REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 06 de octubre de 2023.
213º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-001130
ASUNTO : LP01-R-2023-000325


PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO


IMPUTADO: YAIR ANTONIO RIVAS PAREDES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.944.283,, nacido en fecha 11/08/1990, de 33 años edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Herrero, grado de instrucción: primer año de Bachillerato, Hijo de Leída Coromoto Rivas Paredes (F) y Antonio Adrán Rivas Sosa (v), se identificó del género masculino, no pertenece a ninguna comunidad LGTB, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no ha padecido de COVID-19, residenciado en Manzano Alto, casa s/n de color blanco y rejas negras, Panamericana, al lado del Restaurante Mi Casita, Ejido estado Bolivariana de Mérida, teléfono 0424-7375982.

RECURRENTE: FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: JOSE RICARDO MENDEZ BECERRA (OCCISO)

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida

Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el Abg. Efraín Rivas, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 04 de octubre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 05 de octubre de 2023, en la que resolvió calificar la aprehensión en situación de flagrancia de del imputado Yair Antonio Díaz Paredes, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Ricardo Mendoza Becerra, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, y acordó procedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Procesal Penal, consistente en dos (2) fiadores, con solvencia económica mayor a 1000 U.T., entre otros pronunciamientos, acordando la remisión urgente e inmediata de la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, este tribunal de Alzada para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, el ciudadano Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogado Efraín Rivas, anunció oralmente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“…“En virtud de que existen suficientes elementos que acreditan la responsabilidad del ciudadano por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON DOLO EVENTUAL, en contra de YAIR ANTONIO DIAZ PAREDES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, sentencia de sala constitucional no comparte la el cambio al delito de homicidio culposo en vista que con las actuaciones existe suficiente elemento de convicción como lo es el estado flagrancia, esta fase inicial del proceso requiere elemento suficientes de convicción mas no pena prueba del hecho imponible, realizando una precalificación en esta fase inicial sin tener todos los elemento de convicción, que de certeza al tribunal para realizar un cambio de precalificación es mermar el derecho del ministerio público ha quedado demostrado en actas y específicamente en el acta policía redactada y en el croquis que el vehículo numero dos conducido por el ciudadano YAIR ANTONIO DIAZ PAREDES impacta al vehículo número uno motocicleta y al ciudadano Carlos Mendoza arrastrando el vehículo y el cuerpo del occiso a más de 19 metros lo que a simple convencimiento da la percepción que el mismo venía a exceso de velocidad así mismo que no hay rastro de frenado es decir que este ciudadano no frenó al impactar al occiso y a la moto y al ciudadano hoy fallecido por un metraje bastante largo lo cual en fase de investigación con la respetivas experticias siendo posible demostrar todo en la fase de flagrancia no es un estado probatorio es un estado para tener suficiente responsabilidad de la persona así mismo en el respetivo croquis levanto se observa la posición del vehículo numero dos conducido por el ciudadano YAIR ANTONIO DIAZ PAREDES el cual se presenta en posición contraria a una distancia de 10 metros lo que da la presunción que el mismo trataba de darse a la fuga del lugar de los hechos esto no pudo ser realizado por cuanto su vehículo no procedió la marcha tal como se observa en la actas y en el cual se refleja que tenía daño el sistema de freno y el sistema de dirección es decir dicho vehículo no podía andar más por los daños ocasionados, lo cual se comprobara en la fase de investigación, así mismo considera esta ministerio público que el ciudadano se encontraba en un alto grado de alcohol un grado de 100,02 de alcoholímetro tal como la experticia al reglamento de ley de tránsito terrestre excediendo con creses el grado de alcohol reglamentario, estos elementos anteriormente narrado y que consta en la causa fueron funcionario actuante, de la posición del vehículo de la distancia de la moto del cadáver , así la prueba alcotest la cual plasma en el acta policial, si bien es cierto que en la copia en la prueba de alcoholemia se realiza 01 de octubre de 2023 es un error de imprenta si bien no es cierto se realizó 02 de octubre el título del dolo es el mismo de realización típica y objetiva de una persona de aceptar que está relacionada con una consecuencia y aun después de esto continua dicha acción el ciudadano sabe y conoce que grado de alcohol tan elevado puede llegar a ocurrir un accidente e igual así siguió manejando el vehículo bajo los efecto de bebida alcohólica lo cual trajo como efecto la muerte del ciudadano Carlos Mendoza hoy occiso, es decir que el representa esa acción sino por lo contrario según el croquis levantado por los funcionarios tal como está en las actas por la distancia de aproximadamente 10 metros aunado de la falta del frenado del vehículo y aun así trata de huir del lugar de los hechos según la posición del vehículo que está en contra vía perfectamente estacionado no pudiendo mover dicho vehículo por el daño ocasionado, el delito de homicidio intencional con dolo eventual según el artículo 374 del Código Procesal Penal así mismo se ratifica la privativa de libertad por considerar el Ministerio Publico de conformidad al artículo 236 que existe suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible bajo la circunstancia existente de peligro de fuga en la presente causa, ya que la pena que se puede poner en el caso es una pena elevada, es evidente que el daño que se causo es el bien jurídico mayor protegido como lo es la vida, así mismo se considera el peligro por cuanto el imputado conoce a los familiares del occiso en lo cual pudiera incluir a los fines de obstaculizar la posible investigación por todo lo antes expuesto, solicitó a la corte de apelación que declare con lugar y que se anule la decisión tomada el día de hoy por este Tribunal y que se ordene la realización de una audiencia con un juez distinto al presente y que se mantenga la privativa de libertad es todo.…”


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, la abogada Ledy Pacheco Defensora Pública del encausado Yair Antonio Díaz Paredes, en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

