REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 31 de octubre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2022-000322
ASUNTO : LP01-R-2023-000252
RECURRENTES: ABGS. MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ Y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA (DEFENSORES PRIVADOS)
FISCALÍA: ABG. LILIANA PUENTES, FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: LEOMAR JOSÉ PÉREZ GUERRA
VÍCTIMA: I. A. A. R. (ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE)
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 01 de agosto de 2023, por los abogados Mary Yazmileey Cerrada Benítez y Carlos Arturo Peña Peñaloza, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Leomar José Pérez Guerra, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno de marzo del año dos mil veintitrés (21-03-2023), y publicada en extenso en fecha diecinueve de julio del año dos mil veintitrés (19-07-2023), mediante la cual se condenó al ciudadano Leomar José Pérez Guerra, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cinco (05) meses de prisión, por la presunta comisión del delito Abuso Sexual perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, en perjuicio de la adolescente I. A. A. R. (de identidad omitida), en el asunto penal Nº LP01-S-2022-000322.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno de marzo del año dos mil veintitrés (21-03-2023), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Anny Yudisay Rangel Moreno, dictó sentencia condenatoria al término del juicio oral y reservado, publicándola en extenso en fecha diecinueve de julio del año dos mil veintitrés (19-07-2023).
Contra la referida decisión, los abogados Mary Yazmileey Cerrada Benítez y Carlos Arturo Peña Peñaloza, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Leomar José Pérez Guerra, en fecha 01 de agosto de 2023, ejercieron el recurso de apelación de sentencia.
En fecha siete de agosto de dos mil veintitrés (07-08-2023), fueron recibidas por secretaría las presentes actuaciones, dándosele entrada el día ocho de agosto de dos mil veintitrés (08-08-2023), correspondiéndole la ponencia a la Corte N° 01 a cargo de la jueza Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha catorce de agosto de dos mil veintitrés (14-08-2023), los jueces de esta Alzada Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, plantearon la inhibición, siendo declarada con lugar en esa misma fecha, acordándose la convocatoria de las juezas suplentes Patricia Isabel González Arias y Yaneth Del Carmen Medina Sánchez.
En fecha dieciocho de agosto de dos mil veintitrés (18-08-2023), las juezas suplentes de esta Alzada, Abgs. Patricia Isabel González Arias y Yaneth Del Carmen Medina Sánchez, se abocaron al conocimiento del presente recurso.
En fecha dieciocho de agosto de dos mil veintitrés (18-08-2023), se constituyó la terna que conocerá del presente recurso, conformada por las juezas de esta Alzada Abgs. Patricia Isabel González Arias, Yaneth Del Carmen Medina Sánchez y MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, a quien le correspondió la ponencia por distribución y emitirá el pronunciamiento con el carácter de jueza accidental.
En fecha veintiuno de agosto de dos mil veintitrés (21-08-2023), se dictó el auto de admisión del recurso de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el quinto día hábil siguiente, esto fue para el día 28-08-2023, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), la cual no fue posible celebrarse.
En fecha cuatro de septiembre de dos mil veintitrés (04-09-2023), se emitió auto mediante el cual se reprogramó la audiencia para el día 18 de septiembre de 2023, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), no llevándose a cabo.
En fecha diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés (19-09-2023), mediante auto fue reprogramada la audiencia para el día 25 de septiembre de 2023, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
En fecha 25 de septiembre de 2023, no se celebró la audiencia, pautándose nueva oportunidad para el día dos de octubre de dos mil veintitrés (02-10-2023), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha dos de octubre de dos mil veintitrés (02-10-2023), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, para emitir la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes esta Alzada procede a decidir en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 13, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados Mary Yazmileey Cerrada Benítez y Carlos Arturo Peña Peñaloza, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Leomar José Pérez Guerra, en el cual expusieron:
“(Omissis…)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente causa, devienen de la denuncia que interpone la victima (sic) adolescente ISTHAR ALONDRA AVILA RIERA, folio (3 vto. y 4) por ante el C.I.C.P.C. Mérida, el domingo 27 de febrero de 2022; en esta fecha siendo las tres (03:00am) de la madrugada compareció, por ante este despacho, a fin de formular una denuncia... se presentó de manera espontanea (sic) Alondra Riera quien manifestó no proceder, falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: Primera versión que funge como la denuncia formulada por esta ante el C.IC.P.C. “ vengo a denunciar que en el día de ayer 26/02/2022. a las 11:30 horas de la noche me encontraba disfrutando de las ferias en la avenida las Américas. a la altura de la plaza de toro, parroquia Spinetti Dinni. Municipio Libertador, del estado Mérida. con mi pareja de nombre Braithor Rojas, cuando de repente llega un amigo de mi pareja de nombre LEO v empezó a compartir y hablar con nosotros y le dice a mi pareja que vaya a comprar algo v le da un dinero, y quedamos solos LEO v YO. entonces me dice que fuéramos bajando que nos íbamos a encontrar con mi pareja más abajo v cuando íbamos un poco más arriba del centro comercial Yuan lin. se detiene una camioneta color rojo v se baja un señor que venía manejando v entre LEO v el señor me agarran a la fuerza y me suben a la camioneta v arrancan v LEO me tenía agarrada v se van a una vía oscura que está más abajo del Yuan Lin. me agarran v el señor que manejaba la camioneta me penetro dos veces en la vagina v después LEO me quería penetrar por detrás v vo le di una patada v salí corriendo a mi casa v estaba en el portón cuando llego mi pareja v me pregunto qué había pasado, yo le conté lo que paso v entramos a la casa v decidimos venir a denunciar es todo” PREGUNTAS: quinta pregunta ¿ diga usted en que parte del cuerpo resulto lecionada (sic)? Contesto (sic) “en mi vagina y en un seno que me mordieron la punta” de aquí parten los hechos y la investigación con la denuncia formulada por la victima Isthar Alondra Ávila Riera, en fecha 27 de Febrero (sic) del 2022”.
Segunda versión en el C.I.C.P.C: Ese mismo día en horas de la madrugada rinde nuevamente declaración y señala, a la altura de la plaza de toro, compartiendo con su novio en las adyacencias de la plaza de toros de Mérida, cuándo (sic) se encontraron al ciudadano LEOMAR JESUS (sic) PEREZ, patrón de su novio, se pusieron a tomar cerveza observo (sic) que su novio y Leomar se alejaron a hablar vio cuando este le dio algo al novio manifiesta que él va a comprar algo y se retiró lo espera y empiezan a bajar Leomar y la Adolescente (sic) y a la altura del Sor Juana Inés, Leomar consigue un amigo los invito (sic) a que se fueran con él en una camioneta roja y les ofreció la cola cruzaron el viaducto pararon y procedieron a violarla el que iba manejando procedió a violarla y penetrarla por detrás.
Tercera versión por ante C.I.C.P.C.: Esa misma madrugada en otra declaración señala que se encontraron a Leomar tomaron cerveza el novio se fue a compra algo para ella (un Chocolate) ella tenía hambre, pero el novio no tenía dinero, bajaron a buscar a su novio se consiguieron un amigo del jefe se montó en la camioneta roja pasaron el viaducto y allí los dos procedieron a violar la uno por delante y otro por detrás, se escapó llego a su casa le conto al novio y vinieron a poner la denuncia en el C.i.C.P.C... Hasta ahí los hechos narrados por la victima (sic) concuerdan de cierta manera, con la denuncia formulada por la victima (sic) adolescente en primer plano; Posteriormente ese mismo día cambia su versión de los hechos en una cuarta versión.
Cuarta versión: que estaba en la plaza de toro estaba con su marido consiguieron al patrón de su pareja, su novio se fue a comprar algo, y el patrón (Leomar), empezó a hablarme mal de mi marido que este me engañaba, me dio rabia, que yo tenía que pagarle con la misma moneda yo enfurecida acepto y me voy con él (Leomar) para las Heroínas entramos a un hotel (SANCHO PANZA) pasaron a la habitación y luego ella se retiró y no pasó nada, para rendir una nueva versión de los hechos.
Quinta versión: de los hechos rendida en sala de audiencia el día 24 de enero del 2023 “soy la víctima en la presente causa pues yo había salido con mi novio para la plaza de toros para las corridas, íbamos subiendo él se consiguió con su jefe yo no lo conocía, el me lo presento (sic) se pusieron a tomar unas cervezas yo me tome (sic) una cerveza después de ahí mi novio salió a comprar, fuimos a una discoteca, cuando íbamos bajando nos quedamos en la parada de San Juan Inés no lo vi (al novio), nos bajamos más abajo, lo esperamos en la otra esquina, ahí fue donde el (Leomar) empezó a decir que el (novio) me había vendido, que él me estaba siendo infiel, que desde mucho antes me había sido infiel, y por la rabia nos fuimos a las Heroínas a beber, fui íbamos bajando normal, todavía me seguía hablando de mi pareja, paramos en un hotel, él dijo que iba a dejar unas cosas, el (sic) entro (sic) y yo me quede (sic) afuera, me dieron ganas de orinar, yo le dije al sr, del hotel a ver si me podía prestar el baño orine (sic) y todo eso cuando estaba a punto de salir, cuando el sr. entro (sic) me agarro (sic) a la fuerza y me violo (sic) por detrás, después que hizo todo eso, yo salí corriendo para donde yo vivía con mi pareja, lo consegi (sic) a él, y le conté lo que había pasado”
CAPITULO III
DECISION DEL TRIBUNAL
Iniciado el juicio como fue y evacuadas las pruebas pertinentes el tribunal A-Quo se pronuncia de la siguiente manera: en fecha 21 de marzo del presente año la ciudadana juez pasa a explicar las razones de echo y de derecho por la cual tomo (sic) la decisión y una vez realizada tal explicación este juzgador no teniendo ningún tipo de duda y estando bajo la certeza judicial estima que se encuentra acreditada plenamente la culpabilidad del acusado LEOMAR JOSE PEREZ GUERRA, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Condena al ciudadano: LEOMAR JOSE PEREZ GUERRA..., a cumplir la pena de DIECISITE (17) AÑOS CINCO (5) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL PERPRETADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el articulo 260 ejusdem en perjuicio de la identidad Omitida (IAAR). SEGUNDO: No se condena en costas procesales de auto... TERCERO: Se impone al acusado LEOMAR JOSE PEREZ GUERRA, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena...CUARTO: Una vez firme la sentencia Condenatoria acuerda remitir copia certificada de la misma a la dirección de antecedentes Penales... QUINTO: Se acuerda remitir al Tribunal de ejecución la presente causa... SEXTO: Librase la correspondiente boleta de excarcelación. SEPTIMO: La ciudadana juez deja expresa constancia que en la presenta Audiencia de Juicio se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales. Esta Sentencia fue ratificada en la motivación de la misma en fecha 19 de Julio del año 2023
CAPITULO IV
MOTIVO DE LA APELACION
De conformidad como lo establece el artículo 109 en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Considera esta defensa técnico que la juez aquo incurrió en faltas de las establecidas en los motivos del artículo 109 en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, El recurso solo podrá fundarse en:
1. - Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración del juicio.
2. - Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. - Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. - Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Porque se señalan todos los numerales del artículo 109 de la ley especial LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ya que como se podrán dar cuenta ciudadanos miembros de la honorable Corte de Apelación, en el punto a continuación se desglosara punto por punto de las razones y motivos de las faltas en que incurrió la juez ANNY RANGEL MORENO, Juez de juicio de este circuito judicial Penal.
Artículo 109 de la especial. LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
PRIMERA DENUNCIA
Violación de normas relativas a la Oralidad.
Inmediación. Concentración del Juicio.
Como podemos apreciar ciudadanos miembros de esta Corte de Apelación, la solicitud realizada por esta Defensa Técnica, tenía su razón de ser, ya que como se puede apreciar del contenido del expediente era necesario, esclarecer un único patrón, que nos pudiera llevar a la verdad verdadera de los hecho, si tomamos en cuenta la cantidad de declaraciones rendidas por la hoy víctima, adolescente de identidad omitida (I.A.A.R.), durante su denuncia y entrevistas en la sede del C.I.C.P.C., en fecha 27 de Febrero (sic) del 2022, folio 03 vto. y 04 Mérida; la misma manifestó en cuatro oportunidades, su versión de los hechos acontecidos en donde se puede apreciar que cada una de ellas comienzan coincidiendo pero al final de la versión se distorsionan no coincidiendo entre, para ilustrar un poco más allá a esta digna Corte de Apelaciones, por lo que tomaremos pequeños extractos, en la denuncia cabeza de auto y de las otras declaraciones; en la denuncia: " palabras más palabras menos:…se detiene una camioneta color rojo y se baja un señor que venía manejando y entre leo (sic) y ese señor me agarran a la fuerza y me suben a la camioneta y arranca y leo (sic) me tenía agarrada y se van a una vía oscura que está más abajo del Yuan lin y me agarran y el señor que manejaba la camioneta me penetro (sic) dos veces en la vagina y después leo (sic) me quería penetrar por detrás y yo le di una patada y salí corriendo a mi casa... Posteriormente en la entrevista del reconocimiento médico legal N° 356-1428-0468. folios 06 y 07 practicada por el Medico (sic) Forense Dr. Edgar Yánez este señala en su declaración de juicio oral folio 251 señala: ...el ex jefe la invita a la camioneta, ahí había otra persona, ella manifestó que había sido agredida físicamente por la avenida Cardenal Quintero ¿le manifestó quien había abusado de ella?, respondió que las dos personas habían abusado de ella. De igual manera en la entrevista psiquiátrica realizada por la psiquiatra forense María Escalante a esta le manifestó en su narrativa que los hechos ocurrieron en una posada en las Heroínas y que había sido un solo hombre, manifestó que llego (sic) en compañía del exjefe de su novio folio (277). Así mismo el Detective Jonatán Franklin Molina Pérez, realizo (sic) dos Experticias al Hotel Sancho Panza, ubicado en las Heroínas, en donde la victima (sic) señalo (sic) que ahí no pasó nada, pero ella entro (sic) al Hotel en compañía del ciudadano LEOMAR JOSE PEREZ GUERRA, pero que ahí en el hotel no paso (sic) nada y se retiraron, posteriormente realizo (sic) otra inspección junto con el Técnico en el Hotel El Legendario Sancho Panza, ubicado en la Avenida (sic) 7 Maldonado, logrando identificar la habitación número 16, no se dejó constancia de haber encontrado evidencia de interés criminalístico. Y en su última declaración la victima identidad omitida (IAAR) en el folio 347 declaración rendida en sede Judicial señalo (sic): Soy la víctima en la presente causa... en el hotel él dijo que iba a dejar unas cosas, el (sic) entro (sic) y yo me quede (sic) afuera me dieron ganas de orinar, yo le dije al sr. del hotel que si me podía prestar el baño para orinar, cuando estaba a punto de salir, cuando el señor entro (sic) me agarro (sic) a la fuerza y me violo (sic) por detrás... aquí la juez A-Quo violan las normas relativas a la oralidad, inmediación, y concentración del juicio, ya que en ningún momento considero (sic) que la hoy victima estuviese mintiendo dejando a un lado esta versiones para únicamente considerar como testimonio valido (sic) el dicho rendido por la hoy victima (sic) en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), y a pesar que la representante de la Vendita (sic) Publico (sic) considero (sic) en su exposición que las Cuatro (sic) primeras declaraciones rendidas por la víctima era mentiras, pero que la única que era válida era la rendida por esta en el juicio; esta Defensa Técnica se pregunta ¿Si las Cuatro (sic) primeras versiones rendidas por la victima (sic) son falsas, porque creer que la última declaración es la verdadera? cuando la Denuncia (sic) cabeza de auto señala la Victima (sic) que los hechos ocurrieron dentro de un carro rojo y que fue penetrada en dos oportunidades por el chofer; igualmente nos preguntamos ¿en que (sic) se basa la ciudadana juez para darle credibilidad a la última declaración?¿cómo creerle a una persona que le ha dado diferentes declaraciones?
De igual manera se viola el artículo 109, en su numeral primero en cuanto a la Inmediación (sic) y Concentración (sic) del Juicio (sic), cuando esta Defensa Técnica le señalo a la Juez A-Quo del estado Merida (sic), que la juez del estado Lara (suscrito por el tribunal) integrado por la abogada juez Dalia Cabrita, para el momento se encontraba en la recepción de órganos de prueba en otra causa de su tribunal, pero para el momento el acusado LEOMAR JOSE PEREZ GUERRA, se encontraba en la Sede Judicial Penal del estado Trujillo, abierto como fue la Audiencia (sic) de iniciar el juicio y concedida como fue el derecho de palabra a la defensa, dejo (sic) constancia que en dicho (sic) audiencia nunca estuvo presente la ciudadana juez del estado Trujillo, posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la secretaria del Tribunal de Juicio de Trujillo Abogado María José Araujo quien manifestó: “La ciudadana juez, acaba de salir de una evacuación de pruebas, ya viene en un momento” acto seguido hizo acto de presencia la ciudadana juez Abogada Dalia Cabrita, y se deja constancia que al inicio de la Audiencia no estuvo presente, sin embargo se incorporo (sic) al finalizar la Audiencia (sic), y es cuando le da garantías al imputado; Violando (sic) de esta manera el principio de la Inmediación (sic) y Concentración (sic) del Juicio (sic) en la apertura del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic).
SEGUNDA DENUNCIA
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
Efectivamente la ciudadana Juez A-Quo, viola dicho artículo en el numeral segundo, cuando efectivamente en la parte motiva de la sentencia le da pleno valor probatorio a todo lo declarado en auto durante la etapa de juicio Oral (sic) y Público (sic), es decir, Pleno (sic) valor probatorio lo declarado por la Dra. Zaida Rodríguez, Médico Forense adscrita a la Medicina y Ciencias Forenses, cuando la misma depuso al reconocimiento Médico Legal, número 356-1428-ML0485-14. de fecha 28-2-22; de igual manera le dio pleno valor Probatorio (sic) a la declaración rendida del Dr. Ender Yañez, Médico Forense adscrito al servicio Nacional de Medicina Forense delegación Mérida, de fecha 27-2-22; Pleno (sic) Valor (sic) Probatorio (sic) a la Dra. María Escalante Psiquiatra Forense adscrita al servicio Nacional de Medicina Forense delegación Mérida, experticia 3356-1428-P0188-22. de fecha 27-2-22, practicado a la víctima; Pleno (sic) Valor (sic) Probatorio (sic) al Detective Jonathan Franklin Molina Pérez, en sus tres actuaciones; Pleno (sic) Valor (sic) Probatorio (sic) a la Declaración (sic) de Braython Yorvis rojas (sic) Contreras; Pleno (sic) Valor (sic) Probatorio (sic) a la Declaración (sic) de la Adolescente (sic) (IAAR) identidad omitida; Pleno Valor Probatorio a la Declaración de José Adolfo Cerrada Moreno; Pleno (sic) Valor (sic) Probatorio (sic) a la Declaración (sic) del ciudadano lldoalfonso (sic) Quintero Flores; Pleno (sic) Valor (sic) Probatorio (sic) a la Declaración (sic) del Funcionario (sic) José Medina; se encuentran insertas en los folios desde 424 al 434 de la parte Motiva de la sentencia; así mismo se incorporaron por sus lecturas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, que se encuentran insertas desde los folios 425 al 436 de la parte Motiva (sic) de la Sentencia (sic) y las mismas fueron expuestas a los funcionarios que las suscribieron. En virtud que la ciudadana juez A-Quo, acuerda darle pleno valor Probatorio (sic) a todo este legajo de pruebas viola el principio de Concentración (sic) y la llogicidad (sic), en la Motivación (sic) de la Sentencia (sic), y en virtud que en ningún momento la ciudadana juez A-Quo, aplica el Principio del Induvio (sic) Proreo a favor de nuestro representado, ya que como se evidencia de dichas pruebas evacuadas existen fundadas contradicciones que en vez de perjudicar a nuestro representado al mismo lo beneficia pudiendo señalar en beneficio de nuestro representado las Cincos (sic) declaraciones de los hechos, rendidas por la hoy víctima y que la ciudadana juez A-Quo solo valorizo la declaración rendida en la sala de Juicio (sic) Oral (sic) , y en ningún momento valorizo (sic) el restante de las declaraciones que fuero rendidas antes funcionarios públicos, tampoco considero la juez A-Quo, el hecho de que la víctima y el novio mantuvieron relaciones sexuales el mismo día de los hechos en horas de la mañana, en donde pudo haber existido la posibilidad de que esta allá (sic) sido penetrada por vía anal por su pareja, ya que así lo manifiesta el Médico Forense Ender Yañez, que al nivel del ano existía cicatrices antiguas y una tercera resiente (sic) con una data de doce horas hacia atrás, es decir, en el lapso der (sic) tiempo que mantenía relaciones con su novio. De igual manera deja constancia el Dr. Yañez, que la víctima no presento (sic) ningún síntomas de lesiones externas producto del hecho acontecido, sin embargo la víctima en su declaración cabeza de auto señalo (sic) que la agarraron a la fuerza, y en la quinta pregunta realizada por el funcionario Diga (sic) a en que (sic) parte del cuerpo resulto (sic) lesionada? Contestando las misma en mi vagina y en un seno porque me mordieron la punta una de la de igual manera la Dra. María Escalante Psiquiatra forense, quien señalo (sic) que durante la entrevista con la victima (sic), la misma no presento (sic) ningún tipo de estrés postraumático, que se encontraba serena, que dicha serenidad era producto de que el hecho era resiente(sic) , por lo tanto no había entrado en show (sic) y que su testimonio era creíble, pero es el caso que el novio Braython Yorvis Rojas Contreras, señalo (sic) en su declaración, que su novia se encontraba muy nerviosa y en llanto cuando se dirigieron al CICPC, para interponer la denuncia, de igual manera la experta considero (sic) que la víctima no tenía ningún tipo de lesión psíquica, que para el momento la pudiera estar afectando, señalando que dicho trauma se reflejaría con el transcurrir de los días, Pregunta esta defensa técnica? Debió hacerse una nueva valorización psiquiátrica, por lo que se ve un vacío y poco valor probatorio en la teoría de la experta; existe mayor contradicción por lo señalado por la victima (sic) cuando la misma dice: a) que nuestro representado entro (sic) a dejar un coala y un bolso, y de lo narrado por el novio el ciudadano Braython Yorvis Rojas Contreras, el ciudadano Adolfo Cerrada y lldoalfonso (sic) Quintero Flores, nunca le observaron a nuestro representado ni el bolso ni el coala; b) señala la I victima que le pidió prestado al encargado del Hotel el ciudadano lldoalfonso (sic) Quintero Flores, que le prestara el baño porque estaba que se orinaba, y el mismo le facilito (sic) uno de los baños de la habitación del Hotel, lo cual es Ilógico ya que por lo declarado por el Sr. Ildoalfonso (sic) Quintero Flores, quien manifestó que nunca se pueden facilitar los baños propias de las habitaciones del hotel, porque está prohibido por la gerencia; c) manifiesta la victima (sic) que la misma fue sometida, con fuerza cuando señala que nuestro representado la agarro (sic) a la altura de la mano y le doblo (sic) el brazo hacia la espalda, sometiéndola de esta manera, y que en tres oportunidades pidió auxilio y que nadie la escucho (sic), por lo cual se contradice cuando el ciudadano Ildoalfonso (sic) Quintero Flores, en su declaración señala entre otras cosas, que los mismos entraron al hotel juntos como parejas, que en ningún momento escucho (sic) gritos de auxilio; d) señala la victima (sic) que la misma salió corriendo del Hotel una vez que nuestro representado le saco (sic) su miembro, por lo que salió por el pasillo y salió a la calle, y corrió tres cuadras y media y llego a la Plaza Bolívar, señalando también Leomar la venía persiguiendo, contrario a lo que dice el sr. Ildoalfonso (sic) Quintero Flores, que cuando no más la pareja entro (sic) y dejo (sic) la tarjeta en la recepción se dirigieron a la habitación, tomada la tarjeta por el recepcionista el mismo se dirigió a la habitación para pedirle los datos de la tarjeta, y que al nivel del pasillo ya venía saliendo la hoy víctima, quien le señalo al sr. Ildoalfonso (sic) Quintero Flores, que ella no se iba a quedar con ese carajo y que por favor le abriera la reja para retirarse, lo cual le abrió la 2 rejas que acceso a la entrada del Hotel y observo (sic) cuando la misma se fue caminando, por lo que regrese (sic) a la habitación y el sr. Leomar también se retiraba ya que no utilizaron la habitación por lo que constate (sic) si había hecho uso de la habitación y me percate (sic) que se encontraba en perfecto estado, por lo que da fe que en dicha habitación nunca pudo pasar nada entra (sic) la pareja. Para esta defensa Técnica Privada se pregunta si la ciudadana juez le dio pleno Valor (sic) probatorio a todo lo dicho por el novio de la víctima Adolescente (sic) y lo dicho por la Adolescente (sic) porque (sic) la ciudadana juez no pidió que se le abriera un procedimiento al ciudadano Braython Yorvis Rojas Contreras, quien es mayor de edad, y tuvo relaciones sexuales ya que ambos declararon en la sala de Audiencia (sic) Oral (sic).
