REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA


Mérida, 04 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2020-000003
ASUNTO : LP01-R-2023-000245



RECURRENTE: ABG. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO

FISCALÍA: DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ENCAUSADO: RAFAEL ANGEL PARRA DELGADO

VICTIMA: NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDA


DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA


PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinticinco de julio de dos mil veintitrés (25/07/2023), por el abogado Óscar Marino Ardila Zambrano, actuando como defensor privado y como tal del encausado Rafael Ángel Parra Delgado, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta de junio del año dos mil veintitrés (30/06/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2020-000003, mediante la cual condenó al ciudadano Rafael Ángel Parra Delgado, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña E.M.P.C. (identidad omitida); en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES


El Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Anny Yudisay Rangel Moreno, por sentencia condenatoria dictada en fecha treinta de junio del año dos mil veintitrés (30/06/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2020-000003, mediante la cual condenó al ciudadano Rafael Ángel Parra Delgado, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña E.M.P.C. (identidad omitida).

En fecha veinticinco de julio de dos mil veintitrés (25/07/2023), el abogado Óscar Marino Ardila Zambrano, defensor privado del encausado Rafael Ángel Parra Delgado, interpuso el recurso de apelación de sentencia, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2023-000245.

En fecha primero de agosto de dos mil veintitrés (01/08/2023), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, dándosele entrada 03 de agosto de 2023, correspondiéndole la ponencia a la Abg. Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha siete de agosto de dos mil veintitrés (07/08/2023), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el para el día catorce de agosto de dos mil veintitrés (14/08/2023) a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha catorce de agosto de dos mil veintitrés (14/08/2023), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 24 y sus vueltos, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado por el abogado Óscar Marino Ardila Zambrano, actuando como defensor privado y como tal del encausado Rafael Ángel Parra Delgado, en el cual expuso:

“(Omissis…) Yo, OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO; venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad N° 8.020.506; Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378 con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Local 2- 6 Avenida 5 con calle 25, Teléfono 2529417 Cel. 04147444062 Mérida Estado Mérida; actuando en este acto en mi carácter de Co-defensor del ciudadano : RAFAEL ÁNGEL PARRA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.906.037, domiciliado en Urbanización Zaraza, Residencias Doña Victoria Casa Sin Numero, Municipio Miranda Parroquia Timotes del Estado Bolivariano de Mérida actualmente recluido en la ciudad Penitenciaria de Coro, Estado Falcon; a quien se le siguió juicio por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con penetración, contemplado y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente con la agravante prevista en el Articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña Y adolescente; luego de haber sido admitida la acusación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de septiembre del año 2.020 y publicado el auto de apertura a juicio en fecha 1 1 de septiembre del año 2.020, por el delito de Abuso Sexual a Niña con penetración, contemplado y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente con la agravante prevista en el Articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente 1; y a quien una vez culminado el Juicio por ente EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en fecha 28 de Enero del año 2.022, FUE CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE VENTITRES (23) AÑOS DE PRISION.

PUBLICANDO EL TEXTO INTEGRO DE SU SENTENCIA A . UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES DE CULMINADA EN FECHA 30 DE JUNIO DEL AÑO 2.023. Y SIENDO IMPUESTO DE DICHA PUBLICACION MI DEFENDIDO POR ACTA DE FECHA 17 DE JULIO DEL AÑO 2.023.

En la causa LP02-S- 2020- 00003 llevada por ente EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y llevada por ante la Fiscalía Decima Cuarta bajo el Numero MP-445-2.020.

Siendo la oportunidad procesal a tenor de lo que dispone el Artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para fundamentar el Recurso de Apelación partiendo que si bien es cierto mi defendido fue notificado de dicha decisión en fecha 17 de julio del año 2.023; según consta en acta levantada en dicha fecha; mas no consta que haya sido notificada la victima a través de su representante legal; y siguiendo las múltiples decisiones de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales señala que el lapso de apelación comienza a transcurrir luego de la notificación de las ultimas de las partes, es decir que al no haber sido notificada la victima, aun el lapso para apelar no se inicia, pero también han señalado, que una apelación realizada antes del vencimiento del lapso, es decir antes de la notificación de la ultima de las partes, no puede ser declarada extemporánea, pues mal pudiere ser sujeto de dicha medida quien obra diligentemente.

Siendo asi como efectivamente lo es por esta vía FORMAL Y EXPRESAMENTE ANUNCIO RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la SENTENCIA DICTADA POR EL ente EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA en fecha 28 de Enero del año 2.022, FUE CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE VENTITRES (23) AÑOS DE PRISION-

PUBLICANDO EL TEXTO INTEGRO DE SU SENTENCIA A , UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES DE CULMINADA EN FECHA 30 DE JUNIO DEL AÑO 2.023, Y SIENDO IMPUESTO DE DICHA PUBLICACION MI DEFENDIDO POR ACTA DE FECHA 17 DE JULIO DEL AÑO 2.023.

Y para dar cumplimiento a lo establecido en este mismo artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; paso a fundamentar la apelación interpuesta acudiendo a Usted (s) con el debido respeto para exponer

DEL TIEMPO ÚTIL DE LA APELACIÓN.

Ciudadanas Magistradas y Magistrados EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CON I RA LA MUJER en fecha 28 de Enero del año 2.022, FUE CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE VENTITRES (23) AÑOS DE PRISION.

PUBLICANDO EL TEXTO INTEGRO DE SU SENTENCIA A , UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES DE CULMINADA EN FECHA 30 DE JUNIO DEL ANO 2.023. Y SIENDO IMPUESTO DE DICHA PUBLICACION MI DEFENDIDO POR ACTA DE FECHA 17 DE JULIO DEL AÑO 2.023.

Fecha en la cual a partir del día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de los TRES (03) ) días de audiencia subsiguientes para efecto de la apelación, a tenor de lo dispuesto en el articulo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; pero ; mas no consta que haya sido notificada la victima a través de su representante legal; y siguiendo las múltiples decisiones de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales señala que el lapso de apelación comienza a transcurrir luego de la notificación de las ultimas de las partes, es decir que al no haber sido notificada la victima, aun el lapso para apelar no se inicia, y como quiera que reposa a los folios 309 y 310 boleta de notificación de las victimas con repuestas cito ...” Boleta negativa, ya que los números aportados no se encuentran asignados a ningún suscriptor y la dirección es inexacta ...” ; en función de esta nota de alguacilazgo en fecha 12 de julio del año 2.023, el tribunal dicta un auto acordando notificación personal y en caso contrario a través de cartel según el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, folio (311). De dicha auto reposa agregado al folio 317 y 318 que fue publicada por cartel, venciéndose el lapso el 19 de julio del año 2.023. FECHA EN LA QUE COMIENZA A CORRER EL LAPSO PARA APELAR, SIENDO LA VICTIMA Y SU REPRESENTANTE LEGAL, LAS ULTIMAS PARTES NOTIFICADAS, Y POR ESO SIENDO AGREGADO POSTERIOR A LA NOTIFICACION DE MI DEFENDIDO, DESDE ESTE 19 DE JULIO DEL AÑO 2.023, HAN TRANSCURRIDO JUEVES 20 DE JULIO DEL AÑO 2.023, PRIMER DIA PARA APELAR DE LOS TRES QUE SE TIENEN PARA APELAR; VIERNES 21 DE JULIO DEL AÑO 2.023, NO HUBO AUDIENCIAS EN EL CIRCUITO POR HABER SIDO UTILIZADO PARA FUMIGAR, LA SEDE DEL CIRCUITO, LUNES 24 DE JULIO DIA DE FIESTA NACIONAL DECRETADO NO LABORABLE SEGÚN CALENDARIO JUDICIAL; MARTES 25 DE JULIO DEL AÑO 2.023; SEGUNDO DIA PARA APELAR DE LOS TRES QUE SE TIENEN PARA APELAR; VENCIENDOSE POR TAL EL DIA MIERCOLES 26 DE JULIO DEL AÑO 2.023; POR TAL PRESENTADO EL DIA 26 DE JULIO DEL AÑO 2.023 O ANTES EL DIA 25 DE JULIO DEL AÑO 2.023, DEBE SER CONSIDERADO PRESENTADO EN TIEMPO HABIL Y ASI SE SOLICITA SEA CONSIDERADO.

Y teniendo en cuenta que las salas a su vez también n han señalado, que una apelación realizada antes del vencimiento del lapso, es decir antes de la notificación de la ultima de las partes, no puede ser declarada extemporánea, pues mal pudiere ser sujeto de dicha medida quien obra diligentemente. Se debe tomar en cuenta las circunstancias señaladas previo y por ende considerar que el presente escrito fue presentado en tiempo hábil y por tal debe ser considerado presentado en tiempo útil y así solicito sea considerado.

PERO ANTES DE EXPONER Y FUNDAMENTAR LAS DENUNCIAS O VICIOS DE LA SENTENCIA Y DEL PROCESO A LAS CUALES NOS PERMITEN EL ARTICULO 128 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y SIGUIENDO LAS MÚLTIPLES Y REITERADAS DECISIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN CUANTO A QUE LAS CAUSALES DE NULIDAD SE PUEDEN OPONER EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, Y SIENDO ESTA CORTE DE APELACIONES, COMO NUEVOS JUECES LOS QUE VAN A CONOCER DE LA PRESENTE APELACION Y COMO QUIERA QUE ES ESTE EL MOMENTO PROCESAL EN EL CUAL SE OBSERVA SOLICITAMOS: conforme a los artículos 24, 334 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tenga en cuenta desde ya lo que establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Honorables Magistrados , basados en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea declarado por aplicación de los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y porque es su obligación como Jueces de la República, conforme al artículo 19, 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de velar por el debido respeto a los derechos y garantías de todo ciudadano, en virtud de que los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,, establece la nulidad absoluta de un acto, cuando este se realiza mediante incumplimiento de normas establecidas en la constitución, código o tratados y leyes establecidas. Sin distinción de la parte a la cual se le viola

SOLICITO:

PRIMERA SOLICITUD DE NULIDAD

SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO INICIADO EL 01 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021 Y CULMINADO CON LA SENTENCIA CONDENATORIA LUEGO DE LAS CONCLUSIONES EL 28 DE ENERO DEL AÑO 2.022; EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDÍO AL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA en fecha 28 de Enero del año 2.022, FUE CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE VENTITRES (23) AÑOS DE PRISION.+

PUBLICANDO EL TEXTO INTEGRO DE SU SENTENCIA A , UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES DE CULMINADA EN FECHA 30 DE JUNIO DEL AÑO 2.023, Y SIENDO IMPUESTO DE DICHA PUBLICACION MI DEFENDIDO ,POR ACTA DE FECHA 17 DE JULIO DEL AÑO 2.023.

