REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Mérida, 31 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL :LP01-S-2023-000635
ASUNTO :LP01-R-2023-000292
ASUNTO ACUMULADO :LP01-R-2023-000293

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, emitir la decisión correspondiente con ocasión a los recursos de apelación de auto, interpuesto el primero ellos signado con el número N° LP01-R-2023-000292, por los Abogados Fidel Leonardo Mosalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano Yorman Ricardo Quintero Chipia, y el segundo interpuesto signado con el N° LP01-R-2023-000293, por la abogada kharynell j. Orozco Ramírez, en su condición de defensora privada y como tal del ciudadano Pedro Segundo Pernia Rosales, en contra del auto publicado en fecha veintidós de agosto de dos mil veintitrés (22/08/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con competencias en delitos de violencia contra la Mujer, mediante el cual se declaró sin lugar las nulidades y excepciones opuestas por la Defensa, en el asunto principal signado con el N° LP01-S-2023-000635, seguido en contra de los ciudadanos Yorman Ricardo Quintero Chipia y Pedro Segundo Pernia Rosales, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR
LOS ABOGADO FIDEL MONSALVE Y ORIANA MONSALVE


Desde el folio 01 hasta el folio 07 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por los Abogados Fidel Leonardo Mosalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano Yorman Ricardo Quintero Chipia, mediante el cual exponen:

“(Omissis…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 439, numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “...las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ¡¡impugnables por este Código.. formalmente APELAMOS a! Auto fundado de Audiencia de Preliminar dictado en fecha 22 de Agosto de 2023 (22-08-2023) por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, que declaró sin lugar las excepciones opuestas, ello por las siguientes razones:

Establece la Sala Constitucional, mediante sentencia N°8S1. del 18 de octubre del 2016, lo siguiente:

“Por último, respecto a la inmotivación de! auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararías sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.

‘Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en ei artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin ai proceso. Este contenido dei derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.

El derecho a la tutela judicial efectiva, ’(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar e! umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3a edición. Madrid, Civitas, Edil, 2001, pág 538).

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con ia mera emisión de una declaración de voluntad de! juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en gue se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico gue siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a ¡a tutela judicial efectiva y al debido proceso,

(…)

En atención a ¡o expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantiste dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, » previo pase a juicio oral y público del imputado,
sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.

Ahora bien, corno so ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en ¡a fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea ia falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 de! 7 de mayo de 2010, caso: Jesús, Inciarte Almarza].

Visto entonces que las decisiones que declaren sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables e inimpugnables, en principio, a través de la acción de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causa! de inadmisíbilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sí procederá la tutela constitucional cuando lo impugnado sea la inmotivación del referido pronunciamiento, dado el incumplimiento de la obligación que tiene ei juez de motivar sus decisiones como garantía procesal a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso. ” (subrayado y negrillas de esta Sala).
Es cierto que el Código Orgánico Procesa! Pena! establece en su artículo 43$ la imposibilidad de apelar de las decisiones que declaren sin lugar una excepción opuesta, RAZÓN POR LA CUAL ACLARAMOS, que NO SE APELA del fondo de las excepciones opuestas, si no que tal como fue establecido en la Sentencia Constitucional ut supra descrita, se APELA de LA FALTA DE MOTIVACIÓN de! Auto dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, por violación de Garantías Constitucionales como lo son la Tutela Judicial Efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e! Debido Proceso, previsto y Sancionado en el articulo 49 Constitucional; así como violación, de normas de procedimiento como el establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación'

Establece el Tribunal en la decisión recurrida, lo siguiente:

“En relación a la excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numera 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos: en relación al literal “i” SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto de la revisión minuciosa realizada al acto conclusivo se verifica que cumple con los requisitos para intentar ia acusación de conformidad al artículo 398 de la norma adjetiva penal pues hay identificación plena de caga sujeto procesal, los hechos son establecidos en forma detallada y clara que se concatenan con los elementos de convicción que son ofrecidos luego con los medios de prueba y adecuado al tipo penal admitido por este tribunal y por los cuales solicitan s! enjuiciamiento de los imputados de autos. En este sentido, en el caso que nos ocupa, para poder determinar este tribunal de control, que los hechos narrados por el titular de la acción penal en cuanto a que las presuntas víctimas de autos dieron su consentimiento y que no hubo abuso sexual, tendría que ir al fondo del asunto y revisar la actividad probatoria y desde ya hacer un juzgamiento, facultad esta que no esta permitida en esta fase de control. Por tanto se declara sin lugar la referida excepción planteada por la defensa y por ende se declara sin lugar el sobreseimiento realizado por la misma conforme a los artículos 300 numerales 1v 2 y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la excepción planteada a la defensa específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal c, de! Código Orgánico Procesa! Penal el tribunal hace los siguientes pronunciamientos: SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto es evidente que los hechos objetos del proceso revisten carácter penal no engranándose en esta juzgadora duda alguna acerca de la incompetencia que por materia pudiera devenir de la revisión de los hechos y de los elementos de convicción, la excepción pronunciada carece de fundamento jurídico ya que la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como específicamente en el escrito de la acusación fiscal, las normas penales presuntamente agredidas por los acusados YORMAN RICARDO QUINETERO CHIPIA y PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZALEZ, cuyos hechos encuadran perfectamente en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, de La Lev Orgánica de Protección de niñas. Niñas y adolescentes. Por tanto se declara sin lugar la referida excepción planteada por la defensa, y por ende se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la misma conforme a los artículo 300 numerales 1 y 2 de! Código Orgánico Procesal Penal, ”

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, sustenta un fallo carente de motivación. Las defensas presentaren argumentos distintos, que requerían una valoración distinta por parte de !a juzgadora. La defensa del ciudadano YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA, constituida por los Abogados Oriana Monsalve y Fidel Monsalve, planteó: 1).- Que los hechos carecían de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido al imputado. 2).- Que la acusación no se acompañaba de suficientes elementos de convicción. 3).- Que los hechos no podían subsumirse en el Derecho, siendo la Imputación realizada de manera errónea por e! Ministerio Público y 4).- Que los medios de prueba carecían de estar acompañados de su respectiva utilidad, necesidad y pertinencia, circunstancias éstas que no fueron contestadas por la juzgadora colocando en estado de indefensión a nuestro representado que hoy no sabe cuál es el delito por el que está siendo juzgado. Corno establece la Sala Constitucional en la Sentencia que encabeza éste escrito “La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” No puede e! tribunal simplemente señalar que para e! están llenos los extremos de ley del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal sin explicar al encausado y a todas las partes de cómo llegó a ese convencimiento, siendo además contrario a lo ya una vez decidido por este tribuna! quien en decisión de fecha 17 de Julio de! año 2023, había dejado sentado que la Acusación no cumplía con los requisitos de ley, siendo luego la misma ADMITIDA, con las mismas falencias y errores, sin explicar en su fallo, porque en esta oportunidad, la misma si contaba con los requisitos de ley necesarios para dicha admisión, haciendo que el fallo se encuentre viciado de nulidad, por FALTA DE MOTIVACIÓN.

Es importante señalar que no puede encuadrar el tribunal, en un solo pronunciamiento, las respuestas a las excepciones planteadas por la Defensora Kharynell Orozco quien representa al ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNÍA GONZALEZ y a las nuestras, toda vez que las solicitudes eran distintas, obviando el tribunal totalmente el pronunciamiento en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que era la solicitud principal de su defensa.

