REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 05 de octubre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL :LP11-P-2019-000825
ASUNTO :LP01-R-2023-000295
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la MSc. Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Jueza Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de sentencia signado con el Nº LP01-R-2023-000295, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2019-000825, seguido entre otros, contra la encausada Alba Coromoto Pacheco Cáceres, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Co-autoría, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de los hoy occisos Arturo Lino Volcanes Guillén y Elizabel Sierra Martínez; y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, quien se considera incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
A tales fines los abogados Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Jueza Provisoria la primera, y el segundo de los nombrados, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como fundamento de su inhibición señalaron lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICIÓN
En la audiencia del día de hoy cinco de octubre del año dos mil veintitrés (05-10-2023), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la MSc. Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Jueza Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, expuso: “Procedo a inhibirme de conocer como Juez de esta Corte de Apelaciones, en el recurso de apelación de sentencia signado con el Nº LP01-R-2023-000295, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2019-000825, seguido en contra de la ciudadana Alba Coromoto Pacheco Cáceres, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de los hoy occisos Arturo Lino Volcanes Guillén y Elizabel Sierra Martínez; y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, toda vez que en fecha veintitrés de junio de dos mil veintiuno (23/06/2021), en mi carácter de Jueza de la Corte de Apelaciones, conocí y emití pronunciamiento, acerca del recurso de apelación de auto signado con el número N° LP01-R-2020-000104, que guarda relación directa con la causa principal N° LP11-P-2019-000825, decisión ésta que se encuentra inserta en la división de la continencia de la causa signada con el N° LL11-P-2020-000061, en cuya dispositiva fue señalado lo siguiente.
(“…Omissis) DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto interpuesto en fecha dieciséis de enero de dos mil veinte (16-01-2020), por las abogadas Lupe del Carmen Fernández Rodríguez y Maureen Milagros Rojas Pirela, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sede El Vigía, en fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve (25-10-2019), mediante la cual declara sustituye el sitio de reclusión al arresto domiciliario con apostamiento policial en la residencia del imputado Ricardo de Jesús Pacheco Cáceres, en el asunto penal Nº LP01-P-2019-000825.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASI SE DECIDE. (Omissis…)”.
Lo antes expuesto se fundamenta en que considera quien aquí suscribe, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debo mantener como representante de este órgano jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, pues al haber conocido del fondo del asunto en la resolución del recurso de apelación, me hace subsumible en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún en el supuesto que mi imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa, garantizando así el debido proceso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Son estos los fundamentos serios, lógicos, idóneos y ajustados a derecho los que elevamos a consideración de esta Alzada para que en definitiva y una vez analizadas sean considerados suficientes para declarar con lugar la presente inhibición por estar fundada en causa legal, y se convoque los suplentes respectivos, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”..
En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez O jueza
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas, o reposiciones inútiles.
Así las cosas, esta Corte observa que en la inhibición planteada en el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-2023-000295, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2019-000825, seguido entre otros, en contra de Alba Coromoto Pacheco Cáceres, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Co-autoría, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de los hoy occisos Arturo Lino Volcanes Guillén y Elizabel Sierra Martínez; y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, se encuentra acorde a los supuestos establecidos en la norma, en tanto que la jueza superior inhibida, conformó la terna que conoció y emitió pronunciamiento en el recurso de apelación de auto que guarda relación con el asunto principal, que está relacionado con el presente recurso de apelación de sentencia.
Al respecto, aducen la juzgadora inhibida que es obligatorio de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta.
Así pues, habiendo la juzgadora bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que los condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones, que la juez inhibida emitió decisión en fecha veintitrés de junio de dos mil veintiuno (23/06/2021), acerca del recurso de apelación de auto signado con el número N° LP01-R-2020-000104, que guarda relación directa con la causa principal N° LP11-P-2019-000825, en cuya dispositiva fue señalado lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto interpuesto en fecha dieciséis de enero de dos mil veinte(16-01-2020), por las abogadas Lupe del Carmen Fernández Rodríguez y Maureen Milagros Rojas Pirela, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sede El Vigía, en fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve (25-10-2019), mediante la cual declara sustituye el sitio de reclusión al arresto domiciliario con apostamiento policial en la residencia del imputado Ricardo de Jesús Pacheco Cáceres, en el asunto penal Nº LP01-P-2019-000825.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASI SE DECIDE. (Omissis…)”.
Sobre este particular, es necesario señalar y como resulta de ordinario conocimiento, que la actividad jurisdiccional del juez o jueza a los fines de admitir o no un recurso de apelación de sentencia o autos, queda circunscrita básicamente a verificar si el mismo llena los requisitos de ley, por lo cual no solo debe examinar el mismo recurso interpuesto sino además verificar las actuaciones del caso principal, con lo que evidentemente de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala Casación Penal, existe un impedimento legal para que la jueza inhibida conozca del recurso de apelación de sentencia N° LP01-R-2023-000295, el cual guarda relación con el asunto principal N° LP11-P-2019-000825, que a su vez está relacionado con el recurso de apelación de auto N° LP01-R-2020-000104, en el que la jueza inhibida dictó decisión en fecha veintitrés de junio de dos mil veintiuno (23/06/2021), con lo cual se patentiza que el argumento aducido por la juzgadora como fundamento de su inhibición, se encuentra ajustado a derecho, habida cuenta que con tal pronunciamiento la terna conformada conoció del fondo del asunto, lo que obliga a declarar con lugar la incidencia propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada la MSc. Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Jueza Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el presente recurso de apelación de sentencia signado con el Nº LP01-R-2023-000295, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2019-000825, seguido entre otros, contra la encausada Alba Coromoto Pacheco Cáceres, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Co-autoría, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de los hoy occisos Arturo Lino Volcanes Guillén y Elizabel Sierra Martínez; y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, quien se considera incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, y así se decide.
Por consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda convocar a los Suplentes Especiales de esta Alzada, a los fines de su abocamiento en el conocimiento del presente caso.
Regístrese, déjese copia y háganse las notificaciones pertinentes. Convóquese a los Jueces suplentes.
EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha 05-10-2023, se libraron las boletas bajos los números 1.672 y 1.673. Conste, la Secretaria.-