Ahora bien, si la ciudadana juez A-Quo, en la parte motiva de la sentencia le dio pleno valor probatorio a las mismas, como es posible que solo se dedicó a señalar los elementos que inculparan a nuestro representado dejando por fuera los elementos que exculpan al ciudadano Leomar, violándole flagrantemente el articulo (sic) 26 Constitucional y el artículo 49 delo (sic) Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA DENUNCIA
Quebrantamiento u omisión de formas Sustanciales (sic) de los actos que causen indefensión.
Porque considera esta Defensa Técnica que hay quebrantamiento u omisión que causaron indefensión a nuestro representado, obsérvese de la declaración rendida por la víctima, por el ciudadano José Adolfo Cerrada y el sr. Ildoalfonso (sic) Quintero Flores, las mismas son contrarias entre sí (a pesar del pleno valor probatorio que le dio la juez A- Quo), esta defensa técnica solicito (sic) un careo entre las misma partes con el único objeto de determinar quien (sic) estaba diciendo mentiras y quien (sic) decía la verdad, lo cual dicha solicitud la juez la negó, cuyo pronunciamiento fue el siguiente “PUNTO PREVIO: el tribunal procede dar respuesta a la defensa en cuanto a la solicitud de un careo de la víctima y un testigo, en virtud de que no quedo (sic) claro dichas declaraciones así mismo este tribunal pasa a informar que en nuestra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia (sic) que entró en vigencia hace un año y medio y que indica unas condiciones así como lo establece el artículo 99 de la misma Ley, este artículo en su último aparte indica que se deberá realizar bajo el acuerdo de la víctima o representante legal, así que no es procedente la solicitud de la prueba de carea (sic) indicada por la defensa”. El artículo 99 de la mencionada Ley se refiere a la Violación (sic) de Derechos y Garantías Constitucionales, para esta Defensa Técnica, dicho artículo no guarda ninguna relación, con la negativa a dicha solicitud por parte del tribunal; si fuese el caso que para la realización de dicha prueba tal cual como lo manifiesta la ciudadana juez A-Quo, que se necesitaría la autorización para llevar a cabo el careo, de la Adolescente (sic) o de su representante legal, del legado (sic) de actuaciones que contiene el expediente penal, se observa que el tribunal no notifico (sic) de dicha solicitud ni a la víctima ni a su representante legal, para que estas manifestaran su Negativa (sic) o Aceptación (sic) del careo por lo que se viola el artículo 49 Constitucional, Igualmente se pregunta esta Defensa Técnica, ¿desde cuando (sic) los ciudadanos jueces perdieron la Autonomía (sic) y necesitan la autorización de las víctimas o representantes legales para para (sic) acordar o no que se realicen los actos, no se suponen que son los directores del proceso?; en virtud como se estaba aconteciendo los hechos en el debate del Juicio (sic) Oral (sic) a lo cual esta Defensa Técnica solicito (sic) como Nueva (sic) Prueba (sic) para que se le practicara a la víctima Pseudologia (sic) fantástica, a lo cual la juez A-Quo se sorprendió a lo solicitado en virtud de que ella desconocía de que se trataba esa prueba, y a pesar de que esta defensa técnica le explico (sic) el contenido de la prueba y su finalidad (se realiza en primer Lugar (sic) con psiquiatra especializado en adolecente, ya que la finalidad de dicha prueba es para determinar las mentiras en las que incurrió la víctima, ya que realizo (sic) Cinco (sic) declaraciones espontáneas y totalmente diferentes), para lo cual la ciudadana juez nunca se pronunció manifestando al final que en la Medicatura Forense no contaba con experto especializado.
CUARTA DENUNCIA
Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación
de una norma jurídica.
Aquí viola el Debido Proceso, contemplado en nuestra carta (sic) magna (sic) tanto de los Derechos Humanos y Garantías y de los deberes en su artículo 21,27 y 49 Constitucional, cuando efectivamente el desconocimiento que tiene la ciudadana juez A-Quo, de que la manera de que un adolescente se emancipa, aquí la ciudadana juez sin que exista prueba alguna de que la adolescente esta (sic) emancipada, que por el solo hecho de tener novio o pareja esta se encuentra emancipada, que erróneo concepto tiene esta digna Juez de emancipación, nuestra Ley Adjetiva nos indica claramente cuando esta (sic) emancipado un Adolescente (sic), y para ilustrar a esta digna corte le explanamos cuando esta emancipado el Adolescente (sic), Primero: cuando el Adolescente(sic) a (sic) contraído matrimonio por vía legal por autorización de los padres; Segundo: cuando ha constituido legalmente un concubinato por ante la primera Autoridad (sic) del Municipio (sic), Tercero: cuando el adolescente lo solicito (sic) por ante un tribunal de la República, cuando este tiene problemas con sus progenitores; ahora bien considera la ciudadana juez y así lo dejo (sic) señalado, que el novio representa a la adolescente por el hecho de tener una relación sentimental y a pesar que la defensa Técnica se opuso la juez A-Quo así lo considero (sic). Si nos ajustamos a derecho la declaración rendida al Adolescente (sic) en juicio es nula de Nulidad (sic) Absoluta (sic) de conformidad con el artículo 175 en concordancia con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para el momento de su declaración la Adolescente (sic) no presento (sic) constancia alguna de que se encontrara emancipada, por lo tanto dicha declaración carece de valor probatorio, violando de esta manera la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de igual manera es aplicable este numeral a las notificaciones que este tribunal aplico (sic) , ya que como se puede evidenciar de las actas procesales la citación que le libraran tanto al adolescente identidad omitida (IAAR), en su condición de víctima como a su representante legal, las mismas durante la etapa de juicio Oral (sic) y Publico (sic) fueron, recibidas por una tercera persona, de nombre JUAN ROJAS, y así el tribunal lo acepto (sic) y lo convalido (sic); se pregunta esta defensa quien (sic) es el ciudadano JUAN ROJAS, quien dice ser el suegro, tanto en las boletas del representante legal como en las boletas de la adolescente, ahora señala que es el suegro, nos preguntamos el suegro de la víctima o el suegro de la representante legal o el suegro del novio, no hay resulta de que el ciudadano JUAN ROJAS, le allá (sic) notificado ni a la adolescente Victima (sic) ni a la representante legal, por lo tanto para esta defensa técnica hay un vacío y una total inobservancia a la ley ya que la misma nos dice que las Notificaciones (sic) deben ser de manera personal, de igual manera se evidencia que nunca fueron citadas de manera personal por el alguacil en la dirección aportada por la adolescente todas las notificaciones fueron realizadas por vía telefónica a los teléfonos aportados en las boletas cuyos números telefónico pertenecen al ciudadano Braython Yorvis Rojas Contreras, es decir, ni es el número de la adolescente ni el de su representante legal, esta irregularidad fue denunciada por la Defensa Técnica desde la fase de Control (sic) hasta la fase de Juicio (sic), y así se puede evidenciar de las boletas suscritas por los jueces de la fase de control como de juicio correspondiente a los folios 248, 264, 265, 275, 282, 293, 294, 308, 309, 317, 318, 332, 341, 362, 363, 381, 382, 395,396, 444 y 445 de la presente causa, en donde cada una de las respuestas quien quedo (sic) como notificado fue el ciudadano JUAN JOSE ROJAS (suegro). Pero cabe destacar que la madre ciudadana REBECA DEL VALLE RIERA OCANTO, de la adolescente fue notificada para la realización de Prueba (sic) Anticipada (sic) el cual riela en el folio 67, siendo la misma dirección en donde recibía la notificación el ciudadano JUAN JOSE ROJAS, igualmente siendo los mismos números telefónicos. Ahora bien en la boleta que riela en el folio 144 y 145 de la presente causa, esta defensa técnica le solicito (sic) aclaratoria a la juez A-Quo, si efectivamente tanto la adolescente víctima como la representante legal de la víctima estaban debidamente notificada y la misma en su pronunciamiento señalo (sic) que si estaban debidamente citadas de conformidad con lo que establece el artículo 169 del C.O.P.P, dicho artículo en su encabezamiento señala “ el tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas... ” Lo que indica que dicha notificación se debe hacer de manera personal es decir intuito persona; pero la excepción a dicha norma la contempla el artículo 170 del C.O.P.P. La boleta se entregara en su domicilio, residencia o lugar donde trabaje copia de la misma, en esta excepción no se haba (sic) de notificaciones vía telefónica, y en el caso en comento la notificasion (sic) se realizo (sic) vía telefónica, por lo tanto no llena los requisitos de ley violando flagrantemente lo dispuesto en el artículo 109 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida sin Violencia.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
Se fundamenta la presente apelación en los artículos 26, 27 y 49 constitucional (sic) articulo108 y 109 numerales 1,2,3 y 4 Ley Orgánica Sobre el Derecho De la Mujer a una Vida Libre de Violencia, 169, 170, 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO
VI PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este Tribunal especializado se remita el presente escrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Mérida; a los fines de que ese Tribunal de Alzada conozca el presente recurso contra la sentencia condenatoria decretada por el Tribunal de Juicio Primero de Primera Instancia en FUNCIONES DE Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha veinte y uno (21) de Marzo del presente año y ratificada en la parte Motiva (sic) de la sentencia el día diecinueve de julio del presente año en contra de nuestro defendido ciudadano LEOMAR JOSE PEREZ GUERRA MARQUEZ RIVAS, suficientemente identificado en autos, a quien se le sigue asunto judicial distinguido con el N° LP02-S-2022-000322. Por cuanto se le esta (sic) viola el artículo 49 constitucional el debido proceso se aplicara (sic) en todo estado y grado de la causa, articulo 109 Numerales (sic) 1, 2, 3 y 4 de Ley Orgánica Sobre el Derecho De la Mujer a una Vida Libre de Violencia la presunción de inocencia de nuestro representado artículo 8 del C.O.P.P. y 26 Constitucional. Es por lo que solicitamos que la presente apelación sea admitida y sustanciada por no ser la misma contraria a derecho, y se anule la sentencia condenatoria dictada por la juez de Juicio Único en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado (sic) Mérida”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión de las actuaciones que conforman el recurso de apelación de sentencia, se constata que no hubo contestación por parte del Ministerio Público, ni por parte de la víctima.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiuno de marzo del año dos mil veintitrés (21-03-2023), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, culminó el juicio oral en el que resolvió dictar sentencia condenatoria, la cual publicó en extenso en fecha diecinueve de julio del año dos mil veintitrés (19-07-2023), en cuya dispositiva señaló textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio Único con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: LEOMAR JOSE PEREZ GUERRA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19/10/1980, de 41 años de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.244.913, hijo del ciudadano Luis Pérez (F), y de la ciudadana Francisca Guerra (V), oficio u profesión comerciante, domiciliado en la Av. Universidad calle principal, Andrés Eloy Blanco, casa 3-89, Municipio Libertador . Teléfono 0274-2459203.; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 260 ejusdem, en perjuicio de adolescente de identidad omitida (I.A.A.R). SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos conforme al principio de gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 constitucional. TERCERO: Impone al acusado LEOMAR JOSE PEREZ GUERRA, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante Nº 135 de fecha 21-01-2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la dirección de antecedentes penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). SEXTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA). SEPTIMO: se acuerda remitir al tribunal de Ejecución la presente causa una vez firme la presente decisión y trascurrido el lapso legal correspondiente. OCTAVO: La ciudadana jueza deja expresa constancia que se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del acusado LEOMAR JOSE PEREZ GUERRA, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión”.
V
DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA
En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha dos de octubre del año dos mil veintitrés (02-10-2023), al serle concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, entre otras cosas señaló:
“Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, ratifico el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2022-000322, mediante la cual condenó al ciudadano Leomar José Pérez Guerra, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual perpetrado a una Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IAAR) identidad omitida, por cuanto se considera que la sentencia no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se presenta el recurso de apelación por la defensa técnica, es importante señalar los hechos y como ocurrieron, ya que la víctima dio diferentes declaraciones en cinco oportunidades, se logró del acervo probatorio como es que la juez de juicio violo normas relativas a la oralidad, se apartó de las declaraciones y solo le da valor probatorio a lo que la víctima dijo en sala, y no a las cuatro primeras; debemos tomar en consideración que la denuncia parte de la primera declaración que la víctima dio, la juez viola el principio de oralidad ya que la apertura de juicio se hizo de forma telemática, y la juez de Trujillo no entro en sala de ese día de la apertura de juicio, mi representado estuvo solo, también invoco la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia, hay muchas contradicciones, donde se funda para sentenciar, debe darle valor probatorio a todo los órganos de prueba evacuados, en la declaración del recepcionista del hotel manifestó que los ciudadanos entraron a la habitación del hotel agarrados de la mano y se fue al rato y dijo al recepcionista que ella no se iba a quedar con ese carajo; mi tercera denuncia se basa en la negativa de solicitud del careo ya que se debía pedir autorización a los representantes legales, como es posible que un tribunal deba pedir permiso, así como al momento de solicitar esta defensa la práctica de la prueba de seudología fantástica; el día que la víctima declaro se encontraba sin sus representantes legales estaba era el novio, como es como un novio representa a la adolescente, la adolescente dijo que ella estaba emancipada, me llama la atención que la madre de la víctima si fue citada en una sola llamada, pero atendido por otro ciudadano Juan José Rojas, quien es el suegro de la victima, la juez violo todos los principios lo que hizo fue condenar a una persona que nunca violo a una adolescente, sin importar que habían cinco versiones de los hechos, en ningún momento en su sentencia motiva de esos elementos que la llevaron a la convicción de los hechos, en este sentido solicito que se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia, en consecuencia se debe anular la sentencia dictada en el presente caso y se celebre nuevamente el juicio oral ante un Tribunal distinto al que la dictó y se acuerde una medida cautelar sustituida a la privación preventiva de libertad , es todo”.
Por su parte, la Fiscal Décima del Ministerio Público, abogada Liliana Puentes, señaló:
“Ciudadanos magistrados escuchado lo manifestado por la defensa hace oposición al mismo, considerando, por ello consideró que la sentencia estaba ajustada a derecho, y se declare sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, en virtud de que la sentencia de fecha 21-03-2023 cumple con todos los requisitos de ley, es por ello que solicito se ratifique la decisión proferida”.
Para subsiguientemente, el recurrente al hacer uso de la réplica expresando:
“Escucho que la representante del ministerio público solicita que se ratifique la sentencia condenatoria, ya que cumple con los requisitos de ley y no los nombra incluso no dio contestación al recurso de apelación de sentencia, cuáles son esos requisitos de ley, cuáles fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a esa sentencia”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 01 de agosto de 2023, por los abogados Mary Yazmileey Cerrada Benítez y Carlos Arturo Peña Peñaloza, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Leomar José Pérez Guerra, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno de marzo del año dos mil veintitrés (21-03-2023), y publicada en extenso en fecha diecinueve de julio del año dos mil veintitrés (19-07-2023), mediante la cual condenó al ciudadano Leomar José Pérez Guerra, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cinco (05) meses de prisión, por la presunta comisión del delito Abuso Sexual perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, en perjuicio de la adolescente I. A. A. R. (de identidad omitida), en el asunto penal Nº LP01-S-2022-000322.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues ésta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Realizadas las anteriores precisiones, advierte este Tribunal Colegiado del escrito recursivo, que la parte recurrente fundamenta su actividad en el artículo 109 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, entendiendo esta Alzada que lo que pretendió señalar fue el artículo correspondiente a las formalidades en las cuales debe fundarse el recurso de apelación en Materia de Violencia contra la Mujer, vale decir, el artículo 128 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así las cosas, inmediatamente se procede a resolver cada una de las denuncias efectuadas.
Se observa que los recurrentes plantean como primera denuncia la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, aduciendo que del contenido del expediente se puede evidenciar que la víctima rindió varias declaraciones, ya sea al denunciar o al aportar las entrevistas por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales en su comienzo coinciden, pero al final se distorsionan, considerando que la jueza viola “las normas relativas a la oralidad, inmediación, y concentración del juicio, ya que en ningún momento considero (sic) que la hoy victima estuviese mintiendo dejando a un lado esta versiones para únicamente considerar como testimonio valido (sic) el dicho rendido por la hoy victima en el Juicio Oral y Público”.
Que la jueza de igual manera “viola el artículo 109, en su numeral primero en cuanto a la Inmediación (sic) y Concentración (sic) del Juicio (sic), cuando esta Defensa Técnica le señalo (sic) a la Juez A-Quo del estado Merida (sic), que la juez del estado Lara (sic) (suscrito por el tribunal) integrado por la abogada juez Dalia Cabrita, para el momento se encontraba en la recepción de órganos de prueba en otra causa de su tribunal, pero para el momento el acusado LEOMAR JOSE PEREZ GUERRA, se encontraba en la Sede Judicial Penal del estado Trujillo, abierto como fue la Audiencia (sic) de iniciar el juicio y concedida como fue el derecho de palabra a la defensa, dejo (sic) constancia que en dicho audiencia nunca estuvo presente la ciudadana juez del estado Trujillo, posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la secretaria del Tribunal de Juicio de Trujillo Abogado María José Araujo quien manifestó: “La ciudadana juez, acaba de salir de una evacuación de pruebas, ya viene en un momento” acto seguido hizo acto de presencia la ciudadana juez Abogada Dalia Cabrita, y se deja constancia que al inicio de la Audiencia no estuvo presente, sin embargo se incorporo (sic) al finalizar la Audiencia, y es cuando le da garantías al imputado; Violando (sic) de esta manera el principio de la Inmediación (sic) y Concentración (sic) del Juicio (sic) en la apertura del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic)”.
Habida cuenta de la primera denuncia que será objeto del presente análisis, constata esta Alzada que los recurrentes delatan la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, por una parte, al considerar que la juzgadora no tomó en consideración que la víctima pudiese estar metiendo, siendo que dejó de un lado lo por ella señalado tanto en la denuncia, como en las entrevistas aportadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considerando como válida únicamente la declaración por ella rendida en el juicio oral; y por la otra, al pensar que para el momento en que el acusado se encontraba por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se celebró la audiencia de juicio, sin que en la sala de audiencias de dicha sede se encontrara presente la jueza de juicio, en tanto que, solo se hallaba la secretaria de ese tribunal, pues la jueza se incorporó ya finalizando el acto, circunstancia ésta que no fue considerada por la jueza de juicio que dicta la sentencia recurrida, ya que a su entender ello violenta el principio de inmediación y concentración del juicio.
A tenor de la presunta violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio por parte del a quo, oportuno es para esta Corte de Apelaciones, traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 178 de fecha 11-04-2016, en el expediente N° C15-410 con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, al expresar:
“Omissis…Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto a la determinación de los hechos y el principio de inmediación, el siguiente:
“(…) También la Sala considera, que la sentencia cercena el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)” [Sentencia N° 103 del 20 de abril de 2005].
Acorde con el citado criterio, es menester señalar que los principios de inmediación, contradicción y oralidad de la prueba dentro del sistema penal acusatorio venezolano contienen una caracterización trascendental. La inmediación permite al juez percibir de su fuente directa las pruebas y las alegaciones de las partes; la contradicción comprende el derecho que tiene la parte contra quien se presenta una prueba de tener la oportunidad procesal para conocerla, oponerse, intervenir en su práctica y contraprobar; mientras que, la oralidad permite que la prueba sea proyectada en el proceso.
Ello es la razón por la cual esta Máxima Instancia haya debatido y examinado la naturaleza y alcance de estos principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el ámbito del sistema acusatorio venezolano. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1821, del 1° de diciembre de 2011, precisó lo siguiente:
“(…) debe la Sala remitirse a lo establecido en la norma penal procesal sobre la apreciación de las pruebas, previo el pronunciamiento de esta denuncia.
Sobre este punto los artículos 14, 16 y 199 del Código Procesal Penal establecen lo siguiente:
‘Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código’.