Esta defensa en lo que respecta a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal c, la sustentó en lo que respecta a nuestro defendido, que su actuación es totalmente atípica, que no hubo comisión de delito alguno por parte de nuestro representado, que ciertamente de haber habido una relación de carácter sexual, la misma estaba totalmente consentida lo que desnaturaliza la persecución de carácter penal. Es más la defensa del ciudadano YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA hacía suyas las propias expresiones de la madre de la adolescente quien en sala de audiencia refirió que YORMAN no tenía ninguna responsabilidad en ese hecho, que era su hija JEANIBETT CASTILLO CONTRERAS ía que buscaba constantemente a YORMAN RICARDO QUINTERO. Pero es que además sustentamos nuestro petitorio en el resultado de la Medicatura Forense que determinó que no existía ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente con relación a los hechos que estaban siendo discutidos, que en el caso de nuestro defendido, en el cuerpo de la señorita JEANIBETT CASTILLO aparecían unas sugilaciones que la misma Medícatura forense refirió que nada tenía que ver con el hecho que se investigaba. Siendo ésta excepción declarada sin lugar sin establecer nuevamente el tribunal las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales arribaba a dicha decisión, haciendo que el fallo se encuentre viciado de nulidad., por FALTA DE MOTIVACIÓN
Además la defensa del ciudadano YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA solicitó la separación de las causas en la celebración de ¡a audiencia preliminar, pues los hechos que ¡a motivan tienen circunstancias de tiempo, modo y lugar totalmente distintas, y sobre este particular no hubo ningún pronunciamiento por parte del tribunal, lo que INMOTIVA LA SENTENCIA, al no tener una respuesta idónea que marqué un juzgamiento totalmente legal.

Razón por lo cual, acudimos a esta HONORABLE INSTANCIA a los fines de que se sirva aplicar correctamente el Derecho y se restituya la situación jurídica infringida, y se ANULE EL FALLO, ordenando la realización de una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios anotados. (Omissis…)”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LOS ABOSGADO FIDEL MONSALVE Y ORIANA MONSALVE

En fecha 01 de septiembre de 2023, y estando dentro del lapso legal, vale decir los tres días a los que se contrae el artículo 441 del código orgánico procesal penal, la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público dio contestación a la apelación interpuesta señalando:

“…Ciudadanos Magistrados alega la recurrente en su escrito de apelación que la juez A quo, INMOTIVO LA DECISIÓN, y SÍ configura la una violación al debido proceso y la obligación de controlar la acusación, debido a que la misma debe ser fundada como garantía judicial, en este sentido esta vindicta pública, observa que en la decisión recurrida se resguardo todas las garantías antes esgrimidas por la recurrente, donde se resuelve el fondo de todas y cada una de las pretensiones señaladas por las partes intervinientes. En este sentido la decisión recurrida cumple no solo con la voluntad del juzgador, sino con los elementos que consta en el expediente para así tomar la decisión con fundamento al razonamiento lógico.

En este orden de ideas la decisión a quo, fue garantista de la Tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso y en general de la igualdad de las partes, en virtud de que admite luego de una revisión exhaustiva del acto conclusivo por cumplir con los requisitos indispensables y además por cuanto cuenta con los hechos detallados de forma clara y precisa así como los elementos de convicción que los conforman.

Así las cosas, asegura la recurrente que al acusado de autos no se le explico detalladamente los hechos por cuales fue acusado, y por el cual fue negado el sobreseimiento solicitado, en este sentido, es notorio que no habría cabida algún sobreseimiento en virtud de que los hechos son recientes, no están evidente prescritos, es típico, antijurídico y además existe un señalamiento directo por quien ostenta la cualidad de victima en contra del aquí acusado, por tanto no se podría decretar el sobreseimiento .

Por todos los hechos anteriormente explanados y tomando en consideración las circunstancias, habiéndose impartido justicia ya que el aquo toma una decisión totalmente acertada y ajustada a derecho; solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los
abogados: ORIANA MONSALVE RAMIREZ Y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-17.521.397, v. 8.002.904 Inpreabogados 150.712 y 21862 , con domicilio procesal en: Urbanización San Antonio, calle 3, quinta Gudalupana, N° 023, Municipio Libertador Estado Mérida, Teléfonos 0424-7421265/ 04147451616 correo electrónico;
orianamonsalveramirez@gmail.com fidelmonsalve@gmail.com , en su carácter de Defensora Técnica Privada del ciudadano YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA, plenamente identificado en autos, en el Asunto Principal NQ LP02-S-2023-000635, que cursa ante el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Decisión Emanada Por El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Penal (sic) del Estado Bolivariano de Mérida, fundada en fecha 22-08-2023, ya que ESTÁ TOTALMENTE AJUSTADA M DERECHO Y DEBIDAMENTE MOTIVADA. Igualmente se sirvan los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones RATIFICAR LA DECISIÓN DE FECHA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2.023 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Penal (sic) del Estado Bolivariano de Mérida. Justicia, en la ciudad de Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés. (2023)…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR
LA ABOGADO KHARYNELL J. OROZCO GUTIERREZ


Desde el folio 36 hasta el folio 63 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la Abogada kharynell j. Orozco Ramírez, en su condición de defensora privada y como tal del ciudadano Pedro Segundo Pernia Rosales, mediante el cual expone:

INMOTIVACION DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 22 DE AGOSTO DE 2023 LO CUAL CAUSA ESTADO DE INDEFENSIÓN Y UN GRAVAMEN IREPARABLE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Es el caso que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en sus autos fundados, no indica la relación de los hechos, si bien es cierto de la lectura de la decisión consta un extracto de una supuesta relación de los mismos, no es menos cierto que lo que existe realmente es una copia y/o transcripción del contenido de actas procesales, que en sus narrativas en principio son totalmente contradictorias ya que enuncia unos presuntos hechos ocurridos en fecha 16 de Mayo de 2023 en horas de la madrugada, lo cual resulta totalmente insuficiente para para (SIC) poder considerar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que establece la norma adjetiva penal, para que pueda existir la posibilidad de atribuirle una conducta antijurídica a mi defendido, no especifica pudiendo establecerse a ciencia cierta cuál era la participación en la cual encuadra mi representado PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES, evidenciándose de los hechos plasmados por la ciudadana Jueza, que de los mismos no puede observarse cual es el hecho que determina la presunción de que nos encontramos en presencia del delito de Abuso Sexual a Adolescente,acaso del contenido de las actas procesales puede determinarse que mi defendido abuso de la presunta víctima J.P.C.C, la respuesta es claramente NO, mas aún, NO indica cual fue el supuesto abuso o acto sexual específicamente, mucho menos e refiere como ocurrió el supuesto delito tan grave que hoy pretende atribuírsele, toda vez que no puede haber convicción alguna y medio probatorio que acredite la conducta que coincida con la prevista en la norma sustantiva citada. ¿Acaso mi defendido realizo algún acto contra su consentimiento, que pueda encuadrar en el tipo penal contenido en artículo 260 de la LOPNNA? ¿Se logró recabar eficientes elementos de convicción para poder atribuirle una conducta típica? ¿Cómo podrá probarse el presunto hecho que ha dejado plasmado la juez en sus autos fundados?, es claro que no constan cuales son los hechos que se circunscriben en esos supuestos establecidos en la norma y por los cuales se pueda lograr una condena en contra de mi defendido. Esta defensa aún desconoce en este punto cuál es la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES.


