REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 20 de octubre de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2020-000643
ASUNTO : LP01-P-2020-000643
Por cuanto el ciudadano César Antonio David Rojas no se presentó para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, este Tribunal, haciendo uso de la regulación judicial, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la presente decisión en los siguientes términos, con fundamento en el artículo 157 eiusdem:
ANTECEDENTES
1.- En fecha 11-05-2020, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de detenidos, en la cual declaró con lugar la solicitud fiscal de calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano César Antonio Dávila Rojas, por estar presuntamente incursos en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad y proseguir el proceso por la vía ordinaria.
2.- En fecha 02-1-2020 el Juzgado de Control N° 06 celebra audiencia preliminar, en la cual admitió la acusación, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, acordando la apertura a juicio oral y público.
3.- En fecha 08-04-2022, el Juzgado de Juicio N° 02 acuerda con lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- En fecha 15-07-2022, este Juzgado de Juicio acordó la ampliación de la medida de presentación de quince (15) días a cuarenta y cinco (45) días.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones del presente caso, observa quien aquí decide, que en las últimas oportunidades en que se ha fijado el juicio oral y público, no ha sido posible la realización de dicho acto procesal, debido a la inasistencia de ciudadano César Antonio David Rojas, apreciándose al folio 233 que dicho acusado había quedado debidamente notificado de la audiencia a celebrarse el 08-12-2022, pero en esa oportunidad se tuvo que diferir por ausencia del mismo y de las víctimas.
Ahora bien, si bien consta al folio 03 (pieza n° 02), manuscrito del ciudadano César Antonio David Rojas en el que informa que el día de la audiencia no lo dejaron ingresar por haber extraviado la cédula de identidad, también se observa a los folios 08, 11 y 15 de la misma pieza, que dicho ciudadnao no compareció a las audiencias pautadas para los días 05-04-2023, 19-05-2023, 19-07-2023, apreciándose también que al folio 18 (p. 02) corre agregado oficio N° CCP8/0255-2023, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial N° 08 de El Vigía, quien informa que la boleta no pudo ser entregada por cuanto el ciudadano se encuentra fuera del país, constando al reverso del folio 19 (p. 02), diligencia del Inspector Héctor Vega, quien deja constancia que el ciudadano Jaime López, líder del consejo comunal Villa Los Ángeles, le informó que el acusado se encuentra fuera del país.
Lo que se ha dicho y verificado, objetiva una situación de falta de arraigo en el país e incumplimiento de la medida cautelar, por evidenciarse a los folios 18 y 19 (p. 02), que el ciudadano César Antonio David Rojas no se encuentra en el país, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo primero, artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituye presunción de peligro de fuga, lo que hace dable la revocatoria de medidas menos gravosas, a tenor de la indicada norma legal.
A ello se añade, el incumplimiento a las presentaciones periódicas que le había sido impuesto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, en fecha 08-04-2022, la cual le había sido ampliada de quince (15) días a cuarenta y cinco (45) días, pues, conforme se evidencia de la revisión del sistema de gestión judicial Independencia, la última presentación de dicho ciudadano fue en fecha 04-10-2022.
En suma, la conducta del acusado entraba la realización de las garantías del debido proceso, ya que al no comparecer al Tribunal no es posible realizar la referida audiencia de juicio y resolver lo pertinente en forma oportuna y adecuada, que en definitiva repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que la recta y cumplida administración de justicia, conforme lo establecen los artículos 2 y 26 Constitucional.
De proseguir fijando la audiencia de juicio oral y público, considera quien aquí decide que no solo sería infructuoso su resultado sino, además, ocasionaría un desgaste innecesario en la administración de justicia, por lo que en uso de la atribución legal conferida en los artículos 248 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto surge presunción legal de peligro de fuga, este Juzgado de Juicio revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano CÉSAR ANTONIO DAVID ROJAS, y a su vez, ordena su aprehensión a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano CÉSAR ANTONIO DAVID ROJAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.906.583, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 02-06-2000, de 23 años de edad, con domicilio en El Vigía, Villa Los Ángeles, calle 3, casa número 87, parroquia Pulido Méndez, jurisdicción del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena la aprehensión del ciudadano CÉSAR ANTONIO DAVID ROJAS, ya identificado, a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado a fin de que ejecuten tal orden.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 236, 237, 238, 248 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia, de que deberán poner a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que una vez conste la captura del acusado, se fijará audiencia para escucharlo, así como la respectiva audiencia de juicio.
Notifíquese a las partes y ofíciese a los distintos cuerpos de seguridad del Estado a los fines de ejecutar la aprehensión del acusado, y una vez realizada la misma, ponerlo a disposición de este Tribunal. Cúmplase.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO CARPIO NIETO.
En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se emitieron boletas nros. ________________ ______________________ y oficios Nos. _______________________________________________.
Sría.