Y DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.020 (FOLIOS 82 AL 84) Y POR CONSIGUIENTE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO PUBLICADO EN FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.020 (Folios 85 AL 86 ), POR VIOLACION FLAGRANTE DE LOS ARTICULOS 30 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 23, 120, 121 122 Y 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; AL SER REALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR SIN LA PRESENCIA DE LA VICTIMA Y DE SU REPRESENTANTE LEGAL; PUES TAL COMO CONSTA EN EL ACTA LEVANTADA EN FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.020; FOLIO (82) EL MINISTERIO PUBLICO ASUME LA REPRESENTACION DE LA VICTIMA; SIN SIQUIERA MENCIONAR EN DICHA AUDIENCIA SI ESTABA PRESENTE O NO LA VICTIMA, Y LA RAZON POR LA CUAL SE REALIZABA SIN SU PRESENCIA; Y POR LA CUAL EL MINISTERIO PUBLICO ASUMIA SU REPRESENTACION; PARA GARANTIZARLE SUS DERECHOS A ADHERIRSE A LA ACUSACION FISCAL O PRESENTAR ACUSACION PRIVADA PROPIA A TENOR A LO QUE DISPONE EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y POR ENDE VIOLARLE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES A SER OIDO.

Honorables Magistrados y Magistradas, es por todo conocidos que en Jurisprudencia reiterada de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia; las mismas han manifestado que la presentación de la acusación privada o la adherencia a la acusación de parte de la víctima, o del acusador privado que la represente; o el escrito de excepciones o pruebas de parte de la defensa debe ser presentado dentro del lapso legal en la primera fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, pues en caso contrario si se le permite a las partes fijarla en cualquier fecha subsiguiente, quedaría a su arbitrio diferir las veces que considere la celebración de la audiencias preliminar, hasta cuando considere oportuno presentar su escrito de adherencia a la acusación o acusación privada propia de parte de la víctima o su representante legal como acusador privado o del escrito de excepciones y pruebas de parte de la defensa; lo cual violaría flagrantemente los lapsos que son materia de orden público y por tal no puede ser tomado en cuenta cualquier escrito de adherencia a la acusación o acusación privada propia de parte de la víctima o su apoderado judicial como acusador privado o el escrito de excepciones y pruebas presentado por la defensa, por extemporáneo.

Tal como se puede evidenciar de sendas jurisprudencias que se citan entre ellas con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia Sentencia N° 249 de fecha 30 de mayo del año 2.006 en la cual señalo:

En cuanto a la supuesta obstaculización del derecho a la defensa del ciudadano acusado por parte del tribunal de control debido a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por su defensa, alegado por el recurrente en la parte introductoria del escrito, la Sala revisó las actuaciones cursantes en el expediente y encontró que el ciudadano abogado JOSE GREGORIO TREJO, Defensor del ciudadano acusado quedó notificado el 2 de diciembre de 2004 respecto a la realización de la audiencia preliminar del 10 de enero de 2005, lo mismo ocurrió en relación con su otro Defensor, ciudadano JUAN PERNÍA CAMPOS, quien quedó notificado el 3 de diciembre de 2004.

Ahora bien: las partes podían promover pruebas cinco días antes de la fecha indicada para la celebración de la audiencia preliminar, en el caso sometido a consideración hasta el 22 de diciembre de 2004, no obstante, los dos escritos de promoción de pruebas de la defensa fueron presentados el 25 de enero de 2005 (tal como consta del folio 176 al 178 de la primera pieza del expediente) y el 3 de febrero de 2005 según se constata en el folio 183 y vuelto de la primera pieza del expediente, es decir, extemporáneamente tal como lo estableció de manera acertada el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar (4 de febrero de 2005 y luego 10 de marzo de 2005 cuando efectivamente se celebró) no implicaba la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas, como lo pretende la defensa.

Entre otras sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del año 2.009, Sentencia N| 707 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López que señalo cito

Precisado lo anterior, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencias 1.303/2005, de 20 de junio; y 1.676/2007, del 3 de agosto).

Dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 229eiusdem\ y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal (Sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto).

Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).

Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se cristalizan los derechos procesales antes reseñados, dispone lo siguiente:

“Artículo 328, Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal” (Resaltado del presente fallo).

Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preelusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).

POR CONSIGUIENTE ES Y ERA OBLIGACION DE PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL CITAR Y PROCURAR QUE SEA DEBIDAMENTE CITADO LA VICTIMA DIRECTA O SU REPRESENTANTE LEGAL, PARA EL DIA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y CONSTAR EN CASO DE SU INASISTENCIA EL PORQUE ERA SUSTITUIDA SU REPRESENTACION POR EL MINISTERIO PUBLICO, para que en fiel aplicación del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; interponga su acusación privada o se adhiera a la acusación del Ministerio Publico.

CERCENANDOSELE A LA VICTIMA; NO SOLO SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES A SER OIDO, SINO A SU VEZ VIOLANDOSE EL DEBIDO PROCESO AL NO APLICAR EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y 123 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; DE MANERA DE PRESENTAR ACUSACION PROPIA O ADHERISE A LA ACUSACION SI ASI LO DESEABA.

Y ASI GARANTIZARLE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y EL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; QUE SIENDO UN LAPSO POR ENDE DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO QUE NO PUEDE SER RELAJADO POR LAS PARTES PUES ES MATERAI DE ORDEN PUBLICO, NO SE LE RESPETO SE INOBSERVO Y POR TAL ES CAUSAL DENULIDAD ABSOLUTA AL VIOLARSE SUS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS , POR VIOLACION FLAGRANTE DE LOS ARTICULOS 30 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 23, 120, 121 122 Y 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; Y 123 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; AL SER REALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR SIN NOTIFICACION FORMAL DE LA VICTIMA Y SI INDICAR LAS RAZONES POR LAS CUALES ASUMIA EL MINISTERIO PUBLICO PARA GARANTIZARLE SUS DERECHOS A ADHERIRSE A LA ACUSACION FISCAL O PRESENTAR ACUSACION PRIVADA PROPIA A TENOR A LO QUE DISPONE EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y , Y 123 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; POR ENDE VIOLARLE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES A SER OIDO.

Honorables Magistrados; no puede este tribunal Colegiado olvidar que la víctima es uno de los objetivos primordiales del proceso penal por tanto le está dado al estado el velar por sus intereses primordiales, en consecuencia así lo previo el legislador por tanto le dio rango constitucional a través del articulo 30 y en el derecho adjetivo que nos rige en el artículo 120, en consecuencia mediante estos instrumentos legales le otorgo derechos a las víctimas que de ser vulnerados acarrean nulidades de los actos, como sucedió en el caso especial que nos ocupa, pues en la audiencia preliminar le fue vulnerado el derecho a opinar a la víctima traducido en una oportuna y efectiva citación para garantizarle sus derechos que dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal); ya que como se señalo en las jurisprudencias citadas ese derecho le nace y debe serle garantizado a la victima para la primera fijación de la audiencia preliminar, y de esa manera garantizarle su derecho a ser oída. Lo cual implica que esta , circunstancias violentaron sin duda alguna derechos fundamentales que le asisten a las víctimas, pues fueron realizadas fuera del debido proceso por lo que estos actos están viciados de nulidad, siendo que se desviaron formas previamente establecidas en el derecho procesal penal que nos rige y que sin razón alguna no pueden ser alterados siendo que lo previsto en cuanto a la forma de participación de la victima n o puede apartarse de lo previsto por el legislador patrio, pues el acto sería anormal porque no cumple con la finalidad para lo cual fue prevista y porque sin duda alguna se infringieron reglas preexistentes apartándose así de la forma de cómo debe participar la víctima, no cumpliendo la finalidad para lo cual está previsto» siendo que no se desarrollo conforme a las reglas previstas en consecuencia este incumplimiento de las formas y de los fines originan la nulidad con el fin único de corregir el error en que incurrió en este caso por parte del juzgador de Control N °1, siendo que solo es válido el acto procesal que cumple con todos los 'requisitos exigidos por la ley por lo que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que este pueda producir todos sus efectos, en consecuencia son declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica los requisitos que la ley prevé entonces se infiere que la nulidad es la secuela del quebrantamiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal normas y derechos fundamentales de las parte ; y en este caso de las victimas al no darles el derecho de palabra en el momento que les correspondía es decir en el preciso momento que así lo pauto el legislador patrio, que en el caso particular que nos ocupa es una falla del juez de control numero 1; s de este circuito judicial penal, en materia de Violencia de Genero; quien infringió normas a las cuales deben someterse de manera inexcusable, normas estas que les indican no solo lo que se puede hacer sino el momento de hacer, por lo que ante este panorama en nuestra legislación el medio para subsanar estos defectos que afectan la finalidad de la justicia y los derechos en este caso de la víctima es a través de la declaratoria de la nulidad que es la forma de reparar lo que ha sido perjudicado por lo que le solicitó a esta honorable Corte de Apelaciones del circuito judicial Penal del estado Mérida se avoque al conocimiento pleno de lo que han sido todas las fases por las cuales ha cursado la presente causa, pues obviamente es de interés del orden público en cuanto parte del debido proceso es de orden constitucional y por ende de orden público, en virtud de lo establecido en leyes que no pueden ser trasgredidos so pena de nulidad, por lo que siendo los actos cumplidos hasta ahora en contravención y con inobservancias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los derechos de la víctima, lo procedente y ajustado a derecho es la nulidad absoluta de todos los actos jurisdiccionales corno fueron la audiencia preliminar y el juicio oral y público, sino de la violación previa citación de su derecho a presentar acusación privada propia o adherirse a la acusación fiscal en fiel acatamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; , y 123 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; para lo cual se requiere que haya sido notificada para la primera fijación de la audiencia preliminar, o de celebrarse una aqudiencia (sic) sin su presencia explicar las razones, que conste en acta porque asumió el Ministerio Publico; cosa que no se hizo;, siendo esta parte fundamental en el proceso penal, en atención con lo preceptuado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera clara, precisa y concisa establece que el objetivo del Proceso Penal es la Protección y reparación del daño causado a la víctima, por lo que siendo el Ministerio Público el garante de la legalidad, sin desconocer el fundamento de una justicia restaurativa y en la búsqueda de ese logro es que se aplican procedimientos especiales como la admisión de los hechos, tal y como lo establece el marco constitucional, sin embargo a cada sujeto procesal se le debe garantizar sus derechos, particularmente los establecidos en el articulo 122 eiusdem de los derecho de la víctima, indicando que esta interviene en el proceso conforme con lo establecido en el código.

