REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 05 de octubre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2016-002158
ASUNTO : LP01-R-2023-000186
JUEZ PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.
RECURRENTE: Abogado CÉSAR GUSTAVO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
IMPUTADOS: Liset Fannedy Sánchez Alcedo, Yolimar Josefa Correa Nieto y Armando Jesús Arellano Venero.
DEFENSOR: Abogado Germán Castellanos (ABOGADO DE CONFIANZA).
DELITOS: Estafa y Asociación para Delinquir.
VÍCTIMAS: Laila Abou Assi, Oliver Medina Pérez, Eduardo Duarte Ramírez, Luis Antonio Pérez, José Herson Ariza, Gloria Yumeli Márquez, Sonia Ivón Rivera, Jesús Enrique Urbina Hernández, Rhona Josefina Rosales Márquez y otros.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintidós de noviembre de dos mil veintidós (22-11-2022), por el abogado César Gustavo Sánchez Sánchez, Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de octubre de 2022 y fundamentada en fecha 25 de octubre de 2022, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, a favor de los ciudadanos Liset Fannedy Sánchez Alcedo, Yolimar Josefa Correa Nieto y
En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de octubre de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la abogada Yuly Coromoto Durán Gutiérrez, llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente caso penal, en la cual resolvió decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, a favor de los ciudadanos Liset Fannedy Sánchez Alcedo, Yolimar Josefa Correa Nieto y Armando Jesús Arellano Venero, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo en fecha 25 de octubre de 2022, el correspondiente auto de fundamentación.
Contra la referida decisión, el abogado César Gustavo Sánchez Sánchez, Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha veintidós de noviembre de dos mil veintidós (22-11-2022), interpuso recurso de apelación quedando signado bajo el Nº LP01-R-2023-000186, fundamentándose en lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17-02-2023, quedaron debidamente emplazados el defensor de confianza y la coimputada Liset Fannedy Sánchez Alcedo, y en fechas 03-03-2023 y 12-04-2023 las víctimas, sin que alguno haya dado contestación al recurso de apelación.
En fecha 18 de abril de 2023, el tribunal de instancia remitió el recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 14 de junio de 2023, fueron recibidas las actuaciones por secretaría de esta Corte de Apelaciones y dándosele entrada en esa misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Corte N° 01 a cargo de la jueza Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha 16 de junio de 2023, se dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de auto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a resolver el presente recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 y 02 del cuaderno, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado César Gustavo Sánchez Sánchez, Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el cual señaló lo siguiente:
“Quien suscribe, Abogado CÉSAR GUSTAVO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar Interino Sexto, Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicada en la Avenida 14, entre calles 4 y 5, Edificio San Gabriel, Piso 2, oficina 2-6, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida. Ante usted respetuosamente ocurroestando (sic) dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los ordinales 1º y 5º del artículo 439 Eiusdem; INTERPONGO FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, contra la decisión contenida en el Auto de fecha Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022), la Causa N° LP11-P-2016-002158, dictada por este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:
PRIMERO: En fecha Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022), se llevó a cabo audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: En fecha Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022), en la oportunidad de celebrarse la audiencia Preliminar una vez escuchadas las exposiciones realizadas por las partes presentes, el tribunal de Control Nº 3 en decisión tomada en esta misma fecha declaro con lugar la solicitud realizada por la defensa Privada, en cuanto a que se decretase el Sobreseimiento de la Causa Penal por Prescripción de la acción penal, por encontrarse lleno los extremos del artículo 110 del Código Penal, tomando en consideración que la presente causa inicia en fecha veintidós de febrero del 2011, por lo cual la defensa privada consideraba que el tiempo transcurrido se traducía en la prescripción de la acción penal y que las circunstancias que habían llevado a que se produjera tal prescripción no eran imputable a sus defendidos.
TERCERO: El Ministerio Publico realizo su exposición fiscal ratificando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, acusando formalmente a los acusados de Auto, por los delitos de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinque previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, solicitando se ordenara el enjuiciamiento oral de los ciudadanos LisetSanchez, Yolimar Correa y Armando Arellano, ofreciendo las pruebas que produjo en su escrito acusatorio presentado en fecha doce (12) de : marzo del 2017.
CUARTO: En la decisión tomada por la Juez de control N° 3 Abogada Yuli Duran, manifestó que analizadas las í actuaciones de la presente causa constato que los encartados de autos no actuaron en forma tal que contribuye! prolongación del proceso, obviando por completo las Quince (15) fechas en las cuales fueron notificados los imputados de la celebración de la audiencia preliminar y sin justificación alguna no se presentaron, situación ésta que no permitió en esas oportunidades que se llevara a cabo la presente audiencia, lo cual es perfectamente atribuible a los mismos. Aunado a ello, en fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2016, se presentó por primera vez escrito acusatorio, decretándose la nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2016, en fecha Doce (12) de febrero del año 2017, se presentó nuevamente escrito acusatorio, conforme al artículo 308 del C.O.P.P.
En virtud de ¡o anteriormente expuesto es necesario acotar, que a partir de la presentación de la nueva acusación fiscal, se interrumpía automáticamente el lapso de la prescripción de la acción penal, dando lugar a un nuevo cómputo, tal como lo establece el artículo 110 del Código Penal.
"Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; v las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo se declarara prescrita la acción penal..." (Negrillas y Subrayado del Ministerio Publico).
En otro orden de ideas la sala Constitucional en reciente sentencia Nº 812 de fecha 21-10-22 estableció lo siguiente:
"...para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal como fundamento de una solicitud de sobreseimiento es necesario la demostración de un delito concreto...Omisis...el orden lógico que debe seguirse al analizar el hecho punible, es fijar en primer lugar, la culpabilidad del acusado para luego determinar la pena imponible y de ser el caso, la forma de extinción de aquella, como podría ser la prescripción..." (Negrillas y Subrayado del Ministerio Publico).
Ciudadanos magistrados, tomando en consideración lo establecido recientemente por la Sala Constitucional la previa demostración del delito solo se puede determinar después de presentar el acto conclusivo, en este caso el escrito acusatorio, es el acto procesal definitivo que prueba la participación directa o indirecta de los imputados en la comisión del hecho punible, donde se colecta y se agrupa el acervo probatorio que demostrara la participación y responsabilidad del sujeto en el delito en concreto, en razón de ello no se puede tomar como tiempo para la prescripción el transcurrido antes de presentar la acusación, no comprende el Ministerio Publico el porqué la A quo, aun en conocimiento de ello decidió decretar con lugar el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal, olvidando que esta actuación procesal interrumpía la prescripción de la acción penal, la cual debía computarse a partir de esta fecha y no como erróneamente lo realizo la juez, al realizar una interpretación de la Sala Constitucional en la sentencia N° 1118 de fecha 25-06-2001, la cual entre otras cosas también establece que no puede oponerse la extinción de la acción penal, de acuerdo con la parte final del segundo párrafo del mismo artículo 110 del Código Penal por cuanto, para que el lapso de dicha Extinción pueda alegarse, tiene que haber transcurrido por causa no imputables al procesado, y en el presente caso estos últimos no asistieron en reiteradas oportunidades a la audiencia preliminar lo cual impidió que en su oportunidad se llevara a cabo dicha audiencia.
En este orden de ideas, se observa que la decisión tomada por la a quo incurre en un error de lectura e interpretación, i cuando establece que dicha prescripción operara cuando la misma sea atribuible al órgano jurisdiccional y en este caso no fue lo que ocurrió, aun cuando la sala Constitucional lo reconoce como un término de caducidad y no de prescripción, la ¡juez debió tomar en consideración que la misma sentencia establece la excepción si la prolongación del proceso se debe a causas imputables al reo, como ocurrió en el caso en marras. Es preciso recordar, que la caducidad es la extinción del derecho por no intentarse a tiempo, situación que no ocurrió en este caso motivado a que el derecho fue planteado y ejercido en el momento oportuno y prueba de ello fueron todas las diligencias de investigación realizadas previas a la presentación del escrito acusatorio.
Ciudadanos magistrados, las circunstancias planteadas anteriormente fueron del conocimiento absoluto del juez, al momento de la audiencia y aun así no se entiende como la Ciudadana Juez de Control Nº 3, decide, declarar con lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada, creando con su decisión incertidumbre, inseguridad en las relaciones jurídicas y un estado de indefensión total a las múltiples victimas en este proceso, generando impunidad al no ser protegidas en sus derechos por el Estado.