‘Artículo 16. Inmediación: Los jueces y juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento’.
‘Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código’.
De estas normas del Código Orgánico Procesal Penal puede colegirse que las pruebas deben ser practicadas con estricto apego a la norma procesal penal y la oportunidad procesal para su apreciación está reservada a la audiencia en la cual son incorporadas en presencia del juez o de los jueces si fueren varios, lo que les permite obtener el convencimiento que servirá de fundamento de su decisión.
De allí que esta Sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado”.
(…Omissis…)
En sintonía con la jurisprudencia ut supra transcrita la aplicación de estos principios en nuestro sistema procesal penal acusatorio resulta de cardinal importancia, por cuanto es precisamente durante el juicio oral cuando deben practicarse las pruebas ante el juez que va a dictar sentencia. De allí que, a luz de dichos principios, según Roxin, el juez debe proferir una sentencia de acuerdo con sus propias impresiones personales, que obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del juicio oral, lo cual no es óbice para que, en casos excepcionales, se puedan practicar pruebas anticipadas, a condición de que se respeten todas las garantías procesales. [Vid. Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 2000].
En suma, los principios de oralidad, contradicción y de inmediatez de la prueba resultan esenciales en el sistema penal acusatorio venezolano, por cuanto apuntan a que las pruebas practicadas durante el juicio oral se rindan con conocimiento de la otra parte para que tenga oportunidad de hacer valer sus derechos y a su vez sean apreciadas directamente por el juez, que de esta manera formará su criterio con mayor posibilidad de acierto”. (Negrilla inserta por esta Corte).
Conforme se desprende del criterio jurisprudencial supra en parte transcrito, los principios de inmediación, contradicción y oralidad versan directamente sobre las pruebas evacuadas durante el debate, en tanto que es a través del principio de inmediación que el jurisdicente aprecia directamente la prueba y los alegatos realizados por las partes, mientras que el principio de contradicción, se refiere al hecho de que la prueba sea conocida y opuesta por contra quien se promueve, y por su parte, el principio de oralidad se corresponde con la posibilidad de apreciar la prueba directamente.
En atención a lo señalado, observa esta Superior Instancia que en el presente caso, advierten los recurrentes que la juzgadora de juicio violentó los principios de inmediación, contradicción y oralidad, al no darle valor a los relatos aportados por la adolescente víctima en la oportunidad en la que denunció y en las entrevistas aportadas por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que solo valoró la declaración por ella rendida en el debate; ante tal señalamiento, resulta imperioso para quienes aquí deciden, hacer especial referencia a lo asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 388 de fecha 06-11-2013, en el expediente C12-116, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual citando otra decisión de la misma Sala, expresó:
“Omissis…La Sala aprecia que la defensa del acusado DEIVID JACKSON MORENO APONTE, en esta denuncia indicó la supuesta contradicción que existe en la declaración realizada por la testigo VICENTA MERCEDES UZCATIA MEJICANO, en fase de investigación, la cual fue plasmada en un acta de entrevista realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana con la declaración rendida por esta testigo rendida durante el debate oral.
Al respecto la Sala Penal en decisión n° 676 del 17 de diciembre de 2009, precisó:
“... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…”.
Acorde con lo anterior indicó la Sala Penal:
“...las contradicciones ... entre la declaración del testigo ... y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción….”. (Subrayado agregado por esta Alzada).
Pues bien, tal y como se desglosa de la cita jurisprudencial que antecede, al juez o jueza de juicio no le está dado valorar las entrevistas o denuncias aportadas durante la etapa investigativa, pues solo podrá y deberá valorar las declaraciones, los testimonios y las pruebas documentales desarrolladas durante el juicio, ya que lo contrario sí implicaría una violación a los principios de inmediación, contradicción y oralidad del proceso penal.
De tal manera, que en el caso bajo examen pretender como lo refieren los recurrentes, que la jueza de juicio entrase a valorar la denuncia y las entrevistas aportadas por la adolescente víctima durante la etapa investigativa, sería contario a los principios fundamentales de nuestro sistema acusatorio, y es que efectivamente al a quo, solo le correspondía apreciar y valorar la declaración rendida por la víctima durante el debate oral, tal y como efectivamente lo hizo, conforme se desprende de la recurrida cuando hizo constar que:
“A través de la declaración la víctima se pudo conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al mismo tiempo es concordante con la declaración del testigo Braython Rojas en cuanto a que para los días en que se celebrara la Feria del Sol en la Ciudad de Mérida en el año 2022 decidieron salir a dar una vuelta por la Plaza de Toros y se encontraron al ciudadano Leomar quien era el exjefe de su pareja y a quien la víctima no conocía, se pusieron a tomar unas cervezas y cuando su pareja Braython Rojas se fue a comprar algo ella se quedó con el ciudadano Leomar y de allí comenzaron a bajar hacia otro lugar donde Leomar Pérez le empezó a decir cosas malas de su pareja como que la había vendido, que le era infiel, lo que le causo rabia y que acepto ir con él para el sector las Heroinas para tomar, llegaron a donde queda el hotel Sancho Panza y el ciudadano Leomar entró y le dijo que iria a guardar algo, ella esperó afuera, como tardó un poco en salir le dieron ganas de orinar y le solicitó al señor de la recepción que le prestara el baño, permitiéndole el ingreso a un baño que estaba dentro de una habitación, luego que terminó de orinar el acusado Leomar ingresó a la fuerza la puso contra la pared, le sujetó las manos y procedió a penetrarla de una vez vía anal, como pudo logró zafarse y logró salir de allí y corrió hasta donde vive con su pareja en Barrio Pueblo Nuevo, allí Branton la encontró le contó lo que le había sucedido y luego se dirigieron al CICPC a colocar la denuncia, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la víctima al haber sido un testimonio sincero, utilizando un lenguaje sencillo, no elaborado, donde señala al acusado Leomar Pérez de haber abusado sexualmente de ella en el Hotel Sancho Panza, tesis que se consolida con el resultado del reconocimiento médico legal, ginecológico y ano rectal lo que permite acreditar sin lugar a dudas la veracidad del dicho de la víctima y en consecuencia la responsabilidad del acusado LEOMAR PEREZ en el delito de ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE”.
Como inferencia de lo predicho, patentiza esta Corte de Apelaciones que la jueza de juicio se ciñó a valorar la declaración de la adolescente víctima, cuyo testimonio fue admitido para ser desarrollado en juicio y que efectivamente fue evacuado, pues nada más alejado de la realidad lo denunciado por los recurrentes, en cuanto a que la jueza estaba obligada a valorar lo señalado por la víctima en la denuncia y en las entrevistas rendidas por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas durante la etapa investigativa, ya que de haberlo hecho, sí hubiere violentado los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
Y es que aunado a ello, como lo refirió la Sala de Casación Penal en la sentencia arriba citada, justamente a través del principio de contradicción, una vez escuchada la declaración de la víctima y sometida al interrogatorio, es que la defensa del acusado tiene la oportunidad de aclarar y rebatir las circunstancias de los hechos que a su entender estaban dudosas, a los fines de permitirle a la juzgadora la comprensión y el conocimiento de lo que consideraba inexacto.
Habida cuenta de las consideraciones expuestas, concluye esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a los recurrentes respecto a la queja objeto del presente análisis, por lo que resulta procedente declararla sin lugar, y así se resuelve.
A la par de la queja anterior, en la primera denuncia delatan los recurrentes además, que la jueza violentó los principios de inmediación, contradicción y oralidad, cuando en la oportunidad en que se constituyó para la recepción de órganos de prueba (sin indicar en qué fecha precisa fue esa ocasión), hallándose su defendido en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo -entendiendo esta Corte que la audiencia se llevó vía telemática-, efectivamente celebró la audiencia, sin la presencia de la jueza de juicio del estado Trujillo, puesto que durante el desarrollo del acto siempre estuvo fue la secretaria de dicho juzgado, mientras que la jueza se incorporó casi finalizándose la audiencia.
Respecto a tal señalamiento, es oportuno observar lo preceptuado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
Del contenido del mencionado dispositivo se desprende con total y absoluta claridad, que el principio de inmediación atañe exclusivamente al juez o jueza encargado o encargada de emitir la sentencia, vale decir, al juez que esté conociendo de la causa; en este sentido, la Sala de Casación Penal en decisión N° 103 de fecha 20-04-2005, expediente C05-0028 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó: “También la Sala considera, que la sentencia cercena el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta”.
Entiéndase pues, que los principios de inmediación, contradicción y oralidad en el proceso penal, son de garantía exclusiva para el juez que esté conociendo del asunto y que esté celebrando el juicio, no así, como erradamente lo platean los recurrentes bajo el argumento que tales principios sean de incidencia para el juzgador o juzgadora que en los casos de audiencias telemáticas, recientemente incorporadas en nuestro proceso penal, con el propósito de garantizar la celeridad procesal, el acceso a la justicia, el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, tal y como se dejó sentado en la resolución N° 220-0009 de fecha 04-11-2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyan en otra sede judicial, a los fines de prestar el auxilio en la realización del acto, pues efectivamente aquella jueza de juicio, esto es, la del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, no es la llamada a dictar sentencia en el presente caso, por lo que sin lugar a dudas la queja plateada bajo tales consideraciones resulta absolutamente desacertada.
De tal manera y bajo las consideraciones expuestas, se concluye que no le asiste la razón a los recurrentes respecto a la queja aquí examinada, resultando procedente declararla sin lugar, y así se decide.
Con base en las consideraciones arriba expresadas, resulta indefectible para esta Corte de Apelaciones, declarar sin lugar la primera denuncia realizada por los recurrentes ante la presunta violación a los principios de inmediación, contradicción y oralidad del juicio, y así se decide.
Posteriormente, delatan los apelantes como segunda denuncia, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, advirtiendo que la juzgadora incurre en tal vicio, cuando en la parte motiva de la sentencia le da pleno valor probatorio a todas las pruebas evacuadas durante la etapa de juicio oral y público, pues a su consideración al darle valor “a todo este legajo de pruebas viola el principio de Concentración (sic) y la llogicidad (sic), en la Motivación (sic) de la Sentencia (sic), y en virtud que en ningún momento la ciudadana juez A-Quo, aplica el Principio del Induvio (sic) Proreo a favor de nuestro representado, ya que como se evidencia de dichas pruebas evacuadas existen fundadas contradicciones que en vez de perjudicar a nuestro representado al mismo lo beneficia”.
Que a su entender, una de esas circunstancias que benefician a su representado son “las Cincos (sic) declaraciones de los hechos, rendidas por la hoy víctima y que la ciudadana juez A-Quo solo valorizo (sic) la declaración rendida en la sala de Juicio (sic) Oral (sic), y en ningún momento valorizo (sic) el restante de las declaraciones que fuero rendidas antes funcionarios públicos”.
Que la jueza tampoco consideró “el hecho de que la víctima y el novio mantuvieron relaciones sexuales el mismo día de los hechos en horas de la mañana, en donde pudo haber existido la posibilidad de que esta allá (sic) sido penetrada por vía anal por su pareja, ya que así lo manifiesta el Médico Forense Ender Yañez, que al nivel del ano existía cicatrices antiguas y una tercera resiente con una data de doce horas hacia atrás, es decir, en el lapso der (sic) tiempo que mantenía relaciones con su novio”.
Que a su consideración existe contradicciones en los dichos de los expertos, la víctima y los testigos, ya que mientras el médico forense señala que la víctima no presentó lesiones externas, la víctima refiere que la agarraron a la fuerza; que mientras que la psiquiatra forense señaló que la víctima no presentó “ningún tipo de estrés postraumático, que se encontraba serena, que dicha serenidad era producto de que el hecho era resiente (sic), por lo tanto no había entrado en show (sic) y que su testimonio era creíble”, por su parte el novio de la víctima en su declaración, refirió “que su novia se encontraba muy nerviosa y en llanto cuando se dirigieron al CICPC, para interponer la denuncia”.
Que como la experta consideró “que la víctima no tenía ningún tipo de lesión psíquica, que para el momento la pudiera estar afectando, señalando que dicho trauma se reflejaría con el transcurrir de los días”, se pregunta si debió “hacerse una nueva valorización (sic) psiquiátrica, por lo que se ve un vacío y poco valor probatorio en la teoría de la experta”.
Que existe contradicción en lo señalado por la víctima cuando refiere que el acusado entró a dejar un coala y un bolso, y por el contrario los ciudadanos Braython Yorvis Rojas Contreras, Adolfo Cerrada e Hildo Alfonso Quintero Flores, nunca le observaron ni el bolso, ni el coala; de igual forma, por el hecho de que la víctima haya señalado que pidió prestado el baño al encargado del hotel y éste le permitió ingresar al baño de una de las habitaciones, lo que a su entender resulta ilógico, ya que el ciudadano Hildo Alfonso Quintero Flores manifestó que por prohibición de la gerencia no se pueden dar prestado los baños de las habitaciones.
Que la víctima refiere que fue sometida y que el acusado la tomó por la fuerza de la mano y le dobló el brazo hacia la espalda, y que en tres oportunidades pidió auxilio, pero que nadie le escuchó, lo cual se contradice con lo declarado por el ciudadano Hildo Alfonso Quintero Flores, quien señaló que no escuchó gritos; que a su consideración surge de igual manera contradicción, entre el dicho de la víctima y lo delatado por el testigo Hildo Alfonso Quintero Flores, cuando la primera señala que salió por el pasillo y luego a la calle, que corrió tres cuadras y media y llegó a la plaza Bolívar, mientras que Leomar la perseguía, y por su parte el testigo refiere que al dirigirse a la habitación a pedir los datos de la tarjeta, por el pasillo ya venía saliendo la víctima, quien le señaló que ella no se quedaría con el acusado y que le abriera la reja para retirarse, y que luego de abrirle las rejas, él observó cuando ella se retiró caminando, así como que la habitación no fue utilizada, lo que a su entender significa que no pasó nada.
Que por todas esas consideraciones se pregunta “si la ciudadana juez le dio pleno Valor (sic) probatorio a todo lo dicho por el novio de la víctima Adolescente (sic) y lo dicho por la Adolescente (sic) porque la ciudadana juez no pidió que se le abriera un procedimiento al ciudadano Braython Yorvis Rojas Contreras, quien es mayor de edad, y tuvo relaciones sexuales ya que ambos declararon en la sala de Audiencia (sic) Oral (sic)”.
Que la jueza “en la parte motiva de la sentencia le dio pleno valor probatorio a las mismas, como es posible que solo se dedicó a señalar los elementos que inculparan a nuestro representado dejando por fuera los elementos que exculpan al ciudadano Leomar, violándole flagrantemente el articulo (sic) 26 Constitucional y el artículo 49 delo (sic) Código Orgánico Procesal Penal”.
Con atención a la denuncia objeto del presente análisis, referida conforme lo señalado por los recurrentes, a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, previamente al examen de la presente queja, considera oportuno esta Alzada señalar, que el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere a cinco (05) supuestos distintos, conforme a lo cual, el thema decidendum se circunscribe a determinar si la juzgadora de juicio al dictar la sentencia condenatoria incurre en el vicio de falta de motivación, o bien en el de contradicción o de ilogicidad, o si se ha producido en el presente caso una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al haberse fumado la decisión en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley.
Así pues, delatan los recurrentes que la juzgadora incurrió en los vicios de “concentración” en el entendido que lo pretendido era referirse al vicio de contradicción e ilogicidad, cuando en la parte motiva de la sentencia le da pleno valor probatorio a todas las pruebas evacuadas durante la etapa de juicio oral y público, no aplicando el principio in dubio pro reo a favor de su representado “ya que como se evidencia de dichas pruebas evacuadas existen fundadas contradicciones que en vez de perjudicar a nuestro representado al mismo lo beneficia”.
En tal sentido, visto lo delatado en la segunda denuncia, es menester para esta Superior Instancia hacer referencia a los vicios de falta de motivación, contradicción e ilogicidad en la sentencia, conforme lo señalado por los recurrentes, y así tenemos que sobre la motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente N° 00-1241, ha establecido:
(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.
De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Con afinidad a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67 de fecha 25-02-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 237 de fecha 04-08-2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, expuso:
“...Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en uno tipo penal.
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346.
Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
Precisado como ha sido lo referente a la motivación e inmotivación, se procede a discurrir lo concerniente al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, así pues tenemos que a tenor de éste, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 308 de fecha 30-04-2010, expediente Nº 09-0948, con ponencia de Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, señaló lo siguiente:
“el vicio de contradicción… surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”.
Y la Sala de Casación Penal en sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 2013-000187, con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, con relación a la contradicción, dejó sentado:
“Omissis…existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente”.
Consonante a tales jurisprudencias, se infiere que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal; mientras que la contradicción en la motivación de la sentencia, surge cuando los fundamentos de la misma son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega, resultando dicha decisión inmotivada por su discordancia.
De otra parte, en relación a la ilogicidad en la sentencia, es oportuno para esta Alzada traer a colación lo que con ocasión a este vicio ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la que se expresó:
“Omissis… la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto.
Por ende, la importancia de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.
Fundamentación que en el caso sub iúdice, permite afirmar que la juez de juicio incurrió en los vicios descritos, lo que origina una decisión manifiestamente inmotivada”.
Se entiende pues, que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad, cuando el jurisdicente realiza un razonamiento o análisis contrario a la solución a la que arriba, vale decir, que lo resuelto resulta oscuro o sombrío.
Bajo tales premisas, la labor del juez sentenciador debe marchar en armonía con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:
“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.
En atención a ello, no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro, para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda por qué se le absuelve.
Efectuadas las anteriores consideraciones, a los fines de establecer si la recurrida se encuentra afectada por la falta de motivación, por la contradicción o la ilogicidad, preciso es, examinar lo expresado en la sentencia por la jueza, más esencialmente al valorar cada una de las pruebas evacuadas, y así se observa que en el “CAPITULO IV”, en el apartado denominado “TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES”, realizó el análisis individual de los medido probatorios, expresando:
“01.- Declaración de la Dra. Zaida de Rodríguez, Médico Forense, adscrito el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses delegación Municipal Mérida, quien luego de ser juramentada se le puso a la vista reconocimiento médico legal N° 356-1428-ML0485-14 de fecha 28/02/2022 practicada al acusado, cursante al folios 33, manifestando lo siguientes: “Ratifico el contenido y la firma del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-ML0485-14 DE FECHA 28/02/2022 practicada ciudadano LEOMAR JOSE PEREZ GUERRA, de 41 años, que atendió a medicatura forense en compañía de dos funcionarios, en conclusiones no se evidenciaron lesiones recientes ni antiguas. A preguntas del Ministerio Publico manifestó: R: 28/02/2022. R: es un proceso en donde se evalúa físicamente la persona, en compañía de dos funcionarios. R: el motivo, es el testimonio que manifiesta la persona a evaluar, (Lee textualmente el motivo de la experticia), R: de constancia que no habían lesiones, sin embargo se dejo constancia de un tatuaje en forma de dragón, y que tenía una cicatriz antigua en el hombro izquierdo. R: si, reconozco el contenido y la firma. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Mary Cerrada manifestó: R: Si, ratifico el contenido y la firma. R: si, fue el 28/02/2022. R: no, no se evidencio lesiones. R: no percibí olor alcohol. R: estaba claro en lo que iba explicando. R; la víctima al defenderse puede dejar lesiones en los agresores, sin embargo en este caso, no habían lesiones. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Wilmer Lema manifestó: no tengo preguntas. A preguntas del Tribunal manifestó: no tengo preguntas .es todo.”