En este sentido, la individualización de la conducta no solo es aplicable para efectos de aquellos casos en los que existe la concurrencia de varias personas en un hechos delictivo, la individualización requiere, por parte del juzgador que explique de una forma clara, precisa y no de una manera ambigua

y/o genérica el hecho y la conducta desplegada por el sujeto activo del presunto delito. Es lógico y se requiere que estos sean narrados precisando claramente su i relación en este caso con mi defendido PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES, lo que permitirá verificar cual fue el hecho que cometió, así como también cuándo y cómo fue realizado, a fin de establecer el grado de participación del mismo.


Esta denuncia que se realiza a través de la presente apelación, se encuentra fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 49 numeral primero que: “la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga...”, de igual forma en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se consagra que: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. ..” , en el mismo orden de ideas el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la advertencia preliminar a la declaración del imputado indica que: "Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que | lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye...”


En el caso de marras no existe una detallada, clara y motivada explicación de cuáles son los hechos por los que detienen e investigan a mi defendido, el acta del investigación y los hechos narrados por la juez que son copia de las actas, no Indican realmente en que consistió la conducta de mi defendido. Importante señalar con respecto al presente caso criterio de la Sala de Casación Penal en sentencia 2013-345 de fecha 02 de junio de 2016 con ponencia de Dr. Héctor Manuel Coronado Flores al señalar “Al existir pluralidad de imputados, debe fijarse por separados los hechos ejecutados por cada uno de ellos y analizar por separados las pruebas que se presenten”. En este sentido el Ministerio Público, presenta elementos de convicción los cuales no especifican claramente den donde se desprende su convicción en el presunto hecho, ni realiza un análisis de cómo resulta responsable el encartado de autos en el mismo, en virtud de todo esto, no puede apreciarse cuál es la conducta o participación especifica de mi patrocinado. Todo ello se fundamenta en criterios de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico, el cual señala que “los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre si, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciendo de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación”,

Igualmente, sorprende a esta defensa como llega a la conclusión la juzgadora de que los hechos encuadran en los tipos penales de Abuso Sexual a Adolescente, ya que la decisión que nos ocupa se limita a transcribir parte del texto del articulado, pero no existe una narrativa de cómo se llega a la conclusión de que la presunta conducta desplegada por mi representado encuadra en los I tipos penales, más asombroso es aun que estos tipos penales conllevan diferentes núcleos rectores, es decir, existen diversas conductas dentro de cada uno de los artículos que pudo, según el Tribunal, haber cometido mi defendido, pero esto no es ACLARADO en la motiva de la decisión dictada.

De este modo que, para calificar un delito o la presunta comisión de él, el órgano jurisdiccional previamente tiene que haber comprobado que el hecho imputado es sustancialmente igual a la descripción táctica establecida en la Ley penal, como presupuesto para una consecuencia jurídica. Esto no es otra cosa que la operación menta! denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Ahora bien, este procedimiento antes mencionado a que se refiere la subsunción deberá exteriorizarse y plasmarse en V la motivación de la decisión. Debe señalarse que más que ser una exigencia de 1 seguridad jurídica, es un medio para garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

Como corolario de lo antes expuesto, esta defensa técnica solicito al A quo, se apartara de la calificación jurídica que contempla el Abuso Sexual con penetración, toda vez que no se desprende de los elementos de convicción ni de los medios probatorios como pueda acreditarse tal circunstancia ya que no se señala de forma expresa que haya existido una penetración en vagina, ano u boca, tal como lo refiere en el primer aparte del artículo 259 de la LOPNNA, por tanto en su defecto lo más ajustado a derecho era calificar el encabezamiento del artículo 259 de la mencionada Ley.

Sobre estos particulares Hildemaro González en la obra El Control Judicial de los Errores de la Imputación (2017) sostiene sobre la correcta calificación jurídica y la imputación:

...si no existe imputación, o si existiendo no se le informa a la
persona acerca del cargo (hecho, calificación y evidencia) que pesa en su contra, sostiene nuestro TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, simplemente el ejercicio del derecho de defensa será estéril y su valor ridículo desde la perspectiva legal y constitucional, pues no sabrá nunca a ciencia cierta del contenido, núcleo o límites de lo que la persona deberá conocer para luego refutar. En efecto, como queda claro, la imputación necesaria o principio-derecho de imputación correctamente formulada como señala Julio Maier “Es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente.” Pero el derecho del justiciable a ser informado de la imputación correctamente, implica el deber -procesal- del órgano persecutor del Estado de informar los cargos penales atribuidos adecuadamente. En el proceso penal de todo Estado de Derecho, tanto el justiciable como los demás sujetos procesales tienen una serie de derechos y obligaciones que deben respetar. El ciudadano, por su parte, que se encuentra como investigado o acusado durante el proceso, actúa como una persona en Derecho, y como tal, en este procedimiento no solo cuenta con un catálogo de deberes procesales sino de derechos procesales.

Ha sido criterio de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 435, de fecha 28/11/2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores “La celebración de la audiencia Preliminar tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al Imputado sobre la acusación Interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad, es lo que implica la organización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control, comprende un aspecto formal y otro material, es decir existe un control formal y material de la acusación. En el primero el juez verificara que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación y el segundo implica el examen de los requisitos de fondo, en los cuales se fundamenta el ministerio público para presentar la acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un | pronóstico de condena del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar s e/ auto de apertura a juicio, evitando de este modo, lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo”

Se puede inferir honorables Jueces de Corte, que del razonamiento y análisis de la jurisprudencia citada, se observa que las diligencias practicadas por el Ministerio Público, resultan insuficientes y carentes de fuerza probatoria, para demostrar la participación de mi patrocinado en el hecho punible que hoy pretende atribuírsele.

La Constitución y el Código Penal establecen como principio axiomático de nuestro Estado de Derecho la alocución latina nullum crimen nullem poena sine lege, Jiménez de Asua afirma que este principio tiene su más básico fin en evitar la antijurídicidad. Y es que el Derecho Penal Venezolano Vigente gira en torno a los principios penalísticos de la legalidad, del bien jurídico, de la responsabilidad, de la culpabilidad y de la pena humanitaria entendida como retribución.

Sobre la adecuación del tipo penal Sala de Casación Penal, en fecha 09 de agosto de 2010 No 363, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte
Aponte expone:

El Derecho Penal, como disciplina científica, está centrada particularmente sobre la base de preceptos y normas que regulan las conductas de los individuos que atentan, afectan o vulneran bienes jurídicos que buscan proteger la vida, convivencia y desarrollo de un grupo social específico.
Por ello, el Derecho Penal, establece esas conductas reprochables, endilgándole el apelativo de delito, que no es otra cosa, que aquel hecho socialmente repudiable; pero que a la vez, trae consigo la imposición por parte de ¡a autoridad competente, de una sanción, que en la práctica se denomina pena o medida de seguridad, según el caso.
De allí que la frase latina nullum crimen, nulla poena sine lege, que recoge la forma básica del principio de legalidad en la materia penal, siga tocando las mentes de los operadores de justicia del presente siglo, para recalcar siempre cual orden inexorable, que para que el hecho en análisis sea reputado como delito, debe estar previsto antes en ley vigente.
No es coincidencia entonces, que este principio se encuentre contenido en el numeral 6 del artículo 49 de la Carta Fundamental y en el artículo 1 de nuestro Código Penal.