El Juzgador decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1-3 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los articulo 108 ordinal 3 y 110 del Código Penal, seguida a los imputados LISSET FANNEDY SANCHEZ ALCEDO, YOUMAR JOSEFA CORREA NIETO Y ARMANDO JESUS ARELLANO VENERO, por la presunta comisión de los delitos de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada sin ningún fundamento jurídico, toda vez que, la decisión plasmada en el Auto recurrido no presenta materialmente ningún razonamiento lógico ni jurídico que sustente el Sobreseimiento decretado, incurriendo por ende la juzgadora en el vicio de inmotivación.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar y consecuencialmente declare sin lugar la decisión del Tribunal y devuelva la causa para que conozca de ella un tribunal de primera instancia penal en funciones de control distinto”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17-02-2023, quedaron debidamente emplazados el defensor de confianza abogado Germán Castellanos y la coimputada Liset Fannedy Sánchez Alcedo, y en fechas 03-03-2023 y 12-04-2023 las víctimas, sin que se haya dado contestación al recurso de apelación.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de octubre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, emitió la decisión recurrida, en cuya dispositiva señaló:
“Omissis… DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. PRIMERO: se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 108.ordinal 3 y 110 del Código Penal, seguida a los ciudadanos: LISSET FANNEDY SANCHEZ ALCEDO, YOLIMAR JOSEFA CORREA NIETO y ARMANDO JESUS ARELLANO VENERO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las ciudadanas Laila Abouassi de Abou Assi, Oliver Rafael Medina Pérez, Eduardo Enrique Duarte Ramírez, Sonia Ivon Rivera, Jesús Enrique Urbina Hernández, Rhona Josefina Rosales Márquez y Otros. SEGUNDO: Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez transcurra el lapso legal correspondiente, SE REMITAN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso se ordena notificar a las partes”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Detallado como ha sido el recurso de apelación, observa esta Alzada que el recurrente fundamenta la actividad recursiva en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar y una vez escuchadas las exposiciones realizadas por las partes, el tribunal declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa privada, en relación al sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, tomando en consideración que la presente causa inicia en fecha 22 de febrero del 2011.
Que el “Ministerio Público realizo (sic) su exposición fiscal ratificando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, acusando formalmente a los acusados de Auto (sic), por los delitos de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, solicitando se ordenara el enjuiciamiento oral de los ciudadanos LisetSanchez (sic), Yolimar Correa y Armando Arellano, ofreciendo las pruebas que produjo en su escrito acusatorio presentado en fecha doce (12) de: marzo del 2017”.
Que la jueza “manifestó que analizadas las actuaciones de la presente causa constato (sic) que los encartados de autos no actuaron en forma tal que contribuyeran a la prolongación del proceso, obviando por completo las Quince (sic) (15) fechas en las cuales fueron notificados los imputados de la celebración de la audiencia preliminar y sin justificación alguna no se presentaron, situación ésta que no permitió en esas oportunidades que se llevara a cabo la presente audiencia, lo cual es perfectamente atribuible a los mismos. Aunado a ello, en fecha veintiuno (21) de Marzo (sic) del año 2016, se presentó por primera vez escrito acusatorio, decretándose la nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2016, en fecha Doce (sic) (12) de febrero del año 2017, se presentó nuevamente escrito acusatorio, conforme al artículo 308 del C.O.P.P.”.
Que a su consideración “a partir de la presentación de la nueva acusación fiscal, se interrumpía automáticamente el lapso de la prescripción de la acción penal, dando lugar a un nuevo cómputo, tal como lo establece el artículo 110 del Código Penal”.
Que a su entender la “demostración del delito solo se puede determinar después de presentar el acto conclusivo, en este caso el escrito acusatorio, es el acto procesal definitivo que prueba la participación directa o indirecta de los imputados en la comisión del hecho punible, donde se colecta y se agrupa el acervo probatorio que demostrara la participación y responsabilidad del sujeto en el delito en concreto, en razón de ello no se puede tomar como tiempo para la prescripción el transcurrido antes de presentar la acusación, no comprende el Ministerio Publico el porqué la A quo, aun en conocimiento de ello decidió decretar con lugar el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal, olvidando que esta actuación procesal interrumpía la prescripción de la acción penal, la cual debía computarse a partir de esta fecha y no como erróneamente lo realizo (sic) la juez, al realizar una interpretación de la Sala Constitucional en la sentencia N° 1118 de fecha 25-06-2001, la cual entre otras cosas también establece que no puede oponerse la extinción de la acción penal, de acuerdo con la parte final del segundo párrafo del mismo artículo 110 del Código Penal por cuanto, para que el lapso de dicha Extinción (sic) pueda alegarse, tiene que haber transcurrido por causa no imputables al procesado, y en el presente caso estos últimos no asistieron en reiteradas oportunidades a la audiencia preliminar lo cual impidió que en su oportunidad se llevara a cabo dicha audiencia”.
Que la decisión incurre “en un error de lectura e interpretación, cuando establece que dicha prescripción operara cuando la misma sea atribuible al órgano jurisdiccional y en este caso no fue lo que ocurrió”, ya que la jueza debió tomar en consideración si la prolongación del proceso se debe a causas imputables al reo, como ocurrió en el caso en marras.
Que “la caducidad es la extinción del derecho por no intentarse a tiempo, situación que no ocurrió en este caso motivado a que el derecho fue planteado y ejercido en el momento oportuno y prueba de ello fueron todas las diligencias de investigación realizadas previas a la presentación del escrito acusatorio”.
Que la jueza con su decisión generó “incertidumbre, inseguridad en las relaciones jurídicas y un estado de indefensión total a las múltiples victimas en este proceso, generando impunidad al no ser protegidas en sus derechos por el Estado”.
Que la decisión recurrida “no presenta materialmente ningún razonamiento lógico ni jurídico que sustente el Sobreseimiento (sic) decretado, incurriendo por ende la juzgadora en el vicio de inmotivación”.
Por todo lo cual solicita se declare con lugar el recurso y se anule la decisión, ordenándose el conocimiento de la causa a otro tribunal de control.
Delimitado como ha sido el motivo que ha dado origen a la presente actividad recursiva, ya sea porque a consideración del recurrente el a quo incurrió “en un error de lectura e interpretación”, o bien porque la decisión se encuentra afectada por el vicio de falta de motivación, verifica esta Superior Instancia que el fin que se persigue es la nulidad de la decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, a favor de los ciudadanos Liset Fannedy Sánchez Alcedo, Yolimar Josefa Correa Nieto y Armando Jesús Arellano Venero; así las cosas, se considera necesario analizar en su totalidad el auto fundado emitido por el tribunal de instancia en fecha 25-10-2022.
En este sentido, se evidencia que la juzgadora en su decisión, específicamente en el acápite denominado “RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS”, expresó:
“Revisada y analizada como fue la acusación fiscal, y luego de haber escuchado a todas las partes presentes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18/10/2022, donde la defensa solicitó el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 110 del Código Penal, alegando la prescripción judicial.
El Ministerio acusó a los imputados AMANDO JESÚS ARELLANO VENERO, titular de la cédula de identidad N" V 24.059.810. YOLIMAR JOSEFA CORREA NIETO, Y LISETT FANNEDY SANCHEZ ALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.940.153, por la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra de Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 2 y el 16 de la citada norma especial, cometido en perjuicio de los ciudadanos víctimas mencionadas en el numeral primero de la presente decisión.
Conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal, extingue la acción que nace de todo delito y el tribunal que esté conociendo de la causa debe declararla con el simple transcurso del tiempo, debiendo calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. En tal sentido, la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
“…Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).…”. (Sentencia Nº 1089 del 19 de mayo de 2006, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).
Atendiendo a los criterios expuestos, resulta plenamente aplicable a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, el artículo 37 del Código Penal.
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; …” (Subrayado del Tribunal).
Y por cuanto son dos los delitos por los cuales fueron acusados los imputados, sancionados con pena de prisión debe aplicarse lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. “
Así tenemos que la pena más grave es la prevista para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra de Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 2 y el 16 de la citada norma especial.
“Artículo 6. °
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.”
Así tenemos que cuatro más seis son diez, por lo que el término medio es de cinco (05) años de prisión, pena a la cual se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, el cual establece:
“Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. …”
Sumando ambos límites del delito más grave (ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ), da diez años, la mitad es cinco (05) años; y por el delito de ESTAFA, da seis (06) años, la mitad es tres (03) años, del cual se tomará la mitad que sería un (01) año y seis (06) meses para aumentarla a la pena del delito más grave, para un total de pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien, con respecto a la prescripción de la acción penal, tenemos los siguientes artículos del Código Penal:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno. “ (Sub-rayado del Tribunal).
En consideración de los artículos anteriores tenemos que el lapso de prescripción ordinaria es de siete (07) años por cuanto los delitos imputados en la presente causa merecen pena de prisión de menos de siete años y el lapso de prescripción judicial será este mismo tiempo “más la mitad del mismo” por lo que en simple operación aritmética se debe sumar siete años más su propia mitad: tres (3) años y seis meses, lo que permite obtener como resultado la cantidad de diez (10) años y seis (06) meses de tiempo que debe dejarse transcurrir para declarar la prescripción judicial.
Siendo menester determinar la fecha a partir de la cual comenzará a computarse la prescripción, para lo cual se debe verificar la fecha en que se consumaron los delitos, así pues, de acuerdo a lo expresado por los ciudadanos agraviados en sus respectivas denuncias, de que fueron engañados por cuanto las viviendas recibidas fueron totalmente diferentes a las ofertadas, sin cableado eléctrico, con pisos rústicos, además de que al poco tiempo de recibidas (un año y seis meses), estas presentaron deterioro en el techo y las paredes, que pagaron dos veces el lote de terreno, el monto de la inicial varió al que fue contratado al principio, que el número de parcela asignado les fue cambiado, y a otros no les fue asignada vivienda alguna, que el urbanismo esta inconcluso, la entrada principal es puro camellón; y que el agua no es apta para el consumo humano. Es decir, que los hechos se consumaron al momento en que las víctimas recibieron sus respectivas viviendas en las condiciones que describen en sus denuncias de que ya presentaban deterioro, donde el urbanismo estaba inconcluso y el agua no es apta, que sale de color amarillo. Así se desprende de lo expuesto en sus denuncias. Y por tratarse de una compra venta la misma se perfeccionó con la tradición legal del inmueble al comprador a través del respectivo documento de compra-venta debidamente registrado. Igual para los que no les fue entregada su vivienda, pues con la última entrega se consumó la falta de cumplimiento para estos. Y por tratarse multiplicidad de víctimas se tomará la fecha, en que fue entregada la última de las viviendas (Art. 109 del C.P.).
