REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 20 de octubre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL :LP01-P-2023-000498
ASUNTO :LP01-R-2023-000235

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veinticinco de julio de dos mil veintitrés (25/07/2023), por el abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, en su carácter de defensor privado del ciudadano Julio César Rojas Méndez, en contra del auto publicado en fecha tres de julio de dos mil veintitrés (03/07/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar el escrito de oposición contra las medidas cautelares innominadas dictadas en la admisión de la querella, donde funge como querellado el ciudadano Julio César Rojas Méndez y como querellante la ciudadana Francelia Coromoto Zambrano, ello por el delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en la causa signada con el N° LP01-P-2023-000498.

Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de julio de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó la decisión impugnada.

En fecha 25 de julio de 2023, el abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, en su carácter de defensor privado del ciudadano Julio César Rojas Méndez, querellado en el asunto Nº LP01-P-2023-000498, interpuso el recurso de apelación bajo examen, signado con el número LP01-R-2023-000235.

En fecha 31 de julio de 2023, la ciudadana Francelia Coromoto Zambrano en su condición de querellante, asistida por el abogado José Ladimir Rojas Rojas, dio contestación al recurso.

En fecha 08 de agosto de 2023, el a quo remitió a la Corte de Apelaciones el cuadernillo contentivo del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000235.

En fecha 08 de agosto de 2023, se recibió por secretaría el recurso Nº LP01-R-2023-000235 y dándosele entrada en esta misma fecha, le fue asignada la ponencia al abogado Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha 15 de agosto de 2023, se dictó auto de admisión del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000235.

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación de auto, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 06 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado en fecha 25 de julio de 2023, por el abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, en su carácter de defensor privado del ciudadano Julio César Rojas Méndez, quien señala lo siguiente:

“(Omissis…) Yo, YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.705.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.282, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Viaducto, nivel Mezanina Local Mt-4, Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida Tel 0412/6460096 correo: escritorioiuridicorodriguez@gmail.com. y hábil actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano JULIO CESAR ROJAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.049.764, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida hábil nombramiento que consta con su respetiva juramentación en fecha 18/06/2023. Ante Ud. con el debido respeto ocurro pata exponer:

Encontrándome dentro de la oportunidad legal, para apelar de la sentencia emitida en fecha 03 de julio del año 2023. por el tribunal segundo de primera instancia de lo penal en funciones de control municipal del circuito judicial penal del estado Bolivariano de Mérida y de conformidad con lo establecido en los artículos 423 v siguientes. 439, 440 que hacen referencia a la apelación, todos del código orgánico procesal Penal, mediante el presente escrito APELO, por los razonamientos que más adelante explanaré, del auto dictado mediante sentencia por este loable Tribunal el día 03 de julio del año 2023, en este expediente Nro. LP01-P-2023-000498. Nomenclatura de este Juzgado, en el que se declaró sin lugar la oposición hecha a la medida acordada por este tribunal al momento de admitir la querella.

CAPITULO PRIMERO:
PRECEPTOS LEGALES VULNERADOS

Señala la norma jurídica y los precedentes criterios jurisprudenciales que en principio, el recurso para impugnar el decreto de medidas preventivas es ineludible, inexcusable la oposición de conformidad con lo establecido en los artículos 588, ordinal 2o que señala.... Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: Io El embargo de bienes muebles; 2o El secuestro de bienes determinados; 3o La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones ^ complementarias para asegurar la efectividad y resultado de W medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, v la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código. Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589 y 601 del Código de Procedimiento Civil Por su parte señala el Artículo 602 el cual es de vital importancia para el sano desarrollo de la presente causa por cuanto este tribunal obvió v desconoció el contenido de esta norma que señala sic...” Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere va citada: o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alesar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hasan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589 ”,

Esta defensa técnica considera que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal del circuito judicial del estado Bolivariano de Mérida incurrió en una subversión (violación) del orden procesal que se traduce en una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que erró y desconoció la aplicación de las normas del procedimiento civil correspondientes al caso, ya que mutilo el derecho a la defensa de la parte querellante, infringiendo así las formas procesales establecidas en el presente asunto, esto es, incurrieron en un “error in procedendo”. Violación del artículo 602 CPC, ya que la norma dice....sic.... Haya habido o


