testigo manifestó que solo conocía al acusado de vista y cómo se puede estar tan pendiente de alguien que solo se conoce de vista” sin esgrimir en que sustenta tal análisis.
Continuando con la deposición con relación a una prueba pericial que se encuentra impregnada con el vicio de la inmotivacion se deja constancia de la declaración rendida de la funcionaria Karla Velandria, titular de la cedula de identidad V-12.349.569, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien luego de ser juramentada se le puso a la vista EXPERTICIA DE BARRIDO Y SEMINAL Nº 9700-067-DC-0385-2019, de fecha 28 de marzo del 2019 quien expuso:
“La experticia inserta en el folio 67 fue EXPERTICIA DE BARRIDO Y SEMINAL. En barrido realizado a las evidencias descritas, no se encontró material de naturaleza hemática ni apéndices pilosos. En los cortes sometidos en bikini y short no se visualizaron células espermáticas. Es todo”.LA REPRESENTACION FISCAL NO REALIZO PREGUNTAS.LA DEFENSA NO REALIZO PREGUNTAS. A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL RESPONDIO: “Experticia realizada 28 de marzo del 2019 Nº9700-067-DC-0385-2019, ratifico contenido y firma. Es todo.
Se le otorga valor probatorio a la declaración de la experta Karla Velandria por cuanto practicó experticia de barrido y seminal a las evidencias bikini y short y a través de la misma queda acreditado que no se visualizaron células espermáticas ni material de naturaleza hemática ni apéndices filosos, el cual no determina la culpabilidad del acusado pero tampoco lo exculpa de responsabilidad penal, al existir otros elementos que si han arrojado elementos que desvirtúan la presunción de inocencia del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL PERPERTRADO EN UNA ADOLESCENTE. ASI SE DECIDE. –
Ante tal disertación del a quo no explana la juzgadora, el por qué otorga valor probatorio a esta prueba alegando de la misma que no determina la culpabilidad del acusado pero tampoco lo exculpa de responsabilidad penal, solo se remite a señalar que existen otros elementos que si desvirtúan la presunción de inocencia del acusado en la comisión del delito de Abuso Sexual Perpetrado en una Adolescente.
En lo relacionado a la Valoración Individual de las pruebas testimoniales la jurisdicente deja constancia de lo siguiente:
Con la declaración del ciudadano ERVIN JESUS RANGEL ALBORNOZ, testigo promovido por el Ministerio Publico y hermano del acusado, el tribunal tuvo conocimiento que el día de los hechos, sin recordar la fecha ni el dia, estuvo con el ciudadano ElisYofran desde las dos o tres de la tarde en la plaza Sucre donde estuvieron bebiendo con otro grupo de personas, mencionando entre ellas a Eduar, Enelvis Edwin, Rosanna, la señora Maribel y su esposa y asegura que nunca se separó del grupo en el que estaban compartiendo, nunca se retiró del lugar. El testigo señala igualmente que él se retiró como a las siete y media de la noche y en el lugar quedo su hermano ElisYofran. En este sentido, este tribunal le otorga valor probatorio a esta declaración por cuando acredita la presencia del acusado en la plaza Sucre de Lagunillas compartiendo con un grupo de personas, sin embargo, no es suficiente el simple dicho del testigo para confirmar que el acusado nunca se retiró de allí, al no poder ser relacionado dicho testimonio con otros indicios o medios de prueba que corroboren esa versión. ASI SE DECIDE. –
A través de la declaración de la testigo MARIBEL PERNIA GUTIERREZ, promovida por el Ministerio Publico se pudo conocer que el día 22 de marzo del año 2019 estuvo compartiendo en compañía de su esposo que le dicen la vaca en la plaza Sucre con el acusado ElisYofran, a quien conoce hace tiempo porque trabaja con su esposo, ambos son comerciantes, y señala que ese día el acusado ElisYofran Rangelse mantuvo en ese lugar en todo momento y como a las nueve y media de la noche se retiraron todos del lugar, inclusive llevaron al ciudadano ElisYofran hasta la casa de su mama. Se le otorga valor probatorio a esta declaración ya que acredita que el acusado ElisYofran Rangel estuvo en la plaza Sucre de Lagunillas el día 22 de marzo del 2019, no obstante, el simple dicho de la testigo en relación a que el acusado ElisYofran Rangel nunca se retiró de la plaza Sucre no es suficiente para exculpar al acusado de responsabilidad penal ya que durante el juicio no existió ningún otro elemento de prueba, adicional a la declaración de los testigos, que pudiera relacionarse entre sí y consolidar esa versión. ASI SE DECIDE. -