En todo caso resulta necesario analizar las actuaciones que conforman la presente causa a los fines de constatar las fechas de los documentos que acreditan la entrega de las viviendas a las víctimas, a saber:
1.- Con relación a la denuncia, de fecha 18-02-2011, cursante al folio 01 y 1344 de la causa, interpuesta por la ciudadana LAILA ABOU ASSI DE ABOU ASSI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.078.615, tenemos que la venta se perfeccionó con la firma del documento de traspaso según se evidencia de la Copia Certificada Fotostática, de fecha 24-02-2011, cursante del folio 544 al 557 de la causa, el cual quedo registrado protocolo primero. Tomo 9, número 33, cuarto trimestre, de fecha 24-11-2009, donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. diez (10) del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a la ciudadana LAILA ABOU ASSI DE ABOU ASSI, siendo la venta por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL DICISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 86.017,25).
2.- Con relación a la denuncia, de fecha 18-02-2011, cursante al folio 23 y 1018 de la causa, interpuesta por el ciudadano OLIVER RAFAEL MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.788.102, tenemos que la venta se hizo efectiva según se evidencia en Copia Certificada Fotostática, de fecha 24-02-2011, cursante del folio 558 al 572 de la causa, el cual quedo registrado con el Número de matrícula 367.121.6.201, numero de asiento 1, año 2010, cantidad de folios 13, de fecha 29-09 2010, donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 134 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, al ciudadano OLIVER RAFAEL MEDINA PEREZ, siendo la venta por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL DICISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (bs. 86.017.25).
3.- Denuncia, de fecha 18-02-2011, cursante al folio 64 y 1062 de la causa, interpuesta por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE DUARTE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.219.583, según Copia Certificada Fotostática, de fecha 24-02-2011, cursante del folio 573 al 586 de la causa, el cual quedo registrado protocolo primero, Tomo 10, número 25, cuarto trimestre, de fecha 24-11-2009, donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 66 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A. ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, al ciudadano EDUARDO ENRIQUE DUARTE RAMIREZ, siendo la venta por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL DICISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (bs, 86.017,25), dejando constancia que el pago de dicha cantidad se hizo de la siguiente manera DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 2.300,00), por concepto de Cuota inicial. La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 53.817,25) que corresponde al crédito hipotecario que fue otorgado con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, conforme al presente documento y la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 32.200,00) que corresponde al sistema de subsidio Directo Habitacional de conformidad con el Artículo 58 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
4.- Denuncia de fecha 18-02-2011, cursante al folio 89 y 1131 de la causa, interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.025.106, según Copia Certificada Fotostática, de fecha 24-02-2011, cursante del folio 587
al 600 de la causa, el cual quedo registrado protocolo primero. Tomo 10, número 27, cuarto trimestre, de fecha 24-11-2009, donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 74 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A. ubicado en la ciudad de El Vigia, Estado Mérida, al ciudadano LUIS ANTONIO PEREZ PEREZ, siendo la venta por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL DICISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (bs. 86.017.25)..
5.- Denuncia, de fecha 18-02-2011, cursante al folio 115 y 1465 de la causa, interpuesta por el ciudadano JOSE HERSON ARIZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.672.992; según Copia Certificada Fotostática, de fecha 24-02-2011, cursante del folio 601 al 616 de la causa, el cual quedo registrado protocolo primero, Tomo 3, número 17, primer trimestre, de fecha 28-01-2010, donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 96 del parcelamiento denominado Ciudadela. Camino Real, sector 2, área A, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, al ciudadano JOSE HERSON ARIZA SANCHEZ, siendo la venta por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL DICISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (bs. 86.017,25).
6.- Denuncia, de fecha 18-02-2011, cursante al folio 140 y 1161 de la causa, interpuesta por la ciudadana GLORIA YUMELI MARQUEZ MONTILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.241.682: manifestando las siguientes irregularidades sobre dicha negociación: Negoció con ellos en agosto de 2010, en los siguientes términos: La inicial era por 90.000,00 Bs. f, de los cuales entregó 50.000,00 Bs. en efectivo y el resto en varias cuotas, las cuales debió soportar con cheques de su cuenta corriente del Banco Provincial, suscritos posdatados en diferentes montos, los cuales le entregó a la Administradora LISETT FANNEDY SANCHEZ, con la promesa que ellos le iban a gestionar lo del crédito, donde le entregaron una casa en malas condiciones, ella por el apuro de tener una casa la recibió así, donde ya le ha gastado aproximadamente como 50.000,00 Bs.,. Los de la constructora con ella no han firmado ningún contrato en una oficina pública. De su negociación existe el Recibo de fecha 18-08-2010, cursante al folio 144 de la causa, suscrito por la ciudadana LISETT FANNEDY SANCHEZ, en representación de la Constructora Camino Real C.A., donde deja constancia que recibió de la ciudadana GLORIA YUMELI MARQUEZ MONTILVA, la cantidad de 50.000,00 Bolívares, por concepto de cuota inicial de la casa Nro. 81, ubicada en la Urbanización Ciudadela Camino Real. Haciendo entrega de: 1) 10 Cheques por un monto de Un Mil Veintidós Bolívares, con cero céntimos. 2) 1 cheque por un monto de cuarenta y cinco mil bolívares con cero céntimos con fecha 18-08-2010. 3) 1 cheque por un monto de Quince mil Bolívares con cero céntimos con fecha 28-02-2010. 4) Un cheque por un monto de cinco mil bolívares con cero céntimos con fecha 20-12-2010. 5) Se recibe en ese acto en efectivo la cantidad de 5.000,00 Bolívares. Arroja como elemento de convicción el cumplimiento de pago para la adquisición de la vivienda.
7.-. Denuncia en fecha 18-02-2010, cursante al folio 182 y 1208 de la causa, por la ciudadana RHONA JOSEFINA ROSALES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.447.538, donde expuso: Que negocio con la Empresa Constructora Camino Real, en primer momento fue la compra de una parcela en dicha urbanización, con el compromiso de que ellos iban a construir la casa y a gestionar lo del crédito por el banco, los términos consistían en que debía cancelar la inicial de 17.000,00 Bs., los cuales cancelo en siete (7) cuotas, la parcela asignada era la N° 287 y posteriormente la cambiaron a la 174, presuntamente porque es en este lote de terreno que iban a continuar las construcciones de las casas, sin embargo a la fecha no existe ningún tipo de trabajos en su parcela, cuando ellos le habían ofrecido que para agosto del año 2008, las casas ya estaban listas. Cuando se dirijo a sus oficinas, lo que le responden es que el Banco no les ha dado los recursos, es más, solo posee los recibos emitidos por la constructora y las copias de los depósitos que ha realizado en una cuenta personal de la ciudadana LISETT FANNEDY SANCHEZ ALCEDO, a quien conoce como la administradora de la Constructora. Siendo prueba de la negociación el Documento Privado, de fecha 24-01-2011, cursante al folio 186 de la causa, suscrito entre el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil Constructora Camino Real C.A., y la ciudadana RHONA JOSEFINA ROSALES MARQUEZ, donde dejan constancia que la referida ciudadana tenía reservado un cupo en el parcelamiento Ciudadela Camino Real con el Nro. 287, y por acuerdo entre las partes fue sustituido por el cupo 174, de dicho parcelamiento dejando constancia que la vivienda no se encuentra construida todavía y no colocan fecha probable de construcción de la vivienda.
8.- Denuncia, de fecha 18-02-2011, cursante al folio 196 y 1225de la causa, realizada por el ciudadano DIEGO JOSE RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.301.795, según Copia Certificada Fotostática, de fecha 24-02-2011, cursante del folio 617 al 630 de la causa, el cual quedo registrado protocolo primero, Tomo 10, número 4, cuarto trimestre, de fecha 24-11-2009, donde consta la que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, en representación de la CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A., hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 6 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A, ubicado en la ciudad de El Vigía. Estado Mérida, al ciudadano DIEGO JOSE RAMIREZ RAMIREZ, siendo la venta por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL DICISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 86.017,25).
9.- Denuncia, de fecha 18-02-2011, cursante al folio 216 y 1248 de la causa, realizada por la ciudadana PIERINA COROMOTO MEDINA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.761.418, según Copia Certificada Fotostática, de fecha 24-02-2011, cursante del folio 631 al 645 de la causa, el cual quedo registrado Tomo 12, número 39, numero de asiento 1, año 2010, 13 folios, de fecha 29-09-2010, donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 106 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A. ubicado en la ciudad de El Vigia, Estado Mérida, al ciudadano PIERINA COROMOTO MEDINA VILLASMIL, siendo la venta por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL DICISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 86,017,25).
