REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 30 de octubre de 2023.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003815
ASUNTO : LP01-P-2009-003815

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

Visto que en fecha 20 de septiembre de 2022 fui debidamente juramentada como Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y que consta en acta Nº 118 de esa misma fecha, del Libro de Actas de Presidencia de este mismo Circuito, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-22-2016, de fecha 17 de agosto de 2022, es por lo que a partir de esta fecha ME ABOCO al conocimiento del presente caso.

Así pues, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, pasa a publicar el auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 306 eiusdem, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

HÉCTOR LUIS DEL CASTILLO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.765.231, natural de Mérida, nacido en fecha 14-02-1952, de 71 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio Licenciado en Química, con domicilio en la avenida Las Américas, residencias Villas El Rodeo, casa número 46, jurisdicción del municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, teléfono: (0274) 262.29.36.

ANTECEDENTES

1.- En fecha 13-11-2008 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, realiza acto formal de imputación en contra del ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil. (f. 511-520, p. 02).
2.- En fecha 21-07-2009 la mencionada Fiscalía presenta escrito acusatorio, en contra del ciudadano Héctor Luis del Castillo Paredes, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, y solicita su enjuiciamiento. (f. 560-594, p. 02).
3.- En fecha 06-08-2009 el ciudadano Alfonso de Jesús Loaiza Gil, con el carácter de víctima, asistido por la Abg. Leix Teresa Lobo, presenta acusación particular propia, en contra del ciudadano Héctor Luis del Castillo Paredes, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en armonía con el artículo 77 numerales 1, 5 y 9 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil. (f. 605-635, p. 03).
4.- En fecha 09-11-2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de esta sede judicial, celebra audiencia preliminar, y en la cual admite parcialmente el escrito acusatorio fiscal, cambiando la precalificación jurídica a Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil; de la misma manera, admite totalmente la acusación particular propia.
5.- En fecha 11-08-2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 aperturó juicio oral y público, no obstante, se interrumpió el 07-10-2010 por ausencia justificada del defensor.
6.- En fecha 10-03-2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05, quien conoció por redistribución, inició juicio oral y público, no obstante, declaró interrumpido el 30-11-2011 por ausencia justificada del defensor.
7.- En fecha 06-06-2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 –quien conoció por redistribución- inició juicio oral y público, pero declaró interrumpido el 20-06-2011 por cambio de juez.
8.- El 08-07-2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 inició juicio oral y público, sin embargo, dicho juez fue recusado. Siendo declarada improcedente la recusación, el Juez de Juicio procedió a inhibirse, siendo declarada con lugar, por la Corte de Apelaciones.
9.- En fecha 07-05-2012 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 inició juicio oral y público, culminándose el mismo en fecha 25-09-2012.
10.- En fecha 26-05-2014 la Corte de Apelaciones declara con lugar recurso de apelación de sentencia y ordena que fuese celebrado nuevamente el juicio oral y público por ante otro Juez de Juicio.
11.- En fecha 16-06-2016 este Juzgado de Juicio N° 05 decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
12.- En fecha 27-09-2021 la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación y anuló la decisión impugnada, ordenando que otro Juez de Juicio se pronunciara con respecto a la solicitud de la defensa.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL Y EN LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA

Tanto de la acusación fiscal como de la acusación particular propia, resulta como hecho imputado que en fecha 02-03-2007 a eso de las diez de la mañana, se encontraban los profesores Alfonso de Jesús Loaiza Gil y Héctor Luis del Castillo Paredes en el Laboratorio de Cinética y Catálisis del Departamento de Química, Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, cuando sostuvieron una discusión con respecto a la permanencia de un personal de laboratorio (jubilado), y a solicitud realizada al ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes respecto al cumplimiento de sus obligaciones a fin de justificar su dedicación exclusiva, éste sorpresivamente empezó a insultar al ciudadano Alfonso de Jesús Loaiza Gil al tiempo que se abalanzó sobre su humanidad, golpeándolo en repetidas oportunidades sobre el rostro, viéndose el ciudadano Alfonso de Jesús Loaiza Gil en la necesidad de sujetar fuertemente al ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes para que terminara la agresión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de que en fecha 27-09-2021 la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Genis Navarro Serna, anuló la decisión impugnada y ordenó que otro Juez de Juicio se pronunciara con respecto a la solicitud que había realizado dicho defensor, específicamente que se pronunciara sobre la prescripción extraordinaria, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