Con la declaración del testigo EDWIN MENDEZ PEREZ promovido por el Ministerio Publico, se pudo conocer que es la persona que apodan “la Vaca” y que el día 22 de marzo del 2019 iba pasando por la plaza como a las cuatro y media de la tardecon su esposa y lo llamó el acusado ElisYofran quien se encontraba allí compartiendo con otras personas, entre ellos algunos de sus hermanos, el decidió quedarse en la plaza Sucre frente a una licorería y compartir con ellos, señalando al tribunal que da fe que el acusado ElisYofran se mantuvo con ellos en todo momento y posteriormente como a las nueve y treinta minutos de la noche se retiraron del lugar y él llevo a Elis Yofran hasta la casa su mama, dejándolo allí. La declaración de este testigo, si bien acredita la presencia del acusado en la Plaza Sucre de Lagunillas el dia 22 de marzo del 2019, resulta insuficiente para consolidar la versión que el acusado nunca se retiró de ese lugar, al no existir algún otro elemento probatorio que reafirme dicha aseveración. ASÍ SE DECIDE. -
La declaración del testigo JOSTON ENRIQUE RANGEL testigo promovido por el Ministerio Publico estuvo referida a que el día 22 de marzo del año 2019 estaban reunidos en la plaza Sucre de la Lagunillas unos hermanos del acusado, otras personas y él, señala igualmente que el acusado ElisYofran Rangel no se movió de la plaza Sucre desde que él llegó como a las cuatro y media de la tarde aproximadamente hasta las ocho y media de la noche que él se retiró, quedando en el lugar el acusado pero observo que al rato llegó con el ciudadano Edwin en el camión y lo dejaron en su casa, que queda al lado de la suya. Se le otorga valor probatorio a esta declaración en cuanto acredita la presencia del acusado en la Plaza Sucre de Lagunillas el día 22 de marzo del 2019 pero resulta insuficiente el solo dicho del testigo para acreditar que el acusado nunca se movió de ese lugar, ya que no existieron dentro del juicio otros elementos probatorios que relacionados entre sí permitieran consolidar esa versión. ASI SE DECIDE.-
Al igual que los demás testigos, el ciudadano DENILSO JESUS RODRIGUEZ MORENO afirmó que un viernes 22 de marzo sin indicar el año estuvo reunido en la plaza Sucre con el acusado y otros familiares de él que se encontraban en ese sitio tomando desde las diez de la mañana aproximadamente, donde señala que en ningún momento el acusado ElisYofran se retiró del grupo donde se encontraban todos compartiendo, aproximadamente como cinco o seis personas, él se retiró primero como a las ocho de la noche. Resulta conveniente otorgarle valor probatorio a esta declaración en cuanto acredita que el acusado ElisYofran Rangel estuvo en la Plaza Sucre de Lagunillas el día 22 de marzo, pero resulta insuficiente para corroborar que el acusado nunca se apartó del grupo en el que se encontraban todos compartiendo, al no existir entre el dicho de este y los demás testigos otros elementos probatorios que permitan consolidar esa versión. ASÍ SE DECIDE. -
La ciudadana DAYANA PERNIA OSUNA, testigo promovido por el Ministerio Publico, también afirmó haber estado compartiendo con el acusado, familiares y otras personas conocidas en la plaza a partir de las cinco y media de la tarde, sin indicar fecha y afirmó igualmente que el acusado ElisYofran Rangel nunca se apartó del grupo, que si se hubiese apartado lo hubiese notado porque estaban en círculo, además agrego que recuerda que el acusado estaba vestido con camisa manga larga de cuadros y un jean. Resulta conveniente otorgarle valor probatorio a esta declaración por cuanto acredita la presencia del acusado en la Plaza Sucre de Lagunillas pero igualmente es insuficiente para confirmar que el acusado nunca se retiró de dicho lugar ya que el solo dicho de un testigo no constituye prueba suficiente capaz de exculpar la responsabilidad del acusado en los hechos denunciados, máxime cuando el testigo no refirió al tribunalmás detalles sobre los hechos y no encuentra sustento en algún otro medio de prueba que permita corroborar dicha versión. ASÍ SE DECIDE. -