10.- Denuncia, de fecha 18-02-2011, cursante al folio 244 y vuelto de la causa. realizada por la ciudadana SUGEN IVONNE PAEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.219.504, según copia del Documento de opción a compra, de fecha 04-10-2010, cursante al folio 247 y vuelto de la causa, realizado entre Constructora Camino Real, representada por la ciudadana LISETT FANNEDY SANCHEZ ALCEDO, con el carácter de Administradora y la ciudadana SUGEN IVONNE PAEZ ZAMBRANO, sobre unas mejoras edificada en un micro lote de terreno signado con el Nro. 108 el cual se encuentra ubicado en el Desarrollo habitacional Ciudadela Camino Real, cuyo monte fue por la cantidad de 86.017.25 Bolívares.
11.- Denuncia, de fecha 21-02-2011, cursante al folio 266 y vuelto de la causa, realizada por la ciudadana SONIA IVON RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.662.929,según Copia Certificada Fotostática, de fecha 24-02-2011, cursante del folio 646 al 659 de la causa, el cual quedo registrado protocolo primero, Tomo 11. número 11. año 2009. 12 folios, de fecha 24-11-2009, donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 28 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2 área A ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a la ciudadana SONIA IVON RIVERA, siendo la venta por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL DICISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 86.017,25)
12.- Denuncia, de fecha 21-02-2011, cursante al folio 307 de la causa, realizada por la ciudadana ESPERANZA LOCTEMARIE GARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.559.898; según Copia Certificada Fotostática, de fecha 24-02-2011, cursante del folio 660 al 673 de la causa, el cual quedo registrado protocolo primero, Tomo 21, número 21, cuarto trimestre, año 2009, de fecha 24-11-2009, 12 folios, donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 58 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A, ubicado en la ciudad de El Vigia, Estado Mérida, a la ciudadana ESPERANZA LOCTEMARIE GARCIA CASTILLO, siendo la venta por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL DICISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 86.017,25).
13.-.Denuncia, de fecha 21-02-2011, cursante al folio 330 y vuelto de la causa realizada por la ciudadana ELENA BEATRIZ ANDRADE LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.166.485, según Copia Certificada Fotostática, de fecha 24-02-2011, cursante del folio 869 al 882 de la causa, el cual quedo registrado protocolo primero, Tomo 10, número 28, cuarto trimestre, de fecha 24-11-2009, donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 57 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, al ciudadano ELENA BEATRIZ ANDRADE LEON, siendo la venta por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL DICISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 86.017,25).
14.- Denuncia, de fecha 21-02-2011, cursante al filo 360 de la causa, realizada por la ciudadana EGLIS DEL CARMEN MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V 10.106.690, quien no recibió su vivienda según Comunicación, de fecha 06-08-2010,cursante al folio 369, suscrito por la ciudadana EGLIS MORA, dirigido a la Entidad Bancaria Banco Provincial, donde señala que se retira del parcelamiento CIUDADELA CAMINO REAL, por problemas personales, y solicita la devolución del dinero siendo la cantidad de 5,950,00 Bolívares. (Los cuales no ha recibido hasta los actuales momentos). Arroja como elemento de convicción la resolución del contrato que había celebrado con la empresa constructora.
15.- Denuncia, de fecha 22-02-2011, cursante al folio 372 y vuelto de la causa, realizada por el ciudadano CARLOS RAMON PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.026.375,quien no recibió su vivienda según Copia del Documento de Opción a Compra, de fecha 22-09-2008, cursante a los folios 378 al 380 de la causa, suscrito entre la Constructora Camino Real C.A., representada por su Director General ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, y los ciudadanos ADELAIDA OLADIZ LUZARDO DE PAREDES Y CARLOS RAMON PAREDES, relacionado con unas mejoras consistentes en una casa para habitación de interés social que pertenecen al programa ALIANZA CASA MEDIA. consistente en paredes de bloque frisada, techo de M.D.F. y teja asfáltica, pisos de cemento rústico, todo con sus respectivos puntos de electricidad y aguas negras y blancas, con área para: sala, cocina, comedor, tres (3) habitaciones, dos (02) baños, porche, de servicio y puesto de estacionamiento dichas mejoras están edificadas sobre el micro lote Nro. 68, el cual es propiedad de la referida constructora, el cual es de mi propiedad, ubicado en Desarrollo habitacional Ciudadela Camino Real, sector La Motosa, parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida. Dicho documento quedo inserto bajo el Nro. 84, Tomo 93, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria.
16.- Denuncia, de fecha 23-02-2011, cursante al folio 387 de la causa, realizada por la ciudadana ANNYD GABRIELA OTAZO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.770.879, según Copia simple del documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25-05-2010, cursante a los folios 395 al 406 de la causa, donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 133 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a la ciudadana ANNYD GABRIELA OTAZO SANCHEZ, siendo la venta por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL DICISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 86.017.25).
17.- Denuncia, de fecha 23-02-2011, cursante al folio 407 y vuelto de la causa, realizada por la ciudadana YECENIA ELIZABETH HERNANDEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.794.029, según Copia simple del documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 30-09-2009, cursante a los folios 428 al 439 de la causa, donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 21 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a la ciudadana YECENIA ELIZABETH HERNANDEZ FLORES, siendo la venta por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL DICISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 86.017.25).
18.- Denuncia, de fecha 28-02-2011, cursante al folio 489 de la causa, realizada por el ciudadano JESUS ENRIQUE URBINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.026.375, según Copia simple del documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25-05-2010, cursante a los folios 499 al 511 de la causa, donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 71 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, al ciudadano JESUS ENRIQUE URBINA HERNANDEZ, siendo la venta por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL DICISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 86.017.25).
19.- Denuncia, de fecha 28-02-2011, cursante al folio 512 de la causa, realizada por la ciudadana DORALIS DEL VALLE MENDOZA PALMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.679.589, según Copia simple del documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25-05-2010, cursante a los folios 521 al 533 de la causa, donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 50 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A, ubicado en la ciudad de El Vigia, Estado Mérida, a la ciudadana DORALIS DEL VALLE MENDOZA PALMA, siendo la venta por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL DICISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 86.017,25).
20.- Denuncia, de fecha 11-03-2011, cursante al folio 980 de la causa, realizada por la ciudadana NAYELIS COROMOTO GONZALEZ LEDEZMA, según copia simple documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 30-09-2009, cursante a los folios 988 al 1009 de la causa, donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 78 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A, ubicado en la ciudad de El Vigía. Estado Mérida, a la ciudadana NAYELIS COROMOTO GONZALEZ LEDEZMA, siendo la venta por un monto de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 90.000,00).
20.- Denuncia, de fecha 14-03-2011, cursante al folio 1010 de la causa, realizada por la ciudadana DORALIA MARIA PIÑEROS CRUZ, donde expuso lo siguiente "Hace aproximadamente 4 años, realice la compra de una vivienda con la Constructora Camino Real, se oferto una vivienda unifamiliar, con machihembrado con teja, áreas verdes, canchas, prefectura, escuela y todos los servicios básicos incluidos. Sin embargo, cuando se firmó la opción de compra-venta del inmueble se constató que el techo ahora era de MDF y teja asfáltica. Luego de 3 años de espera, se hizo la entrega formal de la vivienda, pudiendo constatar que la misma no estaba en óptimas condiciones, es decir, en el caso de mi vivienda el friso es rustico, el baño de la habitación principal tiene una fisura que va del techo hasta 50 centímetros antes del piso, la entrada a la urbanización no está asfaltada y el camellón está en muy mal estado, se cobra un condominio de 75 Bs., mensual, donde se dividen de la siguiente manera: 35 Bs. para pago de vigilante y prestaciones sociales, y 40 Bs., por concepto de agua, planta de tratamiento y potabilizadora del agua, sin embargo, el agua es de mala calidad, ya que, no es apto para el consumo humano ni si quiera sirve para lavar la ropa, puesto que la mancha. Se ha acudido a la gerencia de Aguas de Mérida, para hacer análisis del agua y con el resultado del mismo se le han hecho sugerencias a la constructora para mejorar el servicio pero la misma ha hecho caso omiso de eso. En el mes de septiembre del año 2010, la constructora convoco una reunión a los adquirientes, para pedirle la suma de 2.700,00 Bs., para poder asfaltar la entrada, de los cuales nadie estuvo de acuerdo, y por lo tanto la constructora no asfalto alegando que no tenía recursos. Asimismo, no existen tales áreas verdes, no hay canchas, sin embargo a pesar de que la vivienda y la urbanización posee todos estos inconvenientes, decidí habitar la casa debido a la necesidad que tenia de cómo venezolana y por el derecho que me corresponde exijo que se llame a la constructora y sean resueltos todos los problemas que presenta la urbanización.
21.- Denuncia de fecha 01/03/2011 interpuesta por la ciudadana OMAIRA DAVILA ARAQUE, según DOCUMENTO PRIVADO, de fecha 15-02-2005, cursante al folio 1432 al 1435 de la causa, suscrito por el ciudadano, AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.459.810, como Director de la Empresa Constructora Camino Real C.A., quien denominaron El Vendedor, y la ciudadana, OMAIRA DAVILA ARAQUE, donde esta entrega la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, por concepto de trámites administrativos y reserva de cupo de un inmueble a construir en la Urbanización Ciudadela Camino Real, calle 17, casa Nº 48, proyecto que será ejecutado en El Vigía, Estado Mérida, sector Motosa, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Mérida, el cual fue realizado por la empresa "CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A.".
