REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 13 de octubre de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001895
ASUNTO : LP01-P-2022-001895
SENTENCIA DEFINITIVA
Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. María del Rosario Carpio Nieto.
Concluido el debate oral y público en fecha 27 de septiembre de 2023 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: JOSÉ VICENTE RAMÍREZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.964.291, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 11-12-1987, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio: Comerciante, hijo de Carminia del Rosario Arroyo y Juan Vicente Ramírez Escalante, con domicilio en El Llanito La Otra Banda, calle Sucre, casa número 0-63, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0424-754.60.08.
Defensa: Abogado Juan Carlos Gutiérrez (Defensor de confianza).
Acusador: Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: abogada Maureen Rojas.
Víctima: Estado venezolano.
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 45/52, p.1) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar –procedimiento ordinario- realizada el día 15-02-2023 (f. 82 y 83, p.1) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 10-03-2023 (f. 87-91, p.1); el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“(…) El día 08 de diciembre del año 2022, siendo aproximadamente las doce horas y quince minutos de la mañana (12:15 a.m.), se encontraba una comisión de funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategia Región Los Andes de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en las inmediaciones de la Avenida Los Próceres, entrada a la Termoeléctrica Corpoelec, Vía Publica [sic] Parroquia Mariano Picón del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuando avistaron al ciudadano JOSÉ VICENTE RAMÍREZ ARROYO, quien vestía para el momento con un suéter de color negro con rojo con letras alusivas al Chicago Bull, pantalón de color vinotinto, calzado elaborados en material sintético de color blanca con figuras de Hello Kitty y un Bolso Tipo KOALA, de la marca Wilson, el cual al percatarse de la presencia de la comisión adoptó una actitud nerviosa y evasiva, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, la cual fue debidamente acatada por el mismo, procediendo los funcionarios a realizar la inspección corporal en presencia del testigo identificado con las iniciales de sus nombres y apellidos como A.C.P.F., así como la revisión al Bolso (Tipo KOALA) de uso masculino fabricado en fibras naturales y sintéticas de color azul y rojo, con marca que la identifica “WILSON”, dentro del cual se encontraban tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, anudados en su extremo superior con su mismo material y color, con un Peso Bruto de 39 gramos con 400 miligramos de la sustancia COCAINA CLORHIDRATO; así como dos (02) envoltorios elaborados en material sintético Uno (01) transparente y Uno (01) de color negro, anudados en su extremo superior con su mismo material y color. Con un Peso Bruto de 49 gramos con 700 miligramos, todos de la sustancia ilícita COCAINA BASE (…)”.
Los hechos antes indicados fueron expuestos verbalmente por el representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 26-05-2023 (procedimiento ordinario), donde ratificó acusación en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE RAMÍREZ ARROYO, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DEL DESARROLLO DEL JUICIO
En fecha 26-05-2023, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público y se citaran los órganos de prueba. Por su parte, la Defensa rechazó la acusación fiscal, manifestando que demostraría la inocencia de su defendido, solicitó se aperturara el debate y se citaran los órganos de prueba. El acusado, por su parte, luego de ser impuesto del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, no quiso declarar, acogiéndose a dicho precepto.
Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:
Por parte de la Fiscalía:
Testimoniales:
1) MARIO ABCHI, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (en lo adelante Senamecf), con respecto a Experticia Química-Barrido N° 356-1428.0651-2022 y Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0651-2022.
2) JAVIER CELIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida (CICPC), con respecto a Inspección Técnica N° 00883.
3) ENDER YÁÑEZ, médico forense adscrito al Senamecf, con respecto a Reconocimiento Médico Legal N° ML-3057-2022.
4) Oficial Jefe (CPNB) LILIANA ROJAS, Oficiales Agregados (CPNB) CRISTIAN ROJAS y JOHNER BULLONES y Oficial (CPNB) ARMANDO BELMONTE, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia región Los Andes de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para que declaren sobre acta policial de fecha 08-12-2022.
5) JEFERSON PAREDES, adscrito al CICPC, con respecto al acta de investigación penal de fecha 09-12-2022.
6) 4) A.C.P.F. (testigo particular).
Documentales:
1) Experticia Química-Barrido N° 356-1428.0651-2022.
2) Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0651-2022.
3) Inspección Técnica N° 00883.
4) Reconocimiento Médico Legal N° ML-3057-2022.
5) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CPNB-DAET-DIE-026-2022.
Por parte de la Defensa:
Testimoniales:
1) MARIOSKA CARIBAY RANGEL DUGARTE.
2) MANUEL EDUARDO TORO GODOY.
3) JUAN CARLOS VALECILLO SALAS.
Se continuó el juicio durante los días 06, 15 y 27 de junio de 2023, también durante los días 04, 13 y 25 de julio de 2023, así como los días 03, 14, 24 y 31 de agosto de 2023, y durante los días 13, 18 y 27 de septiembre de 2023, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La representante fiscal, abogada Maureen Rojas, en la oportunidad de su intervención final, comenzó hablando del hecho ocurrido e indicó que el hecho quedó probado con la declaración de los funcionarios policiales, quienes –en su criterio- fueron contestes en indicar que en momentos en que se encontraban por la avenida Los Próceres visualizaron a un ciudadano quien al ver a la comisión lo observaron nervioso y procedieron a darle la voz de alto, y que al inspeccionarlo le incautaron un koala que contenía droga, asimismo indicó que compareció el funcionario Javier Celis ratificando la inspección del lugar y las características del mismo, y el funcionario Ender Yáñez quien indicó que el acusado no presentaba ninguna lesión, y que compareció el funcionario Mario Abchi quien practicó la experticia química y barrido a las sustancias incautadas, determinando que la sustancia era clorhidrato de cocaína con un peso neto de 35 gramos con 800 miligramos y también 47 gramos con 200 miligramos de cocaína base, que el acusado arrojó resultado negativos con lo cual se determinó que no era consumidor, manifestó también que los testigos de la defensa no fueron contestes pues no recordaban la fecha y se les observó múltiples contradicciones, lo que le conlleva a una duda razonable por lo que solicitó no fuesen valorados, y que aun cuando no se pudo traer al testigo presencial los funcionarios fueron contestes, solicitando por ende se dictara una sentencia condenatoria, por ser un delito de gran perjuicio a la sociedad.
Por su parte, la defensa ejercida por el abogado Juan Carlos Gutiérrez, fue enfático en indicar que la defensa siempre ha sostenido que su defendido es inocente por las contradicciones en el procedimiento y que iban a aflorar en el debate, indicó que ninguno de los funcionarios fue conteste en cuanto a las circunstancias de lugar y modo en que ocurrieron los hechos, indicó que la funcionaria Liliana manifestó que el sitio había sido 200 metros del Centro Comercial Alto Prado, mientras que el funcionario Cristian Rojas indicó que fue 200 metros más abajo del caucho, pero además, advirtió que había algo inusual, pues el funcionario Armando señaló que al momento de hacer la inspección se apoyó en una pared, lo que no se correspondía con los hechos, también refirió que en razón de la declaración de la funcionaria Liliana había una causal de nulidad, pues hay una falsedad en el acta, al indicar primero que lo había suscrito y luego a preguntas del tribunal manifestó que no. Agregó que el funcionario Mario Abchi manifestó que resultó negativo el koala al barrido, lo que genera dudas al presumirse que la droga fue puesta después. Señaló que aun cuando los funcionarios fueron contestes en la fecha al indicar que fue el 08-12-2022, el Dr. Ender Yáñez manifestó que la valoración fue el 07-12-2022, y con ello se demuestra que la detención fue un día antes. Agregó que los dos testigos de la defensa fueron contestes al indicar que no hubo patrulla y tampoco femenina. Finalmente, indicó que el testigo del procedimiento no existe y es tan así que el tribunal agotó por todos los medios para traerlo al juicio. Invocó la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal que refiere que no se puede condenar por el dicho de los funcionarios y solicitó se dictara una sentencia absolutoria.
En la réplica la Fiscal manifestó que el médico indicó que la fecha fue el 08-12-2022 y no se puede pretender confundir indicando que cada testigo tiene una percepción geográfica, pues –en su criterio- los testigos no fueron contestes, y que el hecho que el bolso arrojara negativo para sustancia no indica que no pudiesen estar allí. También indicó que ninguno de los funcionarios era de acá de Mérida y para determinar el sitio es un experto. Indicó que si la defensa tenía alguna duda debió solicitar una prueba nueva, y debió promover la médico que realizó reconocimiento en el ambulatorio para saber si fue un error en la fecha. Ratificó el pedimento de sentencia condenatoria.
En la contrarréplica, la Defensa manifestó que los dos testigos de la defensa fueron contestes en que el sitio y además, había solicitado en su oportunidad las diligencia, y que en virtud de las graves incongruencias existentes ratificó la solicitud de sentencia absolutoria.
DE LAS INCIDENCIAS
Sobre la prescindencia de pruebas
En fecha 03-08-2023, el tribunal prescinde del funcionario Jeferson Paredes, adscrito al CICPC, para deponer sobre un acta de investigación, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho funcionario ya no se encuentra laborando en dicha institución y se había ido del país, de acuerdo con lo señalado por la comisión policial que practicó mandato de conducción el 25-07-2023 y que corre agregado al folio 172 de las actuaciones.
En fecha 24-08-2023 la Defensa solicitó se prescindiera del testigo promovido por la Fiscalía, por cuanto consideraba que se había agotado el mandato de conducción. Se le dio el derecho de palabra a la Fiscalía, quien manifestó que se le diera otra oportunidad. Sobre tal petición, este Juzgado declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, toda vez que aun cuando fue efectivo el mandato de conducción, la testigo no pudo ser ubicada por dirección inexacta. Luego en fecha 13-09-2023 nuevamente la Defensa solicitó se prescindiera del testimonio de la testigo de la Fiscalía, a lo cual la Fiscalía se opuso. Ante tal solicitud, el Tribunal declaró sin lugar dicha petición por considerar que debía ser practicado nuevamente mandato de conducción.
En fecha 18-09-2023 el Tribunal prescindió de oficio de la declaración de la testigo particular promovida por la Fiscalía, ciudadana Astrid Carolina Paz (identificada en el escrito acusatorio con las siglas A.C.P.F., en virtud de las resultas insertas a los folios 183, 194, 201 y 205 de las actuaciones, consignadas por la comisión del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, y en cuyas actas dejan constancia que no pudo ser ubicada dicha testigo, tratando de localizarla incluso por Google Maps, y que vecinos del sector manifestaron que no conocían a dicha ciudadana y en el número de teléfono aportado por el tribunal tampoco pudieron contactarla por no estar asignado a ningún usuario.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 26-05-2023, en el siguiente orden: Mario Javier Abchi Torres (experto del Senamecf), Liliana Maurelys Rojas Mejías (funcionaria del CPNB), Cristian Eduardo Rojas Dugarte (funcionario del CPNB), Johner José Bullones Peraza (funcionario del CPNB), Armando José Belmonte Peña (funcionario del CPNB), Roberto Gutiérrez (experto ad hoc del CICPC en sustitución de Javier Celis), Ender Marino Yáñez Quintero (experto-médico forense del Senamecf), Marioska Caribay Rangel Dugarte (testigo particular) y Juan Carlos Valecillos Salas (testigo particular), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:
A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS
1°. Declaración del ciudadano MARIO JAVIER ABCHI TORRES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.213.209, de profesión Farmacéutico y Toxicólogo, con el cargo de Toxicólogo, experto profesional III, credencial N° 31.160, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (Senamecf), con veinte (20) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por el Ministerio Público, en relación a: Experticia Química-Barrido N° 356-1428-0561-2022, de fecha 08-12-2022, inserta al folio 23 de las actuaciones, y Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0562-2022, de fecha 28-12-2022, inserta al folio 26 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Química-Barrido N° 356-1428-0561-2022, de fecha 08-12-2022, inserta al folio 23 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Ratifico contenido y firma, el cual llevan las evidencias físicas al laboratorio, que consta de tres envoltorios, una segunda muestra de material sintético transparente con peso bruto de 39 gramos con 400 miligramos para la muestra “A”, y para la muestra “B” de 49 gramos con 700 miligramos, una prenda de tipo koala el cual se le practicó el barrido, luego se le realizó pruebas de descarte y orientación, para cada una de las sustancias que se les ha determinado, en las pruebas de certeza son equipos especializados, los resultados arrojados para la muestra “A”, polvo blanco de clorhidrato de cocaína de 35 gramos con 800 miligramos, para la muestra “B”, de color beige de cocaína arrojó un peso neto de 47 gramos 200 miligramos de base de cocaína, y para el barrido del koala no se encontró nada. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Décima Sexta, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha? R. 08-12-2022. P. ¿Puede indicar la cadena de custodia? R. 026 del año 2022. P. ¿De qué organismo? R. Eso no lo reviso yo. P. ¿Cuál es la diferencia de la muestra “a” con la “b”? R. Ambas dos son cocaína, desde el punto de vista técnico hay una gran diferencia, la primera elaborada de forma de basado y la segunda interviene el bicarbonato y produce menos calidad, la cocaína se inhala y la base se fuma. P. ¿Usted puede indicar las características de la prenda? R. Un bolso tipo koala de color negro de uso masculino, una marca identificativa con las letras Wilson. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado, Abg. Juan Carlos Gutiérrez, respondió: P. ¿En las resultas del componente de la prenda de vestir, halló sustancia? R. Al hacerle el barrido no consiguió sustancias. P. ¿En el examen científico que se le realiza a esta droga determinan la pureza? R. No, el laboratorio no cuenta con esto y solo en Caracas, se llama espectrómetro y cuesta más de 400 millones de dólares. P. ¿De forma empírica no puede determinar que esa droga sea incorporada sola? R. No se puede porque las moléculas, se coloca trazas de la droga y un volumen aumentado, estaba originales. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. P. ¿Puede indicar el peso neto de la sustancias? R. Para la muestra “A” 35 gramos con 800 miligramos y para la muestra “B” 47 gramos con 200 miligramos. No hubo más preguntas.