no oposición. se entenderá abierta una articulación de odw días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convensan/a sus derechos.
En tal sentido, el vicio (o errores) in procedendo, llamados también vicios de la actividad o infracción en las formas, constituyen, pues, irregularidades o defectos o errores en el procedimiento, en las reglas formales. Supone la inaplicación o aplicación defectuosa de las normas adjetivas que afecta el trámite del proceso y/o los actos procesales que lo componen. Los errores in procedendo se dan básicamente en la aplicación de la ley procesal, la cual impone una conducta al juez y a las partes en el desenvolvimiento del proceso. Los errores de procedimiento producen la nulidad del proceso y se pueden dar en la constitución del proceso (presupuestos procesales), en su desenvolvimiento, en la sentencia y en su ejecución.
De acuerdo con lo expuesto, esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Bolivariano de Mérida debe precisar los vicios cometidos por el tribunal segundo de primera instancia de lo penal en funciones de control municipal del circuito judicial penal del estado Bolivariano de Mérida en cuanto al trámite relativo al medio de oposición contra la medidas dictada con ocasión de la querella ejercida para hacer efectiva una supuesta estafa continuada cuando en realidad es un juicio de cobro de Bolívares.
Señala en su libro Abdón Sánchez Noguera. Las Medidas Cautelares en el Procedimiento por
Intimación sic.. ” ante la improcedencia de la apelación contra el auto que decreta la medida
cautelar, la impugnación del deudor deberá formularla a través de la oposición, de conformidad con el procedimiento de las medidas preventivas contenido en el Título II, Capítulo IV del Libro Tercero, artículos 601 al 606 del Código de Procedimiento Civil.
Este es el criterio jurisprudencial que ha sostenido la Sala de Casación Civil del TSJ, fijado en la citada sentencia del 08 de julio de 1999, en los siguientes términos: “Si toda interpretación de las normas procesales debe ajustarse o ser conforme con la garantía constitucional, debe concluirse en que, en todo caso de medidas preventivas en el procedimiento intimatorio, se procederá con arreglo a las disposiciones de los artículos 602 y siguientes del Código adjetivo, en aras de proteger el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida cautelar”.23)
Esta corte apelaciones del circuito judicial penal del estado Bolivariano de Mérida debe considerar que fue oportuna la oposición formulada a las medidas, (tercer día) y considerar la violación de la norma posterior a la oposición, es decir la subsiguiente articulación probatoria, por cuanto dicha sentencia que estoy apelando en este acto de fecha 03/07/2023 no dio oportunidad procesal correspondientes por ley, y por tanto, hubo un quebranto, al derecho de defensa de la parte querellante, quien además, sufrió limitación a los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la mejor defensa de sus derechos e intereses en
los términos en los cuales está establecido por la Constitución la ley y la jurisprudencia de Venezuela por lo que se produjo indefensión en perjuicio de mi patrocinado.-
Ahora bien ciudadanos, miembros de la corte de apelaciones, el tribunal a quo no abrió el respetivo cuaderno de medidas tal y como lo establece la norma, hecha la solicitud de medida el tribunal debe abrir el cuaderno de medidas y tramitar y decidir en cuaderno separado todo lo relativo a las medidas cautelares solicitadas a los efectos de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así lo señalo la sala de casación civil en el año 2005. http://www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-00686-251005-05318.htm.
Observe Ud. (s) ciudadanos miembros de la corte de apelaciones que las medidas las solicita la querellante por lo establecido en el artículo 585 del código de procedimiento civil y por esa misma vida que se atacan, (oposición) grave error cometido por el tribunal al
señalar (sic) .por otra parte conforme a lo establecido en la jurisprudencia emanada
de la sala constitucional Nro. 394 de fecha 20/08/2021 en materia procesal penal con la entrada en vigencia del código orgánico procesal penal, fueron excluidas la aplicación de la supletoriedad en forma genérica del código de procedimiento civil y el recurso de hecho toda vez que la norma adjetiva penal, contiene una regulación completa en materia de competencia , por lo que resultaría improcedente la aplicación supletoria de mecanismos de impugnación previstos en el código de procedimiento civil ya que la norma adjetiva penal no contiene una remisión expresa al mencionado código de procedimiento civil así las cosas no realiza ningún pronunciamiento con respecto a la pretensión de la defensa en cuanto a la oposición de la medidas innominadas acordadas, todas vez que la vía idónea es la apelación de autos.(tomado de la sentencia).
CAPITULO SEGUNDO:
DE LA AMBIGÜEDAD DE LA QUERELLA
Señala la doctrina que .... “La querella es la declaración escrita de una persona poniendo en conocimiento del Juez la concurrencia de unos hechos determinados que pueden constituir delito. El Juez será el encargado de decidir si admite o no la tramitación de la querella dependiendo de cada caso concreto”. La certeza de las normas penales, la interpretación de esta norma debe hacerse siempre de la manera más precisa posible, principio este que reviste particular importancia en lo relativo a las normas penales cuya aplicación puede afectar la vida o la libertad de los ciudadanos, la presunción de inocencia, es la aplicación del imperio del derecho , supone la aceptación del principio de que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad. La culpabilidad personal del acusado deberá probarse en todo caso.
Señala la sentencia 755 de 108/05/2008 de la sala constitucional “ el juez de control, una^
vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera' valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma...el juez de control una vez que sean cumplidos los requisitos...admitirá o rechazara la querella y notificara de su decisión al ministerio público y al imputado.. .el empleo del termino imputado constituye una imprecisión legislativa porque, para la oportunidad procesal que se examina no existe aún un imputado, como tal, de acuerdo con la definición que contiene .. la ley penal adjetiva... debe ser interpretado en el sentido de que la admisión o rechazo de la querella deberán ser notificados al ministerio público y al querellado, que las partes se podrán oponer a la admisión del querellante mediante las acepciones correspondiente .. ya que una vez que haya sido notificado por el juez de control de la existencia de una querella, es el ministerio publico quien inicia la investigación y es este quien decidirá si va a incorporar imputados y , en el evento de que asa sea es cuando nacerá la obligación de notificarlos para que .. Declaren ante el ministerio público y , si este decidiere que hay elementos suficientes para presenta acusación, proceda a la oposición de la excepciones que creasen pertinentes.
Excepciones que promoveré en la etapa correspondiente, ya que esta querella no reviste carácter penal (artículo 28 ordinales 3 y 4 c) es de carácter netamente civil, ya que como lo narra la querellante todo se derivas de préstamos de dinero debido a una relación afectiva existente entre ambos. Observe que tomado de la querella Sic. El día 10 de mayo del año 2021 comienza la estafa del sr. Julio Rojas con una trasferencia vía zelle a cuenta de un sra. Llamada maría. Supuestamente para el pago de un repuesto, en el texto de la mismas utiliza términos como estos que lo ayude, me pide prestado, me vuelve a pedir prestado, me pide si tengo, me pidió, me pide, me pidió para lavar el carro, que necesitaba, que le preste, ver folios (03,04, 05, 06 v 07) transcurrió casi un año, tiempo que duro la relación amorosa entre estos (querellante y querellado), no existe un determinación precisa en cuanto al delito (estafa continuada) (folios 02 y 09) y en el (folio 11) habla de (estafa agravada), hechos que se atacaran posteriormente.-
Ciudadanos miembros de la corte de apelaciones existe una circular del ministerio Publico de fecha 28/02/2022, Nro. 015-2022. donde señala que no debe utilizarse el ministerio público como un instrumento de coacción para hacer efectivas obligaciones entre particulares en las cuales no existe la comisión de un hecho punible, como ocurre por ejemplo en casos de inquilinato o desalojos de viviendas o locales, incumplimiento de contrato , conflictos sucesorales, supuestas extorciones por cobros de dudas, rendición de cuentas entre socios, sustracción o retención de niños y adolescentes o denuncias por supuestos conflictos de contratos pagos de cánones de arrendamiento o la tramitación de juicios sucesorales
CAPITULO III
PETITUM
En virtud de lo expuesto y los fundamentos de derecho plasmados en este escrito es por lo que ocurro ante usted, muy respetuosamente para presentar como formalmente lo hago en este acto escrito de APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en
los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal ante la corte de apelaciones del, circuito judicial penal del estado Bolivariano de Mérida, contní la decisión pronunciada en' fecha 03 de julio del año 2023, por el tribunal segundo de pdmera instancia de lo penal en funciones de control municipal de este circuito y le pido a esta corte lo siguiente:
PRIMERO: Declare CON LUGAR, la apelación interpuesta en este acto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 del Código de orgánico procesal penal ANULE, la decisión tomada por el Tribunal por el tribunal segundo de primera instancia de lo penal en funciones de control municipal, por ser violatoria a las normas procesales señaladas.
SEGUNDO: Declare sin lugar la admisión de la presente querella.
A) por cuanto se está ventilando en un tribunal penal (incompetencia del tribunal) en la querella la víctima, denuncia hechos derivados de un préstamo de dinero;
B) la denuncia no reviste carácter penal y así lo señala la norma cuando la denuncia, la
querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal (artículo 28 COPP, de la excepciones)
Indico como domicilio procesal la siguiente dirección centro comercial el Viaducto, Nivel mezzanina, local Mt-4., Av. Cardenal Quintero, Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Tel.0412-6460096. Correo Electrónico: escritorioiuridicorodriguez@gmail.com. (Omissis…)”.



CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 31 de julio de 2023, la ciudadana Francelia Coromoto Zambrano en su condición de querellante, asistida por el abogado José Ladimir Rojas Rojas, dio contestación al recurso, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, FRANCELIA COROMOTO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 12.332.247, de 46 años de edad; con fecha de nacimiento 11-09-1976, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, número de Teléfono 0414 7443413, con domicilio procesal Residencias Campo Neblina, etapa 3, torre 3, piso 5 apartamento 3.3.17 del Municipio Libertador y civilmente hábil,asistida en este acto por el abogado JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°-V-16.443.285 y teléfono 0416-0745714, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 210.805, correo electrónico ioseladimirroias@qmail.com;, actuando en condición de defensor técnico privado de la ciudadana I; la cual ostenta la condición de VICTIMA QUERELLADA en contra del QUERELLANTE ciudadano JULIO CESAR ROJAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 8.049.764, de 54 años de edad; de profesión abogado y corredor de seguros Nro. CS-2482, número de Teléfono 04147173395/ 04127903395 /02744161379, correo electrónico rmicseq@qmail.com con dirección de habitación: Calle Guaicaipuro, Residencias Casa de Barro, Casa Nro. 5, Urb. La Sabana del Municipio Libertador, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, del estado Bolivariano de Mérida y Dirección de habitación II: Urbanización el Carrizal B. Calle los Pinos, Casa Nro. 223, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; teléfono 0274-2714286; ante ustedes acudo para exponer y solicitar:

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

En fecha TRES (03) DE JULIO DE 2.023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida emana auto fundado denominado AUTO DECLARANDO SIN LUGAR EXCEPCIONES CON OCASIÓN A ESCRITO INTERPUESTO POR LA DEFENSA EN LA QUERELLA donde la decisión emanada fue la siguiente:
“Primero. Declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa técnica, por considerar quien aquí decide que fue admitida la querella y que existen


elementos para presumir la existencia de un hecho punible, que reviste carácter penal y que no está evidentemente prescrito, ordenándose las medidas innominadas con el fin de aseguramiento, tal y como se motivó en el auto de fecha 23-05-2023”

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Yovanny Orlando Rodríguez Molina y basada dicha apelación de acuerdo a lo establecido en los artículos 423, 424, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha TRES (03) DE JULIO DE 2.023 donde la decisión fue la siguiente:

“Primero. Declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa técnica, por considerar quien aquí decide que fue admitida la querella y que existen elementos para presumir la existencia de un hecho punible, que reviste carácter penal y que no está evidentemente prescrito, ordenándose las medidas innominadas con el fin de aseguramiento, tal y como se motivó en el auto de fecha 23-05-2023”

En consecuencia; procede esta defensa técnica a dar contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Honorables Magistrados recordemos que la estafa es un delito que protege el bien patrimonial donde la imposición de medidas cautelares innominadas son determinantes, toda vez que, habiendo existido el engaño como un elemento básico para determinar la estafa, así como la intención y el dolo de obtener un beneficio económico mediante ios préstamos de las cantidades de dinero del ciudadano querellante JULIO CESAR ROJAS MENDEZ, la cual indujo a mi poderdante ciudadana FRANCELIA COROMOTO ZAMBRANO al error como el elemento de relación causa-efecto que debe existir entre el engaño y el prejuicio, donde quedó evidenciado la configuración de cada uno de los elementos del delito de ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem.

Ahora bien, el Tribunal a quo acertadamente, en aras de garantizar el Control Judicial de las actuaciones, el debido proceso y el derecho que le asiste a las partes involucradas en el proceso, emano una decisión de fecha 03 de julio del año 2023, la cual fue evidentemente ajustada a derecho, toda vez que, mi representada ciudadana FRANCELIA COROMOTO ZAMBRANO fue víctima de una estafa continuada por parte del ciudadano JULIO CESAR ROJAS MENDEZ, lo cual resulta necesario garantizar a través de la imposición de las medidas innominada las resultas del proceso, para que mi representada pueda obtener un resarcimiento del daño causado por la estafa sufrida por cuanto el querellante bajo engaño provocado con el ánimo de lucro, y evidentemente causarle un perjuicio y daño patrimonial a mi representada la despojo de manera astuta de su patrimonio; resulta importante conceptualizar el Poder Cautelar General dado al estado a través del juez, donde lo define muy bien Humberto Becerra (2012) en su obra “Las Medidas cautelares...” indicado que el Poder Cautelar General es:

“Aquella potestad jurisdiccional que confiere la Ley a todo juez penal para adoptar dentro de un determinado proceso, todas aquellas providencias de cautela, encaminadas a evitar la lesión eventual o futura que una de las partes (imputado) pueda ocasionar al derecho de la otra (victima, querellante, entre otros).”

Visto así, manifiesta la parte apelante en su capítulo primero que fueron vulnerados preceptos jurídicos por la juez a quo en la decisión objeto de nulidad por la no apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanos Magistrados a la parte querellante se le garantizo el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, fue debidamente notificada para ejercer el derecho a oposición de las medidas innominadas acordadas en el auto de fecha 03 de julio del año 2023, derecho este que ejerció, tal como constan a las actuaciones, en escrito de fecha 22 de julio del año 2023.
Respetados Magistrados, se hace necesario señalar que las medida asegurativas reales, recaen sobre el patrimonio del imputado o de un tercero, en estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble, la restricción gravita sobre el patrimonio; Entendiendo entonces que las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil, donde es preciso citar el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia del proceso Penal. “

Razón por la que en materia de medidas asegurativas penales el Juez Penal debe remitirse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cual señala: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, "tal cual lo hizo el tribunal a quo tomando en cuenta para acordar las medidas asegurativas como primer requisito, el verificar al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar, en materia penal, está deberá estar basado en un razonamiento positivo respecto a una previsible resolución favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión de un hecho punible, tal y como quedo plenamente demostrado en la querella presentada ante el tribunal conocer y sustanciador.
Por tanto, podría decirse que el concepto señalado, se determina por la concurrencia de dos elementos, en primer lugar, la necesidad de que la resolución final proceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizadas todos aquellos actos que resulten indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, como lo indicó Calamandrai “peligro de retraso”. En segundo lugar, peligro de infructuosidad... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal, al haber disminuido o desaparecido los bienes sobre los cuales hubiera hacerse efectiva la ejecución.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 333 del año 2001, estableció que

Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume...”

