REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 20 de octubre de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001019
ASUNTO : LP01-P-2010-001019
Oídas las partes en la audiencia pública de juicio realizada en esta misma fecha, oportunidad en la cual el acusado, ciudadano Franki Yuley Dávila Sosa solicitó la medida de suspensión condicional del proceso en su favor y les fue acordada, este tribunal procede a explanar las razones de hecho y de derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL ACUSADO
FRANKI YULEY DÁVILA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.472.010, natural de Pueblo Nuevo del Sur, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 04-04-1966, de estado civil concubino, de 57 años de edad, de profesión u oficio labores de campo, hijo de Ana Rosa Sosa de Dávila (f) y Luis Alberto Dávila Quintero (f), con domicilio en Pueblo Nuevo del Sur, sector El Paramito, casa sin número, casa sin número de adobe, a 10 minutos de calle las ollas, jurisdicción del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-7248701 (de su hija Yanuaria Davila).
ANTECEDENTES
1.- En fecha 07-01-2010 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público realizó acto de imputación formal, en sede fiscal, al ciudadano Franki Yuley Dávila Sosa, por estar presuntamente incurso en el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Gregorio Contreras.
2.- En fecha 15-07-2011 la mencionada Fiscalía presentó escrito acusatorio, en contra del ciudadano Franki Yuley Dávila Sosa, por estar presuntamente incurso en el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Gregorio Contreras.
3.- En fecha 11-01-2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de esta sede judicial, realizó audiencia preliminar en fecha, oportunidad en la cual admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal.
4.- En fecha 15-05-2015 este Juzgado de Juicio dictó decisión revocando la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que venía gozando el ciudadano FRANKI YULEY DAVILA SOSA, motivado a que incumplió con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo cual dictó orden de aprehensión, de conformidad con el artículo 236, 237, 248 y 327 del texto adjetivo penal, siendo impuesto de dicha orden de aprehensión el día 05-04-2023.
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
En la audiencia de juicio oral y público, celebrada en esta misma fecha, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio, solicitó se aperturara formalmente el juicio oral y público y se citaran los órganos de prueba debidamente admitidos.
Por su parte, la defensa del ciudadano Franki Yuley Dávila Sosa, ejercida por la Abg. Yohanna Avendaño, Defensora Pública Penal, solicitó fuese escuchado su defendido y se le impusiera las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitando se admitiera la suspensión condicional del proceso. El Ministerio Público como representante del Estado y de la víctima –dado que aun cuando estaba debidamente notificada no se presentó- no se opuso a la concesión al acusado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, y por el contrario manifestó estar de acuerdo con ella.
El acusado Franki Yuley Dávila Sosa, impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó de manera voluntaria y libre de coacción que deseaba declarar, manifestando: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso, y se imponga lo que el Tribunal considere, es todo. Es todo”.
DE LOS HECHOS
De acuerdo con la acusación fiscal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:
“(…) En fecha 28-07-2009, siendo las 9:00 horas de la mañana, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de formular una denuncia el ciudadano CONTRERAS GERMAN ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-76, estado civil soltero, profesión u oficio Lic. En Educación, residenciado en las residencias Cardenal Quintero, torre 6, piso 2, apto 2-2, Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0416-1153140, titular de la cédula de identidad N° 12.353.449, quien en consecuencia expone: “Vengo a denunciar que el día domingo 26-07-09, a eso de las diez y treinta horas de la noche el ciudadano de nombre FRANKI DAVILA SOSA, apuñalo a traición a mi hermano de nombre José Gregorio Contreras, de 21 años, titular de la cédula de identidad N° 18.207.776, fecha de nacimiento 01-10-87, estado civil, soltero, profesión u oficio estudiante, y le produjo una herida, desconozco los motivos de esta problemática ya que el único que sabe bien lo que paso fue mi hermano en mención, el cual se encuentra en estos momentos hospitalizado en el hospital Universitario de los Andes específicamente en el área de emergencia (…)”. (F. 124-134, P. 01).
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Luego de escuchas las partes, el tribunal revisó el íntegro de las actuaciones en el presente caso y encuentra que el delito imputado está conminado con pena menor de ocho años en su límite superior, verificándose además, que la solicitud del acusado de autos, de que se le acordase la suspensión condicional del proceso, fue realizada dentro de la oportunidad legal luego que éste admitiera los hechos.
Adicionalmente, constata este juzgado que no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco se tiene conocimiento que le haya sido otorgada esta medida en proceso penal anterior a éste. Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público como representante del Estado y de la víctima –dado que aun cuando estaba debidamente notificada no se presentó- estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado.
Así pues, visto que en el presente caso concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida, por tanto, se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguido al ciudadano FRANKI YULEY DÁVILA SOSA, por el lapso de tres (03) meses, debiendo cumplir debiendo cumplir la siguiente condición: 1) Labor social o donación al Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que deberá realizarlo a tenor de una (01) vez por mes, para lo cual deberá ponerse a disposición de la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines que allí les indiquen el donativo o labor realizar dependiendo de las necesidades de la sede judicial, debiendo consignar constancia de su efectivo cumplimiento, conforme a los artículos 45 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez cumplido este lapso de tiempo y recibida la constancia emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, donde certifique que dicho acusado ha cumplido la condición impuesta, este tribunal se pronunciará al respecto; de la misma manera, se le hizo saber que el incumplimiento conllevará a la revocatoria de tal fórmula, y en consecuencia, a que el tribunal dicte sentencia condenatoria.
En tal sentido, se acuerda el cese de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, en fecha 04-04-2023 por este Juzgado.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda con lugar la suspensión condicional de proceso, por el lapso de tres (03) meses en la presente causa seguida al ciudadano FRANKI YULEY DÁVILA SOSA, ya identificado.
SEGUNDO: Impone al mencionado acusado la siguiente condición: Labor social o donación al Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que deberá realizar a tenor de una (01) vez por mes, debiendo consignar constancia de su efectivo cumplimiento, conforme a los artículos 45 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Cesa la medida de coerción personal impuesta al acusado, en fecha 04-04-2023 por este Juzgado de Juicio.
Se advierte expresamente al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión que tiene su fundamento jurídico en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 43, 44, 157, 327 y 359, 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese. Se omite la notificación de la presente decisión en virtud que fue publicada dentro del lapso de ley y las partes quedaron notificadas en la sala, únicamente notifíquese a la víctima. Líbrese oficio a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO CARPIO NIETO.
En fecha _______________ se cumplió lo ordenado y se libraron las boletas Nos. _______________ _________________________ y oficio N° ________________. Sría.