Consecutivamente, se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0562-2022, de fecha 28-12-2022, inserta al folio 26 (pieza n° 01) de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Ratifico contenido y firma, realizada al ciudadano José Vicente Arroyo, consta en el laboratorio de toxicología, a estas muestras biológicas se le practican los niveles de alcohol y raspado de dedos, luego de haber realizado prueba de orientación y certeza los resultados fueron negativos para drogas y alcohol. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Décima Sexta, respondió: P. ¿Puede indicar si al ciudadano le fueron tomadas se sangre y orina? R. Sí, en el laboratorio por mi persona. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado, Abg. Juan Carlos Gutiérrez, respondió: P. ¿Para el raspado de dedos porque solo de marihuana? R. Consiste a través de solventes orgánicos de origen graso, las características vegetales son aceitosas, ya que otras sustancias químicas como la cocaína no tiene origen aceitoso. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? Sí. P. ¿La cocaína deja residuos? R. No deja residuos porque se diluye, la marihuana no se diluye por ser aceitosa.
Al analizar la declaración del ciudadano MARIO JAVIER ABCHI TORRES, experto en el área de Toxicología adscrito al Senamecf, dio a conocer que practicó experticia química-barrido en fecha 08-12-2022 a evidencias colectadas en cadena de custodia N° 026-2022, específicamente tres envoltorios, una segunda muestra de material sintético transparente con peso bruto de 39 gramos con 400 miligramos para la muestra “A”, y para la muestra “B” de 49 gramos con 700 miligramos, y una prenda de tipo koala de color negro de uso masculino, con marca identificativa con las letras “Wilson”, arrojando como resultado para la muestra “A”, resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de 35 gramos con 800 miligramos, para la muestra “B”, resultó ser cocaína base con peso neto de 47 gramos con 200 miligramos y en el koala no se encontró nada. Asimismo, dio a conocer que le practicó al ciudadano José Vicente Ramírez Arroyo prueba toxicológica a muestras biológicas, específicamente sangre y orina, arrojando negativo para drogas y alcohol.
Así pues, advierte el tribunal que se trata del dicho calificado de un experto forense en el área de toxicología, cuyo testimonio no fue rebatido en el debate, explicando con detalle los métodos empleados para la verificación de la naturaleza y cantidad de la sustancia sometida a la experticia química, lo que hace dable acoger su dicho a este respecto, toda vez que cumple con una metodología científica aplicable a tales pericias.
En tal sentido, el tribunal la valora como un medio de prueba que contribuye a la determinación objetiva del hecho objeto de juicio, en razón que prueba la existencia de tres evidencias, específicamente la primera consistente en tres (03) envoltorios identificada como muestra “A” que resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de 35 gramos con 800 miligramos, la segunda de material sintético transparente identificada como muestra “B” que resultó ser cocaína base con un peso neto de 47 gramos con 200 miligramos, y una tercera evidencia identificada como un koala de color negro de uso masculino, con marca identificativa con las letras “Wilson”, que arrojó negativo al barrido. Y así se declara.
2°. Declaración de la ciudadana LILIANA MAURELYS ROJAS MEJÍAS, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.435.930, con el cargo de Oficial Jefe adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Acciones Tácticas y Especiales, Dirección de Inteligencia Estratégica (DIE), con siete (07) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionaria promovida por el Ministerio Público, en relación a: Acta Policial, de fecha 08-12-2022, inserta al folio 18 y vto., y folio 19 y vto. de las actuaciones. Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha actuación, luego de lo cual expuso:
“A las 11 y cuarenta nos dirigimos a la avenida Los Próceres a la altura de Alto Prado, yo estaba al mando en compañía de tres subalternos, en una unidad plenamente identificada del DIE, fuimos al sitio, estábamos buscando a un ciudadano de apodo “Joseíto”, estando en el sitio al ciudadano le practicamos una inspección corporal y al momento no tenía nada, él tenía un bolso tipo koala y en su interior tenía unos envoltorios de color transparente y negro, el oficial le revisó el koala y tenía una sustancia de presunta cocaína, logramos identificarlo, que nos dio la cédula se llama Juan Vicente Arroyo, a las 12:15 de la mañana el oficial agregado lo aprehendió y le leyó los derechos del imputado, basados en el artículo 49 de la Constitución, inmediatamente nos trasladamos a la sede de Los Curos, municipio Libertador, inmediatamente llamamos a la fiscal Maureen Rojas en materia de droga, luego llevamos al ciudadano detenido al ambulatorio de Los Curos para su valoración médica, procedimos a realizar las actuaciones policiales. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Décima Sexta, respondió: P. ¿Puede indicar el lugar del procedimiento? R. Avenida Los Próceres más abajo del Centro Comercial Alto Prado. P. ¿Cuántos funcionarios eran? R. Cuatro con mi persona, oficial Bullones, oficial agregado Rojas Cristian. P. ¿Qué fecha fue? R. 08-12-2022. P. ¿Usted era la jefe? R. Sí. P. ¿A quién le informó que realizara la inspección? R. Belmonte. P. ¿Qué le fue hallado a este ciudadano? R. Cinco envoltorios de material sintético trasparente y cuatro de color negro de presunta cocaína. P. ¿Dónde estaban los envoltorios? R. En un koala color azul. P. ¿Puede indicar si para realizar esta revisión corporal ubicaron al testigo? R. Sí. P. ¿Algún testigo presenció el procedimiento? R. Sí. P. ¿Observó el testigo la revisión corporal? R. Sí. P. ¿Los otros funcionarios observaron la revisión corporal? R. Sí. P. ¿Habían otras personas por el lugar? R. No. P. ¿Recuerda las características de la persona que estaban ubicando? R. De contextura gruesa, color de piel blanca, estatura de 1,57. P. ¿Puede indicar el nombre de esa persona? R. Juan Vicente Arroyo. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado, Abg. Juan Carlos Gutiérrez, respondió: P. ¿Podría mostrar su credencial? Sí, con la numeración. P. ¿Indica que subieron en una unidad patrullera? R. Sí, plenamente identificada con el DIE, es una Autana de color gris. P. ¿Quién iba conduciendo? R. El oficial Bullones Johner. P. ¿En qué lugar iba usted? R. Al lado del conductor. P. Cuando realizan el procedimiento ¿en qué sentido vieron al ciudadano Arroyo? R. No recuerdo. P. Usted indica que hubo testigos, ¿cuál de los funcionarios habló con el testigo? R. Rojas Cristian, era mujer la testigo. P. Usted le ubicaron un bolso, ¿en qué parte del cuerpo? R. No lo recuerdo. P. ¿Luego de aprehender al ciudadano lo montaron en la unidad? R. Lo esposamos, lo ubicamos en la parte trasera, en el asiento trasero con los dos funcionarios. P. ¿En qué centro de atención hospitalaria se dirigieron? R. En el ambulatorio de Los Curos. P. ¿Deja constancia en el expediente? R. Sí, la constancia que da el ambulatorio. P. ¿Su jefe de brigada quién era? R. El supervisor agregado John Rivas. P. ¿Existe en esa brigada algún funcionario de nombre Meza Nelson? R. No. P. ¿Quién entrevistó en la sede a la testigo? R. No recuerdo. P. ¿Usted suscribió el acta policial? R. Sí. P. ¿Ratifica su firma? R. Sí. P. ¿Podría comparar la firma con su credencial? R. (Pregunta objetada y declarada con lugar). P. Luego de verificado el vuelto del folio 19, ¿usted certifica que está en esa acta su firma? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. De las cuatro firmas que este tribunal observa en el acta, la tercera y cuarta son similares, ¿cuál es su firma? R. No. P. ¿Por qué no suscribió el acta? R. Estaba haciendo otras diligencias. P. ¿Usted estuvo en ese lugar? R. Sí. P. ¿Puede repetir la hora del procedimiento? R. Salimos a las 11 y al momento eran 12 de la mañana. P. ¿Cuánto tiempo duraron en el procedimiento? R. Como 40 minutos.
Del testimonio de la ciudadana LILIANA MAURELYS ROJAS MEJÍAS, quien se identificó como Oficial Jefe adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Acciones Tácticas y Especiales, Dirección de Inteligencia Estratégica (DIE), y que fue promovida por la Fiscalía como funcionaria actuante, este Tribunal pudo conocer que a las 11:40 de la noche se dirigió con tres subalternos –ella al mando- hacia la avenida Los Próceres, altura de Alto Prado, en una unidad identificada del DIE, estaban buscando a un ciudadano apodado “Joseíto” y en el sitio practicaron inspección personal hallándole un bolso tipo koala que en su interior tenía unos envoltorios de color transparente y negro de presunta cocaína, quedando identificado como Juan Vicente Arroyo, leyéndole sus derechos a las 12:15 a.m. y trasladándolo a la sede de Los Curos y luego lo llevaron al ambulatorio de Los Curos para valoración médica. A preguntas de las partes respondió que el sitio fue más abajo del Centro Comercial Alto Prado, que los funcionarios eran cuatro, específicamente Bullones y Rojas Cristian, que fue el 08-12-2022, que Belmonte practicó la inspección, que le fue hallado cinco envoltorios de material sintético trasparente y cuatro de color negro de presunta cocaína, dentro de un koala color azul y que una testigo observó el procedimiento.
Ahora bien, aprecia este Juzgado que aun cuando existe contesticidad en su testimonio en cuanto a la fecha, hora y lugar, cuando señaló que fue el 08-12-2022 a eso de las 11:40 en las inmediaciones de la avenida Los Próceres, altura de Alto Prado, también se observan ciertas discrepancias en su dicho. Por un lado, indica que al momento de inspeccionar al acusado “tenía unos envoltorios de color transparente y negro” sin indicar qué cantidad era, y luego a preguntas de la fiscalía la funcionaria respondió que fueron “cinco envoltorios de material sintético trasparente y cuatro de color negro”, contrastando con lo arrojado en la prueba pericial Experticia Química-Barrido N° 356-1428-0561-2022, en cuya prueba el experto determinó eran tres envoltorios en material sintético de color negro, un envoltorio transparente y uno de color negro.
También se observa discrepancia entre lo manifestado por ella y lo descrito por el experto Mario Abchi con respecto al koala, pues a pregunta de la Fiscalía del sitio donde fueron ubicados los envoltorios manifestó la testigo “En un koala color azul”, mientras que el experto Mario Abchi a pregunta de las características de esa prenda, indicó que era “un bolso tipo koala de color negro de uso masculino, una marca identificativa con las letras Wilson”; pero además de ello, en la prueba pericial Experticia Química-Barrido N° 356-1428-0561-2022, el experto dejó constancia que el bolso era tipo koala de uso masculino, fabricado en fibras naturales y sintéticas de colores azul y rojo, no obteniéndose la certeza si este objeto era solo azul o era negro, o si era de colores azul y rojo.
De otra parte, al analizar el testimonio de dicha funcionaria, este Tribunal no puede pasar por alto lo manifestado por ella cuando la defensa le preguntó si ratificaba el contenido y firma del acta policial, y la testigo respondió que sí, contrastando con la respuesta que dio a la pregunta del tribunal, específicamente que indicara cuál era su firma, manifestando que no era ninguna, con lo cual surgen dudas sobre la participación de dicha funcionaria, máxime cuando esta juzgadora apreció en sala que se puso nerviosa al preguntársele cuál de las firmas era la de ella.
Tales discrepancias observadas en su testimonio, no permiten obtener el pleno convencimiento de los hechos y de la responsabilidad penal del ciudadano José Vicente Ramírez Arroyo, por las dudas en cuanto a la participación de esta funcionaria en el procedimiento policial, pues si bien afirmó que formó parte de la comisión policial, dicha funcionaria también indicó que no suscribió el acta policial bajo el argumento que estaba haciendo otras diligencias, a pesar que a pregunta de la defensa ratificó su firma, lo cual desde todo punto de vista carece de lógica si se toma en cuenta que fue esta funcionaria quien presuntamente estaba a cargo de la comisión y debía conocer todos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión sin duda alguna, y pese a ello, no se pudo obtener certeza con su testimonio de la cantidad de envoltorios hallados y la características del koala, por tales circunstancias este Tribunal valora su testimonio a favor del acusado. Y así se declara.