“…ciudadana Juez oído como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el fiscal del Ministerio Publico contra la decisión dictada por este tribunal el día de hoy de apartarse de la calificación jurídica menos gravosa de privación de libertad paso a dar contestación al mismo en los siguiente términos: considera esta defensa que la razón no le asiste al Ministerio Publico toda vez que: 1- existe suficiente elemento de convicción mas no plena prueba en este elemento porque al hacerlo enerva el derecho al ministerio Público, en esta fase del proceso si se le ha dado al tribunal apartarse de la calificación jurídica cuando los hechos establecidos en las actas, no subsumen a mi defendido por el delito que la fiscalía precalifica el día de hoy, solicito que la fiscalía investigue a los fines de considerar el delito que se ha imputado el día de hoy pero para este momento no hay suficientes elementos. 2- la fiscalía señala que hay suficientes elementos en el acta policial y en el respectivo croquis, señalando que ambos se establece un arrastre en el cuerpo del occiso porque el acta policial de ninguna manera se observa que hubo un arrastre, pero si hubo un impacto pero no signo de arrastre, eso es lo que establece un acta policial, considera el Ministerio Público que se presume que iba a exceso de velocidad según su argumento pero es que el arrastre se observa en el acta policial si hubiese observado ellos un exceso de velocidad lo hubiese plasmado en el acta, las infracciones se plasman en el acta, cuando en los sitios poblados colocan el máximo de velocidad que debe establecerse en el acta por según su conocimiento de los experto iba más de lo limitado para dicha vía, aquí no colocaron en el acta el derecho de velocidad no se presume. 3- se considera la responsabilidad y calificación del hecho punible y asiste en este sentido la reacción de la jugadora que en sus facultades observa que una flagrancia que existe una responsabilidad, y que la misma, no le ha dado una libertad plena y que no hay delito bajo la calificación jurídica que debe ser juzgado existe el Ministerio Publico que en el croquis no hay presunción o la persona se queda en el sitio o se va, el señor decidió quedarse en el sitio, de igual manera señala el Ministerio Publico el grado alcohólico y alega que hubo un error de transcripción en el test no es cualquier error es un error garrafal es un error no subsanable porque con ese error realizado no se tenía un grado de 0,112 de alcohol, es por eso, ciudadanos jueces de la corte de apelaciones que la fechas son distinta con elementos de convicción, mal puede servir para determinar si una persona se encontraba a 0.8 grados de alcohol , es por eso que trata de subsanar la fiscalía que en el acta se refleja que fue el 2 de octubre cuando eso se hace en el momento, que fue al llegar al sitio el día 1 de octubre ni el día de septiembre de este año, señala el Ministerio Publico hace una conceptualización de la doctrina que tenía que tener la persona al momento de manejar el vehículo, lo cual se desvirtúa con el mismo test de alcoholemia que ya señale anteriormente e insistiendo el Ministerio Publico el exceso de velocidad en ese sentido, ciudadano magistrado de la corte de apelaciones solicito se declare sin lugar y en consecuencia se determine la decisión por este tribunal del aprendido. Es todo…”.



CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 04 de octubre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo audiencia de presentación de detenido, en la cual resolvió apartarse de la precalificación jurídica imputada por el Despacho Fiscal, en cuanto al tipo penal de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, indicando:

“…AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Por cuanto en fecha 04 de octubre del 2023, éste Tribunal efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía de sala de Flagrancia del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial representada por el ciudadano Fiscal ABG. EFRAIN RIVAS, en la cual esta Juzgadora, califico la aprehensión en situación de flagrancia, se apartó de la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público aunado a ello, se declaró sin lugar la imposición de una medida privativa judicial preventiva de libertad requerida por el Representante Fiscal y en su lugar, se impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano YAIR ANTONIO DIAZ PAREDES, titular de la cedula de identidad: V-19.944.283 venezolano, natural de Ejido Municipio Campo Elías Mérida Estado Mérida, nació en fecha 11/08/1990, de 33 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción primer año de bachillerato, ocupación u oficio Herrero, hijo de Leída Coromoto Rivas Paredes (F), y Antonio Adán Riva Sosa (V), domiciliado en el sector Manzano alto, casa sin número, vía panamericana, casa color blanca, color de las rejas negras, al lado del Restaurante mi casita Ejido Estado Mérida, esta Juzgadora precalifico el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Ricardo Mendoza Becerra (occiso), procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 232, 249 y 264 eiusdem, sustentándola en las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

