REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 06 de octubre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2023-000198
ASUNTO :LP01-R-2023-000167

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés (30/05/2023) por la abogado Teresa Rivero Fernández, en su carácter de defensora privada y como tal de la ciudadana Marly Altuve Uzcátegui, en contra del auto fundado en fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés (24/05/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta del acto de imputación, en el asunto principal signado con el Nº LP01-S-2023-000198, seguido en contra de la encausada Marly Altuve Uzcátegui, por la presunta comisión del delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y en consecuencia se fija como nueva oportunidad procesal para que tenga lugar el mismo el día veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am).

Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de mayo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó la decisión impugnada.

En fecha 30 de mayo de 2023, la abogado Teresa Rivero Fernández, en su carácter de defensora privada y como tal de la ciudadana Marly Altuve Uzcátegui, imputada en el asunto Nº LP01-S-2023-000198, interpuso el recurso de apelación bajo examen, signado con el número LP01-R-2023-000167.

En fecha 08 de junio de 2023, el Abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio contestación al recurso.

En fecha 21 de junio de 2023, el tribunal a quo remitió a la Corte de Apelaciones el cuadernillo contentivo del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000167.

En fecha 21 de junio de 2023, se recibió por secretaría el recurso Nº LP01-R-2023-000167, dándosele entrada en fecha 22 de junio de 2023, asignándosele la ponencia al Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo Juez de la Corte de Apelaciones.

En fecha 27 de junio de 2023, se dicta auto de admisión del recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000167.

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación de auto, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 02 al 08 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado en fecha 30 de mayo de 2023, por la abogado Teresa Rivero Fernández, en su carácter de defensora privada y como tal de la ciudadana Marly Altuve Uzcátegui, quien señala lo siguiente:

“(Omissis…) Quien suscribe, Abogado Teresa Rivero Fernández, titular de la cédula de Identidad N° 8.033.778, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.770, jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la Avenida 1, con calle 18, Edificio N° 18-5, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0414-5566108, actuando con el carácter de defensora privada, de la ciudadana; MARLY ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.267.045, mayor de edad, de profesión Abogado, civilmente hábil, residenciada en la Calle 18, Edificio N° 18-5, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador, Mérida estado Mérida, teléfono 0414-780605; Contra quien riela la investigación Penal N° MP-49210-2022, que instruye la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en consecuencia a los efectos de ejercer la defensa de la mencionada ciudadana, toda vez que es un derecho que le asiste, pues así lo consagra uno de los principios rectores del derecho penal adjetivo que nos rige, establecido en el artículo 12 y conforme con los derechos que les asisten en el artículo 127 del mencionado texto legal y dentro del lapso legal correspondiente establecido en el Artículo 440 Ibídem, comparezco ante su competente autoridad, con el fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, conforme al Artículo 439, Numerales 5 v 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto dictado en fecha 24 de Mayo de 2,023. por la JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en la causa penal signada con el N° MP-49210-2022, de la nomenclatura interna del Ministerio Publico y el Asunto Principal LP01-S- 2023-000198. por lo que acudo muy respetuosamente ante la competente autoridad de esta Honorable Corte de Apelaciones, que habrá de pronunciarse en el presente caso, lo cual se relaciona con “LA CONVOCATORIA PARA EL DIA VEINTIOCHO (28) DE JUNIO, DE DOS MIL VEINTITRES (2023), A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) MINUTOS DE LA MAÑANA, PARA LA CELEBRACION DE LA NUEVA AUDIENCIA DE IMPUTACION EN CONTRA DE LA CIUDADANA; MARLY ALTUVE UZCATEGUI, AUN Y CUANDO DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, DEL ACTO DE IMPUTACION, CELEBRADO EN FECHA 18 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, EN CONTRA DE MI REPRESENTADA Y AUN ASI FIJA NUEVA OPORTUNIDAD PARA CELEBRAR DICHO ACTO, DONDE SE PRETENDE IMPUTAR LOS MISMOS HECHOS. En consecuencia, apelo por los razonamientos que seguidamente puntualizo;

Honorables Magistrados, esta Defensa Técnica, respeta profundamente las razones que llevaron a la Honorable Juez de la recurrida, a FIJAR FECHA PARA LA CELEBRACION NUEVAMENTE DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION EN CONTRA DE LA CIUDADANA; MARLY ALTUVE UZCATEGUI, AUN Y CUANDO YA CELEBRADO EL ACTO DE IMPUTACION DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, sin embargo no la comparte, ya que esta Defensa Técnica, no entiende como el Juzgador, no obstante estar en Pleno conocimiento de las Previsiones de los Artículos 174, 175, 177, 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal entre otros, ORDENA CELEBRAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION, PUES A EXCEPCION DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS, SOLO SE PODRA SANEAR EL ACTO VICIADO DENTRO DE LOS TRES DIAS DESPUES DE REALIZADO, así pues sea propicio DESTACAR preceptos jurídicos que nos atañen en el presente asunto, como son;

JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO

Artículo 1°. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

JUEZ o JUEZA NATURAL

Artículo 7°; Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL
Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.

ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. ...8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
PROCEDENCIA.
ARTICULO 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN-
ARTICULO 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo v lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

ARTÍCULO 174 175 179

(Negritas y subrayado de quien suscribe)

CAPITULO PRIMERO PRIMERA DENUNCIA
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DÉ LA INFRACCIÓN EN LA MOTIVACIÓN

No obstante Observa esta Defensa Técnica que mediante la decisión Recurrida, se produce en consecuencia, un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, ya que el Juzgado ha subvertido el orden procesal vigente, aplicando erróneamente la ley, teniendo dicha decisión el vicio de violación de la ley, por errónea aplicación de la ley procesal, siendo que el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a las Nulidades Absolutas, tal y como fue declarado por la juzgadora el acto, procede cuando el mismo implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas tanto en la ley penal adjetiva que nos rige como en la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que lo sucedido sin duda alguna encuadra en el referido instrumento legal, al violarse el derecho no solo de rango legal sino constitucional, al impedir a mi defendida y a esta defensa técnica, el conocer los elementos de convicción presuntamente recabados por el Ministerio Publico, para osar solicitar la Celebración de tan magno acto, que implica sentar en el banquillo de los acusados, a una honorable dama, profesional del Derecho, para luego la juzgadora incurrir en UN ERROR INEXCUSABLE COMO ES LUEGO DE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACTO, CONVOCA PARA LA CELEBRACION DEL MISMO CON EL FIN PRESUNTAMENTE DE SANEAR EL VICIO; Y por si es poco la juzgadora ni tan siquiera sustenta su decisión haciendo uso de la técnica legislativa, es decir de invocar el Articulado al cual hace referencia, es decir en la decisión recurrida no se evidencia ni el más mínimo fundamento legal, pues si bien es cierto, en el aparte del auto de fecha 24 de mayo de 2023, al cual denomina DECISION, decreta “LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACION” sin resaltar ni hacer mención al dispositivo legal al cual hace referencia y que está contenido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; Situación similar sucede con la omisión del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia en el texto integro del auto, que en todo caso es el único fundamento legal que conllevó a la realización de tan cuestionada audiencia, evidenciándose que el auto que contiene la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Penal Municipal, en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, tras la celebración de la audiencia oral de Imputación, fijada conforme con el referido artículo, celebrada en fecha 18 de mayo del año 2023, carece absolutamente de fundamento legal, pues no hace mención a los dispositivos técnico legales en los cuales se fundamenta, por lo que al momento de declarar LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación fiscal, en el Asunto principal N° LP01-S-2023- 000198, seguida a la investigada MARLY ALTUVE UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, no realiza mención alguna al Artículo 175 de la ley penal adjetiva que nos rige, y aun declarada LA NULIDAD ABSOLUTA, ordena LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA DE IMPUTACION, sin tampoco encuadrar en el correspondiente dispositivo técnico legal del Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, aun y cuando CELEBRADA como fue LA AUDIENCIA DE IMPUTACION el Ministerio Publico, tras imputar los hechos, calificar un tipo penal y hacer mención sobre unos presuntos elementos de convicción que NO presento, decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO, obviando hacer mención al mecanismo legal, es decir al Artículo 179 eiusdem, así como al mandato del mismo como es hacer referencia sobre el derecho y garantía violentado y en que afecta a mi representada, pues es ineludible resaltar que el Articulo 127 ibidem, contiene el derecho que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, no sin dejar de destacar lo que al respecto nuestro legislador patrio ha plasmado en el artículo 49 numeral 1, de la constitución, relacionado con el derecho de acceder a la pruebas, lo cual evidentemente no sucedió en violación al debido proceso, entonces cuáles son los elementos de convicción que conllevaron a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se subsumen para que en criterio del titular de la acción penal, estimar la responsabilidad penal de la mencionada ciudadana, impidiendo esta situación por parte de esta defensa técnica ejercer el sagrado derecho tanto legal como constitucional de la defensa, así como velar por uno de los principios rectores del Derecho Penal, establecido en el Artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Respeto a la Dignidad Humana. Por tanto, se observa que la decisión de la juez constituye una forma típica de un errado concepto o aplicación del control judicial, al cual lógicamente si deben apegarse los administradores de justicia, pero sin hacer un uso excesivo ni injusto en el proceso penal, así las decisiones del tribunal sean emitidas mediante sentencia o autos fundados que deben estar motivadas; La motivación constituye entonces un requisito esencial cuyo quebrantamiento acarrea la NULIDAD de cualquier acto.

