REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 24 de octubre de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008729
ASUNTO : LP01-P-2005-008729

Visto que en fecha 20 de septiembre de 2022 fui debidamente juramentada como Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y que consta en acta Nº 118 de esa misma fecha, del Libro de Actas de Presidencia de este mismo Circuito, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-22-2016, de fecha 17 de agosto de 2022, es por lo que a partir de esta fecha ME ABOCO al conocimiento del presente caso.

Y por cuanto se recibió solicitud de sobreseimiento realizada en fecha 19-10-2023 por el Defensor Público, Abogado JOSÉ ZAMBRANO, con el carácter de defensor del ciudadano IGNACIO JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, este tribunal pasa a resolver mediante auto fundado, de conformidad con los artículos 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

IGNACIO JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.043.787, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 19-04-1964, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer, con domicilio en El Valle sector Las Cuadras, casa sin número, vía principal del sector, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

ANTECEDENTES

1.- En fecha 25-10-2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de esta sede judicial, realizó audiencia preliminar en fecha, oportunidad en la cual admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal.

4.- En fecha 07-05-2009 este Juzgado de Juicio dictó orden de aprehensión en contra del acusado de autos, en virtud que no fue posible localización en la dirección aportada, a fin de que compareciera a la audiencia del juicio oral y público.

DE LOS HECHOS

De acuerdo con las actuaciones de la causa, el hecho ocurrió el día 01-10-2004 a eso de las 10:30 a.m., en el enlace vial de la Avenida Las Américas, con viaducto Campo Elías de esta ciudad de Mérida, cuando la ciudadana Doreen Rincón Pabón, fue sorprendida por el vehículo marca Ford, modelo LTD, año 1979, placas AH-474T, color blanco, el cual era conducido por el ciudadano Ignacio José Rodríguez Molina, causándole lesiones que ameritaron traslado al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A fin de dar respuesta a la solicitud realizada por el Defensor Público, Abogado José Zambrano, este Tribunal realizó una revisión exhaustiva de la presente causa, la cual se encuentra en esta etapa de juicio oral y público, observándose que en fecha 25-10-2007 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de esta sede judicial (folios 116 al 119), sin que hasta la presente fecha conste la imputación formal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este sentido, es necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha sostenido el criterio de que a las personas a quienes se les realice alguna investigación, deben ser objeto de una imputación formal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de procurar el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa, tal es el caso de la sentencia N° 186 de fecha 08-04-2008, en la que estableció:

“El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público9, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigado y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente, según los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acto de imputación formal constituye una garantía única, indivisible e irrenunciable para las partes, que no puede ser relajado por estas bajo ningún pretexto y cuyo objeto es asegurarle el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Reitera la Sala Penal, que no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso.
Por tal razón, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con la Doctrina establecida por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, signada con el N° 285, del 20 de abril de 2004, la cual conlleva a salvaguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de las partes, consagradas en el ordenamiento jurídico, para que en los procesos incoados se eviten violaciones como las verificadas en esta causa”.

En el presente caso, se observa que en fecha 07-10-2004 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ordenó el inicio de investigación. De igual manera, consta en las actuaciones citación al ciudadano Ignacio José Rodríguez Molina, en calidad de investigado (f. 37, 40 y 43), y consta a los folios 44 al 49 de las actuaciones, el escrito acusatorio presentado por la mencionada representación fiscal, siendo recibido por el Tribunal de Control en fecha 09-06-2005, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 25-10-2007, en cuya oportunidad el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de esta sede judicial admitió la acusación y ordenó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano Ignacio José Rodríguez Molina. (Folios 116 al 119).

Ahora bien, no consta en las actuaciones que se hubiera realizado la imputación formal al procesado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual se le indicara de manera razonada, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputaba, ni la indicación de los elementos de convicción que obran en su contra; es decir, los que relacionan al acusado con la investigación que se realizaba en ese momento, a los fines de que pudiera ella proponer diligencias que pudieran favorecerle, garantizándole el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.