Al ciudadano YAIR ANTONIO DIAZ PAREDES, titular de la cedula de identidad: V-19.944.283, el Ministerio Público, de acuerdo a la respectiva acta policial, les atribuye los siguientes hechos: “En el día 02 de octubre del 2023, siendo las 10:00 am, se presentó ante el Departamento técnico de investigación penal de accidentes de tránsito, oficina central DIATT Mérida, Oficial Jefe (CPNB) Leonela Rangel, C.I:23.594.270, procede a dejar constancia a través de acta, lo siguiente: Encontrándome de servicio en la estación policial Municipio Campo Elías, fui comisionada a las 9:50 pm, del día Domingo 01 de octubre del 2023, por el Jefe de la estación policial Municipal Campo Elías, el Inspector (CPNB) Héctor Morales para que me trasladara al sitio denominado Carretera rural sentido Ejido Jaji sector San Isidro del Municipio Campo Elías del
Estado Mérida, ya que se recibió llamada telefónica informando de la presunta ocurrencia de un hecho punible de acción pública, a los fines de constatar las circunstancias del mismo, al llegar a las 10:50 pm, en el sitio del hecho der encontraba la comisión de los Bomberos de Mérida, al mando del Mayor Anderson Puccini, en compañía de cinco bomberos más, quienes informaron del hecho vial donde había resultado una (1) persona fallecida, se procede a realizar el croquis del área del accidente, ruta del vehículo número 02, ya que el vehículo número 01, se encontraba estacionado y de posición final de los vehículos involucrados, habiendo resultado negativo todas las diligencias para que compareciera el médico forense más cercano conforme a la ley, por razones de fuerza mayor y la urgencia del caso, este servido resolvió y ordenó que se procediera a realizar un reconocimiento práctico y remoción del cadáver en presencia de testigos, siendo las 11:15 pm, se procedió a la remoción del cadáver teniendo como testigo a la comisión antes mencionada se realizó la inspección ocular del hecho vial, donde ser observó que efectivamente se encontraba una (01) persona sin signos vitales, el cual se encontraba de cubito dorsal, quedando identificado como el conductor y occiso del vehículo 01 ciudadano José Ricardo Mendoza Becerra, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.322, de 67 años, fue trasladado a la morgue del Hospital Universitario Los andes, cumpliendo con las medidas de seguridad, quien conducía un vehículo motocicleta, marca Bera, tipo paseo, el conducto del vehículo N° 02 se identificó como Yair Rivas Paredes, se ordenó el remolque de los vehículos involucrados al Estacionamiento Erbis, trasladaron al ciudadano Yair Rivas hasta el comando a los fines de practicarle la prueba de alcohotest arrojando como resultado Positivo 0,112 %, el mencionado ciudadano quedo detenido, el funcionario deja constancia que en el sitio del suceso, como INDICIOS Y EVIDENCIAS RECABADOS EN EL LUGAR DEL HECHO: …se pudo evidenciar que el vehículo N° 01 se encontraba estacionado (accidentado) punto de referencia marca de arrastre metálico del vehículo 19 metros, a su vez se observan una tapa lateral de motor de color gris y la correa del motor colectada, accidente que se origina por el conductor del vehículo número 02, el cual conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, impactando al peatón y posteriormente chocando contra el vehículo 01, el mismo se encontraba accidentado y no tenía los dispositivos refractivos para el momento del hecho vial, infracciones verificadas, mediante las actuaciones realizadas donde el conductor del vehículo 01 y del vehiculo 02, incumplieron con el Reglamento de la Ley de tránsito terrestre, tal como lo señala los artículos 276, 151,152 y 169. (Acta policial folios 05 y 06).

SUPUESTOS QUE CONCURREN Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano YAIR ANTONIO DIAZ PAREDES, este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justifica tal aprehensión, ya que el imputado de acuerdo al acta policial que corre inserto en los folios 05 y 06 fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho vial, este Tribunal observa que a través del levantamiento del croquis, se puede verificar la ubicación de los vehículos involucrados, como también informe médicos suscrito por el patólogo forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica del SENAMEC, donde señalan las causas del fallecimiento del ciudadano José Ricardo Mendoza Becerra, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1 de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, se DECLARÓ CON LUGAR en el presente caso, el imputado YAIR ANTONIO DIAZ PAREDES, titular de la cedula de identidad: V-19.944.283, previa revisión de las actuaciones, esta Juzgadora se aparta de la precalificación señalada por el Ministerio Público señalando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y de acuerdo a la Sentencia de sala constitucional de fecha 12-04-2011, de acuerdo lo señalado por el funcionario actuante en el acta policial que corre inserta en los folios 05 y 06 aunado a ello, de acuerdo a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la prueba de alcoholemia suscrita por la funcionaria Leonela Rangel (folios 20 y 21) además consigna fijación fotográfica de la misma donde resulto positivo 0.112, sin embargo este Tribunal observa que la fecha de emisión es 24 de septiembre del 2023, circunstancia que hace presumir a esta Juzgadora que el equipo utilizado para la práctica de la prueba en mención, presentó desperfecto o estaba en mal estado de funcionamiento, caso contrario la prueba practicada por la funcionario no corresponde a la presente causa, ya que el hecho vial ocurrió el día 01 de octubre del 2023 a las 9:30 PM, tal como consta en el folio 07 de las actuaciones, en el cual corre inserto informe del accidente de Tránsito terrestre.
Este Tribunal, debe necesariamente traer a colación, la teoría del delito imposible, el objeto es determinante para saber si el delito es imposible o no, en el caso de los homicidios culposos, el artículo 409 del Código Penal venezolano, es muy claro, cuando indica que el que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte a alguna persona (…), por cuanto no quedo claro, al señalar el Ministerio Público el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ya que no puede considerarse la intención de ocasionar la muerte al momento que impacta el vehículo, la víctima puede ser sujeto activo o sujeto pasivo, en el caso que nos ocupa y según se desprende del acta de investigación policial, señala la funcionario actuante, que el vehículo N° 01 se encontraba accidentado, sin ningún tipo de señalización de seguridad preventiva, quien aquí decide, observa que la acción por la cual se generó el hecho vial, puede también considerarse la conducta del conductor del vehículo 01 culposa, existe una relación causal entre el hecho de la víctima y el daño ocasionado por el imputado. Si la víctima no contribuye en alguna forma a la producción del evento perjudicial, su conducta no puede tener repercusiones en el campo de la responsabilidad. Esta Juzgadora considera que el imputado fue negligente e imprudente al desconocer el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, aunado a ello, la jurisprudencia que alega el Ministerio Público de acuerdo al delito señalado como Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, vinculando la sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011 en el presente caso, aunado a ello, el Ministerio Público señala que el ciudadano fallecido en el hecho vial, fue arrastrado por el vehículo N° 02, el cual conducía a exceso de velocidad, igualmente menciona el test de la prueba alcoholemia, alegatos que son incongruentes por el representante del Ministerio Público, ya que en las actuaciones presentadas por el mismo, no se logra verificar sus alegatos, es por ello que esta Juzgadora se aparta de la