La NULIDAD ABSOLUTA, invocada es conforme con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales proceden en cualquier estado o fase de la causa, de ahí la procedencias en el presente recurso de apelación, por cuanto tal y como se evidencia en las actas previamente citadas; no fue citada la victima a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y, Y 123 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;por ende, el juez no le otorgó el derecho de palabra a la victima; ni indico el porque el Ministerio Publico la reemplazaba a los fines que ejerciera su derecho constitucional a ser escuchada ante el órgano judicial a los fines de exponer lo que a bien tuviera lugar y de esta forma sentir que le son resarcidos los daños que le fueron causados, destacando que el bien jurídico tutelado como es , la libertad sexual de su niña; que aunque no le será nunca subsanado, si pudiera por lo menos pedir y obtener un poco de justicia ante esta sociedad sumergida en la injusticia e impunidad.

Honorables Magistrados:

Nuestra constitución fundada en preceptos eminentemente garantista señala en los artículos siguientes:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable. indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Afianzado a su vez en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12 cuando señala:

Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Que no es más Honorables Magistrados que reclamar para efecto de mi defendido el principio constitucional y procesal de igualdad y no discriminación, perfectamente definido en los artículos constitucionales y procedimentales señalados up supra.

Recordando a su vez a esta Corte de Apelaciones lo señalado por Puentes Moros Carlos. Comentarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Caracas, Editorial Vadeel 2.006 Pág. 187:

EL texto Fundamental en su artículo 21 consagra, siguiendo la más clásica doctrina constitucional, la igualdad jurídica, en su doble vertiente, esto es: la relativa a la "no discriminación", que se traduce bajo la fórmula de que, a iguales supuestos de hecho deben aplicarse iguales consecuencias jurídicas, en otras palabras, la igualdad en la aplicación de la ley exige que el órgano judicial no juzgue de forma diferente sin justificación suficiente y razonable sobre supuesto idénticos.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa se ha referido al principio de igualdad, expresando:

"(,..)Este derecho se desdobla en dos modalidades, por una parte, es un derecho de todo sujeto a tener un trato igual y, por otro lado, impone a los poderes públicos la obligación de llevar a cabo ese trato igual, constituyendo así una limitación al Poder Legislativo o poderes reglamentarios, impidiendo que estos puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal de que se trate de forma distinta a personas que, desde todo punto de vista, se encuentren en la mismas situación. De allí que siempre se pueda acudir a la jurisdicción competente para que se anule las disposiciones basadas en criterios específicamente prohibidos (raza, sexo, condición social, etc.)" (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 4 de marzo de 1999, caso: Alba Lucina Alvarado Guevara)

De la anterior disposición normativa se desprende que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados en forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, cualquier tipo de discriminación.

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha establecido en su artículo 24, relativo a la igualdad ante la ley, lo siguiente:

"Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación a igual protección ante la ley”.

En este orden de ideas, esta Sala mediante decisión N° 1.197 del 17 de octubre de 2000, caso "Luís Alberto Peña", estableció respecto al derecho a la igualdad, lo siguiente:

"En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Elíseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que 'la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara.

De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Hemos querido culminar el fundamento de nuestro petitorio haciendo un llamado a la conciencia de esta Corte de Apelaciones,, no como juez, sino como ciudadana de un estado de justicia social, democrática y de derecho, en el cual la igualdad impera y debe ser procurada por todos los ciudadanos para y por todos sin distinción de raza, credo o condición social; y luego si como juez obligado a preservar la constitución y el debido proceso por lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 19 del texto del Código Orgánico Procesal Penal, para recalcar el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal es de aplicación taxativa, para solicitar solo una cosa un trato igual, sin distinción de causa, de hecho o de delito.

Y menciono esto para que se tenga claro que existe un precedente generado por esta Corte de Apelaciones, cuando en una causa llevada por esta defensa, que ya se encontraba en el Tribunal de Ejecución, fue repuesta por supuestamente haberse violado por el tribunal de Juicio la notificación del acusado, allí apelo el Ministerio Publico no de fallas del tribunal de Juicio, sino de fallas del tribunal de Control, incluyendo violación de los derechos de la víctima y pese a que había quedado firme esta Corte de apelaciones en sentencia de fecha 02 de Octubre del año 2.018 con Ponencia del Magistrado HER1BERTO ANTONIO PEÑA pero firmada adicional por los Magistrados Carla Gardenia Araque de Carrero y José Gerardo Pérez Rodríguez en la apelación signada con el Numero LP01-R-2017-0305 Y ante una situación similar denunciada en la causa seguida en contra de los ciudadanos; RAMIREZ QUINTERO JOSE JAHIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.151.426 y ISAAK YUPANKY ORTEGA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.659.127; en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en el recurso LP01-R-2019-0080. Con Ponencia de la Magistrada Liciani Terán, la declaro con lugar.

Sino a su vez las sentencias de la Corte de Apelaciones en las apelaciones LP01-R-2022-12, LP01-R-2021- 171 Y LP01-R-2021-173, donde la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; anulo las sentencias, al denunciarse violaciones idénticas a las aquí denunciadas.

O la Sentencia de la Corte de Apelaciones de fecha 15 de agosto del año 2.022, con Ponencia de la Magistrada Carla Gardenia Araque de Carrero, en la apelación LP01-R-2022-265, ; anulo LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al denunciarse violaciones idénticas a las aquí denunciadas.

O ante situación similar como la ciudadana Jueza de Juicio N° 1, ANULO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al denunciarse violaciones idénticas a las aquí denunciadas.

DEJANDO CLARO, QUE LO QUE SE QUIERE EVITAR, ES QUE HA FUTURO, CON TODO LO QUE ESTO REPRESENTA OCURRA LO MISMO QUE OCURRIO EN LA CAUSA LLEVADA POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CAUSA LP01-P- 2020-00655, EN LA CUAL EL MINISTERIO PUBLICO, A SABIENDAS QUE LLEVABA EL JUICIO PERDIDO, FALTANDO SOLO UN TESTIGO Y LAS CONCLUSIONES, SOLICITO LA NULIDAD POR RAZONES SIMILARES A LAS DENUNCIADAS, Y ASI FUE ACORDADA POR EL JUEZ DE JUICIO, QUIEN ANULO TODO EL JUICIO, LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, AL DENUNCIARSE VIOLACIONES IDÉNTICAS A LAS AQUÍ DENUNCIADAS.

Al igual que se cita y quizás es la Jurisprudencia más reciente en materia de violación de derechos de la víctima al no ser citado o notificada de algún acto que le concierne. Sentencia de fecha 11 de marzo del año 2.022, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA 30-P-2022- 000-058, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA FRANCIA COELLO GONZALEZ, DONDE DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES AUN EN ETAPA DE CASACION, POR VIOLACION DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA AL NO SER CITADA O NOTIFICADA DE ACTOS O DECISIONES QUE LE CONCIERNEN PARA SALVAGUARDAR SUS DERECHOS,

POR LAS RAZONES EXPUESTAS SOLICITO SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO INICIADO EL 01 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021 Y CULMINADO CON LA SENTENCIA CONDENATORIA LUEGO DE LAS CONCLUSIONES EL 28 DE ENERO DEL AÑO 2.022; EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOL I VARI ANO MÉRIDA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA en fecha 28 de Enero del año 2.022, FUE CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE VENTITRES (23) AÑOS DE PRISION.

PUBLICANDO EL TEXTO INTEGRO DE SU SENTENCIA A , UN (01) AÑO, Y CINCO (05) MESES DE CULMINADA EN FECHA 30 DE JUNIO DEL AÑO 2.023. Y SIENDO IMPUESTO DE DICHA PUBLICACION MI DEFENDIDO

Y DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.020 (FOLIOS 82 AL 84) Y POR CONSIGUIENTE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO PUBLICADO EN FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.020 (Folios 85 AL 86 ), POR VIOLACION FLAGRANTE DE LOS ARTICULOS 30 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 23, 120, 121 122 Y 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; AL SER REALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR SIN LA PRESENCIA DE LA VICTIMA Y DE SU REPRESENTANTE LEGAL; PUES TAL COMO CONSTA EN EL ACTA LEVANTADA EN FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.020; FOLIO (82) EL MINISTERIO PUBLICO ASUME LA REPRESENTACION DE L VICTIMA; SIN SIQUIERA

MENCIONAR EN DICHA AUDIENCIA SI ESTABA PRESENTE O NO LA VICTIMA, Y LA RAZON POR LA CUAL SE REALIZABA SIN SU PRESENCIA; Y POR LA CUAL EL MINISTERIO PUBLICO ASUMIA SU REPRESENTACION; PARA GARANTIZARLE SUS DERECHOS A ADHERIRSE A LA ACUSACION FISCAL O PRESENTAR ACUSACION PRIVADA PROPIA A TENOR A LO QUE DISPONE EL ARTICULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y POR ENDE VIOLARLE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES A SER OIDO.