De estas testimoniales, se desprende que la Jurisdicente realiza la misma operación intelectual en cada una de ellas, lo que quiere decir, que da por acreditado la presencia del acusado Elis Yofran Rangel el día 22 de marzo del 2019 en la Plaza Sucre de Lagunillas, donde en compañía de los testigos y otros conocidos estuvieron compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas en dicho lugar aproximadamente hasta las nueve de la noche, estimando que estas deposiciones resultan concordantes con la declaración de la víctima quien manifestó que luego que sus agresores la dejaron por la vuelta de la laguna empezó a caminar y al pasar por la plaza Sucre de Lagunillas observa que allí se encontraba el sujeto que había abusado de ella, sin embargo desestima parcialmente la declaración de estos testigos al considerar que las mismas resultan insuficientes para corroborar que el acusado nunca se apartó del grupo en el que se encontraba, limitándose a señalar: “debiendo destacarse que aunque la mayoría de los testigos manifestaron que el acusado no se retiró en ningún momento de la Plaza Sucre de lagunillas durante el tiempo que estuvieron compartiendo en dicho lugar, dicha versión no pudo corroborada, por el contrario, la versión de la víctima que había visto al acusado en ese lugar si logró ser confirmada por la declaración de los testigos aunado a los demás elementos ya mencionados que lograron determinar sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado ElisYofran Rangel Albornoz en el delito de ABUSO SEXUAL CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE”.
Aunado a ello la jurisdicente en cuanto a la declaración del ciudadano JUNIOR ENRIQUE VALERO descarta la misma pues a su criterio el testigo solo estuvo un determinado lapso de tiempo en el lugar donde afirma se encontraba el acusado Elis Yofran Rangel, es decir, en la Plaza Sucre, aproximadamente desde las siete hasta las nueve de la noche, no pudiendo tener conocimiento el testigo de lo que hizo el acusado Elis Yofran Rangel en las horas anteriores al momento en que él llego, arguyendo la jurisdicente que este testimonio es insuficiente para exculpar al acusado de responsabilidad en los hechos denunciados, sin embargo utiliza esta declaración del testigo al momento de señalar los hechos que estima acreditados (ver. folio 692).
En lo relacionado a la declaración el ciudadano CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ testigo promovido por el Ministerio Publico, la Jurisdicente procedente desechar este testimonio al considerar de este evidentes contradicciones que existe entre este testimonio y los demás que concurrieron al juicio a declarar, Pese a ello, tal como se refiere del antes descrito Testigo, la jurisdicente toma en cuenta esta declaración al momento de señalar los hechos que estima acreditados. (ver. folio 692), lo que puede evidenciarse del extracto de la recurrida de la manera siguiente:
“…CUARTO: igualmente resulta concordante la declaración de la víctima con la declaración de los testigos promovidos por el Ministerio Publico ROSANA SALAS PEÑA, ERVIN JESUS RANGEL ALBORNOZ,MARIBEL PERNIA, GUTIERREZ, EDWIN MENDEZ PEREZ, JOSTON ENRIQUE RANGEL, DENILSO JESUS RODRIGUEZ MORENO, DAYANA PERNIA OSUNA, JUNIOR ENRIQUE VALERO, CARLOS AUGUSTO SANCHEZ, quienes acudieron al juicio y acreditaron la presencia del acusado ElisYofran Rangel el día 22 de marzo del 2019 en la Plaza Sucre de Lagunillas, donde en compañía de los testigos y otros conocidos estuvieron compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas en dicho lugar aproximadamente hasta las nueve de la noche, siendo concordante con la declaración de la víctima quien manifestó que luego que sus agresores la dejaron por la vuelta de la laguna empezó a caminar y al pasar por la plaza Sucre de Lagunillas observa que allí se encontraba el sujeto que había abusado de ella y estaba tomando licor con otras personas, donde logró observar que el mismo tenía una gorra pero al quitárselase percató que se peinó de lado, teniendo la certeza en ese momento que se trataba de la misma persona que la había agredido sexualmente, correspondiendo dichos rasgos físicos con el acusado ElisYofran Rangel Albornoz, debiendo destacarse que aunque la mayoría de los testigos manifestaron que el acusado no seretiró en ningún momento de la Plaza Sucre de lagunillas durante el tiempo que estuvieron compartiendo en dicho lugar, dicha versión no pudo corroborada, por el contrario, la versión de la víctima que había visto al acusado en ese lugar si logró ser confirmada por la declaración de los testigos aunado a los demás elementos ya mencionados que lograron determinar sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado ElisYofran Rangel Albornoz en el delito de ABUSO SEXUAL CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE…” (Subrayado de esta Alzada)