3°. Declaración del ciudadano CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.523.753, con el cargo de Primer Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), División de Inteligencia y Estrategia Región Los Andes de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas (DIE), con dieciséis (16) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por el Ministerio Público, en relación a: Acta Policial, de fecha 08-12-2022, inserta al folio 18 y vto., y folio 19 y vto. de las actuaciones. Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha actuación, luego de lo cual expuso:
“El día 08-12-2022 aproximadamente a las 11:40 se constituye a mando de la oficial jefe Liliana Rojas una comisión, con la finalidad de contrarrestar en la avenida Los Próceres algunos delitos. Se procede interceptar un ciudadano con actitud sospechosa y se le preguntó si tenía algo adherido a su cuerpo no encontrándose ningún tipo de objeto, se procedió realizar inspección a un koala encontrándosele cinco porciones de cocaína, fue detenido y le fue leído sus derechos. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Décima Sexta, respondió: P. ¿Puede indicar el año que se llevó el procedimiento? R. 08-12-2022. P. ¿Quiénes conformaban la comisión, qué funcionarios? R. La oficial jefe Liliana Rojas, Jhoner Bullones y Armando Rojas. P. ¿Función? R. Resguarda el lugar de los hechos y los derechos del ciudadano. P. ¿Puede ampliar el lugar de los hechos? R. Era alta horas de noche, eran cuatro funcionarios y me tocaba resguarda el sitio. P. ¿Ubicaron algún testigo? R. Sí, de sexo femenino. P. ¿Quién realizó la ubicación del testigo? R. No recuerdo. P. ¿En el momento de realizar la inspección se ubicó el testigo? R. En el sitio del suceso, avenida Los Próceres. P. ¿La testigo observó la inspección corporal? R. Estuvo presente en todo momento en la detención del ciudadano. P. ¿Lugar preciso? R. No recuerdo bien, eso es avenida Los Próceres, más abajo del caucho, hay una entrada no recuerdo el nombre. P. ¿Alumbrado? R. No recuerdo. P. ¿Observó qué color era el koala? R. Sí, era un koala color azul. P. ¿Cuánta sustancia? R. Eran cinco envoltorios de tamaño regular, envuelto en material plástico transparente. P. ¿Puede indicar qué vio? R. Se veía un polvo color blanco cristalino. P. ¿Quién colectó? R. El oficial Armando Belmonte. P. ¿Pasó algún transeúnte? R. No recuerdo. P. ¿Ratifica lo está escrito en el acta que le fue exhibida? R. Sí. P. ¿Por qué leen los derechos? R. Nos percatamos, le incautamos lo que comprometía el delito en flagrancia. P. ¿Quién fue esa persona detenida? R. José Ramírez. P. ¿Recuerda el tipo de vestimenta que llevaba? R. Un suéter negro, alusivo a Chicago Bulls y pantalón negro. P. ¿Lo había visto antes? R. No. P. ¿Conoce el sitio? R. Esos funcionarios no son de aquí de Mérida. P. ¿Consulta? R. Lo consultamos pero fue infructuosa. Es todo”. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado, Abg. Juan Carlos Gutiérrez, respondió: P. ¿Recuerda el color de la unidad patrullera en que se dirigió hacia al sitio? R. Color verde, identificada con nuestras siglas. P. ¿Quién estaba al mando? R. La oficial jefe Liliana Rojas. P. ¿Quién ubicó a la testigo? R. No recuerdo. P. ¿En qué sentido venía el ciudadano, bajando o subiendo? R: Punto de referencia cerca de unas plantas eléctricas, donde insertamos al ciudadano, era unos ranchos, pasos abajo del Centro Comercial Alto Prado. P. ¿Usted tuvo otra actuación en este procedimiento? R. La actuación de rutina, resguardar el lugar. P. ¿Quién realizó la entrevista de la testigo? R. No recuerdo. P. ¿Podría indicar cuál es su firma en el acta? R. La primera al borde izquierdo del acta. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuántos años de servicio? R. Dieciséis años. P. ¿Puede indicar cuántos procedimientos ha llevado en cuanto a incautación en drogas? R. Empecé hace cuatro años, he estado en grupo de inteligencia del Estado y han sido muchos procedimientos. P. ¿Había gente en la zona? R. Por la hora no transitaba mucha gente, es una entrada, había muchos ranchos. P. ¿Qué función tenían los otros funcionarios? R. Liliana Rojas, Jhoner Bullones y Belmonte, recolectar la evidencia se encargaba de la cadena de custodia. P. ¿Ratifica contenido y forma del acta policial? R. Sí.
Sobre el testimonio del funcionario CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE, quien se identificó como Primer Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), División de Inteligencia y Estrategia Región Los Andes de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas (DIE), este Tribunal pudo conocer que el día 08-12-2022 a eso de las 11:40 se constituyó una comisión al mando de la oficial jefe Liliana Rojas, con la finalidad de contrarrestar en la avenida Los Próceres algunos delitos, que procedieron a interceptar a un ciudadano con actitud sospechosa y que al hacerle la inspección le hallaron un koala contentivo de cinco porciones de cocaína, fue detenido y le fue leído sus derechos. A preguntas de las partes indicó que la comisión la conformaban la oficial jefe Liliana Rojas, Jhoner Bullones y Armando Rojas, que su función fue resguarda el lugar de los hechos y leerle los derechos al detenido, que ubicaron a una testigo del sexo femenino, que no recordaba quien ubicó a la testigo, que esa testigo estuvo presente en todo el procedimiento, que el hecho fue en la avenida Los Próceres, más abajo del caucho en una entrada, cerca de unas plantas eléctricas, que el koala era color azul, que eran cinco envoltorios de tamaño regular, envuelto en material plástico transparente, que colectó el oficial Armando Belmonte y encargado de la cadena de custodia, que la persona detenida se llamaba José Ramírez y vestía un suéter negro alusivo a Chicago Bulls y pantalón negro.
Ahora bien, al analizar el testimonio del funcionario Cristian Eduardo Rojas Dugarte, aprecia este Tribunal contesticidad en su dicho en cuanto a la fecha y hora, al compararse con lo manifestado por la funcionaria Liliana Maurelys Rojas Mejías; no obstante, se observan que ambos testigos no concordaron en el sitio del suceso ni en la cantidad de envoltorios hallados. En efecto, en cuanto al sitio del suceso, el funcionario Cristian Rojas indicó que fue en la avenida Los Próceres, más abajo del caucho en una entrada donde están las termoeléctricas –según su dicho-, mientras que la funcionaria Liliana Rojas manifestó que fue en la avenida Los Próceres, a la altura de Alto Prado.
De otra parte, en cuanto a la cantidad de envoltorios, si bien el funcionario Cristian Rojas fue conteste al indicar que fueron “cinco porciones de cocaína”, lo que concuerda con la prueba pericial Experticia Química-Barrido N° 356-1428-0561-2022, en cuyo resultado se determinó que eran cinco envoltorios, dicho funcionario no fue del todo preciso al afirmar que estaban “envueltos en material plástico transparente”, lo que difiere con dicha prueba pericial donde consta que eran tres (03) envoltorios en material sintético de color negro, un (01) envoltorio transparente y uno (01) de color negro; pero además de ello, su testimonio difiere con respecto al de la funcionaria Liliana Rojas, pues ésta última indicó que eran “cinco envoltorios de material sintético trasparente y cuatro de color negro de presunta cocaína”, distinto a lo que indicó este funcionario Cristian Rojas, cuando afirmó que eran “cinco porciones de cocaína”.
En cuanto al koala, dicho funcionario afirmó que era de color azul, lo que si bien concuerda con lo manifestado por la funcionaria Liliana Rojas, discrepa en esta parte con lo afirmado por el experto Mario Abchi, quien señaló que era “un bolso tipo koala de color negro de uso masculino, una marca identificativa con las letras Wilson”, y también difiere de lo arrojado en la prueba pericial Experticia Química-Barrido N° 356-1428-0561-2022, en cuya documental se aprecia que el bolso era tipo koala de uso masculino, fabricado en fibras naturales y sintéticas de colores azul y rojo, no obteniéndose la certeza si este objeto era solo azul o era negro, o si era de colores azul y rojo.
Finalmente, también se observa discrepancia con respecto al funcionario que ubicó a la testigo del procedimiento, pues pese a que la funcionaria Liliana Rojas respondió que fue el funcionario Cristian Rojas quien habló con la testigo, el mismo funcionario Cristian Rojas al ser preguntado por la Fiscalía de quien había realizado la ubicación de la testigo, respondió que no recordaba.
Considera esta juzgadora que estos desaciertos por parte del funcionario Cristian Eduardo Rojas Dugarte acrecientan la duda de la ocurrencia de los hechos e impiden llegar a un convencimiento pleno sobre los mismos y la participación del acusado de autos, por evidenciarse discrepancia con lo atestiguado por la funcionaria Liliana Rojas en cuanto al sitio del suceso y la cantidad de envoltorios–como ya se indicó-, y con lo manifestado por el experto Mario Abchi en cuanto a la descripción del koala, por ello, este Tribunal valora su testimonio a favor del acusado. Y así se declara.
4°. Declaración del ciudadano JOHNER JOSÉ BULLONES PERAZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.334.917, con el cargo de Primer Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), División de Inteligencia y Estrategia Región Los Andes de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas (DIE), con seis (06) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por el Ministerio Público, en relación a: Acta Policial, de fecha 08-12-2022, inserta al folio 18 y vto., y folio 19 y vto. de las actuaciones. Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha actuación, luego de lo cual expuso:
“Una comisión que salió a las 11:40 de la noche al mando de la funcionaria Liliana Rojas, Cristian Rojas y mi persona, nos dirigimos hacia Los Próceres, debido que había muchos robos, delitos en la zona, en la entrada de la planta eléctrica se visualizó al ciudadano se le dio la voz de alto, se hizo chequeo corporal, llevaba una presunta cocaína, y leyó sus derechos, y se detuvo. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, respondió: ¿Puede indicar el día en que se hizo el procedimiento? R. 08-12-2022. P. ¿Resultó alguna persona detenida? R. Sí. P. ¿Recuerda el apellido? R. Ramírez. P. ¿Hora en que se llevó a cabo la detención? R. 12:00 o 12:15. P. ¿Post o antes meridiem? R. De la madrugada. P. ¿Quiénes la conformaban? R. Al mando de la oficial Liliana Rojas, Cristian, Rojas y mi persona. P. ¿Función? R. Conductor de la unidad. P. ¿Qué unidad? R. Unidad radio patrullera, con logo. Yo estaba en el vehículo. P. ¿Permaneció dentro del vehículo? R. Dentro del vehículo, el conductor nunca sale de la unidad. P. ¿Cómo sabe qué se le incautó? R. Leí el acta y lo que se incautó al ciudadano. Se hace las diligencias pertinentes. P. ¿Qué observó? R. Observe que eran cinco envoltorios. P. ¿Cómo eran? R. Regular tamaño. P. ¿Material? R. Color negro y transparente. P. ¿Dónde fueron hallados? R. Un koala. P. ¿Qué color? R. No recuerdo el color. P. ¿Quién incautó? R. Los que estaban allá presentes, el oficial Belmonte Armando. P. ¿Lugar? R. Avenida Los Próceres. P. ¿Puede ser más específico? R. Recuerdo que era una entrada donde hay una planta eléctrica. P. ¿Qué tan lejos estaba? R. No recuerdo. P. ¿Alguien observo este procedimiento? R. Había un testigo. P. ¿Fue trasladado a la sede? R. No recuerdo. P. ¿Cómo sabe si había un testigo? R. Al leer el acta policial había un testigo. P. ¿Esa entrevista la toma los funcionarios actuantes o algún funcionario que no participó? R. Solo los funcionarios actuantes. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado, Abg. Juan Carlos Gutiérrez, respondió: P. ¿Recuerda en qué lugar de esa avenida estacionó? R. No recuerdo exactamente. P. ¿Al lado suyo quien se sienta? R. La jefe de la comisión Liliana Rojas. P. ¿Quiénes iban? R. Los funcionarios actuantes y el detenido. P. ¿Había iluminación artificial o usan otro tipo de iluminación? R. No recuerdo si había iluminación y no se usó otro tipo de herramienta. P. ¿En qué lugar lo colocaron? R. En la parte de atrás del asiento de la unidad. P. ¿Puede indicar cuál es su firma al vuelto del folio N°19? R. Ubicada al margen derecho la segunda. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ratifica contenido de la firma de esa acta? R. Sí. P. ¿Recuerda haber visto un testigo en el procedimiento? R. Una ciudadana. P. ¿Qué pasó con ella? R. No recuerdo. P. ¿Quién ubicó la testigo? R. No recuerdo. P. ¿Cuánto duró el procedimiento? R. No recuerdo bien, 20 minutos, no sé. P. ¿Estaban uniformados? R. Sí, identificados. P. ¿La persona que resulto detenida está en esta sala? R. Sí, el ciudadano. No hubo más preguntas.
Sobre el testimonio del funcionario JOHNER JOSÉ BULLONES PERAZA, quien se identificó como Primer Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), División de Inteligencia y Estrategia Región Los Andes de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas (DIE), este Tribunal pudo conocer que una comisión al mando de la funcionaria Liliana Rojas, Cristian Rojas y su persona salió a las 11:40 de la noche y se dirigieron hacia Los Próceres, debido que robos y delitos en la zona, y en la entrada de la planta eléctrica visualizaron a un ciudadano, se le dio la voz de alto, se hizo chequeo corporal, llevaba una presunta cocaína, le leyeron sus derechos y lo detuvieron. A preguntas de las partes indicó que el procedimiento fue el 08-12-2022, y la detención fue a las 12:00 o 12:15 de la madrugada, que la persona que resultó detenida es de apellido Ramírez, que su función fue conducir la unidad y permaneció dentro del vehículo, que eran cinco envoltorios de regular tamaño, color negro y transparente, hallados en un koala, pero no recordaba el color, que el oficial Belmonte Armando fue quien incautó, que el sitio fue en la avenida Los Próceres, en una entrada donde hay una planta eléctrica, que no recordaba qué había pasado con la testigo y no recordaba si había sido trasladada, tampoco recordaba dónde se estacionó y no recordaba si había iluminación, que no recordaba quién ubicó a la testigo, y no recordaba bien cuánto duró el procedimiento, 20 minutos, que el ciudadano detenido estaba en sala.
Ahora bien, al analizar el testimonio del funcionario Johner José Bullones Peraza, si bien se aprecia contesticidad en su dicho en cuanto a la fecha y hora, con respecto a lo señalado por los funcionarios Liliana Rojas y Cristian Rojas; sin embargo, en cuanto al sitio solo concuerda con el del funcionario Cristian Rojas, pues ambos indicaron que fue en la entrada de la termoeléctrica.
Con relación a los envoltorios incautados, si bien señaló que fueron cinco envoltorios de regular tamaño color negro y transparente, hallados en un bolso koala, a pregunta de la fiscalía de cómo tuvo conocimiento de lo incautado, respondió que leyó el acta, no recordando el color del bolso, con lo cual se acrecienta la duda con respecto a lo realmente observado, lo que se acrecienta cuando le fue preguntado sobre la función que desempeñó y éste respondió que fue el conductor de la unidad, y que estaba “dentro del vehículo, el conductor nunca sale de la unidad”, con lo cual da a entender que no observó el procedimiento policial. Sobre este particular, resulta ilógico que siendo este funcionario el conductor de la unidad no recordaba en dónde se estacionó y si el sitio tenía iluminación artificial, tampoco pudo responder quien ubicó a la testigo y qué pasó con ella, menos aún recordó cuánto duró el procedimiento y peor aún, a pesar que detalló que eran cinco envoltorios y eran de regular tamaño color negro y transparente, no pudo indicar el color del bolso koala donde presuntamente fueron hallados dichos envoltorios.
En criterio de esta juzgadora, estas inconsistencias no permiten obtener el convencimiento pleno sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado en los mismos, pues –como se analizó- el funcionario no estuvo presente en el procedimiento policial al haber declarado que fue el conductor y “el conductor nunca sale de la unidad”, aunado a que no recordaba en dónde se estacionó, si el sitio tenía iluminación artificial, quién ubicó a la testigo y qué pasó con ella, menos aún recordó cuánto duró el procedimiento y no pudo indicar el color del bolso koala donde presuntamente fueron hallados dichos envoltorios, por lo cual este Tribunal valora su testimonio a favor del acusado. Y así se declara.