DEJANDO CLARO QUE ESTA VIOLACION NO SE LE HES DADO DENUNCIAR UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LA VICTIMA O SU REPRESENTANTE LEGAL O AL MINISTERIO PUBLICO, SIENDO MATERIA DE ORDEN PUBLICO, CUYA VIOLACION ES CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA Y PUEDE SE DECLARADA AUN DE OFICIO Y POR ENDE ES DADO DENUNCIARLA Y SOLICITAR LA NULIDAD A CUALQUIERA DE LAS PARTES.

SEGUNDA SOLICITUD DE NULIDAD

Asi mismo denuncio en esta segunda solicitud de nulidad, y por ende solicito sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE CONCLUSIONES, CELEBRADA EN FECHA 28 DE ENERO DEL AÑO 2.022; QUE RIELA A LOS FOLIOS 271 AL 274; POR NO TENER DICHA ACTA LA FIRMA DE LA JUEZA ANNY YUDISAY RANGEL MORENO

Honorables Magistrados esta solicitud se hace partiendo que las nulidades absolutas pueden ser opuestas en cualquier estado y grado de la causa HONORABLES MAGISTRADOS POR DISPOSICION EXPRESA Y TAXATIVA DEL ARTICULO 158 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ; LA AUDIENCIA DE CONCLUSIONES ES NULA

Porque se solicita esto:

Honorables Magistrados y Magistrados; el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 158. Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.

Partiendo de ello porque dicha audiencia o acta de audiencia no tiene la firma de la Jueza ante la cual supuestamente se hizo dicha audiencia de conclusiones, y fue en dicha audiencia que condena a mi defendido Nulidad que se plantea por cuanto esto debe ser aplicado para todos aquellos actos en la cual dichas firmas le dan validez jurídica al mismo, pues la ausencia de firma autógrafa, en el presente caso la Falta de Firma de la Jueza en el acta DE LA AUDIENCIA DE CONCLUSIONES CELEBRADA EN FECHA 28 DE ÑERO DEL AÑO 2.0222; (FOLIO 271 AL 274) POR NO TENER DICHA ACTA LA FIRMA DE LA JUEZA ANNY YUDISAY RANGEL MORENO.

Sí afecta de manera contundente la validez de dicho Auto, pues su falta es lo mismo a que no haya sido emitida por funcionario competente, y ante tal omisión lo idóneo lo ajustado a derecho es aplicar debidamente de parte de esta Corte de Apelaciones el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal;, y por tal lo procedente es conceder una nulidad absoluta pues si no se acredita quien refrendo el acto, es inconcluso, y por tal, tal acto no surgió a la vida jurídica.

Pues si nos acogemos a un principio del derecho administrativo...” la ausencia de firma autógrafa de la resolución impugnada, debe estudiarse “prima facie”, ya que la firma autógrafa de los actos de autoridad es un requisito formal elevado al rango de elemento de existencia del acto, toda vez que la firma de su emisor y de la secretaria; constituye el signo gráfico de la exteriorización de su voluntad, y si la resolución impugnada no ostenta dicho signo gráfico, estampado de puño y letra de la autoridad emisora, no puede afirmarse que haya existido esa voluntad, razón por la cual, si una resolución de autoridad que afecta la esfera jurídica del particular no aparece con la firma autógrafa de su emisor, es evidente que no puede atribuírsele existencia jurídica, ya que en estas condiciones el acto administrativo no debe surtir efecto jurídico alguno.. ” .( febrero de 2019 a materializarse en una atinada tesis de jurisprudencia pero del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con número de tesis VIII-J-SS-89, publicada en la Revista del mes de febrero de 2019 ; Citado por Lie. Saúl Rodríguez Corona, Director de Defensa Fiscal en AUGECORP).

Ante este señalamiento la Sala de Casación Penal ha indicado, que un tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia, y que está conformado por el Juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes; el secretario que es un funcionario judicial que integra el tribunal con carácter permanente, con facultades y deberes señalados en la ley; y el alguacil que coadyuva en las labores del tribunal.

En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, lo siguiente:

“...En el caso bajo análisis, esta Sala encuentra que el fallo accionado adolece del vicio de nulidad, por estar suscrito por dos (2) de los tres (2) jueces integrantes de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito ' Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, siendo que las Cortes de Apelaciones están integradas por tres (3) jueces profesionales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 106 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, observa que, aun cuando aparece una nota al pie de la sentencia donde se lee que uno de los jueces no pudo firmar por motivos justificados, de acuerdo con lo manifestado por el Juez ausente en el escrito antes señalado, la Sala juzga que dicha ausencia no fue ulterior ni a su deliberación ni a su votación. Por otra parte, señala la Ley Adjetiva Penal que la falta de firma del juez produce la nulidad del acto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del referido Código; en concordancia con el artículo 364.6 eiusdem. A! respecto, la doctrina procesal penal argentina ha señalado: “[...] la ausencia de la firma de los jueces es una falencia de indudable gravedad, que hace inexistente la sentencia [...J” (Sosa Ardid, Enrique y Fernández José, Juicio Oral en el Proceso Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea 1994, pl71).En reciente decisión, esta Sala se pronunció con respecto a la falta de firma en una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal y, con base en las normas que regulan su validez, contenidas en el Código Adjetivo Penal, decretó su nulidad (cf. Sentencia n° 1254/2003 'del 20.05, recaída en el caso: Willian Daniel Dávila Barrios contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida). En atención a los considerandos que preceden, resulta claro que la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas al dictar la sentencia el 20 de marzo de 2003, incurrió en un vicio material que conlleva su nulidad, de conformidad con los artículos 106, 174, 364, numeral 6 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que la Sala n° 7 de la Corte en mención originó injuria constitucional del derecho al debido proceso, en lo que se refiere al juez natural y a la tutela judicial, la cual fue denunciada por el Ministerio Público, como titular de la acción penal y garante de los derechos constitucionales de la víctima en el proceso penal. (Sentencia N° 2163, del 8 de agosto de 2003).

Criterio ratificado, por la Sala Constitucional, en la sentencia N° 16, del 15 de febrero de 2005, del cual se lee:

“...Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“.Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto. ”
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y ‘ un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide... ”.

Y, en la sentencia N° 568 del 15 de mayo de 2009, que señala lo siguiente:

"... esta Sala en lo que respecta al alegato del accionante referido a la falta de firma de la secretaria del tribunal en la decisión impugnada en amparo, observa que de las actas del expediente ciertamente la misma no aparece suscrita por la secretaria del mencionado Tribunal de Control; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no se pronunció sobre este alegato.

Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto ”.

La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.
En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal...

Y más aun ratificada formalmente en sentencia de la sala de Casación Penal en fecha 15 de diciembre del año 2.009 con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE cuando señalo:

Aunado a todo esto, la Sala indica, que la supra citada decisión condenatoria del Tribunal de Juicio (“reimpresa ” en su texto íntegro, folios 137 al 202, de la pieza N° 5), que fue revisada y confirmada por la alzada (en razón del segundo recurso de apelación, ejercido por la defensa), presentó un vicio material que conlleva a su nulidad absoluta, y a la nulidad de todos los actos procesales posteriores a ella, ya que se constató que la misma carece de la firma del secretario del tribunal (folio 202, de la pieza N° 5), requisito esté indispensable para la validez de cualquier acto jurisdiccional (auto, sentencia, entre otros), emanado de un órgano judicial y que es una obligación de ley, contenida en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de la firma del Juez y del secretario producirá la nulidad de! acto”. (Subrayado de la Sala).

La Sala de Casación Penal indica, que un tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia, y que está conformado por el Juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes; el secretario que es un funcionario judicial que integra el tribunal con carácter permanente, con facultades y deberes señalados en la ley; y el alguacil que coadyuva en las labores del tribunal.
En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, lo siguiente:

“...En el caso bajo análisis, esta Sala encuentra que el fallo accionado adolece del vicio de nulidad, por estar suscrito por dos (2) de los tres (3) jueces integrantes de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, siendo que las Cortes de Apelaciones están integradas por tres (3) jueces profesionales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 106 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, observa que, aun cuando aparece una nota al pie de la sentencia donde se lee que uno de los jueces no pudo firmar por motivos justificados, de acuerdo con lo manifestado por el Juez ausente en el escrito antes señalado, la Sala juzga que dicha ausencia no fue ulterior ni a su deliberación ni a su votación. Por otra parte, señala la Ley Adjetiva Penal que la falta de firma del juez produce la nulidad del acto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del referido Código; en concordancia con el artículo 364.6 eiusdem. Al respecto, la doctrina procesal penal argentina ha señalado: “[...] la ausencia de la firma de los jueces es una falencia de indudable gravedad, que hace inexistente la sentencia [...]” (Sosa Ardid, Enrique y Fernández José, Juicio Oral en el Proceso Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea 1994, pl7J).En reciente decisión, esta Sala se pronunció con respecto a la falta de firma en una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal y, con base en las normas que regulan su validez, contenidas en el Código Adjetivo Penal, decretó su nulidad (cf. Sentencia n° 1254/2003 del 20.05, recaída en el caso: Willian Daniel Dávila Barrios contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida). En atención a los considerandos que preceden, resulta claro que la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas al dictar la sentencia el 20 de marzo de 2003, incurrió en un vicio material que conlleva su nulidad, de conformidad con los artículos 106, 174, 364, numeral 6 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que la Sala n° 7 de la Corte en mención originó injuria constitucional del derecho al debido proceso, en lo que se refiere al juez natural y a la tutela judicial, la cual fue denunciada por el Ministerio Público, como titular de la acción penal y garante de los derechos constitucionales de la víctima en el proceso penal. (Sentencia N° 2163, del 8 de agosto de 2003).