precalificación jurídica señalada por el ciudadano Fiscal, por cuanto debe aplicarse sanamente lo establecido en la norma establecido por el Legislador, obrando de buena fe y no impulsar alegatos que solo busca dilatar el procedimiento iniciado en contra del imputado, al iniciar la fase incipiente en el presente caso, en todo momento debe garantizarse el debido proceso, la tutela jurídica y el derecho a la defensa, sin desconocer que en la fase de investigación el Ministerio Público debe indagar la verdad de los hechos y la responsabilidad del imputado. En tal sentido, este Tribunal precalifica el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Ricardo Mendoza Becerra.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que en el presente caso faltan diligencias de investigación que practicar, de conformidad con los artículos 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACORDÓ LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, por cuanto existen diligencias que deben practicar con el fin de esclarecer los hechos ocurridos en fecha 01-10-2023, es por ello que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: El artículo 236, en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, en el presente caso, de acuerdo a la conducta desplegada por el ciudadano YAIR ANTONIO DIAZ PAREDES, titular de la cedula de identidad: V-19.944.283, esta Juzgadora considero precalificar el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, es por ello, que de acuerdo a las actas policiales debe tomarse en cuenta que la privativa es la regla y la libertad es la excepción, sin embargo, el Representante Fiscal solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad sustentadora en la pena que pudiera imponerse por el delito imputado en sala de audiencia, considerando ésta Juzgadora, que la conducta desplegada por el imputado en el hecho vial es culposa, aunado, a ello, el tribunal observa las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público como también, escuchado los alegatos de la Defensa Pública y solicitud de la vindicta pública, permitió a este Tribunal apartarse de la precalificación jurídica señalada por el Fiscal presente en sala de audiencia, se desvanece el peligro de fuga y de obstaculización a la verdad, se procede a imponer una medida de coerción personal, además de lo mencionado este Tribunal de Control debe revisar otros factores o circunstancias que pueden disminuir el riesgo de fuga, pues en el caso que nos ocupa, el detenido demostró su arraigo en esta ciudad de Mérida, aportando domicilio y trabajo fijo que permite la ubicación para futuros actos procesales, tales circunstancias hacen que desvanezca o minimice la presunción de PELIGRO DE FUGA, pudiera resultar suficiente para garantizar su presencia durante la audiencia preliminar y demás actos del proceso penal, la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los artículos 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación de dos (2) fiadores.

Se ordenó que el imputado permanezca en calidad de depósito en la sede del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana Ejido (Boticario) hasta tanto sea resuelvo el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público.
CUARTO: Con motivo del RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO ejercido en la audiencia de presentación de aprehendidos por el Fiscal de sala de Flagrancia del Ministerio Público; Abogado Efraín Rivas, no se materializa la libertad del aprehendido ciudadano YAIR ANTONIO DIAZ PAREDES, hasta tanto sea resuelto dicho recurso por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CELEBRADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, ACORDÓ LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE FUERA FORMULADA POR LA FISCALÍA DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y PROCEDIÓ A IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL CIUDADANO YAIR ANTONIO DIAZ PAREDES, antes identificado, lo cual se fundamentó en los artículos 234, 236, 237, 238, 242, 249, 264 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los artículos 242, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que pudieran resultar suficientes para garantizar su presencia durante la audiencia preliminar y demás actos del proceso penal, de acuerdo al delito precalificado por este Tribunal, la cuantía de la pena no excede el límite establecido en la Ley, no es el único factor a considerar por el Juez de Control para imponer una medida de coerción personal, ya que adicionalmente deben revisarse otros factores o circunstancias que pueden disminuir el riesgo de fuga, de acuerdo al “principio de proporcionalidad” consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que el día de hoy 05-10-2023 se publicaría el auto fundado.
Con motivo del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido en la audiencia de presentación de aprehendidos por el Representante Fiscal, remítanse las actuaciones en original a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal dentro del lapso legal correspondiente. Ofíciese lo conducente…”.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad del ciudadano Yair Antonio Rivas Paredes, titular de la cédula de identidad V-19.944.283, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación Fiscal al término de la audiencia de presentación de detenido, ello, con base en lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, resulta necesario observar lo que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Recurso de Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”.

Así pues tenemos, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia de presentación de detenido; en este sentido, resulta preciso traer a colación la decisión de fecha 17-03-2021, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia en el expediente N° 2019-000133, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la que se ha establecido el siguiente criterio:

“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se analiza los alcances del efecto suspensivo, expresó:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.


A tales fines, aclarado como ha sido lo supra expuesto, pasa esta Alzada a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, y así pues, evidenciamos del dispositivo supra citado, así como de los criterios jurisprudenciales aquí citados, que la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, representado en el caso de marras por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Efraín Rivas, quien con tal carácter ejerció el recurso, como consecuencia de la desestimación por parte del tribunal del delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.

En cuanto a la tempestividad del recurso, se logra constatar que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de aprehendido, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor del encausado Yair Antonio Díaz Paredes, tal y como lo requiere la referida norma.

En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión que decretó una medida cautelar menos gravosa a favor del encausado Yair Antonio Díaz Paredes, suficientemente identificado, a quien el Ministerio Público le imputó el tipo penal de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, todo lo cual nos conlleva a evidenciar las circunstancias establecidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por hallarse el tipo penal de Homicidio Intencional, dentro del catálogo de delitos previstos en la referida norma adjetiva penal, siendo además un de delito que merece pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, esto es, por establecer una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años.

De los extractos de las jurisprudencias anteriormente transcritos y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece en este caso el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, pues la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como se indicó supra, se corresponde el delito de Homicidio Intencional, el cual a su vez merece una pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo.

Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que resulta procedente la admisión del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal y tramitado por la Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida Abg. Yaneth del Carmen Medina, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizada como ha sido la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abg. Efraín Rivas, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia de presentación de aprehendido, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, hace las siguientes consideraciones:

Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como autolimitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.

Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes y el derecho a la propiedad.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.

Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente agnado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.

Y es que precisamente, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.

De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.

Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.

Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que la juzgadora para decretar la medida cautelar contenida en el numeral 8 del artículo 242 del texto adjetivo penal, primeramente, procedió bajo las facultades que le confiere la ley, a examinar lo concerniente a los elementos de convicción que obran agregados en las actuaciones y que hacen presumir la comisión del ilícito penal, razón por la cual, declara flagrante la aprehensión del procesado Yair Antonio Díaz Paredes, plenamente identificado en las actuaciones.

A su vez, el tribunal verificó en torno a la precalificación jurídica, que contrario a lo señalado por el despacho Fiscal, la presunta acción desplegada por el encausado, no podría encuadrar en el tipo penal de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al estimar entre otras cosas que “…no puede considerarse la intención de ocasionar la muerte al momento que impacta el vehículo, la víctima puede ser sujeto activo o sujeto pasivo, en el caso que nos ocupa y según se desprende del acta de investigación policial, señala la funcionario actuante, que el vehículo N° 01 se encontraba accidentado, sin ningún tipo de señalización de seguridad preventiva, quien aquí decide, observa que la acción por la cual se generó el hecho vial, puede también considerarse la conducta del conductor del vehículo 01 culposa, existe una relación causal entre el hecho de la víctima y el daño ocasionado por el imputado. Si la víctima no contribuye en alguna forma a la producción del evento perjudicial, su conducta no puede tener repercusiones en el campo de la responsabilidad…”.

Partiendo de estos esbozos la jurisdicente plantea las palmarias circunstancias que intervienen en la concurrencia del hecho y que sin duda generan la convicción de su disconformidad con la precalificación jurídica atribuida a los hechos, toda vez que concurren diversos factores que hacen excluyentes del encausado la subsunción de la conducta por él desplegada, en un delito de semejante relevancia como es el tipo penal de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual. Ahora bien, a los fines de sustentar tal disertación planteada por el a quo, esta Alzada trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 242 de fecha 04 de mayo de 2015, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en el cual se señaló:

“Omissis…En este orden, se iniciará por el análisis de los tipos penales de homicidio, posteriormente por los de lesiones, finalizando con el tipo penal de omisión de socorro.

Ahora bien, en cuanto a los niños víctimas fallecidos, la conducta desplegada por el acusado coincide con la parte objetiva de ambos tipos penales de homicidio, ya que el artículo 405 prescribe: “El que (…) haya dado muerte a alguna persona…” (resaltado añadido), al tiempo que el artículo 409 prevé: “El que (…) haya ocasionado la muerte de alguna persona…” (énfasis agregado).

Como puede advertirse, los dos tipos penales comparten la misma parte objetiva: que una persona produzca la muerte de otra; sin embargo, la disconformidad radica en la parte subjetiva del tipo, que se refiere a la intención.

Al respecto, el artículo 61 del Código Penal prevé que:

“Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley. La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario” (destacado incluido).

La norma sustantiva penal exige que el agente causal tenga la intención de realizar la conducta típica para responder penalmente (tipos penales dolosos); sin embargo, también habrá delito cuando la ley le atribuya el hecho delictivo, como consecuencia de su acción u omisión, sin haber tenido la intención de realizarlo (tipos penales culposos).

La intención, es entonces, un elemento determinante para responder penalmente, excepto en los casos expresos establecidos en las leyes, donde podrá sancionarse a una persona aunque no la haya tenido para materializar el hecho constitutivo de delito. En consecuencia, es indispensable determinar lo que debe entenderse por intención y por culpa, ya que en ambos casos, pudiera aplicarse una sanción penal.

De acuerdo con la Academia Española de la Lengua, la intención es la “Determinación de la voluntad en orden a un fin”; es decir, el sujeto activo debe dirigir voluntariamente su acción u omisión al cumplimiento de un objetivo, lo que implica en primer lugar, libertad de decisión y de manifestación de exteriorización de la voluntad del sujeto; y en segundo lugar, que ese mismo sujeto tenga en mente alcanzar un fin determinado.

En el caso del homicidio, para ser intencional, la conducta desplegada por el agente debe encuadrar en el supuesto del artículo 405 del Código Penal, que dispone:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

La norma citada prevé que exista la intención de matar a una persona, esto es, que el agente activo, de manera libre, haya decidido matar a una persona.

Decisión, que tradicionalmente se ha considerado compuesta por dos elementos: el conocimiento y la voluntad de actuar como está tipificado en la ley, o en otros términos, conocer y querer el resultado que se generará como consecuencia del acto u omisión ejecutado por el sujeto activo.

En cuanto al primer elemento, como es el conocimiento, este implica que el agente entienda o sepa las consecuencias de sus actos. El agente debe estar en capacidad de saber que determinado acto genera cierta consecuencia, que siempre será la misma o que pudiera variar según las circunstancias.

El segundo elemento, la voluntad, supone que el sujeto activo quiera determinada consecuencia de sus actos, algunas de ellas o simplemente, cualquiera de ellas.

Este último elemento plantea el problema de determinar si una persona quiere conseguir cierto resultado. Para saberlo, la forma más evidente es porque el sujeto manifieste su voluntad y ejecute los actos necesarios para tal fin. Pero también pudiera suceder, que incluso sin manifestar la voluntad de lograr un objetivo determinado, realice todo lo necesario para alcanzarlo. Ambas situaciones conforman el dolo o intención directa.

Pero además, es factible que el agente, conociendo una posible consecuencia dañosa de sus actos, omita actuar para impedirla, sosteniendo una actitud indiferente ante la materialización del eventual hecho típico.

Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el bien ajeno permitiría afirmar que al actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de un daño a otro, es porque en realidad se quiere ese resultado. En otros términos, conforme a este planteamiento, resultaría indispensable establecer si actuar estando consciente de un posible resultado dañoso pero aún así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado.

Si la respuesta es negativa, no podría haber dolo eventual conforme a la ley penal vigente en Venezuela, porque el artículo 61 del Código Penal exige la intención de realizar el hecho que constituye el delito, y ya se ha visto que la intención supone libertad de decisión y acción así como el establecimiento de un fin que se quiere alcanzar, en concreto, querer ejecutar un hecho que constituye delito.

Ahora bien, si se admite que actuar con consciencia de un posible resultado dañoso pero aún así insistir en el acto es igual a querer tal efecto, la consecuencia es inversa a la anterior: el dolo eventual sí gozaría de fundamento jurídico normativo en Venezuela, pues tendría la intención de realizar una conducta delictiva tanto la persona que así lo expresa y actúa para lograrla, como la persona que no hace lo debido para evitar el eventual delito que se derivaría de su conducta.

Al respecto, la Sala Constitucional dictó la sentencia nro. 490, el doce (12) de abril de 2011, donde decidió con carácter vinculante que:

“… el tipo base de homicidio doloso, previst[o] en el artículo 405 del Código Penal, (…) no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual)…”, detallando que, siendo el dolo eventual, dolo, “… el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción -lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción)…”.

Con este pronunciamiento, la Sala respondió afirmativamente a la pregunta que se planteó anteriormente para concluir que, actuar con consciencia de un posible resultado dañoso pero sin importarle al agente si se produce o no, se equipara a querer dicho resultado.

De este modo, queda decidido que la intención prevista en al artículo 61 del Código Penal como elemento indispensable para aplicar sanciones penales por la ejecución de hechos constitutivos de delitos, significa que el agente decida libremente producir el resultado dañoso (dolo de primer grado), así como también, que actúe a sabiendas de la necesaria producción de ese resultado, aunque no lo desee (dolo de segundo grado), e incluso que actúe con consciencia de la posible producción del resultado típico, siéndole indiferente su producción (dolo de tercer grado).

Los argumentos expuestos por la Sala Constitucional para considerar que el dolo eventual “… es una clase, tipo o distinción del dolo…” y que, por tanto, “… los comportamientos dolosos penalmente responsables y punibles implicarán la pena respectiva asociada a ese comportamiento doloso en el marco de la norma penal completa…”, pueden resumirse en que si bien el dolo mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva, en el dolo eventual se conoce y acepta que se está realizando la acción típica y aún así se continúa actuando, conformándose con el resultado típico o siéndole indiferente su producción.

A esta conclusión de la Sala se puede abonar admitiendo que si el agente hubiera querido evitar por todos los medios el resultado eventual, hubiese optado por modificar su conducta, ya que efectivamente tenía el poder de tomar tal decisión.

Sintetizando lo expuesto hasta el momento, el artículo 61 del Código Penal admite deducir tres grados de dolo o intención; no obstante, en el ámbito de los tipos penales culposos también puede afirmarse la existencia de modalidades de culpa, como la consciente e inconsciente, distinción necesaria por constituir los límites entre intención y culpa.

En la culpa consciente no se tiene la intención de dañar, pero se reconoce que es posible generar un resultado lesivo y se realiza la acción confiando en que no se producirá; mientras que en la segunda, no se tiene la intención ni se prevé el posible resultado punible.

En este orden, desde la óptica de la intención necesaria para sancionar penalmente a una persona, se advierten al menos, cinco posibilidades que van desde la culpa inconsciente hasta el dolo directo, centrándose los límites entre el dolo eventual y la culpa consciente.

Advirtiéndose que el elemento que permite franquear el límite para calificar jurídicamente a un hecho delictivo como doloso (como lo pretende el Ministerio Público en este caso) o culposo (como lo establecieron los órganos jurisdiccionales que han emitido las sentencias de autos), radica en que la persona confíe o no, que en la situación concreta en la que se encuentra, su acción producirá el resultado típico. Si sabe que su conducta es peligrosa pero confía en que incluso así no ocasionará lesión alguna, habrá culpa consciente; pero si prevé la posibilidad de lesionar, dada la peligrosidad de la conducta, y al mismo tiempo no confía en que no lesionará sino que acepta ese resultado continuando con la acción, se hará presente el dolo eventual”.


Partiendo de los anteriores apreciaciones y de las circunstancias descritas en las actuaciones que rielan insertas en el asunto penal, resulta obligante para esta Alzada examinar cada una de las circunstancias que rodearon el presente caso; en este sentido, no se evidencia que el ciudadano Yair Antonio Rivas Paredes, condujese en la búsqueda de alguna persona para arrollarla y causarle la muerte, o que lo hiciera concretamente con ánimo de darle muerte al peatón; en consecuencia, no hay circunstancias que permitan establecer que el ciudadano Yair Antonio Rivas Paredes, tenía la intención directa de causar la muerte a persona alguna, descartándose que la conducta acreditada por el tribunal en funciones de control puede encuadrarse en el supuesto de Homicidio Intencional a título de Dolo de Primer Grado.

En cuanto al segundo tipo de dolo, tampoco puede afirmarse que conducir un vehículo habiendo ingerido mayores cantidades de bebidas alcohólicas que las permitidas por el ordenamiento jurídico, cause inevitablemente la muerte de un ser humano o específicamente del hoy occiso, de ahí que se descarte la existencia del dolo de consecuencia necesaria (dolo de segundo grado).