De la declaración de la Dra. Zaida de Rodríguez, es necesario destacar que se trata del testimonio calificado de la experta médica forense, encargada de realizar el reconocimiento médico legal del acusado, quien para el momento de la valoración no presento lesiones recientes ni antiguas. Se valora por cuanto acredita las condiciones físicas del acusado, sin embargo, no puede determinarse que guarda relación con el hecho denunciado. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Declaración del Dr. Ender Yañez, Médico Forense, adscrito el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida para que deponga sobre: reconocimiento médico legal N° 356-1428-0468-14 de fecha 27/02/2022 practicada a la víctima cursante a los folios 06 y 07 quien expuso: “Ratifico el contenido y la firma del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-0468-14 DE FECHA 27/02/2022 practicada a la víctima, se recibió una solicitud por parte del cicpc, para realizar evaluación médico legal, ginecológica y ano rectal, a una adolescente de 15 años de edad, la adolescente estaba sola, y nos acompaño una funcionaria del CICP inspectora María Rivero, se realizo el examen físico, empezamos de arriba para abajo, se inicio la observación, la cara anterior del cuello, observe su tórax, glándulas mamarias, cara anterior de miembros inferiores superiores y abdomen, una vez esto, nos fuimos a la parte posterior del cuello, tórax, región glútea, miembros inferiores, y se observo que no había lesiones recientes ni tardías que evaluar. La segunda parte relacionada con la evaluación ginecológica, se observo las partes genitales, se vieron labios mayores y menores sin lesiones, en introito vaginal se visualizo una secreción blanquecina, rodeada de una región eritematosa, cuando observo el himen, de esta adolescente observo que existen tres desgarros antiguos, en el puntos 04, 06 y 08 siguiendo las manecillas del rejos, una vez hecho esto ,me fui a la horquilla Vulvar posterior y estaba sin lesiones, una vez del examen ginecológico, evidenciamos la parte intermedia del ano recto y la vagina completamente normal, posteriormente cambiamos la posición genopectoral, de manera que el pecho estaba mirando hacia la camilla para realizar el examen ano rectal, cuando iniciamos el examen, observe dos desgarros importantes en el punto número 12 y 06, con fondo sangrante, y estos puntos siguiendo las manecillas del reloj, había tono a pesar de las lesiones y una vez hecho los exámenes ginecológicos y ano rectal procedimos a tomar las muestras del canal vaginal y ano rectal, hay una persona de Senamef que se encarga de estas evidencias para verificar la presencia de espermatozoides, por tanto concluí un examen sin lesiones físicas corporales, al examen ginecológico lesiones por desfloración antigua, y al examen ano rectal concluí con una desfloración reciente. A preguntas del Ministerio Publico manifestó: R: el 27/02/2022. R: esa sustancias corresponde a un proceso de tipo infeccioso, dentro de los cuales se encuentra la candidiasis vaginal. R: cuando hablo de lesiones antiguas se hablan de lesiones por más de 8 días, esos desgarros toman 3 partes del himen (el experto procede a explicar de manera didáctica con el pizarrón) cuando observo el desgarro observo el desgarro en la zona 4, es un desgorro irregular no dolorosos, tiene un a coloración grisácea por cicatrización, también en la zona 6 y en la zona 8. R: las fibras externas del ano, son voluntarias, y las fibras internas es involuntario, por lo tanto cuando se observa el ano recta, mandamos a pujar a la paciente, y observo un desgarro en la zona 12 y uno en la zona 06, esto se evidencia en la bibliografía, signos de wilson joston, es un desgarro profundo, llegaba hasta la mucosa, con fondo sangrante, yo lo describo como un desgarro profundo con fondo sangrante activo lo que nos dice que son lesiones recientes. R: dos cosas, un objeto duro, redondeado, o un pene erecto que haya podido penetras esas fibras anales externas e internas. R: si puede se pueden observar lesiones, pero en este caso no las visualice, desde el punto de vista anatómico se puede ver un poco de enrojecimiento. R: si claro, pueden existir, depende de la hora y el tiempo, como signos traumáticos ellos pueden variar. R: también se observo que la base de la lesión es externa, es decir se puede diferenciar de una fisura anal, el signo de Wilson joston me habla a mí de penetración externa, la fisura es el efecto contrario a base profunda con el Angulo hacia el canal, el esfínter no permite que entren objetos externos, en cambio el esfínter interno del ano tiene una inervación involuntario, caso contrario del esfínter externo, es decir, cuando un paciente tiene materia fecal solida, puede generar una fisura anales, por tanto la base de fisura es interna. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Peña manifestó: R: no, si ha tenido relaciones sexuales vaginales se observa por lo menos enrojecimiento, y hay dolor, su hubo una penetración vaginal. R: había una coloración blanquecina a nivel vaginal. R: depende de la anatomía del pene del hombre, el hombre que tiene el prepucio tiene relaciones con gran cantidad de mujeres, pueden haber contaminación. R: la candidiasis es una bacteria que se encuentra en la vagina, en donde la aparición tiene multiplex factores, puede aparecer cuando tenemos mal aseo, cuando esta inmune suprimida, cuando existe un estrés, o cuando existe enfermedades de transmisión sexual, R: no necesariamente, el hombre puede lavarse y limpiarse. R: el masculino puede ser en un área de tres horas, por cuanto se si se lava desaparece. R: sí, pero no necesariamente. R: para eso tomamos la muestra, macroscópicamente no existía, pero para eso tomamos la muestra del conducto vaginal y ano rectal. R: si, había mantenido relaciones sexuales. R: no, puede ser una sola que rompió ambos extremas, porque son las zonas más débiles, la zona 6 es la más vulnerable o débil. R: no, pero tomamos muestras, y en dichas muestras es donde se determina si hay semen. R: las características anatómicas de la lesión nos dicen que son recientes, por tener bordes irregulares, con sangramiento, R: menos de 12 horas es reciente. R: la atendí un 27/02/*2022 a las 4:00 am, R: habíamos hecho un levantamiento y estos caso son urgencias. R: vagina es una cosa y ano es otra. R: es posible, pero en el ano no había flujo, había sangre. R: ella me dijo que todo se había iniciado a las 8 de la noche en la plaza de toros, que estaba con su pareja, luego se consigue con el ex jefe de la pareja, empieza a conversar y empiezan a tomar una cerveza, más o menos a las 11 de la noche el ex jefe de la aparece le dije a la pareja que vaya a comprar algo, el exjefe la invita a la camioneta, ahí había otro hombre más, ella manifestó que había sido agredida físicamente por la avenida cardenal quintero. ¿le manifestó quien había abusado de ella? R: manifestó que las dos personas habían abusado de ella R: no doctor eso si no lo conversamos. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Wilmer Lema manifestó: no tengo preguntas. A preguntas del Tribunal manifestó: R: la bibliografía habla que es patoneumotico, es decir es frecuente la patología de Wilson joston. R: tiene que haber varias penetraciones, porque con una logra distenderse, cuando se producen varias generan los desgarros. R: No, yo pienso que ya había habido varias penetraciones. R: si estaba penetrado anteriormente. R: tono muscular, y sobre todo el musculo erizo, le da fuerza y le da resistencia. R: en esta caso había resistencia. R: las cantidades de penetraciones que pudiera existir, pueden hacer que la fibra pierda la contractividad, la forma del esfínter se va tornando más amplia.
Se le otorga valor probatorio a la Declaración del Dr. Ender Yañez, ya que se trata del testimonio calificado del experto médico forense que realizo el reconocimiento médico legal y ginecológico a la víctima adolescente I.A.A.R. y determino a través del mismo que la víctima presentaba a nivel del ano un desgarro profundo con fondo sangrante activo lo que significa que son lesiones recientes las cuales solo pueden ser causadas por un objeto duro, redondeado, o un pene erecto que haya podido penetrar esas fibras anales externas e internas y las mismas están relacionadas a los hechos denunciados por la víctima donde señala al acusado Leomar José Pérez Guerra de haber abusado sexualmente de ella por vía anal el día 26-02-2022, por lo que se valora la presente experticia como una prueba de cargo en contra del acusado que contribuye a determinar la responsabilidad del mismo en el delito de Abuso sexual perpetrado en una adolescente. ASI SE DECIDE.-
3.- Declaración de la ciudadana Dra. María Escalante, Psiquiatra Forense, adscrito el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses delegación Municipal Mérida quien luego de ser juramentada se le puso a la vista: experticia de reconocimiento psiquiátrico N° 356-1428-P0188-22 de fecha 27/02/2022, practicada a la víctima quien manifestó: “Buenos días, Ratifico el contenido y la firma de la de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO N° 356-1428-P0188-22 de fecha 27/02/2022, practicada a la víctima, quiero hacer la salvedad que un erro de mi parte, con respecto a terminología de adulto, pero realmente es una adolescente de 15 años, quien para el momento de la experticia como conclusión penal, no presento signos de reacción estrés agudo a raíz de los hechos, al examen mental, lución consiente y colaboradora, se concluyó que no presento reacción a estrés agudo. A preguntas del Ministerio Público manifestó: R: se debe a que la experticia realizada, fue a horas de los hechos ocurridos, cuando se realizan experticas en este tiempo, la persona no presenta una reacción emocional, generalmente se presenta es posterior a lo ocurrido, es decir fue muy reciente la experticia. R: por el relato de la persona, con su lenguaje no verbal como no verbal, se puede definir que estaba arrepentida. R: sí, claro, su relato fue muy claro. R: la experto leyó entre comillas lo manifestado por la victima”. R: si, fue consistente el discurso A preguntas de la Defensa Abg. Carlos Peña Manifestó: R: nosotros como verdad o mentira, el relato, por lo tanto como es una entrevista abierta, es una adolescente de 15 años, en el que su relato puede ser considerado como veras. R: es una cuestión cultural, no desde el punto de vista técnico, ella dijo novio por lo tanto yo coloque novio. R: llegue como conclusión que para el momento no presentaba signos de reacción a estrés aguda a raíz de los hechos que narra. R: eso no lo decidimos nosotros. R: yo soy la psiquiatra que la recibe al momento. R: si yo considero la pido, pero yo no la considere. R: el relato claro y preciso que hizo la joven, no era un relato incongruente. R: esa fue la versión que ella narro. R: era el 27/02/2022 a las 6:24 pm. R: estrés agudo son una seria de manifestaciones que puede presentar un paciente a raíz de un hecho traumático, a los primero 3 tres meses. R: a la Medicatura entro sola, al sitio donde hacemos la experticia, no se si abajo estaba acompañada. R: en un principio vaginal y posterior analmente. R: el tiempo no lo especifico, pero si jodo que fue en una posada en las heroínas. R: señalo que había sido un solo hombre. R: manifestó que llego en compañía del ex jefe de su novio. R: no señalo el nombre. A preguntas del tribunal manifestó: R: no siempre, depende de la persona. R: considere que no era necesario, por su relato y consistencia. R: exacto no lo considere necesario. R: sí, lo considere genuino. R: tenia 15 años para el momento de la valoración.
Se le otorga valor probar valor probatorio a la declaración de la psiquiatra forense por cuanto determina que la víctima al momento de ser valorada no presentaba reacción a estrés agudo a raíz de los hechos narrados, sin embargo, ello no descarta que lo dicho por la victima sea cierto ya que la experto señaló que su verbatun fue genuino y además que el hecho de no presentar reacción emocional pudo deberse a las pocas horas que habían transcurrido luego del hecho, además que por ser una adolescente debe en principio considerarse veraz su relato y en el presente caso los hechos denunciados por la víctima se confirmaron con otros elementos probatorios, confirmándose la tesis del ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE. ASI SE DECIDE.-
4.- Declaración del Detective Agregado Yonathan Franklin Molina Pérez, venezolano , Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.432.267, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, quien luego de ser juramentado se le puso a la vista a RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-AT-030 de fecha 27-02-2022, cursante al folio 19, señalando lo siguiente: “buenas tardes, lo siguiente tiene como función e información del Reconocimiento N° 030, elaborado en fecha 27-02-2022, suscrito por el funcionario yonathan molina, el mismo se dio para deponer sobre dos objetos y se dejó constancia de sus estado de uso y conservación, estaba 037-año 2022, donde se describe un objeto de tarjera del banco provincial del ciudadano leomar Pérez, dejando constancia que la tarjeta estaba en buen estado, el segundo objeto es un papel en un curso con inscripciones a mano alzada donde emitía un número de cuenta y por el otro lado se describe que estaba escrito el hotel el legendario, se dejó constancia que las evidencias descritas fue emitido al departamento de resguardo. Es todo”.- A las preguntas del Ministerio Publico manifestó: No hay preguntas. A las preguntas de la Defensa Privada Abg. Mary Cerrada manifestó: no tiene preguntas. A las pregunta A las preguntas realizadas por la Defensa Privada Abg. Wilmer Lema manifestó: no tiene preguntas. s realizadas por la Defensa Privada Abg. Carlos Peña manifestó: no tiene preguntas. A las preguntas del Tribunal manifestó: R: Colectadas si, nosotros realizamos la inspección. Es todo.-
4.1.- Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al detective Yonathan Franklin Molina Pérez a los fines que deponga en cuanto al contenido de reconocimiento legal N° 9700-262-AT-031 de fecha 27-02-2022, cursante al folio 22, quien expuso: “la presente tiene como finalidad de realizar Reconocimiento Técnico que se identificó al ciudadano Adolfo 038 del 2022, efectuado el 27-02-2022, la cual tiene como finalidad en el numeral 1.- un libro de contabilidad constante de 100 folios, donde se observaba escrito en mano alzada hotel poncho y escrito con renglones a mano alzada con una cinta de color negro y se observó nombre cedula y entrada de un establecimiento comercial se dejó constancia que está en buen uso y conservación, fue devuelta al ciudadano Adolfo no fue colectada como evidencia de interés criminalística. las preguntas del Ministerio Publico manifestó: R: Lo que pasa es que nosotros como técnico llevamos un roll y los técnico llevan esas causas, los investigadores son los que se encargan de ir más a fondo. R: El reconocimiento legal se realizó y fungía como parte física y evidencia latente de una investigación penal. R: No fueron evidencias colectadas por cadena de custodia sino por una persona que se mandó a buscar y hacerle ese reconocimiento técnico. R: no, en el defecto no es relevante se deja constancia de la evidencia como tal, se deja constancia que está en buen uso y conservación en el pedimento no se dejó constancia para determinar una facultad en específico. R: según las características del libro de contabilidad se le hizo el reconocimiento técnico donde se le reconocía un listín donde se evidencio la entrada y los nombres, se dejó constan hotel restaurant pancho sanchas entradas, se dejó como conclusión que es un libro de control del establecimiento comercial. R: No no recuerdo. A las preguntas del Ministerio Publico manifestó: No hay preguntas. A las preguntas de la Defensa Privada Abg. Mary Cerrada manifestó: no tiene preguntas. A las pregunta A las preguntas realizadas por la Defensa Privada Abg. Wilmer Lema manifestó: no tiene preguntas. s realizadas por la Defensa Privada Abg. Carlos Peña manifestó: no tiene preguntas. A las preguntas del Tribunal manifestó: no tiene preguntas.
4.2.- Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al detective Yonathan Franklin Molina Pérez a los fines que deponga en cuanto al contenido de inspección técnica N° 00183 de fecha 27-02-2022, cursante al folio 27 quien expuso: La presente tiene como finalidad inspección técnica en el sector las heroínas del estado Mérida, nomenclatura 00183 del día 27-02-2022, la misma se dejó constancia del sitio del suceso, es un lugar abierto de iluminación natural y artificial, dejando constancia del pavimento, la misma presenta ceras asfaltadas y establecimientos comerciales, una vez en el lugar se dejó constancia como punto de referencias edificaciones de color amarillo, revestidas de color blanco, dejando constancia que esta ubicada la plaza de las heroínas, municipio libertador, parroquia el sagrario del estado merida, buscando evidencias de interés criminalísticas, no se encontró ninguna. A las preguntas del Ministerio Publico manifestó: R: sector las heroínas, via publica, parroquia el sagrario del Estado Merida. R: el dia 27-02-2022. R: si positivo. A las preguntas de la Defensa Privada Abg. Mary Cerrada manifestó: no tiene preguntas. A las preguntas realizadas por la Defensa Privada Abg. Wilmer Lema manifestó: no tiene preguntas. A las realizadas por la Defensa Privada Abg. Carlos Peña manifestó: no tiene preguntas. A las preguntas del Tribunal manifestó: no tiene preguntas.-
4.3.- Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al detective Yonathan Franklin Molina Pérez a los fines que deponga en cuanto al contenido de inspección técnica N° 00184 de fecha 27-02-2022, cursante al folio 29 sobre lo cual expuso: “la presente tiene como deponer inspección técnica en fecha 27-02-2022, la cual tiene como numero 000184 realizada en la siguiente dirección avenida 7 maldonado en la posada y se deja constancia que el sitio de estudio es un sitio cerrado, presentando la misma que se dejo constancia de la fachada, donde se puede ilustrar que en su parte anterior esta contentiva de bloques en diferentes tonalidades, asi mismo se deja constancia que la misma tiene un aviso decorativo para el público Hotel el Legendario Pancho Pancha, donde se deja constancia que funge como posada turística, se deja constancia que al ingresar tiene pasillos que tiene habitaciones, se visualizó una sala de espera con sus respectivos enseres, en el momento una vez presente en el lugar logramos identificar una habitación de numero 16 y estaba provenida de enseres de usos domésticos con sus diseños de piso paredes y techos de color marrón y beis no se dejó constancia de encontrar evidencias de interés criminalistas se hizo un rastreo por la parte de la posada. A las preguntas del Ministerio Publico manifestó: R: Avenida 7 Maldonado calle 23 y 24 en la posada turística sancho pancha. R: Si. R: Si positivo. R: es lo que fue señalado por los investigadores como objeto donde se pudo consumar un hecho punible. R: Si positivo Dra. R: Se deja constancia que está constituida por pisos y cerámicas de varias tonalidades de color amarillo y verdes, así mismo las paredes para el momento de la inspección están de color blanco, así mismo tienen enseres de uso doméstico y sus lencerías. R: para el momento de la inspección estaba en orden y como se dejó constancia en la inspección es un sitio de alberge o de visita de personas ajenas. R: en regular estado en orden. R: Si reconozco el contenido y firma. A las preguntas de la Defensa Privada Abg. Mary Cerrada manifestó: no tiene preguntas. A las preguntas realizadas por la Defensa Privada Abg. Wilmer Lema manifestó: no tiene preguntas. A las realizadas por la Defensa Privada Abg. Carlos Peña manifestó: no tiene preguntas. A las preguntas del Tribunal manifestó: no tiene preguntas.
Se le otorga valor probatorio a la declaración del detective Yonathan Molina por cuanto a través de su dicho deja constancia que por medio de reconocimiento legal N° 9700-262-AT-030 queda acreditado el estado de uso y conservación de dos objetos como lo son una tarjera de uso bancario perteneciente al Banco Provincial a nombre ciudadano Leomar Pérez la cual estaba en buen estado, el segundo objeto es un trozo de papel con inscripciones a mano alzada donde se indicada un número de cuenta y el nombre Leomar y por el otro lado se describe que estaba escrito el hotel el legendario. Del mismo modo a través del reconocimiento legal N° 9700-262-AT-031 de fecha 27-02-2022, dejo constancia el funcionario que realizo reconocimiento legal a pieza consignada por el ciudadano Jose Adolfo Cerrada consistente en un libro de contabilidad constante de 100 folios, donde se observa escrito en mano alzada donde se lee “Hotel Sancho Panza Entradas” y contenía nombre cedula y entrada de dicho establecimiento comercial, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación y se puede visualizar el nombre de Leomar. Posteriormente a través de la inspección técnica N° 00183 de fecha 27-02-2022 queda acreditado la existencia de un sitio de suceso como lo es el sector las Heroínas, vía publica, parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, donde no se hallaron evidencias de interés criminalistico y a través de la inspección técnica N°00184 de fecha 27-02-2022 se comprueba la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos específicamente en la Avenida 7 Maldonado calle 23 y 24, en la posada turística Sancho Pancha, no se hallaron evidencias de interés criminalistico, valorándose los antes mencionados medios probatorios como una prueba de cargo en contra del acusado Leomar Pérez que acreditan que el día 26-02-2022 dicho ciudadano se registró en el libro de entradas del Hotel Sancho Panza, donde además se encontraba su tarjeta de débito, lo cual resulta concordante con el dicho de la víctima en cuanto a que fue en ese lugar donde fue abusada sexualmente y determinan sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado LEOMAR PEREZ en el delito de ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE. ASI SE DECIDE.-
5.-Declaración del ciudadano Braython Jorvis Rojas Contreras, venezolano, titular de la cedula de identidad V-27.587.117 testigo promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser juramentado manifestó ser la pareja de la víctima por lo que se fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 que lo exime de declarar, manifestando su deseo de declarar, de seguidas expuso:“ese día ella y yo, mi pareja, salimos a disfrutas en las feria en la plaza de toros, nos encontramos con el señor Leomar, que era exjefe mío, donde yo trabajo, yo confiado porque yo he tomado con jefes míos, el me brindo cervezas, me dijo para irnos a kawi café, en ese tiempo mi mujer estaba embarazada, fui a comprarle un chocolate, en eso me encontré a un amigo y me quede ahí un rato, cuando baje no los encontré, pero no los encontré, me metí por una tarima, no los encontré, me puse a caminar hasta las 12 de la noche que me fui hasta la casa, ahí me la encontré afuera de la cas,a me dijo que la habían violado, ella me dijo que no quería tener problema, yo la traje hasta el cicpc, de ahí agarramos un taxi, y estuvimos hasta la mañana siguiente, fue el cicpc hasta la casa, de ahí fui a las heroínas donde les señale quien era el señor y de ahí me fui. A preguntas del Ministerio Publico Manifestó: “R: el día no recuerdo, pero creo que era 24 o 25 de febrero, la hora eran como a las 8 de la noche. R: del año 2022. R: a la plaza de toros, donde estaban los locales donde vendían licor y se escuchaba música, R: yo tengo desde junio del 2021, un año y 7 meses, R: yo vivo con ella desde hace un año y 6 meses. R: me encontré con unos jefes que estaban vendiendo chuchería, de ahí nos encontramos con Leomar, me brindaron cerveza. R: lo conozco del bulevar de la catedral, de ahí lo conozco. R: yo llevo en el boulevard como 3 años, para ese momento tenía como 7 meses conociéndolo. R: con Leomar nunca había salido. R: como media hora. R: yo dos cervezas, mi pareja no estaba tomando, porque estaba embarazada, tenía un mes de embarazo. R: porque le iba a comprar algo porque tenía hambre, yo me retire, y confiado del señor Leomar. R: solamente ellos dos. R: yo quede en encontrarme con ellos, pero luego no los encontré, yo estaba en la plaza de toros, y nos íbamos a encontrar en kawi café. R: cuando baje y entro a la discoteca no encuentro a mi mujer, de ahí subí y baje y los encontré. R: como 10 o 15 minutos. R: como hora y media o dos horas. R: yo llegue a mi casa como las 12 de la noche. R: ella estaba esperándome afuera del portón llorando, me había dicho que la habían violado, y no quería entrar con migo porque le dolían sus partes intimas. R: que porque la había dejado sola que la habían violado. R: ella me dijo quien era, yo con la impotencia quería salir a buscarlo pero ella me dijo que no. R: tenía su ano enrojecida y con lesiones. R: yo le dije que se calmara, fui hablar con un policía y me dijo que fuera al cicpc, de ahí nos consiguieron un taxi y bajamos al cicpc. R: ella estaba traumada, lloraba mucho., R: A preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Peña quien manifestó: R: no recuerdo como tal. R: yo creo que fue desde el 24 al 26, pero no estoy seguro. R: estaba en la plaza de toros. R: sumos como a las 9:30 pm. R: donde esta mas debajo de las puertas de la plaza de toros, por la avenida. R: estábamos mucho más arriba, cerca del vertical. R: estábamos solos, yo si ella no. R: como a las 10 o 10:30, yo no tenía teléfono. R: si, el me brindo como dos cervezas. R: no recuerdo que hora era, R: si, decidí ir a comprarle un chocolate, porque tenía hambre. R: si me dio plata para comprar licor. R: ahí mismo él y yo, ahí mismo había un carro vendiendo licor. R: nunca me dio dinero para comprar una botella solo cervezas. R: eran como a las 11 de la noche., R: estaba escondiéndose de su mujer porque no lo dejaban disfrutar. R: el señor Leomar estaba con su pareja y su hijos, estábamos tomando. R: yo me lo encontré solo a el porque se estaba escondiendo de su mujer y sus hijos, de ahí nos escondimos, estamos tomando al lado del carro ese. R: yo llegue como a las 12 de la noche porque revise el teléfono en la casa. R: la conseguí fuera del portón, estaba sentada llorando. R: tenía un vestido negro. R: que la habían violado. R: que la violo Leomar, y en ese momento no me dijo porque estaba llorando, yo la alce y la lleve para la casa. R: no, al mismo rato la revise, y de ahí mismo yo Salí con ella para llevarla para el sor Juana. R: no recuerdo la hora, eran como a la 1 más o menos. R: si la revisaron. R: no la acompañe. R: porque me dijeron que me estuviera afuera. R: un funcionario del cicpc. R: tenía un mes de gestación. R: no, por lo sucedido perdió el bebe. R: ella se llama Istar alondra. R: ni lo conocía ni sabía quien era. R: si, yo se la presente esa noche. R: tiene 16 años, R: desde que tenía 15 años, la familia me acepto. R: una fue embarazo utópico y lo perdió, el segundo que tuvo también los perdió a los 3 meses, pero a raíz del acontecimiento de la violación, porque era un embarazo de alto riesgo. R: si, en la mañana pero por vía vagina, había tenido relaciones sexuales con mi pareja. R: desde lo sucedido no. R: pero antes de eso como dos veces. R: al raíz del hecho no quiso más porque le trae recuerdo de lo sucedido. R: no tuvimos relaciones por vía anal. R: no, no he tenido. Es todo A preguntas de el Tribunal manifestó: R: como una hora o dos horas. R: la estuve buscando desde la plaza de toros hasta el yuan ling. R: hasta que llego a mi casa que es cuando la vuelvo a ver. R: si, fui a kawi café, de ahí me dirijo otra vez hasta arriba y vuelvo a bajar varias veces, de ahí fui a la casa fue donde la encontré. R: fuera del portón, en pueblo nuevo, ahí la encontré ahí sentada llorando. R: como hasta las 5 de la madrugada. R: fuimos a dormir, ella descanso, después de ahí llegaron los del cicpc, a mi me llevan a buscar a Leomar en las heroínas, yo fui con ellos, le dije quien era, de ahí me dejaron y fueron y lo agarraron. R: el trabajaba por todos lados de las heroínas. R: no se cómo lo agarraron, porque a me me dejaorn en otro lado. R: el estaba parado donde hay un kiosko de un oso. R: yo se lo señale a los funcionarios, a mi me dejan por donde esta market 24, donde está la nota. R: de ahí me fui para la casa. R: me dijo que a ella, me conto dos versiones, la primera que la habían violado entre dos hombres, pero tenía miedo que yo la botara por lo sucedido, la otra fue que le metió mentiras mías, y me dijo que se fueron para las heroínas que la llevo a un hotel, que ella entro para un baño, ahí la agarro y la violo, R: que lo empujo y agarro corriendo para la casa, que él iba detrás persiguiéndola. R: no me dijo cual hotel era. Es todo.-