Ahora bien, la motivación exige entonces la exacta correlación entre los hechos y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, de allí la congruencia de la decisión como requisito intrínseco a esta. Para gran parte de la doctrina, los vicios de FALSO SUPUESTO Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de la Norma, se constituye en formas de INMOTIVACION, en tanto que la sentencia debe partir de hechos ciertos y luego de la estricta correspondencia de estos con la norma, bien sea por interpretación, o por aplicación.

En la decisión objeto de este recurso, se advierte la presencia del falso Supuesto utilizado por la recurrida para fundamentar su decisión, y así mismo Error en la interpretación de la norma contenida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, derivada no solo de la naturaleza del acto y las facultades conferidas al Juez de control municipal, para los delitos Menos Graves, sino además en la conclusión misma de su decisión al pretender REALIZAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION, aun y cuando DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACION, lo cual en todo caso la juzgadora así lo declaro y no tuvo otra alternativa que anular dicho acto por ser en primer lugar de Orden Público y en segundo lugar por ser un Vicio Insubsanable, pues lo sucedido en la audiencia de imputación celebrada en fecha 18 de mayo del año 2023 es Violatoria al Debido Proceso, conllevando a la Juez a decidir acertadamente la Nulidad Absoluta del acto, pero haciendo una errada aplicación de lo contenido en el Artículo 175 de la Ley Penal Adjetiva que nos rige, cuando en la misma decisión erradamente, convoca para la celebración de una nueva Audiencia de imputación, pretendiendo la juzgadora que, el Ministerio Publico nuevamente le atribuya a mi defendida los mismos hechos que ya le fueron imputados, pero que no fueron sustentados por ningún elemento de convicción, lo cual se traduce igualmente en que la recurrida además incurre también en Error en la interpretación y aplicación de la norma contenida en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en su contenido o esencia entraña, la obligación por parte del juzgador de verificar, comprobar y confirmar la existencia de los elementos de convicción, para lo cual remite al contenido del artículo 236 eiusdem, por lo que verificado que no existen elementos de convicción, el acto es Nulo de Nulidad Absoluta, pues como lo establece la norma, es decir el artículo 175, eiusdem por inobservancia de la ley, “ es decir de los artículos 356 ibidem, el cual remite en cuanto a la obligación de verificar los elementos de convicción al 236 eiusdem”, lo que impide la celebración de una nueva audiencia para subsanar el vicio, tal y como lo pretende la a quo, razón por la cual acudo a tan honorable corte de Apelaciones, quien con su acertada decisión ha de impedir el desorden procesal que intenta la juzgadora que incurramos las partes, ya que como bien lo afirma la propia juzgadora en su decisión, al dejar sentado ‘‘que celebrada la audiencia de imputación el despacho Fiscal no consigno las actuaciones” siendo esta la razón por la cual decreta la Nulidad ABSOLUTA del ACTO DE IMPUTACION, ya que sin lugar a dudas, dicho acto se llevo a cabo en su totalidad, y como quiera que éste es un acto propio del Ministerio Publico, es por lo que le correspondió en un primer momento exponer para atribuir a mi defendida las circunstancia de tiempo modo y lugar que conllevaron a imputarle el delito de Usurpación de funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código penal, enunciando de manera sucinta y resumida los supuestos elementos de convicción, los cuales explano del escrito de solicitud que le realizara al Tribunal Penal Municipal, para la celebración de la audiencia de imputación, dando de ésta manera cumplimiento presuntamente al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, prosiguiendo la audiencia en el orden que para tales efectos se estila, es decir, seguidamente la Juez impone a la ciudadana MARLY ALTUVE UZCATEGUI, del precepto constitucional que la exime de declarar, (Artículo 49 N°5 Constitucional), acogiéndose la mencionada ciudadana al mismo, igualmente la juzgadora la impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, hasta que en el orden propio de dicho acto, la a quo confiere la palabra a fin de ejercer el derecho a la defensa que le asiste a la mencionada ciudadana, por lo que en aras de ejercerlo y para lo cual me juramente ante el referido tribunal en fecha 5 de Abril de 2023, solicite el Expediente a fin de constatar y corroborar la existencia material de los elementos de convicción enunciados por la vindicta pública, y así poder cotejar los hechos con el derecho, facilitándome el Tribunal en ese momento única y exclusivamente el Escrito de solicitud de imputación, mas no el respectivo expediente contentivo presuntamente de los elementos de convicción que minutos antes ofreció la Fiscal del Ministerio Publico, informando la representación fiscal, que no porta el expediente, sin alegar nada al respecto, por lo que ante esta situación inescrupulosa e irresponsable y sin consideración alguna de parte de la Representación Fiscal, esta defensa técnica solicita el Sobreseimiento de la presente causa, conforme al Artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Publico no presento en la oportunidad legal correspondiente, los fundamentos de la imputación, aun y cuando es el mismo Ministerio Publico quien solicita la celebración de dicha audiencia, la cual por cierto habíamos sido convocados en un primer momento para la celebración de dicha audiencia de Imputación en fecha 5 de Abril de 2023, sin que en esa oportunidad se llevara a cabo ante la incomparecencia injustificada del Ministerio Publico, por lo que retomando finalmente lo sucedido en fecha 18 de Mayo de 2023, cuando finalmente se realizó la audiencia sin que se permitiera acceder a las pruebas, en franca violación al Debido Proceso, conllevando tal situación a la Juez de control a DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACION, PERO QUIEN ERRONEAMENTE CONVOCA PARA LA CELEBRACION NUEVAMENTE DE DICHO ACTO, BAJO EL ARGUMENTO DE “EMITIR UNA DECISION AJUSTADA A DERECHO. QUE RESPETE EL 'DEBIDO PROCESO. EL EQUILIBRIO ENTRE LAS PARTES Y EL DERECHO A TENER UNA DECISION JUSTA”, tal y como consta textualmente en el auto de fecha 24 de Mayo de 2.023, todo lo cual hace parecer que la a quo, considera que requiere ella de una nueva oportunidad para poder EMITIR UNA DECISION AJUSTADA A DERECHO, es que acaso la decisión que dicto no es ajustada a derecho, al decretar la nulidad absoluta de un acto de imputación que no cumplió con las formalidades de ley, aun y cuando el Ministerio Publico representa el lus Puniendi del Estado, no siendo ajustada a derecho solo en lo que respecta a convocar nuevamente para la celebración de la audiencia de imputación, o es que con dicha decisión considera ahora la Juez de Control del Tribunal Penal Municipal Numero 1,que IRRESPETO EL DEBIDO PROCESO, conforme a las disposiciones del Código Orgánico procesal Penal y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, establecidos por demás en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, estableciendo que requiere además de la celebración de una nueva audiencia para asegurar EL EQUILIBRIO ENTRE LAS PARTES, cuando por el contrario, lo sucedido en la ya celebrada audiencia de imputación, violentó de manera flagrante el debido proceso, Y EL DERECHO A TENER UNA DECISION JUSTA, todo lo cual resulta incongruente con la decisión, de convocar para la nueva celebración de dicho acto, habida cuenta de la Violación del Debido Proceso, mientras que por otro lado decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACION, cuando en todo caso la NULIDAD ABSOLUTA, no permite sanear el acto viciado, lo cual conlleva a la Nulidad del acto, atendiendo al control Constitucional. Por tanto, se advierte la presencia de los vicios con base a los iguientes argumentos:

INMOTIVACION DERIVADA DEL FALSO SUPUESTO.

El falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. ... (Sentencia N° 405 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 91-0882 de fecha 31/03/2000)

En el presente caso, el vicio de Falso Supuesto deviene de la afirmación (FALSA) como fundamento de su decisión, de imponer una nueva fecha para la celebración de dicho ACTO, el cual YA DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACION, ante el alegato por parte de la recurrida del equilibrio procesal entre las partes y el derecho a tener una decisión justa, aunque el legislador estimo otro resultado.

En este sentido se advierte que NO ES CIERTO, como parece alegar la Juez del Tribunal de control N° 1, que requiere di la celebración de una nueva audiencia para “EMITIR UNA DECISION AJUSTADA A DERECHO. QUE RESPETE EL DEBIDO PROCESO, EL EQUILIBRIO ENTRE LAS PARTES Y EL DERECHO A TENER UNA DECISION JUSTA”, por cuanto tal y como se desprende de la decisión con la cual ANULA el acto de imputación y no REALIZA PRONUNCIAMIENTO ALGUNO CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADA POR ESTA DEFENSA TECNICA, ANTE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, negativa esta que por parte de la juzgadora es un claro abuso de sus funciones al pretender solicitar una nueva oportunidad para valorar los elementos de convicción en esta etapa del proceso hasta el punto de requerir otra oportunidad para mantener el equilibrio entre las partes, afirmación que ante la violación del debido proceso, no se entiende en cuanto a lo sucedido.