En otro orden de ideas, esta defensa denuncia que no existe en la presente decisión una debida relación de cuáles son los elementos de convicción en los que se fundamenta la juzgadora para llegar a la decisión dictada. No se encuentra un listado de actuaciones, o un señalamiento, claro y concreto los elementos de convicción en los que se fundamenta el Tribunal.

Ahora bien Honorables Magistrados, consta en actas que dicho procedimiento fue realizado conjuntamente, cuando del contenido de las actas procesales puede evidenciarse que el presunto hecho denunciado por la madre de las adolescentes ocurrió en sitios diferentes, con víctimas diferentes y en condiciones diferentes, no estando claro y resultando totalmente contradictorias las declaraciones rendidas por las adolescentes, las cuales refieren circunstancias y horas distintas a lo referido por la madre en su denuncia, lo cual no permite saber específicamente si alguna de las versiones realmente ilustra la verdad de los presuntos hechos, no hay presencia de testigos o elementos serios que puedan desvirtuar el principio de presunción de inocencia de mi patrocinado.

Conforme al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2012, expediente N° 12-0487, “Es fundamental para este Tribunal colegiado destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable”, así se tiene que COUTURE, citado por CABANELLAS, en su diccionario enciclopédico de Derecho Usual, pág. 196. Año. 1.981, estableció que: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquél que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable, entendiéndose por tanto como, “aquél que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes”.

En efecto, Ciudadanos Magistrados la decisión que declara sin lugar las nulidades opuestas con el carácter de Defensora Técnica de PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES, ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez se le vulnera el derecho constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ..” que constituye un derecho amplio que garantiza el carácter universal de la justicia, como institución jurídica constitucional, como el acceso a los órganos de administración de justicia, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión...” omisis , lo que hace procedente anular la misma a los fines de dar cumplimiento a principios de rango constitucional y de mantener el | criterio uniforme reiterado y pacífico de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un
criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, según el autor mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso, debiendo entenderse sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión.
La presente denuncia de nulidad por inmotivación, se fundamenta en la decisión del juzgado primero de control en materia de violencia de género, por cuanto se limita a transcribir la citas de criterio jurisprudencial, sin explicar adecuada y razonablemente los motivos que permitían al juzgador subsumir la actuación del imputado al que se refiere el fallo citado, del que se sirvió para declarar sin lugar la nulidad opuesta; es decir, el juzgador no dio un razonamiento propio con vista a ¡as circunstancias del caso acerca de la aplicabilidad del señalado criterio, con lo cual la motivación aportada se agotó en la citada jurisprudencial referida;
Así las cosas, no observa esta defensa que la juzgadora se pronunciara sobre la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado nuevamente por la fiscalía decima del Ministerio Público en fecha 17 de agosto de 2023, toda vez que en segunda oportunidad vuelve la representante fiscal a consignar escrito acusatorio en idénticos términos y por lo cual el Tribunal A quo, en fecha 17 de Julio de 2023, decreto en audiencia preliminar la nulidad absoluta del mismo, la cual fundamentó en fecha 20 de Julio del 2023, por no haberse desarrollado una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, así como la correcta subsunción del hecho con el derecho, de igual modo no se realizó la correcta individualización de la conducta presuntamente desplegada por mi defendido en el hecho, ni se evidencia como los elementos recabados lograban la real convicción para que pueda encuadrarse la conducta antijurídica atribuida a mi defendido PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES. Por lo antes expuesto, es que esta defensa técnica solicitó en la segunda oportunidad, se dictara el correspondiente SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 20: Nadie puede ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sera admisible una nueva persecución penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyo el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Siendo el caso honorables jueces de Corte de Apelaciones, que el A quo, obvió pronunciarse sobre tal pedimento, omitiendo tal circunstancia en los autos fundados. Por tanto es importante destacar que el juzgador debe pronunciarse sobre cada una de las solicitudes que realicen las partes, para no incurrir de este modo en silencio de ley, denegación de justicia y violación al derecho, en este caso a la defensa al no valorar alegatos realizados por la defensa en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de mi representado PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES.

Para mayor claridad, cito el criterio de la Saia Constitucional, de fecha 29 de julio de 2005, sentencia 2123 con ponencia de Pedro Rondón Haaz "... los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado, de no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia.”

Igualmente la Sala de Constitucional ha emitido criterio reiterado y
pacífico, con carácter vinculante respecto a la institución de La Nulidad, en tal sentido en decisión de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Dr. Juan Mendoza Jover N° 221, expediente 11-098 establece que:

por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de ios sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en e! artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y ¡os actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en ¡a conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico- procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legajes del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, Interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control rea! sobre el fallo -la actividad recursiva.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es ¡imitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Entendiendo de este modo que arribamos a lo que se refiere el pensamiento lógico clásico, ese que enseño a la humanidad Aristóteles, el cual tiene 3 principios básicos muy simples:

1 Principio de Identidad. Toda entidad es idéntica a si misma.
2 Principio de no contradicción. Una proposición no puede ser falsa y verdadera al mismo tiempo y en el mismo sentido.
3 Principio de tercero excluido. Que habla sobre que no puede haber un término intermedio entre dos contradictorios sino que necesariamente se ha de afirmar o negar uno de ellos.

En el presente caso, siendo que admite una acusación idéntica a la que ya había anulado se evidencia que el A quo incurre flagrantemente en el segundo principio y es comprensible que un juez quiera ser diligente, hacer su trabajo, ser responsable, dar una respuesta a la sociedad para que no haya impunidad, pero no por ello puede alcanzar extremos tan aberrantes como pasar sobre cualquier lógica para dictar una condenatoria.

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia, sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, denunciamos el vicio de la falta de motivación de la sentencia, como infracción de orden público constitucional, vicio que se puede palpar, en la sentencia en contra de la cual ejercemos el presente escrito recursivo.

Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

"... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ...”

Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional, estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización da la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem) la interposición de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”

De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.

Respetados Magistrados, la decisión que declara sin lugar las solicitudes presentadas como Defensora Técnica de PEDRO SEGUNDO PERNIA ROSALES, constituye un vicio procesal que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, aunado a carecer de falta de la motivación, los fundamentos y valoraciones quedaron contenidos, en la mente del Juez, ya que los mismos no fueron plasmados en el auto.
Respecto al vicio de falta de motivación de la decisión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:

“...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es ¡o ocurrido en el presente caso...”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)).

Del extracto de ¡a sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta de motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.

Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, se estableció:

“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”

Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente contradictoria, considerando quien aquí recurre, que el ciudadano Juez, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08:
“requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes al establecer, la importancia en la motivación de los fallos. Así, la Corte de Apelaciones de Cojedes, en su Decisión N° HG212016000013, de fecha 12 de Enero de 2016:

“ la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la
exteriorización por parte de! juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio. Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión...”

Por todo lo antes expuesto y ante la claridad del vicio denunciado, es que esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

En otro orden de ideas, cabe destacar que el A quo, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Agosto de 2023, le otorga el derecho de palabra a la apoderada judicial de las víctimas, dándole lugar como parte en el proceso, que si bien es cierto consta en el expediente poder suscrito por las representante de las víctimas para que estas actúen en el proceso, no es menos cierto que estas apoderadas no cumplieron con lo dispuesto en el artículo 309 de la norma adjetiva penal, esto es, una vez presentado el escrito acusatorio por parte de la representación fiscal, los apoderados o apoderadas tienen expresamente un lapso de cinco días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la convocatoria, para adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia, circunstancia esta que NO ocurrió, razón por lo cual no pueden ser consideradas partes dentro del proceso y mucho menos otorgársele por lo antes expuesto cualidad para intervenir en la audiencia preliminar, en la cual el A quo, le otorgó el derecho de palabra dándole cualidad para actuar, manifestando la misma que se “ADHIERE A LA ACUSACION FISCAL”, siendo esto totalmente violatorio a las normas del proceso, ya que como fue señalado antes, esa no era la oportunidad para adherirse a la acusación fiscal, pues ya había precluído el lapso establecido en el artículo 309 en su tercer aparte para ello.