22.- DENUNCIA, de fecha 28-03-2011, cursante al folio 1538 de la causa, rendida ante este Despacho Fiscal por la ciudadana OMARY SOLANYER CADENAS LONDONO, quien no recibió su vivienda, ni le devolvieron su dinero interpuso denuncia en INDEPABIS, y en fecha 24 de marzo del actual año (2011), me citaron para una reunión junto con el representante legal de la Empresa el Sr. Armando Jesús Arellano, titular de la cedula de identidad N° V. 2.459.810, en dicha reunión yo solicite que la empresa me devolviera el dinero con intereses, o si no me entregara mi vivienda, e igualmente no se llegó a ningún acuerdo, puesto que la tasa de interés que el representante de la empresa me quiere dar es muy baja y la vivienda tengo q seguir esperando.
23.- DENUNCIA, de fecha 30-03-2011, cursante al folio 1547 y 1548 de la causa, rendida ante este Despacho Fiscal por el ciudadano ALEXANDER REYES VILLALOBOS QUINTERO, según COPIA CERTIFICADA, cursante del folio 1777 al 1784 de la causa, registrado bajo el N° 32, protocolo 1, tomo 5, de fecha 08/06/1999.
24.- DENUNCIA, de fecha 18-04-2011, cursante al folio 1785 de la causa, rendida ante este Despacho Fiscal por la ciudadana MAYRA ZAHIN ROJAS QUINONEZ, según Copia simple del documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 31-07-2009, cursante a los folios 1818 al 1829 de la causa, donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 53 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, al ciudadano MAYRA ZAHIN ROJAS QUINONEZ, siendo la venta por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 86.017.25).
25.- DENUNCIA, de fecha 28-04-2011, cursante al folio 1834 de la causa, rendida ante este Despacho Fiscal por la ciudadana NELLY DEL CARMEN ALARCON GUTIERREZ, según Documento Privado, de fecha 16-04-2010, cursante al folio 1835 de la causa, de Contrato de Arrendamiento, suscrito por la ciudadana LISET FANNEDY SANCHEZ ALCEDO, quien se denominara LA ARRENDADORA, por una parte y por la otra, la ciudadana NELLY ALARCON GUTIERREZ quien se denominara ARRENDATARIA, un inmueble consistente en una casa vivienda unifamiliar, la cual está conformada por tres habitaciones, dos baños, sala cocina comedor, ubicado en la urbanización Ciudadela Camino Real, casa Nº 43, Sector la Motosa, El Vigía, Estado Mérida.
26.- Denuncia, de fecha 23-12-2010 cursante al folio 2206 y siguiente de la causa. realizada por la ciudadana LIVIA MILEIDA RINCON URDANETA, según Copia simple del documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29-09-2008, cursante a los folios 2238 al 2243 de la causa, donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro 67 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A, ubicado en la ciudad de El Vigia, Estado Mérida, la ciudadana LIVIA MILEIDA RINCON URDANETA, siendo la venta por un monto de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 90.000,00).
27.- Denuncia, de fecha 23-12-2010 cursante al folio 2276 y siguiente de la causa, realizada por la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE CARABALLO GARCIA, según Copia simple del documento Registrado por ante el Registro Público del. Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25-02-2005, cursante a los folios 2280 al 2281 de la causa, donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 761 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A, ubicado en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE CARABALLO GARCIA, siendo la venta del micro lote por un monto de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.950,00). Y Copia simple del documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29-09-2008, cursante a los folios 2283 al 2301 de la causa, donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 761 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A, ubicado en la ciudad de El Vigia, Estado Mérida, a la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE CARABALLO GARCIA, siendo la venta por un monto de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 90.000,00).
28.- Denuncia, de fecha 23-12-2010 cursante al folio 2374 y 2657 de la causa, realizada por la ciudadana MARY CARMEN AROCHA DE ROMERO, según documento Copia simple del documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 24-02-2011, cursante a los folios 2391de la causa, donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 85 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, al ciudadano ODIXON EDDIE ROMERO PAZ, siendo la venta por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 86.017,25).
29.- Denuncia, de fecha 23-12-2010 cursante al folio 2402 y 2607 de la causa, realizada por la ciudadana LORENA ZULIMAR GUILLEN DAVILA, según Copia simple del documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16-11-2009, cursante a los folios 2408 al 2419 de la causa, donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 38 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A ubicado en la ciudad de El vigía. Estado Mérida, al ciudadano LORENA ZULIMAR GUILLEN DAVILA, siendo la venta por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 86.017.25).
30.- Denuncia, de fecha 23-12-2010 cursante al folio 2521 y siguiente de la causa realizada por el ciudadano ANGEL CRUZ, según copia simple del documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 24-11-2009, cursante a los folios 2530 al 2540 de la causa, donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 71 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A, ubicado en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, al ciudadano ANGEL EDUARDO CRUZ, siendo la venta por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 86.017.25).
31.- Denuncia, de fecha 23-12-2010 cursante al folio 2549 y siguiente de la causa realizada por el ciudadano WILMER ALARCON, según copia de Recibo, de fecha 23-07-2008, cursante al folio 2553 de la causa, suscrito por el ciudadano AMANDO ARELLANO, en representación de la Constructora Camino Real C.A., hace constar que ha recibido la cantidad de 25.000,00 Bolívares del ciudadano WILMER ALARCON, por concepto de Pago Inicial del Parcelamiento CIUDADELA CAMINO REAL, con lo que respecta al Micro-Lote Nro. 04.
32.- Denuncia, de fecha 23-12-2010 cursante al folio 2570 y 2627 de la causa, realizada por la ciudadana SARA YUDITH COLMENARES BRACHO, según copia simple del documento Registrado por ante el Registro Público del 199. Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16-11-2009, cursante a los folios 2579 al 2590 de la causa, donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida identificada con el Nro. 73 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a la ciudadana SARA YUDITH COLMENARES BRACHO.
33.- Denuncia, de fecha 06-06-2011 cursante al folio 2749 y siguiente de la causa, realizada por la ciudadana CHACON PEÑA JOHANA GABRIELA, según Copia simple del documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16-11-2009, cursante a los folios 2751 al 2762 de la causa, donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 105 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A, ubicado en la ciudad de El vigía, Estado Mérida, a la ciudadana JOHANA GABRIELA CHACON PEÑA, siendo la venta por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 86.017,25).
34.- Denuncia, de fecha 09-06-2011 cursante al folio 2782 y siguiente de la causa, realizada por la ciudadano VALERA MARQUEZ MARTIN, según Copia simple del documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 20-11-2009, cursante a los folios 2783 al 2795 de la causa, donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 77 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, al ciudadano MARTIN VARELA MARQUEZ, siendo la venta por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 86.017.25).
35.- Denuncia, de fecha 26-06-2011 cursante al folio 2875 y siguiente de la causa, realizada por la ciudadano VILLASMIL PEREIRA YDALBERTO DE JESUS, según Recibos, cursante al folio 2879 y siguientes de la causa, suscrito por el ciudadano AMANDO ARELLANO, en representación de la Constructora Camino Real C.A. hace constar que ha recibido la cantidad de 13.000,00 Bolívares del ciudadano YDALBERTO VILLASMIL PEREIRA., por concepto de Pago Inicial del Parcelamiento CIUDADELA CAMINO REAL, con lo que respecta al Micro-Lote Nro. 166.
36.- Denuncia, de fecha 07-09-2011 cursante al folio 3059 de la causa, realizada por la ciudadana ZAIDA YUDITH MENDEZ BLANCO, según Copia simple del documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25-05-2010, cursante a los folios 3060 al 3073 de la causa, donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 129 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a la ciudadana ZAIDA YUDITH MENDEZ BLANCO, siendo la venta por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 86.017.25).
37.- Denuncia, de fecha 07-09-2011 cursante al folio 3084 de la causa, realizada por la ciudadana LIRCIA ORLINDA GUTIERREZ, según Copia simple del documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16-11-2009, cursante a los folios 3087 al 3098 de la causa, donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 124 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a la ciudadana LIRCIA ORLINDA GUTIERREZ, siendo la venta por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 86.017.25).
38.- Denuncia, de fecha 19-08-2011 cursante al folio 31117 de la causa, realizada por la ciudadana ROMERO PAZ ORAIMA ELIZBETH, según Copia simple del documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 17-05-2010, cursante a los folios 3123 al 3135 de la causa, donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 40 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a la ciudadana OLIVIA MARGARITA PAZ DE ROMERO, siendo la venta por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 86.017.25).
39.- Denuncia, de fecha 17-08-2011 cursante al folio 2570 y 2627 de la causa, realizada por la ciudadana ROMERO PAZ ORAIMA ELIZBETH, según Copia simple del documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 17-05-2010, cursante a los folios 3123 al 3135 de la causa, donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 40 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a la ciudadana OLIVIA MARGARITA PAZ DE ROMERO, siendo la venta por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 86.017.25).
40.- Denuncia, de fecha 17-08-2011 cursante al folio 3137 de la causa, realizada por la ciudadana ANDRADE OLANO FRANCIS YANITZA, según Copia simple del documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 31-07-2009, cursante a los folios 3146 al 3157 de la causa, donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 99 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a la ciudadana FRANCIS YANITZA ANDRADE OLANO, siendo la venta por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 86.017,25).
41.- Denuncia, de fecha 12-08-2011 cursante al folio 3162 de la causa, realizada por la ciudadana CASTILLO ANA LIVIA, según Copia simple del documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29-09-2010, cursante a los folios 3166 al 3177 de la causa, donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 33 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a la ciudadana ANA LIVIA CASTILLO, siendo la venta por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 86.017,25).