A través de la declaración del testigo Braython Jorvis Rojas Contreras promovido por el Ministerio Publico se pudo conocer que es la pareja sentimental de la víctima y estuvo con ella el día de los hechos relatando al tribunal que el día 24 o 26 de febrero de 2022, no logró recordar la fecha con exactitud, estuvo en las inmediaciones de la plaza de Toros con su pareja por la celebración de las Ferias del Sol, y se encontraron al acusado Leomar que era su ex jefe quien le invitó unas cervezas y al rato se retira para irle a comprar un chocolate a la víctima porque tenía hambre y estaba embarazada y queda en el lugar el ciudadano Leomar con la víctima, sin pensar que pudiera pasar algo malo, luego cuando regresa no los consigue y comenzó a buscarlos por todo el lugar sin lograrlo. Siendo aproximadamente las doce de la noche decide regresar a su casa en el barrio Pueblo Nuevo después no haber logrado encontrar a la victima y se la consigue en el portón de la casa llorando y le comenta que el acusado Leomar la había violado, que la había llevado a un hotel en las Heroínas y cuando entró a un baño la agarró y la violó, donde él la revisó y pudo observar que tenia lesiones en el ano y le dolía, procediendo posteriormente a dirigirse en compañía de la víctima hasta el CICPC para colocar la denuncia. En este sentido, este tribunal le otorga valor probatorio a esta declaración por cuando acredita el encuentro que hubo entre la víctima, su pareja Braython Jorvis Rojas Contreras y el acusado Leomar Pérez el día de los hechos en la Plaza De Toros, donde el acusado Leomar Pérez se quedó con la victima mientras el testigo Braython Rojas se retiró para comprarle algo a la víctima porque tenía hambre y después al regresar no los encontró, luego de buscarlos por un rato por varias partes y no conseguirlos decide irse a su casa, encontrándose en las afueras de la vivienda a la víctima quien estaba sola, llorando y le contó lo que le había sucedido, decidiendo ir a colocar la denuncia, por lo que se valora como una prueba de cargo en contra del acusado que conduce a determinar la responsabilidad del acusado en el delito de ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE. ASI SE DECIDE.-
6.- Declaración de la ciudadana adolescente I.A.A.R., titular de la cedula de identidad V-27.587.117, quien figura como víctima testigo promovida por el Ministerio Publico, quien se encuentra acompañada por su pareja el ciudadano Braython Rojas, siendo su representante legal por tratarse de una adolescente, procediendo el tribunal a escuchar su declaración la cual manifestó en los siguientes términos: “pues, yo había salido con mi novio para la plaza de toros, para las corridas, íbamos subiendo, el se consiguió con un jefe yo no lo conocía, el me lo presento, se pusieron a tomar una cervezas, yo me tome una cerveza, después de ahí mi novio salió a comprar, fuimos a una discoteca, cuando íbamos bajando , nos quedamos en la parada del sor juana, no lo vi, lo esperamos más abajo, lo esperamos en la otra esquina, ahí fue donde el empezó a decir que el me habia vendido, que el me estaba siendo infiel, un montón de cosas, que ya antes me había sido infiel, yo por la rabia nos fuimos a las heroínas a beber, fui íbamos bajando normal, todavía me seguía hablando de mi pareja, llegamos a un hotel, el dijo que iba dejar unas cosa, el entro y yo me quede afuera, me dieron ganas de orinar, yo le dijo al señor del hotel para ver si me podía prestar el baño, orine y todo eso, cuando estaba apunt de salir, cuando el señor entro me agarro a la fuerza y me violo por detrás, después que hizo todo eso , yo Salí corriendo, para donde yo vivía con mi pareja, lo conseguí a el, y le conté lo que había pasado, de ahí fuimos al cicpc. A preguntas del Ministerio Público Manifestó: R: no recuerdo la fecha. R: se que era el día de las corrida, eran como las 11 de la noche, pero no recuerdo bien. R: ya llevamos un año viviendo. R: en noviembre. R: si vivimos juntos en la misma casa. R: no sé si fue a las 11 o antes. R: para el cicpc si se que fue a la 1. R: para la plaza de toros. R. caminamos un rato, el se conseguí a su jefe, tomaron unas cerveza, yo al rato me tome una cerveza, R: el había dicho que estaba con su esposa, pero cuando lo encontramos no estaba con ella. R: no lo conocía de antes. R: como 10 minutos. R: porque nosotros nos pusimos para el lado que estaba vendiendo cerveza, mi pareja se va a comprar algo, yo empezó a bajar con señor hasta la discoteca. R: hablo aparte con mi pareja, le hablo en el oído. R: el señor a mi pareja. R: si, dijo que ya venía. R: dijo que iba a comprar, pero no se que fue hacer. R: íbamos bajando, llegamos a la parada de Sor Juana, ahí estuve esperando un rato, como 5 minutos, y no llego, de ahí nos fuimos para la otra esquina donde hay un laboratorio, me dijo que mi pareja me había vendido. R: no hablamos de nada, R: en la esquina empezó hablar de mi pareja que era infiel, que me había vendido, yo por la rabia, estaba triste, acepte a ir con él para las heroínas, R: bebí una cerveza. R: si eso me dijo el señor, que mi pareja me había vendido, yo estaba arrecha tenía ganas de llorar. R: donde está el hotel, sancho panza, el dijo que ahorita regresaba, dijo que iba a guarda algo, ahí tardo mucho como 5 minutos, me dieron ganas de orinar, le dije al señor del hotel, el de recepción, yo le pregunte si me prestaba el baño, yo no vi al señor, fui al baño, orine y cuando iba a salir, alguien entra al baño yo intento cerrar la puerta, el entro y me puso contra la pared y me violo, R: si utilizo violencia, yo grite pero nadie me escucho. R: no había música. R: estaba como por la mitad. R: yo Salí corriendo, no vi al señor de la recepción. R: llegue a la plaza bolívar, después baje las escaleras, y ahí me encontré a mi pareja. R: el sale detrás mío, como hasta la puerta o reja del hotel. R: no recuerdo la hora. R: después que baje las escalera, me estuve un rato sentada, estaba esperando ahí fue cuando vi a mi pareja, yo le conté, pero no prácticamente porque estaba nerviosa, bajamos, y cuando llegamos ahí le conté mejor las cosas, el me dijo que afuera al cicpc. R: yo estaba llorando y nerviosa. R: yo no sabía nada del señor. R: nos dirigimos al cicpc. R: bueno primero más arriba del Yuan ling, nos conseguimos a la policía buscaron un carro y de ahí nos bajaron al cicpc. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Peña quien manifestó: R: no recuerdo la fecha. R: fue de noche. R: yo con mi pareja. R: solo nosotros. R: llegamos hasta la plaza de toros. R: no, estábamos caminado, viendo como estaban las actividades, en la plaza de toros se consiguió con su jefe. R: no habíamos consumido cerveza hasta ese momento. R: yo no lo conocía, me lo presento fue mi pareja en el momento. R: no tenia teléfono, no recuerdo la hora. R: cuando lo conseguimos estaba solo. R: ellos se pusieron hablar un rato, fuimos para un puesto donde vendían cerveza. R: había un camión que estaba vendiendo cerveza. R: en es momento yo no. R: cuando ellos ya van por la segunda ronda, R: si mi esposo estaba con migo para ese momento: no recuerdo las hora. R:dijo que iba a comprar unas cosa, que él nos alcanza más abajo. R: licor no era, pero no sé exactamente. ¿ Usted le pidió que fuera a comprar comida? R: no , yo no le pedí que fuera a compra comida. R: cuando se fue a comprar de una vez empezamos a bajar. R: íbamos bajando los dos. R: llegamos hasta la parada del Sor Juana. R: por el canal subiendo. R: la parada de la esquina. R: nosotros íbamos bajando por la ULA esa misma vía. R: ahí esperamos 5 minutos. R: a esperarlo a la otra esquina, donde esta un laboratorio. R: donde esta para salir para el barrio, por la entrada de pueblo nuevo. R: ahí esperamos como 10 minutos y el empieza a decir cosas. ¿Usted accedió a ir voluntariamente ?R: sí, yo accedí a irme por voluntad propia. R: a la plaza de las heroínas. R: nosotros no llegamos a la plaza, el dijo que iba a dejar unas cosas en el hotel. R: el cargaba un bolso, bueno de hecho dos, uno normal y un canguro. R: creo que se llama sancho panza. R: no se si el alquilo una habitación yo me quede afuera. R: para una habitación, el me dijo que entrar ahí que ahí podía orinar. R: yo no Salí del baño, yo estaba adentro del baño, cuando él quiso entrar a la fuerza, el entro, y no pude contenerla. R: yo tenía un vestido. R: me puso contra la pared. R: en la pared de la puerta antes de la poseta. R: no me hizo daño físico, me agarro de las manos. R: de una vez me penetro. R: por detrás. R: no se (suspira y asiente). R: no me di cuenta si acabo. R: no recuerdo cuanto duro el acto. R: no se. R: yo sabría decirle. R: yo Salí primero corriendo, el venia atrás. ¿El hotel tenia escaleras? R: no tenía escaleras. R: yo pase fue por otra entrada, por atrás, por eso no se por el otro lado pude haber habido escaleras. R: exactamente no cual es, sé que es por donde los locales donde venden helados y perros caliente, se que se llama sancho panza. R: yo no soy de aquí de Mérida, no había ido ahí. R: me perseguí hasta la reja del hotel. R: si, los hechos ocurrieron en el hotel. R: si, los hechos ocurrieron en el hotel. R: no, yo después dije en el cicpc que así no había sido. R: en ese momento yo estaba confundido, yo estaba embarazada. R: tenía como dos meses de embarazo. R: por uno solo. R: vía anal. R: fui al cicpc con mi pareja. R: salimos primero más arriba del yuan Lin, y conseguimos a unos policías, ellos consiguieron un carro y bajamos al cicpc. R: no recuerdo la hora. R: algunas cosas. R: que si me había penetrado por detrás, me sacaron unas muestras. R: no le pregunte de que se trataba las muestras. R: eso fue lo que me dijo el señor. R: eso y que me había sido infiel. R: lo único que me dijo el señor que fue que mi pareja me había vendido,, yo no estaba tomada, estaba en mis cabales. R: si acepte a irme para las heroínas, pero solamente que íbamos a beber. R: en la primera fue 5 minutos y en la segunda fue más tiempo. R: como 10 o 15 minutos. R: no, no intento acariciarme ni besarme. R: no, me agarro fue duro de las manos. R: no me amenazo ni me pudo arma ni cuchillo. R: si, tuve relaciones sexuales con mi pareja, pero no por vía anales. R: en la mañana. R: en el portón, yo estaba sentada en el murito al frente del portón, mi pareja estaba bajando, yo no le conté exactamente todo, yo estaba llorando, solo dije que me habían violado. R: no me acuerdo bien lo que le dije en ese momento. R: un oficial. ¿Quién la acompaño a Medicatura forense? R: nadie me acompaño. ¿Recuerda usted como estaba vestido su pareja?: con un pantalón de jean y una camisa negra. R: no recuerdo la hora. R: no recuerdo el tiempo. R: no recuerdo el tiempo.A preguntas del Tribunal manifestó:R: caminando. R: no exactamente a las heroínas, es mucho antes, es una cuadra anterior a las heroínas. R: el subió, y dijo que iba a dejar unas cosas en un hotel, entro dejo sus cosas, en ese momento me dieron ganar de orinar, le dije al señor que me prestara el baño, yo iba saliendo del baño cuando intenta abrirme la puerta. R: yo me quede en la acera. R: yo pase a la recepción, estaba un señor. R: yo le dije que si me podía aprestar un baño, el me dijo que si, yo entre, era una habitación. R: no había mas nadie, estaba vacío, yo entre al baño, baje la llave de la poseta, el intento forzar la puerta. R: la puerta del baño, entro pero no cerró la puerta, me sujeto por las muñecas, y comenzó a penetrarme. R: no me amenazo, R: no logre ver para donde se fue. R: cuando él lo saco, fue que yo Salí corriendo. R: el me soltó. R: no había nadie, la puerta estaba abierta. Es todo.-
A través de la declaración la víctima se pudo conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al mismo tiempo es concordante con la declaración del testigo Braython Rojas en cuanto a que para los días en que se celebrara la Feria del Sol en la Ciudad de Mérida en el año 2022 decidieron salir a dar una vuelta por la Plaza de Toros y se encontraron al ciudadano Leomar quien era el exjefe de su pareja y a quien la víctima no conocía, se pusieron a tomar unas cervezas y cuando su pareja Braython Rojas se fue a comprar algo ella se quedó con el ciudadano Leomar y de allí comenzaron a bajar hacia otro lugar donde Leomar Pérez le empezó a decir cosas malas de su pareja como que la había vendido, que le era infiel, lo que le causo rabia y que acepto ir con él para el sector las Heroinas para tomar, llegaron a donde queda el hotel Sancho Panza y el ciudadano Leomar entró y le dijo que iria a guardar algo, ella esperó afuera, como tardó un poco en salir le dieron ganas de orinar y le solicitó al señor de la recepción que le prestara el baño, permitiéndole el ingreso a un baño que estaba dentro de una habitación, luego que terminó de orinar el acusado Leomar ingresó a la fuerza la puso contra la pared, le sujetó las manos y procedió a penetrarla de una vez vía anal, como pudo logró zafarse y logró salir de allí y corrió hasta donde vive con su pareja en Barrio Pueblo Nuevo, allí Branton la encontró le contó lo que le había sucedido y luego se dirigieron al CICPC a colocar la denuncia, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la víctima al haber sido un testimonio sincero, utilizando un lenguaje sencillo, no elaborado, donde señala al acusado Leomar Pérez de haber abusado sexualmente de ella en el Hotel Sancho Panza, tesis que se consolida con el resultado del reconocimiento médico legal, ginecológico y ano rectal lo que permite acreditar sin lugar a dudas la veracidad del dicho de la víctima y en consecuencia la responsabilidad del acusado LEOMAR PEREZ en el delito de ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE. ASI SE DECIDE.-
7.- Declaración del ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO titular de la cedula de identidad V-4.488.512, quien luego de ser juramentado manifestó no tener interés en el presente juicio ni relación con ninguna de las partes, de seguidas manifestó: “ese día, yo llegue de viaje, llegue tarde, lo que no recuerdo es la hora, iba hacia las heroínas, en el trayecto había un festejo, llegando a la plaza estaba el señor leo, yo lo conozco porque es comerciante, vende ropa de muchos años, hasta ahora es buena gente y responsable, hacia unos días atrás le había hecho una fiesta a la esposa, en eso estamos hablando y como a una distancia, ella grita LEO, ella se dirige hacia donde esta leo, yo me retire, yo soy el propietario del hotel donde hubo el percance, el hotel de la avenida 7, cuando yo voy para el hotel, el hotel no trabaja de noche, él cuando entro con aquella confianza, el dijo que venía de parte de papa pancho, el entro a la habitación, pero el amigo que está ahí, el que estaba en el hotel, pero el no se estuvo ni 5 minutos en el hotel, que enseguida así como entro salió, que no hubo relaciones, porque el señor manifestó que la cama esta sin uso, eso se nota, pero no hubo ninguna relación, eso lo veo desde mi punto de vista, fueron como 5 minutos. Eso es todo. A preguntas del Ministerio Publico Manifestó: eso fue creo el día 26/02/2022. R: yo estaba de viaje, yo me conseguí al señor leo, por la calle 24 hacia el teleférico, nos encontramos en la plaza, yo estaba diagonal a la plaza, como 7 o 8 metros cuando la chica lo saludo. R: el estaba solo. R: no creo. R: eso fue rápido, eso fue saludándonos, cuando derepende la chica lo grito, R: como a 5 metros estaba la chica. R: nos saludamos pero se corta la conversación, porque la chica le dijo ola leo, hola mi amor. R: no había visto a la chica antes. R: yo me retiro hacia el negó cio y ellos quedaron conversando. R: yo fui a otro negocio y ellos quedaron ahí. R: cuando yo regreso, eran como las 11, pero yo a leo me encontré más temprano, el señor que cuida ahí Alfonso quintero, me dijo que estuvo leo y no estuvo ni 5 minutos. R: con la chica no estuvo ni 5 minutos. R: en el negocio no estamos trabajando de noche, en eso es cuando entra él, él le dice que venía de parte de papa pancho. R: el mintió para entra al hotel, yo soy sancho panza, pero él dijo papa pancho. R: el ciudadano Alfonso entro al hotel con la chica. R: no estuvo ni 5 minutos, R: por la referencia que me dio el señor Alfonso. R: la sorpresa es que cuando llega la ptj al negocio, nos enteramos que era menor de edad, y la forma que el entro, y yo declare lo estoy comentando. R: yo supongo que la chica le cobro dinero. R: el no era cliente habitual en el negocio. R: así como entro salió. R: no, el no estaba hospedado en el hotel. R: el dejo la tarjeta. R: el es vecino, de toda la vida trabajando toda la vida las heroínas. R: a mí me extraño que haya usado el hotel. R: yo conozco a la familia de él. R: no tengo ningún interés. R: uno como dueño de hotel, sabemos que se están 2 o 3 horas. R: siempre se pide la cedula, y más cuando se ven las condiciones de la pareja. R: ese día estaba cerrado el hotel. R: por el tema de la pandemia, y no tenia personal en la noche. R: sí, me consta, porque me imagino que fue la misma chica, yo cuando fui a la ptj, la chica estaba allí. R: A preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Peña quien manifestó: R: leo estaba afuera de la plaza, por el lado del boulevard, la chica estaba en la plaza, la chica lo grita lo saluda, como ella se regresa, yo me fui y ellos quedaron ahí. R: el hotel es para la avenida 7, hay que salir a la 8 y llegar a la 7. R: no sé, no recuerdo, eso fue rápido. R: no habían más personas hospedadas, nosotros cerramos al hotel en las noches. R: en la parte de abajo quedan habitaciones. R: debajo de las escaleras quedan un deposito, todas las habitaciones tiene su baño. R: la chica se fue sola y él se fue atrás. R: se noto, que andaba en pantalones, y cuando puso la denuncia estaba en vestido. R: andaba en pantalones.A preguntas de el Tribunal manifestó: R: uno no anda fijándose en las personas, y menos una persona que no conozco, yo salude a leo, y no tuve contacto y comunicación, ella se acerco y yo me fui. R: yo no sé, el señor Alfonso estaba en pantalones. R: yo no vi mucho. R: no, porque yo seguí, el comentario lo hizo el señor Alfonso. R: a él le dio risa, le cae en gracia porque la chica le salió volando. R: por eso digo yo que no hubo ninguna relación por el tiempo. R: es normal, por la puerta principal, en la parte de abajo tenemos 8 habitaciones. R: si, hay todas las habitaciones tiene baño privado. R: yo lo quise ubicar pero no sé. Es todo.-
A través de la declaración del ciudadano José Adolfo Cerrada Moreno testigo promovido por el Ministerio Publico se pudo conocer que el dueño del Hotel Sancho Panza y conoce al acusado desde hace tiempo y señala que el dia 26-02-2023 el acusado Leomar Pérez se encontraba en las inmediaciones de la plaza la Heroínas donde se lo consiguió y que mientras conversaba con él se acercó una muchacha a quien no conocía que lo saludo, el testigo se retiró y el ciudadano Leomar quedo allí con la muchacha. Posteriormente como a las once de la noche cuando pasa por el Hotel el señor que cuida el Hotel de nombre Alfonso Quintero le comenta que Leomar había estado en el Hotel con una muchacha pero que no habían demorado ni cinco minutos. El testigo confirma que cuando fue a declarar en la PTJ se encontraba allí la misma chica que había saludado a Leomar el dia 26-02-2022. Se valora la presente testimonial como una prueba de cargo en contra del acusado ya que acredita que el dia 26-02-2022 ingreso al Hotel Sancho Panza con una muchacha, que era la misma que estaba en la ptj (CICPC) declarando, siendo concordante con el dicho de la víctima y otros medios probatorios que determinan sin lugar a dudas la responsabilidad del acusado LEOMAR PEREZ en el delito de ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE. ASI SE DECIDE. -
8.- Declaración del ciudadano HILDO ALFONSO QUINTERO FLOREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.998.579, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser juramentado manifestó no tener interés en el presente juicio ni relación con ninguna de las partes, de seguidas manifestó: “bueno ellos llegaron pasaron a la habitación 16, entonces en ese momento antes llego un señor que estaba alquilado un cliente que es militar, yo le abrí y en ese momento salió la muchacha y dijo que ella no iba a estar con ese señor y se fue, yo pase y revise la habitación y vi que todo estaba normal ellos entraron y salieron de una vez. Es todo”.- A preguntas del Ministerio Publico Manifestó: “R: en el hotel yo trabajaba solo de día y me dijo un oficial no se que era y cuando yo abro entra el señor con la muchacha. R: Hotel Salso Pancho. R: A las 09:45pm el deja a los niños y ahí fue cuando salió la muchacha y dijo que no iba a estar con el señor y se fue ahí no paso más nada. R: En el momento era conocido del dueño del hotel y cuando él dijo ya vengo y no llego. R: Adolfo Cerrada el dueño. R: No recuerdo la fecha yo se que ese día fue el día que colocaron las luces en las heroínas. R: No ese era un cliente Militar, y ahí fue cuando salió la muchacha. R: Yo solo cuidaba porque no trabaja en ese momento en el hotel no había más nadie. R: Yo era el encargado de en ese momento yo no los pude un anotar el solo dejo la tarjeta yo se la di al Señor Alfonso. R: No los escribí porque no dio chance. R: Yo era el único que estaba ahí yo solo fui acompañar al militar y el señor se metió en ese momento. R: No me dio chance yo le abrí al cliente y él se metió solo me tiro la tarjeta y en eso salió la muchacha yo pase y mire el cuarto y todo estaba bien. Es todo”.- A preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Peña quien manifestó: R: no ese día funcionaba el hotel de día. R: El cliente militar. R: Llego el militar a dejar los niños y llego el señor leomar venia con la muchacha venían los dos pegaditos, el es amigo de Alfonso y me dejo la tarjeta y cuando yo fui a ver ya venía la muchacha y me dijo que no iba a estar con él. R: El se quedo y después se retiro. R: No, ella salió de una vez. R: No hay no prestamos baños porque son habitaciones. R: La ropa estaba normal de pantalón negro y camisa negra. R: Nosotros hubiésemos oído porque yo estábamos ahí. R: Queda como a tres habitaciones. R: La habitación 16. R: La cama estaba tendida normal y el baño estaba limpio todo estaba normal sin gritos ni nada como entraron salieron. R: Yo me di cuenta de una chaqueta nada mas no sé si tenía morral. R: La muchacha estaba normal. R: No dio chance de nada la muchacha salió de una vez diciendo que no iba a estar con él. R: Si claro salió normal me dijo que le abriera la puerta eso fue todo. R: Algunas veces porque el transitaba por las heroínas y como es amigo de Adolfo. R: Yo no lo conocía bien. R: Al otro día fue y me enseñaron al señor por un teléfono y me dijeron que los acompañara. R: Solo revisaron la habitación. Es todo”.- A preguntas de el Tribunal manifestó: R: si entraron los dos al hotel. R: Y ellos entraron al momento que yo le estaba abriendo al cliente y pasaron rápido. R: Yo se las di y pasaron a la habitación 16 y me tiro la tarjeta mas nada no me dio chance de mas nada porque yo estaba atendiendo al cliente. R: El paso rápido la puerta, la puerta estaba abierta. R: no me dio chance, ellos pasaron yo les dije ya va para cogerle los datos cuando yo voy a la habitación ya venía la muchacha y me dijo que no iba a estar con ese señor yo le abrí la puerta. R: Eso fue como a las 9:45pm. R: Si el me dejo la tarjeta y yo les dije que le iba a tomar los datos ella salió de una vez hacia la avenida del comedor popular. R: La muchacha era gordita, es alta bien formada. R: el señor salió y se fue el dejo la tarjeta a mi no me dio chance de mas nada. R: no recuerdo la fecha fue el año pasado cuando estaban las luces de las heroínas, lo recuerdo porque estaba el cliente a dejar los niños. R: No había más nadie porque no se estaba alquilando de noche por el problema de la luz.