Arguye el Defensor en el escrito presentado en fecha 16-05-2016 por ante este Juzgado de Juicio, que los hechos se llevaron a cabo el 02-03-2007 y que el proceso ha durado un tiempo igual al de la pena aplicable más la mitad del mismo, y que tal dilación no es imputable a su defendido, pues –en su criterio- hasta esa fecha transcurrieron más de siete años y seis meses. Fundamenta su petición de acuerdo con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, este juzgado observa que el delito imputado al ciudadano HÉCTOR LUIS DEL CASTILLO PAREDES es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, calificación ésta que fue acordada por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, y que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cuya pena es de tres (03) a seis (06) años de presidio, por lo que el término normalmente aplicable es de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual es el que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción, y de acuerdo con el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, “si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)”.

A fin de establecer el tiempo para computar la prescripción, se debe tomar computar desde el día de la perpetración del hecho consumado, tal como lo señala el artículo 109 del Código Penal, así lo ha señalado también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0873 de fecha 17-12-2001, en la cual se estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

De igual manera, es pertinente traer a colación la sentencia N° 1089/2006, de fecha 19-05-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“…la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción…”.

Atendiendo las normas y jurisprudencias anteriormente citadas, en el presente caso opera la prescripción ordinaria a los cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en virtud de haberse imputado el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; mientras que la prescripción judicial o extraordinaria establecida en el artículo 110 eiusdem, se obtendría sumando el tiempo de la prescripción ordinaria (siete años) más la mitad de ésta, es decir, siete (07) años y seis (06) meses.

Ahora bien, siendo que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 02-03-2007, es esta fecha la que se toma en cuenta para determinar el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal, por lo que al computarse el tiempo desde el 01-07-2010 hasta la presente fecha, se tiene que ha transcurrido exactamente dieciséis (16) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días, tiempo en el cual se han suscitado diversos actos que han interrumpido la prescripción ordinaria, entre otros, el acto de imputación celebrado el 13-11-2008, la acusación fiscal presentada en fecha 21-07-2009, la acusación particular propia presentada el 06-08-2009, así como las distintas audiencias celebradas durante el proceso, esto es, la audiencia preliminar y las de juicio oral y público, evidenciándose que desde el 27-09-2021, fecha en que la Corte emitió pronunciamiento ha transcurrido más de dos años, por lo que se concluye que no ha operado la prescripción ordinaria.

En lo que atañe a la prescripción judicial o extraordinaria, se evidencia que al haber transcurrido dieciséis (16) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días, operó la prescripción judicial o extraordinaria, esto por cuanto la misma no se interrumpe por ningún acto del proceso y es de orden público, tal y como se estableció en la decisión N° 2087, de fecha 14-11-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, al indicar lo que sigue: “…El orden público constitucional obliga a todos los jueces a actuar como garantes del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva…”; configurándose por el transcurso inevitable del tiempo, atendiendo –claro está– que la dilación no sea imputable al acusado, conforme lo dispone el mismo artículo 110 del Código Penal. En el presente caso, se constata que operó la prescripción judicial o extraordinaria por haber transcurrido un tiempo superior a los siete años y seis meses, evidenciándose además, que la dilación se debió a causas no imputables al acusado, siendo procedente decretar la prescripción por este delito. Y así se declara.

Por la razones antes expuestas, este tribunal, actuando como garante de los principios procesales y constitucionales, declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Abogado Genis Navarro Serna, con el carácter de Defensor de confianza del ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes, y en consecuencia, se acuerda el sobreseimiento en la presente causa por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, conforme con los artículos 108.4 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento efectuada en fecha 16-05-2016, por el Abogado Genis Navarro Serna, con el carácter de Defensor de confianza del ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes, y en consecuencia, SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL para perseguir el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, conforme a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido hasta esta fecha dieciséis (16) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 110 eiusdem.

SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano HÉCTOR LUIS DEL CASTILLO PAREDES, ya identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, conforme con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 157, 49.8, 300.3 y 306 del texto adjetivo penal, y los artículos 108.5 y 110 del Código Penal. Remítanse las presentes actuaciones al archivo una vez se cumpla el lapso legal respectivo. Notifíquense a las partes. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYMAR LOBO UZCÁTEGUI.

En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se libró boleta N° ______________________. Conste. Sría.