En tal sentido, sorprende a esta defensa técnica, que la recurrida PRETENDA inducir en el error, al establecer como fundamento de su decisión que requiere de una nueva audiencia sobre los mismos hechos para poder “EMITIR UNA DECISION AJUSTADA A DERECHO. QUE RESPETE EL DEBIDO PROCESO. EL EQUILIBRIO ENTRE LAS PARTES Y EL DERECHO A TENER UNA DECISION JUSTA”, ante la imposibilidad de acceder a las pruebas tanto la investigada, como por parte de esta defensa técnica, aun y cuando esta situación implica inobservancia y violación a derechos y garantías fundamentales previstos en la constitución y la ley penal adjetiva que nos rige y su negativa de pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento presentada por esta defensa técnica, ante la flagrante violación del Debido Proceso por parte del Ministerio Publico, en su negativa de presentar los elementos de convicción para su revisión, todo lo cual causa además un estado de indefensión y hasta inseguridad jurídica, frente a situaciones similares presentadas por ante el Tribunal de Control Municipal Numero 1, pues en el Asunto LP01-S-2023-000132, ante las Copias Simples de los elementos de convicción consignados por parte de la Representación Fiscal, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contrariamente, a esta decisión decreta el Sobreseimiento del referido asunto, por lo cual ante tal situación riela el Recurso, LP01-R-2023-000119.

En tal sentido, resulta EVIDENTEMENTE GRAVE, y como tal lo denuncio, el hecho cierto que, como bien consta en el Acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia IMPUTACION, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, por parte de esta defensa técnica y en dicha acta no consta pronunciamiento alguno por parte de la a quo, como tampoco consta nada al respecto relacionado con la solicitud de sobreseimiento, en el Auto dictado por la juzgadora en fecha 24 de Mayo de 2023, conculcando su función de pronunciarse sobre todo lo solicitado, incurriendo también en lo que respecta a esta situación de silencio en un ERROR INEXCUSABLE, dada su única y exclusiva tarea de Decidir, pues así se lo imponen principios taxativamente establecidos por el Legislador Patrio, específicamente en los Artículos 1 y 6, de nuestro texto Penal Adjetivo que rige, por cuanto en el supuesto negado de la solicitud de sobreseimiento de esta defensa técnica no tuviera la razón, correspondió a la a quo, pronunciarse, así sea para negarlo, para así no incurrir en tan grave situación, violatoria al debido proceso, dado el silencio con respecto a la solicitud, por lo que se hace necesario recalcar que el físico de las actuaciones que presuntamente fundamentan la imputación, es decir los elementos de convicción anunciados en el acto no fueron colocados a disposición en físico ni al tribunal para su revisión, ni menos aún a esta defensa técnica.

Por las razones expuestas se evidencia que, la recurrida al fundamentar su decisión en UN HECHO FALSO, como es argumentar que requiere de una nueva audiencia sobre los mismos hechos para poder “EMITIR UNA DECISION AJUSTADA A DERECHO, QUE RESPETE EL DEBIDO PROCESO. EL EQUILIBRIO ENTRE LAS PARTES Y EL DERECHO A TENER UNA DECISION JUSTA”, aun y cuando la vindicta publica no permitió el acceso a los elementos de imputación, porque el tribunal así lo considera bajo una visión subjetiva, obviando el contenido de la norma, que es a lo único que se debe es decir a los contenido en los artículos 49 Constitucional y 354 y 236 previsto en la ley penal subjetiva, imponiéndonos de manera errada un procedimiento que no está previsto en nuestra legislación a la cual nos debemos, sin duda alguna incurre en un ERROR INEXCUSABLE; cuando lo CIERTO es que la representación fiscal realizo el acto de imputación. informando a la investigada del hecho delictivo que le atribuye con mención en forma oral de las circunstancias de tiempo, modo v lugar de su comisión, haciendo mención de unos supuestos elementos de convicción para encuadrar ia calificación jurídica, pero a todo evento se negó el acceso supuestos elementos de convicción, aun y cuando dicha audiencia está dada para este conocerlos por ofrecimiento de! propio Ministerio Publico, de aquí la presencia del vicio de FALSO SUPUESTO, que vicia de INMOTIVACION la decisión provocando en consecuencia su nulidad por manifiestamente infundada y así se solicita por que sin duda incurre en un gravamen irreparable para la administración de justicia.

INMOTIVACION DERIVADA DEL ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA
NORMA

La inmotivacion derivada del error en la interpretación de la norma contenida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, existe en el caso especial que nos ocupa cuando la juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al presente caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma, haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido, pues aun y cuando decreta la Nulidad Absoluta del Acto de Imputación, realizado en fecha 18 de Mayo de 2023, fija una nueva audiencia para volver a celebrarlo.

En el contexto de las nuevas tendencias doctrinarias, con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la justicia penal municipal constituye un avance trascendental dentro de! sistema de justicia pena!, caracterizado por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y del poder popular, para el conocimiento de los delitos menos graves, en el que se destaca el enjuiciamiento del justiciable en libertad y la inclusión del imputado en el trabajo comunitario que se desarrolla en los distintos programas sociales que actualmente ejecuta el Poder Ejecutivo Nacional, como fórmula anticipada, orientada a la terminación expedita de estas causas, lo cual favorecerá el descongestionamiento de nuestro sistema penitenciario, coadyuvando así con las políticas de humanización penitenciarias, ordenadas en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vgr. Congreso Internacional Penal, Mag. Ninoska Queipo)

Se trata entonces de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de la responsabilidad penal de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal, la posibilidad de acogerse desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia, a diversas Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera anticipada. Por ello se ha previsto con los tribunales de primera instancia municipal, la creación de un proceso cuya competencia se encuentra determinada por la menor gravedad de la infracción penal. De igual manera sostienen las nuevas tendencias doctrinales, que otra de las innovaciones que presenta el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves es que la audiencia de imputación, en la que se informará a! imputado o imputada de! Hecho que se le atribuye, de sus derechos, y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es de carácter obligatoria, indistintamente del modo como se haya dado inicio al proceso, es decir, de oficio, por denuncia o por querella; esto a diferencia del procedimiento ordinario.

En este mismo orden de ideas es necesario destacar, que el acto de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, sigue siendo un acto propio del Ministerio Publico, que si bien es practicado en presencia del Juez, su objetivo no es otro, que el permitir incluso con anterioridad a la culminación de la etapa preliminar, el uso por parte del imputado de alguna de las formulas alternativas del prosecución del Proceso y hasta solicitar la práctica de diligencias que hasta pudieran favorecerlo. Así el espíritu del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no fue otro que el dar celeridad a los procesos incipientes permitiendo con ello la colaboración del Juez en ese acto con el objeto de imponer al imputado de las formulas, lo cual justifica los distintos efectos que tal imposición a priori de la fase preliminar genera en la condena. Por tanto, de ninguna manera SE CORRESPONDE con la intención del legislador de establecer un mecanismo de traba del proceso QUE IMPIDA SU CONTINUIDAD, sino permitir que el juez de control determine y condicione la incipiente investigación fiscal o más aun, obstaculice su desarrollo, creando el efecto contrario del legislador, que es la celeridad y depuración del proceso.

Advierte esta defensa técnica que, en el escrito recurrido, el ERROR por parte de la ciudadana Juez en la interpretación y aplicación de la norma establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al argumentar que decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACION, por no contar con los ELEMENTOS DE CONVICCION, pero de manera caprichosa decide fijar una nueva audiencia de imputación para salvaguardar la igualdad entre las partes y dictar una decisión ajustada a derecho, aun y cuando no es cuestión de criterio, sino de cumplir y hacer cumplir la norma, a tal extremo que pretende alargarnos el proceso, contrariando absolutamente la pretensión del legislador patrio como es verificar ante esta instancia la existencia de los elementos de convicción y que las partes y el mismo juzgador accedan a ellas, de los contrario el Acto es Nulo de Nulidad Absoluta.

Ciertamente el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, aun no parafraseado por la recurrida en su escrito de fundamentación, impone textualmente las facultades de investigación del Ministerio Publico, pero este mismo instrumento remite al juzgador en esta etapa al artículo 236 eiusdem, en lo que respecta a la verificación de los elementos de convicción y por ende el acceso de las partes a los mismos; contexto jurídico que el JUEZ de control debe hacer cumplir, pues de lo contrario estaríamos en una franca violación al Debido Proceso, que implica la Nulidad Absoluta, pero que erróneamente lo interpreta la recurrida.

Al respecto es necesario destacar que tal como señala Rodrigo Rivera, en su Tercera Edición, de los Comentarios sobre el Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo II, de Las Nulidades, con respecto a la taxatividad de las Nulidades Absolutas, presenta un listado de ellas de la siguiente manera; 1 .-La detención del imputado sin que este establecida la flagrancia y no haya orden judicial (num.1, art. 44 constitucional); 2.-Falta de defensor, (num.1, art. 49 constitucional y 127 COPP); 3.-Falta de notificación de lo que se le acusa y ocultamiento de la evidencia a la defensa, (num.1, art. 49 constitucional); 4.-lmpedimento a su derecho de probar. 5.-Juez incompetente o parcializado; 5.-Jueces sin identidad, (todos num.1, art. 49), entre otros; En la fase preparatoria interviene el fiscal del Ministerio Publico en su condición de instructor de carácter preeminentemente no jurisdiccional, en la que a pesar que las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son actos de investigación que buscan fuentes de prueba, o elementos de convicción, de manera que mal puede pretender la recurrida establecer en la fase incipiente de la investigación PRELIMINAR, que NO se le permita al investigado ni a su defensa, acceder a los elementos de convicción dirigidos a establecer la RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO.