Respetados Magistrados, en el escrito de oposición de medidas presentado por la parte querellante en fecha 22 de julio del año 2023 el cual fue declarado sin lugar por la honorable juez de primera instancia, mediante auto de fecha 03 de julio del año 2023 decisión que garantizo la tutela judicial efectiva y eficaz, donde resulta claro que la oposición realizada no cumplió su cometido, que no era otro que, el levantamiento de las medas cautelares innominadas con la finalidad de insolentarse ante una posible sentencia condenatoria por el delito de estafa continuada; de tal manera que no existió como lo aseguro la parte recurrente una “mutilación del derecho a la defensa” toda vez que fue ejercido tal cual consta las actas procesales el derecho a oponerse; indica también la parte recurrente que “el tribunal a quo no abrió el respectivo cuaderno de medidas tal y como lo establece la norma” resulta claro que el recurrente intenta mezclar y confundir dos procesos y jurisdicciones distintas como lo es, el procedimiento penal y el proceso civil propiamente dicho; lo que traería como consecuencia, la declaratoria sin lugar al recurso pretendido.
Sin embargo, Vale acotar, aunque haya realizado oposición no es el medio idóneo aplicable ya que de conformidad con el articulo 602 del código de procedimiento civil, para el doctrinario RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, tomo IV en su código comentado pagina 539 dice “la oposición que prevé dicho articulo versará sobre la ilegalidad de la ejecución, pero nunca sobre la propiedad, si en efecto el sujeto contra quien obre la medida dice no ser propietario de la cosa sobre lo cual versara la prohibición de enajenar y gravar ya que no tendría cualidad ni

interés procesal”, es decir la oposición que versa sobre dicha medida es que haya recaído en bienes que no forma parte de los sujetos involucrados en el proceso; siendo erróneo el medio de defensa para oponerse a dicha medida, ya que según nuestro ordenamiento jurídico el medio de defensa idóneo es la impugnación solicitando que se suspenda la medida, como lo establece el articulo 589 del citado código procedimental, que dice “NO se decretara el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspender si estuvieran ya decretadas si la parte contra quine se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente”. Sostiene el referido Doctrinario en el mismo tomo comentado en su pagina 370, dice “la caución o garantía a que se refiere dicho articulo constituye ciertamente una medida cautelar por si misma, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, cuya defensa tiene la libre alternativa y elección de impugnar la medida por no estar de acuerdo con el decreto”, por ello debe presentar una caución sustitutiva para levantarla, es decir es de carácter obligatorio que deba quien haga oposición a una medida cumplir con dicho articulo en presentar caución o garantía suficiente mientras esta en el desarrollo del proceso.
En cuanto al capítulo segundo del escrito recursivo denominado “DE LA AMBIGÜEDAD DE LA QUERELLA” basado según entiende quien aquí contesta, sobre la admisión de la querella por parte de la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; ante dicha solicitud honorables Magistrados es importante señalar que la querella en contra del ciudadano JULIO CESAR ROJAS MENDEZ fue interpuesta en fecha 22 de mayo del año 2023, siendo admitida en su totalidad en fecha 23 de mayo del año 2023, tal y como consta a las actas procesales, por tanto pretende la parte querellante hacer oposición a la admisión de la querella cuando el lapso para esto precluyo, toda vez que, luego de notificado el querellante de la admisión de la querella lo que interpuso en fecha 19 de junio del año 2023 (26 días después) fue un escrito de oposición a las medidas, mas no a la admisibilidad de la querella, de tal manera que pretender la ¡nadmisibilidad de la querella seria extemporáneo, lo que traería como consecuencia, la declaratoria de sin lugar al recurso pretendido.
Es importante señalar, ciudadanos Magistrados, que el Abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, realiza una apelación temeraria, con la única intensión de subvertir el orden procesal que debe prevalecer en todo momento por quienes forman parte del sistema de administración de justicia; por cuanto en su escrito recursivo deja expresa constancia que ejerce apelación en contra de la sentencia emitida en fecha 03 de julio del año 2023, no siendo esta la fecha del auto de admisión de la querella, toda vez que, la misma fue admita bajo auto fundado de fecha 23 de mayo del año 2023, pero no basta con esto, sino que además el tribunal en fecha 03 de julio del año 2023 emitió dos autos fundados uno denominado AUTO
DECLARANDO SIN LUGAR EXCEPCIONES CON OCASIÓN A ESCRITO INTERPUESTO POR LA DEFENSA EN LA QUERELLA; y el otro auto fundado denominado AUTO RATIFICANDO MEDIDAS INNOMINADAS; por tanto, se hace quien acá responde el recurso las siguientes preguntas ¿a qué auto apela la parte querellada? ¿apela sobre la imposición de las medidas innominadas que son del auto de fecha 03 de julio del año 2023, o apela también al auto ratificando medidas innominadas de fecha 03 de julio del 2023? No obstante, también ¿apela sobre el auto de admisión de la querella de fecha 23 de mayo del año 2023

Ciudadanos Magistrados, a criterio de quien acá responde el recurso de apelación, considero que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, conforme lo establece el artículo 264 de la ley penal adjetiva, ejerció el control jurisdiccional de las actuaciones que conforman la querella objeto de revisión, ya que la decisión de admitir la querella , así como la de ratificar las medidas innominadas impuestas, se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que, La presunción grave del derecho que se reclama, que se pide, conocido con el aforismo latino de “fummus bonis iuris”, y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión “periculum in mora”; son requisitos concurrentes que debe verificar el Juez al momento de dictar su decisión sobre la solicitud de una medida cautelar nominada; pero en el caso, de una medida innominada además de los requisitos antes mencionados debe verificarse también periculum in damni ; estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de las medidas cautelares nominadas e innominadas; tal y como lo hizo la jueza del tribunal a quo en sus decisiones.