A través de la declaración del testigo Hildo Alfonso Quintero Flores se confirma que este ciudadano es quien se encontraba en el Hotel Sancho Panza el día de los hechos atendiendo los clientes y través de su dicho se confirma que el acusado Leomar ingreso al Hotel en compañía de una muchacha, que pasaron a la habitación 16 pero que no demoraron ni cinco minutos y la muchacha salió diciendo que no iba a estar con ese señor y se fue. Que al momento de ingresar al Hotel el ciudadano Leomar dejó la tarjeta y él le entrego las llaves de la habitación pero que todo fue muy rápido y no dio tiempo de nada, por lo que se valora la presente declaración como una prueba de cargo en contra del acusado al ser concordante con la del testigo José Adolfo Cerrada Moreno que confirma la presencia del acusado Jose Leomar perez Guerra con la víctima en el Hotel Sancho Panza el día de los hechos, lo que permite consolidar el dicho de la víctima y en consecuencia la la responsabilidad del acusado LEOMAR PEREZ en el delito de ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE. ASI SE DECIDE. -
9.- Declaración del funcionario Inspector José Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, quien figura como experto ad-hoc por la Lcda. Osmeily Hernández quien practicó experticia seminal N° 9700-0510-DC-00198-2022 de fecha 16/03/2022 cursante en folio 49, luego de ponérsele a la vista la experticia manifestó: “Ratifico el contenido mas no la firma, vengo como experto ad-hoc por la Lcda. Osmeily Hernández, acá la funcionaria, realiza una experticia seminal, con la finalidad si hay semen, o células espermáticas, ella describe cuatro hisopados que se encuentran en sobre debidamente rotulado y embalado, tomados de la región vaginal, y 4 hisopados de la región ano rectal, utilizando el método científico sineg sinel, la cual nos permite verificar la presencia de naturaleza seminal, a través de un macerados, por medio de un microscopio se visualizan o no células espermáticas, da como conclusión que del hisopado de la región vaginal se visualizo células espermáticas, y los macerados de la región ano rectal no se visualizo sustancia de naturaleza espermática “A preguntas del Ministerio Público manifestó: R: el 16/03/2022. R: tengo 18 años en la institución, y 17 como experto, y estoy acá como experto ad-hoc. . R: Jefe de la División de criminalística. R: método de certeza. R: 100%. R: acá se ubican sin la células espermáticas, no descarta la fosfata acida prostática. R: es un reactivo que da u proceso de coloración para verificar células espermáticas. R: es el antígeno prostático pero no contamos con el antígeno. A preguntas de la Defensa Abg. Carlos Peña Manifestó: R: la funcionaria deja constancia, que llego a través de cadena de custodia, en un sobre elaborado en papel de forma rectangular, de color blanco, debidamente rotulado y embalado. R: llegan bajo un oficio 0468 de fecha 27/02/2022. R: ese oficio es emanado por el Dr Ender Yáñez, medico forense adscrito a Senamecf. R: si efectivamente. R: es para determinar si hay células espermáticas o no. R: si es un proceso de coloración, es decir va a colorear ese tipo de células. Es todo.- A preguntas del tribunal manifestó: según la experto se verificó fue en los hisopados de la cavidad ano rectal. Es todo.-
Se le otorga valor probatorio a la declaración del inspector José Medina quien acudió como experto ad hoc para deponer en relación al contenido de experticia seminal a través de la cual se determinó que en los hisopados de la región vaginal se visualizó presencia de células espermáticas y en los hisopados de la región ano rectal no se visualizó presencia de células espermáticas, no obstante, por si sola esta prueba no representa ningún indicio de responsabilidad en contra del acusado al no poderse determinar a través de la misma a quien pertenecen las células espermáticas visualizadas en los hisopados que fueron sometidos a la experticia. ASI SE DECIDE. -
Se deja constancia que la defensa privada en fecha 15-02-2023 solicitó al tribunal la práctica de una experticia psiquiátrica de nombre seudología fantástica la cual el tribunal admitió, refiriendo el defensor al tribunal que se solicitara la práctica de la misma ante el SENAMECF, lo cual se hizo, sin embrago, la defensa desistió de la práctica de la misma ya que el SENAMECF no contaba para el momento con expertos para realizar dicha expertica.
Asimismo, se incorporó por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas por el tribunal de Control en su oportunidad legal correspondiente, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que las mismas fueron expuestas a los funcionarios que las suscribieron y que fueron ratificadas en todo y cada una de sus partes, siendo las siguientes:
1.- Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 356-1428-0468-14, de fecha 27/02/2022, realizado por la Dr. Enders M. Yanez a la adolescente I.A.A.R. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia mediante la cual se acredita las lesiones que presentaba la victima a nivel anal y las cuales resultan concordantes con el dicho de la víctima. ASI SE DECIDE.-
2.- Reconociendo Psiquiátrico N° 356-1428-P-0188-22 de fecha 27/02/2022, suscrito por la Dra. María Escalante practicado a la adolescente I.A.A.R. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia, mediante la cual quedo acreditado que la víctima no presentaba ninguna alteración emocional producto de los hechos narrados. No obstante, el verbatun de la victima fue valido y genuino . ASI SE DECIDE.-
3.- Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-030, de fecha 27/02/2022, realizado por el detective Yonathan Molina, a la evidencia descrita en la cadena de custodia N°PRCC-2022-037. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia, mediante la cual deja constancia de las características de uso y conservación de las evidencias sometidas a la experticia. ASI SE DECIDE.-
4- Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-031, de fecha 27/02/2022, realizado por el detective Yonathan Molina, a la evidencia aportada por el ciudadano José Cerrada. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia, mediante la cual deja constancia de las características de uso y conservación de las evidencias sometidas a la experticia. ASI SE DECIDE. -
5.- Inspección técnica Nº 00183, de fecha 27/02/2022, practicada por el detective Yonathan Molina en Las Heroínas vía publica, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia mediante la cual se acredita la existencia del lugar del suceso. ASI SE DECIDE.-
6.- Acta de Inspección, signada con el Nº 00184, de fecha 27/02/2022, practicada por el detective Yonathan Molina en Avenida 7 Maldonado, entre calle 23 y 24, Posada turística Sancho Panza, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia mediante la cual se acredita la existencia del lugar señalado por la victima donde fue abusada sexualmente por el acusado Leomar Perez. ASI SE DECIDE. -
7.- Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 356-1428- ML0485-14, de fecha 28/02/2022, realizado por la Dra. Zaida de Rodríguez al ciudadano acusado Leomar José Pérez Guerrero. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia mediante la cual se acredita que el acusado para el momento de la valoración no presentaba lesiones recientes ni antiguas. ASI SE DECIDE. -
8.- Experticia seminal Nº 9700-0510-dc-00198-2022, suscrito por la Lic. Osmely Hernández, realizado a las muestras, a la adolescente Y.N.M.C y al niño I.A.A.R. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia mediante la cual se acredita que en los hisopados de región vaginal se visualizó presencia de células espermáticas y en los hisopados de la región ano rectal no se visualizó presencia de células espermáticas. ASI SE DECIDE.-
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC-2022-037 de fecha 27-02-2022. El tribunal no le otorga valor probatorio a este registro de cadena de custodia promovido por el Ministerio Publico como otros medios de prueba para ser incorporados al debate por su lectura, por cuanto el mismo no constituye alguno de los medios probatorios establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal que puedan ser incorporados al debate por su lectura, razón por la cual se descarta. ASI DE DECLARA. –
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 27-02-2022 suscrita por la detective agregado María Rivero adscrita a la delegación Municipal Mérida del CICPC. El tribunal no le otorga valor probatorio a esta documental promovida por el Ministerio Publico, por cuanto no cumple con los requisitos de la prueba documental y el funcionario que la realizó no fue promovido para ratificarla en el juicio, siendo dicha declaración la que el tribunal debe proceder a valorar. ASI SE DECIDE”.
Para posteriormente, al realizar el análisis concatenado de las pruebas, expresar:
“Ahora bien, este tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueron analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.
Este Tribunal, luego de analizar todos y cada uno de las pruebas testimoniales y documentales presentadas por el representante fiscal, debe señalar que se observó la existencia de pruebas suficientes para encontrar culpable al ciudadano LEOMAR JOSE PEREZ GUERRA como autor del delito de ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 260 ejusdem en perjuicio de la adolescente I.A.A.R. (IDENTIDAD OMITIDA).
En este sentido, de los hechos probados en el debate esta juzgadora en el presente caso estima acreditado que el día 26-02-2022 el acusado LEOMAR JOSE PEREZ GUERRA abusó sexualmente de la adolescente I.A.A.R. de identidad omitida cuando se trasladó con ella hasta el Hotel Sancho Panza ubicado en la avenida 7 Maldonado calle 23 y 24, en la posada turística Sancho Pancha de la Ciudad de Mérida donde estando en la habitación N° 16 de la referida posada cuando la víctima se encontraba en el baño de la habitación el acusado la agarró a la fuerza sujetándole las manos y procedió a penetrarla vía anal, tesis que se consolidó con el resultado del reconocimiento médico legal N° 356-1428-0468-14 practicado a la víctima el cual dio como resultado la presencia de un desgarro profundo con fondo sangrante activo el cual solo puede ser causado por un objeto duro, redondeado, o un pene erecto que haya podido penetrar esas fibras anales externas e internas.
El dicho de la víctima en cuanto al abuso sexual por parte del acusado LEOMAR JOSE PEREZ GUERRA quedo igualmente acreditado con el testimonio de los ciudadanos José Adolfo Cerrada Moreno y Hildo Alfonso Quintero Flores quienes a través de su dicho confirmaron que el acusado Leomar José Pérez Guerra ingreso el día 26-02-2022 al Hotel Sancho Panza, específicamente a la habitación N° 16 en compañía de una joven donde no estuvieron mucho tiempo, aproximadamente cinco minutos y la joven salió rápidamente de allí manifestando que no quería estar con ese señor.
La declaración de la víctima resulta igualmente concordante con el testimonio del ciudadano Braython Jorvis Rojas Contreras, pareja de la víctima quien el día 26-02-2022 cuando se encontraba por las inmediaciones de la Plaza de Toros con su pareja la víctima se encontraron al acusado Leomar Pérez quien era su ex jefe y cuando él se retira a comprar algo, la victima queda con Leomar y al regresar al sitio donde habían quedado no los consigue, no sabiendo más nada de la víctima hasta el momento en que decide irse a su casa en el barrio Pueblo Nuevo y la consigue llorando en las afueras de la vivienda, donde posteriormente procedió a contarle lo que Leomar le había hecho.
Se refuerza aún más la veracidad del verbatun de la víctima a través de la inspección técnica N°00184 a través del cual queda probado la existencia del lugar señalado por la victima donde fue abusada sexualmente, es decir, en la posada turística Sancho Panza ubicada en la avenida 7 Maldonado calle 23 y 24 de la ciudad de Mérida, donde además se encontraba la tarjeta de débito del acusado y su nombre se encontraba registrado en el libro de entradas del Hotel el día 26-02-2022 tal y como quedo reflejado en el reconocimiento técnico legal N° 9700-262-AT-030 y reconocimiento legal N° 9700-262-AT-031 a través de las cuales se dejó constancia de las características de uso y conservación los objetos sometidos a dicha experticia y que revelan sin lugar a dudas de la presencia del acusado Leomar José Pérez Guerra en el Hotel Sancho Panza, siendo este el lugar mencionado por la victima donde fue abusada sexualmente por el acusado.
Conforme a lo anteriormente señalado, de la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, esta juzgadora llega a la convicción certera de que se cumplen los elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 260 ejusdem en perjuicio de la adolescente I.A.A.R. (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA para el ciudadano LEOMAR JOSE PEREZ GUERRA. ASI SE DECIDE”.
Aprecia esta Alzada de la sentencia recurrida, que la jueza de juicio primeramente, realiza la valoración individual de cada uno de los medios probatorios desarrollados durante el debate oral y reservado, para luego concatenarlas entre sí y arribar a la conclusión de condena, apreciando de manera debida cada una las deposiciones realizadas por los funcionarios, expertos, testigos y la víctima, así como las pruebas documentales.
Habida cuenta de la revisión y el análisis realizado al texto íntegro de la sentencia, no logra patentizar esta Alzada que la jueza haya omitido argumentar la razón lógica jurídica y coherente por la cual adoptó la resolución, ni menos aún, que sus fundamentos hayan sido incongruentes entre los hechos debatidos y probados, ni discordantes con la conclusión emitida, por lo que concluye esta Superior Instancia que la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada, en tanto que logró comprobarse que contrario a la queja objeto del presente análisis, la juzgadora cumplió con el acucioso deber de hacer constar las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la solución, concluyéndose que la sentencia ha sido emitida y pronunciada en franco cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, y debidamente motivada, ello es así, puesto que no se logra avizorar de su contenido, los delatados vicios de inmotivación, ni de contradicción, ni de ilogicidad, pues por el contrario, se considera que la jueza sí dio a conocer las razones que tuvo para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el derecho, en tanto que a consideración de este Cuerpo Colegiado, emitió un fallo debidamente motivado, dando a conocer las razones por las cuales condenó, tal y como se apreció de la valoración dada y expresada por la jurisdicente, de la cual se desprende un razonamiento lógico y debido, que solo lo pudo obtener a través del principio de inmediación.
De tal manera que, pretenderse a través del recurso de apelación de sentencia que esta Corte de Apelaciones, realice el análisis de los medios probatorios y se subrogue funciones propias del tribunal de juicio, contraviene claramente la labor de los tribunales de Alzada, tarea que como ya lo ha asentado nuestro Máximo Tribunal, no les es dable realizar.
En este sentido, ante la afirmación realizada por los recurrentes respecto a que la jueza incurre en el vicio de contradicción e ilogicidad cuando en la parte motiva de la sentencia le da pleno valor probatorio a todas las pruebas evacuadas durante la etapa de juicio oral y público y obvia aplicar el principio in dubio pro reo, respecto a tal señalamiento, es preciso para esta Corte, a los fines meramente pedagógicos, dejar sentado en qué consiste tal figura, así pues, de acuerdo al jurista alemán Claus Roxin, este principio se desarrolló en el derecho común “…para el caso de inseguridad en la prueba, la pena por sospecha y la “absolutio ab instantia”, para impedir la innecesaria absolución. La lucha del iluminismo contra estas instituciones preparó el terreno para el reconocimiento del principio “in dubio pro reo”. A partir de la introducción del sistema de la libre ponderación de la prueba en el siglo XIX, dicho principio se convirtió en seguro derecho consuetudinario”; significando así, que la utilización de este principio nace de la introducción en los ordenamientos jurídicos del sistema de libre ponderación de la prueba.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 502 de fecha 26-11-2010, en el expediente Nº C10-115 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado:
“(…) En efecto, es posible cuestionar mediante el Recurso de Casación, la inobservancia del principio “in dubio pro reo”, por parte de los tribunales de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; revisión ésta que la Casación está obligada a realizar, en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En efecto, esa fundamental aplicación del derecho y de obligatoriedad observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la culpabilidad, o que en virtud de la eficiencia probatoria se aplique el “in dubio pro reo”, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.
Por consiguiente, aclarado lo concerniente al principio in dubio pro reo, aprecia esta Superior Instancia que en el presente caso, habiendo la jueza dejado constancia en la recurrida que “luego de analizar todos y cada uno de las pruebas testimoniales y documentales presentadas por el representante fiscal, debe señalar que se observó la existencia de pruebas suficientes para encontrar culpable al ciudadano LEOMAR JOSE PEREZ GUERRA como autor del delito de ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 260 ejusdem en perjuicio de la adolescente I.A.A.R. (IDENTIDAD OMITIDA)”, resulta perfectamente claro que para la juzgadora no hubo lugar a dudas respecto a la responsabilidad penal del acusado en los hechos, por lo que no le era factible la aplicación del principio aquí analizado, siendo por ello, totalmente improcedente la pretensión de los recurrentes, y por ende, susceptible de declararse sin lugar, y así se resuelve.
Ahora bien, a continuación insisten los apelantes en señalar que la jueza incurre en contradicción al no tomar en consideración las circunstancias que benefician a su representado, tal es el caso de “las Cincos (sic) declaraciones de los hechos, rendidas por la hoy víctima y que la ciudadana juez A-Quo solo valorizo (sic) la declaración rendida en la sala de Juicio Oral, y en ningún momento valorizo (sic) el restante de las declaraciones que fuero rendidas antes funcionarios públicos”, respecto a tal conjetura, ya esta Alzada se pronunció en la primera denuncia, siendo que como se hizo constar, al juez o jueza de juicio no le está dado valorar las entrevistas o denuncias aportadas durante la etapa investigativa, ya que de hacerlo lesionaría los principios de inmediación, contradicción y oralidad del proceso penal, razón por la cual, se da por resuelta dicha queja.
De otra parte, aducen los recurrentes que la jueza tampoco consideró “el hecho de que la víctima y el novio mantuvieron relaciones sexuales el mismo día de los hechos en horas de la mañana, en donde pudo haber existido la posibilidad de que esta allá (sic) sido penetrada por vía anal por su pareja, ya que así lo manifiesta el Médico Forense Ender Yañez, que al nivel del ano existía cicatrices antiguas y una tercera resiente con una data de doce horas hacia atrás, es decir, en el lapso der (sic) tiempo que mantenía relaciones con su novio”; con respecto a ello, considera esta Alzada por una parte, que tal hecho, vale decir, el que la víctima y novio hayan tenido un encuentro sexual en horas previas a la ocurrencia de los hechos, no constituyó objeto del debate, y por la otra, que tal circunstancia no descarta para nada, que ciertamente el acusado haya abusado sexualmente a la víctima, habida cuenta que como bien lo refirió la jueza de juicio, su conclusión de condena se encuentra soportada en el cúmulo de elementos probatorios evacuados. En tal sentido, para este Tribunal Colegiado, resulta totalmente inverosímil tal afirmación, y como tal, susceptible de ser desechada, y así se resuelve.
En cuanto a las presuntas contradicciones existentes entre los dichos de los expertos, la víctima y los testigos, -siendo este el punto sobre el cual esta Alzada más arriba aclaró, que pretenderse a través del recurso de apelación de sentencia, que esta Corte de Apelaciones realice el análisis de los medios probatorios y se subrogue funciones propias del tribunal de juicio, contraviene claramente nuestra labor-, pues como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, los jueces de Alzada ceñimos nuestra labor, por una parte, a constatar que el tribunal de juicio haya sustentado la decisión en medios de pruebas suficientes para emitir su resolución de culpabilidad, y por la otra, a verificar que durante el desarrollo de las pruebas se haya dado cumplimiento a los principios establecidos en nuestra materia probatoria.
