REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 03 de octubre de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001019
ASUNTO : LP01-P-2010-001019

SOBRESEIMIENTO SIN LUGAR

Vista la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensora Pública, Abogada YOHANNA VERÓNICA AVENDAÑO, con el carácter de defensora del ciudadano FRANKI YULEY DÁVILA SOSA, efectuada en fecha 27-09-2023, este tribunal pasa a resolver mediante auto fundado, de conformidad con los artículos 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

FRANKI YULEY DAVILA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.472.010, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 04-04-1966, de 57 años de edad, de estado civil concubino, de ocupación u oficio Agricultor, hijo de Rosa de Dávila y Fabricio Dávila, con domicilio en Pueblo Nuevo del Sur, sector El Paramito, casa sin número de adobe, a 10 minutos de calle las ollas, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-7248701 (de su hija Yanuaria Dávila).

ANTECEDENTES

1.- En fecha 07-01-2010 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público realizó acto de imputación formal, en sede fiscal, al ciudadano Franki Yuley Dávila Sosa, por estar presuntamente incurso en el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Gregorio Contreras.

2.- En fecha 15-07-2011 la mencionada Fiscalía presentó escrito acusatorio, en contra del ciudadano Franki Yuley Dávila Sosa, por estar presuntamente incurso en el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Gregorio Contreras.

3.- En fecha 11-01-2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de esta sede judicial, realizó audiencia preliminar en fecha, oportunidad en la cual admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal.

4.- En fecha 15-05-2015 este Juzgado de Juicio dictó decisión revocando la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que venía gozando el ciudadano FRANKI YULEY DAVILA SOSA, motivado a que incumplió con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo cual dictó orden de aprehensión, de conformidad con el artículo 236, 237, 248 y 327 del texto adjetivo penal, siendo impuesto de dicha orden de aprehensión el día 05-04-2023.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones a fin de dar respuesta a la solicitud realizada por la Defensora Pública, Abogada YOHANNA VERÓNICA AVENDAÑO, este Juzgado observa que el delito imputado al ciudadano FRANKI YULEY DÁVILA SOSA es el de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya pena es de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, por lo que el término normalmente aplicable es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual es el que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción.

Ahora bien, según se evidencia de la acusación, el presunto hecho punible ocurrió en fecha 26-07-2009, fecha ésta que es la que se toma en cuenta para determinar si el presente caso prescribió o no, conforme lo indica el artículo 109 del Código Penal, lo cual es ratificado por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0873 de fecha 17-12-2001:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

En similares términos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089/2006, de fecha 19-05-2006, lo dejó sentado:

“…la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción…”.

Atendiendo las citadas normas y jurisprudencias ya citadas, la prescripción ordinaria opera en el presente caso a los tres (03) años, tal como lo indica el artículo 108.5 del Código Penal, al tener el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES una pena normalmente aplicable de dos (02) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, al computarse el tiempo desde el 26-07-2009 –oportunidad en que presuntamente ocurrió el hecho punible- hasta la presente fecha, se tiene que ha transcurrido exactamente CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS, tiempo que pudiera tomarse como suficiente para que haya operado al prescripción ordinaria, no obstante, en el presente caso se han suscitado diversos actos que han interrumpido la misma, entre otros, el acto de imputación realizado en fecha 07-01-2010 en sede fiscal, el escrito acusatorio presentado por la representante fiscal en fecha 15-07-2011, la audiencia preliminar efectuada en fecha 11-01-2012, así como la orden de aprehensión librada en fechas 15-05-2015, y la audiencia celebrada para imponer dicha orden de aprehensión en fecha 05-04-2023, observándose que aun cuando transcurrió tres años y cuatro meses desde la oportunidad en que fue celebrada la audiencia preliminar (en fecha 11-01-2012) hasta la oportunidad en que fue librada la orden de aprehensión (11-01-2012), también se observa que en la oportunidad en que estaba fijada la audiencia de juicio oral y público en fecha 31-01-2023, la misma no pudo celebrarse por ausencia del acusado, a pesar de que había quedado debidamente citado (f.222, p.2), evidenciándose además, que desde el 05-04-2023 ha transcurrido más de cinco meses, siendo este tiempo insuficiente para que opere la prescripción ordinaria.

Ahora bien, en lo que atañe a la prescripción judicial o extraordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, según la cual “si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”; es necesario indicar que la misma no se interrumpe por ningún acto del proceso y es de orden público, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,en decisión N° 2087, de fecha 14-11-2002, al establecer: “…El orden público constitucional obliga a todos los jueces a actuar como garantes del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva…”.

Tomando en cuenta lo establecido en el citado artículo 110 y la jurisprudencia patria, a fin de determinar si en el presente caso ha operado la prescripción judicial o extraordinaria, se requiere sumar el tiempo de prescripción ordinaria -que en este caso es de tres (03) años- más la mitad de ésta, (de acuerdo con la parte final del primer aparte del mismo artículo 110 del Código Penal), es decir, un (01) año y seis (06) meses, lo que en definitiva arroja un total de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, que éste sería el tiempo para la prescripción judicial o extraordinaria.

Tomando en cuenta lo anterior, observa este Tribunal que aun cuando ha transcurrido exactamente CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS desde la ocurrencia del hecho, no obstante, se constata que el juicio se ha prolongado en el tiempo no solo por la falta de comparecencia del acusado en fecha 31-01-2013, a pesar que estaba debidamente citado, sino además, por la orden de aprehensión que fue librada en su contra en fecha 15-05-2015, lo que ha generado la interrupción de la prescripción judicial o extraordinaria.

En efecto, la orden de aprehensión fue emitida por no haberse podido lograr una citación efectiva al acusado para que compareciera al juicio oral y público, por dirección inexacta, con lo cual se configuró la presunción del peligro de fuga, con lo cual el proceso se dilató en el tiempo por causas imputables a él, no ajustándose a lo señalado en la parte final del primer aparte del artículo 110 del Código Penal para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, y que dice textualmente “pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, por lo cual concluye esta Juzgadora que no es procedente la prescripción judicial. Y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este tribunal, actuando como garante de los principios procesales y constitucionales, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO efectuada por la Defensora Pública, Abogada YOHANNA VERÓNICA AVENDAÑO, con el carácter de defensora del ciudadano FRANKI YULEY DÁVILA SOSA, ello en razón que hasta la presente fecha no ha operado la prescripción ordinaria, ni tampoco ha operado la prescripción judicial o extraordinaria, conforme a lo señalado en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Defensora Pública, Abogada YOHANNA VERÓNICA AVENDAÑO, con el carácter de defensora del ciudadano FRANKI YULEY DÁVILA SOSA, ello en razón que hasta la presente fecha no ha operado la prescripción ordinaria, ni tampoco ha operado la prescripción judicial o extraordinaria, conforme a los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se mantiene la fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, instando a la Defensa la obligación de hacer comparecer a su defendido a la citada fecha.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, el artículo 157 del texto adjetivo penal, y los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal. Notifíquense a las partes. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO CARPIO NIETO.

En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se libró boleta N° _____________. Conste. Sría.