En este mismo orden de ideas, es necesario advertir que si bien nuestro legislador FACULTO al Juez de control en este acto, es solo para valorar la concurrencia o no de los supuestos legales a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena!, no es menos cierto, que esta facultad NO SE EXTIENDE a que si en la audiencia correspondiente, no se cumplen los requisitos del mencionado instrumento legal y por este motivo decrete la Nulidad Absoluta del Acto de Imputación, fije una nueva oportunidad para que rectifique su error, aun y cuando la norma no lo prevea, más aun argumentando, que es con base al debido proceso y el equilibrio procesal.

La Nulidad Absoluta DE LA IMPUTACIÓN FISCAL, de fecha 18 de mayo de 2023, impide la realización nuevamente de dicho acto, pues NO EXISTE en nuestro ordenamiento jurídico esa posibilidad, y como quiera que éste es un acto propio del titular de la acción fiscal, cabe destacar que la Representación fiscal, una vez anulado el acto en fecha 18 de mayo de 2023, no solicitó a la a quo, que convocara nuevamente para realizar el acto de imputación, por lo que si ocurrió en el caso que nos OCUPA, es el VICIO que poco vemos en nuestros Tribunales como es incurrir EN ULTRAPETITA, que es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio ...(Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín "ultrapetita", que significa "más allá de lo pedido".- En nuestro derecho no se define la ultrapurista, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que e! órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado. En la presente decisión la Ultrapetita se manifiesta al asumir la recurrida, una vez declarada la nulidad absoluta de! acto de imputación, la oportunidad que tiene el Ministerio Público de solicitar una fecha y hora para realizar el acto de imputación, bajo I argumento que requiere dictar una decisión ajustada a Derecho.

CAPITULO SEGUNDO SEGUNDA DENUNCIA
NEGATIVA DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL ANTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PARTE DE ESTA DEFENSA TECNICA

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, "las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, esta Defensa plantea como SEGUNDA DENUNCIA, la inmotlvación de la decisión recurrida por infracción a lo establecido en el artículo 157 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.

En el presente caso, la a quo incurre igualmente en la infracción contenida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la Audiencia de Imputación, omitió totalmente pronunciarse a la solicitud de sobreseimiento que efectuara esta Defensa, y solo se pronuncio sobre el Acto de Imputación, el cual si bien es cierto DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA, de dicho acto, FIJO UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACION DEL MISMO, por el delito de usurpación de funciones, previsto y sancionado en el artículo 213, del Código Penal, pero no consta en el acta de audiencia pronunciamiento alguno, ni nada explanó al respecto sobre la solicitud de Sobreseimiento realizada por parte de esta defensa técnica en el auto fundado, absteniéndose de decidir, incurriendo en un silencio ante la solicitud de sobreseimiento, pero es que además, en el aparte único de su decisión establece como fundamento de su decisión que “DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, DEL ACTO DE IMPUTACION EN RAZON QUE CELEBRADA LA AUDIENCIA DE IMPUTACION EL DESPACHO FISCAL NO CONSIGNO LAS ACTUACIONES QUE AVALAN LA SOLICITUD, LO QUE IMPIDE LA EMISION DE UNA DECISION AJUSTADA A DERECHO, QUE RESPETE NO SOLO EL DEBIDO PROCESO, SINO EL EQUILIBRIO ENTRE LAS PARTES Y EL DERECHO A TENER UNA DECISION JUSTA Y SE FIJO COMO NUEVA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA QUE TENGA LUGAR EL MISMO EL DIA VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL. VEINTITRESI2023) A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) MINUTOS DE LA MAÑANA.” (Negritas y subrayado de quien suscribe), la juzgadora se limita a “DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO”, sin indicar mediante un razonamiento lógico las razones por las cuales, aun declarada la nulidad absoluta del acto, fija la celebración de una nueva audiencia sobre los mismos hechos, guardando silencio respecto a la solicitud de sobreseimiento.

Este silencio en el cual incurrió la juzgadora constituye una violación grave al Ordenamiento jurídico, y perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, puesto qué al guardar silencio y convalidarlo, está denegando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, muy contrariamente a la obligación qué el impone uno de los Principios Rectores De Derecho, PENAL ADJERTIVO, como es la OBLIGACION DE DECIDIR, previsto en el artículo 6, incurriendo en DENEGACION DE JUSTICIA, lo cual se traduce a la VIOLACION FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO.

Sobre este particular, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 274 de fecha 13-04-2023, dejó sentado lo siguiente:

...(sic) “Ante , la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, toda vez que, cuando el órgano jurisdiccional deja de pronunciarse sobre las pretensiones deducidas, y queda, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión para las partes.

La omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de las partes constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del Derecho a la defensa y la garantía del debido proceso...”

En efecto, en la audiencia de Imputación del 18 de Mayo de 2023, llevada a cabo ante e! Juzgado Primero Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cuya acta y decisión consigno en copia certificada, anexo al presente escrito, y que cursa en el Asunto Principal LP01-S-2023- 000198, todo lo cual ofrezco en su totalidad como medio de prueba de la denuncia aquí presentada, el Ministerio Público le imputó a mi defendida, el delito de usurpación de funciones tipificado en el artículo 213 del Código Penal, pero como quiera que no presento los elementos de convicción, como fundamento de dicha imputación, es que se solicito el Sobreseimiento, de conformidad con el Articulo 300 también de la ley penal adjetiva, sin que el tribunal realizara pronunciamiento alguno.

Por esta razón, existe una evidente incongruencia, ya que la ciudadana Marly Altuve, en la audiencia de imputación fue advertida acerca de una investigación, por tal razón le imputan y le calificaron como típicos unos hechos, que encuadraron en el Código penal, pero no le fueron presentados los elementes de convicción. Este vicio, constituye por sí una violación grave al ordenamiento jurídico, y perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, puesto que en caso de guardar silencio y convalidarlo, tan honorable Corte de Apelaciones, estaría denegando el derecho al debido proceso y específicamente, el derecho a & defensa, consagrados en la Constitución.

Esta omisión en criterio de esta defensa, causa un gravamen irreparable a mi defendida, pues, si bien la fiscalía en uso de sus atribuciones puede atribuir una calificación jurídica de los hechos, no menos cierto es que dicha representación tiene la obligación de presentar los elementos de convicción en los cuales se fundamenta, ello en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judiciai efectiva y el derecho a la defensa que tiene el imputado, criterio este sostenido en reiteradas decisiones por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Sala Constitucional, como la citada anteriormente.

Considera esta Defensa, que tal gravamen se patentiza cuando el Ministerio Público, le atribuye el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, y no presenta los elementos de convicción , lo que conlleva ineludiblemente -como ya se señaló- a una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, máxime cuando el acto ha sido declarado Nulo de Nulidad Absoluta, y fijar una nueva audiencia comporta a la postre otra imputación aun más grave, en el supuesto negado de llegar a realizarse uña nueva audiencia, causando con ello indefensión procesal, siendo por demás obligación del tribunal de control depurar el proceso en atención al principio de control jurisdiccional, es decir, no solo debe efectuar el control material y formal del acto de imputación, que incluye verificar si la misma cumple los requisitos para su admisibilidad, sino además, examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para formular la imputación, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, tales como la antes invocada.

En atención a la mencionada jurisprudencia, considera esta Defensa que en el presente caso fue violentado el debido proceso, la tutela judicial y efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a mi defendida, al habérsele imputado el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, infringiendo así la a quo, lo establecido en él artículo 356 y 236 de! Código Orgánico Procesal Penal, al incumplir con el deber de control jurisdiccional del acto de Imputación a que se encuentra obligado, siendo que negado el derecho de acceder a los elementos de convicción en plena audiencia, declara la nulidad absoluta del acto pero convoca para una nueva oportunidad, máxime cuando tal pronunciamiento tendría relevante trascendencia en las resultas del proceso, siendo este una garantía al debido proceso que ampara a todas partes, quedando viciado el fallo que afecta su legalidad del fallo recurrido, al no estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva.

Por tales razones, esta Defensa solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y como solución se plantea que la decisión impugnada sea ANULADA por franca violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en los artículos 174, 175 y 180 de la Ley de Reforma del Orgánico Procesal Penal, y se ordene la Nulidad de la convocatoria para celebración de una nueva Audiencia de Imputación para, EL DIA VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES(2023) A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) MINUTOS DE LA MAÑANA.”