Restando verificar si la acción desplegada por el ciudadano Yair Antonio Rivas Paredes, puede subsumirse en el supuesto de dolo eventual. Y para ello debe detallarse que en el caso en concreto bajo estudio, el imputado:

1) Había ingerido bebidas alcohólicas presuntamente sobrepasando el límite permitido por la normativa reglamentaria de tránsito y transporte terrestre, puesto que al habérsele practicado la prueba de alcoholemia, dio como resultado que tenía 0,112% contenido de alcohol, siendo lo permitido por ley hasta 0.8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos de alcohol en sangre (ver folio 20).

2) Condujo el vehículo “… clase: automóvil, Marca Hyundai, Modelo: Excel, Tipo: Sedan, Color: gris, Año: 1997, Placa AB460PP…” omitiendo cumplir con la normativa de tránsito que sanciona el manejo vehicular luego de haber ingerido bebidas alcohólicas sobrepasando el límite permitido por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

3) No se verifica que viniera conduciendo a exceso de velocidad.

4) El accidente se produce a las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.) aproximadamente, del día 01 de octubre de 2023, en el sector denominado carretera rural, sentido Ejido-Jaji , sector San Isidro del municipio Campo Elías del estado Mérida, cuando el conductor del vehículo número dos (02), conducía habiendo ingerido bebidas alcohólicas “…impactando al peatón y posteriormente impactando contra el vehículo número uno (01), ya que el mismo se encontraba accidentado y no tenía dispositivos refractivos para el momento de los hechos…”, siendo que de acuerdo a lo señalado en la inspección técnica del lugar del suceso en el numeral cuarto denominado campo visual, el investigador actuante, hace constar que “en prueba de comparación realizada en el lugar, del accidente, tomando en cuenta el diseño de la vía es tipo recta, se observan elementos que intervienen en el campo visual de los conductores, como lo es la falta de iluminación electica”.

5) El vehículo N° 02 “… no presentaba fallas mecánicas…”.

6) No se evidencia una conducta reprochable por parte del ciudadano Yair Antonio Rivas Paredes, en cuanto a evadirse del lugar del hecho, lo que hace presumiblemente estar interesado por la vida del ciudadano José Ricardo Méndez Becerra, hoy occiso.

Enumerados los hechos presentados ante la juez de control en esta etapa insipiente del proceso, esta Corte de Apelaciones pasa a analizarlos para decidir; en este orden de ideas, lo primero que debe identificarse es el instrumento con el que se produjo el resultado lesivo, en este caso, el vehículo automotor “…clase: automóvil, Marca Hyundai, Modelo: Excel, Tipo: Sedan, Color: gris, Año: 1997, Placa AB460PP…”, que se encontraba en buenas condiciones de acuerdo con lo descrito en el extracto denominado “CONDICIONES DE SEGURIDAD DEL VEHÍCULO…”, tal como consta en el Informe del Accidente de Tránsito Terrestre de fecha 02 de octubre de 2023, inserto al folio siete (07) suscrito por la oficial jefe Leonela Rangel, funcionaria adscrita al Servicio de Tránsito Terrestre de Mérida (DIATT Mérida).

Según lo expuesto, cuando el acusado conduce un vehículo sin fallas mecánicas, está cumpliendo con el deber previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, que establece:

“El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, practicará la revisión técnica, mecánica y física de los vehículos, a los fines de verificar el buen estado de funcionamiento y las características de las unidades del parque automotor existente. Los resultados de la revisión serán insertados al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras. Los vehículos que no aprueben la revisión no podrán circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público” (resaltado efectuado por la Corte).

Elemento que debe tomarse en cuenta a fin de determinar la previsibilidad del resultado acaecido, puesto que manejar un vehículo en malas condiciones aumentaría el riesgo permitido.

No obstante el estado del vehículo, esta Alzada advierte que conforme a los hechos descritos en de las actas policiales, el ciudadano Yair Antonio Rivas Paredes condujo luego de haber ingerido bebidas alcohólicas, presuntamente sobrepasando el límite previsto en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, lo cual incrementa el riesgo permitido por el ordenamiento para la circulación vehicular por vías públicas o privadas abiertas al público.

Esta situación constituye un elemento importante a efectos de la calificación jurídica del hecho, puesto que supone la aplicación del numeral 8 del artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual sanciona con multas:

“… de diez unidades tributarias (10 U.T.), [a] quienes incurran en las siguientes infracciones: (…) 8. Conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas”.

La influencia de bebidas alcohólicas se determina sobre la base del artículo 416 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que prescribe:

“No podrá circular por las vías objeto de este Reglamento el conductor de vehículos de uso particular con tasa de alcohol en la sangre superior 0.8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos”.

Al señalar que el encausado condujo un vehículo por una carretera destinada al tránsito automotor de carácter extraurbano, en la cual no se observa demarcaciones de tipo paso peatonal, tal como lo señala el precitado informe de inspección técnica de la vía (ver 27 y su vuelto), estando bajo la influencia del alcohol, infringió la norma de cuidado que le impone conducir un vehículo sin “… tasa de alcohol en la sangre superior 0.8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos”.

De modo que el ciudadano Yair Antonio Rivas Paredes, como cualquier individuo de su edad (33 años), pudo haberse representado la posibilidad de causar una lesión.

En consecuencia, la previsión del peligro es un elemento que permite afirmar la existencia de dolo eventual, pero también permite concluir que se trata de un caso de culpa consciente. Por ello resulta necesario precisar si el imputado, aun representándose el posible daño, actuó dejando al azar el resultado lesivo (al importarle la vida ajena como para evitar la conducta que produjo la muerte del ciudadano José Ricardo Méndez Becerra), o si por el contrario, confió en que su conducta no desencadenaría tal resultado.