Honorables Magistrados, en el caso de autos, se puede constatar de las actas que integran la presente causa que existen elementos que hacen presumir los exigido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fundado temor de que la parte demandada cause lesiones graves o de difícil reparación a la actora; En cuanto a lo que respecta a la presunción grave del derecho que se reclama, conocido en la doctrina como “fumus bonis iuris”, como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, donde el Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, no pudiendo el juez prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora el cual constituye la probabilidad de que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, donde el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho, evidenciándose de autos que la solicitud de la medida cautelar es una es una medida que sobre sus bienes y cuentas bancadas, en la cual pudieran existir actos que podrían afectar o vulnerar el patrimonio de mi representada ciudadana FRANCELIA COROMOTO ZAMBRANO, entonces se cumple con el otro supuesto de procedencia de las medidas cautelares.
Respecto del “periculum in damni”, la doctrina ha señalado que tal requisito entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación causados por su contrario que conllevarían a la inejecución del fallo circunstancia que se erige como el supuesto de procedencia por antonomasia de las medidas cautelares innominadas, recogido por nuestro Legislador en el Parágrafo Único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual igualmente le otorga al juez ese poder cautelar para adoptar todas las medidas necesarias a fin de evitar la ocurrencia de cualquier lesión o amenaza de daños en detrimento de la parte solicitante.
Ciudadanos Magistrados; En el caso estudiado de la demanda se observa que surgen suficientes elementos para estimar que se cumplen los extremos necesarios para su decreto, por cuanto los hechos manifestados y conforme a los recaudos aportados a las actas procesales surgen elementos suficientes que demuestran no sólo la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), sino también los dos extremos restantes el periculum in mora y el periculum in damni; todo lo cual encuadra perfecta y legalmente dentro de los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas e innominadas, motivo por el cual llevo al juez del tribunal a quo a declarar SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar formuladas en la presentación de la querella.

CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a ustedes honorables Magistrados, lo siguiente:
1o) No admita el presente recurso de apelación, por cuanto fue presentado de manera extemporánea en cuanto a la admisión de la querella.
2o) Declare: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abg. Yovanny Orlando Rodríguez Molina, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2023 emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por considerarse infundado, de acuerdo a lo antes expuesto en el presente escrito
3o) RATIFIQUE, en todas y cada una de sus partes las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 21, 26, 27, 49, 257 Constitucionales.
Es justicia que espero, en la ciudad de Mérida, a la fecha de su presentación…”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de julio de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dicta la decisión recurrida, cuya dispositiva señala textualmente:

“(Omissis…) DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara sin lugar la solicitud planteada por la
Defensa técnica, por considerar quien aquí decide, que fue admitida la querella y que existen elementos para presumir la existencia de un hecho punible, que reviste carácter penal y que no está evidentemente prescrito ordenándose las medidas innominadas con el fin de aseguramiento, tal y como se motivó en el auto de fecha 23-05-2023.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, Así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Mérida, a los tres días del mes de julio de dos mil veintitrés años 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de Revolución. Notifíquese a las partes y declárese firme en el lapso que corresponda para ser remitido a la Fiscalía Superior. Cúmplase.-. (…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, resolver el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veinticinco de julio de dos mil veintitrés (25/07/2023), por el abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, en su carácter de defensor privado del ciudadano Julio César Rojas Méndez, en contra del auto publicado en fecha tres de julio de dos mil veintitrés (03/07/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar el escrito de oposición contra las medidas cautelares innominadas dictadas en la admisión de la querella, donde funge como querellado el ciudadano Julio César Rojas Méndez y como querellante la ciudadana Francelia Coromoto Zambrano, ello por el delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en la causa signada con el N° LP01-P-2023-000498.

Así las cosas, precisa esta Alzada que el abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, en su carácter de defensor privado del ciudadano Julio César Rojas Méndez, manifiesta su disconformidad con la decisión impugnada, señalando como argumentos esenciales de denuncia los siguientes:

Alega el recurrente interponer el presente recurso de apelación de auto al considerar: “…que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal del circuito judicial del estado Bolivariano de Mérida incurrió en una subversión (violación) del orden procesal que se traduce en una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que erró y desconoció la aplicación de las normas del procedimiento civil correspondientes al caso, ya que mutilo el derecho a la defensa de la parte querellante, infringiendo así las formas procesales establecidas en el presente asunto, esto es, incurrieron en un “error in procedendo”. Violación del artículo 602 CPC, ya que la norma dice....sic.... Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Que “…Esta corte apelaciones del circuito judicial penal del estado Bolivariano de Mérida debe considerar que fue oportuna la oposición formulada a las medidas, (tercer día) y considerar la violación de la norma posterior a la oposición, es decir la subsiguiente articulación probatoria, por cuanto dicha sentencia que estoy apelando en este acto de fecha 03/07/2023 no dio oportunidad procesal correspondientes por ley, y por tanto, hubo un quebranto, al derecho de defensa de la parte querellante, quien además, sufrió limitación a los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la mejor defensa de sus derechos e intereses en los términos en los cuales está establecido por la Constitución la ley y la jurisprudencia de Venezuela por lo que se produjo indefensión en perjuicio de mi patrocinado.-

A los fines de esta Alzada verificar lo explanado por el recurrente en cuanto a la presunta subversión del ordenamiento procesal, en lo atinente a que el a quo haya violentado el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se extrae de la recurrida lo siguiente:

“…por otra parte conforme a lo establecido en la jurisprudencia emanada de la sala constitucional Nro. 394 de fecha 20/08/2021 en materia procesal penal con la entrada en vigencia del código orgánico procesal penal, fueron excluidas la aplicación de la supletoriedad en forma genérica del código de procedimiento civil y el recurso de hecho toda vez que la norma adjetiva penal, contiene una regulación completa en materia de competencia, por lo que resultaría improcedente la aplicación supletoria de mecanismos de impugnación previstos en el código de procedimiento civil ya que la norma adjetiva penal no contiene una remisión expresa al mencionado código de procedimiento civil así las cosas no realiza ningún pronunciamiento con respecto a la pretensión de la defensa en cuanto a la oposición de la medidas innominadas acordadas, todas vez que la vía idónea es la apelación de autos…”.

De lo expuesto esta Alzada observa dos circunstancias a saber, por una parte, en cuanto a la interpretación del a quo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 394 de fecha 20 de agosto de 2021, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectivamente hace referencia la Sala Constitucional a la exclusión de dos instituciones del anterior sistema procesal penal, estas son: la aplicación supletoria en forma genérica del Código de Procedimiento Civil en los procesos penales, y el recurso de hecho; sin embargo, éstas dos instituciones no guardan relación con la remisión expresa que el mismo Código Orgánico Procesal Penal, hace al Código de Procedimiento Civil, respecto a las disposiciones relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, tal como lo prevé el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en consecuencia requiere del jurisdicente, aplicar todo el procedimiento establecido en el Libro Tercero, Título I del Código de Procedimiento Civil, referido a las medidas preventivas, y Título II del procedimiento de las Medidas Cautelares, quedando patentizado para esta Alzada que al querellado le fue menoscaba la posibilidad de oponerse a la medida cautelar innominada real y preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes e inmovilización de cuentas bancarias propiedad del Julio César Rojas Méndez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.049.764, de la cual se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Entidades Financieras (SUDEBAN) y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), subvirtiendo el a quo, el orden procesal y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, al pronunciarse de la solicitud de oposición planteada, arguyendo que “…no realiza ningún pronunciamiento con respecto a la pretensión de la defensa en cuanto a la oposición de medidas innominadas acordadas, toda vez que la vía idónea es la apelación de autos…”, lo que vulnera ostensiblemente el deber al que se contrae la juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que genera indefectiblemente que esta denuncia sea declara con lugar, y así se decide.