CAPITULO TERCERO
PROMOCION DE PRUEBAS

Se desprende de las actas que contienen la decisión recurrida, que en efecto la representación fiscal realizo en sala de manera formal y oral, como así lo dicta nuestro proceso, el Formal acto de Imputación en contra de mi defendida la ciudadana MARLY ALTUVE UZCATEGUI, por lo que narro unos hechos y expuso acerca de unos elementos de convicción, que en su criterio son suficientes para atribuirle el delito de USURPACION DE FUNCIONES, conforme al artículo 213 del Código Penal, sin embargo no presento ni mostró a la defensa ni al tribunal, para su revisión el expediente que contiene la investigación, por lo que a todo evento esta defensa técnica, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte ríe! artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve la totalidad del Asunto Principal LP01 -S-2023-000198. el cual contiene EL ACTA DE CONVOCATORIA PARA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE ESTA DEFENSA TECNICA DE FECHA 05 de Abril de 2023, EL ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION de fecha 18 de mayo de 2023, Y LA DECISION DE LA RECURRIDA dictada en fecha 24 de mayo de 2023, con motivo de la celebración de la mencionada audiencia, para lo cual pido se requieran las actuaciones de la totalidad del referido expediente al Tribunal de la causa, cuyas actas en copias certificadas anexo al presente escrito como medio de prueba.

CAPITULO CUARTO
PETITORIO QUE PRENTENDE (sic) LA DEFENSA TECNICA

Por todas las razones antes expuestas, esta defensa técnica solicita:

PRIMERO: Se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, toda vez que el mismo sé está ejerciendo dentro del lapso legal correspondiente establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal, y encuadrado dentro de la decisiones recurribles a que hace mención el articulo 439 eiusdem.

SEGUNDO: Se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS que esta Defensa está ejerciendo, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Municipal N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, publicada en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), en la cual CONVOCA para, EL DIA VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL VEINT!TRES(2023) A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) MINUTOS DÉ LA MAÑANA, PARA LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA DE IMPUTACION en contra de mi defendida, en la causa penal signada con el número LP01-S-2023-000198, AUN Y CUANDO EN FECHA DIECIOCHO (18) DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES(2023) DICHA AUDIENCIA YA SE CELEBRO, Y EN LA MISMA SE DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION CELEBRADA Y QUE SE PRETENDE REALIZAR NUEVAMENTE POR LOS MISMOS HECHOS DEL ASUNTO ANTES MENCIONADO.

TERCERO: Se ANULE LA DECISIÓN publicada en fecha VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES(2023), dictada por el Tribunal Municipal de. Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en la cual ordena LA celebración de la AUDIENCIA DE IMPUTACION en contra de mi defendida, en la causa penal signada con el número LP01-S-2023-000198. por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en los artículos 174, 175 y 180 de la Ley de Reforma del Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se mantenga la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de imputación realizada en fecha 18 de mayo de 2023, por el tribunal de Control Municipal N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fundamentada en fecha 24 de mayo de 2023.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta defensa técnica, considera que la decisión de fecha 18 de mayo de 2023, dictada por la Juez Primera Municipal, de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control de este Circunscripción Judicial, causa un gravamen irreparable a la administración de Justicia, siendo que dicho fallo se encuentra afectado de vicios e infracciones de ley que afecta gravemente su contenido, lo cual se traduce en la violación al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual solicitamos conocer el presente Recurso de Apelación de Autos, SEA ADMITIDO SUSTANCIADO y declarados (sic) CON LUGAR, los requerimientos antes expuestos... (Omissis…)”.




CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de julio de 2023, el Abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, actuando en su carácter de, Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio contestación al recurso, en los siguientes términos:

Quien suscribe: ABG OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con las atribuciones conferida a! Ministerio Publico en los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 Numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente según lo señala el artículo 156 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la ciudadana Abg. TERESA RIVERO FERNANDEZ defensora técnico privado de la ciudadana MARLY ALTUVE UZCATEGUI portadora de la cédula de Identidad número V.- 14.267.045, suficientemente identificadas en autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Número uno del Estado Bolivariano de Mérida Sede Principal dictada en auto de fecha 24 de mayo de 2023, pasando a sustentar la misma en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 18 de mayo de 2023 se lleva a cabo audiencia de imputación en sede judicial, en el tribunal cuya decisión es recurrida, fundamentada en tiempo hábil en fecha 24/05/2023 en la misma se presenta el inconveniente que por error involuntario no fueron presentadas en la misma el expediente principal por parte de la represente fiscal asignada para dicho acto, razón por la cual la juez de manera legal anula el acto que empezó a celebrarse y lo convoca para otra oportunidad, en garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la legalidad, siendo fijada nueva oportunidad para el día 28 de Junio del año que discurre.

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA

Manifiesta la recurrente que ha su defendida le han sido violados sus derechos constitucionales, argumentando su aseveración en una supuesta errónea aplicación de la #- norma adjetiva penal en cuanto a la institución de las nulidades absolutas, inclusive aseverando de manera temeraria que la juez a incurrido en un error inexcusable, considera este representante fiscal que la juez actuó conforme a derecho ante el error generado de no presentar las actuaciones en la fecha fijada, pero el mismo no incurre en un daño irreparable para la investigada, mucho menos bajo el argumento de que no se le ha permitido el derecho a la defensa, aun cuando la ciudadana MARLY ALTUVE UZCATEGUI en uso de su derecho constitucional ha interpuesto, solicitudes vista la imputación material que se realizo a la misma mediante la identificación plena que se realizara en este despacho fiscal en fecha 13/01/2023 ante el despacho fiscal ha introducido diligencias, con el fin de desvirtuar los hechos sobre I cuales ella tiene conocimiento tal como se desprende su escrito de solicitud, puesto q resulta incongruente que la misma realice diligencias sin conocimiento cuales son el objeto las mismas, por ende nunca ha estado indefensa ni se le ha prohibido participar en los actos preparatorios hasta donde lo permite la norma.

Además la Juez sabiamente decreta la nulidad absoluta del acto que se inicio en fecha 18 de mayo de 2023, dado que la representante fiscal por error involuntario no llevara en físico las actuaciones que componen el expediente fiscal MP-49210-2022, y con las cuales el Ministerio Público pretende continuar el proceso penal en contra de la ciudadana MARLY ALTUVE UZCATEGUI, no es esto violatorio al debido proceso dado que el acto de imputación aunque sea en sede judicial de conformidad al artículo 356, es un acto propio del Ministerio Público, la juez en uso de sus atribuciones constitucionales dado el inconveniente presentado decide ajustada a derecho lo que corresponde en el presente acto que ya había iniciado formalmente

Debido a lo planteado considera este representante fiscal como infundada y temeraria la aseveración que ha realizado la recurrente en su primera denuncia

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente indica que se ha causado un gravan irreparable a su defendida de conformidad a lo establecido en el articulo 439 numeral 5o de la norma adjetiva penal, considera quien suscribe que la fundamentación dada por el ad quo fue la idónea dada la Nulidad decretada de la audiencia de imputación que se había iniciado en fecha 18/05/2023, el tribunal indica en su fundamentación que no puede pronunciarse sobre el sobreseimiento sin contar con las actuaciones que permitan establecer si existe un relación causal entre los hechos que pretende imputar esta representación fiscal y la investigada MARLY ALTUVE UZCATEGUI.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de Derecho expresadas en el desarrollo de este escrito, esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, que en atención a todo lo previamente argumentado, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica privada de la ciudadana MARLY ALTUVE UZCATEGUI portadora de la cédula de Identidad número V.- 14.267.045 en contra del auto dictado en fecha 24/05/2023 por el juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida; asimismo solicitamos que CONFIRME EN TODAS SUS PARTAS EL AUTO RECURRIDO POR ESTAR PLENAMENTE AJUSTADO A DERECHO…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de mayo de 2023, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Penal estado Bolivariano de Mérida, se encontraba fijada celebración de audiencia de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fundamentado lo acontecido, mediante auto de fecha en fecha 24 de mayo de 2023, cuya dispositiva señala textualmente:

“(Omissis…) DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: Único: Se declara la nulidad absoluta del acto de imputación, en razón que celebrada la Audiencia de Imputación el Despacho Fiscal no consignó las actuaciones que avalan la solicitud, lo que impide la emisión de una decisión ajustada a derecho, que respete no solo el debido proceso, sino el equilibrio procesal entre las partes y el derecho a tener una decisión justa y se fija como nueva oportunidad procesal para que tenga lugar el mismo el día veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), a las nueve y treinta (09:30 minutos de la mañana. (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, resolver el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés (30/05/2023) por la abogado Teresa Rivero Fernández, en su carácter de defensora privada y como tal de la ciudadana Marly Altuve Uzcátegui, en contra del auto fundado en fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés (24/05/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta del acto de imputación, en el asunto principal signado con el Nº LP01-S-2023-000198, seguido en contra de la encausada Marly Altuve Uzcátegui, por la presunta comisión del delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.