42.- Denuncia, de fecha 13-01-2012 cursante al folio 3317 de la causa, realizada por la ciudadana ANDY KARINA AMESTI MARQUEZ, donde deja constancia que la vivienda que le fue entregada tenía fallas en su edificación.
43.- Denuncia, de fecha 13-01-2012 cursante al folio 3319 de la causa, realizada por la ciudadana KARINA RINCON URDANETA, donde deja constancia que la vivienda que le fue entregada tenía fallas en su edificación.
44.- Denuncia, de fecha 13-01-2012 cursante al folio 3319 de la causa, realizada por el ciudadano JOSE BENARDINO SALAS ARAQUE, donde deja constancia que la vivienda que le fue entregada tenía fallas en su edificación.
45.- Denuncia, de fecha 25-01-2012 cursante al folio 3363 de la causa, realizada por el ciudadano JORGE ELIECER CABALLERO BARRETO, donde deja constancia que la vivienda que le fue entregada tenía fallas en su edificación.
46.- Denuncia, de fecha 25-01-2012 cursante al folio 3365 de la causa, realizada por el ciudadano JAIRO ALARCON GUTIERREZ, donde deja constancia que la vivienda que le fue entregada tenía fallas en su edificación.
47.- Denuncia, de fecha 25-01-2012 cursante al folio 3367 de la causa, realizada por el ciudadano MARIO FRANCISCO TROCONIS MOLINA, donde deja constancia que la vivienda que le fue entregada tenía fallas en su edificación, según Copia simple del documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25-05-2010, cursante a los folios 4488 al 4500 de la causa, donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 61 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, al ciudadano MARIO FRANCISCO TROCONIS MOLINA, siendo la venta por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 86.017,25).
48.- Denuncia, de fecha 25-01-2012 cursante al folio 3369 de la causa, realizada por el ciudadano GUSTAVO DE JESUS PARRA RODRIGUEZ, donde deja constancia que la vivienda que le fue entregada tenía fallas en su edificación; según Copia simple del documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29-09-2010, cursante a los folios 4501 al 4512 de la causa, donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 89 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A, ubicado en la ciudad de El vigía, Estado Mérida, al ciudadano JUAN CARLOS CHACON DURAN siendo la venta por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 86.017,25).
49.- Denuncia, de fecha 25-01-2012 cursante al folio 3371 de la causa, realizada por el ciudadano JUAN CARLOS CHACON, donde deja constancia que la vivienda que le fue entregada tenía fallas en su edificación.
50.- Denuncia, de fecha 25-01-2012 cursante al folio 3373 de la causa, realizada por el ciudadano MARTIN ALONSO CABALLERO GUILLEN, donde deja constancia que la vivienda que le fue entregada tenía fallas en su edificación.
51.- Denuncia, de fecha 25-01-2012 cursante al folio 3375 de la causa, realizada por la ciudadana KARIU DEL VALLE SOTO RODRIGUEZ, donde deja constancia que la vivienda que le fue entregada tenía fallas en su edificación.
52.- Denuncia, de fecha 25-01-2012 cursante al folio 3377 de la causa, realizada por la ciudadana MAYIBEL CAROLINA NAVEDA NAVEDA, donde deja constancia que la vivienda que le fue entregada tenía fallas en su edificación.
53.- Denuncia, de fecha 27-01-2012 cursante al folio 3382 de la causa, realizada por la ciudadana HERNANDEZ CELIS OLGA, donde deja constancia que la vivienda que le fue entregada tenía fallas en su edificación.
54.- Denuncia, de fecha 25-01-2012 cursante al folio 3386 de la causa, realizada por el ciudadano HEBER ELI ROJAS GARCIA, según Copia simple del documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16-11-2009, cursante a los folios 3387 al 3398 de la causa, donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 104 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, al ciudadano HEBER ELY ROJAS GARCIA.
55.- Denuncia, de fecha 17-07-2012 cursante al folio 4514 de la causa, realizada por la ciudadana MARÍA NELLY VASQUEZ, donde deja constancia que la vivienda que le fue entregada tenía fallas en su edificación.
56.- Denuncia, de fecha 17-07-2012 cursante al folio 4515 de la causa, realizada por la ciudadana DORIS RAMONA MOLINA ARAUJO, donde deja constancia que la vivienda que le fue entregada tenía fallas en su edificación.
57.- Denuncia, de fecha 17-07-2012 cursante al folio 4517 de la causa, realizada por el ciudadano GONZALO CARDENAS, donde deja constancia que la vivienda que le fue entregada tenía fallas en su edificación.
58.- Denuncia, de fecha 17-07-2012 cursante al folio 4519 de la causa, realizada por el ciudadano RAMON ALEXIS ARAQUE GOMEZ, donde deja constancia que la vivienda que le fue entregada tenía fallas en su edificación, la cual le fue entregada según se evidencia en Copia simple del documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16-11-2009, cursante a los folios 4521 al 4532 de la causa, Constituye un elemento de convicción donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 90 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A, ubicado en la ciudad de El vigía, Estado Mérida, a la ciudadana RAMON ALEXIS ARAQUE GOMEZ, siendo la venta por un monto de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUENTA CENTIMOS (Bs. 97.284,50).
59.- Denuncia, de fecha 17-07-2012 cursante al folio 4533 de la causa, realizada por el ciudadano DANNY CELESTANGER RODRIGUEZ VERGARA, donde deja constancia que la vivienda que le fue entregada tenía fallas en su edificación, la cual le fue entregada según se evidencia en Copia simple del documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16-11-2009, cursante a los folios 4535 al 4546 de la causa, Constituye un elemento de convicción donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 76 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A, ubicado en la ciudad de El Vigia, Estado Mérida, al ciudadano DANNY CELESTANGER RODRIGUEZ VERGARA, siendo la venta por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 86.017,25)..
Prosiguiendo con el análisis para verificar la prescripción extraordinaria, corresponde efectuar el cómputo del lapso transcurrido desde el 24/02/2011 en que se hizo la última tradición legal de las viviendas, en atención a la denuncia interpuesta por la ciudadana MARY CARMEN AROCHA DE ROMERO, según documento Copia simple del documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 24-02-2011, cursante a los folios 2391de la causa, donde consta la venta que el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, hace de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nro. 85 del parcelamiento denominado Ciudadela Camino Real, sector 2, área A, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, al ciudadano ODIXON EDDIE ROMERO PAZ, siendo la venta por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 86.017,25); hasta la presente fecha (18/10/2022) que fue de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICUATR (24) DÍAS; lapso superior al requerido para que opere la prescripción extraordinaria o judicial en la presente causa, pues el lapso requerido se cumplió en fecha 24/08/2021, término este que transcurrió independiente de los actos procesales que se realizaron puesto que los mismos no han de ser considerados a los fines de la declaratoria de la prescripción judicial o extraordinaria conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1118 de fecha 25 de junio del año 2001 ha establecido que se trata de un “término de caducidad y no de prescripción propiamente, por ser ininterrumpible por actos procesales”, lo que quiere decir que es un término que corre indefectiblemente independientemente de los actos procesales que se realicen en el proceso de que se trate.
En este orden de ideas, analizadas como fueron las actuaciones el proceso en la presente causa se constató que los encartados de autos no actuaron en forma tal que contribuyeran a la prolongación del proceso, el cual se inició en fecha 18 de febrero del año 2011, en virtud de denuncia interpuesta por los ciudadanos víctimas en la presente causa. Y es en fecha 21 de marzo del año 2016, que el Ministerio Publico presento acusación formal. En fecha 25 de octubre del año 2016, la juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, celebró audiencia preliminar, decretando la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Procesal Penal. En fecha 12 de febrero del año 2017, el Ministerio Público, presentó nuevamente el acto conclusivo, de acusación fiscal. Habiéndose diferido la audiencia preliminar en diferentes oportunidades, trascurrió además el lapso dentro del cual fue publicada Gaceta Oficial N° 6.519 Extraordinario en fecha 13 de marzo de 2020, en la cual se declaró el estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19) en la República Bolivariana de Venezuela y la suspensión de las actividades laborales, situación que fue prorrogada cesando en fecha 04 de octubre de 2020, fecha en la cual se flexibiliza y reinician las actividades, prolongándose así la fijación de los mismos lo cual no es atribuible a los imputados de autos, hasta el día 24/08/2021 en que operó la prescripción judicial se cumplió en fecha. Siendo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud realizada por la Defensa, en consecuencia se declara la extinción de la acción penal y se decreta el sobreseimiento de la causa penal, y por ende se ordena cese de todas las medidas cautelares dictadas; todo ello conforme a los artículos 108.3, 109 y 110 del Código Penal en concordancia con los artículos 300 numeral 3,301, 303, 306 y 313.3del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, como punto previo a la resolución de la denuncia planteada, esta Alzada advierte que dada la naturaleza de orden público de la figura de la prescripción, que como resulta de ordinario conocimiento, extingue la acción penal y por tanto debe ser declarada aún de oficio por el juez o jueza, en cualquier estado y grado de la causa, se procede a verificar si la misma efectivamente operó en el presente caso, observándose al respecto, lo siguiente:
La prescripción es una figura jurídica que tiene como objetivo poner fin al ejercicio del ius puniendi del Estado, tanto para perseguir los hechos que el legislador cataloga como delictivos, como para penar a los criminales sobre los cuales ya existe una sentencia definitivamente firme. En el primer caso se habla de prescripción de la acción penal y en el segundo, de prescripción de la pena.
