REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 30 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL :LP01-P-2023-000995
ASUNTO :LP01-R-2023-000317
PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Irene Mairett Arellano Belandria, en su condición de defensora privada y como tal del ciudadano Carlos Andrés Parra, en contra del auto publicado en fecha veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés (25/09/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-000995, seguido en contra del ciudadano Carlos Andrés Parra, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante de haberse perpetrado en un niño conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL ITER PROCESAL
En fecha veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés (25/09/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintinueve de septiembre del año dos mil veintitrés (29/09/2023), la abogada Irene Mairett Arellano Belandria, en su condición de defensora privada y como tal del ciudadano Carlos Andrés Parra, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000317.
En fecha dieciséis de octubre de dos mil veintitrés (16/10/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha diecisiete de octubre del año dos mil veintitrés (17/10/2023), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en la misma fecha, correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 03 Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha veinte de octubre de dos mil veintitrés (20/10/2023), se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 03 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Irene Mairett Arellano Belandria, en su condición de defensora privada y como tal del ciudadano Carlos Andrés Parra, mediante el cual expone:
“(Omissis…) Yo, IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° V-16.908,362, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 182.111, actuando en mi condición de defensora de confianza y elección del ciudadano CARLOS ANDRES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.074.783, a quien se le sigue un proceso penal por ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nro 01 de! Circuito Judicial Penal del estado Mérida , signado con el número antes identificado, con el debido respeto ocurro ante Usted para exponer
De acuerdo con el ordinal 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se interpone, por ante este Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el presente recurso de apelación de autos, el cual se intenta en relación a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2023.
En este sentido, se recurre al considerar que la recurrida causa un gravamen irreparable, no solo a mi representado, sino al Sistema de Administración y al procedimiento establecido por el Legislador, para el trámite de los delitos menos graves.
Esta decisión del A quo, consistente en haberse negado la posibilidad de mi representado de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, desde la audiencia de presentación de detenido, además de haberse dictado sin la debida motivación se ha concretado al margen de la legalidad constitucional y penal y, con base en un falso supuesto, dado que mi defendido no le causó un grave daño a la víctima, situación que fue confirmada por su representante legal, quien acudió a la Audiencia de presentación, con lo cual, en modo alguno podía dictarse una decisión -como la que acá se impugna- para mantener una medida de coerción persona! sobre la base de un falso supuesto de hecho, ya que de modo alguno se encuentran violentados principios fundamentales de la víctima y menos aún, existe ninguna limitante legal a tales fines.
También se está ante una decisión que ha violentado el derecho de defensa, en tanto y en cuanto el dictado de dicha medida de coerción nunca se discutió en el desarrollo de la audiencia de presentación, fundamentalmente porque el Ministerio Público, si bien es el titular de la acción penal, no es menos cierto que la víctima se encontraba en la sala de audiencia, manifestando su no posición a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, violando de manera flagrante no solo principio de índole constitucional como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio constitucional de igualdad entre las partes, situación que debe insistir esta Defensa, se encuentra al margen de ley, máxime cuando mi representado no se acogido a la suspensión condicional del proceso, por sr la primera vez que se ve inmerso en una conducta ilícita.
Por tal razón, esta defensa se vio sorprendida cuando al dictar la dispositiva de la decisión se niega la Suspensión Condicional del Proceso, en base a unos argumentos contrarios a derecho, inentendibles para las partes presentes en la sala de audiencia
SEGUNDO: Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, pudiera pensarse que la presente apelación no es necesaria, pues a fin de cuentas lo que ha dictado el A quo no es la privación judicial preventiva de libertad, sino una medida de coerción sustitutiva de aquélla y, por tanto, menos gravosa.
Empero, el agravio de la decisión que se impugna se halla en el hecho de que el Tribunal no acuerda una Suspensión Condicional del Proceso, desde la audiencia de presentación, siendo precisamente la intención del legislador, evitar que se continúen procesos judiciales, que a la larga congestionan la administración de justicia, y los cuales desde el inicio del proceso, pueden ser resueltos, por ello el motivo por el cual no se discutió en la audiencia de presentación sobre el dictado de tal medida de coerción, menos aún sobre la peligrosidad procesal y los requisitos legales para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Oportuno es recordar acá el segundo aparte del artículo 230 del COPP, el cual se refiere al mantenimiento de las medidas de coerción personal. Si se repara en el texto de dicha norma podrá dar cuenta esta Corte de Apelaciones que solo pueden mantenerse las medidas de coerción que previamente han sido dictadas y están próximas a su vencimiento:
"... Artículo 230.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”
De otra parte, oportuno es señalar que las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, en cuando medidas menos gravosas, de igual manera exigen la configuración de los extremos legales previstos para el dictado de la privación judicial preventiva de libertad:
"... Artículo 242.- Siempre que tos supuestos que motivan la privación judicial preventiva dé libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes....''