Así las cosas, precisa esta Alzada que la abogado Teresa Rivero Fernández, en su carácter de defensora privada y como tal de la ciudadana Marly Altuve Uzcátegui, manifiesta su disconformidad con la decisión impugnada, señalando como argumentos esenciales de denuncia los siguientes:

Alega la recurrente interponer el presente recurso de apelación de auto, “…conforme al Artículo 439, Numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto dictado en fecha 24 de Mayo de 2,023. por la JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en la causa penal signada con el N° MP-49210-2022, de la nomenclatura interna del Ministerio Publico y el Asunto Principal LP01-S- 2023-000198. (…)

“LA CONVOCATORIA PARA EL DIA VEINTIOCHO (28) DE JUNIO, DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) MINUTOS DE LA MAÑANA, PARA LA CELEBRACIÓN DE LA NUEVA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN EN CONTRA DE LA CIUDADANA; MARLY ALTUVE UZCATEGUI, AUN Y CUANDO DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, DEL ACTO DE IMPUTACIÓN, CELEBRADO EN FECHA 18 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, EN CONTRA DE MI REPRESENTADA Y AUN ASI FIJA NUEVA OPORTUNIDAD PARA CELEBRAR DICHO ACTO, DONDE SE PRETENDE IMPUTAR LOS MISMOS HECHOS...…”

Que “…Observa esta Defensa Técnica que mediante la decisión Recurrida, se produce en consecuencia, un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, ya que el Juzgado ha subvertido el orden procesal vigente, aplicando erróneamente la ley, teniendo dicha decisión el vicio de violación de la ley, por errónea aplicación de la ley procesal, siendo que el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a las Nulidades Absolutas, tal y como fue declarado por la juzgadora el acto, procede cuando el mismo implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas tanto en la ley penal adjetiva que nos rige como en la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que lo sucedido sin duda alguna encuadra en el referido instrumento legal, al violarse el derecho no solo de rango legal sino constitucional, al impedir a mi defendida y a esta defensa técnica, el conocer los elementos de convicción presuntamente recabados por el Ministerio Publico, para osar solicitar la Celebración de tan magno acto, que implica sentar en el banquillo de los acusados, a una honorable dama, profesional del Derecho, para luego la juzgadora incurrir en UN ERROR INEXCUSABLE COMO ES LUEGO DE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACTO, CONVOCA PARA LA CELEBRACIÓN DEL MISMO CON EL FIN PRESUNTAMENTE DE SANEAR EL VICIO;.…”

Que “…INMOTIVACION DERIVADA DEL FALSO SUPUESTO.

El falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. ... (Sentencia N° 405 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 91-0882 de fecha 31/03/2000)
En el presente caso, el vicio de Falso Supuesto deviene de la afirmación (FALSA) como fundamento de su decisión, de imponer una nueva fecha para la celebración de dicho ACTO, el cual YA DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACION, ante el alegato por parte de la recurrida del equilibrio procesal entre las partes y el derecho a tener una decisión justa, aunque el legislador estimo otro resultado.;…”

Que “…En tal sentido, resulta EVIDENTEMENTE GRAVE, y como tal lo denuncio, el hecho cierto que, como bien consta en el Acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia IMPUTACIÓN, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, por parte de esta defensa técnica y en dicha acta no consta pronunciamiento alguno por parte de la a quo, como tampoco consta nada al respecto relacionado con la solicitud de sobreseimiento, en el Auto dictado por la juzgadora en fecha 24 de Mayo de 2023, conculcando su función de pronunciarse sobre todo lo solicitado, incurriendo también en lo que respecta a esta situación de silencio en un ERROR INEXCUSABLE, dada su única y exclusiva tarea de Decidir, pues así se lo imponen principios taxativamente establecidos por el Legislador Patrio, específicamente en los Artículos 1 y 6, de nuestro texto Penal Adjetivo que rige, por cuanto en el supuesto negado de la solicitud de sobreseimiento de esta defensa técnica no tuviera la razón, correspondió a la a quo, pronunciarse, así sea para negarlo, para así no incurrir en tan grave situación, violatoria al debido proceso, dado el silencio con respecto a la solicitud, por lo que se hace necesario recalcar que el físico de las actuaciones que presuntamente fundamentan la imputación, es decir los elementos de convicción anunciados en el acto no fueron colocados a disposición en físico ni al tribunal para su revisión, ni menos aún a esta defensa técnica.;…”

Que “…La inmotivacion derivada del error en la interpretación de la norma contenida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, existe en el caso especial que nos ocupa cuando la juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al presente caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma, haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido, pues aun y cuando decreta la Nulidad Absoluta del Acto de Imputación, realizado en fecha 18 de Mayo de 2023, fija una nueva audiencia para volver a celebrarlo…”
Que “…La Nulidad Absoluta DE LA IMPUTACIÓN FISCAL, de fecha 18 de mayo de 2023, impide la realización nuevamente de dicho acto, pues NO EXISTE en nuestro ordenamiento jurídico esa posibilidad, y como quiera que éste es un acto propio del titular de la acción fiscal, cabe destacar que la Representación fiscal, una vez anulado el acto en fecha 18 de mayo de 2023, no solicitó a la a quo, que convocara nuevamente para realizar el acto de imputación, por lo que si ocurrió en el caso que nos OCUPA, es el VICIO que poco vemos en nuestros Tribunales como es incurrir EN ULTRAPETITA, que es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio ...(Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín "ultrapetita", que significa "más allá de lo pedido".- En nuestro derecho no se define la ultrapurista, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que e! órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado. En la presente decisión la Ultrapetita se manifiesta al asumir la recurrida, una vez declarada la nulidad absoluta de! acto de imputación, la oportunidad que tiene el Ministerio Público de solicitar una fecha y hora para realizar el acto de imputación, bajo I argumento que requiere dictar una decisión ajustada a Derecho…”

Que en cuanto a la segunda denuncia, “…En el presente caso, la a quo incurre igualmente en la infracción contenida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la Audiencia de Imputación, omitió totalmente pronunciarse a la solicitud de sobreseimiento que efectuara esta Defensa, y solo se pronuncio sobre el Acto de Imputación, el cual si bien es cierto DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA, de dicho acto, FIJO UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACION DEL MISMO, por el delito de usurpación de funciones, previsto y sancionado en el artículo 213, del Código Penal, pero no consta en el acta de audiencia pronunciamiento alguno, ni nada explanó al respecto sobre la solicitud de Sobreseimiento realizada por parte de esta defensa técnica en el auto fundado, absteniéndose de decidir, incurriendo en un silencio ante la solicitud de sobreseimiento…”

Que “…En atención a la mencionada jurisprudencia, considera esta Defensa que en el presente caso fue violentado el debido proceso, la tutela judicial y efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a mi defendida, al habérsele imputado el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, infringiendo así la a quo, lo establecido en él artículo 356 y 236 de! Código Orgánico Procesal Penal, al incumplir con el deber de control jurisdiccional del acto de Imputación a que se encuentra obligado, siendo que negado el derecho de acceder a los elementos de convicción en plena audiencia, declara la nulidad absoluta del acto pero convoca para una nueva oportunidad, máxime cuando tal pronunciamiento tendría relevante trascendencia en las resultas del proceso, siendo este una garantía al debido proceso que ampara a todas partes, quedando viciado el fallo que afecta su legalidad del fallo recurrido, al no estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva.…”

Para finalmente solicitar, que la presente denuncia sea declarada con lugar, y como solución se plantea que la decisión impugnada sea ANULADA por franca violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en los artículos 174, 175 y 180 de la Ley de Reforma del Orgánico Procesal Penal, y se ordene la Nulidad de la convocatoria para celebración de una nueva Audiencia de Imputación para, EL DIA VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES(2023) A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) MINUTOS DE LA MAÑANA.”.

Ante tales alegatos de los recurrentes, en fecha 08 de julio de 2023, el Abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, actuando en su carácter de, Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio contestación al recurso explanando:

Que “…En fecha 18 de mayo de 2023 se lleva a cabo audiencia de imputación en sede judicial, en el tribunal cuya decisión es recurrida, fundamentada en tiempo hábil en fecha 24/05/2023 en la misma se presenta el inconveniente que por error involuntario no fueron presentadas en la misma el expediente principal por parte de la represente fiscal asignada para dicho acto, razón por la cual la juez de manera legal anula el acto que empezó a celebrarse y lo convoca para otra oportunidad, en garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la legalidad, siendo fijada nueva oportunidad para el día 28 de Junio del año que discurre…”

Que “…La recurrente indica que se ha causado un gravan irreparable a su defendida de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5o de la norma adjetiva penal, considera quien suscribe que la fundamentación dada por el ad quo fue la idónea dada la Nulidad decretada de la audiencia de imputación que se había iniciado en fecha 18/05/2023, el tribunal indica en su fundamentación que no puede pronunciarse sobre el sobreseimiento sin contar con las actuaciones que permitan establecer si existe un relación causal entre los hechos que pretende imputar esta representación fiscal y la investigada MARLY ALTUVE UZCATEGUI…”

En razón de lo cual solicita, se declare sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica privada de la ciudadana Marly Altuve Uzcategui portadora de la cédula de identidad número v.- 14.267.045, en contra del auto dictado en fecha 24/05/2023 por el juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Mérida; solicitando que se confirme en todas sus partes el auto recurrido por estar plenamente ajustado a derecho.