Así pues honorables jueces de Corte, es claro que no se pueden relajar las normas constitucionales anteriormente transcritas, al punto de obviar las debidas formalidades en cuanto a la oportunidad procesal que tienen las partes para intervenir en el proceso.

Esta defensa técnica afirma que, el incumplimiento de normas de orden constitucional y de normas procesales, acarrea la nulidad absoluta de las
actuaciones, por violación al DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden, es necesario hacer referencia al principio de las nulidades, el cual se encuentra contenido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y establece:

PRINCIPIO.

ARTÍCULO 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

NULIDADES ABSOLUTAS.
ARTÍCULO 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leves y ios tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado de la defensa).

SEGUNDA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. INTERPONEMOS EL RECURSO DE APELACIÓN AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE DECLARA LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Respecto a este particular, el tribunal A quo, se pronunció respecto a la solicitud realizada por esta defensa técnica de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que han variado las circunstancias considerablemente, declarando SIN LUGAR la misma y fundamentándolo en lo establecido en artículo 236 del COPP y en decisión de la Sala Constitucional N°1270, de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz y decisión N°331 con ponencia de ¡a magistrada Carmen Zuleta de Merchan.

Es el caso Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que, a Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta a mi patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnera flagrantemente el derecho a ser Juzgado en Libertad, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, derechos consagrados en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 numeral 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezue¬la, en concordancia con los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales amparan a mi patrocinado. Es importante resaltar que los requisitos es¬tablecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser Re¬quisitos Concurrentes y Requisitos Sine Qua Nom, para que se pueda imponer una Medida Privativa de la Libertad a cualquier imputado o acusado. Esta aseve¬ración, la cual compartimos, no lo indica esta defensa como mera retórica, sino que lo ha manifestado en innumerables decisiones la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que ha sido criterio constante, pacífico y reiterado de estas salas antes mencionadas, que para la procedibilidad de la Medida Privativa de Libertad, es importante que los supuestos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, sean con¬currentes, por tanto, es su función valorar que se verifiquen los tres supuestos, pues siendo la privación de libertad una medida extrema, basta que uno de estos supuestos no pueda constatarse, para que no proceda la privación preventiva de libertad.

Al respecto, para mayor abundamiento debemos hacer un análisis de las circunstancias del presente caso, en relación a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 236 del COPP, establece lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Mi¬nisterio Público, podrá decretar la privación preventiva de li¬bertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de liber¬tad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partíci¬pe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en ja búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Omissis

En caso excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministe¬rio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

En el presente caso ciudadano Juez, claramente puede usted hacer revisión específica de tales circunstancias y fundadamente, revocar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, que recae sobre mi patrocinado Pedro Segundo Pernía Rosales, toda vez que no concurren las condiciones previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

En primer lugar y como primer requisito Concurrente, establece el artículo 236 del COPP, en su numeral 1, para poder decretar ¡a medida Privativa de Libertad; “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. Si bien es cierto mi defendido se encuentra siendo procesado por un presunto delito que aún no ha prescrito, cuyo quantum de pena es considerablemente alto, no es menos cierto,que no existe una atribución lo suficientemente clara de ¡as circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito endilgado por la Fiscalía de! Ministerio Público a mi patrocinado, por lo que se puede observar con meridiana claridad, que el Ministerio Público, carece de los elementos de convicción para encuadrar una conducta delictiva presuntamente desplegada, por parte de mi patrocinado, razón por la cual surge la necesidad de clarificar la verdad de los hechos, mediante el uso de las metodologías científicas aplicadas al derecho en el marco del proceso penal, si se pretende alcanzar una justicia del caso en concreto de manera objetiva.

En segundo Lugar: Como segundo requisito Concurrente, establece la norma adjetiva pena! in comento en el numeral 2, que para que se decrete la Medida Privativa de Libertad, se acrediten: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.” Al respecto, honorable Juez, insiste esta defensa, por todo lo antes descrito y ampliamente explicado, que puede observarse claramente de la revisión de autos, que no hay fundados elementos de convicción, para presumir la participación de mi patrocinado en e¡ delito atribuido por la vindicta publica, incurriendo el representante fiscal en conclusiones fácticas, sin apoyo en la realidad por lo que en el caso de marras, no puede mantenerse un basamento jurídico serio, que permita aseverar o presumir que el encartado de autos, ha sido partícipe del hecho punible que hoy se le atribuye, allanando de ésta manera el principio de presunción de inocencia que le asiste constitucionalmente a mi patrocinado Pedro Segundo Pernía Rosales.
Como tercer requisito Concurrente para poder decretar la medida Privativa de Libertad, establece el artículo 236 del COPP, en su numeral 3: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la
verdad respecto de un acto concreto de investigación”. En relación a este requisito concurrente, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización por las siguientes consideraciones:

Si la sentencia se dictara de modo inmediato, es evidente que las medidas cautelares carecerían de fundamento y justificación; al no ser así, en ocasiones, se impone la adopción de resoluciones que, en el fondo, vienen a anticipar los efectos materiales de la pena. El periculum in mora desarrolla el riesgo de frustración y la peligrosidad procesal. El riesgo de frustración es la eventual ausencia de un requisito sustantivo del proceso, cuya realidad, ya no eventual, comporta la imposibilidad de proseguir dicho proceso y realizar su fin, pese a la vigencia de los principios de legalidad y necesidad.

El peligro procesal tiene un carácter esencialmente subjetivo y reconoce un amplio margen de discrecionalidad al juez. Como hemos indicado, es la regla que, en todo caso, fundamenta la legitimidad de la prisión preventiva. Son dos los peligros, considerados autónomamente que la ley reconoce: peligro de fuga y peligro de obstaculización. El primer peligro, se traduce en la función cautelar de la prisión preventiva, mientras que el segundo se traduce en la función aseguratoria de la prueba distinta de la propiamente cautelar de dicha medida provisional.

Ahora bien honorable Juez ¿Cómo puede desvirtuarse el peligro de fuga?

El artículo 237 indica lo siguiente:

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en e! país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
3. El comportamiento del imputado o imputada durante el
proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predilectual del imputado o imputada.”
viene a ser ia conducta predilectual del imputado o imputada; Ciudadana
Juez, mi representado según lo evidencia el sistema SIIPOL, no posee registros policiales, solicitud alguna y menos antecedentes penales por causa alguna, entendiéndose antecedentes penales como una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra y así puede verificarse por el Sistema Independencia llevado por este digno Tribunal.