Cabe añadir, que la interpretación del encabezamiento del citado artículo 242 del COPP, da cuenta de la exigencia de la verificación de los requisitos que sustentan el dictado de la prisión preventiva, a saber, los contenidos en el artículo 236, 237 y/o 238, ejusdem, de ser el caso. Ante lo cual, constatados tales requisitos de ley para decretar la prisión preventiva, el juzgador está obligado a dictar, de oficio, una medida cautelar menos gravosa que satisfaga los fines de aseguramiento procesal que persigue el dictado de la prisión preventiva y cualquier medida sustitutiva de esta.
Por razón de este principio, como no podía ser de otro modo, las decisiones que restringen un derecho, n este caso, la libertad personal, deben ser motivadas, so pena de invalidez de acuerdo con el principio de legalidad penal procesal, en cuanto a que las medidas de coerción sólo pueden dictarse conforme a lo previamente establecido en el Código, lo cual exige el deber de motivación. Un deber que no ha cumplido el A quo y que, por consiguiente, hace nula su decisión, al menos de modo parcial en cuanto al "mantenimiento" de la medida de coerción que se impugna con este recurso de apelación de autos. Una nulidad que aparece reforzada en el encabezamiento del artículo 157 ejusdem, el cual prevé:
"... Artículo 157.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.”
Leyendo esta norma, sólo le resta señalar que, ni el auto de apertura a juicio, ni el auto fundado que se dicta con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar,
son de mero trámite o sustanciación. Ergo\ El decreto de una medida de coerción, inclusive, el mantenimiento de las que previamente han sido dictadas, tampoco.
Esta sanción de nulidad contenida en las antedichas normas del COPP, no es más que una prolongación legal del ideal del Constituyente en cuanto a los actos del Poder Público,- entre ellos, el Judicial, que violan o menoscaban los derechos garantizados en la Carta Magna y la Ley, los cuales se sancionan con la nulidad:
"... Artículo 25 - Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la lev es nulo: y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores
La medida de coerción innominada, dicta por el A quo, es nula, de pleno derecho, por las razones que se han argumentado y por violentar la garantía constitucional del ordinal Io del artículo 44 de la Constitución de la República, cuyo texto es el siguiente:
"... Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la lev y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..”
Dichas razones legales, son las que el A quo no tomó en cuenta ni apreció, o al menos no se conoce la argumentación del porqué consideró ajustado a la Constitución y la Ley, restringir tal derecho constitucional. El A quo decidió apelando a su autoridad, 'a su arbitrio, más no con sujeción a la ley o con fundamento en ella. Una norma constitucional cardinal, como la del artículo 137 ejusdem, puede arrojar un poco de luz en la oscuridad de la inmotivada, ilegal e inconstitucional decisión del A quo:
"... Artículo 137 - Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse, las actividades que realicen...".
TERCERO: Atendiendo a lo argumentado, es por lo que esta defensa solicita que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, con el subsiguiente decreto judicial de nulidad de la ilegal e inconstitucional medida de coerción dictada en contra de mi defendido. (Omissis…)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha seis de octubre del año dos mil veintitrés (06/10/2023), la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, quedó debidamente emplazada, no siendo consignado escrito de contestación al recurso interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés (25/09/2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señaló lo siguiente:
(“…Omissis). Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 01 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta como flagrante la Aprehensión de los ciudadanos CARLOS ANDRES PARRA, titular de la cédula de identidad V-15.074.783, suficientemente identificado, por estar llenos los extremos del artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público-por la presunta comisión-del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante de haberse perpetrado en un niño conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños. Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Baudelio Márquez. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, establecido el articulo 354 y siguientes de! Código Orgánico Procesal Penal. Una vez calificada la aprehensión en situación de la flagrancia, así como compartida a Precalificación jurídica. CUARTO: Se le impone al investigado la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 3" y 9o consistiendo en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial y prohibición de agredir nuevamente a la víctima. QUINTO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en virtud de que el Ministerio Publico se opuso a esta solicitud. SEXTO: Se deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputado se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido procese Catados. Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 25, 44 1o y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 242, 354 del Código Orgánico Procesal Penal.(Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Irene Mairett Arellano Belandria, en su condición de defensora privada y como tal del ciudadano Carlos Andrés Parra, en contra del auto publicado en fecha veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés (25/09/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-000995, seguido en contra del ciudadano Carlos Andrés Parra, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante de haberse perpetrado en un niño conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la posición del Tribunal a quo, de no permitir que el acusado Carlos Andrés Parra, se acogiera a la Suspensión Condicional del Proceso, estando de acuerdo la víctima, le causa un gravamen irreparable
Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Establecido lo atinente al gravamen irreparable, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el fondo del recurso de apelación y a tal efecto se evidencia, que el legislador patrio, al momento de poner en vigencia el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos graves, buscó acelerar el trámite de las causas, establecido incluso que desde la audiencia de presentación de detenidos, los imputados pudieran acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso. Con ello se pretende dentro del proceso buscar también que el sistema esté en la capacidad de dar pronta solución a los conflictos que surgen del delito, así como racionalizar la carga de trabajo del ministerio público y de los tribunales penales, de modo que ingrese tanto a la fase intermedia, como a la fase de juicio aquello que sea estrictamente necesario en función de su gravedad, o que por las características o formas en que haya sucedido deba llevarse con las formalidades del procedimiento ordinario, lo que nos lleva a sostener que en efecto, con el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, se optimice el funcionamiento del sistema de justicia en su conjunto a través de filtros o salidas alternativas al juicio con la finalidad de evitar el ingreso de casos que llevarían al colapso y al mal desempeño de los órganos de persecución y decisión del sistema judicial penal venezolano, esto no significa de modo alguno promover la impunidad, por el contrario, se busca hacer más eficiente el servicio de Administración de Justicia Penal en la medida que en estos filtros o salidas que tienen el propósito final de ofrecer una solución al conflicto que surge del delito sin que sea necesario su recorrido por el proceso penal común en todas sus etapas; pero los filtros y salidas alternativas no solo tienen una inspiración de naturaleza ahorrativa, es decir, no sólo persiguen la racionalización de tiempo y recursos humanos, materiales y financieros en las instituciones del sistema penal, sino que están inspirados principalmente en la necesidad de fortalecer la posición de las personas agraviadas por el delito a través de fórmulas de composición del conflicto.