5°. Declaración del ciudadano ARMANDO JOSÉ BELMONTE PEÑA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-29.799.111, con el cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), División de Inteligencia y Estrategia Región Los Andes de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas (DIE), con tres (03) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por el Ministerio Público, en relación a: Acta Policial, de fecha 08-12-2022, inserta al folio 18 y vto., y folio 19 y vto. de las actuaciones. Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha actuación, luego de lo cual expuso:
“Salimos a las 11:40 de la sede, subiendo cuando veníamos bajando hay una entrada de 200 metros, vimos al ciudadano con actitud sospechosa, la unidad se para, le di la voz de alto, cuando se le hace la revisión corporal no tenía nada adherido, pero llevaba en un koala, cuatro envoltorios de color negro y uno de color fucsia rosado, y lo presentamos en flagrancia, y el oficial Rojas le dice sobre sus derechos. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, respondió: P. ¿Fecha en qué salieron de comisión? R. 08-12-2022. P. ¿Fue en horas de la mañana o noche? R. Horas de la noche. P. ¿Con quién se trasladó usted? R. Liliana Rojas, Cristian y Jhoner. P. Cuando sale de comisión a esa hora, ¿a qué hora avistaron a esa persona con actitud sospechosa? R. 12:20, 12:30 de la noche. P. ¿De qué lado está la entrada? R. Bajando a mano derecha. P. ¿Usted puede ilustrarnos cómo fue la actitud sospechosa? R. Nervioso, buscando donde irse y lo agarramos. P. ¿Observó si había otras personas? R. No, esperamos que hubiera alguien que fuera testigo. P. ¿Cuánto tiempo esperaron? R. Diez minutos. P. ¿Ya era 08 de diciembre? R. Sí. P. ¿Sexo de ese testigo? R. Femenina. Espero que esté el testigo para hacer la inspección corporal. P. ¿Cómo fue realizada la inspección? R. Las manos arriba, saco todo que lo tiene, a la vista, recorro el cuerpo. P. ¿De qué color era el koala? R. Era azul. Observé los envoltorios. P. ¿Cuántos eran? R. Cuatro color negro y uno transparente. P. ¿Por qué le parece usted que es cocaína? R. Por el olor. P. ¿El testigo observó eso? R. Sí. Llamé al otro funcionario para que lo apresaran. P. ¿Quién? R. Cristian Rojas. P. ¿Qué hizo usted? R. La resguardo. P. ¿Cómo fue ese resguardo? R. Que no se fuera perder nada. P. ¿En dónde? R. En el parque de armas, lugar seguro. Incautar la evidencia. P. ¿Qué diligencias realizaron? R. Tienen que hacer las diligencias pertinentes para ver si es droga. R. Se hace con los expertos del CICPC, órganos pertinentes. P. ¿Fue llevada por otro funcionario distinto a usted? R. No. P. ¿Lo había visto antes? R. No. P. ¿Sus otros compañeros? R. No. P. ¿Lugar? R. Avenida Los Próceres. P. ¿Usted reconoce el contenido del acta que le fue exhibida? R. Sí. P. ¿Quién la redactó? R. oficial Cristian Rojas y Liliana Rojas Oficial Jefe. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado, Abg. Juan Carlos Gutiérrez, respondió: P. ¿Recuerda las condiciones, de noche usaba de luz artificial? R. Había unos faros, se alumbra con el teléfono. P. ¿Dentro de la patrulla quiénes andaban? R. Liliana Rojas, Bullones, Cristian y mi persona. P. ¿Usted se dirige directamente, a qué funcionario se refiere usted? R. Cristian Rojas. P. ¿Dónde estaban los otros funcionarios? R. Ellos estaban al lado mío como resguardo. P. ¿Usted fue que revisó al aprehendido, cuál es la función de los otros funcionarios? R. Hay un funcionario que se quedan resguardo. P. ¿En qué lugar estaba esa pared? R, Un lugar, el alza las manos y se procede a la revisión. P. ¿Es usted quien suscribe la cadena de custodia? R. Sí. P. ¿Puede indicar cuál es su firma? R. La segunda firma del lado izquierdo de la hoja, la segunda bajando. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede indicar quiénes estuvieron en el procedimiento? R. La testigo, la oficial jefe Liliana Rojas, Cristian Rojas, el primer oficial Jhoner Bullones. P. ¿Cuánto tiempo duró el procedimiento? R. Veinte minutos. En una entrada había un bombillo y señaló su ubicación, venía saliendo, puso una actitud nerviosa. P. ¿La persona que detuvieron está aquí en sala? R. Sí, él. No hubo más preguntas.
Sobre el testimonio del funcionario ARMANDO JOSÉ BELMONTE PEÑA, quien se identificó como Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), División de Inteligencia y Estrategia Región Los Andes de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas (DIE), este Tribunal pudo conocer que salieron de la sede a las 11:40, bajando en una entrada a 200 metros vieron a un ciudadano con actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y al hacerle la revisión corporal llevaba un koala y dentro cuatro envoltorios de color negro y uno de color fucsia rosado, lo detuvieron en flagrancia y el oficial Rojas le leyó sus derechos. A preguntas de las partes indicó que fue el 08-12-2022, en horas de la noche, que se trasladó con Liliana Rojas, Cristian y Jhoner, que avistaron al sospechoso con actitud nerviosa a las 12:20, 12:30 de la noche, en la entrada bajando a mano derecha, y buscaba donde irse y lo agarraron, que la testigo estuvo presente en la inspección corporal, que el koala era azul y eran cuatro envoltorios color negro y uno transparente, que Cristian Rojas fue quien lo detuvo y él fue de resguardo de la evidencia, que el acta la redactó el oficial Cristian Rojas y Liliana Rojas Oficial Jefe, que en el sitio había unos faros, alumbraron con el teléfono, que en la patrulla estaban Liliana Rojas, Jhoner Bullones, Cristian Rojas y su persona, que fue revisado donde estaba una pared, que él suscribió la cadena de custodia, que el procedimiento duró veinte minutos.
Al analizar el testimonio del funcionario Armando José Belmonte Peña, si bien se aprecia contesticidad en su dicho en cuanto a la fecha y hora, con respecto a lo señalado por los funcionarios Liliana Rojas, Cristian Rojas y Johner Bullones; no obstante, no fue preciso en el sitio del suceso, toda vez que indicó que fue bajando a mano derecha, entrada de 200 metros, y luego a preguntas respondió que fue en la avenida Los Próceres, sin especificar un punto de referencia o sector de la extensa avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida.
De otra parte, si bien se observa congruencia con lo manifestado por el funcionario Cristian Rojas, al manifestar ambos que fue éste último quien leyó los derechos y el funcionario (Armando Belmonte) fue quien colectó la evidencia; también se advierte discrepancia en su testimonio, pues en su declaración inicial manifestó que eran “…cuatro envoltorios de color negro y uno de color fucsia rosado”, y luego, al ser preguntado por la fiscalía de cuántos envoltorios eran, respondió que “cuatro color negro y uno transparente”, no obteniéndose certeza si los envoltorios eran negros y uno de color fucsia rosado, o si en verdad eran color negro y uno transparente.
Estas inconsistencias cimientan más las dudas en esta juzgadora acerca del hecho y la responsabilidad del acusado, al no tenerse certeza del sitio exacto del suceso y las características de lo incautado con su dicho, por lo cual considera este Juzgado que lo ajustado es valorar su testimonio a favor del acusado. Y así se declara.
6°. Declaración del ciudadano ROBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.331.312, con el cargo de Detective Jefe adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, credencial N° 43.828, con seis (06) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto ad hoc en sustitución del funcionario Javier Celis, quien fue promovido como experto por el Ministerio Público, en relación a: Inspección Técnica N° 00883, con fijaciones fotográficas, de fecha 09-12-2022, inserta al folio 13 y 14 de las actuaciones. Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha actuación, luego de lo cual expuso:
“La inspección fue realizada a los 09 días de diciembre del año 2022 en CORPOELEC, en el municipio Libertador, siendo un sitio abierto vía principal, libre acceso peatonal y vehicular en la avenida Los Próceres. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿En qué lugar en específico se realizó la inspección? R. Avenida Los Próceres entrada a la termoeléctrica Corpoelec. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado, Abg. Juan Carlos Gutiérrez, respondió: P. ¿A qué horas se realizó la inspección? R. La inspección se realizó a las cinco horas de la tarde. P. ¿Hace alusión a si hay alumbrado artificial? R. Si se hace alusión de los postes, no que hay iluminación artificial sino que hay postes para las viviendas del sector. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Hay alguna entrada a una calle? R. En la entrada a la termoeléctrica de Corpoelec. P. ¿Viviendas? R. No dejó constancia de viviendas en la zona. P. ¿Dejó constancia del pavimento? R. Sí dejó constancia del pavimento. P. ¿Cómo estaba conformada la calle? R. No dejó constancia como se encontraba, pero en la foto se ve que estaba pavimentada. P. ¿Era de libre acceso? R. Sí, libre acceso peatonal y vehicular. P. ¿Está firmada y sellada? R. sí. No hubo más preguntas.
Sobre el testimonio del funcionario ROBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ, quien se identificó como Detective Jefe adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y que compareció como experto ad hoc en sustitución de Javier Celis, este Tribunal pudo conocer el 09-12-2022 fue realizada inspección en un sitio abierto, vía principal, avenida Los Próceres, en Corpoelec, municipio Libertador. A preguntas realizadas respondió que fue específicamente en la avenida Los Próceres entrada a la termoeléctrica de Corpoelec, a las cinco de la tarde, que en el sitio había postes, que no dejó constancia de viviendas de la zona no como estaba conformada la calle, pero que en la foto se veía pavimentada, que era de libre acceso peatonal y vehicular.
Ahora bien, al analizar el testimonio del funcionario Roberto Antonio Gutiérrez, como experto ad hoc en sustitución de Javier Celis, quedó acreditada la práctica de una inspección técnica en fecha 09-12-2022 en un sitio abierto, de libre acceso peatonal y vehicular, ubicado en la avenida Los Próceres, entrada a la termoeléctrica de Corpoelec, que tenía postes y donde no se dejó constancia si había viviendas, siendo congruente con la prueba pericial Inspección Técnica N° 00883, siendo valorado su testimonio como una prueba que permite determinar la existencia del sitio del suceso. Y así se declara.
7°. Declaración del ciudadano ENDERS MARINO YÁÑEZ QUINTERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.665.825, de profesión Médico Traumatólogo y con el cargo de Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), con tres (03) años de servicio en dicha institución, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por el Ministerio Público, en relación a: Reconocimiento Médico Legal N° ML-3057-2022, de fecha 08-12-2022, inserta al folio 27 de las actuaciones. Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha actuación, luego de lo cual expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes, yo hice esta experticia médico forense a solicitud de la PNB el día 08-12-2022 al ciudadano Arroyo, en donde todas nuestras experticias son motivadas, nosotros escribimos textualmente lo que nos dice el ciudadano y dice Ramírez Arroyo José Vicente, y refiere estoy detenido por droga, al examen físico nosotros topográficamente lo hacemos de su facia desde el cuero cabelludo y así posteriormente en descenso en la cual concluyo que no habían lesiones corporales ni recientes ni antiguas que valorar al momento del examen médico legal. Es todo”. Se deja constancia que la representación Fiscal no realizó preguntas. A preguntas del Defensor Privado, Abg. Juan Carlos Gutiérrez, respondió: P. ¿Usted ratifica contenido y firma? R. Sí. P. ¿Ratifica la fecha? R. 08-12-2022 a las 6:35 pm. P. ¿Al hacer la valoración la entrevista la hace usted? R. Sí. P. ¿Está escrita la fecha de detención del ciudadano? R. Aquí dice 07-12-2022. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Sobre el testimonio del funcionario ENDERS MARINO YÁÑEZ QUINTERO, quien se identificó de profesión Médico Traumatólogo y con el cargo de Médico Forense adscrito al Senamecf, este Tribunal pudo conocer que practicó experticia médico legal al ciudadano José Vicente Ramírez Arroyo el 08-12-2022, concluyendo que no presentaba lesiones corporales ni recientes ni antiguas al momento de su valoración. A preguntas realizadas respondió que ratificaba el contenido y firma, que fue realizada el 08-12-2022 a las 06:35 p.m., que en el informe se encuentra la fecha de detención el 07-12-2022.
Del análisis de dicho testimonio, evidencia esta juzgadora que se trata del testimonio calificado del experto médico forense, encargado de realizar el reconocimiento médico al ciudadano José Vicente Ramírez Arroyo el día 08-12-2022, acreditando con ello que el mencionado ciudadano no presentaba ningún tipo de lesiones ni antiguas ni recientes en su cuerpo, que el examen fue realizado el 08-12-2022 a las 06:35 p.m., y que la fecha de detención fue el 07-12-2022, testimonio éste que es congruente con la prueba documental Reconocimiento Médico Legal N° ML-3057-2022. Y así se declara.