Criterio ratificado, por la Sala Constitucional, en la sentencia N° 16, del 15 de febrero de 2005, del cual se lee:

“...Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

"Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto. ”
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Asi se decide…”.

Y, en la sentencia N° 568 del 15 de mayo de 2009, que señala lo siguiente:

“…esta Sala en lo que respecta al alegato del accionante referido a la falta de firma de la secretaria del tribunal en la decisión impugnada en amparo, observa que de las actas del expediente ciertamente la misma no aparece suscrita por la secretaria del mencionado Tribunal de Control; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no se pronunció sobre este alegato.
Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto
La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.
En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal...”

En atención a la disposición legal anteriormente transcrita, y al criterio jurisprudencial, la Sala Penal indica, que en el caso de autos, la ausencia de la firma del secretario del Tribunal de Juicio, en la “reimpresión ” del texto integro de la sentencia (corregida por el error material), deslegitima la fe pública de la misma, más aun cuando, en el acto donde se dejó constancia del error material del fallo publicado el 14 de octubre de 2008 (que lo vició por falta de motivación) y se acordó la “reimpresión” de la decisión, no estuvo presente la defensa (ni fue notificada del auto, para ese momento) como garante de los derechos de su representado, lo que evidentemente no garantizó seguridad jurídica para el ciudadano acusado Jeferson Alberto Ramírez Guzmán, en deterioro de su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de la partes. Elementos estos, que fueron obviados por lá Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo de primera instancia, incumpliendo su labor como tribunal superior y avalando el vicio previamente señalado.

En razón de todo lo expresado anteriormente, y por las flagrantes violaciones de orden constitucional y legal, constatadas dentro de este proceso, referidas a la falta de motivación y a la vulneración del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (obligatoriedad de la firma), la Sala de Casación Penal, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 ejusdem, declara la nulidad de oficio, del fallo dictado el 14 de octubre de 2008, “reimpreso " el 5 de noviembre de 2008 por el Tribunal Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas y de la decisión emitida el 2 de julio de 2009, por la Sala N° 8 del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Juicio distinto al que conoció, realice un nuevo juicio oral y público, en protección del principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose todas las circunstancias anteriores a este acto, y dicte una nueva sentencia con apego al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, prescindiendo de los vicios aquí señalado. Así se decide.

Por lo anterior, la Sala de Casación Penal señala, que en virtud del efecto de la presente decisión (la nulidad de la sentencia del tribunal de juicio y de la Corte de Apelaciones instancia) que repone la causa al estado de que se realice un nuevo juicio oral y público, y se dicte una nueva sentencia, se hace innecesario pasar a resolver el recurso de casación propuesto por la defensa. Así se decide.

Así mismo, vistas las graves irregularidades presentes en el expediente y la falta de aplicación de la disposiciones legales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, que vulneraron flagrantemente derechos fundamentales del acusado, la Sala de Casación Penal, hace un llamado de atención al ciudadano Juez William Hurtado, y a la funcionaria judicial ciudadana Ana Salazar Guerra, a fin de cumplan con su obligación como funcionarios públicos, garantes de los derechos de la partes dentro de un proceso.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: se anula el fallo dictado el 14 de octubre de 2008, reimpreso el 5 de noviembre de 2008, por el Tribunal Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas y la decisión emitida el 2 de julio de 2009, por la Sala N° 8 del mismo Circuito Judicial Penal.
Segundo: se ordena la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de Juicio distinto al que conoció, realice un nuevo juicio oral y público, manteniéndose todas las circunstancias anteriores a este acto, y dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios aquí señalado.

Tercero: se ordena remitir el expediente a la presidencia del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, para su respectiva distribución.

Cuarto: se hace un llamado de atención al ciudadano Juez William Hurtado, y a la funcionaría judicial ciudadana Ana Salazar Guerra, por las graves irregularidades, que consta en el expediente.
Publíquese, regístrese, oficíese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los (15) días del mes de diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Criterio este mantenido como precedente, por esta Corte de Apelaciones cuando en su sentencia de fecha 12 de Febrero del año 2.019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; con Ponencia de la Magistrada Mailes Rosangela Martínez Parra en la apelación LP01-R-2018-00206; decreto la nulidad de una audiencia preliminar por la falta de firma del Secretario o Secretaria, cuya Copia Simple se acompaña, como medio de prueba.

Y debemos citar igualmente la recientísima decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N°387, de fecha 25 de Noviembre del año 2.022, que ratifica la nulidad de las actuaciones, actos o sentencia que no vayan debidamente firmadas por el Juez o Secretaria del Tribunal cuando señala:

Es un vicio que conlleva la nulidad en casación el hecho de que no consten en autos algunas de las actas suscritas en la sustanciación de las audiencias de juicio, o que en alguna de ellas no estén firmadas por el juez de juicio correspondiente, constituyendo ello una grave anomalía por la importancia que tiene el acta de debate dentro de un proceso, pues lo que consta en ella vale como ocurrido, y lo que no esta asentado en la misma no existió.

En atención a la disposición legal anteriormente transcrita, y al criterio jurisprudencial, esta defensa solicita, que demostrado como quedo y A TODO EVENTO PRESENTA COMO MEDIO DE PRUEBA, copia del acta señalada, de los escritos presentados y de la orden de testar que realizo la coordinadora para evitar que fuera firmada posterior a la denuncia.

Que dicho sea de paso asi incurrió porque denunciado la falta de firma del fiscal , por cuanto había sido destituido, sin embargo posterior a dicha denuncia el acta fue alterada y termino firmando alguienque ya no tenia la cualidad por la cual firmaba.

POR ENDE LO AJUSTADO A DERECHO, SIGUIENDO LAS REITERADAS JURISPRUDENCIAS SEÑALADAS UP SUPRA ES QUE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHA ACTA Y DE DICHO AUTO. Y LO SUBSIGUIENTE POR ELLA GENERADO. Luego de expuesto la nulidad señalada pasamos ahora si a fundamentar las razones de la presente apelación en cuanto a las fallas en la sentencia y en el proceso relacionado con mí defendido y se hace de la manera siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 128 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; DENUNCIO LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE INMEDIACION, CONCENTRACCION Y CONTINUIDAD CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 10 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, POR CUANTO EL TRIBUNAL EN FECHA 28 DE OCTUBRE TAL COMO SE DESPRENDE AL FOLIO 161, INCORPORA PARA SU LECTURA EL RECONOCIMIENTO 356-1428-0037-2020 DE FECHA 06-01- 2020 PRACTICADA A LA NIÑA, SIENDO ASI COMO EFECTIVAMENTE LO ES, Y EN FIEL APLICACIÓN DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DRECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA ANTES DEL 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.022, DEBÍA CONTINUAR EL JUICIO Y PROCURAR EVEACUAR ALGÚN MEDIO DE PRUEBA , PERO QUE OCURRIÓ FIJO AUDIENCIA PARA EL DIA 2 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.021 TAL COMO RIELA AL FOLIO 169, NO SE EVACUO NINGÚN MEDIO DE PRUEBA, POR ENDE FIJO AUDIENCIA PARA EL DIA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.021, DANDO LECTURA A UNA DOCUMENTAL QUE NO FUE PROMOVIDA COMO FUE LA EXPERTICIA DE VALORACIÓN MEDICA AL MI DEFENDIDO, SIGNADA CON EL NUMERO 356- 1428-0040-2020 DE FECHA 07-01-2020 PRACTICADA A MI DEFENDIDO; EXPERTICIA ESTA QUE NO FUE PROMOVIDA PARA SU LECTURA, HABIAN TRANSCURRIDO CINCO, AL DARLE LECTURA A UNA PRUEBA NO PROMOVIDA NO SE REAPERTURABA NINGUN LAPSO, Y POR ENDE DEBIA REANUDAR ESE DIA Y NO LO HIZO, FIJANDO PARA EL DIA NUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.021 AL DIA OCHO (08) DE AUDIENCIA


VIOLANDO POR ENDE LA CONCENTRACCION DE LOS ACTOS

Honorables Magistrados para demostrar que lo denunciado es cierto es importante que esta Corte de Apelaciones en primer lugar tengan en cuenta las pruebas promovidas para su lectura que constan en el escrito acusatorio que riela a los Folios 52 al 64; en particular al vuelto del folio 59 y que fueron debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar y mas como se desprende del Auto de Apertura a Juicio En dicho escrito el Ministerio Publico entre otras promovió:

Declaración de la medico Carolina Barrios para que deponga sobre experticias RECONOCIMIENTO 356-1428-0037-2020 DE FECHA 06- 01-2020 PRACTICADA A LA NIÑA, y EXPERTICIA DE VALORACIÓN MEDICA AL MI DEFENDIDO, SIGNADA CON EL NUMERO 356-1428-0040-2020 DE FECHA 07-01-2020 PRACTICADA A MI DEFENDIDO; y en las documentales promovió para su lectura en particular al folio 62 RECONOCIMIENTO 356-1428- 0037-2020 DE FECHA 06-01-2020 PRACTICADA A LA NIÑA, mas nunca promovió para su lectura LA EXPERTICIA DE VALORACIÓN MEDICA AL MI DEFENDIDO, SIGNADA CON EL NUMERO 356-1428-0040-2020 DE FECHA 07-01-2020 PRACTICADA A MI DEFENDIDO.