Continua el recurrente entre sus denuncias, señalando que el a quo no abrió el respetivo cuaderno de medidas tal y como lo establece la norma, la cual dispone que hecha la solicitud de medida, el tribunal debe abrir el cuaderno de medidas y tramitar y decidir en cuaderno separado todo lo relativo a las medidas cautelares solicitadas, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa de las partes.

Ante este planteamiento, para esta Alzada resulta evidente de la lectura y revisión exhaustiva del asunto principal LP01-P-2023-000498, contentivo de la querella presentada en fecha 22 de mayo de 2023, por la ciudadana Francelia Coromoto Zambrano, en contra del ciudadano Julio César Rojas Méndez, por considerarlo autor del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, la cual riela inserta a los folios del 01 al 17, que el a quo en fecha 23 de mayo de 2023, dictó auto de admisión de querella, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

DECISIÓN
Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 274 y siguientes, 393 y 394, todos del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: considera que la solicitud presentada por Francelia Coromoto Zambrano, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 12.332.247, de 46 años de edad, nacida el 11-09-1976, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, Residencias Campo Neblina, etapa III, torre 3, piso 5, apartamento 3.3.17, Municipio Libertador, teléfono: 0414 7443413, asistida por el Abogado en ejercicio Ramón Elías Rodríguez Andrade, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.345, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, Residencias Campo Neblina, etapa III, torre 3, piso 5, apartamento 3.3.17, Municipio Libertador, teléfono 0414 97226092, mediante el cual presenta querella en contra de: Julio Cesar Rojas Méndez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.049.764, de 54 años de edad, de profesión abogado y corredor de seguros Nro. CS-2482, teléfonos: 04147173395, 04127903395 y 02744161379, e-mail: rmjcseg@gmail.com, quien puede ser ubicado en la Calle Guaicaipuro, Residencias Casa de Barro, casa N° 5, Urbanización La Sabana, Municipio Libertador, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del estado Bolivariano de Mérida y en la Urbanización el Carrizal B. Calle los Pinos, casa N° 223, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0274-2714286, se encuentra ajustada a Derecho, ya que los hechos descritos en el escrito –de ser ciertos- la convertirían en víctima del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en grado de continuidad, conforme lo establece el artículo 99 de la ley subjetiva penal, para ejercer las acciones penales derivadas de tales delitos, en consecuencia, conforme a las disposiciones legales ya citadas, se acuerda decretar a favor de la víctima una investigación preliminar. SEGUNDO: Se otorga condición de querellante a la ciudadana Francelia Coromoto Zambrano, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 12.332.247, de 46 años de edad, nacida el 11-09-1976, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, Residencias Campo Neblina, etapa III, torre 3, piso 5, apartamento 3.3.17, Municipio Libertador, teléfono: 0414 7443413 y condición de querellado a Julio Cesar Rojas Méndez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.049.764, de 54 años de edad, de profesión abogado y corredor de seguros Nro. CS-2482, teléfonos: 04147173395, 04127903395 y 02744161379, e-mail: rmjcseg@gmail.com, quien puede ser ubicado en la Calle Guaicaipuro, Residencias Casa de Barro, casa N° 5, Urbanización La Sabana, Municipio Libertador, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del estado Bolivariano de Mérida y en la Urbanización el Carrizal B. Calle los Pinos, casa N° 223, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0274-2714286. TERCERO: Se DECRETA la medida cautelar innominada real y preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes e inmovilización de cuentas bancarias propiedad del querellado Julio Cesar Rojas Méndez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.049.764, se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras (SUDEBAN) y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Interior, Justicia y Paz, por haberse decretado la medida cautelar innominada real y preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes e inmovilización de cuentas bancarias propiedad del querellado: Julio Cesar Rojas Méndez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.049.764. CUARTO: Se declara sin lugar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, toda vez que el up supra identificado querellado, no ha sido individualizado de los hechos a investigar y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Mérida, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de Revolución. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de ser distribuida en un Fiscal de Proceso, quien deberá cumplir con la investigación preliminar ordenada y actuar conforme la ley. Notifíquese de la presente decisión a las partes y ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

Del extracto de la dispositiva supra transcrita, debe esta Corte de Apelaciones dar por verídica la afirmación del recurrente, pues a todo evento, se hace manifiesto que una vez admitida la querella y otorgada como fue la condición de querellante a la ciudadana Francelia Coromoto Zambrano, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 12.332.247, y condición de querellado a Julio Cesar Rojas Méndez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.049.764, la jurisdicente “…DECRETA la medida cautelar innominada real y preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes e inmovilización de cuentas bancarias propiedad del querellado Julio Cesar Rojas Méndez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.049.764, se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras (SUDEBAN) y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Interior, Justicia y Paz, por haberse decretado la medida cautelar innominada real y preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes e inmovilización de cuentas bancarias propiedad del querellado: Julio Cesar Rojas Méndez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.049.764…”, no ordenando la apertura de un cuaderno separado a los fines de la cognición del procedimiento que decreta la medida cautelar innominada real y preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes e inmovilización de cuentas bancarias.

Ahora bien, ante lo señalado corresponde a este Tribunal Colegiado remitirse a lo sostenido en materia jurisprudencial, en cuanto a la ausencia del alegado cuaderno separado que debía llevarse con motivo de las medidas cautelares decretadas, para lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00686, de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, ha dejado sentado:

De esta manera, cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.

Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:

“...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.
Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:

‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.
El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’
En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”. (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, esta Sala se ve obligada a corregir la subversión procesal presente en este juicio, donde los jueces de instancia, evitando rectificar a tiempo una situación evidentemente anómala, persistieron en el error de resolver la incidencia cautelar en el juicio principal y decidiéndola con las sentencias de mérito. Así pues, negarse a acordar una reposición y nulidad a tiempo, es dejarla latente para que luego sea más dañina y gravosa. Hay situaciones procesales que son convalidables, pero semejante irregularidad atinente al cuaderno de medidas y principal, constituye un problema procesal, sobre todo para el ejercicio de los recursos de apelación y casación autónomos para cada incidencia, que no hay forma de dejar pasar por alto pues, se repite, a medida que transcurra el tiempo será más gravosa la nulidad y reposición.

Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, considera que:
“...Existe una completa independencia en la relación de los respec¬tivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, has¬ta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sa-bemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desisti¬miento, conciliación, perención (cfr abajo CSJ, Sent. 26-6-57; Sent. 18-12-69 y Sent. 12-5-81), cuyas transcendentes consecuencias inte¬resan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previ¬sibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada for¬mal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo. Lo hace ver a clara luz este artículo 604. La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre-ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o mas exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está segui¬do de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación, la cual puso de manifiesto, en lo que concierne al incidente de oposición de tercero, una sentencia de la Corte de 1946 (cft abajo CSJ, sent. Memorias 1948 cit. por LAZO, OSCAR y MARTÍNEZ LEDEZMA, JUANA).
De allí que la Corte haya expresado que «los vicios o errores en que incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desli¬gados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se trata¬ra de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente so¬bre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente» (cfr. abajo CSJ, Sents. 10-11-83 y 15-12-83)...”.

A su vez, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre este particular en el fallo de fecha 10 de noviembre de 1983, el cual ha sido reiterado, entre otras, por decisión del 25 de septiembre de 2006, caso: Cebra S.A., contra Matcofer S.A., en el que estableció que “...Los vicios o errores en que se incurra en alguno de los dos procedimientos que marcan desligados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente...”. (Negritas de la Sala).
Como corolario de lo anterior concluye esta Alzada de manera oportuna, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el sentenciador subvierte el orden procesal, si decide en un mismo fallo, cualquier aspecto relacionado con la medida precautelativa y lo principal del juicio, pues ello genera diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa, ya que se trata de esferas distintas, toda vez que las cuestiones que debe conocer el juez para resolver sobre el asunto principal, es distinto a las consideraciones que debe tomar en cuenta para resolver sobre las medidas.
Dicho esto, luego de haber sido precisados los anteriores criterios jurisprudencial y doctrinario, debe esta Alzada de manera obligante pasar a corregir tal subversión procesal advertida en la presente solicitud de querella signada con el número LP01-P-2023-000498, donde no resulta posible evadir su rectificación a tiempo ante una situación evidentemente anómala, que de persistirse en el error de resolver la incidencia cautelar en el asunto principal y decidiéndola con las sentencias, o bien, negarse a acordar una reposición y nulidad a tiempo, devendría en una situación más dañina y gravosa, resultando en consecuencia no ser convalidable, por ser un eminente problema procesal, sobre todo para el ejercicio de la materia recursiva que resulte autónoma para cada incidencia; así las cosas, habiéndose divisado en el caso bajo análisis la omisión por parte del tribunal de instancia, de ordenar la tramitación y sustanciación de las medidas decretadas por cuaderno separado, resulta procedente declarar con lugar lo denunciado por el recurrente en lo relativo a este particular, y así se decide.
Ahora bien, como quiera que la decisión en un mismo fallo tanto de lo ventilado en el asunto principal y el procedimiento que declara con lugar la procedencia del decreto de medidas cautelares innominadas sobre bienes muebles o inmuebles, resulta ser no convalidable por representar un problema procesal que apareja la nulidad de lo decidido, como ya se señaló supra, resulta de relevante importancia para esta Alzada destacar que las medidas preventivas están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que ha de recaer en un determinado juicio.

A tal efecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:


“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la norma antes trascrita, se infiere los requisitos de admisibilidad de las medidas preventivas, como lo son, el fumus bonis iuris, es decir, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, y, el periculum in mora, es decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisitos éstos que son concurrentes, ello dado a que el juez o jueza no puede decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado.

Por tanto, en aplicación de lo antes mencionado, proceden quienes aquí deciden a revisar en el caso de marras, el cumplimiento de los dos requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito; en tal virtud, en relación al primer requisito exigido por la norma adjetiva vigente, denominado fumus bonis iuris, de la revisión de las actas que componen el asunto N° LP01-P-2023-000498, se observa del auto fundado de fecha 23 de mayo de 2023, los siguientes alegatos:

“Entendiendo que la estafa, según Antón Oneca, “es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o de un tercero” y analizando los elementos descritos por la doctrina, tenemos que:
El engaño es un elemento muy importante en la estafa, debe de ser bastante para inducir a error y a la vez inductor del acto de disposición patrimonial, que pone de relieve la necesidad de que la conducta vaya acompañada de una maquinación o maniobra fraudulenta.
Inducir a error a otro sujeto también puede ser objeto de comisión de un delito de estafa. El sujeto que induce a error, en este caso, debe de tener una posición de garante frente a la víctima, es decir, que tiene una posición de deber jurídico de protección.
El acto de disposición patrimonial puede consistir tanto en hacer entrega o de gravar una cosa, como prestar un servicio. Por ánimo de lucro, entendemos aquél que persigue la ventaja patrimonial obtenida por la apropiación de una cosa con valor económico, es decir, un beneficio económico.

La doctrina y la jurisprudencia han exigido, entre los distintos elementos típicos del delito de estafa, una relación de causalidad de modo que el error sea consecuencia del engaño, el acto de disposición patrimonial consecuencia del error y el perjuicio consecuencia del acto de disposición, esto es, la existencia de un nexo causal. Solo se cometería delito de estafa si existe dolo, conciencia y voluntad de engañar a otro produciéndole un perjuicio patrimonial a él mismo o a una tercera persona y por último, el delito de estafa se consuma en el momento en que el sujeto por error realiza el acto de disposición patrimonial y el autor obtiene de ese modo la disposición de la cosa ajena, situaciones éstas que según la víctima, se han materializado en el presente asunto penal. (Subrayado de la Corte)

Con respecto a la petición de la querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 111, ordinales 11 y 12, artículos 265 y 266, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 551, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de: 1.- Evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y 2.- Garantizar que el imputado responda civilmente por los daños derivados del delito, en otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también lo es en instancias civiles, tenemos que las medidas cautelares en el proceso penal, están previstas en el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, debemos acotar que el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia del proceso Penal”, por lo que la jurisdicción penal debe remitirse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las medidas preventivas establecidas en ese título las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte el artículo 588 de la misma norma civil, establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Es necesario acotar que una vez determinada la comisión del hecho punible e individualizado el presunto autor del hecho, pueden acordarse medidas asegurativas de bienes propiedad de este, con la finalidad de que en caso de producirse una decisión en su contra, no se haga nugatoria su ejecución, en este caso, la restitución e indemnización del daño a las víctimas, producto de la falta de previsión al no asegurar que el presunto sujeto activo del delito, realice traspaso de bienes a terceros, dejando ilusoria la referida ejecución del fallo judicial, por haber hecho desaparecer de su inventario bienes muebles e inmuebles con los cuales pudiera resarcirse el daño causado, sin embargo, por las razones antes indicadas, estima esta Juzgadora que no es procedente la solicitud de decretar medidas cautelares preventivas de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, por cuanto”. (Subrayado inserto por esta Corte).