Por todo lo anteriormente expuesto, honorable Juez, se demuestra que mi patrocinado Pedro Segundo Pemía Rosales, tiene su domicilio familiar y procesal fijado en este país, estado y municipio, así como su respectivo lugar de estudios, lo cual fue consignado por esta defensa desde la audiencia de presentación de detenido, en fecha 19/05/2023 y es ratificado en el presente expediente en audiencia preliminar, donde se evidencia que mi patrocinado se encontraba realizando trabajo social, como parte de sus actividades académicas de fin de grado, es hijo de padres de avanzada edad y delicado estado de salud, que dependen también de su ayuda, va que este realizaba labores de venta de hortalizas y víveres, para obtener su sustento v el de su familia, corroborando de este modo que es un ciudadano responsable, útil a la sociedad y de probada solvencia moral; asimismo, cabe destacar que no cuenta con suficientes medios económicos, ni mucho menos la voluntad para abandonar eí país, demostrándose asi su arraigo en el mismo.

En este mismo orden de ideas, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Ahora bien ciudadana Juez, no existe acreditado en el presente expediente penal, ninguna de ¡as circunstancias supra descritas, que pueda imputársele al encartado de autos, es decir, en el cuerpo del expediente resultan Imperceptibles elementos que hagan presumir que el ciudadano Pedro Segundo Pernía Rosales, pueda destruir, modificar, ocultar, falsificar elementos de convicción, influir en los testigos, víctimas o expertos, para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación o desnaturalizando la verdad de los hechos controvertidos por efecto del presente proceso penal.

En este orden, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Penal, lo constituye la Institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que fa libertad constituye la regia en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.

En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Articulo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que e! desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto Constitucional, el cual, al consagrar el derecho a la libertad persona! señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, se citan algunos criterios jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal de la República:

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo
44 de la Constitución, ias personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 229) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”, asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala).
Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamenta! que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...’’ . (Negritas de esta Sala)

Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
No. 89, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

"... Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Boíivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad persona! es la regla general, el propio texto Constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el 1 del referido artículo 44..."

Por las razones expuestas anteriormente, resulta constitucionalmente cuestionable, que en el caso que nos ocupa, se mantenga una medida privativa judicial preventiva de libertad, toda vez que no se encuentran llenos en su plenitud los supuestos que contempla el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende arribo a la afirmación que mi patrocinado Pedro Segundo Pernía Rosales, está privado injustamente de su libertad, siendo que lo procedente en derecho es decretar su Libertad Inmediata.
En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto y para dar probanza a este digno Tribunal de lo esgrimido, solicito se verifique en la presente causa, los soportes ofrecidos por esta defensa técnica en audiencia de fecha 19/05/2023 y lo cual fue ratificado en el expediente la fase intermedia; esto es, constancia de residencia, constancia de estudio y constancia de trabajo social en la Unidad Educativa Eloy Paredes, a los fines legales correspondientes.


DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR LA REPRESNETANTE DE LA FISCALIA DECIMA DEL MINSITERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA KHARYNELL OROZCO GUTIÉRREZ

En fecha 01 de septiembre de 2023, y estando dentro del lapso legal, vale decir los tres días a los que se contrae el artículo 441 del código orgánico procesal penal, la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público dio contestación a la apelación interpuesta señalando:

CONTESTACIÓN ACERCA DE LA PRIMERA DENUNCIA
INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2.023 LA CUAL CAUSA ESTADO DE INDEFENSIÓN UN GRAVAMEN IRREPARIBLE DE CONFORMIDAD CON El ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNIC9 PROCESAL PENAL.

Ciudadanos Magistrados alega la recurrente en su escrito di apelación que la juez A quo, no motivo la decisión a no acordar todas excepciones propuestas por la defensa técnica del imputado PEDRO SEGUNDO PERNIA RONZALES, esgrimiendo que los hechos que se imputan no fueron individualizadas las conductas, y un fin de argumentos que buscan conseguir la impunidad para las víctimas como protegidas por el Estado, por un de los delitos que atentan contra la indignidad sexual de niños, niñas y adolescentes, donde el máximo tribunal ha considerado delitos atroces, en tal sentido esta vicdicta pública ratifica todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, donde además alega la recurrente que no es posible atribuirle el delito, que previamente fue imputado en la audiencia de presentación de imputado.

Además alega la recurrente que no existe "una detallada, clara y motivada explicación de cuáles son los hechos por los cuales se ha presentado acusación", en este sentido cabe aclarar que desde el momento en que se presentó al imputado en la audiencia de flagrancia, se le ha hecho una narración plena de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las victimas lo señalan directamente como el autor del hecho, y además fue ratificado en la prueba anticipada, donde la victima J.C, indudablemente hizo señalamiento al aquí acusado PEDRO SEGUNDO PERNIA RONZALES, como la persona con quien, ella sostuvo relaciones sexuales por vía vaginal.

Ahora bien la recurrente quiere sorprender la buena fe, de los ciudadanos magistrados, dejando entrever que la victima de autos no señalo por cual parte de su cuerpo había penetrada, siendo que la misma indico que la penetración había sido vaginal, y que este hecho había ocurrido en tres oportunidades.

Esta vindicta pública, en la oportunidad legal correspondiente de investigación, recabo elementos suficientes para determinar la responsabilidad de penal del acusado de autos, por cuanto en Ia prueba anticipada, la victima J.C. describe sin lugar a dudas, un; señalamiento individualizado de la conducta atípica, antijurídica señalando al aquí acusado PEDRO SEGUNDO PERNIA RONZALES, quien fue previamente imputado. Si se quiere e GRAVAMEN IRREPARABLE, lo ostenta la victima a quien dichos hechos le han causado un estrés postraumático que consta en la experticia psiquiátrica que cursa como elemento de convicción.

En este sentido la decisión proferida por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de agosto del año 2.023, se evidencia que se encuentra ajustada a derecho, y por lo cual solicito sea ratificada en todo y cada uno de sus términos, por estar protegidas todas y cada una de las garantía; procesales y constitucionales, como lo es asistencia y representación tanto del imputado como de la víctima protegiéndose la igualdad entre las partes.

SEGUNDA DENUNCIA
DECISIÓN QUE DECLARA LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTERAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

En este sentido, tenemos que la recurrente, solicita la revisión del: medida privativa de libertad al Tribunal Primero De Primer; Instancia En Funciones De Control, Audiencias y Medidas contra Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuía Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, siendo que el delito por el cual se acusó, llena los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código procesal penal, como lo son las circunstancias de PELIGRO DE FUGA, OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO, LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A PONER, es por lo que el Tribunal acuerda mantener dicha medida, y aunado a ello que el MÁXIMO TRIBUNAL ha considerado que estos delitos atentan contra la ^ indignidad sexual de los niños, niños, y adolescentes y son considerados delitos atroces, aunado a ello, no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma para garantizar los fines del proceso.