En lo atinente a la declaración del ciudadano EDWUAR RANGEL testigo promovido por el Ministerio Publico y hermano del acusado, en cuanto a su valoración individual el tribunal tuvo conocimiento que el día 22 de marzo sin señalar el año, estuvo compartiendo con algunos de sus hermanos entre ellos el acusado Elis Yofran Rangel y otras personas en la plaza Sucre de Lagunillas, donde consumieron algunas bebidas alcohólicas, manteniéndose en el lugar hasta las ocho de la noche aproximadamente que se retiró, lapso en el tiempo en el cual el testigo afirma que el acusado no se retiró del lugar. Para el a quo esta testimonial acredita que el acusado Elis Yofran Rangel se encontraba en la Plaza Sucre de Lagunillas compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas con un grupo de personas el día 22 de marzo, sin embargo, para la jurisdicente el solo dicho del testigo no es prueba suficiente para confirmar que el acusado no se retiró del lugar en algún momento durante el tiempo que estuvo en la Plaza Sucre, al no poder ser relacionado este testimonio con algún otro medio de prueba que confirme esa versión. Pese a lo expuesto observan quienes aquí deciden que este testimonio fue excluido de los hechos que el Tribunal estima acreditados, sin explicación alguna.
Al analizar lo expuesto por el a quo en relación a la valoración que de las pruebas, primeramente debe destacar esta Alzada, que resulta incuestionable que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, no examinó, ni confrontó razonadamente los elementos probatorios entre sí y las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los testigos, pues al momento de ser valoradas las aprecia de manera parcial y no en todo su contexto, pues no describe en su conclusión, de manera razonada los motivos que la llevaron a determinar que el acusado despliega una conducta que inequívocamente se subsuma en el delito de Abuso Sexual con el agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en concordancia con el artículo 260 en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (H.A.M.G identidad omitida).
Siendo a todas luces evidente, que en la recurrida no realizó el análisis adecuado y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la sentencia recurrida, puesto que la juzgadora debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales le otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó.
Ahora bien, frente a la carencia en la motivación del fallo aquí examinado, no podía esta Superior Instancia pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones), obviar por para del Jurisdicente la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada. En pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
Como corolario de lo anterior, la sentencia debe ser coherente en su esencia, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Es por ello, que la Coherencia en la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de reflexiones, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Lo que a su vez, exige que la sentencia sea Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia la recurrente de autos, el Tribunal a quo, incurrió en los vicios de inmotivación denunciados evidenciándose por la inobservancia del artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), la juez de la recurrida además de limitarse precariamente a elaborar un resumen sesgado de lo dicho por los testigos y de los otros medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, la resolución judicial cuestionada no se encuentra integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos necesarios, los cuales deben ser expuestos por éste en orden cronológico, demostrando una severa INCOHERENCIA en el fallo reexaminado y una evidente INMOTIVACIÓN en el mismo, para considerar deleznablemente que el justiciable de auto Elis Yofran Rangel Albornoz, fue responsable de la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.
Así pues, debe insistir este Tribunal Colegiado, que ciertamente los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que dice: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, pero tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.
Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y, fundamentalmente, con las deposiciones, en las que se observa, sin que medie duda, que existe omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.
Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, la juez de juicio obvió el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas, así como tampoco tomó en consideración el contenido íntegro de las deposiciones de los testigos, ni concatenó adecuadamente sus deposiciones entre sí ni con otros elementos probatorios, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de contradicción y en consecuencia inmotivación de la sentencia.