Habida cuenta del vicio de contradicción argüido por los recurrentes, resulta preciso recordar lo ya se explicó supra, que la contradicción en la motivación de la sentencia, surge cuando los fundamentos de la misma son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, y entre el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega; así las cosas, con el propósito de patentizar si en el análisis realizado por la juzgadora a los hechos objeto del debate y a los medios de prueba evacuados, se contraponen con la conclusión a la que arribó, se encuentra obligada esta Corte a analizar en su totalidad la sentencia recurrida, en tanto que la sentencia es un todo armónico y debe ser examinada en su conjunto, toda vez que lo concluido necesariamente, deriva de la labor analítica expresada precedentemente, conforme lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, al establecer:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Misma explicativa que por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, ha expresado: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
De acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada enteramente, pues es a través de su desarrollo pleno, que el juzgador o la juzgadora expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración, y obviamente a la conclusión a la que arriba producto del debate.
En consecuencia, el establecimiento y declaratoria de la responsabilidad penal del procesado, solo es factible que se produzca luego del desarrollo del debate oral, siendo una vez finalizado éste, el momento procesal en el que la jueza logra alcanzar la convicción, vale decir, la certeza sobre la configuración del hecho punible, la configuración del delito endosado y la responsabilidad penal del acusado, pues en nuestro sistema es ésta la labor exclusiva del jurisdicente, quien como un tercero imparcial, debe resolver la controversia sometida a su arbitrio.
Así las cosas, al analizarse en el caso de marras de manera vinculada la valoración que la juzgadora le da individual y concatenadamente a los medios probatorios, previamente transcrita en la presente decisión, esta Corte de Apelaciones revela que la juzgadora sí cumplió con la labor de análisis correspondida, congruente y acorde, a través de la cual alcanzó el convencimiento pleno sobre la responsabilidad penal del acusado y su culpabilidad en la comisión del delito endilgado, no avizorándose la aludida contradicción.
Como derivación de lo expresado, habiendo evidenciado esta Instancia Superior que la sentencia objeto del presente análisis, ha sido proferida bajo un razonamiento apegado a los principios de la lógica y el derecho, y que por ende, no se encuentra abrigada por los vicios de falta de motivación, contradicción e ilogicidad, conforme lo han argüido los recurrentes, lo procedente es declarar sin lugar la segunda denuncia, y así se decide.
De otra parte, como tercera denuncia delatan el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en tanto que “de la declaración rendida por la víctima, por el ciudadano José Adolfo Cerrada y el sr. Ildoalfonso (sic) Quintero Flores, las mismas son contrarias entre sí (a pesar del pleno valor probatorio que le dio la juez A- Quo), esta defensa técnica solicito un careo entre las misma partes con el único objeto de determinar quien estaba diciendo mentiras y quien decía la verdad, lo cual dicha solicitud la juez la negó”, al señalar que “PUNTO PREVIO: el tribunal procede dar respuesta a la defensa en cuanto a la solicitud de un careo de la víctima y un testigo, en virtud de que no quedo claro dichas declaraciones así mismo este tribunal pasa a informar que en nuestra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia que entró en vigencia hace un año y medio y que indica unas condiciones así como lo establece el artículo 99 de la misma Ley, este artículo en su último aparte indica que se deberá realizar bajo el acuerdo de la víctima o representante legal, así que no es procedente la solicitud de la prueba de carea indicada por la defensa”.
Que el artículo 99 mencionado “no guarda ninguna relación, con la negativa a dicha solicitud por parte del tribunal; si fuese el caso que para la realización de dicha prueba tal cual como lo manifiesta la ciudadana juez A-Quo, que se necesitaría la autorización para llevar a cabo el careo, de la Adolescente (sic) o de su representante legal, del legado (sic) de actuaciones que contiene el expediente penal, se observa que el tribunal no notifico (sic) de dicha solicitud ni a la víctima ni a su representante legal, para que estas manifestaran su Negativa (sic) o Aceptación (sic) del careo por lo que se viola el artículo 49 Constitucional”.
Que “en virtud como se estaba aconteciendo los hechos en el debate del Juicio (sic) Oral (sic) a lo cual esta Defensa Técnica solicito (sic) como Nueva (sic) Prueba (sic) para que se le practicara a la víctima Pseudologia (sic) fantástica, a lo cual la juez A-Quo se sorprendió a lo solicitado en virtud de que ella desconocía de que se trataba esa prueba, y a pesar de que esta defensa técnica le explico (sic) el contenido de la prueba y su finalidad (se realiza en primer Lugar (sic) con psiquiatra especializado en adolecente, ya que la finalidad de dicha prueba es para determinar las mentiras en las que incurrió la víctima, ya que realizo (sic) Cinco (sic) declaraciones espontáneas y totalmente diferentes), para lo cual la ciudadana juez nunca se pronunció manifestando al final que en la Medicatura Forense no contaba con experto especializado”.
En cuanto al vicio delatado como tercera denuncia, bajo el supuesto del “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, previo a entrar a analizarlo con aplicación al caso de marras y para una mayor compresión, resuelve esta Corte observar lo que con ocasión a ello, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, máxime cuando los apelantes en este caso, denuncian sin distinción el quebrantamiento y la omisión de las formas sustanciales que causan indefensión, aún y cuando, ambos se corresponde a dos circunstancias fácticas distintas; en este sentido, la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 0896 de fecha 17-12-2001, en el expediente N° C01-0547 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha expresado:
“La Sala para decidir, observa:
Al revisar el escrito de fundamentación del recurso de casación, se observa que la recurrente, denuncia conjuntamente tanto el quebrantamiento como la omisión de formas sustanciales que causan indefensión.
Al respecto ha dicho esta Sala, que cuando se trate de varios motivos, el recurrente debe separar las denuncias tal como lo exige el legislador en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el no hacerlo, trae como consecuencia la falta de fundamentación, lo que es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción del mismo, ya que ello constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala, máxime si se denuncia como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, pues ambos motivos se excluyen entre sí, puesto que el quebrantamiento de formas de los actos, supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez; en tanto que la omisión de los actos, es ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, razón por la cual deben fundamentarse separadamente, para que esta Sala pueda cumplir así con su tarea revisora, indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión.
En virtud a ello, y puesto que los motivos denunciados en la fundamentación del recurso de casación se hicieron en conjunto, siendo contrario a las exigencias establecida en la ley para su fundamentación, se declara manifiestamente infundado conforme a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Trazado agregado por la Corte).
Nótese de la decisión parcialmente transcrita, la trascendencia de la enunciación clara, precisa y exacta del vicio que se pretende argüir, pues mientras que el quebrantamiento de formas, se refiere a aplicación errada de una norma, como consecuencia de lo cual se considera transgredida, por su parte, la omisión de los actos, concierne al abandono absoluto de aplicación de una norma en el momento debido.
En virtud de ello, observa esta Alzada que los recurrentes delatan el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, al considerar -obviando señalar si se refiere al quebrantamiento o a la omisión-, que la jueza resolvió declarar improcedente el careo por ellos solicitado, para celebrarse entre la víctima y dos de los testigos, señalando que tal declaratoria la emitía con fundamento en el artículo 99 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que a su entender el mencionado artículo “no guarda ninguna relación, con la negativa a dicha solicitud por parte del tribunal”, ya que en caso de ser así, no se hizo constar en las actuaciones que el tribunal haya agotado la notificación de la víctima o su representante legar para que éstas manifestasen su negativa aceptación.
Con relación a esto, aprecia esta Corte que en el acta de audiencia de continuación de juicio de fecha 30-01-2023, agregada a los folios 354 y 355 del asunto principal, se hizo constar que la defensa privada del encausado solicitó se llevase a cabo un careo entre la adolescente víctima y el testigo Hildo Alfonso Quintero Flores, y de ser posible con el también testigo José Adolfo Cerrada, observándose que con relación a tal pedimento, en acta de audiencia de continuación de juicio de fecha 03-02-2023, inserta al folio 358, la jueza como punto previo, resolvió declararlo improcedente, señalando para ello que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, en su artículo 99 último aparte, indica que el careo deberá realizarse bajo el acuerdo de la víctima o su representante legal.
A tales fines, resulta adecuado para este Tribunal Colegiado, observar lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, el cual establece:
Libertad de prueba
Artículo 99. “Salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La prueba de careo sólo podrá realizarse a petición de la víctima o su representante”. (Subrayado agregado por la Corte).
Se desgaja con total nitidez de este dispositivo, que en el proceso previsto para los delitos de violencia contra la mujer, la prueba de careo solo es posible realizarse a solicitud de la víctima o su representante, lo que quiere decir, que no es viable llevarse a cabo por solicitud de la defensa, pues a diferencia de lo establecido para tal prueba en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se prevé que el careo podrá ser ordenado por el tribunal, entendiéndose ya sea a solicitud de las partes, o de oficio, en los casos de violencia contra la mujer, tal requerimiento procede con base en lo dispuesto en la parte in fine del citado artículo 99, en el que claramente se dispone que solo, entiéndase única y exclusivamente, tal petición es potestad de la víctima o su representante, y no como desatinadamente lo refieren los recurrentes, por una parte, al realizar la solicitud con fundamento en lo preceptuado en el Texto Adjetivo Penal, y por la otra, al señalar que “si fuese el caso que para la realización de dicha prueba tal cual como lo manifiesta la ciudadana juez A-Quo, que se necesitaría la autorización para llevar a cabo el careo, de la Adolescente (sic) o de su representante legal, del legado (sic) de actuaciones que contiene el expediente penal, se observa que el tribunal no notifico (sic) de dicha solicitud ni a la víctima ni a su representante legal, para que estas manifestaran su Negativa (sic) o Aceptación (sic) del careo por lo que se viola el artículo 49 Constitucional”, pues en los proceso penal seguido por delitos de violencia contra la mujer, debe aplicarse con preeminencia lo dispuesto en la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, tal y como lo dispone el artículo 83, y supletoriamente lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en los casos de violencia contra la mujer, para la procedencia de la prueba del careo, la intervención de la víctima no se refiere a una mera autorización, sino más bien, a la facultad establecida por la Ley para su requerimiento, la cual es concedida únicamente a la víctima.
En tal sentido, concluye esta Corte de Apelaciones que la improcedencia declarada por el tribunal con fundamento en el artículo 99 la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, resulta ajustado a derecho y fundamentado de manera debida, por lo que el presunto “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, alegado por los recurrentes no es posible materializarse en el caso objeto de análisis, resultando procedente declararse sin lugar la queja que con relación a ello se ha realizado, y así se decide.
De otra parte, en cuanto a la queja que conjuntamente con la anterior realizan los recurrentes, bajo el argumento que “en virtud como se estaba aconteciendo los hechos en el debate del Juicio (sic) Oral (sic) a lo cual esta Defensa Técnica solicito (sic) como Nueva (sic) Prueba (sic) para que se le practicara a la víctima Pseudologia (sic) fantástica, a lo cual la juez A-Quo se sorprendió a lo solicitado en virtud de que ella desconocía de que se trataba esa prueba, y a pesar de que esta defensa técnica le explico (sic) el contenido de la prueba y su finalidad (se realiza en primer Lugar (sic) con psiquiatra especializado en adolecente, ya que la finalidad de dicha prueba es para determinar las mentiras en las que incurrió la víctima, ya que realizo (sic) Cinco (sic) declaraciones espontáneas y totalmente diferentes), para lo cual la ciudadana juez nunca se pronunció manifestando al final que en la Medicatura Forense no contaba con experto especializado”, esta Corte pese a que no explican, ni señalan de manera concreta el por qué consideran que el tribunal de juicio con lo resuelto ocasionó un quebrantamiento, o por el contario, una omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, deviniendo en una queja infundada, no obstante, ante la advertencia de que la jueza nunca se pronunció con ocasión a tal solicitud, procede esta Alzada a examinar cada una de las actas de audiencia de juicio oral y reservado, así como la recurrida, a los fines de constatar lo argüido únicamente con respecto a este particular, y así se observa, que en acta de audiencia de juicio oral y reservado de fecha 15-02-2023, agregada al folio 372, al serle concedido el derecho de palabra al defensor Carlos Peña Peñaloza, señaló: “En virtud de la situación que se ha planteado con la joven, y de la revisión de las actas procesales, se observa una incoherencia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que los hechos acontecieron el día 26 e hicieron posteriormente varias declaraciones, solicito formalmente una nueva valoración psiquiátrica, de seudología fantástica, en virtud de que son muchas las versiones que ella ha dado, y fueron en un mismo días, el día 27 se le hizo una entrevista, en otra entrevista manifiesta que no fue penetrada analmente, esto pareciera darle la fantasía de estar diciendo mentiras, por tanto solicito que el médico psiquiatría tenga contacto con dichas experticias y verifique dichas declaraciones, ya que ha creado una serie de ideas que no se ajuntan, en un momento se le pregunto porque había dicho mentiras, el define a ella como su pareja, y ella lo define a el cómo su pareja, eso viene a contradecir todo lo que vino a narra en sala de audiencias. Así mismo solicito poder sacarle foto al acta donde declaro el Dr Ender Yañez”.
En este mismo orden, se observa que en el acta de de audiencia de juicio oral y reservado de fecha 24-02-2023, agregada al folio 377, se hizo constar que: “Seguidamente procede el Tribunal a dar respuesta a la solicitud hecha por la Defensa Privada Abg. Carlos Peña de la siguiente manera: En la audiencia anterior el Defensor Abg. Carlos Peña, solicito al Tribunal la práctica de una experticia de seudología fantástica, para que sea practicada a la víctima en la presente causa de igual manera el tribunal quedo en dar respuesta para la el día de hoy, haciendo referenciándole referencia a la Defensa a que argumente dicha solicitud. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carlos Peña quien manifestó: “La solicitud que se hace fue el día antes al carnaval efectivamente esta prueba consiste en presentarle al médico especialista todas esas declaraciones y el porqué han variado tanto esas declaraciones y llevo en mi agenda personal que hay seis declaraciones diferentes de la joven y solo cuatro declaraciones posteriores al hecho además hay una declaración en la audiencia en flagrancia y otra en la audiencia de juicio. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Este Tribunal desconoce la práctica de dicha experticia, le sugiero a la Defensa que de información al lugar donde se realiza esa experticia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carlos Peña quien manifestó: “ Si efectivamente se puede realizar en el Senamef y sugiero al Tribunal para que envíen las copias de las actas para que el mismo experto las lea y determine esas declaraciones, así como oficiar y citar a las partes. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: este Tribunal acuerda la solicitud por parte de la Defensa Privada, así mismo se oficiara al Senamef a los fines de que indique al Tribunal la fecha y hora para la práctica de dicha diligencia”.
Igualmente, se lograr apreciar que en el acta de audiencia de juicio oral y reservado de fecha 01-03-2023, agregada a los folios 385 y 386, la jueza como punto previo señaló: “En relación a lo solicitado por la Defensa en la práctica de la Experticia de Pseudología Fantástica, se recibió información de Senamef que no cuentan con expertos para realizar dicha experticia”, para seguidamente dejarse constancia que “así mismo la defensa en este acto desiste de dicha prueba”.
Evidencia pues esta Alzada que lo señalado por los recurrentes en relación a la falta de pronunciamiento por parte del tribunal ante la solicitud realizada, resulta ser un señalamiento completamente falaz, pues como se evidencia del acta de audiencia de continuación de juicio de fecha 01-03-2023, fue la misma defensa quien desistió de la prueba, resultando procedente desechar la queja por ser manifiestamente infundada, y así se resuelve.
Como corolario de las consideraciones supra expresadas, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar sin lugar la tercera denuncia, efectuada ante el presunto quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, y así se decide.
Por último como cuarta denuncia, refiere que en la recurrida la jueza incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que violentó el debido proceso “contemplado en nuestra carta (sic) magna (sic) tanto de los Derechos Humanos y Garantías y de los deberes en su artículo 21,27 y 49 Constitucional, cuando efectivamente el desconocimiento que tiene la ciudadana juez A-Quo, de que la manera de que un adolescente se emancipa, aquí la ciudadana juez sin que exista prueba alguna de que la adolescente esta (sic) emancipada, que por el solo hecho de tener novio o pareja esta (sic) se encuentra emancipada, que erróneo concepto tiene esta digna Juez de emancipación, nuestra Ley Adjetiva nos indica claramente cuando esta (sic) emancipado un Adolescente (sic)”.
Que la jueza señaló “que el novio representa a la adolescente por el hecho de tener una relación sentimental y a pesar que la defensa Técnica se opuso la juez A-Quo así lo considero. Si nos ajustamos a derecho la declaración rendida al Adolescente en juicio es nula de Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 175 en concordancia con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para el momento de su declaración la Adolescente no presento constancia alguna de que se encontrara emancipada, por lo tanto dicha declaración carece de valor probatorio, violando de esta manera la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de igual manera es aplicable este numeral a las notificaciones que este tribunal aplico, ya que como se puede evidenciar de las actas procesales la citación que le libraran tanto al adolescente identidad omitida (IAAR), en su condición de víctima como a su representante legal, las mismas durante la etapa de juicio Oral (sic) y Publico (sic) fueron, recibidas por una tercera persona, de nombre JUAN ROJAS, y así el tribunal lo acepto y lo convalido; se pregunta esta defensa quien es el ciudadano JUAN ROJAS, quien dice ser el suegro, tanto en las boletas del representante legal como en las boletas de la adolescente, ahora señala que es el suegro, nos preguntamos el suegro de la víctima o el suegro de la representante legal o el suegro del novio, no hay resulta de que el ciudadano JUAN ROJAS, le allá notificado ni a la adolescente Victima ni a la representante legal, por lo tanto para esta defensa técnica hay un vacío y una total inobservancia a la ley ya que la misma nos dice que las Notificaciones deben ser de manera personal, de igual manera se evidencia que nunca fueron citadas de manera personal por el alguacil en la dirección aportada por la adolescente todas las notificaciones fueron realizadas por vía telefónica a los teléfonos aportados en las boletas cuyos números telefónico pertenecen al ciudadano Braython Yorvis Rojas Contreras, es decir, ni es el número de la adolescente ni el de su representante legal, esta irregularidad fue denunciada por la Defensa Técnica desde la fase de Control hasta la fase de Juicio, y así se puede evidenciar de las boletas suscritas por los jueces de la fase de control como de juicio”.
Que “la madre ciudadana REBECA DEL VALLE RIERA OCANTO, de la adolescente fue notificada para la realización de Prueba Anticipada el cual riela en el folio 67, siendo la misma dirección en donde recibía la notificación el ciudadano JUAN JOSE ROJAS, igualmente siendo los mismos números telefónicos. Ahora bien en la boleta que riela en el folio 144 y 145 de la presente causa, esta defensa técnica le solicito aclaratoria a la juez A-Quo, si efectivamente tanto la adolescente víctima como la representante legal de la víctima estaban debidamente notificada y la misma en su pronunciamiento señalo que si estaban debidamente citadas de conformidad con lo que establece el artículo 169 del C.O.P.P”.
Que “dicha notificación se debe hacer de manera personal es decir intuito persona; pero la excepción a dicha norma la contempla el artículo 170 del C.O.P.P. La boleta se entregara en su domicilio, residencia o lugar donde trabaje copia de la misma, en esta excepción no se haba de notificaciones vía telefónica, y en el caso en comento la notificasion (sic) se realizo (sic) vía telefónica, por lo tanto no llena los requisitos de ley violando flagrantemente lo dispuesto en el artículo 109 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida sin Violencia”.
A los fines de poder dilucidar esta Corte de Apelaciones, si la denuncia aquí analizada resulta cónsona con lo previsto en el artículo 128 numeral 4 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, concerniente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, supuesto éste equiparable al establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve observar lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 029 de fecha 20 de febrero de 2017, en el expediente N° 2016-251, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, ha señalado:
“Omissis…Pero igual que sucede con la primera denuncia, el artículo 444 (numerales 3 y 5) se refiere a los motivos en los que puede fundarse el recurso de apelación, como son: “El recurso sólo podrá fundarse en: (…) 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión (…) 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Es decir, los defensores insisten en que la corte violó las normas en las que puede fundarse el recurso de apelación de sentencias, lo cual explican así:
“… denunciamos que la sentencia recurrida incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y quebranta formas sustanciales que causa indefensión, ya que se está desconociendo el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Al tratar de explicar si se trata de un caso de “… falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación…”, los abogados aseveran que no se aplicó “una norma jurídica”, “o” se aplicó erróneamente; es decir, que se dejó aplicar el artículo 444 en sus numerales 3 y 5 pero también se desconoció el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que mezclan vicios en una sola denuncia sin que la Sala de Casación Penal, incluso con base en el principio pro actione, pueda precisar el vicio delatado, ya que no queda claro si se denuncia que no se aplicó el artículo 444, que se aplicó erróneamente o si tales argumentos van dirigidos al artículo 24 constitucional.
Incluso, al explicar los motivos de su denuncia, alegan que:
“… la violación del principio de retroactividad de la ley se aplica exclusivamente a normas, debiéndose realizar una interpretación análoga en cuanto a criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia (en alguna de sus Salas) a hechos que se perpetraron con anterioridad, como pretende hacer ver el Órgano Colegiado, ya que se estaría incurriendo en una situación contraria a la ratio logis, que implicaría el desconocimiento de principios constitucionales, así como de disposiciones sustantivas y adjetivas indispensables para su aplicación…”.
Los abogados defensores se refieren a la “…violación del principio de retroactividad de la ley…” pero no explican en qué consistió tal violación por parte de la Corte de Apelaciones, lo que lleva a este órgano jurisdiccional a desestimar por manifiestamente infundada la segunda denuncia de marras”.
”.
A la par de ello, lo que la misma Sala de Casación Penal en sentencia N° 409 de fecha 07 de agosto de 2009, en el expediente N° C09-220, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, refirió:
“…Sostiene la Sala Penal, lo siguiente:
“...“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…”. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009)…”
Y es que de igual manera, la Sala Penal en sentencia N° 552 de fecha 12 de diciembre de 2006, en el expediente N° C06-0286, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expresó:
“…Cuando se denuncia vicio de errónea interpretación, debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, de modo que al no cumplir con dicho requerimiento, la presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada, conforme lo establece el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Se desprende pues de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que cuando la parte recurrente alega la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, debe necesariamente explicar si la violación se debió por inobservancia o por errónea aplicación, pues lo contario llevaría a una mezcla de vicios que impiden su resolución, máxime cuando es la parte recurrente la que debe precisar en qué aspecto de la recurrida el juez o la jueza de juicio, inobservó la norma o la aplicó erróneamente, debiendo además señalar cómo debía ser observada o aplicada, de acuerdo a su consideración.