8°. Declaración de la ciudadana MARIOSKA CARIBAY RANGEL DUGARTE, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.196.521, de ocupación u oficio comerciante, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, pero que sí conocía al acusado, se le explicó el motivo por el cual fue convocada al juicio en razón de estar promovida como testigo particular de la Defensa, luego de lo cual manifestó:
“Buenas tardes a todos los presentes, eso fue muy rápido porque yo subía por la avenida Los Próceres a la altura del Caucho, veo que Vicente sale del negocio con su papá y lo interceptó un carro Corsa color marrón de dos puertas, pensé que lo iban a robar y crucé la calle y observé todo, vi que abrieron las puertas, lo agarraron y le levantaron las manos, y otro le llevaba la mano hacia atrás, uno tenía chaleco que decía DIP y otros dos de civiles. Es todo”. A preguntas del Defensor Privado, Abg. Juan Carlos Gutiérrez, respondió: P. ¿Fue en el canal de subida o bajada? R. De subida. P ¿Cuántas personas eran? R. Tres. P. ¿Había una femenina? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿En qué fecha fueron esos hechos? R. 07-12-2022. P. ¿Cómo a qué horas? R. Aproximadamente las 06:50 pm. P. ¿El lugar exacto de esos hechos? R. El muchacho salía del negocio de sus papás, él subía en las plantas, él subía caminando. P. ¿En dónde fue interceptado? R. En la acera en la avenida, el carro estaba parado prácticamente ahí. P. Cuándo indica el negocio del papá, ¿cuál es el nombre y dónde está ubicado? R. Juan Pastel, por Los Próceres. P. ¿Él salía o entraba? R. Salía. P. ¿Cómo andaba vestido el ciudadano? R. Cargaba un suéter vinotinto y shores. P. ¿Portaba algún otro accesorio? R. No que yo viera. P. ¿Ese suéter era manga larga? R. Sí. P. ¿Puede indicar las características de cómo era el vehículo? R. Corsa color marrón, dos puertas. P. ¿Cómo tenía los vidrios? R. Ahumados. P. ¿Podía observar de afuera al interior del vehículo? R. No. P. ¿Cuántas personas observó que salían del vehículo? R. Tres. P. ¿Puede indicar las características de las personas? R. Dos eran altos y robustos y el chiquito que era el chofer, era chiquito. P. ¿Recuerda la vestimenta de estas personas? R. Todos jeans y gorra. P. ¿Portaban algún identificativo? R. El chofer tenía un chaleco negro que decía DIP. P. ¿A esa hora pudo visualizar más personas en el lugar? R. No. P. ¿Solo usted estaba ahí presente? R. Yo fui la que vi, del cambio venían más personas. P. ¿Después que se bajan del carro qué hacen los funcionarios? R. Lo meten en el carro en la parte de atrás. P. ¿Vio una actitud de nerviosismo a lo que ve esos funcionarios? R. Sí, él estaba desprevenido, y él se sorprendió, yo pensé que lo iban a robar y crucé la avenida porque cargaba el teléfono. P. ¿Cruzó la avenida? R. Sí, por el canal de subida. P. ¿Cuánto tiempo duraron los funcionarios? R. Eso fue muy rápido. P. ¿Hace cuánto conoce al ciudadano? R. Hace tiempo, toda la vida. Nos conocemos desde siempre. P. ¿Tenía usted conocimiento de dónde vivía él? R. Sí. P. ¿Al usted saber de esos hechos, usted se comunicó con alguien? R. Intenté llamar a su mamá pero no me contestaban. P. ¿Usted vive en ese sector? R. No. P. ¿Puede indicar dónde vive usted? R. En el Llanito. P. ¿Usted viviendo cerca de la vivienda del ciudadano no fue a notificar a la familia? R. No, porque ellos siempre trabajan. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué hacía usted ahí? R. Comprando en el caucho. P. ¿Dónde vive usted? R. En el barrio Santo Domingo. P. ¿Usted iba por qué canal? R. El de subida. P. ¿A qué distancia vio usted el vehículo? R. Muy cerca como de acá a donde está el chico. No hubo más preguntas.
Sobre el testimonio de la ciudadana MARIOSKA CARIBAY RANGEL DUGARTE, quien compareció como testigo particular de la Defensa y manifestó conocer al acusado, este Tribunal pudo conocer que ella subía por la avenida Los Próceres a la altura del caucho y vio que el acusado salió del negocio con su papá, lo interceptó un carro Corsa color marrón de dos puertas, que pensó lo iban a robar y cruzó la calle, que vio cuando agarraron al acusado y le levantaron las manos y otro le llevó la mano hacia atrás, que uno tenía chaleco que decía DIP y otros dos de civiles. A preguntas de las partes manifestó que eran tres funcionarios, que no había femenina, que fue el 07-12-2022 a eso de las 06:50 p.m., que el muchacho salía del negocio de sus papás, él subía en las plantas, caminando, que el negocio del papá es Juan Pastel, que él salía y tenía un suéter vinotinto y shores, que no portaba otro accesorio, que las personas eran dos altos y robustos y el chiquito era el chofer y tenía un chaleco negro que decía DIP, que ella fue la que vio y del cambio venían más personas, que ella vive en el sector en el Llanito, que estaba comprando en el caucho, que vive en el barrio Santo Domingo.
Ahora bien, al analizar el testimonio de la ciudadana Marioska Caribay Rangel Dugarte, si bien se observó a una ciudadana joven, segura y precisa, quien indicó haber visto cuando detuvieron al acusado el día 07-12-2022 a las 6:50 p.m., no obstante a ello, también se aprecian ciertas inconsistencias. En primer lugar indica que vio al acusado saliendo del negocio con su papá, pero de su declaración da a entender que estaba solo, además, manifestó a pregunta de la fiscalía que no vivía en el sector, pero luego al ser preguntada en dónde vivía manifestó que en el sector El Llanito, y a pregunta del Tribunal de que especificara en dónde respondió que en el barrio Santo Domingo, evidenciándose una contradicción, no siendo conteste en su dicho. De tal manera, que vista tales inconsistencias, este tribunal desecha su testimonio. Y así se declara.
9°. Declaración del ciudadano JUAN CARLOS VALECILLOS SALAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.123.562, de ocupación u oficio mototaxista, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, pero que sí conocía de vista al acusado, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular de la Defensa, luego de lo cual manifestó:
“Buenas tardes a todos los presentes, yo había mandado arreglar mi moto y estaba ahí en Las Invasiones y venían unas personas caminando y montaron a José Vicente en el Corsa y se fue el carro, de ahí no supe más nada hasta días después de la noticia, me preguntaron lo mismo y yo respondí lo que sabía y ya. Es todo”. A preguntas del Defensor Privado, Abg. Juan Carlos Gutiérrez, respondió: P. ¿Recuerda que fecha fueron esos hechos? R. No recuerdo. P. ¿Invasión queda dónde? R. Más debajo de Alto Prado. P. ¿Usted estaba en dónde? R. Como a 20 metros de Las Invasiones. P. ¿Usted vio el vehículo Corsa? R. Sí, se bajó uno del carro y los otros dos iban caminando. P. ¿Observó una femenina en el carro? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Usted recuerda la hora? R. Eran como las 6.30 o 7pm, no recuerdo exactamente. P. ¿Diga cómo iban los ciudadanos que usted mencionó? R. Ellos iban bajando. P. ¿Quiénes era esos que iban bajando? R. Ni idea, funcionarios creo. P. ¿A quién se llevan? R. A José Vicente. P. ¿Dónde visualiza al ciudadano? R. Al frente mío. P. ¿Dónde visualizó al ciudadano que fue abordado? R. Como a 20 metros. P. ¿Dónde presenció usted que lo agarraron? R. En la entrada de Las Invasiones. P. ¿Dónde quedan esas Invasiones? R. En la avenida, más debajo de Alto Prado. P. ¿El ciudadano venía de algún sitio? R. No, yo solo vi que lo agarraron. P. ¿Qué vestimenta cargaba el ciudadano ese día? R. Un short y suéter. P. ¿Puede indicar las características del vehículo? R. Un corsita, dos puertas, marrón. P. ¿Tenía vidrios ahumados? R. No recuerdo. P. ¿Puede usted indicar la forma en que llegan esos ciudadanos y abordan al ciudadano acá presente? R. Fue muy rápido y no recuerdo como fue. P. ¿De dónde venían bajando? R. No sé, ellos venían ahí. P. ¿Esos ciudadanos iban caminando? R. Dos caminaban y otro estaba en el carro. P. ¿Puede indicar la vestimenta que llevaban estos dos ciudadanos? R. Ropa normal, no recuerdo si jean, ropa normal. P. ¿Cómo iba vestido el ciudadano que se baja del vehículo? R. Tenía un chaleco que decía DIE. P. ¿Pudo usted visualizar si en el vehículo quedó alguien más? R. No, fue muy rápido. P. ¿Recuerda usted a qué distancia se encontraba del ciudadano José Vicente? R. Como a 20 metros. P. ¿Puede ilustrarnos que llama usted 20 metros? R. Como de aquí a la mata de cambures, en la jardinera. P. ¿Pudo usted visualizar si habían más personas en el lugar? R. El mecánico. P. ¿Cómo se llama el mecánico? R. Manuel. P. ¿Manuel qué? R. No recuerdo apellido. P. Cuando esos dos ciudadanos abordan a José Vicente, ¿qué visualizó usted? R. No recuerdo porque eso se lo llevaron de una vez, fue muy rápido. P. ¿Usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Vicente? R. De vista y sé su nombre porque lo veía en el negocio del papá. P. ¿Usted indique el lugar exacto donde se encontraba usted? R. Yo estaba parado en la carretera, probando la moto ahí mismo, a 20 metros de las Invasiones. P. ¿Esas invasiones quedan a qué distancia de la avenida? R. De la avenida Los Próceres, como a 20 metros. P. Para el momento que suceden esos hechos ¿tuvo conocimiento de otras personas que visualizaran ese hecho? R. No, aparte de mí y el muchacho no sé quién más visualizaría. P. ¿Qué hace el ciudadano del chaleco al momento de bajarse del vehículo? R. Abrir la puerta del copiloto, montar a José Vicente con los otros dos que andaban. P. ¿El ciudadano del chaleco se dirigió hacia donde aprehendieron al ciudadano? R. Sí, él abrió la puerta del copiloto. P. ¿En dónde estaba el vehículo? R. En la entrada de las Invasiones. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Dónde vio usted que aprehenden a José Vicente? R. Ahí en la entrada de Las Invasiones. P. ¿Usted visualizó que le hicieran alguna inspección? R. No, fue muy rápido. P. ¿A qué llama usted rápido? R. Bueno lo montaron y se fueron. P. ¿Usted recuerda que día de la semana era? R. No. P. ¿Usted dónde vive? R. En la Don Perucho. P. ¿De dónde conoce a José Vicente? R. En el negocio del papá que vende pasteles. P. ¿Cómo si usted vive en la Don Perucho conoce a José Vicente? R. Pues compro pasteles ahí, son buenos y de hecho yo como ahí. No hubo más preguntas.
Sobre el testimonio del ciudadano JUAN CARLOS VALECILLOS SALAS, quien compareció como testigo particular de la Defensa y manifestó conocer de vista al acusado, este Tribunal pudo conocer que se encontraba en Las Invasiones porque había mandado arreglar su moto, vio unas personas caminando y montaron al acusado en un Corsa, después se enteró de la noticia. A preguntas de las partes manifestó que no recordaba la fecha, que Las Invasiones quedaba más debajo de Alto Prado, que él se encontraba como a veinte metros de Las Invasiones, que del vehículo Corsa se bajó uno y los otros dos iban caminando, que no vio femenina, que era eso de las 06:30 a 7:00 p.m., que él vio cuando lo agarraron, que tenía un short y un suéter, que fue muy rápido, que el ciudadano que se baja del vehículo tenía un chaleco que decía DIE, que en el sitio estaba el mecánico llamado Manuel, que no sabía si alguien visualizó el hecho y no observó que hicieran alguna inspección, que se montaron y se fueron, que no recordaba el día de la semana, que él vive en la Don Perucho y conocía a José Vicente Ramírez por el negocio del papá.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Juan Carlos Valecillos Salas, se observó a un ciudadano joven, preciso, quien indicó haber visto el momento cuando detuvieron al acusado, a 20 metros de la entrada de Las Invasiones, que de un vehículo Corsa se bajó un ciudadano que tenía un chaleco que decía DIE uno y los otros dos iban caminando, que lo agarraron y lo metieron al vehículo y se fueron, que en el sitio estaba el mecánico llamada Manuel, y que tal hecho fue a eso de las 6:30 a 7:00 p.m., no obstante a ello, no pudo precisar la fecha que presuntamente ocurrió, y tampoco pudo responder el día de la semana, con lo cual no se obtiene una convicción plena de su testimonio, por lo cual considera esta juzgadora que lo ajustado es desechar su testimonio. Y así se declara.
B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
1°. Experticia Química-Barrido N° 356-1428-0561-2022, de fecha 08-12-2022, inserta al folio 23 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Mario Javier Abchi Torres, experto Toxicólogo adscrito al Senamecf, en la cual se lee lo siguiente:
EXPERTICIA: QUIMICA BARRIDO.
PROCEDENCIA:
JEFATURA DE COMANDOS EXPEDIENTE MP-264.377--2022
Cadena Custodia.: 026-2022 NUMERO DE LABORATORIO;
356-1428-0561-2022
OFICIO:
CPNB-ME-DIE-0257-2022 FECHA:
08-12-2022 DELITO: Contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes FECHA DE RECEPCIÓN:
08-12-2022
IMPUTADO (S) Nº M. DESCRIPCIÓN MUESTRAS
JOSE VICENTE RAMIREZ ARROYO A.
B.
C. Tres (03) envoltorios elaborados material sintético de color negro, anudados en su extremo superior con su mismo material y color. Con un Peso Bruto de 39 g gramos con 400 miligramos.
Dos (02) envoltorios elaborados material sintético Uno (01) transparente y Uno (01) de color negro, anudados en su extremo superior con su mismo material y color. Con un Peso Bruto de 49g gramos con 700 miligramos.
Un (01) Bolso (Tipo KOALA) de uso masculino fabricado en fibras naturales y sintéticas de colores azul y rojo, con marca que la identifica “WILSON”, se le practico barrido en todas sus áreas.
BALANZA SATORIUS
METODOLOGÍA ANALÍTICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS
OBSERVACIONES MICROSCOPIAS X ESPETROFOTOMETRÍA - CROMATOGRAFÍA EN FASE GASEOSA -
REACCIONES QUÍMICAS X CROMATOGRAFÍA DE PAPEL X CROMATOGRAFÍA LÍQUIDA AP -
ESPECTROFOTOMETRÍA U.V. X CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA X ESPECTROFOTOMETRÍA DE MASA -
EXAMEN FISICO X PRUEBA DE ORIENTACION X --- --
RESULTADOS: CONCLUSIONES
Nº M. CONTENIDO PESO NETO COMPONENTES %
A.-
B.-
C.- Polvo de color blanco.
Polvo de color Beige.