En el caso bajo estudios constata este Tribunal Superior, que la Juez a quo, negó la posibilidad que el investigado Carlos Andrés Parra, de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, pese a que contaba con la aprobación a tales de fines de la Representante Legal de la víctima, observándose que para el caso del Juzgamiento de los Delitos menos graves, no se debe contar con la opinión fiscal, menos en el caso bajo estudios, en la que como se señaló anteriormente se contaba con la aprobación del representante legal de la víctima.
Así pues,, estima esta Alzada, que de la decisión recurrida, se constatan violaciones de garantías constitucionales que tal y como fue denunciado por la Abogado recurrente, causan un gravamen en perjuicio del ciudadano Carlos Andrés Parra, toda vez que a su criterio la Juzgadora ha subvertido el orden procesal vigente, esta Alzada trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia N° 128, de fecha 14 de abril de 2023, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual se señala entre otras cosas que: “…todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad…”
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, emerge la obligación de los Tribunales de cumplir a cabalidad con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el incumplimiento del mismo, trae como consecuencia la nulidad del acto irrito. Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que concluye esta Alzada que el fallo recurrido adolece del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, al verificarse que el a quo no expresó de manera clara las razones de hecho y de derecho para arribar a la conclusión de condena.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes, ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
El debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Un postulado que tiene su máxima expresión en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se reconoce el debido proceso, ya que textualmente expresa lo siguiente:
“Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes. Los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”.
En este artículo el legislador resume que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permanecen un conjunto de derechos, principios y garantías que delinean un modelo de proceso, y que están presentes a lo interno del proceso penal para que las partes trabadas en litis puedan depurar, mediante el libre debate, los vicios o irregularidades, y con ello se produzca una decisión justa enervándose la participación democrática, conforme lo establecen los artículos 2 y 3 de la Carta Política Fundamental.
Igualmente, en lo que respecta a la tutela judicial efectiva el cual es un derecho de amplísimo contenido, establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, tenemos:
“Artículo 26. Derecho a la tutela judicial efectiva. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud de la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 257. El proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, efectivamente la jueza a quo, sustento su decisión en base a una errada interpretación de la ley, violentando flagrantemente los principios rectores que rigen el proceso para el juzgamiento de los delitos menos graves y así se declara.
En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la decisión emitida en veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés (25/09/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-000995, seguido en contra del ciudadano Carlos Andrés Parra, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante de haberse perpetrado en un niño conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Producto de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal al estado que se proceda de manera inmediata a la celebración de una nueva audiencia de presentación de detenidos, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto del que dictó la decisión aquí anulada, quien con absoluta libertad de criterio deberá decidir lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados, y así se decide.
En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Irene Mairett Arellano Belandria, en su condición de defensora privada y como tal del ciudadano Carlos Andrés Parra, en contra del auto publicado en fecha veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés (25/09/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-000995, seguido en contra del ciudadano Carlos Andrés Parra, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante de haberse perpetrado en un niño conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Irene Mairett Arellano Belandria, en su condición de defensora privada y como tal del ciudadano Carlos Andrés Parra, en contra del auto publicado en fecha veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés (25/09/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-000995, seguido en contra del ciudadano Carlos Andrés Parra, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante de haberse perpetrado en un niño conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la decisión emitida en veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés (25/09/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-000995, seguido en contra del ciudadano Carlos Andrés Parra, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante de haberse perpetrado en un niño conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se repone el presente caso penal al estado que se proceda de manera inmediata a la celebración de una nueva audiencia de presentación de detenidos, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto del que dictó la decisión aquí anulada, quien con absoluta libertad de criterio deberá decidir lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ _____
Sria