En lo referido al delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos) Explana el A quo que: “…a pesar que este tribunal profirió una sentencia absolutoria en cuanto a dicho tipo penal, es de resaltar que esta calificación jurídica no fue admitida por el tribunal de Controlen la audiencia preliminar, tal y como se evidencia del auto de apertura a juicio (folios 206 y 207), siendo que la acusación fue admitida solo por el delito de ABUSO SEXUAL CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, no siendo necesario argumentar nada respecto a los motivos que formaron la convicción en esta juzgadora para emitir una sentencia absolutoria en cuanto al delito de AMENAZA. ASI SE DECIDE. - …”. De la revisión exhaustiva de la recurrida no se percata esta Corte de Apelaciones que la jurisdicente haya proferido sentencia absolutoria en cuanto a este tipo penal de Amenaza, siendo que por contrario, guarda silencio en cuanto a pronunciarse del mismo señalando, que en audiencia preliminar esta calificación jurídica no fue admita por el Tribunal de Control.
De esa forma se evidencia, eludió la juzgadora que la desestimación de la acusación por el delito de AMENAZA, dadas las razones expuestas, implicaba la declaratoria de sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 300, en relación con los artículos 303 y 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo que a continuación se indica:
“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
(…)
Artículo 303. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
(…)
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.(…)”.
Tal como hace referencia el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, en fecha 24 de marzo de 2023, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, en la que a su vez se deja sentando:
De lo expuesto, la pertinencia de citar lo expresado en la sentencia número 117 de fecha 30 de septiembre de 2021, en la cual esta Sala de Casación Penal señaló lo que a continuación se cita:
“…Ello es así, pues solo la declaración expresa y formal del sobreseimiento contenida en el auto de apertura a juicio, una vez que alcance firmeza, producirá efectos vinculantes para el juicio oral y público, en razón de que si el juez de control, en el auto por el que acuerda la apertura del juicio oral, omite un delito por el que la parte acusadora formuló acusación, sin decretar expresamente el sobreseimiento, dicha circunstancia no vincula al juez de juicio, el cual deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos, con sus calificaciones, contenidos en el escrito acusatorio….”. (Sic)
Siendo ello así, es evidente que el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al desestimar el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin decretar el sobreseimiento conforme a los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 303 eiusdem, omitiendo pronunciarse conforme a lo establecido en el artículo 313 del referido texto adjetivo penal; transgredió el procedimiento determinado para la celebración de la audiencia preliminar, al incumplir los trámites esenciales previstos para ello.
Sobre esta perspectiva, es menester recalcar que todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos sometidos a reglas las cuales significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, y siendo que en el presente caso se determinó que la sentencia adolece de inmotivación, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas por el a quo, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar CON LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto en fecha veinticinco de mayo de dos mil veintitrés (25/05/2023) por la abogado Amalia Coromoto Piñero Ávila, actuando como Defensora Pública Provisoria Cuarta del Área de Violencia Contra la Mujer, y como tal del encausado Elis Yofran Rangel Albornoz, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veinticinco de abril del año dos mil veintitrés (25/04/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano Elis Yofran Rangel Albornoz, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual con el agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en concordancia con el artículo 260 en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (H.A.M.G identidad omitida), en el asunto principal N° LP02-S-2019-000208.
En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha veinticinco de abril del año dos mil veintitrés (25/04/2023), mediante la cual condenó al ciudadano Elis Yofran Rangel Albornoz, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual con el agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en concordancia con el artículo 260 en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (H.A.M.G identidad omitida), en el asunto principal N° LP02-S-2019-000208.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto en fecha veinticinco de mayo de dos mil veintitrés (25/05/2023) por la abogado Amalia Coromoto Piñero Ávila, actuando como Defensora Pública Provisoria Cuarta del Área de Violencia Contra la Mujer, y como tal del encausado Elis Yofran Rangel Albornoz, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veinticinco de abril del año dos mil veintitrés (25/04/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano Elis Yofran Rangel Albornoz, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual con el agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en concordancia con el artículo 260 en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (H.A.M.G identidad omitida), en el asunto principal N° LP02-S-2019-000208.
SEGUNDO: En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha veinticinco de abril del año dos mil veintitrés (25/04/2023), mediante la cual condenó al ciudadano Elis Yofran Rangel Albornoz, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual con el agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en concordancia con el artículo 260 en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (H.A.M.G identidad omitida), inserta a los folios 662 al 696 en el asunto principal N° LP02-S-2019-000208.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal al estado que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto pero de las misma categoría del que dictó la sentencia aquí anulada, quien con absoluta libertad de criterio deberá decidir lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al acusado de autos a fin de imponerlo de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________. Conste.
|