No se determino ninguna sustancia. 35g gramos con 800 miligramos
47g gramos con 200 miligramos COCAINA CLORHIDRATO
COCAINA BASE
- - --
- -
- -
OBSERVACIONES
Se devuelve el sobrante de las muestras y embalajes originales, al Funcionario de la P.N.B. D.C.D. HENRY LEAL. CI: 26.85.009.
Las Muestras que pueden perder peso por deshidratación. Estas muestras no tienen uso terapéutico.
INFORMES QUE RINDO PARA LOS FINES QUE JUZGUEN PERTINENTES LOS EXPERTOS.
Sobre esta prueba pericial Experticia Química-Barrido N° 356-1428-0561-2022, de fecha 08-12-2022, la cual fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la fiscalía y admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este tribunal la valora en tanto que acredita el experto Mario Javier Abchi practicó experticia química-barrido a tres envoltorios elaborados material sintético de color negro, anudados en su extremo superior con su mismo material y color, que resultó ser cocaína clorhidrato con un peso neto de 35 gramos con 800 miligramos, también a dos envoltorios elaborados material sintético, uno de ellos de color transparente y el otro de color negro, que resultó ser cocaína base con un peso neto de 47 gramos con 200 miligramos, y que en el bolso tipo koala de uso masculino fabricado en fibras naturales y sintéticas de colores azul y rojo, con marca que la identifica “WILSON”, no se determinó ninguna sustancia al barrido en todas sus áreas, y que tales evidencias fueron colectadas en cadena de custodia 026-2022, prueba pericial ésta que es congruente con lo declarado por el experto Mario Abchi en el juicio; siendo útil y pertinente en el debate, por cuanto se trata del objeto material en la acción imputada. Y así se declara.
2°. Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0562-2022, de fecha 28-12-2022, inserta al folio 26 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Mario Javier Abchi Torres, experto Toxicólogo adscrito al Senamecf, en la cual se lee lo siguiente:
TOXICOLOGICA IN VIVO
DATOS PERSONALES CEDULA DE IDENTIDAD EXPEDIENTE
NOMBRE JOSE VICENTE RAMIREZ ARROYO V-18.964.291 MP-264.377-2022
SOLICITUD DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO PROCEDENCIA:
JEGATURA DE COMANDOS
Nº DE LAB: 356-1428-0562-22 SOLICITUD Toxicológico
In Vivo Nº OFICIO
0257 FECHA OFICIO 08/12/2022
FOLIOS
(01) DELITO: CONTRA LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS
FECHA DE RECEPCION 28/12/2022
INVESTIGACIÓN Y RESULTADOS.
MUESTRAS
RECIBIDAS VOL/Ml ALCOHOL COCAINA MARIHUANA HEROINA BENZODIAZEPI
SANGRE 03 ml NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO
ORINA 12 ml NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO
RASPADO DE DEDOS 10 ml --- --- NEGATIVO -- --
METODOLOGIA ANALÍTICA.
Microdifusión Conway X Imunoensayo Enzimático - Cromatografía en fase Gaseosa -
Reacciones Químicas X Cromatografía de Papel X Cromatografía Líquida AP. -
Espectrofotometría UV - Cromatografía en capa Fina X Espectrofotometría de Masa -
Espectrofotometría IR. - Pruebas de Orientación X --- --
OBSERVACION
Las muestras fueron tomadas el 08-12-2022 a las 5:30 p.m. en el Laboratorio de Toxicología del C.I.C.P.C. Delegación Estadal Mérida. Las muestras se consumieron en su totalidad en los análisis.
INFORMES QUE RINDO PARA LOS FINES QUE JUZGUEN PERTINENTES, LOS EXPERTOS.
Al analizar la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0562-2022, de fecha 28-12-2022, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía y luego admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba y estima que la referida experticia da cuenta que el experto Mario Abchi realizó valoración toxicológica al encartado de autos, quien arrojó negativo para cualquier sustancia para el momento de los hechos, con lo que se concluye que dicho ciudadano no consumió ninguna sustancia estupefaciente ni psicotrópica, ni tampoco manipuló marihuana. Y así se declara.
3°. Inspección Técnica N° 00883, con fijaciones fotográficas, de fecha 09-12-2022, inserta al folio 13 y 14 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Javier Celis, Detective Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien deja constancia de lo siguiente:
“(…) En esta fecha, siendo las cinco horas de la tarde (05:00pm), se traslada y constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JEFES JEFERSON PAREDES Y JAVIER CELIS: adscritos a esta Delegación Municipal, hacia la siguiente dirección AVENIDA LOS PROCERES, ENTRADA A LA TERMOELCETRICA [sic] CORPOELEC, VIA PUBLICA, PARROQUIA MARIANO PICON, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso ABIERTO, expuesto a la vista del público y al libre acceso, de buena iluminación natural y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos presentes para el momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica; observándose una arteria vial la cual permite el libre tránsito de peatones y vehículo en ambos sentido, de igual manera se observan distintos postes de alumbrados públicos los cuales permiten la conducción eléctrica a las viviendas de sector; Acto seguido procedimos a realizar una búsqueda minuciosa en los espacios físicos antes mencionado al igual que en tres habitaciones que conforman dicha vivienda a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalística siendo infructuosa dicha acción. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN (…)”.
Al analizar la prueba pericial Inspección Técnica N° 00883, con fijaciones fotográficas, de fecha 09-12-2022, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía y luego admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal valora los resultados de esta prueba y aprecia que la referida inspección da cuenta de la existencia del sitio denominado avenida Los Próceres, entrada a la termoeléctrica Corpoelec, vía pública, parroquia Mariano Picón jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual se trataba de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a su libre acceso, de buena iluminación natural y temperatura ambiental fresca, constituido de una arteria vial de ambos sentidos, postes de alumbrado público y que procedieron a realizar una búsqueda en los espacios físicos antes mencionado al igual que en tres habitaciones que conforman dicha vivienda, no ubicando ninguna evidencia de interés criminalístico.
Si bien de dicha prueba pericial se observa correspondencia con lo indicado por el experto Roberto Antonio Gutiérrez, quien compareció como experto ad hoc en sustitución de Javier Celis, en tanto que dicho funcionario indicó que se trataba de un sitio abierto, vía principal, en la avenida Los Próceres, entrada a la termoeléctrica Corpoelec, con postes eléctricos, se aprecia en dicha documental que el experto dejó constancia de la existencia de “tres habitaciones que conforman dicha vivienda”, la cual no fue descrita en la inspección. En razón de ello, este tribunal valora esta prueba pericial en tanto que acredita la existencia real del sitio abierto ubicado en la avenida Los Próceres, entrada a la termoeléctrica Corpoelec, vía pública, parroquia Mariano Picón jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Y así se declara.
4°. Reconocimiento Médico Legal N° ML-3057-2022, de fecha 08-12-2022, inserta al folio 27, suscrita por el Dr. Enders Marino Yáñez Quintero, médico forense adscrito al Senamecf, quien deja constancia de lo siguiente:
“(…) Organismo instructor: CPNB “DIE”. N° de Exp: MP-264-377-2022.
Apellidos y nombres: José Vicente Ramírez Arroyo. Edad: 34
Cédula de Identidad: V-18.964.291. Ocupación: Comerciante
Teléfono: 0414-7546008. Fecha de Nac: 11-12-87 Estado Civil: Soltero
Dirección: El Llanito calle Sucre 0-62
Lugar del hecho: Av. Los Próceres Fecha: 07-12-2022 Hora: 08:00 pm
Lugar de valoración: Senamecf Mérida Fecha: 08-12-2022 Hora: 06:35 pm
Motivo de la valoración: Senamecf Mérida Fecha: 08-12-2022 Hora: 06:35 pm
Motivo de la valoración: Ramírez Arroyo José Vicente de 34 años acude a valoración médico legal acompañado por funcionario de Los Curos y refiere “Estoy detenido por droga”.
Examen físico:
No hay lesiones corporales reciente ni antiguas que valorar al momento del examen físico.
Conclusión:
No hay lesiones corporales recientes ni antiguas que valorar al momento del examen médico legal (…)”.
Al analizar la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° ML-3057-2022, de fecha 08-12-2022, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía y luego admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal obtiene la convicción que el día 08-12-2022 a las 06:35 p.m. le fue realizado al ciudadano José Vicente Ramírez Arroyo un reconocimiento médico legal, y para ese momento no presentaba ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente. Dicha prueba es congruente con lo atestiguado por la médico forense Ender Yáñez, obteniéndose la certeza que al acusado le fue realizado reconocimiento médico legal el 08-12-2022 a las 06:35 p.m., y en la cual dejó constancia que no presentaba ninguna lesión ni antigua ni reciente. Y así se declara.
5°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CPNB-DAET-DIE-026-2022, de fecha 08-12-2022, inserta al folio 24, en la cual consta lo siguiente: “EVIDENCIA N° 1. UN (01) BOLSO TIPO KOALA ELABORADO DE MATERIAL DE TELA DE COLOR AZUL, MARCA WILSON CON DOS COMPARTIMIENTOS. EVIDENCIA N° 2. CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO Y FORMAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLÚCIDO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO, CRISTALINO Y FINO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADO COCAÍNA, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO YF ORMA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO, SÓLIDO COMPACTADO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA”.
La prueba pericial Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CPNB-DAET-DIE-026-2022, de fecha 08-12-2022 fue incorporada por su lectura al debate oral y público, tal como fue promovida por la Fiscalía y debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; no obstante a ello, resulta totalmente improcedente darle valor probatorio, toda vez que los registros de cadena de custodia de evidencias físicas no están incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.
C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 26-05-2023, oportunidad en la cual el ciudadano José Vicente Ramírez Arroyo podía declarar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Me voy a juicio. Es todo”.
En fecha 24-08-2023 en la oportunidad de continuar el juicio oral y público, El ciudadano José Vicente Ramírez Arroyo fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando de seguidas:
“Yo ese día salí de mi casa, desde mi mamá hasta el negocio de mi papá, yo le digo a papá para cerrar el negocio, y yo salí y dos sujetos con armas de fuego me apuntaron en la cara y me llevaron hasta un carro marrón, y veo un hombre con un chaleco que decía DIP, me hicieron meter en un carro, me agacharon la cabeza y me llevaron al FAES en la sede de Los Curos, al llegar al FAES me amarraron a una pared y me dijeron que me llevaban a un ambulatorio de los Curos y ahí supe los nombres de quienes me llevaron que fueron uno que le dicen el chino Meza, Cristian Rojas y Joel Quintero, me valoraron en el ambulatorio y luego me llevaron al FAES y Meza me puso el teléfono en la mesa y me dijeron que llamara a mi papá que le pidiera 2.000 dólares porque yo estaba jodido por drogas, pero en mi familia nunca ha pasado esto, el funcionario Meza me dijo que no quería hablar con más nadie solo con mi papá, que él quería los 2.000 dólares, 2.000 dólares, después me llevaron unos chamitos que eran nuevos que según ellos mismos no eran funcionarios, a mi prácticamente me secuestraron, ya estando en El Boticario es que me entero que ese Meza no era funcionario y Quintero estuvo preso, mi defensa me dijo que denunciara, pero a mí me dio mucho miedo porque nos tenían amenazando, en un operativo de plan cayapa que estaba la Dra. Carla, Ramón Lobo y la Juez del momento, ahí sí denuncié, en principio no denuncié porque tenía miedo porque me amenazaron, al otro día que me secuestraron fue cuando me dijeron que esa era la droga, cuando nosotros nunca en la casa, somos gente trabajadora, los funcionarios han estado tomando fotos al negocio. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Conocía a las personas que supuestamente lo secuestraron? R. No, supe sus nombres cuando llegamos a la oficina del FAES porque entre ellos mismos se decían sus nombres. P. ¿Dónde lo aprehendieron? R. Avenida Los próceres más debajo de Alto Prado. P. ¿Usted estaba solo u acompañado en ese momento? R. Estaba solo. P. ¿Usted tenía enemigos? R. No. P. ¿Sabe usted por qué le hicieron eso que usted manifiesta? R. Porque me imagino porque somos comerciantes, pero nosotros nunca hemos tenido problemas. P. ¿Cómo se llama el negocio de su papá? R. El negocio de mi papá que se llama Juan Pastel, ahí venden tortas he trabajado con mi papá desde los 12 años, tenemos 30 años activo. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado Abg. Juan Carlos Gutiérrez, respondió: P. ¿Recuerda la fecha y hora? R. 07-12-2022 entre las 06:30 pm a 07 pm, sé que fue esa fecha porque cumplo años el 11-12. P. ¿Tiene usted antecedentes penales? R. No. P ¿Puede describir las características del vehículo? R. Corsa, dos puertas, marrón. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Dónde vive usted? R. El Llanito, calle Sucre, casa 0-62. P. ¿Usted a qué se dedica? R. Yo era el encargado de las compras, yo toda la vida he trabajado con mis padres, desde los 13 años. P. En el momento que a usted se lo llevan, ¿vio que alguien observara? R. La verdad no vi, eso estaba oscuro eran las 7pm y yo estaba asustado porque me pusieron el arma y me hicieron agachar la cabeza, y me hicieron montar en el vehículo, no me dio tiempo de ver a nadie y me hizo meter la cabeza entre las piernas. P. ¿Cómo estaba usted vestido? R. Un pantalón rojo con suéter rojo, tenía hasta las sandalias de mi mamá, yo me iba a devolver del negocio de papá a la casa. No hubo más preguntas.
Sobre lo dicho por el acusado, incuestionablemente tiene por finalidad declararse inocente de los hechos por los cuales se le acusa, derecho éste que lo ampara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no sólo por el derecho que tiene de ser oído, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional en el artículo 49 numeral 1, al establecer “Toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario”, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11.1, al disponer que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer en su artículo 14.2 que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley”. Esta presunción de inocencia no pudo ser desvirtuada, en razón que las pruebas evacuadas en el debate oral y público fueron insuficientes para formar una convicción plena que dicho acusado era el responsable del delito imputado por el Ministerio Público.