Así las cosas, habiendo los recurrentes señalado que la jueza violentó el debido proceso “contemplado en nuestra carta (sic) magna (sic) tanto de los Derechos Humanos y Garantías y de los deberes en su artículo 21,27 y 49 Constitucional, cuando efectivamente el desconocimiento que tiene la ciudadana juez A-Quo, de que la manera de que un adolescente se emancipa, aquí la ciudadana juez sin que exista prueba alguna de que la adolescente esta (sic) emancipada, que por el solo hecho de tener novio o pareja esta (sic) se encuentra emancipada, que erróneo concepto tiene esta digna Juez de emancipación, nuestra Ley Adjetiva nos indica claramente cuando esta (sic) emancipado un Adolescente (sic)”, evidencia esta Alzada que la parte recurrente obvia señalar cuál disposición o norma fue inobservada o erróneamente aplicada por la juzgadora, pues su argumento se centra en traer a colación el hecho de si la adolescente está emancipada o no, cuando tal circunstancia no es objeto del debate, siendo que lo que sí debió haber señalado fue, cuál disposición de nuestro ordenamiento jurídico establece la limitante para la adolescente víctima de rendir declaración, no hallándose acompañada de sus padres o representantes legales.
De manera tal, que en la forma en que ha sido plateada la denuncia aquí analizada, siendo que los recurrentes omiten señalar cuál disposición o norma fue inobservada o erróneamente aplicada por la juzgadora, deviene en una queja infundada y como tal, susceptible de ser desestimada, y así se declara.
Ahora bien, bajo este contexto y a los fines meramente ilustrativos, es menester observar lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en torno al interés superior de niños, niñas y adolescentes y al derecho a opinar y a ser oído y oída, redactados al siguiente tenor:
Artículo 8
Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Artículo 80
Derecho a opinar y a ser oído y oída
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
Y lo que por su parte, sobre este particular establece la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, en sus artículos 5 y 6:
Artículo 5
Víctimas
“Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.
De igual forma, se consideran víctimas indirectas a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”.
Artículo 6
Víctimas especialmente vulnerables
“Los ejecutores o ejecutoras de lo dispuesto en la presente Ley deben prestar especial atención a las personas adultas mayores, con discapacidad, niños, niñas y adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar. ...”.
Así pues, advierte esta Corte de las disposiciones aquí traídas, que la declaración de la adolescente víctima en el proceso penal, no está sujeta a ninguna limitación, salvo más que al hecho de que tal declaración sea aportada de forma voluntaria y libre de coacción, y que tal declaración no resulte inconveniente a su interés superior, en cuyo caso, será ejercida por medio de su padre, madre, representantes o responsables, salvo criterio, consideración y fundamentación distintita, que los recurrentes debieron dar a conocer en su actividad recursiva, pues en el caso como el que nos ocupa, no hallamos ante una mujer víctima, que además es adolescente, cuya condición de vulnerabilidad se agudiza; en tal sentido, como ya se señaló supra, no habiéndose señalado cuál disposición o norma fue inobservada o erróneamente aplicada por la jueza, lo procedente es desechar la queja por resultar manifiestamente infundada, y así se declara.
A la par de lo anterior, delatan los recurrentes la presunta inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica por parte de la jurisdicente, en cuanto a las notificaciones, pues según refieren, las citaciones emitidas para la víctima y su representante legal durante la etapa de juicio, fueron recibidas por una tercera persona de nombre Juan Rojas, quien dice ser el suegro, no obstante, no hay certificación que ese ciudadano les haya hecho saber a la víctima y a su representante legal sobre el llamado del tribunal, lo cual para ellos, genera un vacío y una total inobservancia a la ley, que establece que las notificaciones deben hacerse de forma personal, lo que no ocurrió en el presente caso, pues las boletas fueron practicadas vía telefónica a los números pertenecientes al ciudadano Braython Yorvis Rojas Contreras; que la madre de la adolescente fue notificada para la realización de la prueba anticipada en la dirección donde fue recibida por el ciudadano Juan José Rojas; que ellos le solicitaron la aclaratoria al tribunal sobre si efectivamente estaban notificadas y la juzgadora señaló que si estaban debidamente citadas de conformidad con lo que establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; que a su consideración, la notificación debe hacerse de forma personal, salvo la excepción contenida en el artículo 170 eiusdem, siendo que en este caso se realizó fue vía telefónica, por lo que entienden que no se “llena los requisitos de ley violando flagrantemente lo dispuesto en el artículo 109 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida sin Violencia”.
En este sentido, a los fines de constar si efectivamente la jueza de juicio incumplió con la debida citación de la víctima y su representante legal, durante la etapa de juicio, procede esta Corte de Apelaciones a examinar las actuaciones que conforman el asunto principal N° LP02-S-2022-000322, desde la oportunidad en la que se fijó la audiencia de inicio de juicio, y así se observa lo siguiente:
-En fecha 13 de julio de 2022, el tribunal en funciones de juicio emitió auto mediante el cual fijó la audiencia de inicio de juicio oral y público para el día 01 de agosto del año 2022, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), ordenado la notificación de la representante fiscal, de la defensa, la citación de la víctima y la boleta de traslado, tal y como se constata al folio 129.
-Al folio 137 riela boleta N° VCMJ01BOL2022008522, dirigida a la adolescente víctima, en cuyo dorso se indica que fue debidamente practicada vía telefónica; así mismo, se observa al folio 138 boleta N° VCMJ01BOL2022008523, dirigida a la representante legal de la adolescente víctima, al dorso de la cual se expresó que fue practicada vía telefónica en la persona de la adolescente, quien se comprometió a comunicarle a su representante legal.
-Al folio 143, obra inserta acta de audiencia de inicio de juicio oral de fecha 01-08-2022, en la cual se hizo reflejar que no se hallaba presente ni el acusado, ni la adolescente víctima, difiriéndose el acto para el día 23 de agosto del año 2022, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), ordenándose lo conducente.
-Al folio 149 corre inserta acta de audiencia de inicio de juicio oral de fecha 23-08-2022, en la cual se hizo constar que no se hallaba presentes el defensor de confianza, el acusado, ni la adolescente víctima, difiriéndose el acto para el día 31 de agosto del año 2022, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), ordenándose lo conducente.
-Al folio 155 se encuentra agregada la boleta de citación N° VCMJ01BOL20220011144 dirigida a la adolescente víctima, en cuyo dorso se estampó diligencia en la que se hizo constar que fue practicada debidamente vía telefónica, siendo atendida la llamada por la misma víctima, quien informó que ya no vive con su progenitora.
-Al folio 205 se encuentra agregada la boleta de citación N° VCMJ01BOL20220011143 dirigida al representante legal de la adolescente víctima, en la que se estampó diligencia que señala que fue practicada vía telefónica, al número perteneciente a la víctima, quien informó que no tiene contacto alguno con sus padres, por lo que se publicó a las puertas del tribunal, conforme fuere ordenado.
-Al folio 206 obra agregada acta de audiencia de inicio de juicio oral de fecha 31-08-2022, en la que se hizo constar que no se hallaba presentes el acusado, ni la adolescente víctima, difiriéndose el acto para el día 28 de septiembre del año 2022, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), ordenándose lo conducente.
-Al folio 209 se encuentra agregada la boleta de citación N° VCMJ01BOL20220011639 dirigida a la adolescente víctima, en cuyo dorso se estampó diligencia en la que se hizo constar que fue practicada vía telefónica, siendo atendida la llamada por el ciudadano Juan Rojas, quien dijo ser el suegro.
-Al folio 210 se observa boleta de citación N° VCMJ01BOL20220011638 dirigida al representante legal de la adolescente víctima, en la que se estampó diligencia que señala que fue practicada vía telefónica al número perteneciente a la víctima, siendo atendida la llamada por el ciudadano Juan Rojas, quien dijo ser el suegro.
-Al folio 213 obra agregada acta de audiencia de inicio de juicio oral de fecha 28-09-2022, en la que se hizo constar que no se hallaban presentes el acusado, ni la adolescente víctima, difiriéndose el acto para el día 24 de octubre del año 2022, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), ordenándose lo conducente.
-Al folio 225 se encuentra agregada la boleta de citación N° VCMJ01BOL20220013704 dirigida a la representante legal de la adolescente víctima, en cuyo dorso se estampó diligencia en la que se hizo constar que no fue posible practicarla vía telefónica, publicándose a las puertas del tribunal conforme lo ordenado.
-Al folio 226 se encuentra agregada la boleta de citación N° VCMJ01BOL20220013705 dirigida a la adolescente víctima, en cuyo dorso se estampó diligencia en la que se hizo constar que no fue posible practicarla vía telefónica, publicándose a las puertas del tribunal conforme lo ordenado.
-Al folio 226 se constata acta de audiencia de inicio de juicio oral de fecha 19-10-2022, en la que se hizo constar que no se hallaban presentes el acusado, ni la adolescente víctima, difiriéndose el acto para el día 02 de noviembre del año 2022, a la una hora de la tarde (01:00 p.m.).
-A los folios 230, 231 y 232, se halla inserta acta de audiencia de inicio de juicio oral de fecha 02-11-2022, efectivamente celebrada, siendo suspendida para el día 09 de noviembre del año 2022, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), ordenándose lo conducente.
-Al folio 240 se encuentra agregada la boleta de citación N° VCMJ01BOL20220015200 dirigida a la representante legal de la víctima, en cuyo dorso se estampó diligencia en la que se hizo constar que fue practicada vía telefónica, siendo recibida la llamada por el ciudadano Juan Rojas, quien informó que es el consuegro de la representante legal de la víctima y le informaría sobre el contenido de la boleta.
-Al folio 241 se encuentra agregada la boleta de citación N° VCMJ01BOL20220015201 dirigida a la adolescente víctima, en cuyo dorso se estampó diligencia en la que se hizo constar que fue practicada vía telefónica, siendo atendida la llamada por el ciudadano Juan Rojas, quien informó que es el suegro de la víctima y le informaría sobre el contenido de la boleta.
.
-Al folio 242 obra inserta acta de audiencia de juicio oral de fecha 09-11-2022, efectivamente celebrada, siendo suspendida para el día 16 de noviembre del año 2022, a las 11:30 a.m., ordenándose lo conducente.
-Al folio 247 se encuentra agregada la boleta de citación N° VCMJ01BOL20220015533 dirigida a la representante legal de la víctima, en cuyo dorso se estampó diligencia en la que se hizo constar que fue practicada vía telefónica, siendo recibida la llamada por el ciudadano Juan Rojas, quien informó que es el suegro de la víctima.
-Al folio 248 se encuentra agregada la boleta de citación N° VCMJ01BOL20220015534 dirigida a la adolescente víctima, en cuyo dorso se estampó diligencia en la que se hizo constar que fue practicada vía telefónica, siendo atendida la llamada por el ciudadano Juan Rojas, quien informó que es el suegro de la víctima y le informaría sobre el contenido de la boleta.
-A los folios 250 y 251 obra inserta acta de audiencia de juicio oral de fecha 16-11-2022, efectivamente celebrada, suspendida para el día 23 de noviembre del año 2022, a las 02:00 p.m., ordenándose lo conducente.
-A los folios 256 y 257 se encuentran agregadas las boletas de citación Nros. VCMJ01BOL20220015750 y VCMJ01BOL20220015751, dirigidas a la representante legal de la víctima y a la adolescente víctima, en cuyo dorso se estamparon diligencias en las que se hizo constar que no fueron practicadas ante la imposibilidad de lograr comunicación a los números telefónicos aportados, así como tampoco fue posible practicarla en la dirección aportada.
-Al folio 259 obra inserta acta de audiencia de juicio oral de fecha 23-11-2022, efectivamente celebrada, siendo suspendida para el día 30 de noviembre del año 2022, a las 02:00 p.m., ordenándose lo conducente.
-A los folios 264 y 265 se encuentran agregadas las boletas de citación Nros. VCMJ01BOL20220016011 y VCMJ01BOL20220016012, dirigidas a la representante legal de la víctima y a la adolescente víctima, en cuyo dorso se estamparon diligencias en las que se hizo constar que fueron practicadas vía telefónica, siendo atendida la llamada por el ciudadano Juan Rojas, quien informó que ser el suegro.
-Al folio 267 obra inserta acta de audiencia de juicio oral de fecha 30-11-2022, efectivamente celebrada, siendo suspendida para el día 07 de diciembre del año 2022, a las 11:00 a.m., ordenándose lo conducente.
-A los folios 275 y 276 se encuentran agregadas las boletas de citación Nros. VCMJ01BOL20220016136 y VCMJ01BOL20220016137, dirigidas a la representante legal de la víctima y a la adolescente víctima, en cuyo dorso se estamparon diligencias en las que se hizo constar que fueron practicadas vía telefónica, siendo atendida la llamada por el ciudadano Juan Rojas, quien informó que ser el suegro de la víctima.
-A los folios 277 y 278 obra inserta acta de audiencia de juicio oral de fecha 07-12-2022, efectivamente celebrada, siendo suspendida para el día 14 de diciembre del año 2022, a las 11:00 a.m., ordenándose lo conducente.
-A los folios 281 y 282 se encuentran agregadas las boletas de citación Nros. VCMJ01BOL20220016323 y VCMJ01BOL20220016324, dirigidas a la representante legal de la víctima y a la adolescente víctima, en cuyo dorso se estamparon diligencias en las que se hizo constar que fueron practicadas vía telefónica, siendo atendida la llamada por el ciudadano Juan Rojas, quien informó ser el suegro de la víctima, y que además, fue enviada vía mensaje de texto.
-Al folio 287 riela auto de fecha 13-12-2022, mediante el cual se reprogramó la audiencia prevista para el día 14-12-2022, y se fijó para el 15-12-2022, a las 10:00 a.m..
-A los folios 293 y 294 se encuentran agregadas las boletas de citación Nros. VCMJ01BOL20220016463 y VCMJ01BOL20220016464, dirigidas a la representante legal de la víctima y a la adolescente víctima, en cuyo dorso se estamparon diligencias en las que se hizo constar que fueron practicadas vía telefónica, siendo atendida la llamada por el ciudadano Juan Rojas, quien informó que ser el suegro de la víctima.
-Al folio 302 está agregada acta de audiencia de juicio oral de fecha 15-12-2022, efectivamente celebrada, siendo suspendida para el día 20 de diciembre del año 2022, a las 11:00 a.m., ordenándose lo conducente.
-A los folios 308 y 309 se encuentran agregadas las boletas de citación Nros. VCMJ01BOL20220016618 y VCMJ01BOL20220016619, dirigidas a la representante legal de la víctima y a la adolescente víctima, en cuyo dorso se estamparon diligencias en las que se hizo constar que la primera fue practicada vía whatsapp, recibido por el ciudadano Juan Rojas, quien informó que ser el suegro, y la segunda, vía telefónica siendo recibida la llamada por el suegro de la víctima.
-Evidenciándose las mismas diligencias en las subsiguientes boletas de citación emitidas a la representante legal de la víctima y a la adolescente víctima, insertas a los folios 317, 318, 332, 333 y 341.
-Al folio 344 se constata boleta de citación N° VCMJ01BOL2022000846, dirigida a la adolescente víctima, debidamente firmada por ella.
-Así mismo, a los folios 363 y 364, se encuentran agregadas las boletas de citación dirigidas a la representante legal de la víctima y a la adolescente víctima, en cuyo dorso se estamparon diligencias en las que se hizo constar que fueron practicadas vía telefónica, siendo atendida la llamada por el ciudadano Juan Rojas, quien informó ser el suegro de la víctima y que le haría llegar la información.
-A los folios 370 y 371, están insertas las boletas de citación dirigidas a la representante legal de la víctima y a la adolescente víctima, en cuyo dorso se estamparon diligencias en las que se hizo constar que fueron practicadas vía telefónica, siendo atendida la llamada por el ciudadano Braython Contreras, quien informó ser la pareja de la víctima y que le haría llegar la información.
-A los folios 382 y 383, se encuentran agregadas las boletas de citación dirigidas a la representante legal de la víctima y a la adolescente víctima, en cuyo dorso se estamparon diligencias en las que se hizo constar que fueron practicadas vía telefónica, siendo atendida la llamada por el ciudadano Juan Rojas, quien informó ser el suegro de la víctima.
-A los folios 390 y 391, se encuentran agregadas las boletas de citación dirigidas a la representante legal de la víctima y a la adolescente víctima, en cuyo dorso se estamparon diligencias en las que se hizo constar que no fueron posible practicar en razón de haberse logrado la comunicación.
-A los folios 398 y 399, se encuentran agregadas las boletas de citación dirigidas a la representante legal de la víctima y a la adolescente víctima, en cuyo dorso se estamparon diligencias en las que se hizo constar que fueron practicadas vía telefónica, siendo atendida la llamada por el ciudadano Juan Rojas.
-A los folios 409 y 410, se encuentran agregadas las boletas de citación dirigidas a la representante legal de la víctima y a la adolescente víctima, en cuyo dorso se estamparon diligencias en las que se hizo constar que fueron publicadas a las puertas del tribunal.
Se desprende pues del iter procesal realizado, que el tribunal efectivamente desde la oportunidad en la que fijó la audiencia de inicio de juicio oral, ordenó de manera debida la citación de la adolescente víctima y de su representante legal, boletas éstas que en su mayoría fueron practicadas vía telefónica a los números aportados, y otras pocas, a través de la publicación de la boleta a las puertas del tribunal, conforme lo dispone el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incluso en una oportunidad, una de las boletas, debidamente firmada por la adolescente víctima.
Ahora bien, aducen los recurrentes que la jueza de juicio incurrió en inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto las boletas en su mayoría fueron recibidas por una tercera persona de nombre Juan Rojas, al obviar la norma que establece que deben hacerse de forma personal, generando con ello dudas sobre si ese ciudadano quien dijo ser suegro (no entendiendo si se trata del suegro de la víctima, de su progenitora o de su pareja), les hizo saber sobre tales citaciones, y que al ellos solicitarle la aclaratoria al tribunal sobre si efectivamente estaban notificadas, la juzgadora señaló que sí estaban debidamente citadas de conformidad con lo que establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual contravino el deber de hacerse de forma personal.
En este sentido, resulta preciso citar lo preceptuado en los artículos 168 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar
Artículo 168. “La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación.
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría”.
Artículo 169. “El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada.
Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación.
Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia”.
Como se desprende de las normas aquí traídas, la citación debe realizarse de forma personal, siendo como bien lo señala el artículo 169 del Texto Adjetivo Penal, viable llevarse a cabo la citación de la víctima ya sea verbalmente, vía telefónica, por correo, por fax o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, y es que ello resulta así, pues el fin que se persigue con las citaciones, es precisamente lograr que la persona a quien va dirigida, acuda al llamado que se le ha hecho, tal y como aconteció en el presente caso, pues la adolescente víctima acudió a rendir declaración en la audiencia de continuación de juicio de fecha 24-01-2023, conforme se constata en acta agregada a los folios del 347 al 348.
Así las cosas, la actuación de la jueza de instancia estuvo adecuada a las normas establecidas en el capítulo concernientes a las notificaciones y citaciones del texto Adjetivo Penal, por lo que resulta totalmente errado lo argüido por los recurrentes respecto a que el a quo haya inobservado o aplicado erróneamente el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es precisamente en este dispositivo, en el que se hace especial referencia a la citación de las víctimas, expertos, intérpretes y testigos y se autoriza la práctica de dicha citación a través de cualquier medio interpersonal, máxime cuando como ocurrió en el caso bajo examen, las boletas de citación de la víctima y su representante, fueron practicadas en su mayoría a los números telefónicos aportados, en los cuales casi siempre atendió la llamada, el ciudadano Juan Rojas, quien conforme lo constató esta Alzada de las revisión de las actuaciones, es el suegro de la adolescente víctima, es decir, el padre de su pareja.
Como corolario de ello, concluye esta Superior Instancia que no le asiste la razón al recurrente al afirmar que la jueza de juicio inobservó o aplicó erróneamente la norma jurídica, más precisamente el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de los cual, lo procedente es declarar sin lugar la queja objeto del presente análisis; por ende, se declara sin lugar la cuarta denuncia, y así se resuelve.
Con base en lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar a una persona, que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Corte de Apelaciones, que la razón no le asiste a los recurrentes, por cuanto la conclusión a la cual arribó la juzgadora se encuentra ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal.
Por consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 01 de agosto de 2023, por los abogados Mary Yazmileey Cerrada Benítez y Carlos Arturo Peña Peñaloza, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Leomar José Pérez Guerra, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno de marzo del año dos mil veintitrés (21-03-2023) y publicada en extenso en fecha diecinueve de julio del año dos mil veintitrés (19-07-2023), mediante la cual condenó al ciudadano Leomar José Pérez Guerra, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cinco (05) meses de prisión, por la presunta comisión del delito Abuso Sexual perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, en perjuicio de la adolescente I. A. A. R. (de identidad omitida), y así se decide.
Por último, no puede pasar inadvertido esta Corte de Apelaciones las graves deficiencias gramaticales de orden sintáctico y ortográfico, perceptibles en el escrito recursivo, por lo cual se estima necesario apercibir a los abogados recurrentes para que como verdaderos garantes del decoro en el ejercicio de su profesión, resguarden el debido cuidado en la tarea de defender los legítimos intereses de quienes representan.
VII
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 01 de agosto de 2023, por los abogados Mary Yazmileey Cerrada Benítez y Carlos Arturo Peña Peñaloza, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Leomar José Pérez Guerra, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno de marzo del año dos mil veintitrés (21-03-2023) y publicada en extenso en fecha diecinueve de julio del año dos mil veintitrés (19-07-2023), mediante la cual condenó al ciudadano Leomar José Pérez Guerra, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cinco (05) meses de prisión, por la presunta comisión del delito Abuso Sexual perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, en perjuicio de la adolescente I. A. A. R. (de identidad omitida), en el asunto penal Nº LP01-S-2022-000322.
SEGUNDO: Se confirma en su totalidad la sentencia impugnada, por haber satisfecho los principios de congruencia, coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, en correspondencia con lo estatuido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PRESIDENTA ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SÁNCHEZ
ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________ y de traslado N° ________________.
Conste. La Secretaria.
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