POR LAS RAZONES EXPUESTAS Y COMO QUIERA QUE LA CIUDADANA JUEZA DE JUICIO N° 1 DE VIOLENCIA VIOLO EL LAPSO DE CINCO DIAS MAXIMO PARA LA REANUDACION DEL JUICIO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA POR EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; Y CON ELLO EL ARTICULO 320 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AL NO DECLARAR INTERRUMPIDO EL DEBATE POR NO HABERSE DADO CONTINUACION DENTRO DEL LAPSO LEGAL; POR ENDE EL PRINCIPIO DE CONCENTRACCION DE LOS ACTOS; SOLICITA ESTA DEFENSA QUE AL HABER VIOLADO ESTE PRINCIPIO Y NO HABER REANUDADO EL JUICIO DENTRO DE LOS LAPSOS DE LEY ES DECIR DENTRO DE LOS CINCO (05) DIAS; HACE DE SU ACTUACION NULA Y POR ENDE ASI DEBE SER DECLARADO Y ORDENAR LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO. YA QUE CONSIDERAMOS QUE FUIMOS JUZGADOS EN VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 128 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; DENUNCIO LA VIOLACION DE LA LEY AL HABER INCORPORADO UNA PRUEBA PARA SU LECTURA QUE NO HABIA SIDO PROMOVIDA.

Honorables Magistrados tal como se desprende al Folio 174 de las actas levantadas en fecha 04 de noviembre del año 2.021 el tribunal le da lectura A UNA DOCUMENTAL QUE NO FUE PROMOVIDA COMO FUE LA EXPERTICIA DE VALORACIÓN MEDICA AL MI DEFENDIDO, SIGNADA CON EL NUMERO 356- 1428-0040-2020 DE FECHA 07-01-2020 PRACTICADA A MI DEFENDIDO; EXPERTICIA ESTA QUE NO FUE PROMOVIDA PARA SU LECTURA,

Honorables Magistrados para demostrar que lo denunciado es cierto es importante que esta Corte de Apelaciones en primer lugar tengan en cuenta las pruebas promovidas para su lectura que constan en el escrito acusatorio que riela a los Folios 52 al 64; en particular al vuelto del folio 59 y que fueron debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar y mas como se desprende del Auto de Apertura a Juicio

En dicho escrito el Ministerio Publico entre otras promovió:

Declaración de la medico Carolina Barrios para que deponga sobre experticias RECONOCIMIENTO 356-1428-0037-2020 DE FECHA 06- 01-2020 PRACTICADA A LA NIÑA, y EXPERTICIA DE VALORACIÓN MEDICA AL MI DEFENDIDO, SIGNADA CON EL NUMERO 356-1428-0040-2020 DE FECHA 07-01-2020 PRACTICADA A MI DEFENDIDO; y en las documentales no promovió para su lectura LA EXPERTICIA DE VALORACIÓN MEDICA AL MI DEFENDIDO, SIGNADA CON EL NUMERO 356- 1428-0040-2020 DE FECHA 07-01-2020 PRACTICADA A MI DEFENDIDO. PESE A ESO EL TRIBUNAL LE DIO LECTURA, INCORPORANDO ILEGALMENTE UNA PRUEBA QUE NO FUE PROMOVIDA; SOLICITA ESTA DEFENSA QUE AL HABER INCORPORADO UNA PRUEBA ILEGAL, PUES NO FUE PROMOVIDA; HACE DE SU ACTUACION NULA Y POR ENDE ASI DEBE SER DECLARADO Y ORDENAR LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO. YA QUE CONSIDERAMOS QUE FUIMOS JUZGADOS EN VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.


TERCERA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 128 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DENUNCIO LA FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA POR HABER INCURRIDO LA SENTENCIADORA EN FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA AL NO SEÑALAR ACERCA DE LAS INDICACIONES DE LA DEFENSA, EN CUANTO A LAS RAZONES POR LAS CUALES A SU JUICIO NO ESTABA DEMOSTRADA LA CULPABILIDAD DE SU DEFENDIDO, MEDIANTE UN RAZONAMIENTO LÓGICO, QUE A LO LARGO DE LA SENTENCIA, LA CIUDADANA JUEZA NO HIZO NINGÚN SEÑALAMIENTO NI A FAVOR NI EN CONTRA DE ESTOS ARGUMENTOS, EXPLICADOS UNO A UNO EN CUANTO A EL PORQUE NO SIGUIO LO SOLICITADO POR LA DEFENSA

Honorables Magistradas, en primer lugar considero fundamental traer a colación el criterio reiterado de la Sala Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a lo que es motivar y solo de manera ilustrativa cito una de esas jurisprudencias Sala Penal, Ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha VEINTIDOS de MARZO del año dos mil seis. Exp. N° 05-0192 que señalo:

Es criterio reiterado de la Sala, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.

Ahora bien, motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

La Corte de Apelaciones en su decisión no realizó la motivación de la sentencia en cuanto a la Primera Denuncia interpuesta por la Defensa en el Recurso de Apelación, ya que no expresó la manera en que formó su convicción, declarando sin lugar la referida denuncia y confirmando la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de Octubre de 2004.

Observa esta Sala, que no basta para considerar que una sentencia se encuentre debidamente motivada, el hecho de que la recurrida se limite a confirmar el fallo emanado por él A quo, sino que la Corte de Apelaciones debió emitir un pronunciamiento propio sobre todos los puntos señalados por el impugnante en el Recurso de Apelación, debiendo explicar claramente el por qué consideró que el fallo apelado no adolecía del vicio de inmotivación.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

DE LA CUAL SE DESPRENDE QUE ES OBLIGACION DE TODO JUEZ AL MOMENTO DE ELABORAR SU SENTENCIA, EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE TODOS LOS PUNTOS SEÑALADOS POR LAS PARTES, DEBIENDO EXPLICAR CLARAMENTE LA RAZON POR LA CUAL ESTA A FAVOR O EN CONTRA DE ESE SEÑALAMIENTO.

Honorables Magistradas, consta en el acta levantada en fecha 28 DE ÑERO DEL AÑO 2.022 :

SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA PARA LA PRESENTACIÓN DE CONCLUSIONES:" Esta defensa ratifica lo solicitado al inicio del juicio, por cuanto existía una violación de la victima donde se celebro audiencia preliminar sin ser notificada, existe un precedente que sirve como orientación para este tribunal en el circuito judicial penal en la causa seguida LP01-P-2016-006357 en contra del ciudadano NOLGAN RAIMUNDO FLOREZ, en el cual la Corte de Apelaciones estando en la causa de Ejecución, se repuso la causa en el estado de audiencia preliminar, donde la victima no estuvo presente en sala donde el magistrado considero y analizo los derechos de la víctima y la importancia de la citación, y en razón de eso se anulo una causa que se encontraba en ejecución por la violación de los derechos de la víctima. Por otra parte esta defensa solicite la nulidad de la prueba anticipada por no constar constar en ninguna parte sobre los derechos de preguntar y repreguntas, y en función a esto las posibles preguntas a la victima; violándose la defensa de mi defendido. Señalo lo siguiente el Ministerio Publico comenzó su discurso de el acusaba por unos hechos en contra de la niña identidad omitida, el punto es que de acuerdo a lo planteado por el Ministerio Publico según lo que estableció supuestamente el hecho se cometió 05-01-2020, pero debería preguntarse si existen los elementos como ejemplo: el cuándo donde se deben señalar fecha y hora de la comisión de un hecho punible, donde se determino el hecho y como se cometió. Partiendo de esto ni en la prueba anticipada ni en la declaración del ciudadano Keyvic Castellanos se demostró él cuando, y partiendo de ello podemos determinar que la menor no señalo el día ni la hora que se cometieron los hechos donde fue acusado mi defendido. Se observa que en la deposición iniciada por la niña en ningún momento señala el día tal, a la hora es un elemento para precisar los hechos, igualmente el ciudadano Keyvic Castellano señala que se presento una ciudadana de nombre Josefa Ramírez, quien señalo que a la niña le hablan cometido un tipo de manoseo en sus partes íntimas, y en función de eso se busca al ciudadano. De esta declaración se desprende que no fue mencionado cuando fue que ocurrió dicho hecho .Si se tomara en cuenta en acta de actuación policial, se observa que fue levantada el '05 de enero del 2020 a las 7 de la noche, no señala la posible fecha cuando se cometió el hecho punible, porque ni siquiera el funcionario pregunta cuando fue cometido el hecho y la hora. Y partiendo de este elemento fundamental para la existencia formal de un hecho delictivo no quedo demostrado. En razón del donde se determina con la deposición de experto técnico que realizo inspección sobre el sitio del suceso, donde se deja plasmado donde se comete el hecho. La niña señala que la llevaron al rio, supuestamente por la testigo que no depuso en sala, señala que a las cercanías de casa en el sector arce cercano al rio. Este funcionario insistió que la funcionaría Yaivelyn hizo la inspección en el Sector San Rafael Casa S/N, una cosa es este sector y otra es la inspección de un rio donde se debe señalar donde queda; sin embargo en dicha inspección de un supuesto sitio del suceso donde no quedo determinado que sitio realmente es particular, la funcionaría no dejo señalado donde quedaba ubicado en términos específicos ubicado a tantos metros y de acuerdo a lo señalado por la víctima, es mas consta en lo declarado por el funcionario que la experto no fue acompañada por nadie en el sitio de suceso, que de paso quedo indefinido. Por ende no quedo demostrado en sala, dado que un ambiente particular no determina la determinación fonnal de un sitio de suceso, porque el mismo funcionario señalo que se practico en San Rafael casa sin número, es decir que los hechos ocurrieron en un do y no en una casa. Partiendo de eso es indudable que el donde no quedo demostrado en sala, por lo que mal pudiera considerar el tribunal donde se estableció el hecho y no se puede determinar la responsabilidad de mi defendido. La declaración del funcionario Keyvic Castellano, formo que supuestamente la niña le habla indicado a la señora sobre lo supuesto ocurrido, por lo que no existe nadie que señala la posible culpabilidad de mi defendido. La deposición de Jhon Márquez no contribuye nada para determinar la responsabilidad de mi Jsfendidc (sic) En relación a las funcionarías Carolina Barrios, Osmely Hernández y Gabriela Grau: Carolina Barrios dilo que no existía lesión de la regió vaginal un supuesto desgarro en región anal, sin embargo manifiesta que la niña le toca la chocita y le puso el pipí en la chochita y boto blanco. Es decir, que cuando la niña hace la declaración se observa que no presento desgarro en su zona vaginal. De Igual forma la doctora manifiesta que la niña presenta daños en la zona vaginal fue por la penetración de un objeto romo o pene en erección, y a preguntas a la doctora sobre una posible penetración vaginal, y dice que nunca manifestó la niña eso; y sobre la penetración anal dijo que tampoco fue manifestado por la niña. Se le pregunto sobre una posible daño de región anal ocurrido por una intromisión de adentro hacia afuera o de afuera hacia adentro, y dice que no quedo constancia en acta. La doctora Grau depone que la niña en la deposición manifiesta que le bajo la pantaletas y no dice que le hizo nada con el pene, y ni siquiera menciona la introducin (sic) én la región anal y vaginal. Dichas declaraciones llama la atención a la defensa, que no se refieren los mismos hechos a la doctora que le hace la valoración ginecológica a la psicológica. Osmely Hernández depone que en la falda aparece células espermaticas y que no aparecen en el blúmer, y se pregunta la defensa que como es posible que no presenta nada en el blúmer que tiene contacto con la región vaginal y si la falda, y por otro lado el Ministerio Publico no presento nada que avalara que dichas prendas que fueron valoradas pertenecían a una niña relacionada con los hechos y de paso no fue promovida la cadena de custodia que pudiera determinar que efectivamente fueran prendas de la victima, que quedara valorada en cadena de custodia y es por ello que en función de eso dicho medio de prueba no puede ser utilizado en contra de mi defendido. Y en función d eso puede pertenecer a cualquier persona. Al analizar la prueba anticipada se observan dos elementos no se refleja fecha ni hora del momento en que se cometió el hecho. Segundo la niña señala que se la llevaron a un rio,pero no está determinado por ningún lado el sitio del suceso Se debe tomar en cuenta que dice la niña que parra la desvistió, que la violaron y le tocaron el pompi y la cintura, que le bajo la pantaleta y que le metió el dedo por acá. no se puede dar por sentado que eso referido de que le metió el dedo, queda determinado de que parte de su anatomía físicaa se refería. Partiendo de ello no existieron nadie que ratificara en sala lo señaladado por la niña, y más aun se cambia lo señalado por la niña, y el funcionario Keivyc Castellanos no aporto nada en sala, de lo que pudiera la niña haber señalado, porque en función hace referencia de que lo referido. Solicito sean acordadas las nulidades, y en caso contrario en vista de que no quedo determinado él cuando ni donde, por ende no se puede demostrar la responsabilidad penal de mi defendido SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO A REPLICA A LA FISCALIA: °En dicho caso si quedo determinado y probado el abuso sexual, lo determina la experticia realizada por la funcionaría Carolina Barrios, la misma explica que aun cuando la niña expulsara heces compactas por estreñimiento las lesiones hubiesen sido diferentes. De igual fonna existe prueba anticipada de lo dicho por la niña, y dice que introduce el dedo y le metió el dedo por atrás, y se deja sentado en actas; el tribunal observa lo señalado por la víctima y por ende se deja constancia en sala. Así mismo se determina sobre prueba seminal en pruebas aportadas en cadena de custodia donde se da positivo. Por ende ratifico lo solicitado ya que se pudo constatar que la actuación del ciudadano RAFAEL ANGEL PARRA DELGADO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 eiusdem, en perjuicio de la NIÑA IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que Fenece el principio de presunción de inocencia. Solicito que el ciudadano sea declarado culpable, dicte sentencia condenatoria, se mantenga la privativa de libertad por los Delitos antes señalados. Es todo'. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO A CONTRA REPLICA A LA DEFENSA: 'Insiste esta defensa que ni en su discurse inicial ni en su réplica el Ministerio Publico no hace alusión de que se determinara cuando se cometió el hecho que se le señala a mi defendido. El ministerio Publico dice que el sitio del suceso quedo demostrado por el funcionario ad hoc que practico experticia, de verdad que no se si sea esa la solución y la verdad es que dicha deposición daba pena porque el funcionario no tenia idea de que era una inspección, además insistió que el acta no determina donde se practico la inspección, dado que no se especifica la determinante formal de que se practico una inspección, dicho informe es generalizado y no es especifico y para determinar el sitio del suceso debe ser especifico. Siendo que no se describe las características formales de un sitio y en virtud de eso no se comprobó el donde. La prueba anticipada no determina el donde, el cuándo y bajo ninguna circunstancia la niña menciono cuando, si desgraciadamente los 'ineioeorire: que estuvieron presentes no pudieron intervenir y no se logro esclarecer, lamento pero la prueba no apodo nada para determinar el cuando y donde. De igual manera el Ministerio Publico la cadena de custodia, pero si dicha Cadena no se promovió como ouede (sic) determinar este tribunal a quien pertenecen dichas prendas, el hecho de que por ser prendas pequeñas son de una niña, no .,cede justificarse porque aquí se viene a PRO- BAR, por ende insiste esta defensa que no quedo demostrada la responsabilidad y por ende ,1a sentencia debe ser absolutori.

DE ESTE SEÑALAMIENTO Y TAL COMO SE DESPRENDE I)E LA SENTENCIA PUBLICADA EN FECHA 30 DE JUNIO DEL AÑO 2.023, SALVO LA DECISION EN CUANTO A LAS RATIFICACION DE LAS NULIDADES; NO HUBO UN MINIMO ARGUMENTO, UN MINIMO SEÑALAMIENTO QUE EN FUNCIÓN DEL MISMO SE PUDIERA CONSIDERAR QUE DIO REPUESTA A LO SEÑALADO POR LA DEFENSA

Siendo obligación del sentenciador, pronunciarse sobre este señalamiento no lo hizo incurriendo entonces en inmotivacion.

POR LAS RAZONES EXPUESTAS Y COMO QUIERA QUE LA CIUDADANA JUEZA DE JUICIO, NO DIO REPUESTA EN SU SENTENCIA A ESTE SEÑALAMIENTO INCURRIENDO EN INMOTIVACION; SOLICITA ESTA DEFENSA QUE AL HABER INCURRIDO EN INMOTIVACION; HACE DE SU SENTENCIA NULA Y POR ENDE ASI DEBE SER DECLARADO Y ORDENAR LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO. YA QUE CONSIDERAMOS QUE FUIMOS JUZGADOS EN VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.

COMO TODA Y CADA UNA DE ESTAS DENUNCIAS LO QUE GENERA SI ES DECLARADO CON LUGAR LA NULIDAD DEL JUICIO Y LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO CON UN JUEZ DISTINTO, ASÍ LO SOLICITO QUE SEA ACORDADO.

Por último solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a la ley.

Promuevo a todo evento la totalidad del expediente signado con el Numero LP02.-S-2020-0003. En particular las actas de juicio y la sentencia.

La necesidad y pertinencia.


Demostrar con ellas que no se hizo en ninguna parte señalamiento de los hechos que se iban a demostrar de parte del Ministerio Publico; ya que las actas son la materialización física y documental de lo que sucede en cada una de las fechas fijadas para la realización del juicio y su continuidad hasta su culminación, y por ser un documento público tienen fe pública. Omissis…)”.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta de junio del año dos mil veintitrés (30/06/2023), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2020-000003, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano Rafael Ángel Parra Delgado, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña E.M.P.C. (identidad omitida); en cuya dispositiva señaló:

“(Omissis…)CAPITULO X
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAFAEL ANGEL PARRA DELGADO, venezolano, natural de Mérida. nacido en fecha 17/05/1974, de 47 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.906.037, hijo de la ciudadana Teresa Delaado(V) v del ciudadano Rafael Parra (vL oficio u profesión obrero, domiciliado: SECTOR SAN RAFAEL VIA PRINCIPAL PARRAQUIA TIMOTES MUNICIPIO MIRADA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. TELEFONO 0416-0755221. a cumplir Ia pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes con I agravante del articulo 217 eiusdem, en perjuicio de la NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (E.M.P.C.). SEGUNDO: No s condena en costa procesal al acusado de autos conforme al principio de gratuidad de la justicia prevista en el artículo 2 constitucional. TERCERO: Impone al acusado RAFAEL ANGEL PARRA DELGADO, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135 de fecha 21-01-2009, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la dirección d antecedentes penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluid en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina Nacional d extranjería y el Consejo Nacional electoral. Oficíese al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Criminalísticas Subdelegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos en el sistem integrado de información policial (SIIPOL). QUINTO: LIBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓI DIRIGIDA AL DIRECTOR DEL CENTRO PENTIENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA. SEXTO: se acuerda remitir al Tribunal de ejecución la presente causa en el lapso legal correspondiente y luego de fundamentada. SEPTIMO: El ciudadano juez deja expresa constancia que en la presente audiencia de Juicio se respetaron los derechos y Garantía Constitucionales, Tratados u Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República de otras Naciones en materia de derechos fundamentales del acusado RAFAEL ANGEL PARA DELGADO, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese. Cúmplase.-. Omissis…)”.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinticinco de julio de dos mil veintitrés (25/07/2023), interpuesto por el abogado Óscar Marino Ardila Zambrano, actuando como defensor privado y como tal del encausado Rafael Ángel Parra Delgado, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta de junio del año dos mil veintitrés (30/06/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2020-000003, mediante la cual condenó al ciudadano Rafael Ángel Parra Delgado, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña E.M.P.C..