Así pues, al analizar la declaración del coacusado, ciudadano José Vicente Ramírez Arroyo, se aprecia una declaración creíble, por cuanto no solo fue espontáneo sino además porque dio detalles de lo ocurrido el día de los hechos, y que hacen surgir dudas razonables en esta juzgadora acerca de la ocurrencia de los mismos, pues dicho ciudadano indicó que ocurrió el día 07-12-2022 a eso de la seis y treinta a siete de la noche, cuando dos funcionarios con armas de fuego le apuntaron en la cara y lo llegaron hasta el vehículo Corsa color marrón, vio a un hombre con un chaleco que decía DIP y lo metieron en el carro y luego lo llevaron al FAES en Los Curos, que allá se enteró como se llamaban, lo valoraron en el ambulatorio y lo llevaron al FAES, que al otro día le dijeron que era droga y le dijeron que llamara a su papá para que le pidiera 2.000$, que estaba vestido con un pantalón y suéter rojo y sandalias de su mamá.
Esta declaración rendida por el acusado en el marco del juicio oral y público y amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se valora a favor del acusado en razón de las dudas que surgen con respecto al procedimiento realizado por funcionarios del CPNB, por las inconsistencias en las declaraciones de los funcionarios actuantes Liliana Maurelys Rojas Mejías, Cristian Eduardo Rojas Dugarte, Johner José Bullones Peraza y Armando José Belmonte Peña, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como las evidencias incautadas, que impiden llegar a esta juzgadora al convencimiento pleno de tales hechos. Y así se declara.
VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar previamente, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, al relacionar los testimonios de los funcionarios LILIANA MAURELYS ROJAS MEJÍAS, CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE, JOHNER JOSÉ BULLONES PERAZA y ARMANDO JOSÉ BELMONTE PEÑA, se obtiene que dichos funcionarios fueron contestes al indicar que el procedimiento fue realizado el 08-12-2022 a las 11:40 p.m., por una comisión integrada por Cristian Rojas, Johner Bullones, Armando Belmonte y la funcionaria Liliana Maurelys Rojas Mejías al mando, que aprehendieron a un ciudadano con actitud nerviosa y le hallaron sustancias estupefaciente en un koala, quedando identificado como José Vicente Ramírez Arroyo. Ahora bien, a pesar que fueron congruentes en estos aspectos, también se observan discrepancias en cuanto a las características y cantidad de los envoltorios, el objeto donde se hallaban y el sitio del suceso.
En efecto, del testimonio del experto Mario Javier Abchi Torres, adscrito al Senamecf, se pudo determinar la existencia real y palpable de cinco envoltorios discriminados así: tres envoltorios elaborados en material sintético de color negro anudados en su extremo superior con su mismo material y color, cuyo contenido resultó ser cocaína clorhidrato con un peso neto de 35 gramos con 800 miligramos, y dos envoltorios elaborados en material sintético, uno transparente y el otro de color negro, ambos anudados en su extremo superior con su mismo material y color, que resultaron ser cocaína base con un peso neto de 47 gramos con 200 miligramos.
Este testimonio rendido por Mario Abchi, es congruente con la prueba documental Experticia Química-Barrido N° 356-1428-0651-2022, en cuyo resultado quedó acreditado que dicho experto Mario practicó experticia química-barrido a tres envoltorios elaborados material sintético de color negro, anudados en su extremo superior con su mismo material y color, que resultó ser cocaína clorhidrato con un peso neto de 35 gramos con 800 miligramos, también a dos envoltorios elaborados material sintético, uno de ellos de color transparente y el otro de color negro, que resultó ser cocaína base con un peso neto de 47 gramos con 200 miligramos. Asimismo, existe congruencia entre este testimonio y la prueba documental Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0562-22, al ser contestes ambos, en que el acusado arrojó negativo para muestras en sangre, orina y raspado de dedos, para sustancia como alcohol, cocaína, marihuana, heroína y benzodiazepi.
Ahora bien, si bien queda acreditada la existencia de los cinco envoltorios, esto es, tres envoltorios elaborados material sintético de color negro, anudados en su extremo superior con su mismo material y color, que resultó ser cocaína clorhidrato con un peso neto de 35 gramos con 800 miligramos, y dos envoltorios elaborados material sintético -uno de ellos de color transparente y el otro de color negro-, que resultó ser cocaína base con un peso neto de 47 gramos con 200 miligramos, de acuerdo con la testimonial rendida por el experto Mario Abchi Torres y la pericial Experticia Química Barrido N° 356-1428-0651-2022; no obstante, al comparar estas pruebas con los testimonios de los funcionarios actuantes, Liliana Maurelys Rojas Mejías, Cristian Eduardo Rojas Dugarte, Johner José Bullones Peraza y Armando José Belmonte Peña, adscritos todos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Acciones Tácticas y Especiales, Dirección de Inteligencia Estratégica (DIE), se obtienen ciertas divergencias que el tribunal no puede pasar por alto.
Por un lado, la funcionaria Liliana Rojas Mejías indicó que al momento de ser inspeccionado el acusado “tenía unos envoltorios de color transparente y negro” sin determinar de cuánta cantidad se trataba, y luego, a preguntas de la fiscalía la funcionaria respondió que fueron “cinco envoltorios de material sintético trasparente y cuatro de color negro”, divergiendo a lo señalado por el funcionario Cristian Rojas, en cuyo testimonio indicó que eran “cinco envoltorios de tamaño regular, envuelto en material plástico transparente”. Ambos testimonios difieren de lo manifestado por el funcionario Johner Bullones, pues éste indicó que fueron cinco envoltorios de regular tamaño, de color negro y transparente. Finalmente, los testimonios de estos tres funcionarios (Liliana Rojas, Cristian Rojas y Johner Bullones) difieren totalmente de lo expuesto por Armando Belmonte, quien refirió que eran cuatro envoltorios de color negro y uno de color fucsia rosado, advirtiéndose de éste último testimonio una evidente discrepancia, pues en su declaración inicial manifestó que eran “…cuatro envoltorios de color negro y uno de color fucsia rosado”, y luego, al ser preguntado por la fiscalía de cuántos envoltorios eran, respondió que “cuatro color negro y uno transparente”, no obteniéndose la certeza con estos testimonios de los cuatro funcionarios, sobre la cantidad exacta de los envoltorios y si éstos eran todos transparentes y uno negro, o si había envoltorios negros y uno de color fucsia rosado, o si en verdad eran cuatro de color negro y cinco transparentes, pues –como se indicó- no hubo contesticidad entre estos funcionarios.
Pero además de ello, tampoco se observa congruencia en cuanto al objeto donde se encontraban ocultos dichos envoltorios, pues por un lado, el experto Mario Javier Abchi indicó en sala que fue realizado barrido a un koala color negro de la marca Wilson, lo que contrasta totalmente con la prueba pericial Experticia Química-Barrido N° 356-1428-0561-2022, donde consta que se trataba de un koala de uso masculino, fabricado en fibras naturales y sintéticas de colores azul y rojo. Esta divergencia no pudo ser aclarada por los funcionarios pues al analizarse los testimonios de ellos, los funcionarios Liliana Maurelys Rojas Mejías, Cristian Eduardo Rojas Dugarte y Armando José Belmonte Peña indicaron que era un koala color azul, mientras que el funcionario Johner José Bullones Peraza manifestó que era un koala pero no recordaba el color, no obteniéndose la certeza si este objeto era solo azul o era negro, o si era de colores azul y rojo, pues en el juicio no se escuchó el testimonio de un experto que declarase sobre el reconocimiento legal a dicho objeto, toda vez que no fue practicado.
De otra parte, en cuanto al sitio del suceso, si bien el experto ad hoc Roberto Antonio Gutiérrez dio a conocer que el 09-12-2022 a las cinco de la tarde, fue realizada inspección técnica a vía pública ubicada en la avenida Los Próceres, entrada a la termoeléctrica de Corpoelec, que se correspondía con un sitio abierto con postes, y que no se dejó constancia de viviendas de la zona pero que en la fotografía se veía calle pavimentada, con libre acceso peatonal y vehicular, testimonio éste que es congruente con la prueba pericial Inspección Técnica N° 00883, pues allí quedó reflejado que la inspección fue en la avenida Los Próceres, entrada a la termoeléctrica Corpoelec, vía pública, parroquia Mariano Picón jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual se trataba de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a su libre acceso, de buena iluminación natural y temperatura ambiental fresca, constituido de una arteria vial de ambos sentidos, postes de alumbrado público, siendo éste el sitio donde presuntamente resultó aprehendido el acusado de autos. No obstante, al relacionar el testimonio del experto Roberto Gutiérrez, la prueba pericial Inspección Técnica N° 00883, con la declaración que rindieron los funcionarios Liliana Maurelys Rojas Mejías, Cristian Eduardo Rojas Dugarte, Johner José Bullones Peraza y Armando Belmonte, también se observa divergencia, pues mientras la funcionaria Liliana Rojas indicó que el hecho fue a la altura del Centro Comercial Alto Prado, los funcionarios Cristian Rojas y Johner Bullones manifestaron que fue en la avenida Los Próceres en la entrada donde estaba la termoeléctrica, y el funcionario Armando José Belmonte Peña no fue preciso en el sitio del suceso, toda vez que indicó que fue bajando a mano derecha, entrada de 200 metros, y luego a preguntas respondió que fue en la avenida Los Próceres, sin especificar un punto de referencia o sector de esa avenida Los Próceres, con lo cual no se obtiene la certeza del sitio exacto donde se produjo la aprehensión.
Finalmente, al analizar el testimonio del médico forense Enders Marino Yáñez Quintero, adscrito al Senamecf, este Tribunal pudo conocer que el día 08-12-2022 a las 06:35 p.m., realizó valoración médico legal al ciudadano José Vicente Ramírez Arroyo, y para ese momento no presentaba lesiones corporales ni recientes ni antiguas y que dicho informe se encontraba la fecha de detención el 07-12-2022, lo que es congruente con el resultado de la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° ML-3057-2022, pues en dicha prueba el experto dejó constancia que el 08-12-2022 a las 06:35 p.m. le fue realizado al ciudadano José Vicente Ramírez Arroyo un reconocimiento médico legal, y para ese momento no presentaba ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente, y que la fecha del hecho fue el 07-12-2022 a las 08:00 p.m., quedando con ello acreditado que fue el 08-12-2022 a las 06:35 p.m., que le fue realizada la valoración médica al ciudadano José Vicente Ramírez Arroyo, es decir, horas antes de lo manifestado por los funcionarios actuantes Liliana Maurelys Rojas Mejías, Cristian Eduardo Rojas Dugarte, Johner José Bullones Peraza y Armando José Belmonte Peña, quienes fueron contestes en indicar que el hecho se produjo el 08-12-2022 a las 11:40 p.m.
En criterio de esta juzgadora, a pesar de haberse escuchado el testimonio de los funcionarios actuantes Liliana Maurelys Rojas Mejías, Cristian Eduardo Rojas Dugarte, Johner José Bullones Peraza y Armando José Belmonte Peña, quienes relataron el procedimiento policial efectuado el 08-12-2022 a las 11:40 de la noche, no obstante a ello, se observan ciertas inconsistencias en sus relatos como ya se indicó, en cuanto al sitio del hecho, la cantidad y características de las evidencias incautadas, el objeto donde fueron halladas (koala), que no permiten llegar a un convencimiento pleno de los hechos imputados por el Ministerio Público, aunado al hecho cierto que la funcionaria Liliana Rojas manifestó en sala que no firmó el acta policial, surgiendo dudas si realmente ella conformó la comisión policial y si estaba al mando de la misma. Tales dudas no pudieron ser disipadas por cuanto no se pudo escuchar el testimonio de la testigo del procedimiento, ciudadana Astrid Carolina Paz (identificada en el escrito acusatorio con las siglas A.C.P.F), debido a que no pudo localizarse a pesar de las múltiples diligencias efectuadas y mandatos de conducción ordenados, los cuales fueron todos negativos, y que se acrecientan luego de haber escuchado al ciudadano José Vicente Ramírez Arroyo, quien –libre de apremio- indicó que la detención fue el día anterior, lo que coincide con lo manifestado por el experto Ender Yáñez, al ser preguntado sobre el día y hora en que fue valorado y manifestó que fue el 08-12-2022 a las 06:35 p.m., es decir, horas antes de que ocurriera el procedimiento, no obteniendo esta juzgadora el convencimiento judicial acerca del sitio exacto donde fue el procedimiento, la cantidad exacta y características de los envoltorios, así como el objeto donde fueron hallados, ello por cuanto no hubo otro testigo –sea funcionario o testigo particular- que reforzara el dicho de los funcionarios actuantes, no siendo suficiente entonces, el dicho policial, para fundar en él, el convencimiento judicial acerca de la comisión del hecho punible y la determinación del autor en el presente debate.
Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas documentales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, y que el ciudadano JOSÉ VICENTE RAMÍREZ ARROYO estuviera involucrado en ellos, ello por cuanto existen serias dudas acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, no obteniéndose certeza de la responsabilidad penal de este ciudadano, ello es así por cuanto no quedó determinado en el juicio que el hecho haya ocurrido el día 08-12-2022 a las 11:40 p.m., a pesar de la contesticidad de los cuatro funcionarios actuantes, pero que quedaron en entredicho con lo manifestado por el experto Ender Yáñez, el acusado –cuando declaró libre de apremio- y la misma funcionaria Liliana Rojas al reconocer que no había firmado el acto, tampoco quedó determinado que el presunto hecho haya ocurrido en las inmediaciones de la termoeléctrica ubicada en la avenida Los Próceres, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que a dicho ciudadano le hayan conseguido un bolso koala de colores azul y rojo, y que dentro de éste le hallaran cinco envoltorios, motivado a las inconsistencias apreciadas en los testimonios que se evacuaron en el juicio, aunado a que no se pudo escuchar el testimonio de la testigo del procedimiento, a pesar de que se libraron las correspondientes citaciones y se libró el correspondiente mandato de conducción, que viniera a ratificar lo dicho por los funcionarios actuantes.