En este sentido, a los fines de verificar los vicios denunciados por la recurrente, se constata que al caso principal corre agregada la decisión impugnada en el asunto principal LP01-S-2023-000198, que textualmente señala:


(…)”. ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2023-000198

Por cuanto este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2023, se constituyó en la Sala de Audiencia, a los fines de celebrar la audiencia de imputación, conforme a la solicitud que fuera incoada por los representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Ahora bien, habiéndose constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia, se procedió a escuchar a las partes, una vez finalizada la intervención, este Tribunal constató que el Despacho Fiscal actuante, no procedió a consignar luego de su intervención, los elementos probatorios recabado y que sirve de sustento a la imputación que oralmente fue realizada, situación que va en detrimento de los principios elementales que rigen el proceso penal, como lo es el debido proceso, que establece que la realización del derecho penal está sometida a la exigencia de un proceso jurisdiccional, que integra la garantía de legalidad penal.

Así pues, los Jueces, en el ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal, estamos en la obligación de hacer cumplir un sistema de garantías constitucionales que se proyecta en el llamado proceso de la función jurisdiccional. Este garantismo supone la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental; implica la puesta en práctica de las garantías contenidas en las leyes procesales plenamente comprometidas con la realidad Constitucional aquí y ahora.

Es incuestionable que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y del propio Estado Democrático de Justicia y de Derecho que propugna nuestra constitución Nacional, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial.

En razón de lo cual, no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario, sobre bases y principios democráticos, pero además de ello, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid, a una decisión “correcta.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

De ahí que, emitir un fallo jurisdiccional, sin la debida revisión de las actuaciones que utilizó el Ministerio Público, como sustento para solicitar la imputación, sería un acto irrito, que lesionaría el principio de igualdad procesal entre las partes, que implica que todos los sujetos activos del proceso penal, tengan las mismas oportunidades de actuación dentro del proceso, sin que ninguno se encuentre en posición de inferioridad respecto de los demás.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

Así las cosas, lo procedente y ajustado derecho es declarar la nulidad absoluta del acto de imputación, en razón que la nulidad debe ser entendida como la sanción procesal, cuando un acto no cumple con todos los requisitos que hagan procedente su validez, en razón que tal y como se ha venido insistiendo en el texto de la presente decisión, las actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas y se fija como nueva oportunidad procesal para que tenga lugar el mismo el día veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), a las nueve y treinta (09:30) minutos de la mañana…”


Evidencia esta Alzada, que en primer lugar la abogado Teresa Rivero Fernández, en su carácter de Defensora Privada y como tal de la ciudadana Marly Altuve Uzcátegui, estima de la recurrida violaciones de garantías constitucionales que causan un gravamen en contra de su representada, toda vez que a su criterio la Juzgadora ha subvertido el orden procesal vigente, aplicando erróneamente la ley, teniendo dicha decisión el vicio de violación de la ley, por errónea aplicación de la ley procesal, siendo que el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a las Nulidades Absolutas, procede cuando el mismo implique “…inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas tanto en la ley penal adjetiva que nos rige como en la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que lo sucedido sin duda alguna encuadra en el referido instrumento legal, al violarse el derecho no solo de rango legal sino constitucional, al impedir a mi defendida y a esta defensa técnica, el conocer los elementos de convicción presuntamente recabados por el Ministerio Publico…”, Ante lo expuesto la Defensa Privada estima, que la Jurisdicente incurre en un error inexcusable al haber convocado a las partes para la celebración de una nueva audiencia de imputación, con el fin presuntamente de sanear el vicio, ello luego de declarar la nulidad absoluta de un acto.

Ahora bien, en razón de lo expuesto y vista la argumentación del a quo, a los fines de declarar la nulidad absoluta del acto de imputación, arguyendo que la nulidad debe ser entendida como una sanción procesal, cuando un acto no cumple con todos los requisitos que hagan procedente su validez, sosteniendo que las actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Corresponde a esta Corte de Apelaciones verificar el alcance y sentido de dicha norma a fin de precisar si la Jurisdicente la aplicó de forma contraria o distinta al modo en que permite hacerlo el texto jurídico bajo análisis.

En tal sentido, se iniciará por analizar la norma adjetiva pena, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”

A los fines de entenderse el alcance y contenido del artículo adjetivo penal supra transcrito, esta Alzada trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia N° 128, de fecha 14 de abril de 2023, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual se señala entre otras cosas que: “…todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad…”

En esta línea argumentativa, Vergé Grau, define la nulidad como “la sanción que la Ley aplica al acto procesal al que le falta algún requisito considerado indispensable, privándole de los efectos a que estaba destinado” (VERGE GRAU, Juan (1987) La Nulidad de Actuaciones. Editorial Bosch., Barcelona).

Realizadas las referidas consideraciones, esta Alzada debe remitirse en consecuencia a la naturaleza del acto objeto de la decisión impugnada, siendo esta la audiencia de imputación, la cual se celebra bajo los parámetros establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trate de tipos penales que se encuentren dentro de la categoría de los delitos menos graves, conforme lo deja sentado el artículo 354 eiusdem, siendo por ende que en el referido acto el Ministerio Público realizará la imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

Ahora bien, a los fines de concretarse lo que debe entenderse por imputación este Tribunal Colegiado cita lo que al respecto señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 358, de fecha 12 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, señalando al respecto que:

“…Imputar, es atribuir la presunta autoría de un hecho ilícito, y no se corresponde con un ejercicio automático y de inferencia que debe hacer la defensa y el encausado por simples actos citatorios o interpretativos de la intención del representante del Ministerio Público.

Por el contrario, es una actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad y adecuabilidad con la norma constitucional del artículo 49.1 que señala: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal y preparar su defensa.

Por otra parte, el acto de imputación, permite al imputado declarar sobre el hecho expuesto, y solicitar las diligencias necesarias para contradecir lo señalado por el Ministerio Público y sostener su defensa.

Ahora bien, partiendo de la premisa que imputar se circunscribe a una a una actividad técnica rigurosa, que de manera indiscutible debe adecuarse con la norma constitucional del artículo 49 numeral 1, siendo en consecuencia derecho de toda persona tener acceso a las pruebas que guardan relación con el hecho por el que se le investiga y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, debiendo contar con la precisión necesaria para conocer a plenitud su situación procesal, debe esta Alzada conocer la naturaleza de lo decidido por el a quo, en el marco de la celebración de la audiencia de imputación de fecha 18 de mayo de 2023 y para ello esta Alzada observa de la recurrida lo siguiente:

“…Ahora bien, habiéndose constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia, se procedió a escuchar a las partes, una vez finalizada la intervención, este Tribunal constató que el Despacho Fiscal actuante, no procedió a consignar luego de su intervención, los elementos probatorios recabado y que sirve de sustento a la imputación que oralmente fue realizada, situación que va en detrimento de los principios elementales que rigen el proceso penal, como lo es el debido proceso, que establece que la realización del derecho penal está sometida a la exigencia de un proceso jurisdiccional, que integra la garantía de legalidad penal…”

Del extracto supra transcrito se desprende una circunstancia, que observa el Tribunal luego de haberse llevado a cabo la imputación formal del Ministerio Público a la ciudadana Marly Altuve Uzcategui, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-14.267.045, por la presunta comisión del delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, razón por la cual la Jurisdicente se ve en la imperiosa necesidad de no dar por cumplidos los extremos que resultan propios, para que el acto de imputación surta todos sus efectos y por consiguiente el Juzgador dicte los pronunciamientos a que haya lugar, siendo ello que la encausada no tuvo acceso a las pruebas, resultando por vía de consecuencia menoscabado su derecho al ejercicio efectivo de la defensa. De tal actuar de la Jurisdicente no observa esta Alzada otra cosa que el franco apego a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues tal como se plasmara ut supra, la figura de la nulidad entra en funcionamiento como sanción que la Ley aplica a un acto procesal al que le falta algún requisito considerado indispensable, por ende no puede surtir este acto los efectos a que estaba destinado, dicho esto la recurrente denuncia de la actividad de la Juzgadora haber incurrido en “UN ERROR INEXCUSABLE” al convocar de nuevo a las partes a la celebración de una audiencia de imputación, en este sentido, para referirnos al error inexcusable, resulta idónea la Sentencia N° 325 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Marzo del año 2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de la cual se extrae:

"(...) debe esta Sala destacar que la exigencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponda con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia.

Así pues, se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria, por lo que se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial (Vgr. La condena a pena de muerte de un imputado, cuando ésta se encuentra expresamente prohibida en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principio parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales.

En este sentido, se observa que el error judicial para ser calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad...(Omissis)

Del citado criterio Jurisprudencial, se concluye que para que una decisión judicial comporte la magnitud de contener un error inexcusable, esta debe ser desacertada, abiertamente contradictoria y entre otras cosas, que no pueda justificarse por criterios jurídicos razonables, configurando el carácter de falta grave, lo que quiere decir, no devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia, situación que no resulta tangible del caso sub examine, pues la juzgadora declara la nulidad absoluta del acto de imputación al evidenciar “…que el Despacho Fiscal actuante, no procedió a consignar luego de su intervención, los elementos probatorios recabado y que sirve de sustento a la imputación que oralmente fue realizada, situación que va en detrimento de los principios elementales que rigen el proceso penal, como lo es el debido proceso…” En consecuencia, no se evidencia del pronunciamiento del a quo, contradicción alguna, ni la utilización errónea de una norma legal, ni siquiera erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico, pues lo decidido va dirigido, al mantenimiento del equilibrio entre las partes, el debido proceso, y un interés garante al ejercicio de la tutela judicial efectiva, pues, la consecuencia lógica de la nulidad de un acto que no surtió sus efectos, es la nueva celebración de ese acto, prescindiendo de los vicios detectados.