Del extracto del auto mediante el cual se admite la querella y a su vez se acuerdan las medidas cautelar de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, aprecia esta Instancia Superior, que el a quo realiza un análisis doctrinal de los elementos constitutivos del delito de Estafa, a los fines de encuadrar lo descrito por la querellante en este tipo penal, haciendo la jurisdicente referencia al engaño como elemento muy importante en la Estafa, debiendo éste ser bastante, para inducir a error y que a su vez, la conducta del inductor vaya acompañada de una maquinación o maniobra fraudulenta, sin embargo a tales señalamientos, no logra advertirse de la decisión, que el a quo haya expresado de qué manera la presunta conducta desplegada por el querellado se puede encuadrar en engañosa. Como otro elemento constitutivo del delito se señala en la recurrida, que quien induce al error tiene una posición de deber jurídico de protección, lo que tampoco resulta delimitado por la juzgadora en lo por ella decidido, en el entendido de la conducta que le resulte atribuible a quien se le presume inductor. Por último lo referente al acto de disposición patrimonial, que podría consistir en palabras de lo señalado por la decidora, tanto en hacer entrega o de gravar una cosa, como prestar un servicio, para lo cual tal establecimiento no fue fijado por la jurisdicente no haciéndose mención, de aquello que el querellado debía entregar, y en los términos en que debía ser entregado o si el querellado prestaba algún servicio a la querellante, razón por la cual, tales vacíos en lo decidido, no resultan ser suficientes para probar la presunción grave del derecho que se reclama, razón por la que no se encuentra cumplido el primer requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues no basta que se presuma la existencia del dolo con el solo señalamiento de que según la víctima, estas situaciones se han materializado en el presente asunto penal, y así se declara.

En relación al segundo de los requisitos, vale decir, el periculum in mora, el cual se refiere a la presunción de la existencia de circunstancias de hecho que harían que quede nugatoria las resultas del juicio, siendo necesario el alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, con el fin de evitar notorios perjuicio que el querellado de mala fe pueda causar, cono consecuencias directas en el juicio principal, esta Corte de Apelaciones pese a que resulta inoficioso entrar a analizarlo por ser concurrente con el requisito anterior, no obstante su existencia o materialización en el presente caso, tampoco fue establecida por la juzgadora en la decisión, lo cual denota sin duda alguna, la inexistencia en lo decidido de ambos requisitos, y así se declara.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha veinticinco de julio de dos mil veintitrés (25/07/2023) por el abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, en su carácter de defensor privado del ciudadano Julio César Rojas Méndez, en contra del auto publicado en fecha tres de julio de dos mil veintitrés (03/07/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar el escrito de oposición contra las medidas cautelares innominadas dictadas en la admisión de la querella, donde funge como querellado el ciudadano Julio César Rojas Méndez y como querellante la ciudadana Francelia Coromoto Zambrano, ello por el delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en la causa signada con el N° LP01-P-2023-000498.

Como resultado de la referida declaratoria con lugar, advertido como ha sido por esta Alzada la aplicación parcial por parte de la jurisdicente, del procedimiento establecido en el Libro Tercero, Título I del Código de Procedimiento Civil, referido a las medidas preventivas, y Título II del procedimiento de las Medidas Cautelares, aunado a que las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente, habiéndose divisado en el caso bajo análisis la omisión por parte del tribunal de instancia, de ordenar la tramitación y sustanciación de las medidas decretadas por cuaderno separado en el asunto número LP01-P-2023-000498, lo que en consecuencia no resulta convalidable, por ser un eminente problema procesal, sumado a que no fueron verificados por el a quo los requisitos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas como lo es la presunción grave del hecho que se reclama (fomus boni iuris), así como, el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato a evitar notorios perjuicios que el querellado de mala fe pueda causar, resultando en un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), más aun al resultar palmario del fallo una fuerte contradicción en cuanto a las medidas solicitadas y decretadas, siendo declaras sin lugar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, bajo el fundamento que el querellado, no ha sido individualizado de los hechos a investigar, no obstante, ante tal señalamiento, por el contrario, si consideró que se encontraba individualizado a los fines de dictarse medidas innominadas, todo lo cual infecta de nulidad la decisión en su totalidad.

Como corolario de las consideraciones expuestas y con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de mayo de 2023, mediante el cual se admite la querella presentada por la ciudadana Francelia Coromoto Zambrano, inserta a los folios 20 al 25 de la pieza N° 01 del asunto principal N° LP01-P-2023-000498, así como el auto mediante el cual, declara sin lugar el escrito de oposición contras las medidas cautelares innominadas dictadas, inserto a los folios 07 al 08 de la pieza N° 02 del referido caso penal, así como el auto ratificando medidas innominadas de fecha 03 de julio de 2023, que riela a los folios 09 al 10 de la pieza N° 02, consecuencia de lo cual, se ordena la cognición de la presente solicitud de admisión de Querella, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que dictó las decisiones aquí anuladas, y así se decide.


DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en fecha veinticinco de julio de dos mil veintitrés (25/07/2023) por el abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, en su carácter de defensor privado del ciudadano Julio César Rojas Méndez, en contra del auto publicado en fecha tres de julio de dos mil veintitrés (03/07/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar el escrito de oposición contra las medidas cautelares innominadas dictadas en la admisión de la querella, donde funge como querellado el ciudadano Julio César Rojas Méndez y como querellante la ciudadana Francelia Coromoto Zambrano, ello por el delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en la causa signada con el N° LP01-P-2023-000498.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de mayo de 2023, mediante el cual se admite la querella presentada por la ciudadana Francelia Coromoto Zambrano, inserta a los folios 20 al 25 de la pieza N° 01 del asunto principal N° LP01-P-2023-000498, así como el auto mediante el cual, declara sin lugar el escrito de oposición contras las medidas cautelares innominadas dictadas, inserto a los folios 07 al 08 de la pieza N° 02 del referido caso penal, así como el auto ratificando medidas innominadas de fecha 03 de julio de 2023, que riela a los folios 09 al 10 de la pieza N° 02.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines que se dejen sin efecto: la medida cautelar innominada real y preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes e inmovilización de cuentas bancarias propiedad de ciudadano Julio César Rojas Méndez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.049.764, por haberse decretado la nulidad absoluta de la decisión que dictó la medida cautelar innominada real y preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes e inmovilización de cuentas bancarias propiedad del querellado: Julio César Rojas Méndez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.049.764.

CUARTO: Se ordena la cognición de la solicitud de admisión de Querella signada con el número LP01-P-2023-000498, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que dictó las decisiones aquí anuladas

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el asunto principal de inmediato y el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA


En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros _______________

Conteste. La Secretaria