Por todos los hechos anteriormente explanados y tomando en consideración las circunstancias, habiéndose impartido justicia ya que el aquo toma una decisión totalmente acertada y ajustada a derecho; solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la I abogada: KHARINELL J. OROZCO GUTIEREZ, titular de la cédula 1 de identidad N. V-16.657.836, Inpreabogado 145.569, con , domicilio procesal en la avenida Ezlo Valeri Conjunto Residencial El Rodeo Torre T piso 1, apto. Municipio Libertador Estado Mérida, Teléfonos 0414-7013353, correo electrónico kharvnello@amail.com. en su carácter de Defensora Técnica Privada del ciudadano PEDRO SEGUNDO PERNIA RONZALES, plenamente identificado en autos, en el Asunto Principal Nº LP02-S-2023-000635, que cursa ante el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia 3 Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de 3 Mérida, en contra de la Decisión Emanada Por El Tribunal Primero 1 de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas 3 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Penal (sic) del Estado Bolivariano de Mérida, fundada enfecha 22-08-2023, ya que ESTÁ TOTALMENTE AIUSTADA A DERECHO Y DEBIDAMENTE MOTIVADA. Igualmente se sirvan los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones RATIFICAR LA DECISIÓN DE FECHA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2.023 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Penal (sic) del Estado Bolivariano de Mérida…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintidós de agosto de dos mil veintitrés (22/08/2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, dictó decisión en cuya dispositiva señaló lo siguiente:

(“…Omissis). En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bollo arlan o de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuesta por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 literales i y c. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de la nulidad del escrito acusatorio conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por no cumplir con los requisitos del ordinal 2, 3,4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de Sobreseimiento conforme a los artículos 300 numerales 1 y 2 y articulo 34 numeral 4. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto la revocatoria de la medida de privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA y PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZALEZ. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena la remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente. Decisión, que se fundamenta dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se notifican a las partes, la presente se basa en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5,
6, 7, 13, 47. 2, 107, del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, de los ciudadanos YORMAN RICARDO QUINTERO CHIPIA y PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZALEZ. Así se decide. (Omissis…”)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse con ocasión a los recursos de apelación de auto, interpuesto el primero ellos signado con el número N° LP01-R-2023-000292, por los Abogados Fidel Leonardo Mosalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano Yorman Ricardo Quintero Chipia, y el segundo interpuesto signado con el N° LP01-R-2023-000293, por la abogada kharynell j. Orozco Ramírez, en su condición de defensora privada y como tal del ciudadano Pedro Segundo Pernia Rosales, en contra del auto publicado en fecha veintidós de agosto de dos mil veintitrés (22/08/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con competencias en delitos de violencia contra la Mujer, mediante el cual se declaró sin lugar las nulidades y excepciones opuestas por la Defensa, en el asunto principal signado con el N° LP01-S-2023-000635, seguido en contra de los ciudadanos Yorman Ricardo Quintero Chipia y Pedro Segundo Pernia Rosales, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, las partes recurrentes fundamentan su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la decisión emitida por el Tribunal le causa un gravamen irreparable a sus Defendidos, en razón que se dictó una decisión carente de motivación, ya que el Tribunal no podía encuadrar en un solo pronunciamiento las excepciones y nulidades opuesta por los Abogados Defensores de los ciudadanos Yorman Ricardo Quintero Chipia y Pedro Segundo Pernia Rosales, y menos aún encuadrar en un solo tipo penal, la conducta delictiva en la que presuntamente incurrieron ambos acusados, omitiendo además el pronunciamiento en relación a la solicitud de Sobreseimiento realizado por la Defensa.

Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Establecido lo atinente al gravamen irreparable, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el fondo de la primera denuncia del recurso de apelación y en tal sentido debe dejar constancia que motivar una decisión consiste en la obligación por parte del juzgador de dar respuesta a cada una de las solicitudes realizadas por las partes, a los fines que las mismas conozca las razones jurídicas, que llevaron al Juez a sustentar la decisión asumida en el marco de un proceso judicial establecido.

Ante esta situación, resulta imperioso para esta Corte de Apelaciones, hacer referencia al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:

“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”.

Se entiende pues del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento.
En relación a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
En atención a lo antes expuesto, estima este Tribunal Colegiado que tal y como fue denunciado por las Defensas recurrentes, el a quo, de forma muy genérica da respuesta a las excepciones y nulidades opuestas por la Defensa de ambos acusados, a pesar que se tratan de situación fácticas distintas, omitiendo pronunciamiento razonado en relación a la solicitud de sobreseimiento realizado por la Defensa , con lo cual omite el deber de pronunciamiento y con ello vulnera el debido proceso y tutela judicial efectiva de sus derechos dentro del proceso penal, lo que se puede se hace tangible de la lectura de la recurrida en los términos siguientes:
“En relación a la excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos: en relación al literal “i” SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto de la revisión minuciosa realizada al acto conclusivo se verifica que cumple con los requisitos para intentar la acusación de conformidad al artículo 398 de la norma adjetiva penal pues hay identificación plena de cada sujeto procesal, los hechos son establecidos en forma detallada y clara que se concatenan con los elementos de convicción que son ofrecidos luego con los medios de prueba y adecuado al tipo penal admitido por este tribunal y por los cuales solicitan el enjuiciamiento de los imputados de autos. En este sentido, en el caso que nos ocupa, para poder determinar este tribunal de control, que los hechos narrados por el titular de la acción penal en cuanto a que las presuntas víctimas de autos dieron su consentimiento y que no hubo abuso sexual, tendría que ir al fondo del asunto y revisar la actividad probatoria y desde ya hacer un juzgamiento, facultad esta que no esta permitida en esta fase de control. Por tanto se declara sin lugar la referida excepción planteada por la defensa y por ende se declara sin lugar el sobreseimiento realizado por la misma conforme a los artículos 300 numerales 1v 2 y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
A su vez la jurisdicente de manera genérica e indeterminada continúa haciendo los siguientes pronunciamientos:
“…En relación a la excepción planteada a la defensa específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal. el tribunal hace los siguientes pronunciamientos: SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto es evidente que los hechos objetos del proceso revisten carácter penal no engranándose en esta juzgadora duda alguna acerca de la incompetencia que por materia pudiera devenir de la revisión de los hechos y de los elementos de convicción, la excepción pronunciada carece de fundamento jurídico ya que la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como específicamente en el escrito de la acusación fiscal, las normas penales presuntamente agredidas por los acusados YORMAN RICARDO QUINETERO CHIPIA y PEDRO SEGUNDO PERNIA GONZALEZ, cuyos hechos encuadran perfectamente en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, de La Lev Orgánica de Protección de niñas. Niñas y adolescentes. Por tanto se declara sin lugar la referida excepción planteada por la defensa, y por ende se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la misma conforme a los artículo 300 numerales 1 y 2 de! Código Orgánico Procesal Penal…”
Evidencia esta Alzada en consecuencia que tales afirmaciones no dan respuesta a las partes en cuanto a los alegatos de la Defensa Privada en lo atinente a que, en criterio de estas los hechos descritos en el escrito acusatorio carecían de la relación clara, precisa y que la acusación no se acompañaba de suficientes elementos de convicción, que los hechos no podían subsumirse en el Derecho, siendo la Imputación realizada de manera errónea por el Ministerio Público, que los medios de prueba carecían de estar acompañados de su respectiva utilidad, necesidad y pertinencia, Quedando evidencia que lo alegado no fue contestado por la juzgadora de manera motivada, colocando indiscutiblemente ello en un estado de indefensión de los encausados. En el Presente caso le asiste la razón a la Defensa, toda vez que Tribunal se limita a señalar que a su criterio están llenos los extremos de ley del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal sin explicar a todas las partes como se genera tal convencimiento, lo que para la defensa resulta en una contradicción a lo ya decidido por el a quo quien en decisión de fecha 17 de Julio de 2023, tras haber decretado la nulidad del escrito acusatorio al no cumplir con los requisitos de ley, no dando respuesta en esta oportunidad procesal la jurisdicente de por qué considera que este escrito acusatorio, si superó las falencias y errores, de la acusación por ella anulada.
Mucho menos tal pronunciamiento da respuesta motivada y al menos exigua a lo planteado por la Defensora Kharynell Orozco quien representa al ciudadano Pedro Segundo Pernía González en lo relacionado a la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una de las solicitudes principales.
Lo anterior demanda traer a colación la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005. En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, la Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, lo que quiere decir que existan basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente. Siendo que este control lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, como órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
Uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, es la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación. Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación. Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional se estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.