A la par de lo delatado y ya resuelto, la recurrente en este mismo apartado alega que la juzgadora incurre en un falso supuesto al aseverar que no es cierto, que se requiere de la celebración de una nueva audiencia para “…EMITIR UNA DECISION AJUSTADA A DERECHO. QUE RESPETE EL DEBIDO PROCESO, EL EQUILIBRIO ENTRE LAS PARTES Y EL DERECHO A TENER UNA DECISION JUSTA”, Alegando la Defensa Privada que “…como se desprende de la decisión con la cual anula el acto de imputación y no realiza pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada por esta defensa técnica, ante la violación del debido proceso, negativa esta que por parte de la juzgadora es un claro abuso de sus funciones al pretender solicitar una nueva oportunidad para valorar los elementos de convicción en esta etapa del proceso hasta el punto de requerir otra oportunidad para mantener el equilibrio entre las partes, afirmación que ante la violación del debido proceso, no se entiende en cuanto a lo sucedido…”

Habida cuenta del falso supuesto argüido por la recurrente, resulta imperioso para esta Alzada traer a colación lo que respecto a este vicio, ha señalado nuestro Máximo Tribunal, tal es el caso de la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 939 de fecha 04-08-2015, en el expediente N° 2015-0353, con ponencia de la Magistrada Evelyn Margarita Marrero Ortiz, al establecer:

“Omissis…En atención a la denuncia planteada, esta Máxima Instancia ha señalado que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente)”.

De tal manera y conforme se desprende de la jurisprudencia parcialmente trascrita, el juez o jueza incurre en un falso supuesto de hecho, cuando emite un pronunciamiento con base en hechos inexistentes o falsos o no relacionados con los hechos objeto de controversia, y de derecho, cuando los hechos son ciertos pero encuadra esos hechos en una norma equívoca o irreal, lo que no se materializa en el presente caso, toda vez que la fijación de un nuevo acto de imputación, es la consecuencia necesaria de la nulidad del acto viciado anterior. Así las cosas y bajo las consideraciones precisadas, se constata que en el caso de marras, no nos hallamos ante un falso supuesto de hecho, como lo pretende hacer ver la recurrente, ni menos aún ante un falso supuesto de derecho, no habiendo a su vez de ninguna forma cabida al vicio denunciado como ULTRAPETITA, al verificar esta Alzada que la juzgadora no decidió más allá de lo pedido, si no sobre lo debido al fijar una nueva oportunidad procesal, como consecuencia subsiguiente a la nulidad declarada, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la denuncia aquí analizada, y así se resuelve.

En lo atinente a la segunde denuncia, asevera la recurrente que el a quo en la Audiencia de Imputación, omitió totalmente pronunciarse a la solicitud de sobreseimiento que efectuara LA Defensa, y solo se pronunció sobre el Acto de Imputación, “….el cual si bien es cierto DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA, de dicho acto, FIJO UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACION DEL MISMO, por el delito de usurpación de funciones, previsto y sancionado en el artículo 213, del Código Penal, pero no consta en el acta de audiencia pronunciamiento alguno, ni nada explanó al respecto sobre la solicitud de Sobreseimiento realizada por parte de esta defensa técnica en el auto fundado, absteniéndose de decidir, incurriendo en un silencio ante la solicitud de sobreseimiento…”

Para la recurrente el referido silencio en el cual presume incurrió la juzgadora constituye una violación grave al Ordenamiento jurídico, y perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, puesto que “…al guardar silencio y convalidarlo, está denegando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, muy contrariamente a la obligación qué el impone uno de los Principios Rectores De Derecho, PENAL ADJERTIVO (sic), como es la OBLIGACION DE DECIDIR, previsto en el artículo 6, incurriendo en DENEGACION DE JUSTICIA, lo cual se traduce a la VIOLACION FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO…”

A los fines de comprender esta Alzada la magnitud y el tenor de la solicitud de sobreseimiento planteada por la Defensa Privada, en audiencia de imputación de fecha 18 de mayo de 2023, quienes aquí deciden observan: “…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. TERESA FERNÁNDEZ: visto que la imputación presentada por la fiscalía presentada el día de hoy ya que no existe elementos de convicción consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa ya que el escrito de imputación no cumple con los requisitos de ley, además que mi representada y yo siempre hemos comparecido “Es todo”…”

Resulta palmario para este Tribunal Colegiado que la solicitud de sobreseimiento planteada en sala de audiencias, versa sobre la no consignación de los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a estimar la participación de la ciudadana Marly Altuve Uzcategui, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-14.267.045, en la presunta comisión del delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal. Sobre la base de este motivo que lleva al a quo, a decretar la nulidad del acto de imputación presentado por el Ministerio Fiscal, dada la no presentación de los elementos de convicción que la motivan y por ende la fijación de una nueva audiencia de imputación a los fines que el nuevo acto surta todos los efectos legales y en consecuencia se emitan los pronunciamientos a los que haya lugar, constata esta Alzada que el pronunciamiento del sobreseimiento del asunto en los términos proferidos por la Defensa Privada resulta incompatible con la naturaleza de la declaratoria de nulidad que se persigue, pues como ya se señaló ut supra, esta nulidad lleva consigo, una sanción al acto procesal defectuoso por falta algún requisito considerado indispensable, lo que lo priva de los efectos a que estaba destinado.

Sumado a las anteriores consideraciones, esta Alzada no puede dejar de lado lo mucho que se ha mencionado sobre la recurrida en cuanto a su motivación, de lo cual se concluye que el criterio reiterado por esta Alzada que los jueces tienen la obligación de motivar adecuadamente los fallos que pronuncian en el ámbito de su competencia, siendo en efecto que la motivación realizada por el a quo cumplió con el criterio de razonabilidad, pues de tal auto fundado logra extraerse con claridad los motivos que llevan a la Jurisdicente a estimar la nulidad del acto de imputación, y en consecuencia la ineludible fijación de un nuevo acto que si surta todos los efectos legales a los fines de salvaguardar el derecho de las parte al debido proceso, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.663 de fecha 27/11/2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente dice:

“Todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas”.

Efectivamente, se verifica de la decisión recurrida que el juzgador cumplió con lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, al efectuar una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos que son objeto de la controversia, precisándose además, que el a quo señaló cuál fue la conclusión a la que arribó, no evidenciando esta Corte, un error en el auto fundado que acarree la nulidad de la decisión, en tanto que no conlleva a una violación de derechos y garantías fundamentales de las partes, conforme lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo alegado por la recurrente referente a que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendida, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable, y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que tal noción deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” .

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, lo que efecto no ocurrió.

Precisado lo anterior, del recorrido procesal supra transcrito, coteja esta Alzada que la nulidad planteada por el a quo, persigue salvaguardar las garantías procesales, en estricto apego al derecho a la defensa, sin que tal pronunciamiento lleve consigo un detrimento al ejercicio de derechos que le asisten a las partes, pues tal como lo señalara la representación Fiscal nos encontramos ante la no presentación de diligencias de investigación, mas no la inexistencia de las mismas, siendo una imputación efectiva el pilar necesario que permitirá establecer los motivos en los que se funde un eventual sobreseimiento si hubiere lugar, lo que hace por ende necesaria la fijación de la tan cuestionada nueva oportunidad procesal, dado que en la etapa inicial del proceso penal la labor de enmarcar los hechos objeto de investigación en un tipo penal determinado, precisamente está referido a la precalificación jurídica del delito, la cual viene dada por su carácter provisional o provisorio. En consecuencia no se evidencia que lo decidido este aparejado a una circunstancia que no puede ser reparada o que bien haya puesto fin al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, razón por lo cual no siendo perceptible el aducido gravamen irreparable del que se denuncia incurrió la Jurisidicente, lo ajustado respecto a lo denunciado deviene a que sea declarado sin lugar, y así se decide.

En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés (30/05/2023) por la abogado Teresa Rivero Fernández, en su carácter de defensora privada y como tal de la ciudadana Marly Altuve Uzcátegui, en contra del auto fundado en fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés (24/05/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta del acto de imputación, en el asunto principal signado con el Nº LP01-S-2023-000198, seguido en contra de la encausada Marly Altuve Uzcátegui, por la presunta comisión del delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, se confirma en su totalidad, y así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés (30/05/2023) por la abogado Teresa Rivero Fernández, en su carácter de defensora privada y como tal de la ciudadana Marly Altuve Uzcátegui, en contra del auto fundado en fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés (24/05/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta del acto de imputación, en el asunto principal signado con el Nº LP01-S-2023-000198, seguido en contra de la encausada Marly Altuve Uzcátegui, por la presunta comisión del delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y en consecuencia se fija como nueva oportunidad procesal para que tenga lugar el mismo el día veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am).
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por estar la misma ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA







ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________.
Conste. El Secretario.-