Considera este tribunal que, ante la falta de imputación formal, se está en presencia de un vicio que pudiera afectar de manera directa los derechos y garantías al procesado, no siendo éste un acto subsanable ni convalidable, de acuerdo con lo señalado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, definido pues, como una nulidad absoluta y que comporta una verdadera sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, conforme lo ha indicado la misma Sala de Casación Penal (v. sentencia Nº 032 del 10-02-2011, y Nº 028 del 13-05-2021).

De allí, que en atención a las normas anteriormente señaladas y la jurisprudencia indicada de la Sala de Casación Penal, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es DECRETAR de oficio la nulidad del acto conclusivo presentado, así como de todos los actos sucesivos derivados de él, debiéndose reponer la causa al estado en que se realice efectivamente el acto de imputación formal. Y así se declara.

Ahora bien, esta juzgadora no puede pasar por alto que el hecho punible presuntamente ocurrió en fecha 01-10-2004 y que los hechos se subsumen en el tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya pena es de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, por lo que el término normalmente aplicable es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual es el que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción.

De acuerdo con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, “si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”; mientras que la prescripción judicial o extraordinaria establecida en el artículo 110 eiusdem, se obtendría sumando el tiempo de la prescripción ordinaria (tres años) más la mitad de ésta, es decir, cuatro (04) años y seis (06) meses, la cual no se interrumpe por ningún acto del proceso y es de orden público, tal y como se estableció en la decisión N° 2087, de fecha 14-11-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, al indicar lo que sigue: “…El orden público constitucional obliga a todos los jueces a actuar como garantes del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva…”; y se configura con el transcurso inevitable del tiempo.

Tomándose en cuenta que el hecho presuntamente ocurrió el 01-10-2004, la cual es la fecha que que se toma para determinar el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal (v. sentencia N° 0873 del 17-12-2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), se tiene que hasta la presente fecha ha transcurrido exactamente DIECINUEVE (19) AÑOS Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, por lo que concluye esta juzgadora que en el presente caso operó la prescripción ordinaria, así como la prescripción judicial o extraordinaria, por haber transcurrido un tiempo superior a los cuatro años y seis meses, haciéndosele saber a las partes, que si bien inicialmente no prosperaba la prescripción por cuanto el tribunal de juicio había ordenado la aprehensión del ciudadano Ignacio Rodríguez, al decretarse la nulidad del acto conclusivo y los actos subsiguientes, dicha orden de aprehensión es también nula, lo que hace procedente decretar la prescripción por el transcurso del tiempo pero no por las razones inicialmente indicadas por el Defensor. Y así se declara.

Por todas la razones antes expuestas, este tribunal, actuando como garante de los principios procesales y constitucionales, DECRETA DE OFICIO la extinción de la acción penal para perseguir el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem en perjuicio de la ciudadana Doreen Rincón Pabón, por haber prescrito ordinaria y judicialmente, y en consecuencia, se acuerda el sobreseimiento en la presente causa a favor del ciudadano IGNACIO JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, conforme con los artículos 108.5 y 110 del Código Penal, concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada el 07-05-2009, por este Juzgado.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECRETA DE OFICIO la nulidad del acto conclusivo presentado, así como de todos los actos sucesivos derivados de él, por haberse omitido el acto de imputación formal.

SEGUNDO: Se DECRETA DE OFICIO la prescripción ordinaria, así como la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para perseguir el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem en perjuicio de la ciudadana Doreen Rincón Pabón, conforme a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido hasta esta fecha diecinueve (19) años y veintitrés (23) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 108.5 y 110 del Código Penal. En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano IGNACIO JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, ya identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem en perjuicio de la ciudadana Doreen Rincón, conforme al artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada el 07-05-2009, por este Juzgado. A tal efecto, ofíciese lo conducente.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 157, 49.8, 300.3 y 306 del texto adjetivo penal, y los artículos 108.5 y 110 del Código Penal. Remítanse las presentes actuaciones al archivo una vez se cumpla el lapso legal respectivo. Notifíquense a las partes. Líbrense los correspondientes oficios dejando sin efecto la orden de aprehensión. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO CARPIO NIETO.

En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se libró boleta N° _____________. Conste. Sría.