REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, 27 de octubre de 2023.
2012º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-005054
ASUNTO : LP01-P-2017-005054
Vista la solicitud de la abogada Dayana Ovalle, con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, realizada en esta misma fecha, según consta en acta de audiencia de juicio oral y público, mediante el cual peticiona se libre orden de aprehensión en contra de la ciudadana Yajaira Coromoto Rondón Carrero, acusada en el presente asunto penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 14-04-2016 la Fiscalía Décima Novena realiza acto de imputación formal en contra de la ciudadana Yajaira Coromoto Rondón Carrero.
En fecha 27-06-2017 la mencionada representación fiscal presentó escrito acusatorio en contra de la mencionada ciudadana por considerarla presuntamente incursa en el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 25-05-2022 el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 01 de esta sede Judicial, celebró audiencia preliminar en la cual admitió la acusación por el tipo penal endilgado por el Ministerio Público y admitió parcialmente las pruebas promovidas.
MOTIVACIÓN
Al analizar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, así como las actuaciones en el presente caso, a los fines de dar una respuesta oportuna, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, supuestos éstos que son concurrentes.
El citado artículo 236, indica:
“El juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Conforme a dicha norma, a fin de acordar la privación judicial preventiva de libertad, deben cumplirse de manera concurrente los supuestos señalados taxativamente, es decir, que se trate de un hecho punible que merezca una pena privativa de libertad y no se encuentre prescrito, que existan fundados elementos de convicción y exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el presente caso, se observa que se le sigue el proceso a la ciudadana Yajaira Coromoto Rondón Carrero por estar presuntamente incursa en el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, con lo cual se cumple el primer requisito del mencionado artículo. Ahora bien, con respecto a los supuestos señalados en los numerales 2 y 3 de la citada norma, si bien existen elementos de convicción que sustentan la acusación, no menos cierto es que no se evidencia que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que se observa de las actuaciones que dicha acusada ha comparecido regularmente a los llamados del tribunal, advirtiéndose que en la audiencia de inicio del juicio oral y público dicha ciudadana se declaró en contumacia a los fines de que continuara el juicio sin su presencia, por lo que no es procedente la solicitud de orden de aprehensión efectuada por la fiscalía.
Pero además, de las actuaciones ni de la visualización en el sistema de gestión judicial Independencia, no se evidencia que se haya impuesto alguna medida de coerción, por lo cual no se cumple ninguno de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la revocatoria de la medida por incumplimiento.
Así las cosas, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta de la abogada Dayana Ovalle, con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, realizada en esta misma fecha, de ordenar la aprehensión de la ciudadana Yajaira Coromoto Rondón Carrero, y así se declara.
Finalmente, a los fines de garantizar la igualdad entre las partes y el debido proceso, se le insta a la representación fiscal que, en lo sucesivo, cualquier solicitud de orden de aprehensión sea realizada mediante escrito debidamente fundado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta de la abogada Dayana Ovalle, con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, realizada en esta misma fecha, según consta en acta de audiencia de juicio oral y público, mediante el cual peticiona se libre orden de aprehensión en contra de la ciudadana Yajaira Coromoto Rondón Carrero, ello por cuanto la misma no se ajusta a derecho. SEGUNDO: A los fines de garantizar la igualdad entre las partes y el debido proceso, se le insta a la representación fiscal que, en lo sucesivo, cualquier solicitud de orden de aprehensión sea realizada mediante escrito debidamente fundado.
Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 30, 51, 55 Constitucional; y 157, 248, 250 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO CARPIO NIETO.
En fecha _______________ se cumplió lo ordenado. Boletas nros. _____________________. Sría.