Como conclusión de lo expuesto, colige esta Alzada que se entiende por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, esto último lo que ocurre en el presente caso. Es por ello, que en razón a lo expuesto, y además, ya determinado como ha sido, que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación manifiesta de la decisión recurrida, vicio este que afecta la legalidad del fallo al no estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva, resulta obligatorio para esta Alzada declarar con lugar las denuncias objeto del presente análisis, y así decide.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones declara con lugar los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por los Abogados Fidel Leonardo Mosalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano Yorman Ricardo Quintero Chipia y el segundo de ellos interpuesto por la abogada kharynell j. Orozco Ramírez, en su condición de defensora privada y como tal del ciudadano Pedro Segundo Pernia Rosales. En consecuencia dado que la declarartoria con lugar de las presentes denuncias, trae como consecuencia la nulidad de lo decidido, así como de la audiencia preliminar, considera este Tribunal Colegiado inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias planteadas.

Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha veintidós de agosto de dos mil veintitrés (22/08/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, igualmente, la nulidad de la audiencia de preliminar, como consecuencia de lo cual, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró la audiencia aquí anulada, y así se decide.

Ante los esbozos anteriormente señalados, concluye esta Alzada que la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en contra de los encausados Yorman Ricardo Quintero Chipia y Pedro Segundo Pernia Rosales, fue establecida con fundamento a los requerimientos previstos en la ley y en su respectivo momento se encontraba perfectamente ajustada a derecho, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Sin embargo, como quiera que ha transcurrido íntegramente la etapa de investigación siendo presentado el acto conclusivo, habiéndose practicado las diligencias que a bien tienen las partes a los fines de la búsqueda de la verdad, se desvanece entonces el peligro de obstaculización, siendo que de los encausados no puede considerarse que destruirán, modificaran ocultaran o falsificaran elementos de convicción, a su vez, no se evidencia una presunción razonable de que influirán para que las víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente no encontrándose en peligro la investigación, toda vez que rielan insertas a las actuaciones pruebas anticipadas de las adolescentes.

Aunado a lo anterior este Tribunal Colegiado trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 91/2017 de fecha 15 de marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el exp. N°14-0130, con carácter vinculante, en la que se hizo constar que en el juzgamiento de algunos delitos previstos tanto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así mismo, indica la decisión que lo anterior aplica en el juzgamiento de los siguientes delitos recogidos en la mencionada Ley: 1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, y cometido en forma continuada; 2) acto carnal con víctima especialmente vulnerable, artículo 44; 3) prostitución forzada, artículo 46; 4) esclavitud sexual, artículo 47; 5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes, articulo 55; 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes, articulo 56; 7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada, artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8) abuso sexual niños y adolescentes cometidos de manera continuada, artículos 259 y 260 de la misma Ley.

Estos hechos punibles, calificados por la Sala como delitos atroces, configuran una violación sistemática de los derechos humanos, que muestran en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad. Sin embargo en ese caso muy particular al tratarse de un presunto Abuso Sexual, encuadrado según lo previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los sujetos a los que se le acredita como pasivos resultan ser dos Adolescentes, se encuentran en el cumulo de discusión factores importantes a saber; en caso de que se constate la comisión del hecho, tratándose de adolescentes el elemento de la voluntad resulta significativo a la hora de la determinación de la existencia o no de este hecho punible, dichos parámetros se traen a colación tras el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 393, de fecha 25 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, en la cual se enfatiza:

“…Debiendo comprobarse si la víctima tiene la capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual…”

De la conclusión de la investigación y de lo plasmado por el Ministerio Fiscal, en su escrito acusatorio, no resulta palmario de las adolescentes que no se encuentren en capacidad de consentir de forma libre un acto sexual, a su vez el Ministerio Fiscal no señala de las misma ser especialmente vulnerables, o que de alguna manera a quienes son señalados como sujetos activos se hayan prevalecido de algún tipo situación para manipular a quienes presumen víctimas, a los fines de lograr satisfacción de sus necesidades sexuales y como ya se señaló son aspectos que se tendrían en cuenta en caso que se demuestre probada la comisión del hecho.

Cabe señalar que resulta obligación del Estado ser garante de los Derechos Constitucionales, conforme lo establecen los artículos 44. 1 y 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así pues, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, garantizando que el proceso fluya de manera efectiva, en aras de obtener esa respuesta oportuna, que los intervinientes cumplan con los actos del proceso, incluyendo los imputados, tomando en consideración además la entidad del delito precalificado, estima procedente en el caso de marras, establecer un cambio de lugar de reclusión de los encausados, del cual se puede inferir-valga señalarlo-, que va a ser suficiente para que los procesados de autos no se sustraigan del proceso, por lo que estiman estos juzgadores de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conveniente establecer la detención domiciliaria, en las residencias de los encausados Yorman Ricardo Quintero Chipia (ver folio 154 del asunto principal) y Pedro Segundo Pernia Rosales (ver folio 154 del asunto principal) debiendo remitirse oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Mérida, a los fines que designe la realización de las rondas policiales periódicas e informe al Tribunal de Primera Instancia la causa, si se está cumpliendo a cabalidad con la medida de privación de libertad en la residencia de los acusados. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: Se declaran con lugar los recursos de apelación de auto, interpuesto el primero ellos signado con el número N° LP01-R-2023-000292, por los Abogados Fidel Leonardo Mosalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano Yorman Ricardo Quintero Chipia, y el segundo interpuesto signado con el N° LP01-R-2023-000293, por la abogada kharynell j. Orozco Ramírez, en su condición de defensora privada y como tal del ciudadano Pedro Segundo Pernia Rosales, en contra del auto publicado en fecha veintidós de agosto de dos mil veintitrés (22/08/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con competencias en delitos de violencia contra la Mujer, mediante el cual se declaró sin lugar las nulidades y excepciones opuestas por la Defensa, en el asunto principal signado con el N° LP01-S-2023-000635, seguido en contra de los ciudadanos Yorman Ricardo Quintero Chipia y Pedro Segundo Pernia Rosales, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha veintidós de agosto de dos mil veintitrés (22/08/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, inserta a los folios 237 al 249, igualmente, la nulidad de la audiencia de preliminar inserta a los folios 233 al 236, como consecuencia de lo cual, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró la audiencia aquí anulada, y así se decide.

TERCERO: Se estima procedente en el caso de marras, establecer un cambio de lugar de reclusión de los encausados, del cual se puede inferir-valga señalarlo-, que va a ser suficiente para que los procesados de autos no se sustraigan del proceso, por lo que estiman estos juzgadores de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conveniente establecer la detención domiciliaria, en las residencias de los encausados Yorman Ricardo Quintero Chipia (ver folio 154 del asunto principal) y Pedro Segundo Pernia Rosales (ver folio 154 del asunto principal) debiendo remitirse oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Mérida, a los fines que designe la realización de las rondas policiales periódicas, e informe al Tribunal de Primera Instancia la causa si se está cumpliendo a cabalidad con la medida de privación de libertad en la residencia de los acusados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Librese Boleta de Traslado de los encausados a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido, Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE





ABG. WENDY LOVELY RONDÓN


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________
Conste, Secretaria