Para este propósito, además de lo expuesto, debe tomarse en cuenta que contrario a lo alegado por la representación del Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenido, no se desprende de las actuaciones que los funcionarios actuantes hicieran constar que el conductor del vehículo número dos (02), se encontrase conduciendo a exceso de velocidad, aspecto con el que no incurre el encausado, en la omisión del deber de cuidado que le impone la normativa de tránsito, al sancionar dicha conducta en los términos prescritos en el numeral 5 del artículo 179 de la Ley de Tránsito Terrestre, antes citado.

Las normas de tránsito terrestre aludidas, entre otros fines, persiguen evitar lesiones e incluso la muerte, ya que se trata de resultados factibles ante la fuerza que puede producir un vehículo con ocasión de su peso y la velocidad que puede desarrollar, de ahí, que se reitera el carácter previsible de las muertes ocasionadas, enfatizándose que ello se produce incluso antes de comenzar a ingerir bebidas alcohólicas, sabiendo que se conducirá un vehículo por la vía pública, como sucedió en el caso bajo análisis.

Por último, no se advierte de los hechos investigados que el ciudadano Yair Antonio Rivas Paredes tuviese intención de continuar conduciendo luego del arrollamiento, toda vez que el mismo se encontraba en el lugar del suceso, al momento de constituirse la comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, estación Policial Mérida, siendo presumible la presencia de una conducta que no obró en desprecio de la vida, habiendo sido posible generarse para este ciudadano un estado de impunidad, dada la forma como se desarrolló el hecho, púes se trataba de un vía sola, sin iluminación, despoblada, en horas de la noche, sin la probable presencia de testigos, lo que en consecuencia, denota que no existió por parte del encausado indiferencia ante el daño causado.

En este orden, considerando que inicialmente sería razonable afirmar que el ciudadano Yair Antonio Rivas Paredes, pudo haberse representado la posibilidad de causar una lesión, incluso la muerte, al conducir de forma contraria a la normativa de tránsito –esto por estar conduciendo luego de haber ingerido bebidas alcohólicas-, también resultaría lógico asegurar, que cualquier sujeto del mismo grupo etario, estaría consciente de la peligrosidad que supone conducir irrespetando la normativa de tránsito terrestre, cuyo fin es prevenir el riesgo implícito en la conducción vehicular; pero sin embargo, considera esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, el imputado fue encontrado en el lugar de los hechos, lo que no evidencia un desinterés por la vida de la víctima y que por ende implica la no aceptación del resultado, a los fines de la consideración del dolo, a lo cual resulta necesario añadírsele, que no se condujese a exceso de velocidad (pues en las actuaciones tal circunstancia no se hizo constar), en una zona no permitida, pues como ya se señaló supra, el hecho ocurrió en una carretera rural (zona extraurbana), con escasa visibilidad, por no contar con alumbrado eléctrico, en la que se hallaba la víctima con su vehículo motocicleta accidentado, sin ningún tipo de dispositivos refractivos, que pudiesen alertar al conductor del vehículo N° 02, lo cual en suma, permite concluir que las razones consideradas por la representación fiscal, no resultan suficientes para considerar que el referido ciudadano dejó al azar el posible resultado, o lo que es igual, lo quiso mediante su aceptación, concluyéndose así, que en el caso bajo análisis no operó el dolo eventual, pues como bien lo ha explicado la Sala de Casación Penal en la sentencia aquí parcialmente transcrita, para que sea considerado el dolo eventual en los casos de accidentes de tránsito, no basta el solo hecho que el conductor se traslade bajo los efectos de bebidas alcohólicas, pues requiere la suma de otros aspectos relevantes, como los ya indicados.

Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, la jueza de control analizó con rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha contra la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitiendo para ello la debida fundamentación, tal y como se deprende del fallo recurrido.

Como corolario de lo anterior, advierte esta Alzada que la a quo, durante el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido, realizó precisamente ese primer control de la investigación, resolviendo lo que en derecho correspondía, lo que sin duda se traduce en una decisión ajustada y debidamente motivada.

En atención a la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 550 de fecha 12-12-2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Como consecuencia de lo anterior, discurre esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que traería como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Así pues, con mediana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de tal manera que analizando el caso en particular, encontramos que la juez que dictó la decisión recurrida, ha dado una respuesta razonada respecto a la controversia sometida a su arbitrio, toda vez que analizó concienzudamente los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, estableciendo que no encuadran los hechos en el precepto jurídico del tipo penal de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para finalmente resolver de manera justa y apegada a la ley lo conducente, como lo fue la procedencia de una medida cautelar menos gravosa.
Por consecuencia, para esta Alzada en el caso de marras la conclusión decisoria se encuentra ceñida con la ley, resultando por ende procedente, declarar sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Abg. Efraín Rivas, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 04 de octubre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 05 de octubre de 2023, en la que resolvió calificar la aprehensión en situación de flagrancia de del imputado Yair Antonio Díaz Paredes, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Ricardo Mendoza Becerra, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, y acordó procedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Procesal Penal, consistente en dos (2) fiadores, con solvencia económica mayor a 1000 U.T, entre otros pronunciamientos, como consecuencia de lo cual, se confirma dicha decisión, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Abg. Efraín Rivas, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 04 de octubre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 05 de agosto de 2023.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el Abg. Efraín Rivas, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 04 de octubre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 05 de octubre de 2023, en la que resolvió calificar la aprehensión en situación de flagrancia de del imputado Yair Antonio Díaz Paredes, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Ricardo Mendoza Becerra, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, y acordó procedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Procesal Penal, consistente en dos (2) fiadores, con solvencia económica mayor a 1000 U.T..
TERCERO: Como consecuencia de lo resuelto, se le ordena a la jueza a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que de manera urgente proceda a la ejecución del fallo proferido.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____ ____________________________________ y oficio Nº ________________.
Conste, Sria.