Ahora bien, en relación a la prescripción de la acción penal, el Código Penal distingue dos formas, la primera es la prescripción ordinaria y se encuentra prevista en el artículo 108 del indicado código, el cual desarrolla a su vez una serie de términos de tiempo, cuya duración va a depender de la menor o mayor cantidad de años de pena que tenga asignado el respectivo delito, así como de la naturaleza de la misma -presidio, prisión, arresto o multa-. En este caso, lo que se examina es el delito cuando su acción para sancionarlo ha prescrito, con anterioridad a la iniciación del proceso y por ende de los actos procesales que la interrumpen. La segunda forma de prescripción de la acción penal, es la prescripción del judicial o extraordinaria, que se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, y al igual que la prescripción ordinaria, también toma en consideración el quantum y la naturaleza de la pena, pero presenta dos lineamientos de orden legal que la distinguen de la prevista en el artículo 108, el primero, va referido a que esta forma de prescripción se examina únicamente cuando existe un proceso que se está tramitando o está en curso, con ocasión del delito cometido, y el segundo, consecuencia inmediata del anterior, que va referido a la presencia de una serie de actos o actuaciones de naturaleza procesal que interrumpen y en consecuencia desaparece el tiempo que a los efectos de la prescripción ordinaria, se venía computado, lo que genera necesariamente un nuevo cómputo, a partir del acto de interrupción.
En este sentido, el Código Penal en sus artículos 108 y 110 prevé:
Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de u n año quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción interrumpida, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la Prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 de fecha 02-08-2014, en el expediente N° 06-0042, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado en relación a la prescripción ordinaria y la prescripción judicial, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la naturaleza de la prescripción de la acción penal no se agota únicamente en una visión material, toda vez que la misma ostenta igualmente una vertiente procesal, en el sentido de constituir un obstáculo de perseguibilidad penal que materializa el derecho a ser juzgado –específicamente en el ámbito del proceso penal- dentro de un plazo razonable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial n° 31.256, del 14 de junio de 1977).
Sobre este particular, ZAFFARONI señala lo siguiente:
“La Constitución quiere evitar uno de los casos más notorios de irracionalidad del poder punitivo que ocurre cuando la duración de los juicios penales se vincula con el problema de los presos sin condena causando una situación (muy claramente en América Latina) de rasgos genocidas. Una de las formas político-jurídicas más importantes para prevenir un agravamiento de ese trato inhumano es la exigencia de plazo razonable para la duración de los procesos (Cfr. ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial EDIAR. Buenos Aires, 2005, p. 688)”.
Todo lo anteriormente expuesto es susceptible de ser conjugado conceptualmente con el modelo de Estado que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, y partiendo de los principios de necesidad –derivado del modelo de Estado social- y de proporcionalidad de las penas –el cual, junto a la idea de dignidad de la persona humana, se deriva del modelo de Estado democrático-, debe señalarse que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, debe ser proporcional al quantum de la pena asignada legalmente al delito. En otras palabras, a mayor pena corresponderá un mayor término de prescripción, siendo entonces que tal postulado se erige como un mecanismo que amolda el ejercicio del ius puniendi a un tiempo razonable de operatividad.
De igual forma, debe afirmarse que el fundamento filosófico de la institución in commento descansa en el principio de seguridad jurídica, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional español (vid. STC 157/1990, del 18 de octubre).
Sobre esta visión del principio de seguridad jurídica, PECES-BARBA, enseña que:
“La seguridad supone la creación de un ámbito de certeza, de saber a qué atenerse, que pretende eliminar el miedo y favorecer un clima de confianza en las relaciones sociales, entre los seres humanos que intervienen y hacen posible esas relaciones.
Es el minimum existencia que permite el desarrollo de la dignidad humana y hace posible la vida, el mantenimiento de esa vida con garantías y la posibilidad de una comunicación con los demás, sin sobresaltos, sin temor y sin incertidumbre.
(…)
Estamos ante una garantía central de la seguridad jurídica, es el imperio de la Ley, el <
>, en definitiva el Estado de Derecho, donde se regula y se racionaliza el uso de la fuerza del Poder (quién puede usarlo, con qué procedimientos, con qué contenidos, con qué límites) y se asegura, tranquiliza, de certeza y permite a todos saber a qué atenerse. Por eso tiene una importante dimensión subjetiva que se organiza como derechos fundamentales y que al otorgarlos al individuo, respecto al ejercicio del poder, lo limita.
Pero quizás el caso más significativo, en este aspecto sea un conjunto de derechos, las llamadas garantías procesales y garantías penales, que con diversas formulaciones encontramos en todas las Declaraciones de derechos desde la revolución liberal” (Cfr. PECES-BARBA, Gregorio. Curso de derechos fundamentales. Coedición de la Universidad Carlos III de Madrid y el Boletín Oficial del Estado. Madrid, 1999, pp. 246, 251).
En esta misma línea de criterio, MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN, respecto a la prescripción, afirman lo siguiente:
“Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos. Su fundamentación radica, pues, más en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción. (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco, GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 465).
Como corolario de lo antes señalado, debe afirmarse, entonces, que el fundamento de la prescripción se encuentra constituido por la imposibilidad de mantener al ciudadano en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos configurados por la ley, razón la cual, resulta indudable que esta institución es una verdadera garantía para el ciudadano.
En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución –y del que también se extrae el principio de legalidad-.
Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Ahora bien, tal figura fue objeto de análisis esta Sala en sentencia n° 1.118/2001, del 25 de junio.
En el citado fallo se señaló lo siguiente:
“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo”.
Siendo así, se evidencia que esta segunda modalidad tiende a proteger al encartado de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (sentencia n° 1.118/2001)…”.
De acuerdo con la doctrina y criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la prescripción ordinaria se distingue de la judicial, pues en el primer caso, lo que se examina es el delito cuando su acción para sancionarlo ha prescrito, con anterioridad a la iniciación del proceso y por ende de los actos procesales que la interrumpen; mientras que en la prescripción judicial, se examina únicamente cuando existe un proceso que se está tramitando o está en curso con ocasión del delito cometido, en cuyo caso se estaría ante una extinción de la acción.
Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso de autos, tal y como se desprende de las actuaciones y conforme lo hizo constar la jueza de instancia en la recurrida, el último de los hechos que dio lugar al inicio de la investigación (ello como lo indica la recurrida, por hallarnos ante un caso con multiplicidad de víctimas), se produjo en fecha 24 de febrero de 2011, fecha ésta en la cual se hizo la última tradición legal de las viviendas, habiéndose iniciado la investigación por denuncia, en fecha 18 de febrero de 2011, siendo imputados los ciudadanos Liset Fannedy Sánchez Alcedo, Yolimar Josefa Correa Nieto y Armando Jesús Arellano Venero, en sede fiscal en fecha 07 de noviembre de 2011, por la comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos Laila Abouassi de Abou Assi, Oliver Rafael Medina Pérez, Eduardo Enrique Duarte Ramírez, Sonia Ivón Rivera, Jesús Enrique Urbina Hernández, Rhona Josefina Rosales Márquez y otros.
En este sentido, se verifica de las actuaciones bajo análisis, que los delitos por los cuales fueron imputados ciudadanos Liset Fannedy Sánchez Alcedo, Yolimar Josefa Correa Nieto y Armando Jesús Arellano Venero, están referidos por una parte, al tipo penal de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por lo que, según el artículo 108 numeral 5 eiusdem, le corresponde un lapso de prescripción de tres (03) años; y por la otra, al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción según el artículo 108 numeral 4 del Texto Sustantivo Penal, por el lapso de cinco años.
Así tenemos que respecto a la interrupción de la prescripción de la acción penal, el artículo 110 del Código Penal, establece que “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan (…)”. (Subrayado inserto por la Alzada).
Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 455 de fecha 10-12-2003, en el expediente N° 03-0082, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha señalado que “…De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción (…)”.
De allí que, según lo dispuesto en el citado artículo 110 del Código Penal y del contenido jurisprudencial citado, se deduce que en el presente caso para constatar si el lapso de prescripción de la acción penal ha transcurrido, debe tomarse en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos, esto fue el 24 de febrero de 2011, vale decir, cuando se hizo la última tradición legal de las viviendas, y los actos interruptivos de la prescripción, siendo el último de estos actos, la citación que hiciere el Ministerio Público en fecha 07 de noviembre de 2011, para llevar a cabo el acto de imputación; así las cosas, sería a partir de esta última fecha desde donde empezaría a computarse el lapso, en tanto que es a partir de este momento que los ciudadanos Liset Fannedy Sánchez Alcedo, Yolimar Josefa Correa Nieto y Armando Jesús Arellano Venero, tuvieron conocimiento de los hechos por los cuales se inició la investigación y que existe un proceso penal en su contra, tal y como ya lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, a tenor de lo cual la Sala Constitucional en sentencia N° 1177 de fecha 23-11-2010 en el expediente N° 09-1358, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló: “Omissis…también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, (…) debe comenzar a computarse desde el momento en que el encausado es imputado (procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia), porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano o ciudadana ha comenzado el proceso penal en su contra”.