En el caso bajo examen si bien se evacuaron una serie de testimoniales esencialmente expertos y funcionarios actuantes, así como pruebas documentales, ello solo constituye un indicio de culpabilidad, que se torna frágil al no haber contesticidad en sus dichos, y por ende, son insuficientes para demostrar la existencia del presunto hecho punible y en consecuencia, la responsabilidad penal del acusado. En criterio de esta juzgadora, es esencial que exista pluralidad de pruebas, tanto testimoniales como documentales, para poder establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y así poder determinar si realmente se estaba en presencia de un tipo penal y se determinara también si el ciudadano José Vicente Ramírez Arroyo era responsable penalmente del mismo, garantizándose de esta manera la finalidad del proceso penal y los principios de oralidad, publicidad, inmediación concentración y contradicción.
Así las cosas, esta juzgadora no puede dejar pasar por alto una necesaria reflexión y es que la parte Acusadora, quien ejerce la acción penal, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, por lo que, ante la deficiencia en su cumplimiento determina una sentencia favorable a este, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara, tal como lo ha señalado Delgado Salazar en “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” (2007: p. 41).
Finalmente, durante el debate no quedó probada la fecha de la ocurrencia del hecho, tampoco quedó probada la cantidad y características de la sustancia estupefaciente, menos aún el objeto donde se encontraba presuntamente oculto, ni menos aún el sitio de su comisión, y por tanto, tampoco quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano JOSÉ VICENTE RAMÍREZ ARROYO, en el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable del acusado, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no culpable o inocente y, por tanto, ABSOLUTORIA. Y así se declara.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
A los efectos de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, se trae a colación el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión”.
Con fundamento en la anterior norma de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta penal desplegada por el acusado- y a los medios de prueba evacuados, la Fiscalía del Ministerio Público ha sostenido a lo largo del proceso, en su acusación, que el ciudadano JOSÉ VICENTE RAMÍREZ ARROYO es autor directo, material y responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello por cuanto dicha parte Acusadora afirma que en fecha 08-12-2022 a eso de las 12:15 minutos de la mañana se encontraba una comisión del CPNB en las inmediaciones de la avenida Los Próceres, entrada a la termoeléctrica de Corpoelec, vía pública, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuando avistaron al ciudadano José Vicente Ramírez Arroyo, quien vestía un suéter color negro con letras alusivas a Chicago Bull, pantalón color vino tinto y calzado con figura de Hello Kitty y un bolso koala marca Wilson colores azul y rojo, quien al percatarse de la presencia policial adoptó actitud nerviosa y evasiva, procedieron a darle la voz de alto y cuando fue inspeccionado le hallaron dentro del bolso koala, tres envoltorios elaborados en material sintético color negro y dos envoltorios elaborados en material sintético –uno transparente y uno negro-; ahora bien, partiendo de la anterior premisa como tesis acusatoria, el tribunal observa que la Fiscalía del Ministerio Público no logró acreditar de manera suficiente y sin lugar a dudas, la norma de conducta presuntamente violentada, y tampoco acreditó de manera contundente y sin ningún tipo de duda, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos y por los cuales estaba siendo enjuiciado dicho ciudadano, ello por la serie de inconsistencias en las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, ciudadanos Liliana Maurelys Rojas Mejías, Cristian Eduardo Rojas Dugarte, Johner José Bullones Peraza y Armando José Belmonte Peña, y que no pudieron ser aclaradas a pesar de que se escucharon los testimonios de los expertos y se analizaron las pruebas documentales ofrecidas.
En efecto, al analizar el cúmulo probatorio que se evacuó en el juicio oral y público, no se obtuvo la plena convicción que los hechos acusados realmente ocurrieron allí, por las inconsistencias detectadas en dichas pruebas. En primer lugar, al analizarse y relacionarse los testimonios de los funcionarios Liliana Maurelys Rojas Mejías, Cristian Eduardo Rojas Dugarte, Johner José Bullones Peraza y Armando José Belmonte Peña, si bien fueron contestes al indicar que el procedimiento fue realizado el 08-12-2022 a las 11:40 p.m., tales afirmaciones quedan en entredicho al haberse analizado el testimonio del experto Ender Yáñez, quien manifestó en sala que el reconocimiento médico legal fue realizado el 08-12-2022 a las 06:35 p.m. y además afirmó que en la experticia se dejó constancia que la detención fue el 07-12-2022, lo que es congruente con lo arrojado en la prueba documental Reconocimiento Médico Legal N° ML-3057-2022.
Pero además de ello, del testimonio del experto funcionario Mario Javier Abchi Torres se observó congruencia con respecto a la prueba documental Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0562-22, al ser contestes ambas en que el acusado arrojó negativo para muestras en sangre, orina y raspado de dedos, para sustancia como alcohol, cocaína, marihuana, heroína y benzodiazepi. También se observó congruencia entre este testimonio (Mario Abchi) con la prueba documental Experticia Química-Barrido N° 356-1428-0651-2022, con respecto a la cantidad de sustancia y las características de los envoltorios, específicamente que se trataban de tres envoltorios elaborados material sintético de color negro, anudados en su extremo superior con su mismo material y color, que resultó ser cocaína clorhidrato con un peso neto de 35 gramos con 800 miligramos, también a dos envoltorios elaborados material sintético, uno de ellos de color transparente y el otro de color negro, que resultó ser cocaína base con un peso neto de 47 gramos con 200 miligramos. No obstante, al comparar estas pruebas con los testimonios de los funcionarios actuantes, Liliana Maurelys Rojas Mejías, Cristian Eduardo Rojas Dugarte, Johner José Bullones Peraza y Armando José Belmonte Peña (adscritos al CPNB), se obtienen ciertas divergencias que el tribunal no puede pasar por alto.
Por un lado, la funcionaria Liliana Rojas Mejías no fue clara al señalar la cantidad de envoltorios pues, en un primer momento indica que el acusado “tenía unos envoltorios de color transparente y negro” sin determinar de cuánta cantidad se trataba, y luego, a preguntas de la fiscalía la funcionaria respondió que fueron “cinco envoltorios de material sintético trasparente y cuatro de color negro”, cantidad ésta que difiere totalmente a lo que refirió el funcionario Cristian Rojas, quien indicó que eran “cinco envoltorios de tamaño regular, envuelto en material plástico transparente”. Pero además de ello, ambos testimonios difieren del dicho del funcionario Johner Bullones, quien indicó que fueron cinco envoltorios de regular tamaño, de color negro y transparente. Finalmente, estos tres funcionarios (Liliana Rojas, Cristian Rojas y Johner Bullones) difieren totalmente de lo expuesto por Armando Belmonte, quien refirió que eran cuatro envoltorios de color negro y uno de color fucsia rosado , advirtiéndose de éste último testimonio una evidente discrepancia, pues en su declaración inicial manifestó que eran “…cuatro envoltorios de color negro y uno de color fucsia rosado”, y luego, al ser preguntado por la fiscalía de cuántos envoltorios eran, respondió que “cuatro color negro y uno transparente”, no obteniéndose la certeza con estos testimonios de los cuatro funcionarios, sobre la cantidad exacta de los envoltorios y si éstos eran todos transparentes y uno negro, o si había envoltorios negros y uno de color fucsia rosado, o si en verdad eran cuatro de color negro y cinco transparentes, pues –como se indicó- no hubo contesticidad entre estos funcionarios.
Tampoco se observó contesticidad entre lo manifestado por el experto Mario Abchi y lo arrojado en la prueba pericial Experticia Química-Barrido N° 356-1428-0561-2022, con respecto al objeto donde se encontraban los envoltorios, pues el mencionado experto indicó que fue realizado barrido a un koala color negro de la marca Wilson, color éste totalmente contrario a lo arrojado en la prueba pericial Experticia Química-Barrido N° 356-1428-0561-2022, donde consta que se trataba de un koala de uso masculino, fabricado en fibras naturales y sintéticas de colores azul y rojo. Tal divergencia no pudo ser aclarada por los funcionarios pues al analizarse los testimonios de ellos, los funcionarios Liliana Maurelys Rojas Mejías, Cristian Eduardo Rojas Dugarte y Armando José Belmonte Peña indicaron que era un koala color azul, mientras que el funcionario Johner José Bullones Peraza manifestó que era un koala pero no recordaba el color, no obteniéndose la certeza si este objeto era solo azul o era negro, o si era de colores azul y rojo, pues en el juicio no se escuchó el testimonio de un experto que declarase sobre el reconocimiento legal a dicho objeto, toda vez que no fue practicado.
En cuanto al sitio del suceso, tampoco pudo quedar determinado con precisión, pues aun cuando el testimonio del experto ad hoc Roberto Gutiérrez y la prueba pericial Inspección Técnica N° 00883, fueron congruentes al determinarse que fue realizada en una vía pública ubicada en la avenida Los Próceres, entrada a la termoeléctrica de Corpoelec, que se correspondía con un sitio abierto con postes, con libre acceso peatonal y vehicular; no obstante, al relacionar el testimonio de este experto, lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 00883, al comparar éstas pruebas con la declaración que rindieron los funcionarios Liliana Maurelys Rojas Mejías, Cristian Eduardo Rojas Dugarte, Johner José Bullones Peraza y Armando José Belmonte Peña, se evidencia inconsistencias, toda vez que, la funcionaria Liliana Rojas indicó que el hecho fue a la altura del Centro Comercial Alto Prado, mientras que los funcionarios Cristian Rojas y Johner Bullones manifestaron que fue en la avenida Los Próceres en la entrada donde estaba la termoeléctrica, y el funcionario Armando Belmonte no fue preciso en el sitio del suceso, pues en un primer momento indicó que fue bajando a mano derecha, entrada de 200 metros, y luego a preguntas respondió que fue en la avenida Los Próceres, sin especificar un punto de referencia o sector de esa avenida Los Próceres, con lo cual no se obtiene la certeza del sitio exacto donde se produjo la aprehensión.
En criterio de esta juzgadora, a pesar de haberse escuchado el testimonio de los funcionarios actuantes Liliana Maurelys Rojas Mejías, Cristian Eduardo Rojas Dugarte, Johner José Bullones Peraza y Armando José Belmonte Peña, quienes relataron el procedimiento policial efectuado el 08-12-2022 a las 11:40 de la noche, no obstante a ello, no quedó claro que efectivamente haya ocurrido en esa fecha, a esa hora y en el sitio que los funcionarios indicaron, ello por las inconsistencias en sus relatos, tampoco quedó determinado sin lugar a dudas la cantidad y características de las evidencias incautadas, el objeto donde fueron halladas (koala), lo que impide llegar a un convencimiento pleno de los hechos imputados por el Ministerio Público, aunado al hecho cierto que la funcionaria Liliana Rojas manifestó en sala que no firmó el acta policial, surgiendo dudas si realmente ella conformó la comisión policial y si estaba al mando de la misma.
Tales dudas no pudieron ser disipadas por cuanto no se pudo escuchar el testimonio de la testigo del procedimiento, debido a que no pudo localizarse a pesar de las múltiples diligencias efectuadas y mandatos de conducción ordenados, los cuales fueron todos negativos, y que se acrecientan luego de haber escuchado al ciudadano José Vicente Ramírez Arroyo, quien –libre de apremio- indicó que la detención fue el día anterior, lo que coincide con lo manifestado por el experto Ender Yáñez, al ser preguntado sobre el día y hora en que fue valorado y manifestó que fue el 08-12-2022 a las 06:35 p.m., es decir, horas antes de que ocurriera el procedimiento, no obteniendo esta juzgadora el convencimiento judicial acerca del sitio exacto donde fue el procedimiento, la cantidad exacta y características de los envoltorios, así como el objeto donde fueron hallados, ello por cuanto no hubo otro testigo –sea funcionario o testigo particular- que reforzara el dicho de los funcionarios actuantes, lo que deriva en insuficiencia probatoria, no siendo suficiente, entonces, el dicho policial para fundar en él, el convencimiento judicial acerca de la comisión del hecho punible y la determinación del autor en el presente debate, amparando al ciudadano José Vicente Ramírez Arroyo el principio in dubio pro reo, y así se declara.
Observa esta juzgadora, por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que la investigación llevada a cabo por la parte de la Fiscalía del Ministerio Público y que sirvió de base para la presentación de la acusación fiscal, fue insuficiente, lo cual afloró en la audiencia y que no podían pasar desapercibidos al momento de dictar la decisión correspondiente, ya que de los elementos que fueron presentados por dicha representación, no pudo surgir el convencimiento judicial en esta juzgadora en torno a lo pretendido por la parte acusadora; tales desaciertos que originan esa insuficiencia probatoria se desprenden en el hecho –se insiste- que dicha representación no promovió otros testigos que ratificaran lo dicho por los funcionarios actuantes, además, que no realizada experticia de reconocimiento legal al bolso a fin de determinar su real existencia y características particulares.
Lo anterior invade la convicción interna de esta juzgadora, siembra una duda razonable, concluyéndose que el presente proceso seguido en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE RAMÍREZ ARROYO, estuvo plagado desde su inicio de múltiples carencias, al no evidenciarse una investigación seria y exhaustiva para hacer constar circunstancias de tiempo, modo y lugar del presunto hecho, lo cual fue apreciado en el juicio como consecuencia del contradictorio.
En fin, todas estás imprecisiones llevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la parte acusadora, y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, ello por la falta de pruebas que pudieran demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la presunta responsabilidad del acusado en los hechos debatidos, no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca al ciudadano JOSÉ VICENTE RAMÍREZ ARROYO, ello en garantía del principio in dubio pro reo.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado. Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en la acusación fiscal, y que el ciudadano JOSÉ VICENTE RAMÍREZ ARROYO estuviera involucrado en ellos, conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JOSÉ VICENTE RAMÍREZ ARROYO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuese decretada en fecha 10-12-2022, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción. Y así se declara.
Vista las irregularidades en el procedimiento policial, se insta al Ministerio Público que aperture investigación con respecto a los funcionarios actuantes, de considerarlo procedente. Y así se declara.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano JOSÉ VICENTE RAMÍREZ ARROYO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuese decretada en fecha 10-12-2022, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
CUARTO: Vista las irregularidades en el procedimiento policial, se insta al Ministerio Público que aperture investigación con respecto a los funcionarios actuantes, de considerarlo procedente.
QUINTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite la notificación de las partes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO CARPIO NIETO.
En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.
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