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

Señala el recurrente Óscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de Defensor Privado y como tal del encausado Rafael Ángel Parra Delgado, que existe un vicio de nulidad absoluta y que obliga a retrotraer la causa, a la oportunidad procesal de celebración de la audiencia preliminar, el cual sustenta en la falta de citación a la víctima, para que acudiera a la audiencia preliminar. Ante esta solicitud procede esta Corte de Apelaciones a revisar las actuaciones, y a tal efecto observa:

.- En fecha 30 de enero de 2020, se recibe procedente de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la causa penal signada con el número LP01-S-2020-000003, procediendo do el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro 01 del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a registrar el reingreso de la causa, fijando en el mismo auto, como oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar el día jueves 13 de febrero de 2020, a las 11:00 am (f. 66), emitiendo el correspondiente acto de comunicación a las partes, a los fines que concurrieran a la audiencia oral.

.- En fecha 13 de febrero de 2020, se constituye el tribunal de control, a los fines de diferir el acto, del contenido del acta levantada por la secretaria del tribunal a tales fines, se evidencia que consta que la representante legal de la víctima, acude aunque de manera tardía al llamado del tribunal, siendo debidamente notificada de la fecha fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar.

.-En fecha 27 de febrero de 2020, en virtud de la ausencia de la defensa, se difiere el acto de audiencia preliminar, verificándose del acta, que la representante de la víctima, suscribe el acta de diferimiento, con lo que se evidencia que la misma estaba en conocimiento de la misma.

.- En fecha 05 de marzo de 2020, en virtud de la ausencia de la defensa, se difiere nuevamente, el acto de audiencia preliminar, verificándose del acta, que la representante de la víctima, suscribe el acta de diferimiento, con lo que se evidencia que la misma estaba en conocimiento de la misma (f.76).

.- En fecha 10 de septiembre de 2020, se celebra la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la que ordena la apertura al juicio oral.

Así pues, del recorrido procesal precedentemente esbozado, se evidencia sin que medie dudas, que la representante legal de la víctima, estaba en conocimiento de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que ante su inasistencia al acto, debía el Ministerio Público asumir la representación de la víctima, por cuanto insiste este Tribunal Superior, se encontraba no solo en conocimiento de la celebración de la audiencia, sino que fue notificada en la oportunidad procesal de fijación por primera vez de la audiencia preliminar, por lo que no se constata el vicio aducido por la defensa como sustento de nulidad, razón por la cual se debe declarar sin lugar la primera solicitud realizada por el recurrente, y así se decide.

Como segundo punto, solicita la defensa la nulidad absoluta del juicio oral celebrado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, toda vez que, tal y como se desprende del acta de audiencia de continuación de juicio, levantada por el secretario en la oportunidad de realizarse las conclusiones del debate, la jueza omitió estampar su firma, lo que a su consideración violenta lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que todo acto judicial debe estar firmado por el juez y por el secretario del tribunal, de lo cual se entiende, que la falta de firma del juez y del secretario en un acto judicial, es un vicio procesal que puede invalidar el mismo.

Efectivamente ante las fijadas consideraciones, requiere esta Alzada constatar la existencia del acto mismo en la esfera del derecho, pues tal como lo trajese a colación el recurrente en su escrito recursivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 16 de fecha 15 de febrero del 2005, en el expediente N° 03-0820, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”

Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó…”.


En razón a lo anterior, y ante la posibilidad de constituirse un vicio de orden público, esta Alzada procede a la revisión de las actuaciones que conforman el legajo del asunto LP01-P-2020-000003, evidenciándose que se encuentra inserta a los folios del 271 al 274, acta de audiencia de finalización de juicio oral (conclusiones) de fecha 28 de enero de 2022, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, constatándose de la misma, específicamente al folio 274, la ausencia de la firma de la jueza a cargo del referido tribunal, Abg. Anny Yudisay Rangel Moreno, circunstancias éstas que acarrean un vicio que no resulta subsanable y que conlleva a la nulidad absoluta por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 153 y 158 del Texto Adjetivo Penal, los cuales disponen:
Artículo 153. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes.
Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

Obligatoriedad de la Firma
Artículo 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.

De las normas transcritas, se colige que la firma en las decisiones y actuaciones judiciales efectuadas por el juez o jueza y el secretario o secretaria, constituye uno de los requisitos intrínsecos, cuya omisión da lugar a que el acto se tenga como inexistente, y por ende nulo, toda vez que el órgano jurisdiccional es el garante del cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, debiendo dar estricto acatamiento a lo previsto en los referida artículos que impone al juez y al secretario como funcionarios del Poder Judicial, la obligación de firmar el acta de la audiencia y el auto fundado de la decisión, lo que permite acreditar la presencia de dichos funcionarios en dicho acto y el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales contenidas por el legislador.

En sustento de lo anterior, es preciso señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha establecido que el tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia y se encuentra conformado por el juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las Leyes, el secretario que es un funcionario judicial que integra el tribunal, con carácter permanente, con facultades y deberes señalados en la ley, y el alguacil que coadyuva en las labores del tribunal.

Resultando en consecuencia, por obligación de la Ley, que cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ello, es decir, el juez o jueza y el secretario o secretaria, siendo que la ausencia de estas firmas, vicia de nulidad absoluta el acto o la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En sustento de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 568 del 15 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala lo siguiente:

“… esta Sala en lo que respecta al alegato del accionante referido a la falta de firma de la secretaria del tribunal en la decisión impugnada en amparo, observa que de las actas del expediente ciertamente la misma no aparece suscrita por la secretaria del mencionado Tribunal de Control; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no se pronunció sobre este alegato.
Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.
La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.
En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”.


En atención a la disposiciones legales anteriormente transcritas, y al criterio jurisprudencial, esta Alzada concluye que al evidenciarse que se encuentra inserta a los folios del 271 al 274, acta de audiencia de finalización de juicio oral (conclusiones) de fecha 28 de enero de 2022, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, constatándose de la misma específicamente al folio 274, la ausencia de la firma de la jueza a cargo del referido tribunal, la Abg. Anny Yudisay Rangel Moreno, lo que evidentemente no garantiza la seguridad jurídica de los intervinientes, y que deviene en el deterioro de su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de la partes.

Con base en lo anterior, al constatarse la referida infracción en detrimento de la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede patentemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas, se encuentra obligada esta Corte de Apelaciones a declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinticinco de julio de dos mil veintitrés (25/07/2023), interpuesto por el abogado Óscar Marino Ardila Zambrano, actuando como defensor privado y como tal del encausado Rafael Ángel Parra Delgado, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta de junio del año dos mil veintitrés (30/06/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2020-000003, mediante la cual condenó al ciudadano Rafael Ángel Parra Delgado, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña E.M.P.C..

En razón de todo lo expresado anteriormente, y por las flagrantes violaciones de orden constitucional y legal constatadas dentro de este proceso, a la vulneración de los artículos 153 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal (obligatoriedad de la firma), esta Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 ejusdem, declara la nulidad absoluta del acta de audiencia de finalización de juicio oral (conclusiones) de fecha 28 de enero de 2022, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al constatarse específicamente al folio 274, la ausencia de la firma de la jueza a cargo del referido tribunal Abg. Anny Yudisay Rangel Moreno, así como de la totalidad del juicio oral, por lo que consecuencialmente, se declara la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta de junio del año dos mil veintitrés (30/06/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2020-000003, mediante la cual condenó al ciudadano Rafael Ángel Parra Delgado, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña (E.M.P.C), y así se decide.

Ante lo expuesto se ordena la reposición de la causa, al estado que otro órgano subjetivo distinto, proceda a fijar y celebrar el juicio oral, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose todas las circunstancias anteriores a este acto, y dicte una nueva decisión con apego al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y así se decide.

Por cuanto la declaratoria con lugar de la referida denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa al estado que se proceda a fijar y celebrar el juicio oral, siendo esta precisamente la finalidad que perseguían alcanzar el recurrente, este Tribunal Colegiado, considera inoficioso pronunciarse del resto de las denuncias realizadas por la defensa privada en el escrito recursivo.

En último lugar, no puede obviar este Tribunal Superior el grave daño que a las actuaciones, le ha producido el hecho de haberse colocado una cinta plástica transparente al folio 274 de la segunda pieza de la causa principal, máxime cuando ya la defensa mediante escrito consignado al tribunal, había advertido la ausencia de la firma de la jueza, lo que obliga a esta Alzada a realizar un llamado de atención a la juez del despacho, para que en lo sucesivo evite la realización de tales actuaciones, que podrían constituir ilícitos penales establecidos en el texto penal sustantivo.

V
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declaran con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veinticinco de julio de dos mil veintitrés (25/07/2023), interpuesto por el abogado Óscar Marino Ardila Zambrano, actuando como defensor privado y como tal del encausado Rafael Ángel Parra Delgado, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta de junio del año dos mil veintitrés (30/06/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2020-000003, mediante la cual condenó al ciudadano Rafael Ángel Parra Delgado, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña E.M.P.C. (identidad omitida).

Segundo: Con fundamento con los artículos 174, 175 y 179 ejusdem, se declara la nulidad absoluta del acta de audiencia de finalización de juicio oral (conclusiones) de fecha 28 de enero de 2022, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al constatarse específicamente al folio 274, la ausencia de la firma de la jueza a cargo del referido tribunal Abg. Anny Yudisay Rangel Moreno, así como de la totalidad del juicio oral, por lo que consecuencialmente, se declara la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta de junio del año dos mil veintitrés (30/06/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2020-000003, mediante la cual condenó al ciudadano Rafael Ángel Parra Delgado, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña (E.M.P.C).

Tercero: Por cuanto la declaratoria con lugar de la referida denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia y reposición de la causa al estado que se proceda a fijar y celebrar el Juicio Oral, siendo esta precisamente la finalidad que perseguían alcanzar los recurrentes, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse del resto de las denuncias realizadas por la defensa privada en el escrito recursivo.

Cuarto: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal, al estado que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto pero de las misma categoría del que dictó la decisión aquí anulada, quien con absoluta libertad de criterio deberá decidir lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA-PONENTE




MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________.
Conste Secretaria.