Mientras que por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 202 de fecha 25-06-2014, en el expediente N° 2013-284, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó:
“Omissis…En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 747, de fecha 21 de diciembre de 2007, ha señalado lo siguiente:
“(…) nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción (…) Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura ‘cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo’ (…)”. (Destacado agregado).
Conforme a lo expuesto, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.
Asimismo, en cuanto al momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“(…) la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada ‘prescripción judicial o extraordinaria’ es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa (…). En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (…)”. (Sentencia N° 1177, de fecha 23 de noviembre de 2010). (Resaltado agregado).
Se desprende entonces que, el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, tiene lugar desde el momento en que se efectúa el acto de imputación (…)”.
Con absoluta claridad se desprende de los extractos jurisprudenciales arriba transcritos, que habiéndose llevado a cabo un acto de imputación, como ocurrió en el presente caso, deberá aplicarse la prescripción judicial o extraordinaria, la cual es computable a partir de la fecha en que se llevó a cabo dicho acto, pues es desde ese momento, en el que los imputados fueron puestos en conocimiento sobre el proceso penal seguido en su contra; pero es que además, se desase de tales extractos, que contrario a lo afirmado por el recurrente, la sola presentación de la acusación fiscal, no constituye un acto interruptivo de la prescripción, ya que tal evento solo sería factible materializarse, una vez el tribunal de control haya admitido la acusación fiscal, circunstancia que no ocurrió en el caso objeto del presente análisis, en tanto que la acusación presentada por ante el tribunal en fecha 21 de marzo de 2016, fue anulada, siendo presentada nuevamente en fecha 12 de febrero de 2017, no siendo posible llevarse a cabo la audiencia preliminar por circunstancias no imputables a los procesados, llevándose efectivamente dicha audiencia en fecha 18-10-2022, todo ello conforme lo hizo constar la jueza de instancia en la recurrida.
Dicho lo anterior, se verifica que en lo concerniente al delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, la pena a aplicar en su término medio es de tres (03) años, a la cual según lo preceptuado en el artículo 108 numeral 5 eiusdem, le corresponde un lapso de prescripción de tres (03) años, tiempo éste al que se le debe sumar la mitad del mismo, a fin de calcular la prescripción judicial o extraordinaria, lo que arroja un total de cuatro (04) años y seis (06) meses, y siendo como ya se indicó supra, que el lapso de la prescripción es computable a partir del acto de imputación, vale decir, desde el día 07 de noviembre de 2011, se constata que en el presente caso la prescripción judicial operó en fecha siete de mayo de dos mil dieciséis (07-05-2016), es decir, que desde que se llevó a cabo el acto de imputación, el tiempo perentorio para la prescripción operó ante la inactividad por parte del estado (Ministerio Público) en el ejercicio de la acción penal, tal y como ya lo ha aclarado el Máximo Tribunal al referir que la prescripción judicial, no es realmente una prescripción, sino una extinción de la acción por decaimiento de la misma, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dicta sentencia definitiva.
Por otra parte, en relación al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.789, extraordinario (aplicable ratione temporis), el cual prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuya pena a aplicar en su término medio es de cinco (05) años, ello conforme lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 25 de la misma Ley, el cual establece que “No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público ni los relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En los demás delitos previstos por esta Ley se aplicará la prescripción ordinaria”. (Subrayado de esta Corte).
Habida cuenta de ello, precisado como ha sido que en el presente caso el delito de Asociación para Delinquir, no atenta en contra el patrimonio público, toda vez que el delito de Estafa, ha sido establecido en perjuicio de particulares, ni tampoco se encuentra relacionado con el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el lapso de prescripción aplicable, es el contenido en el artículo 108 del Código Penal, siendo específicamente el contenido en el numeral 4, esto es, de cinco (5) años de prisión, según el limite medio de la pena aplicable, tal como se indicó anteriormente, por lo que siendo el último acto interruptivo como ya se dijo, el acto de imputación realizado en fecha 07 de noviembre de 2011, se concluye que el lapso de los cinco (05) años, se cumplió en fecha siete de noviembre del año dos mil dieciséis (07-11-2016), con lo cual se evidencia que efectivamente en el caso de marras la acción penal en lo concerniente al delito de Asociación para Delinquir, se encontraba prescrito para el momento del pronunciamiento del tribunal, razón por la cual se confirma que la acción penal se encuentra irremediablemente extinta, y así se decide.
En virtud de las consideraciones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones procede a revisar en su totalidad la decisión recurrida, y así advierte que la juzgadora para arribar a la conclusión de prescripción de la acción penal, primeramente, señaló que “En consideración de los artículos anteriores tenemos que el lapso de prescripción ordinaria es de siete (07) años por cuanto los delitos imputados en la presente causa merecen pena de prisión de menos de siete años y el lapso de prescripción judicial será este mismo tiempo “más la mitad del mismo” por lo que en simple operación aritmética se debe sumar siete años más su propia mitad: tres (3) años y seis meses, lo que permite obtener como resultado la cantidad de diez (10) años y seis (06) meses de tiempo que debe dejarse transcurrir para declarar la prescripción judicial”.
Con ocasión al extracto señalado, denota esta Superior Instancia que la jurisdicente para realizar el cómputo del lapso de la prescripción, realiza una operación totalmente errónea, pues debió haber calculado el tiempo de prescripción de cada uno de los delitos por separado y no de la sumatoria de la pena de ambos, operación ésta que le llevó a establecer equivocadamente, que el tiempo de prescripción sería por el lapso de 10 años y 06 meses.
En este mismo orden, logra apreciar esta Corte que la jueza, aún y cuando advirtió que en el presente caso era procedente aplicar la prescripción judicial, computó el lapso señalando que “Prosiguiendo con el análisis para verificar la prescripción extraordinaria, corresponde efectuar el cómputo del lapso transcurrido desde el 24/02/2011 en que se hizo la última tradición legal de las viviendas, en atención a la denuncia interpuesta por la ciudadana MARY CARMEN AROCHA DE ROMERO, (…) hasta la presente fecha (18/10/2022) que fue de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICUATR (24) DÍAS; lapso superior al requerido para que opere la prescripción extraordinaria o judicial en la presente causa, pues el lapso requerido se cumplió en fecha 24/08/2021, término este que transcurrió independiente de los actos procesales que se realizaron puesto que los mismos no han de ser considerados a los fines de la declaratoria de la prescripción judicial o extraordinaria…”, resultando ello también totalmente desacertado, en tanto que, como ya se señaló en el análisis hecho por esta Corte, el lapso debe computarse a partir del acto de imputación.
No obstante a lo aquí advertido, ello en relación a los análisis realizados por la juzgadora de instancia en la recurrida, logra patentizar esta Alzada, que en el presente caso inconcusamente ha operado la prescripción de la acción penal, en tanto que de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal N° LP11-P-2016-002158, no se advierte que en la mora judicial acaecida, hubiere influido de alguna manera, la actuación o conducta impropia o dolosa de los imputados o su defensa, en tanto que para la oportunidad en que el Ministerio Público concluyó con la investigación, presentado la primera acusación en fecha 21 de marzo de 2016, la cual vale decir, fue anulada, tan solo faltaban menos de dos (02) meses para que operase la prescripción judicial con relación al delito de Estafa, y un poco más de siete (07) meses, para que operase la prescripción ordinaria en relación al delito de Asociación para Delinquir, lo que significa que para cuando presenta la segunda acusación, esto fue en fecha 12 de febrero del año 2017, ya la acción penal en ambos delitos había prescrito, siendo que, la interrupción de la prescripción de la acción penal no se materializa con la presentación de la primera acusación, ni mucho menos, con la presentación de la segunda acusación, como desatinadamente lo pretende hacer ver el recurrente.
Con base en las consideraciones anteriormente esbozadas, se concluye que indubitablemente en el presente proceso, ha operado la prescripción judicial en relación al tipo penal de Estafa, y la prescripción ordinaria, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, y en consecuencia, la decisión de sobreseimiento por prescripción de la acción penal emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de octubre de 2022 y fundamentada en fecha 25 de octubre de 2022, a favor de los ciudadanos Liset Fannedy Sánchez Alcedo, Yolimar Josefa Correa Nieto y Armando Jesús Arellano Venero, resulta totalmente acertada y se encuentra ceñida a la Ley, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, resulta procedente en el presente caso declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintidós de noviembre de dos mil veintidós (22-11-2022), por el abogado César Gustavo Sánchez Sánchez, Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de octubre de 2022 y debidamente fundamentada en fecha 25 de octubre de 2022, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, a favor de los ciudadanos Liset Fannedy Sánchez Alcedo, Yolimar Josefa Correa Nieto y Armando Jesús Arellano Venero, todo ello en el asunto penal N° LP11-P-2016-002158, como consecuencia de lo cual se confirma la decisión recurrida, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintidós de noviembre de dos mil veintidós (22-11-2022), por el abogado César Gustavo Sánchez Sánchez, Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de octubre de 2022 y fundamentada en fecha 25 de octubre de 2022, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, a favor de los ciudadanos Liset Fannedy Sánchez Alcedo, Yolimar Josefa Correa Nieto y Armando Jesús Arellano Venero, todo ello en el asunto penal N° LP11-P-2016-002158.
Segundo: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
ABG.EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros. _________________ _____________.
Conste. La Secretaria.